{"id":61697,"date":"2024-05-20T20:59:20","date_gmt":"2024-05-20T20:59:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1320-2022-2021-02241-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:20","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:20","slug":"ac1320-2022-2021-02241-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1320-2022-2021-02241-00\/","title":{"rendered":"AC 1320 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1320-2022 (2021-02241-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1320-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-02241-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno &nbsp;(31) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide sobre la admisi\u00f3n de &nbsp;la demanda de revisi\u00f3n que formularon Jorge Mario Orrego, &nbsp;Elida de Jes\u00fas Pati\u00f1o, Mario Alexander Orrego Pati\u00f1o, &nbsp;Nelson Andr\u00e9s Orrego Pati\u00f1o y Lilian Esmid G\u00f3mez &nbsp;Pati\u00f1o frente a la sentencia proferida el 14 de febrero de &nbsp;2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Distrito Judicial de San Gil, en el proceso declarativo de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra Miriam &nbsp;Villa Mart\u00ednez y Jhonier Andr\u00e9s Tovar Hern\u00e1ndez, &nbsp;juicio en el que tambi\u00e9n intervino Mauricio Alejandro Garc\u00eda &nbsp;Osorio, como llamado en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante auto del pasado 18 de &nbsp;agosto se inadmiti\u00f3 el libelo para que los interesados lo &nbsp;enmendaran y cumplieran las exigencias legales all\u00ed se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por autos de 29 de noviembre de &nbsp;2021 y 28 de enero de 2022 se requiri\u00f3 a la sede judicial para &nbsp;que remitiera el expediente objeto de este recurso. Cumplida dicha &nbsp;orden se decide sobre su admisibilidad como lo establece el inciso &nbsp;primero del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 357 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso se\u00f1ala &nbsp;los requisitos que debe reunir el &nbsp;escrito de revisi\u00f3n, que se complementan con aquellos que en &nbsp;general debe contener toda demanda, especificados en los c\u00e1nones &nbsp;82 a 85, 87 y 88 de la misma codificaci\u00f3n, cuyo incumplimiento &nbsp;impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las &nbsp;correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia, que en &nbsp;caso de resultar insatisfactorio conlleva su rechazo, al tenor de los &nbsp;art\u00edculos 358 y 90, inciso segundo, ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las exigencias del referido &nbsp;art\u00edculo 357 tiene relevancia la prevista en el numeral 4\u00ba, &nbsp;a cuyo tenor resulta imprescindible \u00abla expresi\u00f3n de &nbsp;la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de &nbsp;fundamento\u00bb, esto si se observa que los motivos de &nbsp;inconformidad susceptibles de este sendero excepcional est\u00e1n &nbsp;consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas &nbsp;caracter\u00edsticas que los particularizan, de modo que los &nbsp;supuestos f\u00e1cticos deben estar acordes con ellos y ser &nbsp;determinantes en su configuraci\u00f3n, lo que deja por fuera las &nbsp;simples conjeturas, especulaciones intrascendentes o meras &nbsp;inconformidades frente a la decisi\u00f3n de los juzgadores &nbsp;planteadas a manera de alegatos de instancia, en la medida que el &nbsp;prop\u00f3sito de este recurso \u00abextraordinario\u00bb &nbsp;no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al &nbsp;momento en que se profiri\u00f3 el pronunciamiento materia de &nbsp;estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en providencia &nbsp;AC1476-2021, se reiter\u00f3 lo expuesto en AC3952-2017, al &nbsp;advertir que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la \u201cconcreci\u00f3n\u201d de los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;que nutre la \u201ccausal\u201d de revisi\u00f3n se\u00f1alada, &nbsp;exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a &nbsp;los contornos de la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos &nbsp;definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, &nbsp;es necesario que pueda entreverse razonablemente que la &nbsp;demostraci\u00f3n de tales eventos har\u00eda fruct\u00edfera &nbsp;la tramitaci\u00f3n propuesta, toda vez que, encontr\u00e1ndose &nbsp;en juego el valor de la seguridad jur\u00eddica derivada de la cosa &nbsp;juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica &nbsp;adelantar el recurso sin una apariencia de \u00e9xito surgida de &nbsp;una adecuada formulaci\u00f3n, m\u00e1xime que dado el car\u00e1cter &nbsp;dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podr\u00eda &nbsp;salirse de los l\u00edmites delineados por el opugnante para &nbsp;examinar oficiosamente aspectos que \u00e9ste no propuso claramente &nbsp;(Subrayas ajenas al original). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 355 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso fija en su numeral primero, como una de las &nbsp;razones de revisi\u00f3n la consistente en \u00abhaberse &nbsp;encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que &nbsp;habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el &nbsp;recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso &nbsp;fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb, cuya &nbsp;prosperidad, seg\u00fan lo reiter\u00f3 la Corte en SC 20 may. &nbsp;2008, rad. 2006-00887-00, depende de la convergencia de los &nbsp;siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aba. &nbsp;que se trate de prueba documental, b. que el documento o documentos &nbsp;respectivos, no obstante su preexistencia, no hayan podido aportarse &nbsp;al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte &nbsp;contraria, y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es, &nbsp;que si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la &nbsp;decisi\u00f3n hubiera sido radicalmente diferente\u201d (Sent. de &nbsp;Rev. de 27 de junio de 2007, Exp. No. 00510-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, en CSJ SC7455-2017 se &nbsp;destac\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;para la eficacia de la primera causal de este medio extraordinario de &nbsp;impugnaci\u00f3n, el documento debe existir desde el inicio de &nbsp;la acci\u00f3n generadora de la sentencia cuya revisi\u00f3n se &nbsp;solicita, solo que por haberse extraviado o ser desconocido &nbsp;para la parte afectada, no fue posible su aportaci\u00f3n en &nbsp;ninguna de las oportunidades legalmente previstas y debido a ello, &nbsp;los jueces no pudieron conocerlo y valorarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y sobre ese t\u00f3pico, en CSJ &nbsp;AC1476-2021 se explic\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;limitaci\u00f3n temporaria, en cuanto a la preexistencia del &nbsp;documento en que se funde la causal primera de revisi\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como a la necesidad de explicar valederamente por qu\u00e9 dej\u00f3 &nbsp;de ser aportado al pleito respectivo, se justifica porque esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria no est\u00e1 hecha para adecuar los elementos de &nbsp;prueba insuficientes, ni para producir unos nuevos que modifiquen &nbsp;condiciones preexistentes, ni la valoraci\u00f3n de lo &nbsp;oportunamente allegado, aun cuando se les haya restado peso por &nbsp;extempor\u00e1neos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La misma disposici\u00f3n &nbsp;referenciada, consagra en su numeral 6\u00b0 como motivo de revisi\u00f3n, &nbsp;\u00abhaber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta &nbsp;de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, &nbsp;aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que &nbsp;haya causado perjuicios al recurrente\u00bb, causal que conforme &nbsp;a su esencia propende por enmendar las acciones malintencionadas de &nbsp;los litigantes, contrarias a los principios de lealtad y buena fe y &nbsp;encaminadas a desviar la averiguaci\u00f3n de la verdad material &nbsp;que debe orientar la definici\u00f3n del caso o a inducir a error &nbsp;al sentenciador, en detrimento del derecho, la justicia y los &nbsp;intereses del oponente procesal o de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la interpretaci\u00f3n &nbsp;de esta causal en SC4584-2014, reiterada en AC3020-2020, la Corte &nbsp;se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca &nbsp;de los aspectos que caracterizan el referido supuesto legal, la &nbsp;jurisprudencia de la Sala en (\u2026) CSJ SC, 19 Dic. 2012, Rad. &nbsp;2010-02199, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;las \u2018maniobras fraudulentas\u2019 cumple memorar que la &nbsp;Corporaci\u00f3n, de anta\u00f1o, ha dicho que deben involucrar &nbsp;un comportamiento o \u2018una actividad enga\u00f1osa que conduzca &nbsp;al fraude, una actuaci\u00f3n torticera, una maquinaci\u00f3n &nbsp;capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud &nbsp;de la deformaci\u00f3n artificiosa y malintencionada de los hechos &nbsp;o de la ocultaci\u00f3n de los mismos por medios il\u00edcitos; &nbsp;es en s\u00edntesis, un artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica &nbsp;con el prop\u00f3sito fraudulento de obtener mediante ese medio una &nbsp;sentencia favorable, pero contraria a la justicia\u2019 &nbsp;(Providencias de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, &nbsp;entre otras, G. J., T. CCIV, p\u00e1gina 45). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, con miras a establecer, ciertamente, un proceder &nbsp;caracterizado por tales vicios, implica evidenciar \u2018(\u2026) &nbsp;una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin &nbsp;de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause &nbsp;perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo &nbsp;decisiva, de la sentencia injusta. Todo &nbsp;el fen\u00f3meno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que &nbsp;maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las &nbsp;partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad &nbsp;procesal con la intenci\u00f3n de derivar un provecho judicial o se &nbsp;aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo &nbsp;fin\u2019 (Sentencia 243 de 7 de &nbsp;diciembre de 2000, Expediente 007643). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto a la procedencia de esta &nbsp;causal es indispensable el concurso simult\u00e1neo de los &nbsp;siguientes factores: a) que exista colusi\u00f3n de las partes o &nbsp;maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente &nbsp;para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se &nbsp;le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, &nbsp;c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso &nbsp;(Cfr. CSJ SC 30 oct. 2007, exp. 2005-00791-00, reiterado &nbsp;en SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190 y AC3020-2020, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este caso, aunque los &nbsp;impugnantes solucionaron las deficiencias en la identificaci\u00f3n &nbsp;de las personas que integraron el extremo pasivo del proceso objeto &nbsp;de revisi\u00f3n, incluido el nombre y domicilio del curador ad &nbsp;litem de Jhonier Andr\u00e9s Tovar Hern\u00e1ndez, como se &nbsp;exigi\u00f3 en los literales a) y b) de la inadmisi\u00f3n; no &nbsp;subsanaron en debida forma las falencias advertidas en los literales &nbsp;c) y d) de ese prove\u00eddo, lo que torna imperfecta la correcci\u00f3n &nbsp;del l\u00edbelo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, los recurrentes &nbsp;persiguen la \u00abinvalidez\u00bb del fallo de segundo &nbsp;grado que se dict\u00f3 el 14 de febrero de 2019 en el proceso de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual n\u00b0 &nbsp;68190318900120060025700, seg\u00fan afirman, por \u00aberror en &nbsp;la identificaci\u00f3n\u00bb del demandado Jhonier Andr\u00e9s &nbsp;Tovar Hern\u00e1ndez, y en su lugar pidieron que se profiera un &nbsp;nuevo fallo en el que \u00abse condene al demandado (sic) Jairo &nbsp;Andr\u00e9s Estrada Gaviria\u00bb como civilmente &nbsp;responsable de los da\u00f1os all\u00ed invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, el detenido examen del &nbsp;expediente permite afirmar que la citada persona, es decir, Jairo &nbsp;Andr\u00e9s Estrada Gaviria no figura como demandada ni fue &nbsp;convocado, circunstancia que contrasta con el contenido de las &nbsp;causales de revisi\u00f3n invocadas (art. 355, num. 1\u00ba &nbsp;y 6\u00ba, CGP) que imponen la formulaci\u00f3n del recurso &nbsp;contra las \u00abpartes\u00bb del &nbsp;litigio en cuesti\u00f3n, exigencia que tambi\u00e9n se desprende &nbsp;del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso que hace referencia a \u00ablas personas que &nbsp;fueron parte en el proceso en que se dict\u00f3 la &nbsp;sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de &nbsp;revisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, as\u00ed lo sostuvo &nbsp;esta