{"id":61712,"date":"2024-05-20T20:59:20","date_gmt":"2024-05-20T20:59:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac692-2022-2019-00061-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:20","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:20","slug":"ac692-2022-2019-00061-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac692-2022-2019-00061-01\/","title":{"rendered":"AC 692 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC692-2022 (2019-00061-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC692-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 63001-31-03-001-2019-00061-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Discutido y aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual del veinticuatro de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala a &nbsp;decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por V\u00cdCTOR &nbsp;MONTOYA BUENAVENTURA para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso &nbsp;frente &nbsp;a la sentencia proferida el 26 &nbsp;de octubre de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del juicio &nbsp;declarativo que adelant\u00f3 contra YOLANDA, &nbsp;\u00c1LVARO, &nbsp;\u00d3SCAR HUMBERTO, &nbsp;JORGE ENRIQUE, &nbsp;GERM\u00c1N, &nbsp;MARTHA STELLA MEJ\u00cdA IB\u00c1\u00d1EZ &nbsp;y los herederos indeterminados de EDILBERTO &nbsp;MEJ\u00cdA URUE\u00d1A &nbsp;y LUIS &nbsp;EDUARDO LONDO\u00d1O OCHOA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el libelo &nbsp;introductorio del citado litigio se solicit\u00f3, de manera &nbsp;principal, declarar que cada uno de los demandados se enriqueci\u00f3 &nbsp;sin justa causa en la suma de \u201c$527.373.035,5 &nbsp;M\/Cte\u201d, &nbsp;o la cantidad que resulte probada, y en consecuencia, condenar a cada &nbsp;uno de ellos a pagar al actor la anterior cifra o la que se &nbsp;demuestre, m\u00e1s los intereses liquidados conforme con el &nbsp;art\u00edculo 111 de la Ley 510\/99, a partir del 24 de junio de &nbsp;2014; los perjuicios materiales (da\u00f1o emergente y lucro &nbsp;cesante) tasados en la suma de \u201c$1.059.855.949,89 &nbsp;M\/Cte\u201d, &nbsp;as\u00ed como una indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales; y &nbsp;las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En forma &nbsp;subsidiaria, se solicit\u00f3 declarar que los demandados se &nbsp;enriquecieron sin justa causa en la suma de \u201c$3.164.238.213,oo &nbsp;M\/Cte\u201d, &nbsp;o la cantidad que resulte probada, y que como corolario se ordene a &nbsp;los mencionados sujetos procesales, pagar al accionante la anterior &nbsp;cifra o la que se logre acreditar, m\u00e1s los r\u00e9ditos &nbsp;liquidados seg\u00fan se anot\u00f3 en precedencia; los &nbsp;perjuicios materiales (da\u00f1o emergente y lucro cesante) &nbsp;equivalentes a la suma de \u201c$1.059.855.949,89 &nbsp;M\/Cte\u201d, &nbsp;as\u00ed como una indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales; y &nbsp;los gastos del litigio1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como soporte &nbsp;f\u00e1ctico, el actor expuso, en lo esencial, que: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El 1\u00b0 de &nbsp;enero de 1976 suscribi\u00f3 en calidad de arrendatario un contrato &nbsp;de arrendamiento \u201cde &nbsp;naturaleza agraria\u201d &nbsp;con Luis Eduardo Londo\u00f1o Ochoa, por el t\u00e9rmino de tres &nbsp;(3) a\u00f1os, contados a partir del 15 de diciembre de 1975, &nbsp;respecto de los predios rurales denominados \u201cRANCHO &nbsp;GRANDE\u201d &nbsp;y la \u201cPALMITA\u201d, &nbsp;de 128 y 164 hect\u00e1reas, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En la &nbsp;cl\u00e1usula segunda de la citada convenci\u00f3n se pact\u00f3 &nbsp;expresamente que los aludidos inmuebles ser\u00edan destinados \u201ca &nbsp;la ganader\u00eda y la agricultura\u201d, &nbsp;y que el arrendatario quedaba facultado para \u201crealizar &nbsp;todas y cada una de las mejoras que sean necesarias para una mejor y &nbsp;m\u00e1s completa explotaci\u00f3n\u201d &nbsp;de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El arrendador &nbsp;entreg\u00f3 dichas heredades \u201csin &nbsp;ninguna obra civil para impedir el grave problema de las inundaciones &nbsp;y erosi\u00f3n de las tierras [que &nbsp;causa] &nbsp;el r\u00edo Cauca\u201d, &nbsp;por lo que tuvo que hacer \u201cdiques, &nbsp;jarillones, compuertas, rehabilitaci\u00f3n y mantenimiento de &nbsp;tierras\u201d, &nbsp;limpiar pastos, colocar cercas, tanques para el almacenamiento de &nbsp;agua, construir un pozo s\u00e9ptico, \u201ccorrales, &nbsp;saladeros, bebederos\u201d, &nbsp;casa de vivienda principal, galpones para la cr\u00eda y sacrificio &nbsp;de pollos, as\u00ed como instalar transformadores de energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. En los &nbsp;siguientes contratos, suscritos el 1\u00b0 de febrero de 1979 y el 15 &nbsp;de diciembre de 1986, los arrendadores Luis Eduardo Londo\u00f1o &nbsp;Ochoa y Edilberto Mej\u00eda Urue\u00f1a, \u201cen &nbsp;forma totalmente truculenta y leonina\u201d, &nbsp;introdujeron en la cl\u00e1usula tercera de dichas convenciones una &nbsp;obligaci\u00f3n al arrendatario, consistente en \u201cla &nbsp;conservaci\u00f3n de todo cuanto est\u00e9 destinado para &nbsp;favorecer las aguas y evitar la erosi\u00f3n\u201d, &nbsp;sin tener en cuenta que conforme a la ley \u201cel &nbsp;ARRENDADOR est\u00e1 obligado no s\u00f3lo a entregar, sino a &nbsp;mantener la cosa arrendada, en estado de servir para el fin a que ha &nbsp;sido arrendada\u201d, &nbsp;de ah\u00ed que \u201cestaban &nbsp;obligados a ejecutar y sufragar todos los cuantiosos gastos de &nbsp;mejoras\u201d, &nbsp;responsabilidad que no pod\u00edan descargar en la parte d\u00e9bil &nbsp;del acuerdo de voluntades. