{"id":61682,"date":"2024-05-20T20:59:20","date_gmt":"2024-05-20T20:59:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1250-2022-2022-00814-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:20","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:20","slug":"ac1250-2022-2022-00814-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1250-2022-2022-00814-00\/","title":{"rendered":"AC 1250 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1250-2022 (2022-00814-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1250-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-00814-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado &nbsp;Promiscuo &nbsp;Municipal de El Copey, C\u00e9sar, y el Despacho Cuarto Civil &nbsp;Municipal en Oralidad de Soledad, Atl\u00e1ntico, &nbsp;atinente al conocimiento del proceso verbal de nulidad absoluta de &nbsp;documentos promovido por Edgar &nbsp;P\u00e9rez Ortega y otros, contra Yenis Isabel Monsalvo Ortega y &nbsp;otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la demanda presentada ante el \u00abjuez &nbsp;civil municipal de Soledad (Reparto)\u00bb, &nbsp;de &nbsp;la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclam\u00f3 &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n, entre otras, que se declare la nulidad &nbsp;\u00ababsoluta &nbsp;del documento privado, firmado y autenticado por la c\u00f3nyuge &nbsp;sup\u00e9rstite se\u00f1ora Carmen Alicia Ortega P\u00e9rez y &nbsp;sus hijos (\u2026), ante la Notaria S\u00e9ptima de Barranquilla, &nbsp;por la omisi\u00f3n de alg\u00fan requisito o formalidad que las &nbsp;leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en &nbsp;consideraci\u00f3n a la naturaleza de ellos de conformidad con lo &nbsp;estipulado por los art\u00edculo 1740 y 1741 del c\u00f3digo &nbsp;civil\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Cuarto &nbsp;Civil Municipal en Oralidad de Soledad, el cual, a trav\u00e9s de &nbsp;prove\u00eddo del 9 de noviembre de 2021, rechaz\u00f3 de plano &nbsp;la demanda y orden\u00f3 remitirla al Juzgado Promiscuo Municipal &nbsp;de El Copey, C\u00e9sar. En sustento de su decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abVisto &nbsp;y constatado el informe secretarial que antecede, una vez revisada la &nbsp;demanda y sus anexos, observa el Despacho que la parte demandante &nbsp;afirma en su demanda que los bienes inmuebles objetos de Litis, en su &nbsp;calidad de gananciales, se encuentra ubicados en el Copey, Cesar y &nbsp;registrados en la oficina de instrumentos p\u00fablicos de &nbsp;Valledupar. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone &nbsp;el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;competencia territorial se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los &nbsp;divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, &nbsp;servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n &nbsp;de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y &nbsp;mostrencos, ser\u00e1 competente, de modo privativo, el juez del &nbsp;lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en &nbsp;distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas &nbsp;a elecci\u00f3n del demandante. (\u2026)\u201d\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Repartido nuevamente el expediente, le correspondi\u00f3 su &nbsp;conocimiento al Despacho Promiscuo &nbsp;Municipal de El Copey, C\u00e9sar, quien, en providencia del 9 de &nbsp;febrero de 2022, se abstuvo de avocar conocimiento y, en este &nbsp;sentido, promovi\u00f3 &nbsp;el conflicto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, aludiendo los &nbsp;siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA &nbsp;juicio de esta Judicatura la motivaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;deprecada por el juzgado remitente, resulta inadecuada y no ajustada &nbsp;a derecho para el presente caso, toda vez que de las pretensiones &nbsp;incoadas por los extremos demandantes se abstrae que las mismas no &nbsp;persiguen el ejercicio de un derecho real como lo invoca &nbsp;inapropiadamente el despacho remitente sino que conforme lo subrayan &nbsp;los accionantes en el libelo de demanda la misma persigue que se &nbsp;declare la nulidad absoluta de ciertos actos y documentos de car\u00e1cter &nbsp;legal materializados a la fecha, lo cual a la luz del numeral 3 &nbsp;precitado ostenta la connotaci\u00f3n de negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior se advierte por parte de esta instancia judicial, que &nbsp;los demandados tienen su