{"id":61708,"date":"2024-05-20T20:59:20","date_gmt":"2024-05-20T20:59:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1334-2022-2022-00730-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:20","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:20","slug":"ac1334-2022-2022-00730-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1334-2022-2022-00730-00\/","title":{"rendered":"AC 1334 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1334-2022 (2022-00730-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1334-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00730-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil &nbsp;<\/p>\n<p>veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Treinta y Cinco &nbsp;de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de &nbsp;Bogot\u00e1 y Promiscuo &nbsp;Municipal de Albania. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante los jueces civiles municipales de Bogot\u00e1, la &nbsp;Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. radicaron demanda de &nbsp;imposici\u00f3n de servidumbre &nbsp;legal de gasoducto y tr\u00e1nsito sobre &nbsp;el inmueble &nbsp;denominado \u00abLos &nbsp;Clavellinos\u00bb &nbsp;del municipio de Albania, departamento de Santander. Justific\u00f3 &nbsp;la escogencia de esa sede, &nbsp;en lo pertinente, &nbsp;por la \u00abnaturaleza &nbsp;del proceso (\u2026) y por la calidad de la parte demandante, de &nbsp;conformidad con lo se\u00f1alado en el numeral 10\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Renegada &nbsp;la competencia por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1 &nbsp;debido a la cuant\u00eda del litigio y acorde con el par\u00e1grafo &nbsp;del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo General del Proceso (10 &nbsp;julio 2020), el Juzgado &nbsp;Treinta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y &nbsp;Competencia M\u00faltiple de esta ciudad &nbsp;tambi\u00e9n rechaz\u00f3 &nbsp;el libelo, pues consider\u00f3 que en este caso \u00abno es &nbsp;posible aplicar la regla de competencia prevista en el numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, habida &nbsp;cuenta que la promotora (\u2026) no perfila ninguna de las &nbsp;cualidades aludidas en dicha norma\u00bb, de manera que orden\u00f3 &nbsp;la remisi\u00f3n del plenario a sus hom\u00f3logos en Albania, &nbsp;\u00abdonde est\u00e1 ubicado el bien sobre el cual se pretende &nbsp;imponer la servidumbre, a tono con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba &nbsp;del canon 28 ib.\u00bb (16 septiembre 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El receptor &nbsp;tambi\u00e9n lo repeli\u00f3, dado que \u00aben atenci\u00f3n &nbsp;a la naturaleza jur\u00eddica de la empresa demandante, el &nbsp;conocimiento del asunto corresponde, de manera privativa, al juez del &nbsp;domicilio de dicha empresa [en Bogot\u00e1], por expresa &nbsp;disposici\u00f3n del art\u00edculo 28-10 del C. G. del P., en &nbsp;armon\u00eda con lo se\u00f1alado en el inciso primero del &nbsp;art\u00edculo 29 siguiente\u00bb. Con ese fundamento, suscit\u00f3 &nbsp;la colisi\u00f3n y envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;para dirimirla (4 marzo y 4 noviembre 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre dos estrados de &nbsp;diferentes distritos judiciales, corresponder\u00eda a la Corte &nbsp;dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional com\u00fan de &nbsp;ellos, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 35 y 139 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este &nbsp;\u00faltimo modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley &nbsp;1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales &nbsp;asentadas en la geograf\u00eda nacional, el ordenamiento acude a &nbsp;los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de &nbsp;conexidad. Mediante el primero,&nbsp;indica &nbsp;cu\u00e1l es el juez que en raz\u00f3n de la circunscripci\u00f3n &nbsp;debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los&nbsp;\u00abforos &nbsp;o fueros\u00bb,&nbsp;de &nbsp;modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude &nbsp;al&nbsp;\u00abpersonal\u00bb &nbsp;que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del &nbsp;demandado o en el de su residencia; adem\u00e1s, consagra otros &nbsp;especiales, como el denominado por la doctrina&nbsp;\u00abforum &nbsp;rei sitae\u00bb &nbsp;o&nbsp;\u00abreal\u00bb, &nbsp;referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicaci\u00f3n &nbsp;de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero &nbsp;contractual, seg\u00fan el cual es llamado a conocer el asunto el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un &nbsp;negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios de esos &nbsp;fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una &nbsp;pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley &nbsp;otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda &nbsp;ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a &nbsp;zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador &nbsp;anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, &nbsp;indicando de forma precisa y categ\u00f3rica el funcionario que con &nbsp;exclusi\u00f3n de cualquier otro debe encarar el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a este &nbsp;\u00faltimo punto, en AC3744-2018, la Corte destac\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el concepto \u00abprivativo\u00bb &nbsp;que constituye el com\u00fan denominador de &nbsp;las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con &nbsp;autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones &nbsp;se\u00f1aladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los &nbsp;inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que &nbsp;es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y &nbsp;resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen &nbsp;esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una &nbsp;entidad de esa \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;atinente a las contiendas sobre servidumbres, sea imposici\u00f3n, &nbsp;variaci\u00f3n o extinci\u00f3n, el numeral 7\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso establece una \u00abcompetencia &nbsp;privativa\u00bb, asign\u00e1ndolas en forma exclusiva, &nbsp;\u00fanica y excluyente al juzgador del lugar donde est\u00e9 el &nbsp;bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales (\u2026) en los de &nbsp;servidumbre\u00bb, ser\u00e1 competente, \u00abde &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el &nbsp;de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb, &nbsp;un claro ejemplo de un fuero real exclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el numeral 10\u00ba de la misma norma, &nbsp;previene que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, &nbsp;de donde emerge otro fuero privativo de car\u00e1cter general que &nbsp;se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de &nbsp;su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al &nbsp;memorado criterio subjetivo y es vecina de un lugar distinto de &nbsp;aquel donde se &nbsp;encuentra el inmueble sobre el que aspira obtener el gravamen, &nbsp;deviene palmario que en la pr\u00e1ctica surge &nbsp;un enfrentamiento entre los par\u00e1metros atributivos en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dilema &nbsp;que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en &nbsp;AC140-2020, tiene soluci\u00f3n en el inciso primero del art\u00edculo &nbsp;29 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, &nbsp;por lo que en todos los tr\u00e1mites que participe un organismo de &nbsp;linaje \u00abp\u00fablico\u00bb &nbsp;habr\u00e1 de preferirse su \u00abfuero &nbsp;personal\u00bb. &nbsp;En tal sentido, se indic\u00f3 que \u00abla &nbsp;colisi\u00f3n presentada entre los dos fueros privativos de &nbsp;competencia consagrados en los numerales 7\u00b0 (real) y 10\u00b0 &nbsp;(subjetivo) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el &nbsp;canon 29 ibidem, raz\u00f3n por la que prima el \u00faltimo de &nbsp;los citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa &nbsp;oportunidad, tambi\u00e9n se afirm\u00f3 que el hecho de que el &nbsp;organismo de derecho p\u00fablico radique el libelo con estribo en &nbsp;la regla s\u00e9ptima aludida no implica renuncia al fuero &nbsp;prevalente del numeral d\u00e9cimo porque, entre otros motivos, &nbsp;queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como all\u00ed &nbsp;se dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y &nbsp;subjetivo, trae consigo otra cuesti\u00f3n sumamente importante, &nbsp;cu\u00e1l es la imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio &nbsp;de la perpetuatio jurisdictionis (\u2026) En tal sentido, no puede &nbsp;afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n o dependencia &nbsp;de la mencionada calidad p\u00fablica radica una demanda en un &nbsp;lugar distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando &nbsp;autom\u00e1ticamente a la prebenda procesal establecida en la ley &nbsp;adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es &nbsp;autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le &nbsp;viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, &nbsp;esto es, el de su domicilio, de ah\u00ed que, no puede renunciar a &nbsp;ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;anotar que si bien el &nbsp;suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa &nbsp;determinaci\u00f3n unificadora, como lo expres\u00f3 en el &nbsp;respectivo salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con todas &nbsp;sus consecuencias el criterio que prevaleci\u00f3, puesto que la &nbsp;finalidad de esa resoluci\u00f3n conjunta fue precisamente superar &nbsp;la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de &nbsp;la Sala frente