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. De &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil y la &nbsp;doctrina de la Corte Suprema de Justicia, los propietarios de los &nbsp;rese\u00f1ados predios deben pagar el valor comercial de las &nbsp;mejoras levantadas por el arrendatario, las que fueron conservadas &nbsp;por 39 a\u00f1os, lo cual caus\u00f3 un empobrecimiento en su &nbsp;patrimonio y un correlativo enriquecimiento en el de su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Los &nbsp;demandados adquirieron la propiedad de los citados bienes en la &nbsp;sucesi\u00f3n de Edilberto Mej\u00eda Urue\u00f1a, quien a su &nbsp;vez obtuvo el dominio de estos en la sucesi\u00f3n de Luis Eduardo &nbsp;Londo\u00f1o Ochoa, por lo que son quienes deben pagar el monto del &nbsp;lucro en sus patrimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. En el 2009, &nbsp;los convocados iniciaron un proceso de restituci\u00f3n de inmueble &nbsp;en su contra, al cual se opuso presentando excepciones de m\u00e9rito, &nbsp;sumado a que solicit\u00f3 el reconocimiento de las mejoras e &nbsp;invoc\u00f3 el derecho de retenci\u00f3n; sin embargo, el juez de &nbsp;la causa accedi\u00f3 a la restituci\u00f3n y neg\u00f3 el pago &nbsp;de las mejoras, decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda &nbsp;instancia por el Tribunal, por lo que hizo entrega de los fundos el &nbsp;24 de junio de 20142. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una vez &nbsp;notificados los convocados y nombrada curadora ad-litem &nbsp;a los indeterminados, dentro del t\u00e9rmino de traslado &nbsp;contestaron el libelo inaugural de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Yolanda, &nbsp;Germ\u00e1n, \u00c1lvaro, Martha Stella y \u00d3scar Mej\u00eda &nbsp;Ib\u00e1\u00f1ez3 &nbsp;se opusieron a las pretensiones incoadas tras formular las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito que denominaron \u201cCARENCIA &nbsp;DE FUNDAMENTO LEGAL PARA DEMANDAR\u201d, &nbsp;\u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE UN NEXO CAUSAL PARA PROPONER LA ACCION O AUSENCIA DE CAUSA COMO &nbsp;FACTOR NECESARIO PARA LA MISMA\u201d, &nbsp;\u201cCAUSA &nbsp;IL\u00cdCITA COMO FUENTE DE LAS PRETENSIONES\u201d, &nbsp;\u201cPRESCRIPCI\u00d3N &nbsp;DE LA ACCION (\u2026)\u201d, &nbsp;\u201cCOSA &nbsp;JUZGADA\u201d &nbsp;e \u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN EL ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de &nbsp;tales defensas, su apoderado judicial se\u00f1al\u00f3, en &nbsp;compendio, que las mejoras reclamadas se plantaron en vigencia del &nbsp;primer contrato de arrendamiento sobre los predios \u201cRancho &nbsp;Grande\u201d &nbsp;y \u201cLa &nbsp;Palmita\u201d, &nbsp;sin que el actor solicitara al arrendador reconocimiento alguno &nbsp;durante la relaci\u00f3n contractual; \u00e9stas no atienden las &nbsp;previsiones de la Ley 2811 de 1974 sobre la conservaci\u00f3n de &nbsp;los recursos naturales renovables; la acci\u00f3n se interpuso &nbsp;mucho despu\u00e9s del t\u00e9rmino establecido en el inciso 3\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio; lo reclamado &nbsp;ya fue discutido dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble &nbsp;arrendado que sus mandantes promovieron frente al interesado; y no es &nbsp;cierto que \u00e9ste tuvo que vender tres inmuebles de su propiedad &nbsp;para realizar tales obras4. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La curadora &nbsp;ad-litem &nbsp;de los indeterminados, luego de se\u00f1alar que no le constan los &nbsp;hechos narrados en el escrito inicial, dijo no oponerse a lo &nbsp;pretendido por el demandante, siempre y cuando ello est\u00e9 &nbsp;cotejado con las pruebas obrantes en el expediente5. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La primera &nbsp;instancia se clausur\u00f3 con la sentencia del 6 de noviembre de &nbsp;2019, a trav\u00e9s de la cual el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Armenia resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: &nbsp;[N]egar &nbsp;las pretensiones de Enriquecimiento sin Justa Causa &nbsp;por &nbsp;ausencia de uno de los presupuestos axiol\u00f3gicos (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: &nbsp;Costas &nbsp;a cargo del demandante y a favor de los demandados\u2026\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Como soporte de &nbsp;las anteriores determinaciones, la juzgadora de primer grado sostuvo, &nbsp;despu\u00e9s de precisar los elementos para la prosperidad de la &nbsp;acci\u00f3n impetrada, que lo pretendido por el actor no era &nbsp;viable, dado que el enriquecimiento alegado tuvo su g\u00e9nesis o &nbsp;causa en un contrato, particularmente, el de arrendamiento que \u00e9ste &nbsp;suscribi\u00f3 en calidad de arrendatario el 1\u00b0 de enero de &nbsp;1976 con Luis Eduardo Londo\u00f1o Ochoa, por lo que cont\u00f3 &nbsp;con otra v\u00eda para reclamar el valor de las mejoras suplicado, &nbsp;como en efecto ocurri\u00f3, ya que dicha tem\u00e1tica hab\u00eda &nbsp;sido estudiada dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble &nbsp;arrendado que los demandados promovieron en contra de \u00e9ste, &nbsp;donde se neg\u00f3 finalmente el pago de las mismas7. