{"id":61689,"date":"2024-05-20T20:59:20","date_gmt":"2024-05-20T20:59:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1302-2022-2022-00862-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:20","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:20","slug":"ac1302-2022-2022-00862-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1302-2022-2022-00862-00\/","title":{"rendered":"AC 1302 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1302-2022 (2022-00862-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1302-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00862-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Promiscuo Municipal de Tena (Cundinamarca) &nbsp;y D\u00e9cimo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Bogot\u00e1 D.C., dentro del proceso declarativo de servidumbre &nbsp;promovido por el Grupo Energ\u00eda Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., &nbsp;contra Gladys Rosa Bravo Cubillos, Timoteo Bravo Cubillos y Balbina &nbsp;Cubillos de Bravo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;parte actora solicita que se autorice el ejercicio de la servidumbre &nbsp;legal de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica con &nbsp;ocupaci\u00f3n permanente, sobre el inmueble identificado con el &nbsp;folio de matr\u00edcula No. 166-84451, ubicado en la vereda \u00abSanta &nbsp;B\u00e1rbara\u00bb &nbsp;de Tena. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lugar &nbsp;de Radicaci\u00f3n de la demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el municipio de Tena (Cundinamarca), &nbsp;indicando en el ac\u00e1pite de competencia y cuant\u00eda, lo &nbsp;siguiente: \u00abPor &nbsp;la naturaleza del proceso, por la ubicaci\u00f3n del inmueble, [su &nbsp;aval\u00fao catastral] y por la cuant\u00eda, de conformidad con &nbsp;los se\u00f1alado en el numeral 7 del Art\u00edculo 26 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, y con lo dispuesto en la Ley 56 de 1981, es &nbsp;Usted Se\u00f1or Juez el competente para conocer de este proceso en &nbsp;primera instancia, toda vez que el predio denominado \u201cLOTE UNO, &nbsp;LA ESMERALDA\u201d, identificado con la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 166-84451, ubicado en la Vereda SANTA BARBARA, del &nbsp;[m]unicipio de T[ena] Departamento de Cundinamarca. Que por &nbsp;jurisdicci\u00f3n judicial corresponde a su despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;conflicto: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;auto calendado el 2 de diciembre de 2019, el Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de Tena inadmiti\u00f3 la demanda, para que, dentro de &nbsp;los cinco (5) d\u00edas, entre otras cosas, allegara el t\u00edtulo &nbsp;judicial correspondiente a la suma estimada como indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsanada &nbsp;en debida forma, el 14 de enero de 2020 se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite, &nbsp;se orden\u00f3 correr traslado a la parte demandada y, se fij\u00f3 &nbsp;fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de inspecci\u00f3n &nbsp;judicial, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 4\u00ba &nbsp;del Decreto 2580 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;providencia del 8 de julio de 2020, declar\u00f3 que no ten\u00eda &nbsp;competencia y, por ende, dispuso la remisi\u00f3n del dosier &nbsp;a los juzgados civiles municipales de Bogot\u00e1 D.C., (Reparto), &nbsp;por ser el lugar de domicilio de la entidad p\u00fablica &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recibido &nbsp;el expediente por cuenta del Juzgado D\u00e9cimo de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 D.C., mediante &nbsp;prove\u00eddo adiado el 26 de noviembre de 2020, manifest\u00f3: &nbsp;\u00abconsidera &nbsp;este despacho que el juez competente para seguir conociendo del &nbsp;asunto es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tena, pues es el &nbsp;lugar que el actor escogi\u00f3 para el tr\u00e1mite de su &nbsp;demanda, abdicando en su prerrogativa de hacer uso del fuero por su &nbsp;domicilio y es donde hasta el momento se ha adelantado el tr\u00e1mite &nbsp;de la referencia, m\u00e1xime que la declaratoria de falta de &nbsp;competencia del Juzgado de Tena ocurri\u00f3 de manera oficiosa sin &nbsp;que mediara petici\u00f3n de parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, plante\u00f3 el conflicto negativo y, en consecuencia, &nbsp;envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para zanjarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos &nbsp;autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le ata\u00f1e &nbsp;dirimirla como superior funcional com\u00fan de ellos, seg\u00fan &nbsp;lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por &nbsp;el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico ha instaurado mecanismos de competencia &nbsp;con el objetivo de distribuir &nbsp;los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del &nbsp;territorio nacional, para tal fin, la legislaci\u00f3n acude a los &nbsp;factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud del factor territorial, la competencia se determina con &nbsp;sujeci\u00f3n al fuero personal (domicilio &nbsp;del demandado), &nbsp;fuero real (lugar &nbsp;de ubicaci\u00f3n de los bienes), &nbsp;fuero contractual (lugar &nbsp;del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), &nbsp;fuero social (establece &nbsp;la competencia en los procesos relacionados con sociedades), &nbsp;fuero sucesoral o hereditario &nbsp;(\u00faltimo domicilio del causante) &nbsp;y fuero de administraci\u00f3n (lugar &nbsp;en donde se verific\u00f3 la administraci\u00f3n o gesti\u00f3n &nbsp;objeto del proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de &nbsp;las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero &nbsp;preferente para las entidades del Estado, como se desprende del &nbsp;numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del CGP que reza: \u00abEn &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb &nbsp;(resaltado ajeno al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;factor objetivo, se subdivide en: i) &nbsp;la naturaleza, que consiste en la descripci\u00f3n abstracta del &nbsp;tema en litigio y, ii) &nbsp;la cuant\u00eda, que se trata como un elemento complementario del &nbsp;primero conforme a los art\u00edculos 15 y 25 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;factor funcional consulta la competencia en atenci\u00f3n a las &nbsp;funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a &nbsp;los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organizaci\u00f3n &nbsp;jer\u00e1rquica por estar adscritos a una misma circunscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;factor de conexidad, que reconoce el fen\u00f3meno acumulativo en &nbsp;sus distintas variables: subjetivas (acumulaci\u00f3n &nbsp;de partes \u2013litisconsorcios\u2013), &nbsp;objetivas (de &nbsp;pretensiones, demandas o procesos) o &nbsp;mixtas. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los &nbsp;jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios &nbsp;de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una &nbsp;pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley &nbsp;otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en &nbsp;principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que ata\u00f1e a los procesos de servidumbre, en principio &nbsp;podr\u00eda afirmarse que el &nbsp;numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso fija una &nbsp;\u00abcompetencia &nbsp;privativa\u00bb, &nbsp;a trav\u00e9s de la cual le impone el conocimiento del asunto al &nbsp;juez del lugar donde se ubiquen los bienes, al consagrar que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales (\u2026) en los de &nbsp;servidumbre\u2026.\u00bb, &nbsp;ser\u00e1 &nbsp;competente, &nbsp;\u00abde &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el numeral 10\u00ba del mencionado art\u00edculo &nbsp;contempla que, \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, &nbsp;de donde emerge otro fuero privativo de car\u00e1cter personal y &nbsp;prevalente que se funda en la calidad del sujeto, el cual se contrae &nbsp;al lugar de domicilio de la entidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, cuando se promueva un declarativo de servidumbre en el que &nbsp;sea parte una entidad estatal, la competencia tambi\u00e9n recae en &nbsp;dicha autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;esa dicotom\u00eda, atinente a la concurrencia de dos fueros &nbsp;privativos, en &nbsp;auto No. AC140-2020 la &nbsp;Sala [mayoritaria] de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 &nbsp;que el enfrentamiento entre los numerales 7\u00ba y 10\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, debe &nbsp;dilucidarse atendiendo la prelaci\u00f3n que el art\u00edculo 29 &nbsp;ejusdem &nbsp;reconoce por la \u00abcalidad &nbsp;de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicha providencia se indic\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe &nbsp;aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece &nbsp;mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra &nbsp;cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, &nbsp;regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 enlazada con una &nbsp;de car\u00e1cter territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta que la naturaleza jur\u00eddica del &nbsp;Grupo &nbsp;Energ\u00eda Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., es la de una sociedad de &nbsp;econom\u00eda mixta, descentralizada por servicios del orden &nbsp;nacional (art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998), el tr\u00e1mite &nbsp;a seguir se encuadra dentro de la hip\u00f3tesis contemplada en el &nbsp;numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del estatuto procesal vigente &nbsp;y, por lo tanto, debe ser conocido de \u00abforma &nbsp;privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese panorama, debe advertirse que no &nbsp;es viable establecer &nbsp;la competencia atendiendo al \u00ablugar &nbsp;donde est\u00e9n ubicados los bienes\u00bb, &nbsp;toda vez que la aptitud legal del juez, fijada en atenci\u00f3n a &nbsp;la presencia de entidades p\u00fablicas, obedece a un criterio &nbsp;subjetivo &nbsp;que &nbsp;se superpone al fuero real de que trata el numeral 7\u00ba del citado &nbsp;art\u00edculo 28. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa \u00f3ptica, carece de raz\u00f3n el Juzgado de esta ciudad &nbsp;al rehusar la competencia en este asunto porque, si bien es cierto, &nbsp;existe una competencia privativa descrita en el numeral 7\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 28, no lo es menos que de conformidad con el auto de &nbsp;unificaci\u00f3n de la Sala, el criterio que debe prevalecer es el &nbsp;del domicilio de la parte demandante al ser una entidad p\u00fablica; &nbsp;por ende, no queda otra v\u00eda diferente a la de ce\u00f1irse a &nbsp;la regla imperativa, la cual es la del domicilio de la entidad &nbsp;estatal, que para este caso espec\u00edfico es la ciudad de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., pues as\u00ed se desprende de la informaci\u00f3n adosada &nbsp;al plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones respecto de la prorrogabilidad de la competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, debe tenerse &nbsp;en cuenta que la prevalencia del factor subjetivo no se ve afectada &nbsp;por los tr\u00e1mites que pudo haber adelantado el Juez Promiscuo &nbsp;Municipal de Tena, ni