{"id":61711,"date":"2024-05-20T20:59:20","date_gmt":"2024-05-20T20:59:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac690-2022-2018-00043-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:20","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:20","slug":"ac690-2022-2018-00043-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac690-2022-2018-00043-01\/","title":{"rendered":"AC 690 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC690-2022 (2018-00043-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC690-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 11001-31-03-038-2018-00043-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Discutido &nbsp;y aprobado en sesi\u00f3n virtual del veinticuatro de febrero de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por &nbsp;JORGE &nbsp;HUMBERTO GAONA RAM\u00cdREZ &nbsp;y &nbsp;la SOCIEDAD &nbsp;DE &nbsp;PROMOCIONES Y ASESOR\u00cdAS S.A. &#8211; SOPROAS S.A.- EN LIQUIDACI\u00d3N, &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que &nbsp;interpusieron frente a la sentencia proferida el &nbsp;13 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso verbal &nbsp;declarativo de existencia de contrato que adelantaron contra STELLA &nbsp;JONES CORPORATION. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;el libelo introductorio del aludido juicio se solicit\u00f3 &nbsp;declarar i) &nbsp;la &nbsp;existencia de un contrato de agencia comercial entre los justiciables &nbsp;desde 1992; y ii) &nbsp;que dicho negocio jur\u00eddico fue terminado de manera &nbsp;injustificada por la demandada. En consecuencia, se reclam\u00f3 &nbsp;iii) &nbsp;condenar a \u00e9sta a pagar &nbsp;el &nbsp;valor correspondiente de las cesant\u00edas del agenciamiento, la &nbsp;indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio y las comisiones dejadas de cancelar durante 20121. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como &nbsp;causa petendi, &nbsp;se expuso en lo esencial: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Que desde 1992, Jorge Humberto Gaona Ram\u00edrez es gerente &nbsp;general y accionista de Soproas S.A., as\u00ed como representante y &nbsp;agente comercial en Colombia de la compa\u00f1\u00eda \u201cBURKE &nbsp;PARSONS BOWLBY CORPORATION\u201d, &nbsp;hoy Stella Jones Corporation. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Dicho agenciamiento se pact\u00f3 de manera verbal, toda vez que &nbsp;aqu\u00e9l, a trav\u00e9s de la aludida sociedad, \u201cten\u00eda &nbsp;como oficio abrir el mercado colombiano para los productos vendidos &nbsp;por la convocada, buscando nuevas oportunidades de negocio y &nbsp;sirviendo de puente de comunicaci\u00f3n de los clientes ya &nbsp;obtenidos, a cambio de ello (\u2026) &nbsp;recib\u00eda comisi\u00f3n sobre las ventas\u201d, &nbsp;siendo uno de los compradores importantes conseguidos la empresa &nbsp;Intercor, hoy Carbones del Cerrej\u00f3n Limited. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Durante 2012, seg\u00fan informaci\u00f3n registrada en la DIAN, &nbsp;la demandada \u201cimport\u00f3 &nbsp;mercanc\u00edas por un monto total de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA &nbsp;Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES kilogramos (5.186.653 kg) que &nbsp;corresponder\u00edan a unas comisiones, por concepto de agencia &nbsp;mercantil, equivalentes a CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS &nbsp;SETENTA Y NUEVE D\u00d3LARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE D\u00d3LAR &nbsp;(USD $124.479,67)\u201d, &nbsp;de los cuales \u00e9sta solamente pag\u00f3 \u201cTREINTA &nbsp;Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CATORCE D\u00d3LARES (USD $39.814), &nbsp;quedando pendiente de pago (\u2026) &nbsp;OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO D\u00d3LARES CON &nbsp;SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE D\u00d3LAR (USD $84.665,67)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 31 de diciembre de 2012, la agenciada envi\u00f3 una &nbsp;comunicaci\u00f3n al agente, donde le manifestaba \u201cla &nbsp;terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n surgida entre ellos\u201d, &nbsp;aduciendo que \u201cpara &nbsp;esa fecha se terminaba el contrato a tres a\u00f1os pactado con &nbsp;Carbones del Cerrej\u00f3n\u201d, &nbsp;as\u00ed como que \u201cno &nbsp;deseaban seguir el acuerdo con este cliente, situaci\u00f3n que no &nbsp;era cierta, toda vez que el suministro de traviesas de madera (\u2026) &nbsp;sigue en pie hasta el d\u00eda de hoy\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Notificada como fue la parte convocada, contest\u00f3 la demanda en &nbsp;tiempo, oponi\u00e9ndose &nbsp;a las pretensiones all\u00ed elevadas, tras formular las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u201cAUSENCIA &nbsp;DE LEGITIMACI\u00d3N ACTIVA POR DUPLICIDAD CONTRADICTORIA\u201d, &nbsp;\u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE UN CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL\u201d, &nbsp;\u201cEXISTENCIA &nbsp;E UNA RECOMENDACI\u00d3N O DE UN MANDATO