{"id":61713,"date":"2024-05-20T20:59:20","date_gmt":"2024-05-20T20:59:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac694-2022-2018-00153-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:20","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:20","slug":"ac694-2022-2018-00153-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac694-2022-2018-00153-01\/","title":{"rendered":"AC 694 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC694-2022 (2018-00153-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC694-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-032-2018-00153-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Discutido y aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual del veinticuatro de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala a &nbsp;decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por JHOANY &nbsp;ALBERTO ACOSTA ZULUAGA &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso &nbsp;frente &nbsp;a la sentencia proferida el 7 &nbsp;de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del juicio declarativo &nbsp;especial de pertenencia que adelant\u00f3 contra la FIDUCIARIA &nbsp;COLMENA S.A. (en &nbsp;su condici\u00f3n de vocera y administradora del &nbsp;FIDEICOMISO &nbsp;BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA) &nbsp;y PERSONAS &nbsp;INDETERMINADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el libelo &nbsp;introductorio del citado litigio se solicit\u00f3: i) &nbsp;declarar que el actor adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva extraordinaria de dominio los locales comerciales No. 201 &nbsp;a 209 del conjunto residencial \u201cParque &nbsp;de los Cipreses P.H.\u201d &nbsp;y, &nbsp;en consecuencia, ii) &nbsp;ordenar la cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes que se &nbsp;encuentren inscritos en los folios de matr\u00edcula de los citados &nbsp;inmuebles; iii) &nbsp;ordenar inscribir la respectiva sentencia en tales folios; y iv) &nbsp;condenar en costas a los convocados1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como causa &nbsp;petendi, &nbsp;se expuso en lo esencial, que: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Pablo Emilio &nbsp;Rojas Berr\u00edo, en el mes de mayo de 2006, comenz\u00f3 a &nbsp;ejercer la posesi\u00f3n p\u00fablica, pac\u00edfica, &nbsp;tranquila, ininterrumpida y con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o &nbsp;sobre el segundo piso del centro comercial \u201cPortal &nbsp;Plaza\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Dicho &nbsp;poseedor construy\u00f3 en ese espacio once (11) locales &nbsp;comerciales, m\u00e1s una unidad sanitaria y un dep\u00f3sito, &nbsp;los cuales arrendaba a los vendedores ambulantes para guardar &nbsp;mercanc\u00eda, as\u00ed como para almacenar materiales de &nbsp;construcci\u00f3n, e igualmente los utilizaba como vivienda &nbsp;personal, tarea que llevaba a cabo a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n &nbsp;de personal para que realizaran reparaciones locativas internas, &nbsp;verbigracia, postura de \u201cpue[r]tas &nbsp;de vidrio ensambladas en aluminio, estuco, enchape, tuber\u00edas, &nbsp;instalaciones el\u00e9ctricas, etc.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el a\u00f1o &nbsp;2011, la prenombrada persona inici\u00f3 un proceso de pertenencia, &nbsp;que conoci\u00f3 el Jugado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;el cual neg\u00f3 lo pretendido por el demandante al no acreditar &nbsp;el tiempo exigido por la ley para usucapir. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Rojas Berr\u00edo &nbsp;vendi\u00f3 a Jhoany &nbsp;Alberto Acosta Zuluaga la posesi\u00f3n referida mediante la &nbsp;escritura p\u00fablica No. 00619 del 27 de marzo de 2018, en la que &nbsp;se relacionaron los folios de matr\u00edcula No. 50C-1615348, &nbsp;50C-1615349, 50C-1615350, 50C-1615351, 50C-1615352, 50C-1615353, &nbsp;50C-1615354, 50C-1615355 y 50C-1615356, pertenecientes a los mentados &nbsp;locales comerciales, cuya entrega material se hizo el 24 de marzo &nbsp;anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El nuevo &nbsp;poseedor ha realizado \u201creparaciones &nbsp;locativas y adecuaciones\u201d &nbsp;sobre los bienes inmuebles descritos2. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La Fiduciaria &nbsp;Colmena S.A., vocera y administradora del fideicomiso Beneficencia de &nbsp;Cundinamarca, a trav\u00e9s de apoderada judicial, luego de &nbsp;referirse a cada uno de los hechos all\u00ed narrados, se\u00f1alando &nbsp;no constarle algunos y no ser ciertos los dem\u00e1s, se opuso a &nbsp;las pretensiones incoadas tras formular las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;que denomin\u00f3 \u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE HECHOS POSESORIOS EJECUTADOS POR LOS SE\u00d1ORES PABLO EMILIO &nbsp;ROJAS BERR\u00cdO Y &nbsp;JHOANY &nbsp;ALBERTO ACOSTA ZULUAGA, RESPECTO DE LOS INMUEBLES OBJETO DE LA &nbsp;DECLARACI\u00d3N DE PERTENENCIA SOLICITADA\u201d, &nbsp;\u201cTEMERIDAD &nbsp;Y MALA FE\u201d &nbsp;y \u201cEJERCICIO &nbsp;DE LA POSESI\u00d3N Y TENENCIA POR PARTE DE LA FIDUCIARIA (\u2026) &nbsp;RESPECTO &nbsp;DE LOS INMUEBLES OBJETO DE LA DECLARACI\u00d3N DE PERTENENCIA &nbsp;SOLICITADA, DURANTE TODO EL TIEMPO QUE LA PARTE ACTORA AFIRMA HABER &nbsp;EJERCIDO POSESI\u00d3N RESPECTO DE LOS MISMOS\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de &nbsp;tales defensas se\u00f1al\u00f3, en compendi\u00f3, que el &nbsp;se\u00f1or Rojas Berr\u00edo entr\u00f3 a prestar los servicios &nbsp;de obrero y oficios varios a la sociedad Portal del Cipr\u00e9s &nbsp;Ltda., constructora del proyecto inmobiliario \u201cCENTRO &nbsp;COMERCIAL PORTAL PLAZA GARAJES Y LOCALES COMERCIALES\u201d, &nbsp;y mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito el 21 &nbsp;de enero de 2011, desempe\u00f1\u00f3 las funciones de \u201cconserje &nbsp;y porter\u00eda\u201d &nbsp;respecto a las etapas en proceso de construcci\u00f3n, para lo cual &nbsp;se acord\u00f3 que durante la noche permaneciera en el segundo piso &nbsp;de la obra, recibiendo el correspondiente pago por sus servicios &nbsp;desde 2006 hasta 2016; que mediante escrito radicado el 5 de abril de &nbsp;2018 se solicit\u00f3 amparo policivo por la perturbaci\u00f3n a &nbsp;la posesi\u00f3n efectuada por el demandante, quien intent\u00f3 &nbsp;nuevamente en varias ocasiones ingresar al inmueble, hechos que &nbsp;tambi\u00e9n fueron puestos en conocimiento de la Polic\u00eda; &nbsp;que ante el abandono del cargo del conserje, desde el 26 de marzo de &nbsp;2018 se contrat\u00f3 un vigilante para que cuidara el segundo piso &nbsp;del centro comercial; dicha persona no ha realizado por cuenta propia &nbsp;adecuaciones o labores de mantenimiento a los locales ubicados en esa &nbsp;planta, los que se dejaron en obra negra para 2006; trat\u00f3 de &nbsp;adquirir la propiedad de dichas unidades inmobiliarias a trav\u00e9s &nbsp;de una demanda de igual linaje a esta, pese a que para la misma \u00e9poca &nbsp;devengaba un salario por los servicios para los cuales fue &nbsp;contratado; y la fiduciaria, por intermedio de la se\u00f1alada &nbsp;constructora, siempre ha ejercido la posesi\u00f3n de los inmuebles &nbsp;objeto de disputa3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. El curador &nbsp;ad-litem &nbsp;de los indeterminados, despu\u00e9s de indicar que no le consta &nbsp;ninguno de los hechos descritos en la demanda, dijo oponerse a las &nbsp;s\u00faplicas all\u00ed elevadas y que se atiene a lo probado en &nbsp;el proceso4. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La primera &nbsp;instancia se clausur\u00f3 con sentencia del 24 de septiembre de &nbsp;2019, a trav\u00e9s de la cual el Juzgado Treinta y Dos Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: &nbsp;desestimar las pretensiones del demandante (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;cancelar la inscripci\u00f3n de la demanda (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Condenar &nbsp;en costas al demandante (\u2026). &nbsp;Fijar como agencias en derecho la suma de quince millones de pesos &nbsp;($15.000.000). Practicar oportunamente la respectiva liquidaci\u00f3n\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Como &nbsp;fundamento, el juzgador de primer grado advirti\u00f3 que si bien &nbsp;se demostr\u00f3 que el actor en la actualidad posee los inmuebles &nbsp;objeto de litigio, y que sobre ellos ha ejercido actos de se\u00f1or\u00edo, &nbsp;no acredit\u00f3 la realizaci\u00f3n de esos mismos hechos por &nbsp;parte de su antecesor, esto es, Pablo Emilio Rojas Berr\u00edo, &nbsp;para as\u00ed poder sumar la posesi\u00f3n de \u00e9ste a la &nbsp;suya, ya que la detentaci\u00f3n material que \u00e9ste hizo &nbsp;respecto de tales bienes fue clandestino, am\u00e9n que no efectu\u00f3 &nbsp;ninguna adecuaci\u00f3n u obra en ellos e ingres\u00f3 en estos &nbsp;como consecuencia de haber sido contratado como conserje por la &nbsp;constructora del centro comercial donde se hayan ubicados6. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Inconforme con &nbsp;la anterior determinaci\u00f3n, el demandante la apel\u00f3, tras &nbsp;esgrimir tres (3) reparos contra esta, alusivos a que no se valor\u00f3 &nbsp;debidamente el material probatorio recaudado, en relaci\u00f3n con &nbsp;la calidad de poseedor de Rojas Berr\u00edo; se dejaron de decretar &nbsp;y practicar algunas pruebas; y se desconoci\u00f3 el principio de &nbsp;la sana critica7. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Al desatar la &nbsp;alzada mediante fallo del 7 de octubre de 2020, el superior confirm\u00f3 &nbsp;lo resuelto por el a &nbsp;quo &nbsp;y, en consecuencia, conden\u00f3 en costas al recurrente8. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos del &nbsp;ad-quem &nbsp;se compendian as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Estim\u00f3, con base en la prueba testimonial recaudada, que Pablo &nbsp;Emilio Rojas Berr\u00edo no ejerci\u00f3 verdaderos actos &nbsp;posesorios sobre los locales comerciales pretendidos por el actor, &nbsp;pues los testigos son concordantes en afirmar que \u00e9ste si bien &nbsp;viv\u00eda en uno de esos inmuebles, ten\u00eda en total abandono &nbsp;los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Indic\u00f3 que de tales medios de convicci\u00f3n se pod\u00eda &nbsp;inferir que aqu\u00e9l era un simple tenedor, ya que inicialmente &nbsp;fue conocido por los declarantes como auxiliar de construcci\u00f3n &nbsp;y luego como vigilante o conserje de ese espacio, hecho que se &nbsp;corrobora con la prueba documental allegada por la parte pasiva, &nbsp;atinente a un \u201ccontrato &nbsp;de prestaci\u00f3n de servicios independientes\u201d &nbsp;suscrito por Rojas Berr\u00edo y la sociedad Portal Cipr\u00e9s &nbsp;Ltda. el 21 de enero de 2011, as\u00ed como unos recibos de egresos &nbsp;y una relaci\u00f3n de pagos con cheque en favor de \u00e9ste, &nbsp;pruebas con las que qued\u00f3 acreditado que a partir de esa data &nbsp;ejerci\u00f3 el cargo de conserje y era remunerado por esa labor, &nbsp;por lo que era evidente que reconoc\u00eda dominio ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Arguy\u00f3, en relaci\u00f3n con el fallo emitido por el Juzgado &nbsp;Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el juicio de &nbsp;pertenencia que aqu\u00e9l promovi\u00f3 en 2011, donde pese a &nbsp;ten\u00e9rsele como poseedor le fueron negadas sus pretensiones