domicilio en el municipio de Soledad &nbsp;Atl\u00e1ntico, por lo cual es competente para conocer de la &nbsp;presente litis el Despacho Judicial de dicha municipalidad de &nbsp;conformidad a lo precitado por el articulo 28 numeral 1 del C.G.del P &nbsp;que a la letra precept\u00faa: En los procesos contenciosos, salvo &nbsp;disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del &nbsp;domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado &nbsp;tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n &nbsp;del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, &nbsp;ser\u00e1 competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga &nbsp;residencia en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 &nbsp;competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, es de se\u00f1alar que el articulo 29 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso establece la prelaci\u00f3n de competencia y al &nbsp;tenor precept\u00faa: Es prevalente la competencia establecida en &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes. Las reglas de &nbsp;competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a las &nbsp;establecidas por la materia y por el valor\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida cuenta que se &nbsp;enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, El Copey (C\u00e9sar) &nbsp;y Soledad (Atl\u00e1ntico), la Corte es la competente para resolver &nbsp;el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los &nbsp;art\u00edculos 139 ibidem &nbsp;y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00b0 de su par 1285 &nbsp;de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Se &nbsp;tiene por sabido que la competencia judicial, concebida como una &nbsp;forma racional de distribuir el poder jurisdiccional del Estado entre &nbsp;las distintas especialidades de los jueces, tiene como base unos &nbsp;factores o elementos -objetivo, &nbsp;subjetivo, territorial, funcional y de conexi\u00f3n- &nbsp;que sirven para determinarla en los casos concretos, respecto de los &nbsp;distintos conflictos que surgen en la comunidad y los sujetos &nbsp;involucrados, en procura de armonizar las reglas legales que orientan &nbsp;cu\u00e1l debe ser su juez natural, como garant\u00eda del debido &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de estos factores importa destacar, por concernir a este asunto, el &nbsp;objetivo y el territorial. El primero atiende, por un lado, a la &nbsp;naturaleza del asunto, esto es, a la materia especifica del litigio, &nbsp;con independencia de la valoraci\u00f3n econ\u00f3mica en torno a &nbsp;lo pretendido, como por ejemplo, los asuntos de competencia desleal o &nbsp;la nulidad del matrimonio civil, que se atribuyen a los juzgados &nbsp;civiles del circuito y a los juzgados de familia, respectivamente; y &nbsp;por otro lado, al valor o estimaci\u00f3n econ\u00f3mica de las &nbsp;pretensiones debatidas, verbigracia, lo relativo al cobro de &nbsp;obligaciones pecuniarias, que en el procedimiento civil se clasifican &nbsp;en asuntos de mayor, menor y m\u00ednima cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;factor territorial, a su vez, sirve para asignar la competencia a los &nbsp;jueces seg\u00fan la distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, para cuyo prop\u00f3sito se &nbsp;consagran los denominados fueros, que se relacionan con el derecho de &nbsp;defensa y el objeto instrumental del proceso, como el domicilio o &nbsp;lugar de ubicaci\u00f3n del demandado, el lugar de cumplimiento de &nbsp;las obligaciones del negocio jur\u00eddico en cuesti\u00f3n, la &nbsp;ubicaci\u00f3n de los bienes objeto de disputa, entre otras, &nbsp;reguladas en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Dentro de ese marco jur\u00eddico procesal el demandante tiene un &nbsp;margen relativo para presentar su demanda, sobre todo en cuanto al &nbsp;factor territorial, cuando este consagra la concurrencia de fueros, &nbsp;que permite elegir entre uno y otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;los elementos de juicio para determinar la competencia surgen de la &nbsp;informaci\u00f3n que suministra el demandante en el libelo inicial, &nbsp;y es por eso que el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso prev\u00e9, entre otros requisitos, expresar el domicilio &nbsp;de las partes y la cuant\u00eda del proceso \u2013 cuando sea &nbsp;necesaria- (numerales 2 y 9), que sirven para determinar la &nbsp;competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En cuanto al &nbsp;factor territorial, en concreto, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra como regla general &nbsp;de competencia el domicilio del demandado, con la precisi\u00f3n de &nbsp;que, si \u00e9ste tiene varios domicilios, o son varios los &nbsp;demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a &nbsp;elecci\u00f3n del demandante; adem\u00e1s de otras pautas para &nbsp;casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds. &nbsp;Dicha &nbsp;regla &nbsp;pretende hacer menos gravoso para el convocado a juicio, el deber que &nbsp;tiene de comparecer al proceso por el llamado del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, para las demandas derivadas de un proceso contencioso, en el &nbsp;factor territorial opera el fuero general, basado en el domicilio del &nbsp;demandado (forum &nbsp;domiciliium reus), &nbsp;as\u00ed \u00e9ste tenga varios, sin desmedro de concurrencia de &nbsp;otros fueros en algunos eventos previstos por el art\u00edculo &nbsp;arriba citado, o la consagraci\u00f3n de un fuero privativo que es &nbsp;de car\u00e1cter exclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, como &nbsp;se advirti\u00f3, los promotores radicaron su demanda en la ciudad &nbsp;de Soledad, Atl\u00e1ntico, por corresponder a la vecindad del &nbsp;demandante; no obstante, el estrado judicial de la referida urbe &nbsp;rechaz\u00f3 el conocimiento del asunto fundament\u00e1ndose en &nbsp;que los bienes inmuebles objeto de litis se encuentran ubicados en el &nbsp;municipio de El Copey, C\u00e9sar. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Corte, dicha determinaci\u00f3n no es atendible, por cuanto en &nbsp;el proceso natural no se est\u00e1n discutiendo derechos reales, &nbsp;por tanto, no se puede activar la competencia con base en el numeral &nbsp;7\u00ba del art\u00edculo 28. En este sentido, deviene imperioso &nbsp;recordar que la acci\u00f3n de anulaci\u00f3n es de estirpe &nbsp;puramente personal, conforme lo ha puesto de presente esta &nbsp;Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades4. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no pod\u00eda el primigenio despacho rechazar el &nbsp;libelo con base en una regla que no era aplicable y, mucho menos, en &nbsp;contrav\u00eda de la elecci\u00f3n hecha por la parte activa. De &nbsp;esta forma, no queda alternativa distinta a acudir al fuero general y &nbsp;personal contemplado en la regla 1\u00aa del referido canon, &nbsp;domicilio que por dem\u00e1s es compartido por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;que el conocimiento del &nbsp;proceso de la referencia deber\u00e1 &nbsp;continuar por cuenta del Juzgado Cuarto &nbsp;Civil Municipal en Oralidad de Soledad. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comunicar &nbsp;lo decidido al Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de El Copey, C\u00e9sar, &nbsp;acompa\u00f1\u00e1ndole copia &nbsp;de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral &nbsp;primero de esta resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Por &nbsp;Secretar\u00eda, librar los oficios correspondientes dej\u00e1ndose &nbsp;las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 7 y 8, archivo \u201c01DEMANDA DE NULIDAD FAMILIA PEREZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORTEGA\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 y 2, archivo \u201c03.AutoRechaza-COMPETENCIATERRITORIAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;424 (1)\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-3, archivo \u201cAUTOS 09 DE FEBRERO DE 2022 (1)-21-23\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ del 17 de jun. 1963 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1250-2022 (2022-00814-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1250-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-00814-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado &nbsp;Promiscuo &nbsp;Municipal de El Copey, C\u00e9sar, y el Despacho Cuarto Civil &nbsp;Municipal en Oralidad de Soledad, Atl\u00e1ntico, &nbsp;atinente al conocimiento del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-61682","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61682","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61682"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61682\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61682"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61682"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61682"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}