COMERCIAL\u201d, &nbsp;\u201cTERMINACI\u00d3N &nbsp;DEL MANDATO\u201d, &nbsp;\u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE REMUNERACI\u00d3N AL PRESUNTO AGENTE EN COLOMBIA\u201d, &nbsp;y &nbsp;\u201cPRESCRIPCI\u00d3N\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La &nbsp;primera instancia se clausur\u00f3 con la sentencia emitida el 3 de &nbsp;diciembre de 2019, a trav\u00e9s de la cual el Juzgado Treinta y &nbsp;Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: &nbsp;NEGAR las &nbsp;pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: &nbsp;DECLARAR probada &nbsp;la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta por la parte demandada &nbsp;de \u2018INEXISTENCIA DE UN CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL\u2019 &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: &nbsp;CONDENAR &nbsp;en costas a la parte demandante a favor de la parte demandada. Fijar &nbsp;como agencias en derecho la suma de $75.000.000,oo\u201d4 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;adoptar dicha resoluci\u00f3n, la falladora de primer grado expuso, &nbsp;en lo esencial, que en el sub &nbsp;judice &nbsp;no est\u00e1n demostrados los elementos que configuran el contrato &nbsp;de agencia comercial alegado, esto es, a voces del art\u00edculo &nbsp;1317 del C\u00f3digo de Comercio, que el agente tenga la calidad de &nbsp;comerciante y que el encargo se ejerza de manera estable y continua, &nbsp;ya que de la prueba documental y la declaraci\u00f3n rendida por el &nbsp;demandante Jorge Humberto Gaona Ram\u00edrez, solo se puede inferir &nbsp;que entre las partes lo que finalmente existi\u00f3 fue una &nbsp;intermediaci\u00f3n, por la cual se le pagaban unas comisiones5. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la parte actora la apel\u00f3, &nbsp;tras esgrimir cuatro reparos, alusivos a que i) &nbsp;s\u00ed est\u00e1 demostrada dentro del expediente la calidad de &nbsp;comerciante de Gaona Ram\u00edrez; &nbsp;ii) &nbsp;la &nbsp;falta de inscripci\u00f3n de la agencia comercial en el registro &nbsp;mercantil no invalida dicho negocio jur\u00eddico; iii) &nbsp;no puede exigirse m\u00e1s gesti\u00f3n cuando solo en el mercado &nbsp;existe un cliente, en este caso, Carbones del Cerrej\u00f3n &nbsp;Limited; iv) &nbsp;se &nbsp;hizo una indebida valoraci\u00f3n probatoria respecto de la &nbsp;autonom\u00eda e independencia en el encargo que les fue dado; y v) &nbsp;no hubo pronunciamiento frente a la tercera pretensi\u00f3n, &nbsp;relativa a las comisiones no pagadas6. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Al desatar la alzada, mediante fallo del 13 de octubre de ese mismo &nbsp;a\u00f1o, el superior confirm\u00f3 lo resuelto por el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Sus &nbsp;argumentos se compendian as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Adujo que no es errada la conclusi\u00f3n de la juez a-quo &nbsp;acerca de la falta de prueba de la condici\u00f3n de comerciante de &nbsp;Jorge Humberto Gaona Ram\u00edrez, ya que \u201cen &nbsp;la demanda no hay, siquiera, menci\u00f3n de que [\u00e9ste] &nbsp;se dedicara profesionalmente a alguna de las diligencias descritas en &nbsp;el art\u00edculo 20 [del &nbsp;C\u00f3digo del Comercio], &nbsp;para lo que no es \u00fatil alegar que funge como representante de &nbsp;la demandada, al no obrar registro que as\u00ed lo acredite -como &nbsp;paladinamente lo exige el art\u00edculo 486 mercantil-, ni tampoco &nbsp;elemento suasorio adicional, en particular porque las documentales en &nbsp;las que se quiere apoyar su dicho aparecen suscritas por el se\u00f1or &nbsp;Gaona como representante legal de la persona jur\u00eddica\u201d, &nbsp;am\u00e9n de que tampoco acredit\u00f3 \u201cque &nbsp;en \u00e9l concurren las condiciones descritas en el art\u00edculo &nbsp;10 del C\u00f3digo de Comercio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Dijo que, al margen de lo anterior, \u201cla &nbsp;decisi\u00f3n desestimatoria para ambos actores, en especial, se &nbsp;edific\u00f3 en la ausencia de prueba del encargo realizado por el &nbsp;demandado para que asumiera la promoci\u00f3n de los productos para &nbsp;crear, conservar o ampliar la clientela\u201d, &nbsp;conclusi\u00f3n frente a la cual el recurrente Gaona Ram\u00edrez &nbsp;\u201creclama &nbsp;que se valore la prueba documental en la que el demandado lo presenta &nbsp;como su agente y representante, escritos obrantes a folios 7 y 134 en &nbsp;los que, efectivamente, se hace alusi\u00f3n a esta \u00faltima &nbsp;referencia idiom\u00e1tica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, precis\u00f3 que, en efecto, \u201cla &nbsp;sociedad Soproas Ltda le envi\u00f3 a Burke una misiva en la que le &nbsp;manifiesta que debe dirigirse a la empresa operadora Intercor \u2018Para &nbsp;ser invitado a la siguiente oferta de compra, se requerir\u00e1 que &nbsp;su empresa, como fabricante, env\u00ede directamente una carta, &nbsp;indicando los diferentes productos que produce junto con algunos &nbsp;folletos de la empresa\u2019 y que \u2018debe indicar que su agente &nbsp;en Colombia es