por &nbsp;no haber acreditado el tiempo exigido para prescribir, que este &nbsp;resulta insuficiente para brindar certeza acerca de su \u00e1nimo &nbsp;de se\u00f1or\u00edo entre los a\u00f1os 2012 a 2018, dada la &nbsp;realidad que exhiben las pruebas mencionadas con antelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3, en punto de las dem\u00e1s pruebas &nbsp;documentales y la inspecci\u00f3n judicial, que la posesi\u00f3n &nbsp;ejercida por el actor no ha sido pac\u00edfica, dado que para &nbsp;cuando present\u00f3 el libelo g\u00e9nesis del presente litigio &nbsp;se encontraba cursando un tr\u00e1mite policivo posesorio en su &nbsp;contra, del cual no se conoce su resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por \u00faltimo anot\u00f3, frente a la denegatoria de la &nbsp;pr\u00e1ctica de algunas pruebas, que lo pretendido por el apelante &nbsp;es reabrir un debate zanjado en primera instancia respecto de una &nbsp;fase procesal ya consumada, lo que va en contrav\u00eda del &nbsp;principio de preclusi\u00f3n9. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente &nbsp;formul\u00f3 dos cargos contra el fallo del Tribunal, fundamentados &nbsp;como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se soporta en la &nbsp;causal segunda del C\u00f3digo General del Proceso, al acusar la &nbsp;sentencia de segundo grado de violar indirectamente los art\u00edculos &nbsp;778, 780 y 2521 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de &nbsp;incurrir el ad-quem &nbsp;en \u201cerrores &nbsp;de hecho (\u2026) &nbsp;en &nbsp;la apreciaci\u00f3n de manera equivoca de algunas pruebas allegadas &nbsp;al proceso, la preterici\u00f3n y suposici\u00f3n de otras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al explicar el &nbsp;ataque, el casacionista aduce, en lo esencial, que dicha autoridad &nbsp;incurri\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n por \u201cfalso &nbsp;juicio de contradicci\u00f3n\u201d &nbsp;en relaci\u00f3n con el contrato de prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;independientes aportado por la demandada, dado que en el fallo &nbsp;opugnado \u201crespald\u00f3 &nbsp;el reconoci[miento] &nbsp;de la calidad de poseedor del se\u00f1or Pablo Emilio Rojas Berr\u00edo, &nbsp;en los t\u00e9rminos de la sentencia del 28 de febrero de 2012 &nbsp;proferida por el Juzgado 19 Civil Circuito de Bogot\u00e1, donde se &nbsp;acredit\u00f3 su calidad de poseedor desde el a\u00f1o [2006 al &nbsp;a\u00f1o 2012]\u201d, &nbsp;pero a la vez se\u00f1al\u00f3 que \u201chubo &nbsp;una interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n ocasionada en el a\u00f1o &nbsp;[2011]\u201d, &nbsp;por lo que se contradice en sus conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que &nbsp;se hace a\u00fan m\u00e1s evidente el yerro cometido porque se &nbsp;demostr\u00f3 que Portal del Cipr\u00e9s Ltda. no ven\u00eda &nbsp;ejerciendo su objeto social desde el a\u00f1o 2008, por estar en &nbsp;estado de disoluci\u00f3n, tal y como se desprende del certificado &nbsp;de existencia y representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que el fallador de segundo grado tambi\u00e9n incursion\u00f3 en &nbsp;el error denunciado al apreciar los comprobantes de egreso, dado que &nbsp;\u201clos &nbsp;tres (3) presentan un NIT no correspondiente a la entidad [Portal del &nbsp;Cipr\u00e9s Ltda] tal indicativo factual es f\u00e1cil de &nbsp;avizorarse en la parte superior de la prueba, teniendo claridad &nbsp;suficiente que la entidad [Portal del Cipr\u00e9s Ltda] se &nbsp;identifica con el n\u00famero tributario \u2018Nit 830035267-1\u2019, &nbsp;extray\u00e9ndose al simple cotejo que presentan un NIT no &nbsp;correspondiente a la entidad; 830035867-1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que tambi\u00e9n &nbsp;dicha pifia