{"id":61706,"date":"2024-05-20T20:59:20","date_gmt":"2024-05-20T20:59:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1331-2022-2022-00571-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:20","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:20","slug":"ac1331-2022-2022-00571-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1331-2022-2022-00571-00\/","title":{"rendered":"AC 1331 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1331-2022 (2022-00571-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1331-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00571-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil &nbsp;<\/p>\n<p>veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo &nbsp;Municipal de Planadas y Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ante el primer &nbsp;despacho, Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. &nbsp;demand\u00f3 a Alejandro Ria\u00f1o en procura de que se imponga &nbsp;una servidumbre legal de conducci\u00f3n de energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica sobre el inmueble \u00abLa &nbsp;Floresta\u00bb, &nbsp;situado en el municipio de Planadas, atribuy\u00e9ndole la &nbsp;competencia por \u00abla &nbsp;ubicaci\u00f3n del inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La oficina &nbsp;escogida dio tr\u00e1mite al asunto y mediante curador ad &nbsp;litem &nbsp;notific\u00f3 a los convocados, pero habiendo practicado inspecci\u00f3n &nbsp;judicial, lo rechaz\u00f3 y dispuso remitirlo a sus pares de &nbsp;Bogot\u00e1, invocando al efecto lo resuelto por la Corte en &nbsp;AC140-2020 y lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso (1 &nbsp;jul. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4. La oficina &nbsp;judicial de Planadas ratific\u00f3 su postura inicial, provoc\u00f3 &nbsp;la colisi\u00f3n y remiti\u00f3 el expediente a esta Sede para &nbsp;dirimirla (17 ag. &nbsp;2021). &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;atenci\u00f3n a que el conflicto de competencia surgi\u00f3 entre &nbsp;juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le &nbsp;corresponde a esta Corporaci\u00f3n en Sala Unitaria resolverlo &nbsp;como superior funcional com\u00fan, de conformidad con los &nbsp;art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 &nbsp;de la Ley 270 de 1996, el \u00faltimo modificado por el art\u00edculo &nbsp;7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales &nbsp;asentadas en la geograf\u00eda nacional, el ordenamiento acude a &nbsp;los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de &nbsp;conexidad. Mediante el primero,&nbsp;indica &nbsp;cu\u00e1l es el juez que en raz\u00f3n de la circunscripci\u00f3n &nbsp;debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los&nbsp;\u00abforos &nbsp;o fueros\u00bb,&nbsp;de &nbsp;modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude &nbsp;al&nbsp;\u00abpersonal\u00bb &nbsp;al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del &nbsp;demandado, o en el de su residencia; adem\u00e1s, consagra otros &nbsp;especiales, como el denominado por la doctrina&nbsp;\u00abforum &nbsp;rei sitae\u00bb &nbsp;o&nbsp;\u00abreal\u00bb, &nbsp;referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicaci\u00f3n &nbsp;de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero &nbsp;contractual, seg\u00fan el cual es llamado a conocer el asunto el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un &nbsp;negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios de esos &nbsp;fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una &nbsp;pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley &nbsp;otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda &nbsp;ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a &nbsp;zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador &nbsp;anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, &nbsp;indicando de forma precisa y categ\u00f3rica el funcionario que, &nbsp;con exclusi\u00f3n de cualquier otro, debe encarar el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a este &nbsp;\u00faltimo punto, en AC3744-2018, la Corte destac\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el concepto \u00abprivativo\u00bb &nbsp; que constituye el com\u00fan denominador de &nbsp;las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con &nbsp;autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones &nbsp;se\u00f1aladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los &nbsp;inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que &nbsp;es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y &nbsp;resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen &nbsp;esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una &nbsp;entidad de esa \u00edndole (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;atinente a las contiendas sobre servidumbre, el numeral 7\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 28 ejusdem fija una \u00abcompetencia &nbsp;privativa\u00bb asign\u00e1ndolas en forma exclusiva, &nbsp;\u00fanica y excluyente al juzgador del lugar donde est\u00e9 el &nbsp;bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales (\u2026) en los &nbsp;de\u2026servidumbre\u00bb, ser\u00e1 competente, \u00abde &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el &nbsp;numeral 10\u00ba \u00eddem previene que \u00ab[e]n los procesos &nbsp;contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad &nbsp;descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, &nbsp;conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la &nbsp;respectiva entidad\u00bb, de donde emerge otro fuero &nbsp;privativo de car\u00e1cter general que se funda en la calidad del &nbsp;sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en muchas &nbsp;ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado &nbsp;criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella &nbsp;donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira adquirir el &nbsp;dominio, deviene palmario que en la pr\u00e1ctica surge un &nbsp;enfrentamiento entre los par\u00e1metros atributivos en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese dilema, desde &nbsp;mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por la ubicaci\u00f3n &nbsp;del bien en disputa y no a partir del domicilio de la entidad p\u00fablica &nbsp;involucrada. Esto, porque estimo que la pauta condensada en el &nbsp;art\u00edculo 29 ibidem, seg\u00fan la cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, impera en los casos que &nbsp;involucran el factor subjetivo, mas no en los fueros del factor &nbsp;territorial, como aqu\u00ed acontece. Por consiguiente, no existe &nbsp;disposici\u00f3n expresa que sirva para dilucidar la antinomia y &nbsp;ello obliga acudir a los principios constitucionales, como par\u00e1metro &nbsp;de definici\u00f3n, para hallar la soluci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;ajustada a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como &nbsp;los postulados de igualdad, econom\u00eda procesal, concentraci\u00f3n &nbsp;e inmediaci\u00f3n, entre otros, cobran especial significaci\u00f3n &nbsp;en este contexto para equilibrar las cargas teniendo en cuenta que el &nbsp;ciudadano-demandado, por lo general, es el m\u00e1s d\u00e9bil de &nbsp;la relaci\u00f3n procesal y, por ende, no resulta justo ni acorde &nbsp;con el derecho de defensa, obligarlo a afrontar el juicio en un lugar &nbsp;distinto a su vecindad. Adem\u00e1s, la entrega anticipada que por &nbsp;mandato del legislador debe practicarse en esa clase de asuntos &nbsp;ofrece mayores ventajas para su realizaci\u00f3n cuando el juez de &nbsp;conocimiento tiene sede en el mismo sitio del bien, lo cual evita &nbsp;comisionar y agiliza la definici\u00f3n del pleito. Nada de lo cual &nbsp;ocurre si la asignaci\u00f3n recae en el fallador del lugar donde &nbsp;tiene asiento la entidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no se &nbsp;puede desconocer que la Sala abord\u00f3 la situaci\u00f3n &nbsp;descrita y la resolvi\u00f3 con el voto de la mayor\u00eda en &nbsp;AC140-2020, cuya finalidad consisti\u00f3 en servir de \u00abgu\u00eda &nbsp;fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los &nbsp;procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de &nbsp;los justiciables ante la ley\u00bb, es decir, busc\u00f3 &nbsp;superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes &nbsp;Despachos al dirimir las colisiones originadas en id\u00e9nticas &nbsp;situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en esa &nbsp;ocasi\u00f3n se concluy\u00f3 que \u00abla colisi\u00f3n &nbsp;presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados &nbsp;en los numerales 7\u00ba (real) y 10\u00ba (subjetivo) del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, debe solucionarse a partir &nbsp;de la regla establecida en el canon 29 ibidem, raz\u00f3n por la &nbsp;que prima el \u00faltimo de los citados\u00bb, y aunque &nbsp;el suscrito salv\u00f3 voto con cimiento en las razones all\u00e1 &nbsp;expuestas y compendiadas arriba, en esta oportunidad es preciso hacer &nbsp;referencia al criterio prevaleciente de la Sala como fiel reflejo del &nbsp;ejercicio democr\u00e1tico y, en especial, para salvaguardar la &nbsp;igualdad y la seguridad jur\u00eddica de los usuarios del sistema &nbsp;de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, aunque el suscrito fue uno de los integrantes de la Sala que &nbsp;salvaron voto en el AC140-2020, como este prove\u00eddo y las &nbsp;normas en que se fund\u00f3 no han sido modificados, no es oportuno &nbsp;apartarse del criterio que predomin\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El asunto que origin\u00f3 la colisi\u00f3n que se analiza &nbsp;concierne a una solicitud imposici\u00f3n de servidumbre de &nbsp;conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica sobre un &nbsp;inmueble situado en Planadas, que promueve Grupo de Energ\u00eda de &nbsp;Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., entidad domiciliada en esta capital, como &nbsp;se establece de su certificado de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;consultados sus estatutos sociales1, &nbsp;se advierte que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;es una empresa de servicios p\u00fablicos, constituida como &nbsp;sociedad an\u00f3nima por acciones, conforme a las disposiciones de &nbsp;la Ley 142 de 1994. La Sociedad tiene autonom\u00eda &nbsp;administrativa, patrimonial y presupuestal, ejerce sus actividades &nbsp;dentro del \u00e1mbito del derecho privado como empresario &nbsp;mercantil de car\u00e1cter sui generis, dada su funci\u00f3n de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: &nbsp;Por la composici\u00f3n y el origen de su capital el Grupo Energ\u00eda &nbsp;Bogot\u00e1 