Soproas\u2019, comentando adem\u00e1s, que &nbsp;\u2018Simultaneamente tambi\u00e9n les estamos enviando una nota &nbsp;similar\u2019, sin apostilla de recibo de parte del destinatario, en &nbsp;la que se expresa ser \u2018representante para Colombia de varias &nbsp;empresas fabricantes de maquinaria y accesorios para miner\u00eda y &nbsp;ferrocarril\u2019, pero sin hacer alusi\u00f3n a Burke\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;aclar\u00f3 que, \u201cesa &nbsp;sugerencia de anunciar que el actor funge como agente fue cumplida &nbsp;por el demandado, pero se\u00f1al\u00e1ndolo como representante, &nbsp;a lo que adicionaron que \u2018Por favor env\u00ede sus consultas &nbsp;a nuestro representante Ing. Jorge Humberto Gaona Soproas, Ltda\u2019, &nbsp;con la precisi\u00f3n que en la correspondencia del 8 de julio de &nbsp;2009 -folio 134- se le present\u00f3 como agente, pero dentro de &nbsp;las dificultades que se presentaron con la cuenta del Cerrej\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo, &nbsp;entonces, que \u201cde &nbsp;la evocada correspondencia se desgaja que por iniciativa del &nbsp;demandante se le incluy\u00f3 como representante en la &nbsp;documentaci\u00f3n que el empresario iba a realizar sobre sus &nbsp;productos y que con \u00e9l se pod\u00edan hacer las consultas &nbsp;correspondientes, sin que existiera una cabal definici\u00f3n o &nbsp;alusi\u00f3n concreta de ese estatus\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 &nbsp;que, \u201cm\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de que en la enunciaci\u00f3n t\u00edpica de la &nbsp;figura se se\u00f1ala que se puede actuar como agente o &nbsp;representante, esa sola referencia no lleva concluir que en realidad &nbsp;la insinuada expresi\u00f3n utilizada por Burke moldeara, de suyo, &nbsp;el negocio de agencia mercantil, pues no puede perderse de vista que &nbsp;la representaci\u00f3n opera en muchos negocios (\u2026), &nbsp;raz\u00f3n por la cual (\u2026) &nbsp;debi\u00f3 agregarse la demostraci\u00f3n de que su gesti\u00f3n &nbsp;estaba informada por la concesi\u00f3n o designio que explica su &nbsp;actuaci\u00f3n, (\u2026) &nbsp;y adem\u00e1s la prueba de que los actos que as\u00ed ejecutaba &nbsp;respond\u00edan a la promoci\u00f3n y b\u00fasqueda de la &nbsp;clientela, en cumplimiento del d\u00e9bito concedido\u201d, &nbsp;realidad que \u201cno &nbsp;brota de los documentos en los que se utiliz\u00f3 esa dicci\u00f3n\u201d, &nbsp;ya que al analizarse los mismos \u201clo &nbsp;que se otea es que la sociedad Soproas Ltda. estaba poniendo en &nbsp;contacto a dos personas interesadas en realizar un negocio, por &nbsp;cuanto quien deb\u00eda suministrar la informaci\u00f3n &nbsp;contentiva de los pormenores de la eventual venta era la sociedad &nbsp;extranjera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;\u201cno &nbsp;puede dejarse en el olvido que esta epistolar se gest\u00f3 en el &nbsp;marco de la negociaciones que los demandantes estaban realizando con &nbsp;Intercor, a quien el 30 de noviembre de esa misma anualidad le &nbsp;vendieron unas traviesas, seg\u00fan se confes\u00f3 en el hecho &nbsp;2, literal b, de la demanda, esto es, con motivo de un contrato suyo &nbsp;y no de una gesti\u00f3n de intermediaci\u00f3n\u201d, &nbsp;circunstancia que tambi\u00e9n es evidente \u201cen &nbsp;carta de 14 de abril de 1993\u201d, &nbsp;lo cual sugiere \u201cla &nbsp;promoci\u00f3n de su propio negocio y no el impulso de actividades &nbsp;comerciales ajenas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se\u00f1al\u00f3 que de las comunicaciones remitidas por &nbsp;Burke al demandante Gaona Ram\u00edrez, de fechas 13 de febrero y &nbsp;30 de mayo de 1995, as\u00ed como de las misivas enviadas por &nbsp;Soproas Ltda. a Burke, que militan a folios 37 y 45 del plenario, se &nbsp;observa que la labor de aqu\u00e9l \u201cse &nbsp;restringi\u00f3 al acercamiento de los interesados para lograr la &nbsp;comercializaci\u00f3n de los productos de los demandados, actividad &nbsp;que, en ocasiones se realizaba de consuno entre ellos, (\u2026) &nbsp;lo que deja en evidencia que [su] &nbsp;inter\u00e9s era que esas ventas se materializaran por la comisi\u00f3n &nbsp;que obtendr\u00eda -su propio negocio- pero no se advierte prueba &nbsp;de que esa gesti\u00f3n fuera resultado de un encargo y que obrara &nbsp;una autentica tarea de \u2018promoci\u00f3n\u2019, lo que se suyo &nbsp;comprende varias etapas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, la obligatoriedad de demostrar dicho encargo \u201cno &nbsp;decae por el hecho cierto de que los bienes que fabrica y &nbsp;comercializa el demandado no son de masiva destinaci\u00f3n y que, &nbsp;en sentido adverso, est\u00e1n dirigidos a un sector muy &nbsp;restringido -suministro de materiales para las v\u00edas f\u00e9rreas-\u201c, &nbsp;ya que \u201clo &nbsp;determinante en la agencia comercial no son los contratos que el &nbsp;agente logre perfeccionar, concluir o poner a disposici\u00f3n del &nbsp;agenciado, sino el hecho mismo de la promoci\u00f3n del negocio de &nbsp;\u00e9ste\u201d, &nbsp;para