{"id":61691,"date":"2024-05-20T20:59:20","date_gmt":"2024-05-20T20:59:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1307-2022-2022-00889-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:20","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:20","slug":"ac1307-2022-2022-00889-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1307-2022-2022-00889-00\/","title":{"rendered":"AC 1307 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1307-2022 (2022-00889-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1307-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00889-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., y Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Villavicencio &nbsp;(Meta), &nbsp;dentro del proceso declarativo especial de expropiaci\u00f3n &nbsp;judicial promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) &nbsp;contra Rosa Elvia Rey de Uma\u00f1a, Argemiro C\u00e9spedes Uma\u00f1a &nbsp;y Fiduprevisora S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demandante solicit\u00f3, entre otras cosas: (i) &nbsp;la expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial y, por consiguiente, &nbsp;la transferencia forzosa de una zona de terreno identificada con la &nbsp;ficha predial No. CVY-01-391C, y (ii) &nbsp;que se ordene la inscripci\u00f3n de la demanda en el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 230-11482 de la Oficina de Registro &nbsp;de Instrumentos P\u00fablicos de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lugar &nbsp;de radiaci\u00f3n de la demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;los jueces civiles del circuito de Villavicencio, para lo cual, se &nbsp;indic\u00f3 en el ac\u00e1pite titulado \u00abCOMPETENCIA\u00bb: &nbsp;\u00ab[e]s &nbsp;usted se\u00f1or Juez competente para conocer en primera instancia &nbsp;el proceso, por su naturaleza y el territorio o jurisdicci\u00f3n &nbsp;donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiaci\u00f3n, &nbsp;de acuerdo con lo establecido en el numeral 5\u00ba del Art\u00edculo &nbsp;20 del C.G.P y numeral 7\u00ba del Art\u00edculo 28 Ib\u00eddem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;conflicto: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;auto del 16 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Villavicencio inadmiti\u00f3 la demanda, para que, &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, se allegara el &nbsp;certificado de tradici\u00f3n y libertad del bien objeto de &nbsp;expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;auto del 25 de septiembre de 2019, se admiti\u00f3 y se orden\u00f3 &nbsp;surtir el tr\u00e1mite contemplado en el art\u00edculo 399 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;providencia del 30 de octubre de 2020, declar\u00f3 &nbsp;que no ten\u00eda competencia y, por ende, dispuso la remisi\u00f3n &nbsp;del expediente a los juzgados civiles municipales de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., (Reparto), por ser el lugar de domicilio de la entidad p\u00fablica &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., a quien &nbsp;correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto &nbsp;mediante prove\u00eddo &nbsp;del 7 de febrero de 2022, de igual manera &nbsp;declar\u00f3 su &nbsp;incompetencia por lo que &nbsp;plante\u00f3 el conflicto negativo y, consecuentemente, envi\u00f3 &nbsp;el expediente a esta Corporaci\u00f3n para zanjarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos &nbsp;autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le ata\u00f1e &nbsp;dirimirla como superior funcional com\u00fan de ellos, seg\u00fan &nbsp;lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por &nbsp;el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico ha instaurado mecanismos de competencia &nbsp;con el objetivo de distribuir &nbsp;los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del &nbsp;territorio nacional, para tal fin, la legislaci\u00f3n acude a los &nbsp;factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud del factor territorial, la competencia se determina con &nbsp;sujeci\u00f3n al fuero personal (domicilio &nbsp;del demandado), &nbsp;fuero real (lugar &nbsp;de ubicaci\u00f3n de los bienes), &nbsp;fuero contractual (lugar &nbsp;del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), &nbsp;fuero social (establece &nbsp;la competencia en los procesos relacionados con sociedades), &nbsp;fuero sucesoral o hereditario &nbsp;(\u00faltimo domicilio del causante) &nbsp;y fuero de administraci\u00f3n (lugar &nbsp;en donde se verific\u00f3 la administraci\u00f3n o gesti\u00f3n &nbsp;objeto del proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de &nbsp;las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero &nbsp;preferente para las entidades del Estado, como se desprende del &nbsp;numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del CGP que reza: \u00abEn &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb &nbsp;(resaltado ajeno al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;factor objetivo, se subdivide en: i) &nbsp;la naturaleza, que consiste en la descripci\u00f3n abstracta del &nbsp;tema en litigio y, ii) &nbsp;la cuant\u00eda, que se trata como un elemento complementario del &nbsp;primero conforme a los art\u00edculos 15 y 25 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;factor funcional consulta la competencia en atenci\u00f3n a las &nbsp;funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a &nbsp;los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organizaci\u00f3n &nbsp;jer\u00e1rquica por estar adscritos a una misma circunscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;factor de conexidad, que reconoce el fen\u00f3meno acumulativo en &nbsp;sus distintas variables: subjetivas (acumulaci\u00f3n &nbsp;de partes \u2013litisconsorcios\u2013), &nbsp;objetivas (de &nbsp;pretensiones, demandas o procesos) o &nbsp;mixtas. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los &nbsp;jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios &nbsp;de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una &nbsp;pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley &nbsp;otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en &nbsp;principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que acontece con las expropiaciones, el &nbsp;numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 &nbsp;del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;fija una &nbsp;\u00abcompetencia &nbsp;privativa\u00bb, &nbsp;a trav\u00e9s de la cual le impone el conocimiento del asunto al &nbsp;juez del lugar donde se ubiquen los bienes, al consagrar que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales (\u2026) &nbsp;expropiaci\u00f3n (\u2026) ser\u00e1 &nbsp;competente, &nbsp;\u00abde &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el numeral 10\u00ba del mencionado art\u00edculo &nbsp;contempla que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, &nbsp;de donde emerge otro fuero privativo de car\u00e1cter personal y &nbsp;prevalente que se funda en la calidad del sujeto, el cual se contrae &nbsp;al lugar de domicilio de la entidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, cuando se pretenda la expropiaci\u00f3n de un predio por &nbsp;parte de una entidad del Estado, ser\u00edan competentes, en &nbsp;principio, el juez del domicilio de la entidad estatal o el del lugar &nbsp;de ubicaci\u00f3n del bien inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esta concurrencia de fueros privativos la Sala de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;resolvi\u00f3 &nbsp;con el voto de la mayor\u00eda en auto AC140-2020, que el &nbsp;enfrentamiento entre los numerales 7\u00ba y 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo &nbsp;la prelaci\u00f3n que el art\u00edculo 29 del mismo ordenamiento &nbsp;reconoce por la \u00abcalidad &nbsp;de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicha providencia se indic\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe &nbsp;aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece &nbsp;mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra &nbsp;cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, &nbsp;regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 enlazada con una &nbsp;de car\u00e1cter territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, trat\u00e1ndose &nbsp;de los procesos en los que se ejercen derechos reales, &nbsp;prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de &nbsp;ubicaci\u00f3n del bien; sin &nbsp;embargo, si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica la que &nbsp;obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del domicilio de &nbsp;\u00e9sta, debido a que la ley lo determina como prevalente. &nbsp;Por ello es que se ha dicho, en un sinn\u00famero de oportunidades, &nbsp;que \u201cen &nbsp;las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes &nbsp;citados, prevalecer\u00e1 el segundo de ellos, es decir el &nbsp;personal, esto es, el del domicilio de la entidad p\u00fablica, por &nbsp;expresa disposici\u00f3n legal\u00bb &nbsp;(AC4272-2018)\u201d &nbsp;(resaltado intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el caso concreto, resulta imperioso anotar que de conformidad &nbsp;con lo plasmado en la citada providencia, a la Agencia Nacional de &nbsp;Infraestructura (ANI) no le era posible despojarse del fuero &nbsp;subjetivo [ni siquiera voluntariamente], en la medida en que la &nbsp;predilecci\u00f3n de ese factor de competencia obedece a una norma &nbsp;de orden p\u00fablico, haci\u00e9ndola irrenunciable. &nbsp;<\/p>\n<p>Vista &nbsp;la anterior calidad, se acude ahora al precepto 38 de la Ley 489 de &nbsp;1998, &nbsp;seg\u00fan el cual, la &nbsp;Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico la integran, entre otros, el &nbsp;sector descentralizado por servicios &nbsp;del que hace parte la &nbsp;accionante, ratific\u00e1ndose as\u00ed &nbsp;la &nbsp;pertinencia de subsumirla en la pauta d\u00e9cima del canon 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa \u00f3ptica, no le asiste raz\u00f3n al Juzgado de esta &nbsp;ciudad al rehusar el conocimiento del asunto porque, si bien es &nbsp;cierto, existe una competencia privativa descrita en el numeral 7\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 ib\u00eddem, &nbsp;que la fija en el lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble, no lo es &nbsp;menos que esta Sala ha indicado que el criterio que debe prevalecer &nbsp;es el del domicilio de la parte demandante al ser una entidad &nbsp;p\u00fablica; por lo tanto, no queda otra v\u00eda diferente que &nbsp;la de ce\u00f1irse a la regla imperativa, que para este caso &nbsp;espec\u00edfico, es la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., pues as\u00ed &nbsp;se desprende de la informaci\u00f3n adosada al plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;respecto de la prorrogabilidad de la competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, debe