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Inconforme con &nbsp;la anterior decisi\u00f3n, el demandante la apel\u00f3, tras &nbsp;esgrimir tres reparos contra esta, alusivos a que i) &nbsp;la juez se equivoc\u00f3 en equiparar los requisitos de la acci\u00f3n &nbsp;de enriquecimiento sin causa, edificada v\u00eda jurisprudencia con &nbsp;base en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887, con la &nbsp;acci\u00f3n de enriquecimiento sin justa causa establecida en el &nbsp;canon 831 del C\u00f3digo de Comercio; ii) &nbsp;tambi\u00e9n err\u00f3 en se\u00f1alar que la acci\u00f3n &nbsp;invocada se utiliz\u00f3 como una tercera instancia, comoquiera que &nbsp;el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga ya hab\u00eda negado &nbsp;el reconocimiento de mejoras cuando deneg\u00f3 la excepci\u00f3n &nbsp;meritoria de cosa juzgada planteada por los convocados; y iii) &nbsp;no tuvo en cuenta que en dicho litigio \u00fanicamente se solicit\u00f3 &nbsp;el reconocimiento de mejoras y el derecho de retenci\u00f3n, pero &nbsp;no se ejercit\u00f3 la acci\u00f3n que ahora se evoca, que seg\u00fan &nbsp;la doctrina de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado &nbsp;es \u201csubsidiaria &nbsp;y aut\u00f3noma\u201d, &nbsp;y que procede incluso cuando el enriquecimiento provenga de alguna de &nbsp;las fuentes de las obligaciones, claro est\u00e1, cuando no tuviera &nbsp;una causa directa en el mismo8. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Sus argumentos se &nbsp;compendian as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Estim\u00f3, luego de precisar los elementos constitutivos del &nbsp;enriquecimiento sin justa causa con apoyo en jurisprudencia de esta &nbsp;Sala, que \u201ces &nbsp;claro que el v\u00ednculo entre los patrimonios del demandante y de &nbsp;los demandados no surgi\u00f3 sin causa leg\u00edtima, sino que &nbsp;se deriv\u00f3 de un negocio jur\u00eddico, pues lo cierto es que &nbsp;tuvo su fuente en un contrato de arrendamiento suscrito entre el &nbsp;causante LUIS EDUARDO LONDO\u00d1O OCHOA y VICTOR MONTOYA &nbsp;BUENAVENTURA, por lo que esta acci\u00f3n es improcedente para &nbsp;dirimir las controversias nacidas del mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sostuvo adem\u00e1s, que \u201cya &nbsp;se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n contractual reclamando el pago de &nbsp;las mejoras realizadas, dentro del proceso de restituci\u00f3n de &nbsp;inmueble arrendado que se tramit\u00f3 ante el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Buga, punto que fue definido en primera y &nbsp;segunda instancia, negando el reclamo de las mejoras y el derecho de &nbsp;retenci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Esgrimi\u00f3 que los argumentos expuestos por el actor carecen de &nbsp;\u201csustento &nbsp;jur\u00eddico\u201d, &nbsp;ya que \u201cla &nbsp;demanda se plante\u00f3 como enriquecimiento sin causa, de &nbsp;naturaleza agraria, por lo que es inaplicable la jurisprudencia del &nbsp;Consejo de Estado\u201d, &nbsp;sumado a que en \u201cla &nbsp;sentencia C-471 de 2006, (\u2026) &nbsp;se estudia la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario, la cual &nbsp;difiere del caso en estudio, pues no deriva de t\u00edtulos &nbsp;valores\u201d, &nbsp;situaci\u00f3n que igualmente ocurre con \u201cla &nbsp;sentencia de CSJ, SC del 31 de marzo de 1998, Rad. No. 467431\u201d, &nbsp;puesto que \u201cel &nbsp;tema all\u00ed estudiado es la accesi\u00f3n, &nbsp;como modo de adquirir el dominio, y de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;739 del C\u00f3digo Civil cuando alguien edifica, planta o siembra &nbsp;en terreno ajeno sin conocimiento del titular del terreno, el &nbsp;propietario del suelo tiene la posibilidad de pasar a ser due\u00f1o &nbsp;autom\u00e1ticamente de las mejoras, con &nbsp;cargo de pagar su valor &nbsp;al que las plant\u00f3 all\u00ed a fin de evitar un &nbsp;enriquecimiento sin causa\u201d, &nbsp;por lo que es claro que \u201cno &nbsp;se present\u00f3 la transgresi\u00f3n alegada por la parte &nbsp;apelante, porque la a quo aplic\u00f3 el precepto que jur\u00eddicamente &nbsp;subsum\u00eda el litigio, y le dio una correcta interpretaci\u00f3n, &nbsp;acorde con la jurisprudencia uniforme de la Sala Civil de la H. Corte &nbsp;Suprema de Justicia\u201d10. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente &nbsp;formula un solo cargo contra el fallo del Tribunal, fundamentado como &nbsp;pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00daNICO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la base de &nbsp;la causal primera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, el censor acusa el fallo combatido por violaci\u00f3n &nbsp;directa del art\u00edculo 831 del C\u00f3digo de Comercio, por &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el &nbsp;desenvolvimiento del embate, el apoderado del antagonista expuso, en &nbsp;lo fundamental, que el yerro cometido por el Tribunal \u201cconsiste &nbsp;en sostener que el hecho de que exista un contrato con ocasi\u00f3n &nbsp;\u2013 pero no en raz\u00f3n &#8211; del cual se haya generado un &nbsp;desplazamiento patrimonial, hace inaplicable, de suyo, una posible &nbsp;reclamaci\u00f3n por un enriquecimiento sin justa causa, por ser &nbsp;\u00e9ste \u2013 en sentir del Tribunal Superior de Armenia \u2013 &nbsp;un remedio subsidiario, que como tal, se hace inoperante cuando &nbsp;existen otros medios de defensa\u201d, &nbsp;puesto que \u201cya &nbsp;ha tenido la Honorable Corte la posibilidad de pronunciarse, &nbsp;advirtiendo que el enriquecimiento sin justa causa puede derivar de &nbsp;alguna de las fuentes de las obligaciones previstas en nuestro C\u00f3digo &nbsp;Civil, ya que de lo contrario, dicho enriquecimiento sin justa causa &nbsp;ser\u00eda en la pr\u00e1ctica inaplicable en manera absoluta, &nbsp;como quiera que no habr\u00eda un supuesto en la realidad que &nbsp;pudiera reunir los requisitos para la aplicaci\u00f3n de la figura &nbsp;jur\u00eddica, sin que mediara, de una u otra forma, una fuente &nbsp;tradicional de obligaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que \u201cpara &nbsp;que hubiera sido correcto el entendimiento del Ad-Quem, el &nbsp;enriquecimiento tendr\u00eda que haber derivado de una prestaci\u00f3n &nbsp;del contrato; es decir, tendr\u00eda que ser una prestaci\u00f3n &nbsp;del contrato mismo, aquella de la que se aquejara el demandante, para &nbsp;hacer su s\u00faplica, incompatible con la teor\u00eda del &nbsp;enriquecimiento sin justa causa\u201d; &nbsp;pero, \u201c[s]i, &nbsp;por el contrario, ninguna de las prestaciones del contrato &nbsp;justificara una apropiaci\u00f3n patrimonial determinada, por m\u00e1s &nbsp;que ella se hubiera producido en el marco de la ejecuci\u00f3n de &nbsp;un contrato, este enriquecimiento no tendr\u00eda una justa causa, &nbsp;como quiera que el contrato no justificar\u00eda el hecho de &nbsp;generarse esa apropiaci\u00f3n patrimonial que se denuncia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que &nbsp;\u201cno &nbsp;existe una sola prestaci\u00f3n derivada directamente del contrato, &nbsp;en raz\u00f3n de la cual los arrendadores pudieran enriquecerse de &nbsp;los valores que el arrendatario le hubiera invertido al predio, bien &nbsp;por la realizaci\u00f3n de las mejoras autorizadas y realizadas en &nbsp;la ejecuci\u00f3n del primer contrato de arrendamiento; bien por el &nbsp;cumplimiento cabal de la obligaci\u00f3n consistente en realizar &nbsp;todas las actividades de conservaci\u00f3n y mantenimiento del &nbsp;predio mismo, y de las mejoras autorizadas, trasladadas al &nbsp;arrendatario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, adujo &nbsp;que el fallador de segundo grado tambi\u00e9n err\u00f3 al &nbsp;concluir que su mandante \u201ccontaba &nbsp;con otros medios para hacer valer sus derechos, y que por ello, la &nbsp;subsidiariedad de la actio in rem verso no se cumpl\u00eda en el &nbsp;sub-judice, lo cual es absolutamente contrario a la realidad\u201d, &nbsp;toda vez que no es procedente la acci\u00f3n contractual, en la &nbsp;medida que, \u201ccomo &nbsp;se acredit\u00f3 en el plenario, ya se hab\u00eda intentado la &nbsp;v\u00eda contractual, mediante la oposici\u00f3n a la acci\u00f3n &nbsp;de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, en la cual se expuso, &nbsp;por parte del Tribunal \u2013 que decidi\u00f3 dicha controversia &nbsp;\u2013 que esta NO era la v\u00eda para reclamar indemnizaciones &nbsp;que no derivaban de una prestaci\u00f3n directa del contrato; pero &nbsp;adem\u00e1s, hay una raz\u00f3n m\u00e1s pragm\u00e1tica: un &nbsp;juicio de responsabilidad contractual, sea \u00e9ste el que sea, &nbsp;requiere la acreditaci\u00f3n de los elementos estructurales de &nbsp;este tipo de responsabilidad\u201d, &nbsp;menos a\u00fan la extracontractual, \u201cporque &nbsp;\u00e9sta implicar\u00eda que la causa del da\u00f1o se hubiera &nbsp;generado en un \u2018encuentro social ocasional\u2019 (\u2026) lo &nbsp;cual no se cumpl\u00eda en el expediente (\u2026)como quiera que &nbsp;el contexto del enriquecimiento se da con ocasi\u00f3n \u2013 pero &nbsp;como se dijo, no en raz\u00f3n \u2013 de la ejecuci\u00f3n de un &nbsp;contrato\u201d11. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Estudio &nbsp;formal y t\u00e9cnico de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el marco del C\u00f3digo General del Proceso, el de casaci\u00f3n &nbsp;sigue siendo, en l\u00edneas generales, un recurso extraordinario &nbsp;de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su &nbsp;debida sustentaci\u00f3n, el interesado debe enfilar su &nbsp;inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el &nbsp;legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su &nbsp;art\u00edculo 336, y mediante la introducci\u00f3n de una demanda &nbsp;que satisfaga las exigencias del art\u00edculo 344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, &nbsp;en el respectivo libelo, so pena de inadmisi\u00f3n, se impone para &nbsp;el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, &nbsp;sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular &nbsp;por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y &nbsp;completos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando &nbsp;se invoca la causal primera de casaci\u00f3n, y por ende la &nbsp;violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, previene el citado &nbsp;precepto que \u201cel &nbsp;cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u201d &nbsp;(literal a) numeral 2\u00ba), y que \u201cser\u00e1 &nbsp;suficiente se\u00f1alar cualquiera disposici\u00f3n de esa &nbsp;naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o &nbsp;habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin &nbsp;que sea necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;completa\u201d &nbsp;(par\u00e1grafo 1\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior cumple agregar, que cuando se aduce la transgresi\u00f3n &nbsp;directa del ordenamiento, para satisfacer las exigencias formales no &nbsp;es suficiente con la mera invocaci\u00f3n de las normas &nbsp;sustanciales, sino que es preciso en aras de la claridad y precisi\u00f3n, &nbsp;que en la demanda se ponga de presente de qu\u00e9 forma el &nbsp;precepto invocado fue base o debi\u00f3 serlo de la sentencia &nbsp;recurrida, y la manera como el sentenciador lo transgredi\u00f3, es &nbsp;decir, si por falta de aplicaci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida o por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;la &nbsp;violaci\u00f3n directa de la ley, reiteradamente ha se\u00f1alado &nbsp;la Corte, \u201ces &nbsp;necesario demostrarla\u201d &nbsp;(CSJ, AC de 22 de julio de 2010, Rad. 2006-00026-01, &nbsp;reiterado hace poco en AC280-2021), por lo cual no es suficiente &nbsp;aseverar, sin la concreci\u00f3n debida, el desconocimiento de &nbsp;ciertas reglas sustanciales, siendo preciso &nbsp;que se manifieste en qu\u00e9 consisti\u00f3 tal conducta y qu\u00e9 &nbsp;incidencia produjo en el resultado judicial final que se &nbsp;controvierte. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Particularidades &nbsp;formales y t\u00e9cnicas del \u00fanico embate propuesto &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, confrontadas &nbsp;las exigencias formales mencionadas, se advierte que estas no se &nbsp;cumplieron a cabalidad en el \u00fanico cargo planteado, como pasa &nbsp;a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;en gracia a la discusi\u00f3n se aceptara que el cargo &nbsp;exclusivamente tiene una fundamentaci\u00f3n de puro derecho, este &nbsp;resulta inadmisible, comoquiera que el ataque luce &nbsp;desenfocado e incompleto, en la medida que el recurrente &nbsp;tergivers\u00f3 o mal interpret\u00f3 los racionamientos del &nbsp;Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el impugnante se\u00f1ala que el primer error del fallador de &nbsp;segundo grado estuvo en sostener que la existencia de un contrato, &nbsp;del &nbsp;cual se haya generado un desplazamiento patrimonial, torna inoperante &nbsp;per &nbsp;se &nbsp;la acci\u00f3n de enriquecimiento sin justa causa, por ser un &nbsp;remedio subsidiario; sin embargo, ello no fue lo que indic\u00f3 &nbsp;dicha autoridad, sino que, al verificar la presencia del tercer &nbsp;elemento configurativo de dicho fen\u00f3meno, estim\u00f3 que el &nbsp;desequilibrio entre los patrimonios del demandante y los demandados &nbsp;se produjo por una causa jur\u00eddica, esto es, el contrato de &nbsp;arrendamiento suscrito entre el causante &nbsp;Luis Eduardo Londo\u00f1o Ochoa y el recurrente, raz\u00f3n por &nbsp;la que no era procedente la acci\u00f3n impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, &nbsp;no fue por la simple y llana existencia en abstracto de un negocio &nbsp;jur\u00eddico que el ad-quem &nbsp;descart\u00f3 la viabilidad del remedio, sino por la presencia de &nbsp;un contrato de arrendamiento que dijo es fuente del enriquecimiento &nbsp;alegado; luego, entonces, es claro que el impugnante est\u00e1 &nbsp;censurando un razonamiento que \u00e9l solo elabor\u00f3 o &nbsp;vislumbr\u00f3, dejando de lado el verdadero argumento que expuso &nbsp;el sentenciador para descartar el memorado presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;el casacionista afirm\u00f3 que el segundo yerro cometido por el &nbsp;Tribunal fue manifestar que el interesado \u201ccontaba &nbsp;con otros medios para hacer valer sus derechos, y que por ello, la &nbsp;subsidiariedad de la actio in rem verso no se cumpl\u00eda en el &nbsp;sub-judice\u201d, &nbsp;dado que, ciertamente, no ten\u00eda a su alcance ning\u00fan &nbsp;mecanismo, ya que la acci\u00f3n contractual \u201cya &nbsp;se hab\u00eda intentado (\u2026) &nbsp;mediante la oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de restituci\u00f3n &nbsp;de inmueble arrendado, en &nbsp;la cual se expuso, por parte del Tribunal &nbsp;\u2013 que decidi\u00f3 dicha controversia \u2013 que &nbsp;esta NO era la v\u00eda para reclamar indemnizaciones que no &nbsp;derivaban de una prestaci\u00f3n directa del contrato\u201d &nbsp;(resalto deliberado), sumado a que no pod\u00eda intentarse la &nbsp;acci\u00f3n de responsabilidad extracontractual; pero, a m\u00e1s &nbsp;que dicha autoridad s\u00ed se\u00f1al\u00f3 por qu\u00e9 en &nbsp;ese escenario id\u00f3neo se agot\u00f3 la v\u00eda para &nbsp;reclamar el valor de las mejoras plantadas, no es cierto que el &nbsp;Tribunal Superior de Buga dej\u00f3 de estudiar de fondo dicha &nbsp;petici\u00f3n por aquel motivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;ocuparse del tema en el ac\u00e1pite correspondiente, dicha &nbsp;Colegiatura neg\u00f3 el pago de las mejoras porque, primeramente, &nbsp;si bien en el primer contrato de arrendamiento se permiti\u00f3 la &nbsp;plantaci\u00f3n de mejoras permanentes, a partir de las siguientes &nbsp;los contratantes estipularon que se prohib\u00eda al arrendatario &nbsp;realizar dichas mejoras, so pena de que se tuviesen como de propiedad &nbsp;del arrendador, renunciando aqu\u00e9l a su reclamaci\u00f3n, y &nbsp;en segundo lugar, porque no cab\u00eda aplicar los criterios de los &nbsp;art\u00edculos 21 y 22 de la Ley 200 de 1936, toda vez que &nbsp;establecen reglas para los juicios contra ocupantes y perturbadores &nbsp;de la posesi\u00f3n, m\u00e1s no para los arrendatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;expres\u00f3 la aludida Corporaci\u00f3n en el fallo que puso fin &nbsp;a la segunda instancia del juicio restitutorio en comento: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201civ) &nbsp;Identificaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual y procedencia &nbsp;de reconocimiento de mejoras &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 &nbsp;el recurrente que en la instancia no se haya conferido valor &nbsp;demostrativo al contrato de arrendamiento suscrito en 1976 entre \u00e9l &nbsp;y EDUARDO LONDO\u00d1O OCHOA, con el cual se demuestra que hay &nbsp;continuaci\u00f3n contractual&#8217; en su arrendamiento, pues adem\u00e1s &nbsp;de aqu\u00e9l se suscribi\u00f3 otro pacto en 1979 y uno \u00faltimo &nbsp;en 1986. Esta prosecuci\u00f3n del v\u00ednculo deviene &nbsp;trascendente, en su sentir, porque en el primero de los convenios se &nbsp;le autoriz\u00f3 la plantaci\u00f3n de mejoras, no as\u00ed en &nbsp;los subsiguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Oteando el &nbsp;expediente, se evidencia que en efecto el 1\u00b0 &nbsp;de Febrero de 1976 &nbsp;se celebr\u00f3 entre el demandado y EDUARDO LONDO\u00d1O OCHOA &nbsp;contrato de arrendamiento por t\u00e9rmino sobre &nbsp;los predios LA PALMITA y RANCHO GRANDE &nbsp;por el t\u00e9rmino de tres &nbsp;a\u00f1os, &nbsp;haci\u00e9ndose constar en su cl\u00e1usula primera que ambos &nbsp;predios fueron entregados el &nbsp;15 de diciembre de 1975. &nbsp;Igualmente en la cl\u00e1usula segunda, se dej\u00f3 &nbsp;\u2018expresamente facultado al arrendatario, para mejorar los &nbsp;pastos, limpi\u00e1ndolos y resembr\u00e1ndolos, as\u00ed como &nbsp;todas y cada una de las mejoras que &nbsp;sean &nbsp;necesarias para una mejor y m\u00e1s completa explotaci\u00f3n de &nbsp;los inmuebles\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasados los &nbsp;tres &nbsp;a\u00f1os, &nbsp;el 1\u00b0 de Febrero de 1979, firmaron los contratantes un &nbsp;nuevo pacto de arrendamiento sobre los predios LA PALMITA y RANCHO &nbsp;GRANDE, &nbsp;dej\u00e1ndose constancia que la entrega en tenencia del bien se &nbsp;hab\u00eda verificado desde el &nbsp;15 de diciembre de 1978, &nbsp;y que esta vez el v\u00ednculo contractual se extender\u00eda por &nbsp;ocho &nbsp;a\u00f1os. &nbsp;Adicionalmente, en este pacto se priv\u00f3 al arrendatario de la &nbsp;facultad de plantar mejoras permanentes, y a\u00fan m\u00e1s, se &nbsp;previ\u00f3 que de hacerlas su dominio ser\u00eda del arrendador: &nbsp;\u2018no pudiendo \u2018EL ARRENDATARIO\u2019 plantar mejoras de &nbsp;car\u00e1cter permanente, pues en caso de que las haga quedar\u00e1n &nbsp;de propiedad de \u2018EL ARRENDADOR\u2019, sin lugar a exigir &nbsp;indemnizaci\u00f3n alguna por ese concepto\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Al finiquito de &nbsp;los ocho &nbsp;a\u00f1os, &nbsp;habiendo fallecido ya EDUARDO LONDO\u00d1O OCHOA, fue EDILBERTO &nbsp;MEJIA URUE\u00d1A quien suscribi\u00f3 un &nbsp;nuevo contrato de arrendamiento &nbsp;sobre los predios LA PALMITA Y RANCHO GRANDE el 15 &nbsp;de diciembre de 1986, &nbsp;esta vez por dos &nbsp;a\u00f1os, &nbsp;reiter\u00e1ndose en esa oportunidad la cl\u00e1usula segunda que &nbsp;se hab\u00eda dejado plasmada en el anterior pacto de tenencia: &nbsp;(\u2026). Posteriormente, ya no se firmaron convenios distintos a &nbsp;\u00e9ste, sino que su vigencia se extendi\u00f3 mediante &nbsp;pr\u00f3rrogas contenidas en otros\u00edes, hasta el suscrito con &nbsp;anterioridad al fallecimiento del arrendador. &nbsp;<\/p>\n<p>De estas &nbsp;apreciaciones emanadas de la prueba documental arrimada por el &nbsp;recurrente, se vislumbra que tal como \u00e9ste lo sostiene hubo &nbsp;continuidad