lo cual \u201cel &nbsp;comerciante debe contar \u2018con una estructura organizada propia &nbsp;(oficinas, establecimientos de comercio, empleados, etc.), y &nbsp;desarrolle y ejecute el contrato aut\u00f3nomamente\u2019, &nbsp;ordenaci\u00f3n de la que no hay material probatorio suasorio que &nbsp;lo compruebe, pues de esa infraestructura no hay memoria alguna, &nbsp;falencia que se hab\u00eda podido superar con la prueba contable &nbsp;que se frustr\u00f3 por la inactividad del actor, quien adem\u00e1s &nbsp;reconoci\u00f3 que los pagos de las comisiones no se realizaron a &nbsp;favor de Soproas, sino a nombre suyo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Indic\u00f3 que otra falencia demostrativa de la existencia de la &nbsp;agencia comercial alegada, es que Soproas S.A. en liquidaci\u00f3n &nbsp;\u201cno &nbsp;se inscribi\u00f3, en tal condici\u00f3n, en el registro &nbsp;mercantil, omisi\u00f3n que si bien no tiene el poder de &nbsp;desnaturalizar el negocio que concite las condiciones de la agencia, &nbsp;si se endereza en contra de quien aspira a demostrar la relaci\u00f3n &nbsp;surgida de un contrato verbal, en particular (\u2026) porque el &nbsp;momento que se presenta como de surgimiento de la agencia, los hechos &nbsp;de los que ella pretende derivarse lucen confusos (\u2026), por lo &nbsp;que era del caso demostrar que esa inicial condici\u00f3n -los &nbsp;tratos desarrollados el 11 de noviembre de 1992-, sufrieron una &nbsp;poderosa y contundente alteraci\u00f3n para poder concluir que esas &nbsp;labores de promoci\u00f3n de las mercanc\u00edas, fueron producto &nbsp;del encargo que posteriormente se hubiera acordado, porque mientras &nbsp;no haya prueba de esa modificaci\u00f3n, la b\u00fasqueda de &nbsp;clientela obedecer\u00e1 al inicial designio de poner en contacto a &nbsp;las partes interesadas en perfeccionar la venta de tales admin\u00edculos &nbsp;-una eventual comisi\u00f3n-, pero no en una agencia comercial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Estim\u00f3, en relaci\u00f3n con la falta de pronunciamiento &nbsp;sobre el pago de las comisiones de 2012 no canceladas por la parte &nbsp;pasiva, que \u201cla &nbsp;prueba que se trajo para demostrar su causaci\u00f3n y falta de &nbsp;pago, no es contundente en destacar la real comercializaci\u00f3n &nbsp;de esos accesorios\u201d, &nbsp;ya que \u201cal &nbsp;escrutar el documento de \u2018reporte importaciones \u2013 2012\u2019, &nbsp;se observa que existe la enumeraci\u00f3n de varias \u2018declaraciones\u2019 &nbsp;en las que si bien se describen aparece como \u2018descripci\u00f3n &nbsp;arancel\u2019 el texto \u2018las dem\u00e1s traviesas &nbsp;(durmientes) de madera para v\u00edas f\u00e9rreas o similares\u2019, &nbsp;pero no hay registro de que el demandante -persona natural o &nbsp;jur\u00eddica- hubiera intervenido en el ingreso de la mercanc\u00eda &nbsp;al pa\u00eds como importador, representante legal, proveedor o &nbsp;agente aduanero, que son las calidades de las que se dej\u00f3 &nbsp;constancia en los documentos ni, en general, aparece prueba acerca de &nbsp;cu\u00e1l fue su participaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de &nbsp;ese proceso de importaci\u00f3n, a lo se adiciona que, al no &nbsp;haberse comprobado la existencia de la agencia comercial no habr\u00eda &nbsp;lugar a esos estipendios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Anot\u00f3, en cuanto a la cr\u00edtica efectuada por los &nbsp;apelantes al sustentar la alzada respecto de la ausencia de &nbsp;estimaci\u00f3n del indicio grave generado contra la parte &nbsp;demandada en virtud de la inasistencia de su representante legal a la &nbsp;audiencia de conciliaci\u00f3n prejudicial, que \u201cno &nbsp;es procedente que el Tribunal aborde ese nov\u00edsimo fundamento &nbsp;de reproche, pues la falta de ataque en torno al particular en el &nbsp;estadio procesal correspondiente veda cualquier escrutinio en ese &nbsp;especifico aspecto, so pena que la incurra en el vicio de la &nbsp;incongruencia\u201d; &nbsp;aunque, de todas maneras, \u201cla &nbsp;presencia de ese indicio no conlleva, indefectiblemente, al &nbsp;reconocimiento de las pretensiones, en tanto que la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, como lo ordena la legislaci\u00f3n procesal, debe &nbsp;realizarse de manera conjunta e integral, ejercicio efectuado por el &nbsp;Tribunal l\u00edneas atr\u00e1s, del cual se desgaja, como &nbsp;conclusi\u00f3n, que no concurren las condiciones para declarar la &nbsp;existencia de la agencia mercantil\u201d7. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, un ataque se formula &nbsp;contra la sentencia del Tribunal, soportado en la causal segunda de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la base de dicho motivo de quiebre, se denuncia que el &nbsp;fallo del ad-quem &nbsp;viol\u00f3 indirectamente los art\u00edculos 228 inciso 3\u00b0, &nbsp;280 y 327 numeral 2\u00b0 del C\u00f3digo General del Proceso, por &nbsp;\u201cerror &nbsp;de hecho, por la preterici\u00f3n de una prueba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desarrollo del embate, el casacionista expuso, en lo cardinal, lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El juez colegiado \u201cmotiv\u00f3 &nbsp;su sentencia pretermitiendo u omitiendo una prueba trascendente en el &nbsp;procedimiento\u201d, &nbsp;esto es, el \u201cAnexo &nbsp;11. Informe pericial GFA con sus anexos (&#8230;) (Folios 282 a 325)\u201d, &nbsp;ya que \u201cno &nbsp;efectu\u00f3 en su sede la pr\u00e1ctica del dictamen pericial &nbsp;que en primera instancia no se llev\u00f3 a cabo, debiendo haberlo &nbsp;practicado teniendo en cuenta que, primero, el art\u00edculo 280 &nbsp;del C.G.P. le ordenaba motivar la sentencia con un examen cr\u00edtico &nbsp;de -todas- las pruebas y con una explicaci\u00f3n razonada de las &nbsp;conclusiones sobre ellas, aspecto que no cumpli\u00f3 ya que no la &nbsp;practic\u00f3 y tampoco se pronunci\u00f3 en sus consideraciones &nbsp;en cuanto al informe pericial aportado y decretado en primera &nbsp;instancia; segundo, el art\u00edculo 327 del C.G.P. numeral 2\u00b0, &nbsp;le facultaba para practicar aquella prueba que no se practic\u00f3 &nbsp;en primera instancia sin culpa de la parte que la pidi\u00f3, tal &nbsp;cual como ocurri\u00f3 en el caso concreto en la medida de que el &nbsp;perito aport\u00f3 debidamente la excusa de su inasistencia; y &nbsp;tercero, el art\u00edculo 228, inciso 3\u00b0 del C.G.P. le permit\u00eda &nbsp;decretar y practicar una prueba en segunda instancia cuando dentro de &nbsp;los tres (3) d\u00edas siguientes a la audiencia se presentara la &nbsp;justificaci\u00f3n de la inasistencia del perito, habiendo habido &nbsp;sentencia, como aconteci\u00f3 en el caso que nos ocupa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Dicha pifia resulta trascendente, porque \u201cera &nbsp;completamente necesario [el &nbsp;citado dictamen pericial] para &nbsp;que el Juez comprendiera a cabalidad lo ocurrido con el se\u00f1or &nbsp;GAONA, la empresa SOPROAS y la demandada\u201d, &nbsp;dado que este \u201cconten\u00eda &nbsp;informaci\u00f3n y unos an\u00e1lisis detallados, concretos, &nbsp;explicados con minuciosidad y experticia, para llegar a la conclusi\u00f3n &nbsp;de que entre las partes medi\u00f3 un contrato de agencia comercial &nbsp;y, bajo el entendido de su omisi\u00f3n, el fallador no tuvo el &nbsp;conocimiento pleno y claro para evidenciarlo y fallar conforme a &nbsp;ello\u201d8. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Norma &nbsp;aplicable &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;examen de la presente demanda de casaci\u00f3n se har\u00e1 a la &nbsp;luz del C\u00f3digo General del Proceso, que rige de manera &nbsp;integral desde el 1\u00b0 de enero de 2016, pues, el litigio donde se &nbsp;dict\u00f3 la sentencia confutada fue rituado bajo dicha &nbsp;disposici\u00f3n, siendo adem\u00e1s aquel remedio extraordinario &nbsp;formulado el 5 &nbsp;de noviembre de 20209. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Aspectos &nbsp;formales y t\u00e9cnicos de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casaci\u00f3n &nbsp;sigue siendo, en l\u00edneas generales, un recurso extraordinario &nbsp;de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su &nbsp;debida sustentaci\u00f3n el interesado debe enfilar su &nbsp;inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el &nbsp;legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su &nbsp;art\u00edculo 336, y mediante la introducci\u00f3n de una demanda &nbsp;que satisfaga las exigencias del art\u00edculo 344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisi\u00f3n, &nbsp;se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la &nbsp;controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del &nbsp;litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, &nbsp;precisos y completos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, cuando se invoca la causal segunda de casaci\u00f3n, esto es, &nbsp;violaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta de la norma sustancial &nbsp;por la comisi\u00f3n de errores de hecho y de derecho, en la &nbsp;respectiva demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje &nbsp;vulnerados con el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al primero de los mencionados desaciertos, que es el que ac\u00e1 &nbsp;se denuncia, se ha dicho que se exterioriza en la valoraci\u00f3n &nbsp;del contenido material de las pruebas legal y oportunamente &nbsp;recaudadas en el juicio10, &nbsp;por lo que en dicho escrito tambi\u00e9n \u201cdeber\u00e1 &nbsp;manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les son, en concreto, &nbsp;las pruebas o piezas procesales sobre las que recay\u00f3 el &nbsp;desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n de su contenido &nbsp;material\u201d &nbsp;(CSJ, AC2679-2020), esto &nbsp;es, si el fallador \u201cpretiri\u00f3 &nbsp;o tergivers\u00f3 los elementos de juicio existentes en el proceso, &nbsp;o si supuso uno inexistente\u201d &nbsp;(CSJ, AC2213-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, como lo ha enfatizado la Sala, el ataque \u201cdebe &nbsp;comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las &nbsp;cuales se apoy\u00f3 la providencia discutida (completitud), &nbsp;enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones &nbsp;(enfoque), y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se &nbsp;muestre tan grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que &nbsp;las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia\u201d (Cit., &nbsp;reiterado en AC2501-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del &nbsp;literal a) del \u00faltimo de los mencionados c\u00e1nones, para &nbsp;efectos de fundamentar esta causal no es admisible referirse a &nbsp;aspectos f\u00e1cticos no debatidos en las instancias, pues ello &nbsp;vendr\u00eda a ser lo que la doctrina de la Sala ha denominado &nbsp;medios nuevos, los cuales se consideran inadmisibles, ya que este &nbsp;remedio extraordinario no se erigi\u00f3 \u201cpara &nbsp;repentizar con debates f\u00e1cticos y probatorios de \u00faltima &nbsp;hora\u201d (CSJ, &nbsp;G.J. t. LXXXIII &nbsp;2169, p\u00e1gina 76, citada en SC, 9 sep. 2010, Rad. &nbsp;2005-00103-01, &nbsp;SC5175-2020 &nbsp;y AC5724-2021, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;An\u00e1lisis &nbsp;concreto del cargo &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;pues, confrontadas las exigencias formales mencionadas, se advierte &nbsp;su incumplimiento en el \u00fanico cargo planteado, como pasa a &nbsp;explicarse en detalle. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Mem\u00f3rese &nbsp;que los &nbsp;recurrentes denuncian \u201cla &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial\u201d, &nbsp;particularmente, de los art\u00edculos 228 &nbsp;inciso 3\u00b0, 280 y 327 numeral 2\u00b0 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, por error de hecho manifiesto y trascendente por la &nbsp;preterici\u00f3n de una prueba (dictamen pericial); &nbsp;sin embargo, ninguno de los mencionados preceptos es de ese linaje, &nbsp;ya que no crean, modifican o extinguen derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, como ya lo ha precisado la Corte, el primero se encarga de &nbsp;disciplinar \u201ctodo &nbsp;lo atinente a la &nbsp;(\u2026) contradicci\u00f3n &nbsp;del dictamen\u201d &nbsp;(CJS AC3567-2019), mientras que el segundo \u201cla &nbsp;forma como debe estructurarse la sentencia\u201d &nbsp;(CSJ AC2666-2019) y, el tercero, solo \u201cregula &nbsp;la pr\u00e1ctica de pruebas durante la alzada\u201d &nbsp;(CSJ AC6052-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, es incuestionable que los antagonistas desatendieron la &nbsp;consabida carga legal prevista en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, cual es la &nbsp;de invocar al menos una norma con esa connotaci\u00f3n y que &nbsp;estuviera \u00edntimamente ligada con el objeto de la determinaci\u00f3n &nbsp;confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;omisi\u00f3n, en consecuencia, impide que el cargo pueda ser &nbsp;llevado al siguiente estadio del recurso de casaci\u00f3n, porque, &nbsp;como reiteradamente lo ha expresado la Corte, \u201cel &nbsp;deber de indicar un precepto sustantivo se erige como insoslayable, &nbsp;trat\u00e1ndose del planteamiento de las dos primeras causales de &nbsp;casaci\u00f3n relacionadas en el canon 336 ejusdem\u201d &nbsp;(CSJ, AC2563-2020 y AC5726-2021, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;exigencia legal, por lo dem\u00e1s, no se erige como injustificada &nbsp;o caprichosa, porque es a partir del conocimiento claro del derecho &nbsp;sustancial que esgrime el censor, como se puede entrar a analizar s\u00ed, &nbsp;en verdad, el Tribunal lo infringi\u00f3 en el escenario de su &nbsp;aplicaci\u00f3n recta, o si lo vulner\u00f3 indirectamente al &nbsp;valorar los hechos o el material probatorio, como ac\u00e1 se &nbsp;denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;vigencia del nuevo estatuto procesal, la Sala ha destacado sobre la &nbsp;importancia del referido requisito, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;raz\u00f3n de que el recurso de casaci\u00f3n dentro de sus &nbsp;fines, conforme al art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, incluye el de \u2018controlar la legalidad de los fallos\u2019, &nbsp;la formalidad preterida tiene gran importancia trat\u00e1ndose de &nbsp;acusaciones apoyadas en la infracci\u00f3n de las normas de derecho &nbsp;sustancial, porque son las que demarcan las condiciones o requisitos &nbsp;necesarios para el reconocimiento del derecho reclamado, o de la &nbsp;pretensi\u00f3n planteada, o en su caso, de la excepci\u00f3n de &nbsp;m\u00e9rito formulada, y por consiguiente, no se podr\u00eda &nbsp;cumplir aquella funci\u00f3n de control de legalidad, porque al no &nbsp;haberse identificado dichos preceptos legales, resulta imposible &nbsp;establecer la violaci\u00f3n directa o indirecta de los mismos, lo &nbsp;cual en su momento obstaculizar\u00eda el estudio de fondo de la &nbsp;respectiva acusaci\u00f3n\u201d &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC6243-2016, &nbsp;citada en