{"id":61635,"date":"2024-05-20T20:59:18","date_gmt":"2024-05-20T20:59:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1116-2022-2022-00570-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:18","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:18","slug":"ac1116-2022-2022-00570-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1116-2022-2022-00570-00\/","title":{"rendered":"AC 1116 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1116-2022 (2022-00570-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1116-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00570-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Riohacha (Guajira) y el despacho &nbsp;Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), atinente al &nbsp;conocimiento de la demanda verbal declarativa de resoluci\u00f3n de &nbsp;contrato de compraventa interpuesta por Valeria Mar\u00eda Ropain &nbsp;Cacua contra Gustavo Enrique Torres Gonz\u00e1lez y Dina Liane &nbsp;G\u00f3mez Pimienta. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la demanda presentada ante el \u00abJuez &nbsp;Civil del Circuito de Riohacha (Guajira)\u00bb, de &nbsp;la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclam\u00f3 &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n declarar la resoluci\u00f3n del contrato &nbsp;de promesa de compraventa suscrito entre las partes en julio de 2019. &nbsp;En consecuencia, se le condene al pago por da\u00f1os y perjuicios. &nbsp;Tambi\u00e9n, indic\u00f3 &nbsp;que la competencia le concern\u00eda a dicha autoridad judicial, &nbsp;\u00ab&#8230; &nbsp;en raz\u00f3n a la calidad de las partes, del domicilio de los &nbsp;demandados y la prelaci\u00f3n de fueros previstos en el art\u00edculo &nbsp;29 del G.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Allegada la demanda al Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Riohacha, este, con prove\u00eddo del 14 de diciembre de 2021 &nbsp;resolvi\u00f3 rechazarla por falta de competencia. Frente a ello, &nbsp;sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;revisado el expediente, se evidencia que en el presente asunto se &nbsp;pretende la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa suscrito &nbsp;entre las partes sobre dos bienes inmuebles rurales denominados \u201cLa &nbsp;Bonita\u201d y \u201cJerusalen\u201d identificados con matr\u00edculas &nbsp;inmobiliarias N\u00ba 222- 38927 y 222-36814 de la oficina de &nbsp;registro de instrumentos p\u00fablicos de Ci\u00e9naga \u2013 &nbsp;Magdalena, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con los hechos de la demanda, el contrato de compraventa &nbsp;y los certificados de libertad y tradici\u00f3n aportados, los &nbsp;referidos bienes inmuebles se encuentran ubicados en la jurisdicci\u00f3n &nbsp;de Medialuna municipio de Pivijay Departamento del Magdalena y, como &nbsp;quiera que el C\u00f3digo General del Proceso en su Art. 28 numeral &nbsp;7 impone que en los proceso donde se ejerciten derechos reales, como &nbsp;lo es el caso en estudio, es competente de modo privativo el juez del &nbsp;lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, pues resulta claro que &nbsp;la competencia para conocer el presente asunto est\u00e1 adscrita a &nbsp;los se\u00f1ores jueces del circuito de dicha municipalidad. En &nbsp;consecuencia, se impone el rechazo de la presente demanda y su &nbsp;remisi\u00f3n al juzgado competente \u2013art\u00edculo 90 &nbsp;eiusdem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cumplidos los tr\u00e1mites necesarios, el expediente fue entregado &nbsp;al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay. No obstante, por auto &nbsp;del 8 de febrero de 2022, opt\u00f3 por manifestar que no le &nbsp;correspond\u00eda asumir este asunto. Y promovi\u00f3 el &nbsp;conflicto de competencia que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. &nbsp;Para lo anterior, manifest\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;se trata de eventos en los cuales el legislador establece para el &nbsp;factor territorial varios fueros concurrentes a fin de determinar &nbsp;cu\u00e1l es el funcionario judicial que habr\u00e1 de conocer de &nbsp;determinado asunto o causa litigiosa, si bien es potestativo del &nbsp;actor hacer la escogencia, ello debe aparecer de manera manifiesta en &nbsp;la demanda, pues si no se hace as\u00ed, se debe retornar a la &nbsp;regla general de competencia, que dispone que el actor debe seguir a &nbsp;su demandado, como quedo contextualizado en el Art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Decantado &nbsp;lo anterior, se tiene que el demandante pod\u00eda escoger entre el &nbsp;domicilio de los demandados, que viene siendo la ciudad de Riohacha, &nbsp;Guajira y la ciudad de Santa Marta, como quiera, que est\u00e1 era &nbsp;la ciudad de cumplimiento del negocio jur\u00eddico, eligiendo el &nbsp;demandante el domicilio de los demandados, en el entendido que lo &nbsp;pretendido, no es m\u00e1s, que la Resoluci\u00f3n del Contrato &nbsp;de Promesa de Venta, lo que no implica ejercicio de derecho real &nbsp;alguno, ya que lo que se pretende es la resoluci\u00f3n del &nbsp;contrato y se restablezcan las cosas al estado que se encontraban al &nbsp;momento de la suscripci\u00f3n del contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en &nbsp;las siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial &nbsp;-Riohacha y Santa Marta-, corresponde a esta Sala resolver el &nbsp;conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los &nbsp;art\u00edculos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado &nbsp;por el 7\u00ba de su par 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del &nbsp;demandado. Y, precisa que, si tiene varios domicilios, o son varios &nbsp;los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos &nbsp;a elecci\u00f3n del accionante. Adem\u00e1s de otras pautas para &nbsp;casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds. &nbsp;Al respecto, la Sala ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 &nbsp;como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro &nbsp;de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial &nbsp;que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se &nbsp;tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la &nbsp;competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial &nbsp;pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado &nbsp;fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean &nbsp;procedentes. &nbsp;(AC2738, &nbsp;5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que &nbsp;involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. &nbsp;Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico &nbsp;o que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial &nbsp;hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del &nbsp;demandado (forum &nbsp;domiciliium reus), &nbsp;se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del &nbsp;lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (forum &nbsp;contractui). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso la Sala doctrin\u00f3 que el demandante, con fundamento en &nbsp;actos jur\u00eddicos de \u00abalcance &nbsp;bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de &nbsp;accionar\u00bb, &nbsp;ad &nbsp;libitum, &nbsp;\u00aben &nbsp;uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el &nbsp;pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n &nbsp;deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en &nbsp;principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb &nbsp;(AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En primer orden, se advierte que el escrito genitor est\u00e1 &nbsp;dirigido al \u00abJuez &nbsp;Civil del Circuito de Riohacha\u00bb, &nbsp;en raz\u00f3n a que dicha ciudad corresponde al lugar de domicilio &nbsp;de los demandados, as\u00ed como el lugar donde se suscribi\u00f3 &nbsp;el contrato de compraventa y su otros\u00ed, seg\u00fan lo &nbsp;afirmado por el apoderado de la demandante en el ac\u00e1pite de la &nbsp;competencia, tornando en principio v\u00e1lida la escogencia del &nbsp;\u00abjuez\u00bb &nbsp;por ella efectuada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En segundo t\u00e9rmino, se destaca que el aludido contrato se &nbsp;refiere a la compraventa de predios rurales ubicados en el municipio &nbsp;de Pivijay (Magdalena). El saldo del precio pactado ser\u00eda &nbsp;pagado con la firma de la escritura \u00abel &nbsp;20 de diciembre de 2019 en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo &nbsp;de Santa Marta\u00bb1, &nbsp;ciudad del cumplimiento del negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;As\u00ed, emerge del cruzado an\u00e1lisis de esas piezas &nbsp;procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, por cuanto dicha &nbsp;ciudad corresponde al domicilio de los demandados, como lo indic\u00f3 &nbsp;la promotora en el escrito genitor -numeral 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;28 del C.G.P-. Sumado a que fue la elecci\u00f3n efectuada por la &nbsp;parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por las razones antedichas, se remitir\u00e1 la presente demanda al &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, para que contin\u00fae &nbsp;con el conocimiento de la acci\u00f3n emprendida. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISIO\u0301N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deber\u00e1 &nbsp;continuar por cuenta del Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Riohacha (Guajira). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Pivijay, &nbsp;acompa\u00f1\u00e1ndole copia de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Remitir el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el &nbsp;numeral primero de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Por Secretar\u00eda, librar los oficios correspondientes y dejar &nbsp;las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFI\u0301QUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pd. 5. DEMANDA. Folios 16-18 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cl\u00e1usula cuarta del contrato de compraventa. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1116-2022 (2022-00570-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1116-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00570-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Riohacha (Guajira) y el despacho &nbsp;Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), atinente al &nbsp;conocimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-61635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}