{"id":61679,"date":"2024-05-20T20:59:20","date_gmt":"2024-05-20T20:59:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1246-2022-2022-00721-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:20","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:20","slug":"ac1246-2022-2022-00721-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1246-2022-2022-00721-00\/","title":{"rendered":"AC 1246 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1246-2022 (2022-00721-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1246-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00721-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Primero Civil del Circuito de Riohacha (La Guajira) y Veinticuatro &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., dentro del proceso &nbsp;declarativo promovido por Humberto D\u00edaz G\u00f3mez, en &nbsp;contra de Allianz Seguros S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones. &nbsp;La demandante solicit\u00f3 i) &nbsp;que se declarar\u00e1 que entre el se\u00f1or Humberto D\u00edaz &nbsp;G\u00f3mez y la compa\u00f1\u00eda de seguros Allianz Seguro &nbsp;S.A., existe un contrato de seguro mediante p\u00f3liza No. &nbsp;022326360; ii) se condene a la Compa\u00f1\u00eda de Seguro &nbsp;Allianz Seguro S.A. a pagar la suma de $351.310.047, con ocasi\u00f3n &nbsp;de los perjuicios sufridos por el incendio (siniestro) en el inmueble &nbsp;ubicado en la carrera 15 No. 12-36 antes, hoy carrera 15 No. 12-46, &nbsp;cobertura que est\u00e1 dentro de la p\u00f3liza No. 022326360. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lugar &nbsp;de radiaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante la radic\u00f3 en la ciudad de Riohacha, \u00abporque &nbsp;el cumplimiento de las obligaciones es la ciudad de Riohacha conforme &nbsp;a lo establecido en el art\u00edculo 28 numeral 3 del C.G.P\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;auto de 28 de julio de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Riohacha, rechaz\u00f3 la demanda por el factor territorial y &nbsp;orden\u00f3 remitirla a los Juzgados Civiles del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, D.C., estableciendo que el conocimiento del asunto lo &nbsp;determinaba el domicilio del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia de 1\u00ba de septiembre de 2021, el Juzgado &nbsp;Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., de igual &nbsp;forma se declar\u00f3 incompetente, se\u00f1alando: &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;haber sido la demanda radicada y dirigida a los jueces de Riohacha &nbsp;(La Guajira), lugar que corresponde a la expresa opcio\u0301n &nbsp;solicitada por el demandante y que se encuadra en el factor de &nbsp;competencia territorial contenido en el numeral 3 del art. 28 del &nbsp;Co\u0301digo General del Proceso, debe ser alli\u0301 en el lugar en &nbsp;que se lleve el juicio. No\u0301tese aqui\u0301, que esa escogencia &nbsp;ha sido declarada va\u0301lida y prevalente por la Corte Suprema de &nbsp;Justicia en autos de veintinueve (29) de mayo dos mil diecinueve &nbsp;(2019), nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) y veintido\u0301s &nbsp;(22) de julio de dos mil veintiuno (2021) dictados dentro de los &nbsp;radicados Nro. 11001-02-03-000-2019-01287-00 (AC1965-2019), &nbsp;11001-02-03-000-2021-01594-00 (AC2212-2021) y 11001-02- &nbsp;03-000-2021-01141-00 (AC2969-2021) por los Magistrados &nbsp;Sustanciadores: Margarita Cabello Blanco, Aroldo Wilson Quiroz &nbsp;Monsalvo y Francisco Ternera Barrios. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Plante\u00f3 as\u00ed el conflicto negativo y envi\u00f3 el &nbsp;expediente &nbsp;a &nbsp;esta Corporaci\u00f3n para dirimirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos &nbsp;autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;le ata\u00f1e dirimirla como superior funcional com\u00fan de &nbsp;ellos, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo &nbsp;modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha instaurado mecanismos de &nbsp;competencia con el objetivo de distribuir &nbsp;los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del &nbsp;territorio nacional, para tal fin, la legislaci\u00f3n acude a los &nbsp;factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;el factor territorial la competencia se determina con apoyo a los &nbsp;diferentes fueros como lo son: personal (domicilio del demandado), &nbsp;real (ubicaci\u00f3n de los bienes), contractual (lugar del &nbsp;cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), social (establece la &nbsp;competencia en los procesos relacionados con sociedades), sucesoral o &nbsp;hereditario (\u00faltimo domicilio del causante) y de &nbsp;administraci\u00f3n (lugar en donde se verific\u00f3 la &nbsp;administraci\u00f3n o gesti\u00f3n objeto del proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;factor subjetivo, responde a las calidades especiales de las partes &nbsp;del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero preferente para &nbsp;las entidades del estado, como se desprende del numeral 10 del &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso que reza: &nbsp;\u00abEn &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;factor funcional consulta la competencia en atenci\u00f3n a las &nbsp;funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a &nbsp;los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organizaci\u00f3n &nbsp;jer\u00e1rquica por estar adscritos a una misma circunscripci\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;factor de conexidad, que reconoce el fen\u00f3meno acumulativo en &nbsp;sus distintas variables: subjetivas (acumulaci\u00f3n de partes &nbsp;\u2013litisconsorcios\u2013), objetivas (de pretensiones, demandas &nbsp;o procesos) o mixtas. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los &nbsp;jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios &nbsp;de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una &nbsp;pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley &nbsp;otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en &nbsp;principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;lo que acontece con los procesos originados en un negocio jur\u00eddico &nbsp;donde la demandada es una persona jur\u00eddica, puesto que en este &nbsp;caso, el interesado puede acudir ante los siguientes jueces: i) el &nbsp;del domicilio del deudor, pues as\u00ed lo autoriza el numeral 1\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso; ii) del &nbsp;lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, toda vez &nbsp;que el &nbsp;numeral 3\u00ba de ese mismo precepto establece que en \u00ablos &nbsp;procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren &nbsp;t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del &nbsp;lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb; &nbsp;legislaci\u00f3n aplicable cuando se trata de procesos originados &nbsp;en un negocio jur\u00eddico o, iii) del domicilio principal de la &nbsp;persona jur\u00eddica, de conformidad con el numeral 5\u00ba que &nbsp;establece que \u00aben &nbsp;los procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez &nbsp;de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos &nbsp;vinculados a una sucursal o agencia, ser\u00e1n competentes, a &nbsp;prevenci\u00f3n, el juez de aqu\u00e9l y el de \u00e9sta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, cuando se pretenda la realizaci\u00f3n de un negocio &nbsp;jur\u00eddico donde &nbsp;la demandada es una persona jur\u00eddica, &nbsp;ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez del domicilio &nbsp;del demandado, el del lugar de su cumplimiento o el domicilio de la &nbsp;persona jur\u00eddica, pero en todo caso la escogencia y su raz\u00f3n &nbsp;de ser deben quedar claramente determinadas en el escrito de demanda, &nbsp;tal y como se evidenci\u00f3 en el presente caso en el ac\u00e1pite &nbsp;de \u00abcompetencia\u00bb &nbsp;del escrito inicial en el que se demuestra que el accionante eligi\u00f3 &nbsp;\u00abel &nbsp;lugar de cumplimiento de las obligaciones\u00bb &nbsp;como factor determinante de la competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo dicho que, trat\u00e1ndose de conflictos originados en un &nbsp;negocio jur\u00eddico, si el lugar se\u00f1alado para el &nbsp;cumplimiento de la obligaci\u00f3n y el domicilio del ejecutado es &nbsp;distinto, el competente se determinar\u00e1 seg\u00fan la &nbsp;selecci\u00f3n del demandante, lo que debe respetarse por el juez &nbsp;de la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro &nbsp;de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial &nbsp;que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se &nbsp;tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la &nbsp;competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial &nbsp;pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado &nbsp;fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean &nbsp;procedentes &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2738-2016, AC6044-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, &nbsp;en el caso, para nada interesaba el aspecto personal, en tanto, el &nbsp;ejecutante prefiri\u00f3 presentar su demanda ante el juez del &nbsp;lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n. En esas &nbsp;circunstancias, debe seguirse que la controversia corresponde &nbsp;solucionarse en Riohacha, por cuanto las protecciones definidas en el &nbsp;contrato de seguro se dirig\u00edan a la conservaci\u00f3n del &nbsp;bien que all\u00ed se ubicaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se desprende de las condiciones establecidas en la p\u00f3liza &nbsp;No. 022326360 &nbsp;en &nbsp;d\u00f3nde se establece que el tomador ten\u00eda en el predio &nbsp;las siguientes \u00abprotecciones\u00bb: &nbsp;i) &nbsp;instalaciones el\u00e9ctricas entubadas 100%, ii) &nbsp;extintores vigentes y, iii) &nbsp;puertas de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, el accionante en ejercicio la selecci\u00f3n de la &nbsp;competencia ubic\u00e1ndola en el lugar de cumplimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n, Riohacha (La Guajira), lo cual concuerda con los &nbsp;deberes de protecci\u00f3n previstos en la p\u00f3liza, adem\u00e1s &nbsp;que dicha determinaci\u00f3n ha de ser atendida por el despacho &nbsp;judicial de esa ciudad, mientras no se suscite una controversia &nbsp;propia en el litigio por la contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a esto \u00faltimo, esta Corte ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Es claro, en ejercicio de la facultad aludida, en este caso la &nbsp;promotora se vali\u00f3 del &nbsp;lugar de &nbsp;cumplimiento de la obligaci\u00f3n, o sea, Bogot\u00e1, para &nbsp;estimar competente a los jueces de este lugar. Esta determinaci\u00f3n &nbsp;ha de ser respetada por el juez mientras la contraparte, en su debida &nbsp;oportunidad, no exprese oposici\u00f3n a tal aspecto (AC8677-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;\u00e9poca m\u00e1s reciente se reiter\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si en la pr\u00e1ctica el sitio de satisfacci\u00f3n de las &nbsp;prestaciones no coincide con el domicilio de los convocados, el actor &nbsp;puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le &nbsp;permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. &nbsp;Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no &nbsp;puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la &nbsp;forma y oportunidad debidas plantee el convocado (\u2026) &nbsp;(AC3780-2017, &nbsp;AC8541-2017, AC387-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En conclusi\u00f3n, el Juzgado Veinticuatro del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, D.C., no se equivoc\u00f3 al repeler el conocimiento &nbsp;del proceso. &nbsp;En consecuencia, la &nbsp;actuaci\u00f3n retornar\u00e1 a la autoridad judicial primigenia, &nbsp;para &nbsp;que adelante el tr\u00e1mite procesal correspondiente. Lo anterior, &nbsp;se comunicar\u00e1 a los involucrados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Riohacha (La Guajira), es el competente &nbsp;para conocer la acci\u00f3n declarativa instaurada por Humberto &nbsp;D\u00edaz G\u00f3mez, contra Allianz Seguro S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir el expediente al citado despacho para &nbsp;que proceda de conformidad. Comunicar lo decidido al otro juzgado &nbsp;involucrado y a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Librar los oficios correspondientes por Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;y C\u00daMPLASE, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1246-2022 (2022-00721-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1246-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00721-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Primero Civil del Circuito de Riohacha (La Guajira) y Veinticuatro &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., dentro del proceso &nbsp;declarativo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-61679","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61679","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61679"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61679\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61679"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61679"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61679"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}