{"id":61680,"date":"2024-05-20T20:59:20","date_gmt":"2024-05-20T20:59:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1248-2022-2022-00744-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:20","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:20","slug":"ac1248-2022-2022-00744-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1248-2022-2022-00744-00\/","title":{"rendered":"AC 1248 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1248-2022 (2022-00744-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1248-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-00744-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Barranquilla y el Despacho &nbsp;Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, atinente al &nbsp;conocimiento de la demanda de expropiaci\u00f3n interpuesta por el &nbsp;Instituto Nacional de V\u00edas -INVIAS- contra Rodr\u00edguez &nbsp;Su\u00e1rez Hermanos &amp; Compa\u00f1\u00eda S en C. y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante el \u00abJuzgado &nbsp;Civil del Circuito de Barranquilla &#8211; Reparto\u00bb &nbsp;la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n, entre &nbsp;otras, \u00abdecr\u00e9tese &nbsp;por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, a &nbsp;favor del Instituto Nacional de V\u00edas -INVIAS la expropiaci\u00f3n &nbsp;y, por consiguiente, la transferencia forzosa del predio identificado &nbsp;con la ficha predial No. 127AI TU-SCCB, elaborada por Mario Huertas &nbsp;Cotes el 01 de febrero de 2017, con destino al proyecto &nbsp;\u201cMejoramiento, gesti\u00f3n predial, social y ambiental &nbsp;mediante la construcci\u00f3n de la segunda calzada de la carretera &nbsp;Cartagena-Barranquilla en los Departamentos de Bol\u00edvar y &nbsp;Atl\u00e1ntico para el programa v\u00edas para la equidad\u201d &nbsp;un \u00e1rea de dos mil ciento treinta y dos coma siete metros &nbsp;cuadrados (2.132,07 m2) ubicada dentro del proyecto (\u2026)\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;indic\u00f3 &nbsp;que la competencia le concern\u00eda a dicha autoridad judicial &nbsp;\u00abPor &nbsp;el lugar donde est\u00e1 ubicado el inmueble\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Diecis\u00e9is Civil &nbsp;del Circuito de Barranquilla, el cual, a &nbsp;trav\u00e9s de prove\u00eddo del 17 de enero de 2020 admiti\u00f3 &nbsp;la demanda3. &nbsp;No obstante, mediante auto del 4 de diciembre siguiente, declar\u00f3 &nbsp;la falta de competencia por el factor subjetivo y orden\u00f3 la &nbsp;remisi\u00f3n del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1. Para ello, manifest\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDentro &nbsp;del caso sub judice, el asunto que origin\u00f3 la controversia &nbsp;para que el estrado cesara su conocimiento por carecer de &nbsp;competencia, concierne a la pretensi\u00f3n de expropiaci\u00f3n &nbsp;sobre un inmueble, proceso que promueve el Instituto Nacional de V\u00edas &nbsp;\u201cINVIAS\u201d, la cual tiene domicilio en Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;siendo informado por la propia entidad demandante en su demanda que &nbsp;su sitio de notificaciones judiciales y su domicilio se encuentra en &nbsp;la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., frente a la sociedad Rodr\u00edguez &nbsp;Su\u00e1rez Hermanos &amp; Compa\u00f1\u00eda S en C, y Alba &nbsp;Marina Ram\u00edrez Londo\u00f1o. As\u00ed, y dado que la &nbsp;demandante es el Instituto Nacional de V\u00edas \u201cINVIAS\u201d, &nbsp;cuya naturaleza jur\u00eddica es la de un establecimiento p\u00fablico &nbsp;del orden nacional, adscrito al Ministerio de Transporte (Decreto &nbsp;2171 de 1992 y 1618 de 2013), el tr\u00e1mite concuerda con lo &nbsp;previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 28 del estatuto &nbsp;procesal vigente, por lo que debe ser conocido de forma privativa por &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad, de lo que se sigue, &nbsp;que al denotar la calidad de entidad p\u00fablica de uno de los &nbsp;extremos litigiosos, aunado que su domicilio se encuentra en Bogot\u00e1, &nbsp;deviene en certeza que los jueces competentes para conocer de esta &nbsp;controversia son los de aqu\u00e9l lugar\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cumplidos &nbsp;los tr\u00e1mites pertinentes, la causa fue repartida y entregada &nbsp;al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien, &nbsp;en auto del 23 de abril de 2021 avoc\u00f3 conocimiento y se\u00f1al\u00f3 &nbsp;fecha para desarrollar &nbsp;la audiencia de que trata el numeral 7 del art\u00edculo 399 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso5. &nbsp;Sin embargo, en prove\u00eddo del 25 de octubre ulterior, revoc\u00f3 &nbsp;la providencia de abril y suscit\u00f3 el conflicto que ocupa la &nbsp;atenci\u00f3n de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla luego de avocar el &nbsp;conocimiento de las actuaciones y adelantar su tr\u00e1mite al &nbsp;punto de llegar a la audiencia establecida en el art\u00edculo 399 &nbsp;del C.G.P., sin que esta se llevara a cabo, pues el citado Despacho &nbsp;se despoj\u00f3 en ese momento del conocimiento de las actuaciones &nbsp;bajo el argumento del auto AC 140 de 2020, el cual, como ya se dijo, &nbsp;la misma Corte Suprema de Justica estableci\u00f3 que no es &nbsp;aplicable a las expropiaciones, por ende, el actuar del primer &nbsp;Despacho cognoscente constituye una violaci\u00f3n flagrante al &nbsp;Principio de la Perpetuatio Jurisdictionis, lo cual no debe ser &nbsp;avalado por la m\u00e1xima corporaci\u00f3n de justicia, m\u00e1xime &nbsp;si su fundamento es un decisi\u00f3n que excluye de forma taxativa &nbsp;a las expropiaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se dispondr\u00e1 la revocatoria del auto de fecha 23 de abril de &nbsp;2021, que resolviera avocar el conocimiento de la demanda, &nbsp;procediendo a plantear el conflicto