se present\u00f3 cuando el Tribunal valor\u00f3 la &nbsp;certificaci\u00f3n de relaci\u00f3n de cheques aportados por la &nbsp;parte pasiva, al permitir que \u00e9sta \u201cconstruyera &nbsp;su propia prueba\u201d, &nbsp;pues \u201cno &nbsp;se demostr\u00f3 en el proceso que el se\u00f1or Pablo Emilio &nbsp;Rojas Berr\u00edo, hubiere canjeado los supuestos t\u00edtulos &nbsp;valores entregados, situaci\u00f3n que era carga probatoria de la &nbsp;parte demandada dado que este hecho da cuenta de los supuestos &nbsp;f\u00e1cticos de las excepciones propuestas por la parte pasiva\u201d, &nbsp;am\u00e9n que tales piezas contienen una contradicci\u00f3n, ya &nbsp;que indican que \u201c\u2018no &nbsp;existe v\u00ednculo alguno entre la fiduciaria, los fideicomisos y &nbsp;el beneficiario &nbsp;de los giros\u2019, &nbsp;es decir, no existe fehacientemente comprobaci\u00f3n del pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo que dicha &nbsp;Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en \u201cfalso &nbsp;juicio de identidad al tergiversar el contenido f\u00e1ctico de la &nbsp;acci\u00f3n policiva\u201d, &nbsp;toda vez que \u201cal &nbsp;valorar esta prueba, (\u2026) &nbsp;por un error de vista en las fechas, consider\u00f3 (\u2026) &nbsp;que hab\u00eda sido anterior a la demanda cuando de la documental &nbsp;se extrae [que] &nbsp;fue presentada el (12) &nbsp;de abril de 2018, es &nbsp;decir, con un intervalo posterior y no anterior a la demanda &nbsp;presentada por parte del se\u00f1or Jhoany Alberto Acosta Zuluaga, &nbsp;a su turno, se tiene que el libelo que hoy nos ocupa fue presentado &nbsp;el d\u00eda (3) de abril de 2018\u201d, &nbsp;sin que se pueda perder de vista que \u201cnunca &nbsp;conoci\u00f3 una decisi\u00f3n de fondo de dicha acci\u00f3n, &nbsp;la cual sali\u00f3 favorable a los intereses de la parte &nbsp;demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que el &nbsp;juzgador de segunda instancia cometi\u00f3 un error de hecho &nbsp;manifiesto al ignorar la sentencia proferida el 28 de febrero de 2012 &nbsp;por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro &nbsp;del radicado No. 11001310301920110028000, dado que en esta se &nbsp;encontraron probados los actos de se\u00f1or\u00edo extra\u00f1ados &nbsp;por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;esgrimi\u00f3, a manera de conclusi\u00f3n, que de no haber &nbsp;incurrido el Tribunal en los mencionados desaciertos, hubiese tenido &nbsp;por probados los actos posesorios de Rojas Berr\u00edo, y por ende, &nbsp;accedido a la suma de posesiones alegada, necesaria para que las &nbsp;pretensiones salieran avantes10. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la base del &nbsp;mismo motivo de casaci\u00f3n, el censor acusa el fallo combatido &nbsp;de transgredir indirectamente los c\u00e1nones 2531 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y 375 del C\u00f3digo General del Proceso, por incurrir el &nbsp;Tribunal en error de derecho por el desconocimiento de una norma &nbsp;probatoria, esto es, el art\u00edculo 176 del citado Estatuto &nbsp;Procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el &nbsp;desenvolvimiento del embate, el censor expuso, en lo cardinal, que &nbsp;dicha autoridad cometi\u00f3 el aludido defecto porque valor\u00f3 &nbsp;separadamente el fallo judicial atr\u00e1s mencionado y la &nbsp;escritura p\u00fablica de compraventa No. 619 del 27 de marzo de &nbsp;2018, suscrita en la Notaria 32 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, &nbsp;cuando de conformidad con el precepto denunciado \u201cla &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas deber\u00e1 ser en conjunto de &nbsp;acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d, &nbsp;equivocaci\u00f3n que produjo una decisi\u00f3n contrariamente &nbsp;opuesta a lo probado en el proceso11. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Estudio &nbsp;formal y t\u00e9cnico de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casaci\u00f3n &nbsp;sigue siendo, en l\u00edneas generales, un recurso extraordinario &nbsp;de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su &nbsp;debida sustentaci\u00f3n el interesado debe enfilar su &nbsp;inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el &nbsp;legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su &nbsp;art\u00edculo 336, y mediante la introducci\u00f3n de una demanda &nbsp;que satisfaga las exigencias del art\u00edculo 344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, &nbsp;en el respectivo libelo, so pena de inadmisi\u00f3n, se impone para &nbsp;el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, &nbsp;sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular &nbsp;por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y &nbsp;completos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se invoca &nbsp;la causal segunda de casaci\u00f3n, y por ende, la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, ya sea por la comisi\u00f3n de &nbsp;errores de hecho o de derecho, en la respectiva demanda se debe &nbsp;enunciar los preceptos de ese linaje vulnerados con el fallo &nbsp;impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en &nbsp;relaci\u00f3n con el primero de los mencionados desaciertos, se ha &nbsp;indicado que se exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido &nbsp;material de las pruebas legal y oportunamente recaudadas en el &nbsp;juicio, y que en dicho escrito tambi\u00e9n \u201cdeber\u00e1 &nbsp;manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les son, en concreto, &nbsp;las pruebas o piezas procesales sobre las que recay\u00f3 el &nbsp;desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n de su contenido &nbsp;material\u201d &nbsp;(CSJ, AC2679-2020), esto &nbsp;es, si el fallador \u201cpretiri\u00f3 &nbsp;o tergivers\u00f3 los elementos de juicio existentes en el proceso, &nbsp;o si supuso uno inexistente\u201d &nbsp;(CSJ, AC2213-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;como lo ha enfatizado la Sala, el ataque \u201cdebe &nbsp;comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las &nbsp;cuales se apoy\u00f3 la providencia discutida (completitud), &nbsp;enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones &nbsp;(enfoque), y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se &nbsp;muestre tan grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que &nbsp;las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia\u201d (Cit., &nbsp;reiterado en AC2501-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir, &nbsp;que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del literal a) &nbsp;del \u00faltimo de los mencionados c\u00e1nones, para efectos de &nbsp;fundamentar esta causal no es admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos &nbsp;no debatidos en las instancias, pues ello vendr\u00eda a ser lo que &nbsp;la doctrina de la Sala ha denominado \u201cmedio &nbsp;nuevo\u201d, &nbsp;lo cual se considera inadmisible, ya que este remedio extraordinario &nbsp;no se erigi\u00f3 \u201cpara &nbsp;repentizar con debates f\u00e1cticos y probatorios de \u00faltima &nbsp;hora\u201d &nbsp;(CSJ, &nbsp;G.J. t. LXXXIII &nbsp;2169, p\u00e1gina 76, citada en SC, 9 sep. 2010, Rad. &nbsp;2005-00103-01, &nbsp;SC18500-2017 &nbsp;y SC5175-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;trat\u00e1ndose del segundo de los aludidos yerros, que se &nbsp;materializa cuando en la actividad de valoraci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n (aducci\u00f3n, incorporaci\u00f3n &nbsp;y apreciaci\u00f3n) se contrar\u00edan las reglas legales que &nbsp;gobiernan el r\u00e9gimen probatorio, la Corte ha