a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica &nbsp;id\u00e9ntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios &nbsp;de igualdad y seguridad jur\u00eddica (cfr. &nbsp;CSJ &nbsp;AC388-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En estas &nbsp;condiciones, el Juzgado de Peque\u00f1as Causas &nbsp;y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 err\u00f3 al &nbsp;rehusar el conocimiento de este asunto, pues no tuvo en cuenta las &nbsp;pautas que fij\u00f3 la Sala en AC140-2020 y que respaldan la &nbsp;posici\u00f3n del estrado de Albania, si se &nbsp;observa que la Transportadora de Gas &nbsp;Internacional S.A. E.S.P. es una empresa de servicios p\u00fablicos, &nbsp;constituida como sociedad an\u00f3nima por acciones en los t\u00e9rminos &nbsp;de la Ley 142 de 1994, con autonom\u00eda administrativa, &nbsp;patrimonial y presupuestal, en la que el Grupo de Energ\u00eda de &nbsp;Bogot\u00e1 tiene el 99,995568% de las acciones que la integran1, &nbsp;circunstancia que permite afirmar que la demandante es una &nbsp;entidad descentralizada por servicios (art. 38 Ley 489 &nbsp;de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, es &nbsp;preciso resaltar que el citado Grupo Energ\u00eda de Bogot\u00e1 &nbsp;S.A. E.S.P. tambi\u00e9n es una empresa de servicios p\u00fablicos, &nbsp;constituida como sociedad an\u00f3nima por acciones (cfr. &nbsp;art. 17 Ley 142 de 1994), con &nbsp;autonom\u00eda administrativa, patrimonial y presupuestal, en la &nbsp;cual el Estado posee el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital &nbsp;social, seg\u00fan el Acuerdo n\u00b0 001 de 1996 del Concejo de &nbsp;Bogot\u00e1 y el art\u00edculo 2\u00ba de los Estatutos Sociales, &nbsp;elementos que revelan su naturaleza p\u00fablica, &nbsp;pues como lo establece el art\u00edculo &nbsp;104 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo &nbsp;Contencioso Administrativo, por \u00abentidad p\u00fablica se &nbsp;entiende todo \u00f3rgano, organismo o entidad estatal, con &nbsp;independencia de su denominaci\u00f3n; las sociedades o empresas en &nbsp;las que el Estado tenga una participaci\u00f3n igual o superior al &nbsp;50% de su capital; y los entes con aportes o participaci\u00f3n &nbsp;estatal igual o superior al 50%\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el &nbsp;fuero aplicable en este asunto particular es el establecido en el &nbsp;numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, que acorde con los lineamientos del precedente mayoritario &nbsp;de esta Sala contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, &nbsp;con prelaci\u00f3n (art. &nbsp;29 CGP), &nbsp;que torna improrrogable la competencia e impide que los contendores &nbsp;procesales y el juez puedan disponer por tratarse de un tema de orden &nbsp;p\u00fablico. Lo anterior guarda concordancia con lo expresado por &nbsp;la Corte en los CSJ AC5506-2021, AC685-2022, AC903-2022, AC980-2022, &nbsp;AC1099-2022, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;tanto, al ser Bogot\u00e1 el domicilio de la entidad demandante, &nbsp;seg\u00fan se desprende del pliego inaugural y sus anexos, es este &nbsp;y no otro el lugar donde debe ser adelantado el litigio, por lo que &nbsp;se ordenar\u00e1 remitir la actuaci\u00f3n al juez de la capital &nbsp;de la Rep\u00fablica para que la asuma y se comunicar\u00e1 lo &nbsp;definido a la otra sede judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;que el Juzgado Treinta &nbsp;y Cinco &nbsp;de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de &nbsp;Bogot\u00e1 es el competente para conocer la causa de &nbsp;la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enviar &nbsp;el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al otro &nbsp;estrado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Librar los oficios correspondientes, por secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informaci\u00f3n consultada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.tgi.com.co\/web\/index.php\/grupos-de-interes\/informacion-accionistas\/historial-asamblea-general-de-accionistas\/20-de-marzo-de-2018-asamblea-general-ordinaria\/minuto-a-minuto-asamblea-general-ordinaria      \">https:\/\/www.tgi.com.co\/web\/index.php\/grupos-de-interes\/informacion-accionistas\/historial-asamblea-general-de-accionistas\/20-de-marzo-de-2018-asamblea-general-ordinaria\/minuto-a-minuto-asamblea-general-ordinaria      <\/A><\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1334-2022 (2022-00730-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1334-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00730-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil &nbsp; veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Treinta y Cinco &nbsp;de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de &nbsp;Bogot\u00e1 y Promiscuo &nbsp;Municipal de Albania. &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-61708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}