{"id":61641,"date":"2024-05-20T20:59:18","date_gmt":"2024-05-20T20:59:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1143-2022-2022-00319-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:18","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:18","slug":"ac1143-2022-2022-00319-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1143-2022-2022-00319-00\/","title":{"rendered":"AC 1143 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1143-2022 (2022-00319-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1143-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00319-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;sentencia de 1\u00ba de agosto de 2019 el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Ceret\u00e9 declar\u00f3 solidaria y civilmente &nbsp;responsables a los enjuiciados por el accidente de tr\u00e1nsito &nbsp;ocurrido 9 de junio de 2016, entre el microb\u00fas &nbsp;afiliado a la empresa transportadora demandada y la motocicleta en &nbsp;que se movilizaba Duv\u00e1n Alfonso Su\u00e1rez Padilla, &nbsp;quien &nbsp;sufri\u00f3 \u00abgraves &nbsp;lesiones f\u00edsicas con secuelas de car\u00e1cter permanente\u00bb. &nbsp;En consecuencia, conden\u00f3 a los demandados al pago de los &nbsp;perjuicios materiales e inmateriales causados, eso &nbsp;s\u00ed, respecto de la aseguradora demandada el a-quo &nbsp;estim\u00f3 que deb\u00eda desembolsar la suma prevista en las &nbsp;\u00abp\u00f3lizas No AA010253 y AA010254, &nbsp;visibles a folios 158,159 y 265 a 267, cuya cobertura contratada por &nbsp;\u201cLesiones o muerte de una persona incapacidad total y &nbsp;permanente\u201d, supera por mucho las condenas a imponer\u00bb &nbsp;[Fl. 5, Archivo Digital: &nbsp;0002]. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La aseguradora apel\u00f3 &nbsp;la anterior determinaci\u00f3n y en fallo de 12 de agosto de 2020, &nbsp;el ad-quem &nbsp;la modific\u00f3 en el sentido de fijar la condena impuesta en &nbsp;contra de La Equidad Seguros Generales O.C. &nbsp;conforme a los \u00abamparos &nbsp;y deducibles fijados en el contrato de seguro contenido &nbsp;exclusivamente en la p\u00f3liza AA010253 &nbsp;que obra a folios 158 a 165 del cuaderno de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con soporte en la causal primera del art\u00edculo &nbsp;355 del C\u00f3digo General del Proceso, los recurrentes adujeron &nbsp;que la empresa transportadora convocada celebr\u00f3 un contrato de &nbsp;seguro con la aseguradora antagonista, instrumentalizado en la p\u00f3liza &nbsp;Nro. AA010253, la cual \u00abse encontraba &nbsp;conformada por el amparo de responsabilidad civil extracontractual &nbsp;b\u00e1sico por lesiones o muertes a una persona\u00bb &nbsp;por un valor equivalente a 60 S.M.M.V y \u00abun &nbsp;anexo de responsabilidad civil extracontractual en exceso por &nbsp;$400.000.000 (\u2026), con &nbsp;una vigencia de cobertura comprendida entre el 12 de agosto de 2015 y &nbsp;12 de agosto de 2016\u00bb. [Fl. &nbsp;8, Archivo Digital: 0002]. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, aquella compa\u00f1\u00eda &nbsp;\u00abocult\u00f3 el anexo en exceso en el cual &nbsp;fung\u00eda como asegurado la empresa trasportadora COOTRANSCORO\u00bb &nbsp;durante las instancias del juicio y que estaba destinada a &nbsp;cubrir \u00abp\u00e9rdidas &nbsp;econ\u00f3micas provenientes de lesiones corporales y\/o da\u00f1os &nbsp;materiales causados a terceras personas en exceso de la cobertura &nbsp;b\u00e1sica\u00bb. Es as\u00ed que, la cuant\u00eda &nbsp;de la indemnizaci\u00f3n arroj\u00f3 un total de \u00ab$218.918.910\u00bb, &nbsp;pero el fallo de segundo grado dispuso que La Equidad Seguros &nbsp;Generales O.C. cancelara tan solo 60 &nbsp;S.M.M.V, siendo que el amparo adicional abarcaba la totalidad del &nbsp;importe de la compensaci\u00f3n. [Fl. 9 y 10, Ib\u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adieron que, si bien el \u00abJuez &nbsp;de primera instancia decret\u00f3 como prueba de oficio que se &nbsp;aportara la p\u00f3liza del amparo en exceso correspondiente al &nbsp;siniestro en menci\u00f3n y le otorg\u00f3 la carga procesal a &nbsp;las dos partes\u00bb, la