{"id":61704,"date":"2024-05-20T20:59:20","date_gmt":"2024-05-20T20:59:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1328-2022-2022-00595-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:20","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:20","slug":"ac1328-2022-2022-00595-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1328-2022-2022-00595-00\/","title":{"rendered":"AC 1328 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1328-2022 (2022-00595-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1328-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-00595-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil &nbsp;<\/p>\n<p>veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Tercero Civil Municipal de Popay\u00e1n y Treinta Ocho Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante el primer despacho, el &nbsp;Fondo Nacional del Ahorro formul\u00f3 &nbsp;demanda ejecutiva con garant\u00eda real &nbsp;contra &nbsp;Luis Alberto Ochoa Acevedo para obtener el recaudo del capital &nbsp;signado en el pagar\u00e9 No. 16592357, as\u00ed como de los &nbsp;intereses remuneratorios y sancionatorios; conocimiento que asign\u00f3 &nbsp;a esa sede en atenci\u00f3n a la \u00abnaturaleza &nbsp;de la acci\u00f3n, la cuant\u00eda del proceso, el domicilio de &nbsp;las partes, la &nbsp;ubicaci\u00f3n del bien objeto de garant\u00eda hipotecaria, as\u00ed &nbsp;como del lugar establecido para el cumplimiento de las obligaciones &nbsp;de que trata la presente acci\u00f3n (\u2026)\u00bb &nbsp;(se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Esa dependencia judicial rehus\u00f3 el estudio de la controversia &nbsp;y con base en el numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, remiti\u00f3 &nbsp;el expediente a sus hom\u00f3logos en Bogot\u00e1, &nbsp;dado que la accionante es una entidad p\u00fablica y por ello &nbsp;prevalece la competencia en raz\u00f3n a la calidad de las partes &nbsp;(14 ene. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., tambi\u00e9n &nbsp;lo repeli\u00f3, con estribo en que la competencia en este caso se &nbsp;determina por el numeral quinto del art\u00edculo 28 del estatuto &nbsp;procesal civil vigente, pues se trata de una acci\u00f3n contra una &nbsp;persona jur\u00eddica que tiene una de sus agencias en Popay\u00e1n, &nbsp;lo que \u00abes &nbsp;un hecho notorio\u00bb &nbsp;y significa que en ese lugar se puede adelantar la contienda. Por &nbsp;ello, propuso conflicto negativo de competencia y dispuso remitir las &nbsp;diligencias a esta Corporaci\u00f3n para que lo dirima. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Como la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre dos estrados &nbsp;de diferentes distritos judiciales, a esta Corporaci\u00f3n le &nbsp;ata\u00f1e dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional com\u00fan &nbsp;de ellos, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 35 y 139 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;este \u00faltimo modificado por el canon 7\u00ba de la Ley 1285 de &nbsp;2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico consagra las pautas que orientan la distribuci\u00f3n &nbsp;de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. &nbsp;En punto al territorial, el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso dispone en el numeral 1\u00ba como pauta general &nbsp;que \u00ab[e]n los &nbsp;procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n en contrario, es &nbsp;competente el Juez del domicilio del demandado\u00bb, &nbsp;lo cual no excluye el empleo de otras pautas que tambi\u00e9n &nbsp;designan el juzgador de un mismo litigio, como ocurre con la del &nbsp;numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de &nbsp;obligaciones emanadas de un negocio jur\u00eddico, que, en &nbsp;determinados supuestos, pueden ser concurrentes. A su vez, el numeral &nbsp;5\u00ba ejusdem, &nbsp;permite que los pleitos &nbsp;impulsados contra una persona jur\u00eddica puedan ser llevados &nbsp;ante el juez de su \u00abdomicilio &nbsp;principal\u00bb o, &nbsp;\u00abcuando se &nbsp;trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n &nbsp;competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aqu\u00e9l o el de &nbsp;\u00e9sta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios &nbsp;de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una &nbsp;pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley &nbsp;otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal &nbsp;voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, &nbsp;queda llamado a zanjar la disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor &nbsp;puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues as\u00ed &nbsp;lo autoriza el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de &nbsp;cualquiera de las obligaciones, toda vez que el &nbsp;numeral 3\u00ba de ese mismo precepto prev\u00e9 que en \u00ablos &nbsp;procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren &nbsp;t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del &nbsp;lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb; &nbsp;mandato aplicable cuando se trata de t\u00edtulos valores debido a &nbsp;que estos son una especie de los t\u00edtulos ejecutivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, cuando se pretenda la realizaci\u00f3n de conductas o &nbsp;prestaciones derivadas de un negocio jur\u00eddico, ser\u00e1n &nbsp;competentes, a prevenci\u00f3n, el juez del domicilio del demandado &nbsp;o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y &nbsp;su raz\u00f3n de ser deben quedar claramente determinadas en el &nbsp;texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de &nbsp;convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa &nbsp;discrecionalidad y privativamente &nbsp;determina la potestad, indicando, de forma precisa y categ\u00f3rica, &nbsp;el funcionario que con exclusi\u00f3n de cualquier otro debe &nbsp;encarar el debate. Al &nbsp;respecto, en la providencia AC4079-2019, la Corte reiter\u00f3 lo &nbsp;dicho en AC3744-2018, al se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el concepto \u00abprivativo\u00bb &nbsp;que constituye el com\u00fan denominador de las precitadas &nbsp;disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el &nbsp;territorio donde se cumple alguna de las condiciones se\u00f1aladas &nbsp;en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre &nbsp;los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el &nbsp;organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera &nbsp;exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han &nbsp;sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa \u00edndole &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;sucede, entre otros casos, cuando se pretende hacer valer una &nbsp;garant\u00eda real, como la hipoteca, dado que el numeral 7\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 &nbsp;adjetivo &nbsp;fija una &nbsp;\u00abcompetencia &nbsp;privativa\u00bb &nbsp;con base en la cual asigna en forma exclusiva, \u00fanica y &nbsp;excluyente al juzgador del lugar donde est\u00e9 el bien &nbsp;involucrado en la litis &nbsp;el &nbsp;deber de conocer el pleito, al pregonar que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales\u00bb, &nbsp;ser\u00e1 competente, \u00abde &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb, &nbsp;siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, &nbsp;el numeral 10\u00ba \u00eddem previene que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, de donde emerge &nbsp;otro fuero privativo de car\u00e1cter general que se funda en la &nbsp;calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en muchas &nbsp;ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado &nbsp;criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de &nbsp;aquel donde se encuentra el inmueble objeto de la garant\u00eda &nbsp;real que se hace valer, en la pr\u00e1ctica surge &nbsp;un enfrentamiento entre los par\u00e1metros atributivos en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;dilema, desde mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por &nbsp;la ubicaci\u00f3n del bien dado en garant\u00eda al acreedor y no &nbsp;a partir del domicilio de la entidad p\u00fablica involucrada. &nbsp;Esto, porque estimo que la pauta condensada en el art\u00edculo 29 &nbsp;de la misma codificaci\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan &nbsp;la cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, impera &nbsp;en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no en los fueros &nbsp;del factor territorial, como aqu\u00ed acontece. Por consiguiente, &nbsp;no existe disposici\u00f3n expresa que sirva para dilucidar la &nbsp;antinomia y ello obliga acudir a los principios constitucionales como &nbsp;par\u00e1metro de definici\u00f3n para hallar la soluci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s ajustada a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como los postulados de igualdad, econom\u00eda procesal, &nbsp;concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n, entre otros, cobran &nbsp;especial significaci\u00f3n en este contexto para equilibrar las &nbsp;cargas teniendo en cuenta que el ciudadano-demandado, por lo general, &nbsp;es el m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n procesal y, por &nbsp;ende, no resulta justo ni acorde con el derecho de defensa obligarlo &nbsp;a afrontar el juicio en un lugar distinto a su vecindad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no &nbsp;se puede desconocer que la Sala abord\u00f3 la situaci\u00f3n &nbsp;descrita y la resolvi\u00f3 con el voto de la mayor\u00eda en el &nbsp;prove\u00eddo AC140-2020, cuya finalidad consisti\u00f3 en servir &nbsp;de \u00abgu\u00eda fiable tanto para la Corte como para los &nbsp;jueces y las partes de los procesos, en aras de respetar y garantizar &nbsp;la igualdad de trato de los justiciables ante la ley\u00bb, es &nbsp;decir, busc\u00f3 superar la divergencia que se presentaba entre &nbsp;sus diferentes estrados al dirimir las colisiones originadas