en &nbsp;la tenencia de los bienes ra\u00edces, &nbsp;porque al finalizar los primeros dos contratos por expiraci\u00f3n &nbsp;del plazo pactado, numeral &nbsp;2 del art\u00edculo 2008 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;se suscribieron otros &nbsp;contratos &nbsp;que legitimaron la continuidad de su permanencia en el inmueble, a &nbsp;t\u00edtulo de arrendatario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;esto no quiere decir que haya proseguido el &nbsp;v\u00ednculo contractual &nbsp;entre 1976 y 1986, pues la f\u00f3rmula establecida por el &nbsp;demandado y su arrendador para que aqu\u00e9l permaneciera &nbsp;en los inmuebles &nbsp;fue la suscripci\u00f3n de dos &nbsp;nuevos contratos de arrendamiento, &nbsp;uno en 1979 y otro en 1986, emergiendo de los tres documentos, en &nbsp;forma separada e independiente, las obligaciones que en cada uno se &nbsp;plasmaron. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;aunque hubo una relaci\u00f3n negocial entre LONDO\u00d1O y &nbsp;MONTOYA en la que s\u00ed se permiti\u00f3 la plantaci\u00f3n &nbsp;de mejoras permanentes, \u00e9sta s\u00f3lo rigi\u00f3 en &nbsp;vigencia del contrato de Febrero 1\u00b0 de 1976, pues a partir de la &nbsp;segunda ley interpartes, y en la tercera que es la que soporta el &nbsp;presente libelo, los contratantes estipularon que se prohib\u00eda &nbsp;al arrendatario asentar mejoras permanentes, so pena de que se &nbsp;tuviesen como de propiedad del arrendador, renunciado aqu\u00e9l &nbsp;incluso a su reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale recalcar, &nbsp;en l\u00ednea con lo anterior, que esa declaraci\u00f3n de &nbsp;voluntad atinente a las mejoras no es vedada expresamente por la ley, &nbsp;corresponde a una materia que no involucra a los denominados derechos &nbsp;personal\u00edsimos, y atiende exclusivamente al inter\u00e9s &nbsp;particular del arrendatario, por lo que no hay reproche alguno a &#8216;la &nbsp;eficacia de la comentada cl\u00e1usula contractual, ni siquiera el &nbsp;alegado enriquecimiento sin causa, en tanto se ajusta a lo normado &nbsp;por el precepto 15 de la legislaci\u00f3n sustantiva civil: \u2018Podr\u00e1n &nbsp;renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que s\u00f3lo &nbsp;miren al inter\u00e9s individual del renunciante, y que no est\u00e9 &nbsp;prohibida la renuncia.\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, ha &nbsp;quedado establecido que el contrato de 1986, distinto e independiente &nbsp;de sus predecesores, es el que regula la relaci\u00f3n de &nbsp;arrendamiento, y que en \u00e9ste se plasm\u00f3 la prohibici\u00f3n &nbsp;de la plantaci\u00f3n de mejoras, siendo ello razones suficientes &nbsp;para desestimar la traza argumental que se ha venido examinando. Sin &nbsp;embargo, tambi\u00e9n aleg\u00f3 el recurrente que a este proceso &nbsp;cab\u00eda aplicar los criterios de la Ley 200 de 1936, art\u00edculo &nbsp;21 y 224, proposici\u00f3n que debe estudiarse en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>A efectos de &nbsp;solventar dicha cuesti\u00f3n, basta relacionar sumariamente que &nbsp;los preceptos citados est\u00e1n ubicados en el Cap\u00edtulo II &nbsp;de la Ley 200 de 1936, que se inaugura con el canon 16, cuyo texto es &nbsp;el que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO. &nbsp;16.- Desde la expedici\u00f3n de la presente Ley, en los juicios de &nbsp;lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en predios rurales, as\u00ed &nbsp;como en la tramitaci\u00f3n de toda acci\u00f3n posesoria &nbsp;referente a predios de la misma naturaleza, se observar\u00e1n las &nbsp;reglas que se consignan en los Art\u00edculos siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin dificultad &nbsp;alguna se aprecia, que el mismo legislador limit\u00f3 las materias &nbsp;a que se circunscriben las reglas 21 y 22 de esa ley, a los juicios &nbsp;contra ocupantes &nbsp;y perturbadores de la posesi\u00f3n, &nbsp;no as\u00ed frente a los arrendatarios, que es el tema que &nbsp;concentra el debate en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;el art\u00edculo 22 se confina apenas a disponer que es deber del &nbsp;juez resolver de oficio \u2018si es o no el caso de pagar mejoras\u2019, &nbsp;enunciando unos criterios para la absoluci\u00f3n de ese &nbsp;interrogante, de lo que se puede extraer que: i) no siempre se debe &nbsp;concluir que hay lugar a reconocer mejoras; ii) los par\u00e1metros &nbsp;se\u00f1alados auxilian &nbsp;al fallador, pero no agotan todas las posibilidades de cognici\u00f3n &nbsp;que pueden ser acogidas por \u00e9l, como lo es el caso de las &nbsp;manifestaciones expresas de las partes estipuladas en convenio que &nbsp;hace las veces de ley entre ellas, a voces de lo reglado por el &nbsp;art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, &nbsp;los alcances de la normativa son entendibles, dado que sus &nbsp;destinatarios, los ocupantes y perturbadores de la posesi\u00f3n, &nbsp;por la propia \u00edndole de su irrupci\u00f3n en los predios no &nbsp;suelen firmar pacto alguno con los due\u00f1os de los inmuebles &nbsp;ocupados, menos a\u00fan con aquellos poseedores a quienes &nbsp;perturban en su tenencia material. &nbsp;<\/p>\n<p>Culminado, el &nbsp;examen de este fragmento de la alzada, se avista que su espectro de &nbsp;razonamiento no reviste la suficiente entidad como para dar al traste &nbsp;con lo decidido por el a quo.