tenerse &nbsp;en cuenta que la prevalencia del factor subjetivo no se ve afectada &nbsp;por los tr\u00e1mites que pudo haber adelantado el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Villavicencio, ni siquiera so pretexto de que &nbsp;la entidad p\u00fablica renunci\u00f3 a dicho fuero; por lo &nbsp;tanto, para este evento concreto no resulta procedente aplicar la &nbsp;prorrogabilidad de la competencia anunciada por el Juez de Bogot\u00e1, &nbsp;por la sencilla raz\u00f3n de que prima la competencia subjetiva &nbsp;sobre la real, tal como lo &nbsp;precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en el auto de unificaci\u00f3n &nbsp;mencionado, al indicar: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;En el art\u00edculo &nbsp;16 del nuevo estatuto procesal civil se estableci\u00f3 la &nbsp;improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y &nbsp;funcional, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, los jueces pueden declarar su falta de &nbsp;competencia por esos factores incluso despu\u00e9s de haber &nbsp;impartido tr\u00e1mite al proceso, con independencia que esta haya &nbsp;sido o no alegada por las partes y de que la relaci\u00f3n jur\u00eddico &nbsp;procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la &nbsp;sentencia conservar\u00e1 validez, incluidas las medidas cautelares &nbsp;que hayan sido practicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores &nbsp;funcional y subjetivo trae consigo otra cuesti\u00f3n sumamente &nbsp;importante, cu\u00e1l es la &nbsp;imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis. &nbsp;En efecto, si el legislador opt\u00f3 por establecer el car\u00e1cter &nbsp;de improrrogable a los citados foros de distribuci\u00f3n, lo que &nbsp;se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el &nbsp;consentimiento de las partes, y determin\u00f3 que aunque lo &nbsp;actuado por el juzgador sin jurisdicci\u00f3n y competencia &nbsp;conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagr\u00f3 &nbsp;fue una excepci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condici\u00f3n de &nbsp;imperativa de las normas procesales por ser de orden p\u00fablico &nbsp;(Art. 13, C.G.P.), surge una \u00faltima consecuencia, no menos &nbsp;importante, el &nbsp;car\u00e1cter de irrenunciable de las reglas de competencia &nbsp;establecidas en raz\u00f3n de los aludidos foros, &nbsp;en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el &nbsp;juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que &nbsp;el no acudir a ellas significa una renuncia t\u00e1cita a la &nbsp;prerrogativa que confieren, como lo ser\u00eda, en este caso, la &nbsp;ventaja otorgada a las entidades p\u00fablicas en el evento &nbsp;previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del citado &nbsp;estatuto(CSJ AC4273-2018)\u00bb. &nbsp;(Resaltado ajeno). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con los argumentos expuestos con anterioridad se &nbsp;concluye, necesariamente, que este asunto debe conocerlo el juez de &nbsp;esta ciudad, ya que de lo contrario, se estar\u00edan contrariando &nbsp;normas de orden p\u00fablico, como se ha sostenido reiteradamente &nbsp;en los siguientes pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;AC3409-2021, AC1045-2022, AC2732-2021, AC1756-2021, AC1228-2021, &nbsp;AC1153-2021 y AC894-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;consecuencia de lo anotado, se remitir\u00e1 el dosier &nbsp;al despacho del Distrito Capital, por ser el competente para conocer &nbsp;del plenario y se informar\u00e1 esta determinaci\u00f3n al otro &nbsp;funcionario involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda &nbsp;dirimida, as\u00ed como a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que el Juzgado &nbsp;Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., es el competente &nbsp;para continuar conociendo del tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n &nbsp;instaurado por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en contra &nbsp;de Rosa Elvia Rey de Uma\u00f1a, Argemiro C\u00e9spedes Uma\u00f1a &nbsp;y Fiduprevisora S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remitir el &nbsp;expediente al citado despacho para que proceda de conformidad. &nbsp;Comunicar lo decidido a la otra autoridad judicial y a la parte &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Librar &nbsp;los oficios correspondientes por Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;y C\u00daMPLASE, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.ani.gov.co\/informacion-de-la-ani\/quienes-somos      \">https:\/\/www.ani.gov.co\/informacion-de-la-ani\/quienes-somos      <\/A><\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1307-2022 (2022-00889-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1307-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00889-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., y Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Villavicencio &nbsp;(Meta), &nbsp;dentro del proceso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-61691","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61691","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61691"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61691\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61691"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61691"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61691"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}