AC2563-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;De otro lado, recu\u00e9rdese que el precepto mencionado impone al &nbsp;extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, &nbsp;sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular &nbsp;por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y &nbsp;completos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en lo que toca a las exigencias de claridad y precisi\u00f3n, &nbsp;la Sala ha indicado que \u201c[s]in &nbsp;distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben proponerse las &nbsp;censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de &nbsp;su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista &nbsp;cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible &nbsp;y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al &nbsp;plantearlos\u201d (CSJ &nbsp;AC7250 de 2016, reiterado en AC3596-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;entonces, atentar\u00eda contra los postulados de la claridad y la &nbsp;precisi\u00f3n, por ejemplo, el cargo que montado sobre la base de &nbsp;un yerro f\u00e1ctico, tambi\u00e9n incluya par\u00e1metros del &nbsp;desatino probatorio de derecho, pues se sabe que uno y otro resultan &nbsp;de naturaleza diferente, porque el primero concierne a la prueba como &nbsp;insumo material del juicio, mientras &nbsp;que el segundo apunta al aspecto normativo de la probanza. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la demanda ac\u00e1 presentada, se advierte su incumplimiento, &nbsp;habida cuenta que la censura no resulta clara y precisa, por la &nbsp;circunstancia de contener una confusa mixtura, derivada de plantear &nbsp;sobre una misma prueba y al tiempo, cuestionamientos propios del &nbsp;error de hecho y el de derecho. Lo expuesto, porque al otearse los &nbsp;argumentos bajo los cuales los casacionistas desarrollaron el cargo, &nbsp;se observan dos ataques propuestos, uno por error de derecho, &nbsp;consistente en la falta de pr\u00e1ctica oficiosa del dictamen &nbsp;pericial aportado con la demanda11, &nbsp;otro por error de hecho, derivado de la preterici\u00f3n de ese &nbsp;mismo medio de prueba, lo cual a todas luces es incompatible, puesto &nbsp;que est\u00e1 proscrito el hibridismo en esta senda extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se advierte que los impugnantes anduvieron imprecisos y &nbsp;confusos en la selecci\u00f3n y justificaci\u00f3n de la v\u00eda &nbsp;propicia para combatir el fallo de segunda instancia, con lo que la &nbsp;demanda deviene inadmisible desde la perspectiva de lo formal, &nbsp;por desatender las &nbsp;reglas t\u00e9cnicas para la formulaci\u00f3n de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Con todo, si en gracia a la discusi\u00f3n se admitiera que el &nbsp;cargo solo transit\u00f3 por la senda del yerro f\u00e1ctico, &nbsp;este igualmente resulta impertinente, toda vez que el &nbsp;numeral 2\u00ba del canon 347 de la memorada disposici\u00f3n &nbsp;autoriza a la Corte a inadmitir la demanda cuando \u201cno &nbsp;es evidente la trasgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en &nbsp;detrimento del recurrente\u201d, &nbsp;supuesto de hecho que se configura en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque la &nbsp;preterici\u00f3n, como modalidad constitutiva del error de hecho, &nbsp;exige que la prueba ignorada por el juzgador, sea legalmente &nbsp;atendible. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo dej\u00f3 establecido la Corte en un caso similar al presente, &nbsp;al se\u00f1alar que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2018(\u2026), &nbsp;ning\u00fan sentido tiene denunciar en casaci\u00f3n la comisi\u00f3n &nbsp;de un error de hecho por preterici\u00f3n o por indebida valoraci\u00f3n &nbsp;de un medio de convicci\u00f3n que no milita en el litigio, (\u2026). &nbsp;Tampoco lo tendr\u00eda, si el defecto acusado se relaciona con una &nbsp;prueba que, no obstante obrar f\u00edsicamente en el expediente, &nbsp;carece &nbsp;de m\u00e9rito probatorio, &nbsp;debido, entre otros motivos, a su indebida incorporaci\u00f3n al &nbsp;expediente, &nbsp;puesto &nbsp;que \u2018las pruebas producidas, con el objeto de que cumplan con &nbsp;su funci\u00f3n de llevar al juez el grado de convicci\u00f3n &nbsp;suficiente para que pueda decidir sobre el asunto materia de la &nbsp;controversia, adem\u00e1s de ser conducentes y eficaces, deben &nbsp;allegarse o practicarse en los t\u00e9rminos y condiciones &nbsp;establecidos de antemano en el ordenamiento positivo, ya que de lo &nbsp;contrario no es posible que cumplan la funci\u00f3n se\u00f1alada\u2019 &nbsp;(Cas. Civ., sentencia del 27 de marzo de 1998, expediente No. 4943; &nbsp;se subraya)\u2019\u201d &nbsp;(subrayas deliberadas, CSJ SC, 30 jul. 2010, Rad. 2006-00035-01, &nbsp;citada en SC16929-2015 y SC17181-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00e1, &nbsp;los impugnantes, al tratar de acreditar la trascendencia del ataque, &nbsp;se\u00f1alaron que \u201cel &nbsp;d\u00eda en el que la [experticia] &nbsp;iba a ser practicada en audiencia, el perito no pudo asistir, por lo &nbsp;cual, dentro del t\u00e9rmino legal establecido \u2013 art\u00edculo &nbsp;228, inciso 3\u00b0 del C.G.P.