S.A. ESP., es una sociedad constituida con aportes &nbsp;estatales y de capital privado, de car\u00e1cter u orden distrital, &nbsp;en la cual los entes del Estado poseer\u00e1n por lo menos el &nbsp;cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, de conformidad &nbsp;con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogot\u00e1 (antes &nbsp;Concejo de Santa Fe de Bogot\u00e1), Distrito Capital, que autoriz\u00f3 &nbsp;su organizaci\u00f3n como sociedad por acciones en desarrollo de &nbsp;las disposiciones del art\u00edculo 17 de la Ley 142 de 1994 y del &nbsp;art\u00edculo 104 del Decreto ley 1421 de 1993\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, a luz &nbsp;del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, permite determinar &nbsp;el car\u00e1cter p\u00fablico del ente demandante, pues, de &nbsp;acuerdo con esta disposici\u00f3n ostenta tal naturaleza \u00ab\u2026todo &nbsp;\u00f3rgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su &nbsp;denominaci\u00f3n; las sociedades o empresas en las que el Estado &nbsp;tenga una participaci\u00f3n igual o superior al 50% de su capital; &nbsp;y los entes con aportes o participaci\u00f3n estatal igual o &nbsp;superior al 50%\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, seg\u00fan &nbsp;lo expuesto, opera el privilegio reconocido por el numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 citado a favor del ente demandante para que en &nbsp;su sede se adelante el litigio, independientemente de que lo haya &nbsp;incoado ante el juez del lugar donde se encuentra el bien objeto de &nbsp;la servidumbre y de que este haya asumido el conocimiento, por cuanto &nbsp;de conformidad con el precedente que el despacho aplica, dado que se &nbsp;trata de una competencia por el factor subjetivo, esas circunstancias &nbsp;no sirven para prorrogar la asumida indebidamente, sin perjuicio de &nbsp;recordar que el r\u00e9gimen procedimental prev\u00e9 que lo &nbsp;actuado conserva validez, excepto si se ha dictado sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo orden &nbsp;de ideas, cabe observar que se trata de una prebenda que, en los &nbsp;t\u00e9rminos en que est\u00e1 concebido el precedente que el &nbsp;Despacho atiende no admite renuncia, pues, ata\u00f1e a un asunto &nbsp;de orden p\u00fablico donde el legislador adjudic\u00f3 la &nbsp;controversia por un factor privativo que la hace indisponible; lo &nbsp;contrario, ser\u00eda, en \u00faltimas, consentir, en un caso que &nbsp;no lo admite, que la parte elija qui\u00e9n puede juzgar su causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico, &nbsp;en el prove\u00eddo que sirve de marco a esta determinaci\u00f3n, &nbsp;la Corte expuso que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condici\u00f3n de &nbsp;imperativa de las normas procesales por ser de orden p\u00fablico &nbsp;(Art. 13, C.G.P.), surge una \u00faltima consecuencia, no menos &nbsp;importante, el car\u00e1cter de irrenunciable de las reglas de &nbsp;competencia establecidas en raz\u00f3n de los aludidos foros, en &nbsp;tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez &nbsp;ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el &nbsp;no acudir a ellas significa una renuncia t\u00e1cita a la &nbsp;prerrogativa que confieren, como lo ser\u00eda, en este caso, la &nbsp;ventaja otorgada a las entidades p\u00fablicas en el evento &nbsp;previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del citado &nbsp;estatuto. (\u2026) En tal sentido, no puede afirmarse que si un &nbsp;\u00f3rgano, instituci\u00f3n o dependencia de la mencionada &nbsp;calidad radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, &nbsp;est\u00e1 renunciando autom\u00e1ticamente a la prebenda procesal &nbsp;establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha &nbsp;reiterado, no le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la &nbsp;competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un &nbsp;determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ah\u00ed que, no &nbsp;puede renunciar a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por las razones &nbsp;anotadas, se ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del expediente al &nbsp;Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al que le &nbsp;corresponde instruir y resolver la acci\u00f3n incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que el Juzgado Treinta y Ocho Civil de Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;es el competente para asumir el conocimiento de la imposici\u00f3n &nbsp;de servidumbre referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que contin\u00fae &nbsp;con el tr\u00e1mite del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Promiscuo Municipal de &nbsp;Planadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"http:\/\/www.grupoenergiabogota.com      \">www.grupoenergiabogota.com      <\/A><\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1331-2022 (2022-00571-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1331-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00571-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil &nbsp; veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; La Corte decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo &nbsp;Municipal de Planadas y Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp; I. 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