aseguradora demandada jam\u00e1s &nbsp;cumpli\u00f3 con esa obligaci\u00f3n, pese a que se encontraba &nbsp;\u00aben mejor posici\u00f3n de aportar la prueba &nbsp;requerida era la empresa aseguradora en raz\u00f3n que es ella &nbsp;quien la expidi\u00f3\u00bb. [Fl. 10 y 11, &nbsp;\u00cddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvieron que una vez se enteraron &nbsp;de \u00abla existencia de la p\u00f3liza &nbsp;[del amparo en exceso]\u00bb &nbsp;obtuvieron \u00abcopia &nbsp;simple\u00bb de \u00e9sta e &nbsp;intentaron aportarla al plenario, solicitando ante el Tribunal su &nbsp;decreto de oficio \u00abde conformidad a lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General Del &nbsp;Proceso\u00bb, empero esa petici\u00f3n &nbsp;fue desestimada. [Fl. 12, Ib\u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En auto de 10 de febrero &nbsp;pasado, este Despacho inadmiti\u00f3 el libelo inaugural a fin de &nbsp;que los impugnantes lo enmendaran en los puntos que all\u00ed se &nbsp;se\u00f1alaron, entre otros, para que: (i) se especificaran &nbsp;\u00abdetalladamente &nbsp;cu\u00e1les fueron los documentos encontrados despu\u00e9s &nbsp;del fallo\u00bb; (ii) se &nbsp;se\u00f1alara \u00abel alcance del m\u00e9rito &nbsp;persuasivo de tales documentos que habr\u00eda variado la decisi\u00f3n &nbsp;contenida en la sentencia confutada\u00bb y; (iii) se &nbsp;indicara puntualmente \u00abcu\u00e1les fueron los &nbsp;hechos constitutivos de fuerza mayor, caso fortuito, o la actuaci\u00f3n &nbsp;de la parte contraria, que le impidieron aportarlos dentro de la &nbsp;oportunidades previstas en las instancias ordinarias del juicio\u00bb. &nbsp;[Archivo Digital: 0005]. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el prop\u00f3sito de &nbsp;cumplir con lo ordenado, en tiempo, los inconformes allegaron el &nbsp;escrito respectivo y copias electr\u00f3nicas de algunos &nbsp;documentos. [Archivo Digital: &nbsp;0006]. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho memorial, luego de exponer nuevamente los &nbsp;antecedentes del litigio en cuesti\u00f3n, la parte recurrente &nbsp;estructur\u00f3 sus lamentos en la causal inicialmente invocada, &nbsp;alegando en el umbral que \u00abposterior &nbsp;a la sentencia de fecha 12 de agosto del 2020\u00bb &nbsp;el representante legal de la empresa transportadora encausada &nbsp;le \u00absuministr\u00f3 copia simple de la p\u00f3liza &nbsp;en exceso AA010253, de responsabilidad civil extracontractual, con &nbsp;vigencia de 12\/08\/2015, hasta 12\/08\/2016\u00bb. [\u00cddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, los opugnantes alegaron que &nbsp;la \u00abocultaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de esa probanza repercuti\u00f3 \u00absustancialmente &nbsp;los efectos de la sentencia para con la aseguradora, porque delimit\u00f3 &nbsp;la cobertura real de la compa\u00f1\u00eda al monto de la p\u00f3liza &nbsp;b\u00e1sica sin tener en cuenta la p\u00f3liza en exceso\u00bb, &nbsp;pues de haberse tenido conocimiento de esa pieza en el curso de la &nbsp;contienda, \u00abla aseguradora hubiese respondido &nbsp;por el total de la indemnizaci\u00f3n establecida en la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, pretextaron que si bien no &nbsp;hacen presencia situaciones derivadas \u00abde la &nbsp;fuerza mayor o caso fortuito\u00bb, la compa\u00f1\u00eda &nbsp;aseguradora incurri\u00f3 en \u00abvarias &nbsp;actuaciones temerarias\u00bb, como haber manifestado en &nbsp;el interrogatorio de parte practicado a su \u00abrepresentante &nbsp;legal\u00bb, que \u00abs\u00f3lo &nbsp;exist\u00eda la cobertura de una p\u00f3liza b\u00e1sica que &nbsp;corresponde al n\u00famero AA010253\u00bb; de otro &nbsp;lado, hacer caso omiso a lo dispuesto por el a-quo cuando &nbsp;\u00aborden\u00f3 como prueba de oficio que se &nbsp;aportara al proceso de responsabilidad civil extracontractual la &nbsp;respectiva p\u00f3liza de amparo en exceso\u00bb y; &nbsp;suministrar una \u00abp\u00f3liza b\u00e1sica de &nbsp;Responsabilidad Civil Extracontractual, que no tiene vigencia para la &nbsp;fecha del accidente y, por lo tanto, no correspond\u00eda a la &nbsp;cobertura solicitada\u00bb, como respuesta al \u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb que los interesados invocaron &nbsp;\u00aben el mes de mayo del a\u00f1o 2020\u00bb &nbsp;para conseguir la \u00abmorigerada p\u00f3liza de &nbsp;amparo en exceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;357 del C\u00f3digo General del Proceso, una de las menciones que &nbsp;debe contener la demanda a trav\u00e9s de la cual se interponga el &nbsp;recurso de revisi\u00f3n, es el relacionado con \u00abla &nbsp;expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que le &nbsp;sirven de fundamento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a dicho requisito, la jurisprudencia de la &nbsp;Corte ha sido enf\u00e1tica en precisar que los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;que determinan o estructuran los motivos por los que, en &nbsp;consideraci\u00f3n de los demandantes, debe revisarse la sentencia, &nbsp;\u00abse ajusten de &nbsp;manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los &nbsp;t\u00e9rminos definidos por la ley y explicados por la &nbsp;jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse &nbsp;razonablemente que la demostraci\u00f3n de tales eventos har\u00eda &nbsp;fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n propuesta, toda vez que, &nbsp;encontr\u00e1ndose en juego el valor de la seguridad jur\u00eddica &nbsp;derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia &nbsp;atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de &nbsp;\u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n, m\u00e1xime &nbsp;que dado el car\u00e1cter dispositivo y extraordinario del mismo la &nbsp;Corte no podr\u00eda salirse de los l\u00edmites delineados por &nbsp;el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que \u00e9ste no &nbsp;propuso claramente\u00bb. (CSJ &nbsp;AC3952-2017, 21 jun.; criterio reiterado en &nbsp;AC6054-2021, 15 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Uno de los eventos &nbsp;que hace viable el recurso de revisi\u00f3n, aparece contemplado en &nbsp;el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 355 del actual &nbsp;ordenamiento procesal civil y consiste en \u00ab[h]aberse &nbsp;encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que &nbsp;habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el &nbsp;recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso &nbsp;fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, para el \u00e9xito del &nbsp;remedio extraordinario, en trat\u00e1ndose del motivo indicado, se &nbsp;requiere lo siguiente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(i) Que la prueba documental \u00ab\u2018&#8230; &nbsp;debi\u00f3 existir desde el momento mismo en que se present\u00f3 &nbsp;la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la \u00faltima &nbsp;oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en &nbsp;consecuencia, la que se encuentre o configure despu\u00e9s de &nbsp;pronunciada la sentencia\u2019 &#8230;\u00bb (resalta &nbsp;la Sala, CSJ, SR de 22 sep. 1999, rad. n.\u00ba 6404, criterio &nbsp;reiterado en SC4669-2021, 11 nov.). De ah\u00ed &nbsp;que, \u00ab\u2018la &nbsp;prueba de eficacia en revisi\u00f3n (\u2026) &nbsp;debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la &nbsp;acci\u00f3n\u2019, &nbsp;de donde si no &nbsp;constituye \u2018esa &nbsp;pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra &nbsp;circunstancia- una aut\u00e9ntica e incontestable novedad frente al &nbsp;material (\u2026) &nbsp;recogido en el &nbsp;proceso, la predicada injusticia de esta resoluci\u00f3n no puede &nbsp;vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, reiterada recientemente entre &nbsp;otras, en CS21078-2017)\u00bb &nbsp;(CSJ SC1859-2018, 30 may.; &nbsp;criterio reiterado en SC4669-2021, 11 nov.) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Que su m\u00e9rito sea de tal magnitud &nbsp;que, de haberla valorado el juzgador, la decisi\u00f3n hubiese &nbsp;cambiado, esto es, que \u00abel medio de prueba &nbsp;documental hallado ostente, por s\u00ed solo, el suficiente poder &nbsp;de convicci\u00f3n para, de haber obrado en el proceso, determinar &nbsp;un cambio sustancial en el sentido de la sentencia que efectivamente &nbsp;se adopt\u00f3; es decir, la prueba recobrada debe ser decisiva. Si &nbsp;lo que se presenta en revisi\u00f3n no tiene esa significaci\u00f3n &nbsp;el recurso no puede prosperar, raz\u00f3n por la cual cabe afirmar &nbsp;que de no constituir esa pieza documental -bien por su contenido o &nbsp;por cualquier otra circunstancia- una aut\u00e9ntica e &nbsp;incontestable novedad frente a las pruebas practicadas en el proceso &nbsp;en el que se dict\u00f3 la sentencia recurrida, la predicada &nbsp;injusticia de esta resoluci\u00f3n no puede vincularse causalmente &nbsp;con la ausencia del documento aparecido\u00bb (Ib\u00eddem). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, que el recaudo del medio no &nbsp;pudo lograrse dentro de las oportunidades legales a causa de fuerza &nbsp;mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Acerca de &nbsp;esto \u00faltimo, la Sala ha destacado que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]s &nbsp;carga del impugnante demostrar que fue por fuerza mayor, por caso &nbsp;fortuito o por el hecho del contrincante que result\u00f3 imposible &nbsp;aportar en tiempo la prueba documental, dado que \u2018si &nbsp;tal documento no se adujo porque simplemente no se hab\u00eda &nbsp;averiguado en donde reposaba, o porque no se pidi\u00f3 su aporte &nbsp;en ninguna de las oportunidades que la ley se\u00f1ala para que &nbsp;pueda valorarse su m\u00e9rito de persuasi\u00f3n, entonces el &nbsp;hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento &nbsp;que hubiera podido hacer variar la decisi\u00f3n combatida, no es &nbsp;suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n.\u00bb &nbsp;(Resalta la Sala, \u00cddem). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que a este asunto concierne, se observa que los recurrentes alegan &nbsp;que la entidad aseguradora obr\u00f3 con temeridad en el tr\u00e1mite &nbsp;del juicio declarativo cuestionado, en la medida en que \u00abocult\u00f3 &nbsp;el anexo\u00bb de &nbsp;la p\u00f3liza de seguro adquirida por la empresa transportadora y &nbsp;cuyo prop\u00f3sito era amparar las \u00abp\u00e9rdidas &nbsp;econ\u00f3micas provenientes de lesiones corporales y\/o da\u00f1os &nbsp;materiales causados a terceras personas en exceso de la cobertura &nbsp;b\u00e1sica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;tal fin, le achacan a La Equidad Seguros &nbsp;Generales O.C. la &nbsp;responsabilidad de no haber aportado dicho documento, en primer &nbsp;lugar, porque en el interrogatorio de parte su representante legal &nbsp;sostuvo que aquella probanza nunca existi\u00f3. En segundo &nbsp;t\u00e9rmino, que aun cuando el juzgado de primera instancia &nbsp;decret\u00f3 de oficio la aportaci\u00f3n de esa pieza, la citada &nbsp;jam\u00e1s cumpli\u00f3 con esa carga, pese a que era su deber &nbsp;allegarla, pues se encontraba en su poder. Finalmente que, al indagar &nbsp;por el folio aludido, les remiti\u00f3 una p\u00f3liza que \u00abno &nbsp;correspond\u00eda a la cobertura solicitada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;esos planteamientos, se infiere que la demanda de revisi\u00f3n no &nbsp;puede ser admitida a tr\u00e1mite, en la medida en que los hechos &nbsp;invocados por los censores no son id\u00f3neos para sustentar la &nbsp;causal de revisi\u00f3n prevista en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;355 de la nueva ley de enjuiciamiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se &nbsp;vislumbra una verdad inocultable y es que, desde las primeras etapas &nbsp;del juicio declarativo de responsabilidad, los accionantes ten\u00edan &nbsp;pleno conocimiento de la existencia material del anexo de la p\u00f3liza &nbsp;de seguro, o cuando menos as\u00ed lo dejaron entrever en la &nbsp;postulaci\u00f3n inicial, al afirmar que \u00abel &nbsp;Juez &nbsp;de primera instancia decret\u00f3 como prueba de oficio que se &nbsp;aportara la p\u00f3liza del amparo en exceso correspondiente al &nbsp;siniestro en menci\u00f3n y le otorg\u00f3 la carga procesal a &nbsp;las dos partes, &nbsp;lo cual se convert\u00eda en