{"id":61655,"date":"2024-05-20T20:59:20","date_gmt":"2024-05-20T20:59:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1194-2022-2022-00855-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:20","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:20","slug":"ac1194-2022-2022-00855-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1194-2022-2022-00855-00\/","title":{"rendered":"AC 1194 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1194-2022 (2022-00855-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1194-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00855-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Sincelejo y el despacho Trece Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, atinente al conocimiento de la demanda de &nbsp;expropiaci\u00f3n interpuesta por la Agencia &nbsp;Nacional de Infraestructura (ANI) &nbsp;contra Ana &nbsp;Mar\u00eda Revollo Teher\u00e1n y Daljis Judith Blanco Teher\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la demanda presentada al \u00abJuez &nbsp;Civil del Circuito de Sincelejo (reparto)\u00bb, &nbsp;la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n, entre &nbsp;otras, que se decrete \u00ab\u2026la &nbsp;expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial a favor de la AGENCIA &nbsp;NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- de: Un \u00e1rea de terreno (&#8230;) &nbsp;ubicada en el terreno en mayor extensi\u00f3n denominado \u201cFINCA\u201d &nbsp;ubicado en el Municipio de San Onofre, Departamento de Sucre, &nbsp;identificado con la Matr\u00edcula Inmobiliaria No 340-81551 de la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sincelejo &nbsp;(&#8230;)\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n, &nbsp;indic\u00f3 que la competencia le concern\u00eda a dicha &nbsp;autoridad judicial, \u00abpor &nbsp;el lugar donde esta\u0301 ubicado el inmueble (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;escrito incoativo fue asignado al Despacho Quinto Civil del Circuito &nbsp;de Sincelejo, el cual admiti\u00f3 la demanda el 7 de julio del &nbsp;2020. Sin embargo, con prove\u00eddo del 27 de agosto de ese mismo &nbsp;a\u00f1o, declar\u00f3 su falta de competencia para conocer del &nbsp;asunto. Para ello, manifest\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Conforme &nbsp;lo regla el art\u00edculo 29 del CGP, la competencia asignada en &nbsp;virtud de la calidad de las partes \u2013lo que como se viene &nbsp;diciendo se denomina factor subjetivo- es prevalente respecto de los &nbsp;dem\u00e1s criterios; mientras que el factor territorial lo es &nbsp;respecto de aquellos que refieren a la materia y al valor. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Suprema de Justicia precisa en torno al pluricitado factor &nbsp;subjetivo que este da paso a i) una competencia \u00abexclusiva\u00bb &nbsp;que consulta a determinados funcionarios judiciales y \u00abexcluyente\u00bb &nbsp;frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la &nbsp;\u00abprorrogabilidad\u00bb; ii) cualificaci\u00f3n del sujeto &nbsp;procesal que interviene en la relaci\u00f3n jur\u00eddico &nbsp;adjetiva, revestido de cierto fuero como acaece con los Estados &nbsp;extranjeros o agentes diplom\u00e1ticos acreditados ante el &nbsp;gobierno de la Rep\u00fablica en los casos previstos por el derecho &nbsp;internacional (v. g. r. num. 6\u00b0, art. 30 C.G.P.); y iii) juez &nbsp;natural especial designado expresamente por el legislador para &nbsp;conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal &nbsp;calificado1 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;El pleno de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en unificaci\u00f3n de jurisprudencia alrededor de la &nbsp;fijaci\u00f3n de competencia en materia de procesos de imposici\u00f3n &nbsp;de servidumbre, mediante providencia de 24 de enero de 2020,2 &nbsp;abordo\u0301 &nbsp;el tema sobre la prevalencia de factores de competencia y acogi\u00f3\u0301 &nbsp;la postura seg\u00fan la cual, el fuero personal esta\u0301 en &nbsp;posici\u00f3n prevalente respecto del denominado fuero real. Es &nbsp;decir, dejo\u0301 sentado que la calidad de las partes debe tomarse &nbsp;como criterio preponderante sobre el relacionado con el lugar de &nbsp;ubicaci\u00f3n de los bienes objeto del proceso\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cumplidos los tr\u00e1mites pertinentes, el expediente fue &nbsp;repartido al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el &nbsp;cual, por auto del 12 de noviembre de 2020, avoc\u00f3 el &nbsp;conocimiento de la acci\u00f3n de expropiaci\u00f3n. Sin embargo, &nbsp;por medio de auto del 23 de junio del 2021 opt\u00f3 por declarar &nbsp;la falta de competencia y promovi\u00f3 el conflicto negativo que &nbsp;ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Para ello, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSer\u00eda &nbsp;del caso resolver sobre o pretendido en el anterior escrito, por la &nbsp;apoderada judicial de la parte demandante, sino no fuere porque no es &nbsp;este el Estrado Judicial competente para conocer de la misma, habida &nbsp;cuenta que la entidad demandantes AGENCIA NACIONAL DE &nbsp;INFRAESTRUCTURA- ANI, renuncia t\u00e1citamente al fuero subjetivo &nbsp;o personal, adoptando el territorial como, lo manifiesta en el &nbsp;ac\u00e1pite de cuant\u00eda y competencia del libelo de la &nbsp;demanda al se\u00f1alar la misma por el lugar de ubicaci\u00f3n &nbsp;del predio y, por lo tanto, de conformidad con el art\u00edculo 28 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, es privativa la competencia &nbsp;del lugar donde se encuentren ubicados los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Aspecto &nbsp;este sobre el que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, ya se ha pronunciado mediante auto AC1723-2020, &nbsp;proferido en el radicado 11001-02-03-000-2020-01442-00 el 3 de agosto &nbsp;de 2020, siento el Magistrado Ponente el Dr., AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico con base en las &nbsp;siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha &nbsp;suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial &nbsp;-Sincelejo y Bogot\u00e1-, la Corte es la competente para &nbsp;definirlo, tal como lo establece el art\u00edculo 16 de la ley 270 &nbsp;de 1996, estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;reformado como qued\u00f3 por el art\u00edculo 7o de la ley 1285 &nbsp;de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para la determinaci\u00f3n de la competencia debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al &nbsp;sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde &nbsp;est\u00e1 ubicado el inmueble, la cuant\u00eda o naturaleza del &nbsp;asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de &nbsp;esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen &nbsp;unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina &nbsp;la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con &nbsp;exclusi\u00f3n de cualquier otro, est\u00e1 llamado a encarar el &nbsp;debate. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, para el caso espec\u00edfico &nbsp;de la expropiaci\u00f3n, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 &nbsp;ib\u00eddem &nbsp;fij\u00f3 &nbsp;una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el &nbsp;bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribi\u00f3 que &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de &nbsp;deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, &nbsp;servidumbres, &nbsp;posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, &nbsp;ser\u00e1\u0301 competente de modo &nbsp;privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, &nbsp;y si estos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de &nbsp;cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el numeral 10\u00b0 de ese mismo estatuto previno que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1\u0301 &nbsp;en forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la competencia privativa, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, &nbsp;rad. 2020-02912-00, en el que reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo &nbsp;CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n\u00b0 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo &nbsp;concerniente que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)\u2018[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos, (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera tal que habr\u00eda una concurrencia entre fueros privativos &nbsp;al tratarse de pleitos de expropiaci\u00f3n en que una de las &nbsp;partes sea una entidad p\u00fablica, lo que implica que ha de ser &nbsp;la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para &nbsp;conocer de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Pues bien, para dimir este tipo de controversias, la reciente &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha decantado por acudir &nbsp;al precepto contenido en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes&#8230; Las reglas de competencia por raz\u00f3n &nbsp;del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por &nbsp;el valor\u00bb. &nbsp;As\u00ed &nbsp;fue sentado en el prove\u00eddo AC140-2020, en el cual, mutatis &nbsp;mutandi, &nbsp;en una controversia de imposici\u00f3n de servidumbre de energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica, la Corte explic\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran &nbsp;los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7o y 10o del &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el que &nbsp;se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer una &nbsp;servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente?5 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver dicho cuestionamiento, el legislador consigno\u0301 una &nbsp;regla especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa &nbsp;que \u201c[e]s prevalente la competencia establecida en &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes&#8230; Las reglas de &nbsp;competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a las &nbsp;establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1\u0301 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1\u0301 en estas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso &nbsp;el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier &nbsp;otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que &nbsp;la competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3\u0301 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10o del &nbsp;art\u00edculo 28 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3\u0301, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse &nbsp;la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra &nbsp;cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, esta\u0301 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido &nbsp;precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten &nbsp;entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y &nbsp;territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este &nbsp;\u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro de su margen de &nbsp;libertad de configuraci\u00f3n normativa, no excluyo\u0301 en &nbsp;manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del &nbsp;mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el factor &nbsp;subjetivo esta\u0301 presente en distintas disposiciones procesales, &nbsp;seg\u00fan se dej\u00f3\u0301 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020, reiterado en AC909-2021, rad. &nbsp;2020-03022-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el &nbsp;fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado &nbsp;el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad &nbsp;p\u00fablica, la competencia privativa ser\u00e1\u0301 el del &nbsp;domicilio de esta, como regla de principio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El asunto que origin\u00f3 la atenci\u00f3n de la Corte concierne &nbsp;a un proceso de expropiaci\u00f3n sobre un inmueble situado en el &nbsp;municipio de Sincelejo (Sucre), promovido por la Agencia Nacional de &nbsp;Infraestructura contra Ana Mar\u00eda Revollo Teher\u00e1n y &nbsp;Daljis Judith Blanco Teher\u00e1n. Por tanto, atendiendo a las &nbsp;consideraciones esgrimidas en precedencia, y por cuanto la Agencia &nbsp;Nacional de Infraestructura es \u00abuna &nbsp;Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector &nbsp;descentralizado de la Tama Ejecutiva del Orden Nacional, con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda &nbsp;administrativa, financiera y t\u00e9cnica, adscrita al Ministerio &nbsp;de Transporte\u00bb, &nbsp;la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica &nbsp;en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de &nbsp;Bogot\u00e1, acorde con el art\u00edculo 2 del decreto 4165 de &nbsp;2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;abundar en m\u00e1s razones, no sobra citar un precedente de la &nbsp;Sala, en el que recientemente se aplic\u00f3 el mencionado criterio &nbsp;para una demanda de expropiaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] &nbsp;Por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura \u00abA.N.I.\u00bb &nbsp;es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al &nbsp;Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden &nbsp;nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se &nbsp;determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, &nbsp;correspondiente a la ciudad de Bogot\u00e1 acorde con el art\u00edculo &nbsp;2\u00ba del decreto 4165 de 2011\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2844, 14 jul. 2021, rad. 2021-02071-00). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Sumado a lo anterior, y en cuanto a la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis, &nbsp;se destaca que no es procedente su aplicaci\u00f3n en el caso en &nbsp;concreto. En efecto, por tratarse de una competencia determinada por &nbsp;el factor subjetivo representa una excepci\u00f3n al principio de &nbsp;la jurisdicci\u00f3n perpetua. En tal sentido, el aludido prove\u00eddo &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores &nbsp;funcional y subjetivo trae consigo otra cuesti\u00f3n sumamente &nbsp;importante, cu\u00e1l es la imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n &nbsp;al principio de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el &nbsp;legislador opto\u0301 por establecer el car\u00e1cter de &nbsp;improrrogable a los citados foros de distribuci\u00f3n, lo que se &nbsp;traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el &nbsp;consentimiento de las partes, y determin\u00f3 que, aunque lo &nbsp;actuado por el juzgador sin jurisdicci\u00f3n y competencia &nbsp;conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagr\u00f3 &nbsp;fue una excepci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por \u00faltimo, y con relaci\u00f3n a la renuncia al fuero &nbsp;subjetivo mencionado por el despacho judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;recuerda esta Corporaci\u00f3n que, como lo se\u00f1al\u00f3 en &nbsp;el auto AC140-2020 ya citado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abFinalmente, &nbsp;en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condici\u00f3n de &nbsp;imperativa de las normas procesales por ser de orden p\u00fablico &nbsp;(Art. 13, C.G.P.), surge una \u00faltima consecuencia, no menos &nbsp;importante, el car\u00e1cter de irrenunciable de las reglas de &nbsp;competencia establecidas en raz\u00f3n de los aludidos foros, en &nbsp;tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez &nbsp;ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el &nbsp;no acudir a ellas significa una renuncia tacita a la prerrogativa que &nbsp;confieren, como lo ser\u00eda, en este caso, la ventaja otorgada a &nbsp;las entidades p\u00fablicas en el evento previsto en el numeral 10o &nbsp;del art\u00edculo 28 del citado estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, no puede afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n &nbsp;o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar &nbsp;distinto al de su domicilio, esta\u0301 renunciando autom\u00e1ticamente &nbsp;a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su &nbsp;favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de &nbsp;ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma &nbsp;privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su &nbsp;domicilio; de ah\u00ed\u0301 que, no puede renunciar a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral &nbsp;10o del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, una &nbsp;prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica, de la cual puede &nbsp;a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, &nbsp;inequ\u00edvocamente, establece de forma imperativa una regla &nbsp;privativa, cuya observancia es insoslayable, adem\u00e1s, por estar &nbsp;inserta en un canon de orden p\u00fablico. Recu\u00e9rdese, en &nbsp;ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, &nbsp;\u2018[l]as normas procesales son de orden p\u00fablico y, por &nbsp;consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ning\u00fan caso &nbsp;podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o sustituidas por los &nbsp;funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n legal\u2019\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC3545-2020, 14 dic. 2020, rad 2020-02912)6. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Por las razones antedichas, se remitir\u00e1 la presente demanda al &nbsp;Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a quien le &nbsp;corresponde continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n &nbsp;emprendida. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;DECLARAR que &nbsp;el conocimiento del proceso de la referencia deber\u00e1 continuar &nbsp;por cuenta del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo decidido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, &nbsp;acompa\u00f1\u00e1ndole copia de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;REMITIR &nbsp;el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral &nbsp;primero de esta resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Por &nbsp;Secretar\u00eda, librar los oficios correspondientes dej\u00e1ndose &nbsp;las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Suprema de Justicia. AC833-2020 Radicaci\u00f3n no. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001-02-03-000-2020-00361-00. 11 de marzo de 2020. Magistrado: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n en pleno. Providencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC140-2020 de 24 de enero de 2020, proferida dentro del proceso con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2019-00320-00. Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ponente: \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 10. AutoRecazaPorCompetencia.pdf. Expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 18. AutoProponeColisionCompetencia.pdf. Expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en forma prevalente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia designada por la ley como preponderante o dominante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre las dem\u00e1s, debe primar en su elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver tambi\u00e9n, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1194-2022 (2022-00855-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1194-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00855-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Sincelejo y el despacho Trece Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, atinente al conocimiento de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-61655","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61655","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61655"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61655\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61655"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61655"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61655"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}