en &nbsp;asuntos en que interven\u00edan entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en esa ocasi\u00f3n concluy\u00f3 que el enfrentamiento &nbsp;entre los numerales 7\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso debe dilucidarse atendiendo la &nbsp;prelaci\u00f3n que el art\u00edculo 29 del mismo ordenamiento &nbsp;reconoce por la \u00abcalidad &nbsp;de las partes\u00bb, &nbsp;y aunque el suscrito salv\u00f3 voto con cimiento en las razones &nbsp;all\u00e1 expuestas y compendiadas arriba, en esta oportunidad se &nbsp;torna indispensable aplicar el criterio prevaleciente de la Sala como &nbsp;fiel reflejo del ejercicio democr\u00e1tico, m\u00e1s a\u00fan, &nbsp;para salvaguardar la &nbsp;igualdad y la seguridad jur\u00eddica de los usuarios del sistema &nbsp;de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, con todo y los reparos que he esgrimido frente a la tesis &nbsp;mayoritaria, las circunstancias tornan vinculante lo expuesto en &nbsp;AC140-2020, consistente en que \u00abla &nbsp;colisi\u00f3n presentada entre los dos fueros privativos de &nbsp;competencia consagrados en los numerales 7\u00b0 (real) y 10\u00b0 &nbsp;(subjetivo) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el &nbsp;canon 29 ibidem, raz\u00f3n por la que prima el \u00faltimo de &nbsp;los citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;aunque esa soluci\u00f3n se dio en un certamen de imposici\u00f3n &nbsp;de servidumbre, la regla de juicio que all\u00ed se emple\u00f3, &nbsp;esto es, la competencia prevalente por el \u00abfactor &nbsp;subjetivo\u00bb en atenci\u00f3n a la calidad de los &nbsp;extremos (art. 29, inc. primero, \u00eddem), resulta aplicable a &nbsp;cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de aquellas a que &nbsp;se refiere el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;son las cosas, en raz\u00f3n a que el &nbsp;Fondo Nacional del Ahorro (FNA) es una Empresa Industrial y &nbsp;Comercial del Estado, de car\u00e1cter financiero, de orden &nbsp;nacional, con domicilio principal en Bogot\u00e1, con personer\u00eda &nbsp;jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital &nbsp;independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y &nbsp;Desarrollo Territorial, seg\u00fan lo refleja el art\u00edculo 1\u00ba &nbsp;de la Ley 432 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior sumado a que el sector descentralizado por servicios de la &nbsp;Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico se integra, entre otras, por &nbsp;\u00ab[l]as empresas &nbsp;industriales y comerciales del Estado\u00bb (art. 38 Ley 489 de &nbsp;1998); &nbsp;luego, es evidente que la gestora es &nbsp;una de las personas jur\u00eddicas a que alude el numeral 10\u00ba &nbsp;del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable a este caso, &nbsp;como en eventos similares lo ha reiterado la Sala (CSJ AC4078-2021, &nbsp;AC4394-2021, AC4991-2021 y AC5168-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;carece de sustento lo indicado por el juzgador de la capital del &nbsp;pa\u00eds, porque aunque en relaci\u00f3n &nbsp;con las personas jur\u00eddicas, el &nbsp;numeral 5 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso repite la regla general de competencia del numeral 1 &nbsp;y tambi\u00e9n establece que \u00abcuando &nbsp;se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n &nbsp;competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u00bb, &nbsp;previsi\u00f3n &nbsp;que por igualdad la Corte ha extendido a los eventos en que el ente &nbsp;moral act\u00faa como demandante, lo cierto es que en el sub &nbsp;examine no se acredita que el punto de &nbsp;atenci\u00f3n que el Fondo Nacional del Ahorro tiene en Popay\u00e1n1 &nbsp;corresponda a una agencia o sucursal de dicha entidad, sin que ello &nbsp;constituya un hecho notorio, como lo entendi\u00f3 el segundo &nbsp;receptor, pues &nbsp;se trata de una circunstancia que es susceptible de &nbsp;ser demostrada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por tanto, la actuaci\u00f3n retornar\u00e1 al despacho de Bogot\u00e1 &nbsp;a quien le fue reasignado, para &nbsp;que la asuma y se &nbsp;comunicar\u00e1 lo definido a &nbsp;la otra sede inmersa en esta controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que el Treinta &nbsp;y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., es el competente para &nbsp;conocer la ejecuci\u00f3n instaurada por el Fondo Nacional del &nbsp;Ahorro contra &nbsp;Luis Alberto Ochoa Acevedo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y &nbsp;comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Librar los oficios correspondientes por Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.fna.gov.co\/atencion-ciudadana\/puntos-de-atencion      \">https:\/\/www.fna.gov.co\/atencion-ciudadana\/puntos-de-atencion      <\/A><\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1328-2022 (2022-00595-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1328-2022 &nbsp; 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