negativo de competencia frente al &nbsp;Juzgado Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla, que por &nbsp;tratarse de Despachos de diferente distrito judicial, ser\u00e1 del &nbsp;caso remitirlo a la Honorable Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil por virtud de los art\u00edculos 28 del &nbsp;C.G.P. y 18 de la Ley 270 de 1996, para que lo desate en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 139 del C.G.P., para que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n &nbsp;a los autos AC813 de 2.020, AC3256 de 2.020, AC2799 de 2.020 y en &nbsp;especial al auto AC4162 de 2021, entre otros, los cuales debido a la &nbsp;renuncia expresa al fuero subjetivo efectuado por la Agencia Nacional &nbsp;de Infraestructura \u2013 ANI, al presentar la demanda, se aplica es &nbsp;el articulo 28 numeral 7 del C.G.P., y por ende, quien deber\u00eda &nbsp;seguir conociendo de las diligencias es el juzgado de la ciudad de &nbsp;Barranquilla, lugar donde fue presentada y donde se encuentra el &nbsp;inmueble objeto de expropiaci\u00f3n\u00bb &nbsp;6. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida cuenta que se &nbsp;enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Barranquilla y &nbsp;Bogot\u00e1, la Corte es la competente para resolver el conflicto &nbsp;negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los art\u00edculos &nbsp;139 ibidem &nbsp;y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00b0 de su par 1285 &nbsp;de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para &nbsp;la determinaci\u00f3n de la competencia debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al &nbsp;sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde &nbsp;est\u00e1 ubicado el inmueble, la cuant\u00eda o naturaleza del &nbsp;asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de &nbsp;esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen &nbsp;unos sobre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la competencia privativa, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, &nbsp;rad. 2020-02912-00, en el que reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo &nbsp;CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n\u00b0 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo &nbsp;concerniente que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos, (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De &nbsp;las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, para el caso espec\u00edfico &nbsp;de la expropiaci\u00f3n, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 &nbsp;ibidem &nbsp;fij\u00f3 una competencia privativa al juzgador del lugar donde se &nbsp;encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribi\u00f3 &nbsp;que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de &nbsp;deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, &nbsp;servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n &nbsp;de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes &nbsp;mostrencos, ser\u00e1 &nbsp;competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen &nbsp;ubicados los bienes, &nbsp;y si \u00e9stos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el numeral 10\u00b0 de ese mismo estatuto previno que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera tal que habr\u00eda una concurrencia entre fueros privativos &nbsp;al tratarse de pleitos de expropiaci\u00f3n en que una de las &nbsp;partes sea una entidad p\u00fablica, lo que implica que ha de ser &nbsp;la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para &nbsp;conocer del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha decantado por acudir &nbsp;al precepto contenido en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;fue sentado en el prove\u00eddo AC140-2020, &nbsp;en el cual, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;en una discusi\u00f3n de imposici\u00f3n de servidumbre de &nbsp;energ\u00eda el\u00e9ctrica, la Corte explic\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran &nbsp;los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente?7 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una &nbsp;regla especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa &nbsp;que \u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso &nbsp;el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier &nbsp;otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que &nbsp;la competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse &nbsp;la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra &nbsp;cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no es pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320, reiterado en &nbsp;AC909-2021, rad. 2020-03022-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el &nbsp;fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado &nbsp;el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad &nbsp;p\u00fablica, la competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio &nbsp;de \u00e9sta, como regla de principio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, y atendiendo a las consideraciones esgrimidas en &nbsp;precedencia, por cuanto la citada entidad es un establecimiento &nbsp;p\u00fablico del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, &nbsp;autonom\u00eda administrativa, patrimonio propio y adscrito al &nbsp;Ministerio de Transporte, la competencia para conocer del presente &nbsp;asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, &nbsp;correspondiente a la ciudad de Bogot\u00e1, acorde con el art\u00edculo &nbsp;52\u00ba del decreto 2171 de 1992. Para abundar en m\u00e1s &nbsp;razones, no sobra citar un precedente de la Sala, en el que se aplic\u00f3 &nbsp;en mencionado criterio para una demanda de expropiaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;As\u00ed, y dado que la demandante es el Instituto Nacional de &nbsp;V\u00edas, establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de &nbsp;Transporte (art\u00edculo 52, Decreto 2171 de 1992), es decir, una &nbsp;entidad descentralizada por servicios del orden nacional (art\u00edculo &nbsp;38, Ley 489 de 1998), no hay duda de que el tr\u00e1mite concuerda &nbsp;con lo previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 28 del estatuto &nbsp;procesal vigente, por lo que debe ser conocido de \u00abforma &nbsp;privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior conlleva que, en este asunto, no sea viable establecer la &nbsp;competencia atendiendo al \u00ablugar donde est\u00e9n ubicados &nbsp;los bienes\u00bb, como lo plante\u00f3 el segundo de los &nbsp;juzgadores enfrentados en la colisi\u00f3n, puesto que la aptitud &nbsp;legal del juez, fijada en atenci\u00f3n a la presencia de entidades &nbsp;p\u00fablicas, obedece a un criterio subjetivo, que se superpone al &nbsp;fuero real relacionado en citado precepto 28-7\u00bb (CSJ AC3572, 18 &nbsp;ag. 2021, rad. 2021- 02832-00)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo y en cuanto ata\u00f1e a la renuncia al fuero &nbsp;subjetivo mencionado en el escrito inicial, recuerda esta Corporaci\u00f3n &nbsp;que, como lo se\u00f1al\u00f3 en auto AC140-2020 ya citado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abFinalmente, &nbsp;en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condici\u00f3n de &nbsp;imperativa de las normas procesales por ser de orden p\u00fablico &nbsp;(Art. 13, C.G.P.), surge una \u00faltima consecuencia, no menos &nbsp;importante, el &nbsp;car\u00e1cter de irrenunciable &nbsp;de las reglas de competencia establecidas en raz\u00f3n de los &nbsp;aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser &nbsp;desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no &nbsp;puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia &nbsp;t\u00e1cita a la prerrogativa que confieren, como lo ser\u00eda, &nbsp;en este caso, la ventaja otorgada a las entidades p\u00fablicas en &nbsp;el evento previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del &nbsp;citado estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, no puede afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n &nbsp;o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar &nbsp;distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando autom\u00e1ticamente &nbsp;a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su &nbsp;favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de &nbsp;ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma &nbsp;privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su &nbsp;domicilio; de ah\u00ed que, no puede renunciar a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral &nbsp;10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica, de &nbsp;la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la &nbsp;literalidad del texto, inequ\u00edvocamente, establece de forma &nbsp;imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, &nbsp;adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de orden p\u00fablico. &nbsp;Recu\u00e9rdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de &nbsp;2012, a cuyo tenor, \u2018[l]as normas procesales son de orden &nbsp;p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en &nbsp;ning\u00fan caso podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o &nbsp;sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n &nbsp;legal\u2019\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC3545-2020, 14 dic. 2020, rad 2020-02912)8. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado &nbsp;Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a &nbsp;quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda &nbsp;impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;que el conocimiento del &nbsp;proceso de la referencia deber\u00e1 &nbsp;continuar por cuenta del Juzgado &nbsp;Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comunicar &nbsp;lo decidido al Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Barranquilla, &nbsp;acompa\u00f1\u00e1ndole copia &nbsp;de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral &nbsp;primero de esta resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Por &nbsp;Secretar\u00eda, librar los oficios correspondientes dej\u00e1ndose &nbsp;las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 6 y 7, archivo \u201c01.2019-00349Expedientefisico\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem., 149. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-13, archivo \u201c02AutoRechazaDemanda\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 y 2, archivo \u201c04AutoAvocaConocimiento\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-3, archivo \u201c14AutoOrdenaOficiar\u201d del expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer en forma prevalente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitado y fallado por el juzgador que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preponderante o dominante entre las dem\u00e1s, debe primar en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver tambi\u00e9n, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1248-2022 (2022-00744-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1248-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-00744-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Barranquilla y el Despacho &nbsp;Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, atinente al &nbsp;conocimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-61680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61680","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61680"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61680\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61680"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61680"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61680"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}