la oportunidad procesal id\u00f3nea &nbsp;para que la compa\u00f1\u00eda demandada hoy recurrida aportara &nbsp;la p\u00f3liza en exceso al expediente, pero esta no cumpli\u00f3 &nbsp;con la carga procesal impuesta por el juez, aclarando a la vez que la &nbsp;parte procesal en mejor posici\u00f3n de aportar la prueba &nbsp;requerida era la empresa aseguradora en raz\u00f3n que es ella &nbsp;quien la expidi\u00f3\u00bb &nbsp;(resalta la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el motivo por el cual no pudo aportarse al proceso el &nbsp;susodicho documento, estuvo dado por la desidia de la parte &nbsp;demandante, quien no despleg\u00f3 actuaci\u00f3n alguna en la &nbsp;b\u00fasqueda de su obtenci\u00f3n, como, por ejemplo, insistir &nbsp;en su aducci\u00f3n o pedir su exhibici\u00f3n al tenor de lo &nbsp;contemplado en los art\u00edculos 265 y siguientes de la ley &nbsp;adjetiva, si es que, como lo asegur\u00f3, se encontraba en poder &nbsp;exclusivo de la compa\u00f1\u00eda aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;esa circunstancia &nbsp;hay que a\u00f1adir, &nbsp;que dicha empresa no era la \u00fanica que ten\u00eda esa pieza &nbsp;en su dominio, porque los aqu\u00ed interesados aseguraron haberla &nbsp;conseguido gracias a que el representante legal de la empresa &nbsp;transportadora encausada le \u00absuministr\u00f3 &nbsp;copia simple\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, siempre estuvo a su alcance el recaudo de la &nbsp;prueba que ahora echan de menos y bien pudieron allegarla en las &nbsp;oportunidades otorgadas por el ordenamiento para ello, pero no lo &nbsp;hicieron, incluso, tuvieron la ocasi\u00f3n de que las autoridades &nbsp;judiciales cognoscentes la hubieran incorporado legalmente en el &nbsp;estadio correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, la demanda as\u00ed &nbsp;presentada carece de idoneidad para adelantar el juicio de revisi\u00f3n, &nbsp;pues los hechos alegados no se circunscriben dentro de la hip\u00f3tesis &nbsp;comprendida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, situaci\u00f3n que no se super\u00f3 con las &nbsp;explicaciones plasmadas en el memorial subsanatorio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisi\u00f3n &nbsp;presentada por Edgar Alfonso Su\u00e1rez Montes, Gloria Estella &nbsp;Padilla Paternina y Duv\u00e1n Alfonso Su\u00e1rez Padilla frente &nbsp;a la sentencia de 12 de agosto de 2020, proferida por la Sala Civil &nbsp;Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Valledupar, en el marco del juicio declarativo de responsabilidad &nbsp;civil extracontractual promovido por los recurrentes contra Leonardo &nbsp;Fabio Mart\u00ednez Ariza, Leonardo Jos\u00e9 Mart\u00ednez &nbsp;Orozco, Cooperativa de Transportadores de Ci\u00e9naga de Oro &nbsp;\u2013Cootranscoro- y La Equidad Seguros Generales Organismo &nbsp;Cooperativo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: No hay lugar a devoluci\u00f3n &nbsp;de anexos por haber sido allegados en medio digital. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: RECONOCER personer\u00eda &nbsp;para actuar al abogado Jes\u00fas David Padilla Padilla, como &nbsp;mandatario judicial de los recurrentes, en los t\u00e9rminos y para &nbsp;los fines del poder conferido. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1143-2022 (2022-00319-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC1143-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00319-00 &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; I. ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;sentencia de 1\u00ba de agosto de 2019 el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Ceret\u00e9 declar\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-61641","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61641","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61641"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61641\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61641"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61641"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61641"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}