\u201d12 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se presta a duda que el recurrente no critic\u00f3 &nbsp;los razonamientos efectuados por el Tribunal, sino los que a su &nbsp;juicio este plasm\u00f3 en la providencia confutada, lo que torna &nbsp;el ataque desenfocado y, por ende, incompleto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, como el impugnante no atendi\u00f3 las &nbsp;exigencias formales atr\u00e1s rese\u00f1adas, es incuestionable &nbsp;que el \u00fanico cargo propuesto resulta inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aspecto &nbsp;constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;finalizar, cumple se\u00f1alar que desde otra perspectiva resulta &nbsp;impertinente desconocer &nbsp;la deficiencia formal y t\u00e9cnica advertida para darle impulso a &nbsp;la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso &nbsp;final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;y el precepto 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de &nbsp;la Ley 270 de 1996, toda vez que en el proceso no se observa pues, &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, una afrenta al &nbsp;principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente &nbsp;el orden o patrimonio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, INADMITE &nbsp;la demanda presentada por V\u00cdCTOR &nbsp;MONTOYA BUENAVENTURA para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso &nbsp;frente &nbsp;a la sentencia proferida el 26 &nbsp;de octubre de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del juicio &nbsp;declarativo de enriquecimiento sin justa causa que adelant\u00f3 en &nbsp;contra de YOLANDA, &nbsp;\u00c1LVARO, \u00d3SCAR HUMBERTO, JORGE ENRIQUE, GERM\u00c1N, &nbsp;MARTHA STELLA MEJ\u00cdA IB\u00c1\u00d1EZ &nbsp;y los herederos indeterminados de EDILBERTO &nbsp;MEJ\u00cdA URUE\u00d1A &nbsp;y LUIS &nbsp;EDUARDO LONDO\u00d1O OCHOA. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la presente &nbsp;decisi\u00f3n no procede recurso alguno al tenor del art\u00edculo &nbsp;346 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 63001310300120190006101 (508) Cdno 1 de 5.pdf, p\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;255 a 264 y archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;63001310300120190006101(508) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cdno 2 de 5.pdf, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1gs. 1 a 39, carpeta PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enrique Mej\u00eda Ib\u00e1\u00f1ez otorg\u00f3 poder &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino para contestar la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demanda (Archivo 63001310300120190006101 (508) Cdno 4 de 5.pdf, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;175, Cfr.). &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 63001310300120190006101(508) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cdno 2 de 5.pdf, p\u00e1gs. 138 a 154, 226 a 248, Ob. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;63001310300120190006100 (508) Cdno 3 de 5.pdf, p\u00e1gs. 28 a 31, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 63001310300120190006101 (508) Cdno 5 de 5.pdf, p\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;41 y 42 (Acta de audiencia art\u00edculo 372 del C.P.G.), ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 63001310300120190006100E (508) Fl. 821 Cdno. 5 de 5.mpg, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Min. 23:30 a 52:37 (audio contentivo de la audiencia). &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Min. 1:00:21 a Min. 1:03:11, ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 11Sentencia.pdf, subcarpeta SEGUNDA INSTANCIA, carpeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ob. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 10. DEMANDA DE CASACION, carpeta CUADERNO CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;63001310300120190006101 (508) Cdno 1 de 5.pdf, p\u00e1gs. 224 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;227, carpeta PRIMERA INSTANCIA. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC692-2022 (2019-00061-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC692-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 63001-31-03-001-2019-00061-01 &nbsp; (Discutido y aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual del veinticuatro de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Procede la Sala a &nbsp;decidir sobre la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-61712","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61712","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61712"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61712\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61712"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61712"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61712"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}