Corporaci\u00f3n en AC 29 may. 2013, exp. &nbsp;n\u00b0 110010203000 2009 01877 00, \u00abEn &nbsp;torno a los sujetos legitimados &nbsp;para intervenir en el adelantamiento del \u201crecurso de revisi\u00f3n\u201d, &nbsp;se deduce que esa facultad en principio la tienen \u201clas personas &nbsp;que fueron parte en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia\u201d, &nbsp;puesto que con ellas se ordena adelantar \u201cel procedimiento de &nbsp;revisi\u00f3n\u201d, as\u00ed lo prev\u00e9 el numeral 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 382 ib\u00eddem, que ordena incluir dicha &nbsp;informaci\u00f3n en la respectiva demanda\u00bb, &nbsp;criterio que a\u00fan tiene relevancia en vigencia del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, como quiera que ninguna variaci\u00f3n &nbsp;sustancial tuvo esa normativa en el actual r\u00e9gimen procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, sustentada la &nbsp;primera causal de revisi\u00f3n en la certificaci\u00f3n de la &nbsp;Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil emitida el 10 de &nbsp;febrero de 2020, le correspond\u00eda a los recurrentes expresar, &nbsp;en concreto, los hechos relevantes de la causal alegada haciendo ver &nbsp;cu\u00e1les eran los documentos preexistentes y &nbsp;preponderantes para el juicio, que no pudieron allegar oportunamente &nbsp;por fuerza mayor, caso fortuito o maniobra de su contraparte, toda &nbsp;vez que, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en el inadmisorio, la &nbsp;referida constancia, por s\u00ed misma, no satisfac\u00eda dichas &nbsp;exigencias \u00abal haber sido expedida con posterioridad a la &nbsp;sentencia\u00bb y tampoco revelaba \u00absu trascendencia &nbsp;frente al desenlace objetado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a dicho requerimiento, &nbsp;aseveraron que \u00abdesde el inicio del proceso en el a\u00f1o &nbsp;2002 y hasta despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia de fecha &nbsp;14\/03\/2019, proferida en segunda instancia\u00bb siempre &nbsp;tuvieron la convicci\u00f3n que la identidad del conductor &nbsp;responsable del accidente era la que constaba en el \u00abdocumento &nbsp;de identidad falso\u00bb que present\u00f3 ante las &nbsp;autoridades de polic\u00eda y la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n, convencimiento que persisti\u00f3 hasta el mes de &nbsp;febrero de 2020, cuando la \u00abRegistradur\u00eda Nacional &nbsp;del Estado Civil, certific\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n &nbsp;n\u00famero 5413 del 14 de agosto de 2.009, por doble cedulaci\u00f3n, &nbsp;fue cancelada [la] c\u00e9dula expedida a nombre de Jhonier Andr\u00e9s &nbsp;Tovar Hern\u00e1ndez, n\u00famero 6.499.126 de Tulu\u00e1 Valle &nbsp;y la identidad corresponde a \u201cJairo Andr\u00e9s Estrada &nbsp;Gaviria\u201d, con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero &nbsp;94.255.985 expedida en Trujillo (Valle), en fecha 30\/01\/1989\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro que el &nbsp;documento a partir del cual se edifica la causal primera de revisi\u00f3n &nbsp;propuesta, esto es, la certificaci\u00f3n expedida el 10 de febrero &nbsp;de 2020 por el Grupo de Atenci\u00f3n e Informaci\u00f3n &nbsp;Ciudadana de la Registradur\u00eda, &nbsp;fue elaborado con &nbsp;posterioridad a la sentencia que puso fin al proceso cuestionado, lo &nbsp;que significa que no es preexistente y, por eso mismo, es imposible &nbsp;tener por corregida la demanda en lo que a ese aspecto refiere, &nbsp;comoquiera que tal elemento f\u00edsico fue confeccionado despu\u00e9s &nbsp;de haberse emitido la providencia confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n indica que la &nbsp;protesta se sale del \u00e1mbito de la causal primera de revisi\u00f3n, &nbsp;recogida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que se refiere exclusivamente a medios &nbsp;probatorios preexistentes, es decir, anteriores al litigio &nbsp;cuestionado, pues es de su esencia la aparici\u00f3n repentina &nbsp;posterior a la definici\u00f3n del caso, ya como consecuencia de &nbsp;una recuperaci\u00f3n de lo que estaba perdido o del descubrimiento &nbsp;de algo que se desconoc\u00eda, pero, en todo caso, anterior al &nbsp;pleito que se cuestiona y con efectos trascendentes frente a lo que &nbsp;en ese entorno procesal se