siquiera so pretexto de que la entidad p\u00fablica &nbsp;renunci\u00f3 a dicho fuero; por lo tanto, para este evento &nbsp;concreto no resulta procedente aplicar la prorrogabilidad de la &nbsp;competencia anunciada por el Juez de Bogot\u00e1, por la sencilla &nbsp;raz\u00f3n de que prima la competencia subjetiva sobre la real, tal &nbsp;como lo &nbsp;precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en el auto de unificaci\u00f3n &nbsp;mencionado, al indicar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;En el art\u00edculo &nbsp;16 del nuevo estatuto procesal civil se estableci\u00f3 la &nbsp;improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y &nbsp;funcional, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, los jueces pueden declarar su falta de &nbsp;competencia por esos factores incluso despu\u00e9s de haber &nbsp;impartido tr\u00e1mite al proceso, con independencia que esta haya &nbsp;sido o no alegada por las partes y de que la relaci\u00f3n jur\u00eddico &nbsp;procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la &nbsp;sentencia conservar\u00e1 validez, incluidas las medidas cautelares &nbsp;que hayan sido practicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores &nbsp;funcional y subjetivo trae consigo otra cuesti\u00f3n sumamente &nbsp;importante, cu\u00e1l es la &nbsp;imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis. &nbsp;En efecto, si el legislador opt\u00f3 por establecer el car\u00e1cter &nbsp;de improrrogable a los citados foros de distribuci\u00f3n, lo que &nbsp;se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el &nbsp;consentimiento de las partes, y determin\u00f3 que aunque lo &nbsp;actuado por el juzgador sin jurisdicci\u00f3n y competencia &nbsp;conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagr\u00f3 &nbsp;fue una excepci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condici\u00f3n de &nbsp;imperativa de las normas procesales por ser de orden p\u00fablico &nbsp;(Art. 13, C.G.P.), surge una \u00faltima consecuencia, no menos &nbsp;importante, el &nbsp;car\u00e1cter de irrenunciable de las reglas de competencia &nbsp;establecidas en raz\u00f3n de los aludidos foros, &nbsp;en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el &nbsp;juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que &nbsp;el no acudir a ellas significa una renuncia t\u00e1cita a la &nbsp;prerrogativa que confieren, como lo ser\u00eda, en este caso, la &nbsp;ventaja otorgada a las entidades p\u00fablicas en el evento &nbsp;previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del citado &nbsp;estatuto(CSJ &nbsp;AC4273-2018)\u00bb &nbsp;(resaltado ajeno). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;tema, atinente al enfrentamiento entre la prevalencia del fuero &nbsp;subjetivo con el real, ya se dilucid\u00f3 pac\u00edficamente en &nbsp;el citado auto, as\u00ed como en pronunciamientos ulteriores de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, en los que se ha explicado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abes &nbsp;inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad &nbsp;territorial, descentralizada por servicios o p\u00fablica, se &nbsp;encuentra involucrada una regla de competencia instituida \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb, de ah\u00ed &nbsp;que, en &nbsp;aplicaci\u00f3n del criterio de preponderancia comentado, aquella &nbsp;desplace a otras como, en este caso, la determinada por el punto &nbsp;geogr\u00e1fico donde se halla la cosa sobre la cual se pretende la &nbsp;imposici\u00f3n de la servidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;conclusi\u00f3n no se enerva por la realizaci\u00f3n de algunas &nbsp;actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la &nbsp;renuncia que haga el organismo p\u00fablico de la garant\u00eda &nbsp;de ser enjuiciado donde tiene su domicilio\u00bb &nbsp;(AC1099-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con los argumentos expuestos con anterioridad Se concluye, &nbsp;necesariamente, que el proceso deber\u00e1 conocerlo el juez de &nbsp;esta ciudad, ya que de lo contrario se estar\u00edan contrariando &nbsp;normas de orden p\u00fablico, como se ha sostenido, entre otros, en &nbsp;los siguientes pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;AC3409-2021, AC1045-2022, AC2732-2021, AC1756-2021, AC1228-2021, &nbsp;AC1153-2021, AC894-2021, AC1864-2021 y AC1099-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia de lo anotado, se remitir\u00e1 el expediente al &nbsp;mencionado despacho, por ser el competente para conocer de este &nbsp;asunto y se informar\u00e1 la determinaci\u00f3n al otro &nbsp;funcionario involucrado en el conflicto que aqu\u00ed queda &nbsp;dirimido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;que el Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Bogot\u00e1 D.C., es el competente para conocer del proceso de &nbsp;servidumbre instaurado por el Grupo Energ\u00eda Bogot\u00e1 S.A. &nbsp;E.S.P., contra Gladys Rosa Bravo Cubillos, Timoteo Bravo Cubillos y &nbsp;Balbina Cubillos de Bravo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad. &nbsp;Comunicar la providencia a la otra autoridad involucrada y a la &nbsp;promotora del tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Librar &nbsp;los oficios correspondientes por Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;y C\u00daMPLASE, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1302-2022 (2022-00862-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1302-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00862-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Promiscuo Municipal de Tena (Cundinamarca) &nbsp;y D\u00e9cimo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Bogot\u00e1 D.C., dentro del 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