{"id":61652,"date":"2024-05-20T20:59:20","date_gmt":"2024-05-20T20:59:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1191-2022-2022-00716-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:20","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:20","slug":"ac1191-2022-2022-00716-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1191-2022-2022-00716-00\/","title":{"rendered":"AC 1191 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1191-2022 (2022-00716-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1191-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00716-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) y el Cincuenta Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, atinente al conocimiento de la demanda de &nbsp;expropiaci\u00f3n interpuesta por la Agencia &nbsp;Nacional de Infraestructura &nbsp;en contra del &nbsp;Parque Industrial Caucadesa I Etapa y sus copropietarios Marcelo &nbsp;Serrano Delgado y Kelly Food International S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la demanda presentada a los \u00abJuzgados &nbsp;Civiles del Circuito de Santander de Quilichao- Reparto\u00bb, &nbsp;la parte actora reclamo\u0301 de la jurisdicci\u00f3n, entre otras, &nbsp;\u00abQue se &nbsp;decrete por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s &nbsp;social, a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI, la &nbsp;expropiaci\u00f3n de: Una zona de terreno (&#8230;) la cual se segrega &nbsp;del predio de mayor extensi\u00f3n ubicado en la Vereda Arrobleda, &nbsp;Municipio de Villa Rica, Departamento del Cauca, identificado con &nbsp;Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 132-37147 de la Oficina de Registro &nbsp;de Instrumentos P\u00fablicos de Santander de Quilichao, Cauca &nbsp;(&#8230;)\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n, &nbsp;indic\u00f3 que la competencia le concern\u00eda a dicha &nbsp;autoridad judicial dado que \u00abes &nbsp;necesario tener en cuenta que el predio identificado con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 132-37147 de la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;p\u00fablicos de Santander de Quilichao, se encuentra ubicado en la &nbsp;Vereda Arrobleda, Municipio de Villa Rica, Departamento del Cauca, &nbsp;motivo por el cual es el Juez Civil del Circuito de Santander de &nbsp;Quilichao &#8211; Cauca el competente para conocer de la materia de &nbsp;conformidad con lo previsto en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;28 de la Ley 1564 de 2012\u00bb &nbsp;(Fl. 14- 15 del PDF \u00ab02DemandaExpropiaci\u00f3nCaucadesa.pdf\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;escrito incoativo fue asignado al Despacho Primero Civil del Circuito &nbsp;de Santander de Quilichao, el cual, -con prove\u00eddo del 19 de &nbsp;enero de 2021- rechaz\u00f3 la demanda por falta de competencia. &nbsp;Posteriormente, la remiti\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de &nbsp;Puerto Tejada, por considerar que este era el competente en raz\u00f3n &nbsp;a la ubicaci\u00f3n del bien objeto de expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por auto del 03 de febrero de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de &nbsp;Puerto Tejada admiti\u00f3 la demanda de expropiaci\u00f3n. Sin &nbsp;embargo, con prove\u00eddo de 14 de octubre de 2021 declar\u00f3 &nbsp;su falta de competencia para conocer del asunto. Para ello, consider\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026en &nbsp;casos similares, debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal &nbsp;privativa de mayor estimaci\u00f3n, es decir, la del juez del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica y ello incluye no solo &nbsp;factores de competencia sino tambi\u00e9n a los foros o fueros, &nbsp;pues el factor subjetivo se encuentra previsto en diferentes &nbsp;disposiciones procesales. Entonces en procesos en los cuales se &nbsp;ejerzan derechos reales, opera, prima facie, el factor territorial de &nbsp;competencia, pero, si en dicho litigio obra como parte una entidad &nbsp;p\u00fablica, el fuero privativo ser\u00e1 el del domicilio de &nbsp;ella, atendiendo a la naturaleza jur\u00eddica del sujeto de &nbsp;derecho en cuyo favor se estableci\u00f3-. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso que hoy ocupa la atenci\u00f3n del Despacho, la entidad que &nbsp;aqu\u00ed\u0301 funge como demandante -ANI- es precisamente una de &nbsp;las entidades a las que alude el numeral 10 del art\u00edculo 28 &nbsp;del C. General del Proceso, y, por esa raz\u00f3n, la competencia &nbsp;para conocer del presente asunto no es de este Juzgado, sino de los &nbsp;JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE BOGOTA\u0301, en atenci\u00f3n a &nbsp;lo dispuesto en la norma ya citada, teniendo en cuenta que es en &nbsp;aquella ciudad en donde la demandante tiene establecido su &nbsp;domicilio.- \u00bb &nbsp;(Fl. 3-4 PDF \u00ab14-10-2021 DECLARA FALTA DE COMPETENCIA.pdf\u00bb &nbsp;). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Cumplidos los tr\u00e1mites pertinentes, el expediente fue &nbsp;repartido y entregado al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, el cual, mediante auto del 21 de enero de 2022, opt\u00f3 &nbsp;por rechazar la demanda por falta de competencia y, entonces, &nbsp;promovi\u00f3 el conflicto negativo que ocupa la atenci\u00f3n de &nbsp;la Corte. Para ello, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el caso que nos ocupa se puede concluir, sin duda, que la demandante &nbsp;ANI renuncio\u0301, a este especial fuero no solo por el hecho de &nbsp;haber radicado la demanda en el lugar de ubicaci\u00f3n del &nbsp;inmueble que se pretende expropiar, sino, tambi\u00e9n, porque as\u00ed\u0301 &nbsp;lo manifest\u00f3\u0301 expresamente en el ac\u00e1pite de &nbsp;cuant\u00eda y competencia del libelo \u201cEn cuanto a la &nbsp;competencia territorial, es necesario tener en cuenta que el predio &nbsp;identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 132-37147 de la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos p\u00fablicos de Santander de &nbsp;Quilichao, se encuentra ubicado en la Vereda Arrobleda, Municipio de &nbsp;Villa Rica, Departamento del Cauca, motivo por el cual es el Juez &nbsp;Civil del Circuito de Santander de Quilichao &#8211; Cauca el competente &nbsp;para conocer de la materia de conformidad con lo previsto en el &nbsp;numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 de la Ley 1564 de 2012\u201d, &nbsp;n\u00f3tese que es la titular del privilegio quien renuncia la &nbsp;prerrogativa para fijar la controversia en el lugar de ubicaci\u00f3n &nbsp;del bien, y es que ello resulta evidentemente razonable si se tiene &nbsp;en cuenta que la entrega del bien a favor de la entidad se debe &nbsp;surtir en ese lugar\u00bb. (Fl. 5-7 PDF &nbsp;\u00abAutoPromueveConflictoCompetencia2022012.pdf\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n &nbsp;con base en las siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha &nbsp;suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, &nbsp;-Popay\u00e1n y Bogot\u00e1-\u0301, la Corte es la competente &nbsp;para definirlo, tal y como lo establece el art\u00edculo 16 de la &nbsp;ley 270 de 1996, estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;reformado como quedo\u0301 por el canon 7\u00ba de la ley 1285 de &nbsp;2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para la determinaci\u00f3n de la competencia debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al &nbsp;sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde &nbsp;esta\u0301 ubicado el inmueble, la cuant\u00eda o naturaleza del &nbsp;asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de &nbsp;esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen &nbsp;unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina &nbsp;la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con &nbsp;exclusi\u00f3n de cualquier otro, esta\u0301 llamada a encarar el &nbsp;debate. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, para el caso espec\u00edfico &nbsp;de la expropiaci\u00f3n, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 &nbsp;ib\u00eddem &nbsp;fijo\u0301 &nbsp;una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el &nbsp;bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribi\u00f3\u0301 &nbsp;que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de &nbsp;deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, &nbsp;servidumbres, &nbsp;posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, &nbsp;ser\u00e1\u0301 competente de modo &nbsp;privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, &nbsp;y si estos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de &nbsp;cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el numeral 10\u00b0 de ese mismo estatuto previno que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1\u0301 &nbsp;en forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la competencia privativa, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, &nbsp;rad. 2020-02912-00, en el que reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo &nbsp;CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n\u00b0 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo &nbsp;concerniente que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)\u2018[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos, (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera tal que habr\u00eda una concurrencia entre fueros privativos &nbsp;al tratarse de pleitos de expropiaci\u00f3n en que una de las &nbsp;partes sea una entidad p\u00fablica, lo que implica que ha de ser &nbsp;la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para &nbsp;conocer de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Pues bien, para dimir este tipo de controversias, la reciente &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha decantado por acudir &nbsp;al precepto contenido en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes&#8230; Las reglas de competencia por raz\u00f3n &nbsp;del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por &nbsp;el valor\u00bb. &nbsp;As\u00ed\u0301 &nbsp;fue sentado en el prove\u00eddo AC140-2020, en el cual, mutatis &nbsp;mutandi, &nbsp;en una controversia de imposici\u00f3n de servidumbre de energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica, la Corte explico\u0301 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;se anot\u00f3\u0301 anteriormente, en las controversias donde &nbsp;concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7o y &nbsp;10o del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;como el que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende &nbsp;imponer una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente &nbsp;interrogante: \u00bfCu\u00e1l de las dos reglas de distribuci\u00f3n &nbsp;es prevalente?1 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver dicho cuestionamiento, el legislador consigno\u0301 una &nbsp;regla especial en el canon 29 ibi\u0301dem, el cual precept\u00faa &nbsp;que \u201c[e]s prevalente la competencia establecida en &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes&#8230; Las reglas de &nbsp;competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a las &nbsp;establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3\u0301, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aqu\u00e9l factor y por el &nbsp;funcional (Art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse &nbsp;la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra &nbsp;cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, esta\u0301 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido &nbsp;precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten &nbsp;entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y &nbsp;territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este &nbsp;\u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro de su margen de &nbsp;libertad de configuraci\u00f3n normativa, no excluyo\u0301 en &nbsp;manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del &nbsp;mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el factor &nbsp;subjetivo esta\u0301 presente en distintas disposiciones procesales, &nbsp;seg\u00fan se dej\u00f3\u0301 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite\u00bb. (CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320, &nbsp;reiterado en AC909-2021, rad. 2020-03022-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el &nbsp;fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado &nbsp;el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad &nbsp;p\u00fablica, la competencia privativa ser\u00e1\u0301 el del &nbsp;domicilio de esta, como regla de principio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El asunto que origin\u00f3 la atenci\u00f3n de la Corte concierne &nbsp;a un proceso de expropiaci\u00f3n sobre un inmueble situado en el &nbsp;municipio de Villa Rica, Departamento del Cauca que promovi\u00f3 &nbsp;la Agencia Nacional de Infraestructura contra el Parque &nbsp;Industrial Caucadesa I Etapa y sus copropietarios Marcelo Serrano &nbsp;Delgado y Kelly Food International S.A. &nbsp;Por tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas y por cuanto &nbsp;la Agencia Nacional de Infraestructura es \u00abuna &nbsp;Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector &nbsp;descentralizado de la Tama Ejecutiva del Orden Nacional, con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda &nbsp;administrativa, financiera y t\u00e9cnica, adscrita al Ministerio &nbsp;de Transporte\u00bb, &nbsp;la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica &nbsp;en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de &nbsp;Bogot\u00e1\u0301, acorde con el art\u00edculo 2 del decreto 4165 &nbsp;de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;abundar en m\u00e1s razones, no sobra citar un precedente de la &nbsp;Sala, en el que se aplic\u00f3\u0301 en mencionado criterio para &nbsp;una demanda de expropiaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] &nbsp;Por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura \u00abA.N.I.\u00bb &nbsp;es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al &nbsp;Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden &nbsp;nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se &nbsp;determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, &nbsp;correspondiente a la ciudad de Bogot\u00e1 acorde con el art\u00edculo &nbsp;2\u00ba del decreto 4165 de 2011\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2844, 14 jul. 2021, rad. 2021-02071-00). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Sumado a lo anterior, y en cuanto a la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis, &nbsp;se destaca que no es procedente su aplicaci\u00f3n en el caso en &nbsp;concreto. En efecto, por tratarse de una competencia determinada por &nbsp;el factor subjetivo representa una excepci\u00f3n al principio de &nbsp;prorrogabilidad, de tal forma que no aplica el principio de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n perpetua. En tal sentido, el aludido prove\u00eddo &nbsp;se\u00f1al\u00f3\u0301 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores &nbsp;funcional y subjetivo trae consigo otra cuesti\u00f3n sumamente &nbsp;importante, cu\u00e1l es la imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n &nbsp;al principio de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el &nbsp;legislador opto\u0301 por establecer el car\u00e1cter de &nbsp;improrrogable a los citados foros de distribuci\u00f3n, lo que se &nbsp;traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el &nbsp;consentimiento de las partes, y determino\u0301 que aunque lo actuado &nbsp;por el juzgador sin jurisdicci\u00f3n y competencia conserva &nbsp;validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagro\u0301 fue una &nbsp;excepci\u00f3n al principio de la perpetuatio jurisdictionis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por \u00faltimo y en cuanto ata\u00f1e a la renuncia al fuero &nbsp;subjetivo mencionado por el despacho judicial de Bogot\u00e1\u0301, &nbsp;recuerda esta Corporaci\u00f3n que, como lo se\u00f1al\u00f3\u0301 &nbsp;en el auto AC140-2020 ya citado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abFinalmente, &nbsp;en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condici\u00f3n de &nbsp;imperativa de las normas procesales por ser de orden p\u00fablico &nbsp;(Art. 13, C.G.P.), surge una \u00faltima consecuencia, no menos &nbsp;importante, el car\u00e1cter de irrenunciable de las reglas de &nbsp;competencia establecidas en raz\u00f3n de los aludidos foros, en &nbsp;tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez &nbsp;ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el &nbsp;no acudir a ellas significa una renuncia t\u00e1cita a la &nbsp;prerrogativa que confieren, como lo ser\u00eda, en este caso, la &nbsp;ventaja otorgada a las entidades p\u00fablicas en el evento &nbsp;previsto en el numeral 10o del art\u00edculo 28 del citado &nbsp;estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, no puede afirmarse que si un o\u0301rgano, instituci\u00f3n &nbsp;o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar &nbsp;distinto al de su domicilio, esta\u0301 renunciando autom\u00e1ticamente &nbsp;a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su &nbsp;favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de &nbsp;ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma &nbsp;privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su &nbsp;domicilio; de ah\u00ed\u0301 que, no puede renunciar a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral &nbsp;10o del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, una &nbsp;prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica, de la cual puede &nbsp;a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, &nbsp;inequ\u00edvocamente, establece de forma imperativa una regla &nbsp;privativa, cuya observancia es insoslayable, adem\u00e1s, por estar &nbsp;inserta en un canon de orden p\u00fablico. Recue\u0301rdese, en ese &nbsp;sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, \u2018[l]as &nbsp;normas procesales son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, de &nbsp;obligatorio cumplimiento, y en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser &nbsp;derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o &nbsp;particulares, salvo autorizaci\u00f3n legal\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC3545-2020, 14 dic. 2020, rad 2020-02912)2. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Por las razones antedichas, se remitir\u00e1 la presente demanda al &nbsp;Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u0301, a quien &nbsp;le corresponde continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n &nbsp;emprendida. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;DECLARAR que &nbsp;el conocimiento del proceso de la referencia deber\u00e1 continuar &nbsp;por cuenta del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo decidido al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada- Cauca, &nbsp;acompa\u00f1\u00e1ndole copia de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;REMITIR &nbsp;el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral &nbsp;primero de esta resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;LIBRAR, &nbsp;por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes dej\u00e1ndose &nbsp;las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;forma prevalente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia designada por la ley como preponderante o dominante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre las dem\u00e1s, debe primar en su elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver tambi\u00e9n, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1191-2022 (2022-00716-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1191-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00716-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) y el Cincuenta Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, atinente al conocimiento de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-61652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}