resolvi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en lo que ata\u00f1e al &nbsp;imperativo de expresar las razones por las cuales acusaron al &nbsp;demandado Jhoiner Andr\u00e9s Tovar Hern\u00e1ndez de incurrir en &nbsp;conductas fraudulentas en el proceso donde estuvo representado por &nbsp;curador ad litem, insistieron los promotores que la \u00abdoble &nbsp;cedulaci\u00f3n\u00bb de su contradictor supuso una \u00abmaniobra &nbsp;enga\u00f1osa por dem\u00e1s ilegal\u00bb que Jairo Andr\u00e9s &nbsp;Estrada Gaviria utiliz\u00f3 para \u00abenga\u00f1ar a las &nbsp;autoridades y ciudadan\u00eda en general\u00bb, consciente &nbsp;como era que \u00abhab\u00eda causado un da\u00f1o, y deb\u00eda &nbsp;responder por el mismo fuera penal o civilmente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tal argumento no muestra &nbsp;en realidad la \u00abmaniobra fraudulenta\u00bb desplegada &nbsp;por el accionado Jhoiner Andr\u00e9s Tovar Hern\u00e1ndez o Jairo &nbsp;Andr\u00e9s Estrada Gaviria \u00aben el proceso en &nbsp;que se dict\u00f3 la sentencia\u00bb, tal como lo &nbsp;establece el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, pues es evidente que esta persona no tuvo &nbsp;ninguna participaci\u00f3n directa en el litigio en cuesti\u00f3n, &nbsp;al punto que fue necesaria la designaci\u00f3n de un auxiliar de la &nbsp;justicia para cumplir con el tr\u00e1mite de su notificaci\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan narraron los impugnantes en la demanda de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, como se indic\u00f3 &nbsp;en la providencia inadmisoria de este recurso, no se puede perder de &nbsp;vista que esta causal supone \u00abuna &nbsp;actividad &nbsp; voluntaria, &nbsp;determinada &nbsp;por &nbsp;uno &nbsp;o &nbsp;varios comportamientos, &nbsp;positivos o negativos, y no por simples hechos &nbsp;involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su &nbsp;incidencia en el proceso en que se profiri\u00f3 la sentencia &nbsp;impugnada; que se trate de una actividad il\u00edcita, por no ser &nbsp;producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un &nbsp;deber o autorizaci\u00f3n legal; que sea enga\u00f1osa, porque &nbsp;constituya una maniobra o maquinaci\u00f3n que falsee en todo o en &nbsp;parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la &nbsp;certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a &nbsp;terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella &nbsp;se derivan; y que sea obra de una o ambas partes\u00bb &nbsp;(CSJ SC &nbsp;10 &nbsp;jun. &nbsp;2010, &nbsp;rad. &nbsp;2005-00951-00. &nbsp;Reiterada en AC2611-2021, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, al no quedar &nbsp;debidamente esbozados los hechos concretos que le sirven de &nbsp;fundamento a los motivos de revisi\u00f3n invocados, resulta &nbsp;insatisfactoria la correcci\u00f3n, y por lo mismo, se rechazar\u00e1 &nbsp;la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rechazar la demanda &nbsp;de revisi\u00f3n de Jorge Mario Orrego, Elida de Jes\u00fas &nbsp;Pati\u00f1o, Mario Alexander Orrego Pati\u00f1o, Nelson Andr\u00e9s &nbsp;Orrego Pati\u00f1o y Lilian Esmid G\u00f3mez Pati\u00f1o frente &nbsp;a la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por la Sala Civil &nbsp;Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San &nbsp;Gil, en el proceso referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Devolver el &nbsp;expediente a la oficina de origen y los anexos a la parte interesada, &nbsp;sin necesidad de desglose. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1320-2022 (2021-02241-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1320-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-02241-00 &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno &nbsp;(31) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se decide sobre la admisi\u00f3n de &nbsp;la demanda de revisi\u00f3n que formularon Jorge Mario Orrego, &nbsp;Elida de Jes\u00fas Pati\u00f1o, Mario Alexander Orrego Pati\u00f1o, &nbsp;Nelson Andr\u00e9s Orrego Pati\u00f1o y Lilian [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-61697","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61697","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61697"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61697\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}