-, present\u00f3 su justificaci\u00f3n, &nbsp;habilit\u00e1ndose el derecho de esta parte a que se practicara en &nbsp;segunda instancia, esto es, ante el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1\u201d; &nbsp;pero, \u00e9ste \u201comiti\u00f3 &nbsp;ejecutar la pr\u00e1ctica de la prueba citada y desarroll\u00f3 &nbsp;su providencia pretermitiendo la misma\u201d, &nbsp;medio de convicci\u00f3n que \u201cera &nbsp;completamente necesario para que el Juez comprendiera a cabalidad lo &nbsp;ocurrido con el se\u00f1or GAONA, la empresa SOPROAS y la &nbsp;demandada\u201d, &nbsp;dado que \u201cconten\u00eda &nbsp;informaci\u00f3n y unos an\u00e1lisis detallados, concretos, &nbsp;explicados con minuciosidad y experticia, para llegar a la conclusi\u00f3n &nbsp;de que entre las partes medi\u00f3 un contrato de agencia &nbsp;comercial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en cuanto hace al tr\u00e1mite del juicio declarativo de &nbsp;la referencia, se encuentra que mediante prove\u00eddo adoptado en &nbsp;audiencia celebrada el 1\u00b0 de octubre de 2019, la juez del &nbsp;conocimiento dispuso \u201cTENER &nbsp;en cuenta que para todos los efectos legales que el dictamen aportado &nbsp;por la parte demandante y realizado por el perito CARLOS JULIO CORTES &nbsp;S\u00c1NCHEZ no &nbsp;tendr\u00e1 valor alguno, &nbsp;en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo &nbsp;228 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d (\u00e9nfasis &nbsp;intencional)12, &nbsp;decisi\u00f3n que qued\u00f3 reafirmada en providencia del 12 de &nbsp;noviembre siguiente13. &nbsp;<\/p>\n<p>Traduce &nbsp;lo anterior, que el referido dictamen pericial no era, ni es &nbsp;atendible como prueba y que, por lo mismo, su falta de ponderaci\u00f3n &nbsp;por parte del ad-quem &nbsp;no configur\u00f3 la comisi\u00f3n del error de hecho por &nbsp;preterici\u00f3n que se le atribuy\u00f3 a dicha autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, ante la ausencia de estructuraci\u00f3n del desacierto &nbsp;alegado, deviene recta la inadmisi\u00f3n del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;finalizar, cumple se\u00f1alar que desde otra perspectiva resulta &nbsp;inviable desconocer &nbsp;las deficiencias formales y t\u00e9cnicas advertidas para darle &nbsp;impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el &nbsp;inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, y el precepto 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio &nbsp;del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se &nbsp;observa pues, &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, una afrenta al &nbsp;principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente &nbsp;el orden o patrimonio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Colof\u00f3n de todo lo que antecede, es que se inadmitir\u00e1 &nbsp;la demanda auscultada y, como consecuencia de ello, se declarar\u00e1 &nbsp;desierta la opugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, INADMITE &nbsp;la demanda presentada por JORGE &nbsp;HUMBERTO GAONA RAM\u00cdREZ &nbsp;y &nbsp;la SOCIEDAD &nbsp;DE &nbsp;PROMOCIONES Y ASESOR\u00cdAS S.A. &#8211; SOPROAS S.A., &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que &nbsp;interpusieron frente a la sentencia proferida el &nbsp;13 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso verbal &nbsp;declarativo de existencia de contrato que adelantaron contra STELLA &nbsp;JONES CORPORATION. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno al tenor del &nbsp;art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;514 a 522, Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;598 a 616, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;617 a 624, Ob. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;14 a 33, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cdno. Tribunal, Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;21 a 56, cdno. Corte, Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;34 y 35, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cdno. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal, Ob. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ellas, el libelo introductorio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del proceso y su contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la posibilidad de elevar tal reproche, ver CSJ SC11337-2015. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;586, cdno. principal \u2013 2da. Parte. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;595, ib\u00eddem. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC690-2022 (2018-00043-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC690-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 11001-31-03-038-2018-00043-01 &nbsp; (Discutido &nbsp;y aprobado en sesi\u00f3n virtual del veinticuatro de febrero de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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