dicho que \u201ces &nbsp;menester se\u00f1alar las normas probatorias que se consideran &nbsp;quebrantadas y hacer una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en &nbsp;que lo fueron\u201d &nbsp;(CSJ, AC2679-2020, reiterado en AC2501-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;An\u00e1lisis &nbsp;concreto de los cargos &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, confrontadas &nbsp;las exigencias formales mencionadas, se advierte que en el primero de &nbsp;los cargos planteados no se atendieron cabalmente y, en el segundo, &nbsp;inexistente la transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;como pasa a explicarse en detalle. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Respecto del primero &nbsp;<\/p>\n<p>Uno &nbsp;de los requisitos de la demanda, contemplado expresamente en el &nbsp;numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, es el de la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n en &nbsp;forma \u201ccompleta\u201d, &nbsp;esto es, que la respectiva censura contenga un reproche de todos los &nbsp;fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la &nbsp;determinaci\u00f3n impugnada, porque como es natural, con uno ellos &nbsp;que se mantenga en pie, ning\u00fan sentido tendr\u00eda la &nbsp;tramitaci\u00f3n y decisi\u00f3n de un recurso que, al final, no &nbsp;ser\u00eda \u00fatil para quebrar la decisi\u00f3n confutada, &nbsp;porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos &nbsp;basilares, la presunci\u00f3n de legalidad que les asiste se &nbsp;mantiene y dejan a flote la resoluci\u00f3n dictada por el &nbsp;Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, en ese &nbsp;sentido, que la Sala ha pregonado, incluso antes de la vigencia del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, cuando no estaba consagrado &nbsp;expresamente la exigencia de completitud, que \u201clos &nbsp;cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente &nbsp;son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo &nbsp;recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas o quebrarlas\u2019, &nbsp;puesto que si alguno de tales soportes no es atacado o su censura &nbsp;resulta insuficiente \u2018y por s\u00ed mism[o] &nbsp;le presta apoyo suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar &nbsp;en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros &nbsp;desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u2019 (sentencia &nbsp;de 7 de septiembre de 2006)\u201d (CSJ &nbsp;AC, 8 de noviembre de 2011, Rad. 2005-00501, citado en AC2229-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, &nbsp;se memora que el casacionista cuestiona por la senda de la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, particularmente, los art\u00edculos &nbsp;778, 780 y 2521 del C\u00f3digo Civil12, &nbsp;a prop\u00f3sito de un error de hecho, la conclusi\u00f3n del &nbsp;Tribunal en torno a la falta de demostraci\u00f3n de actos &nbsp;posesorios de Pablo Emilio Rojas Berr\u00edo, antecesor del &nbsp;demandante, por lo menos entre 2012 a 2018, ante la valoraci\u00f3n &nbsp;equivocada de algunas pruebas allegadas al proceso, la preterici\u00f3n &nbsp;y suposici\u00f3n de otras, como lo son: i) &nbsp;el contrato de prestaci\u00f3n de servicios independientes suscrito &nbsp;en 2011 entre el actor y la sociedad Portal del Cipr\u00e9s Ltda.; &nbsp;ii) &nbsp;los comprobantes de egreso aportados por la pasiva; iii) &nbsp;la certificaci\u00f3n de relaci\u00f3n de cheques allegada &nbsp;tambi\u00e9n por \u00e9sta; iv) &nbsp;la acci\u00f3n policiva tramitada en contra de \u00e9ste; y, v) &nbsp;la sentencia proferida el 28 de febrero de 2012 por el Juzgado &nbsp;Diecinueve Civil Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso de &nbsp;pertenencia promovido por Rojas Berr\u00edo bajo el radicado No. &nbsp;2011-00280-00. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, al &nbsp;estudiarse el fallo del Tribunal se observa que, para soportar la &nbsp;anterior deducci\u00f3n probatoria, dicha autoridad primeramente se &nbsp;apoy\u00f3 en la prueba testimonial, sobre la cual precis\u00f3, &nbsp;con gran incidencia, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Liminarmente, &nbsp;se impone acotar que en el sub judice se echa de menos los elementos &nbsp;probatorios de los cuales pueda desprenderse la actividad posesoria &nbsp;del se\u00f1or Rojas Berr\u00edo, predecesor del promotor de este &nbsp;juicio, entre los a\u00f1os 2.012 y el 2.018. &nbsp;<\/p>\n<p>Para respaldar &nbsp;lo antes anotado, importa recordar la versi\u00f3n de los hechos &nbsp;rendida por la declarante Rosalba Ruth Caldamil Morales, quien &nbsp;manifest\u00f3 tener dos locales en el centro comercial objeto de &nbsp;demanda; que Pablo Emilio Rojas viv\u00eda en el segundo piso; que &nbsp;\u00e9l ten\u00eda su alcoba, como un comedor, la cocina y hac\u00eda &nbsp;lo que quer\u00eda en el segundo piso; y que ella sab\u00eda que &nbsp;el se\u00f1or Rojas viv\u00eda all\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Cont\u00f3 la &nbsp;testigo que desde 2.010 ella est\u00e1 en el centro comercial y &nbsp;nunca oy\u00f3 que Rojas Berr\u00edo fuera el conserje, o que en, &nbsp;esa calidad, se le hubiere contratado; que sab\u00eda que \u00e9l &nbsp;era el due\u00f1o. Expres\u00f3 no saber nada sobre los pagos &nbsp;realizados a Pablo Emilio a trav\u00e9s de la fiduciaria por el &nbsp;servicio de celadur\u00eda. Relat\u00f3 que ella o\u00eda que &nbsp;Rojas dejaba guardar cosas en los locales y que, en una ocasi\u00f3n, &nbsp;permiti\u00f3 a la declarante almacenar una ventana grande que &nbsp;hab\u00eda quitado del bien de su propiedad, favor que, tambi\u00e9n, &nbsp;le hac\u00eda a otros vecinos. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, al &nbsp;preguntarle si conoc\u00eda que Pablo Emilio hubiere realizado &nbsp;mejoras, contest\u00f3 que \u2018no\u2019; que antes de que el &nbsp;promotor llegara al centro comercial, el segundo piso se encontraba &nbsp;\u2018en una situaci\u00f3n de abandono terrible\u2019, y coment\u00f3 &nbsp;no haber sabido nada sobre la demanda de pertenencia que curs\u00f3 &nbsp;en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo de &nbsp;este escenario probatorio, tras examinarse esta versi\u00f3n de los &nbsp;hechos bajo la \u00e9gida de la sana critica, si bien podr\u00eda &nbsp;llegar a predicarse una detentaci\u00f3n material de la porci\u00f3n &nbsp;predial reclamada en este proceso, por parte de Rojas Berr\u00edo, &nbsp;ya que revela que \u00e9ste moraba all\u00ed, y, en cierta &nbsp;manera, lleg\u00f3 a disponer del lugar, al no permitir el ingreso &nbsp;de nadie al mismo, y autorizarlo cuando lo deseaba, tambi\u00e9n &nbsp;sus dichos permiten entrever una incertidumbre frente a su \u00e1nimo &nbsp;posesorio, puesto que aparte de esa situaci\u00f3n equivoca -pues &nbsp;la pueden realizar tanto el cuidandero tenedor como un poseedor-, la &nbsp;testigo no refiri\u00f3 ning\u00fan acto positivo de se\u00f1or\u00edo &nbsp;que respaldara la calidad alegada, en especial, entre los a\u00f1os &nbsp;2.012 y 2.018, decurso temporal acaecido con posterioridad al &nbsp;proferimiento de la sentencia por el Juzgado 19 Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el &nbsp;contrario, sus aserciones dejan al descubierto que el fragmento &nbsp;inmobiliario demandado se encontraba abandonado antes de que llegara &nbsp;el promotor de esta disputa judicial, lo que contradice el &nbsp;predicamento de un efectivo \u00e1nimo de dominio ejercido por &nbsp;Rojas Berr\u00edo; tan es as\u00ed que esta testigo, quien dijo &nbsp;ser due\u00f1a y ocupante de uno de los locales del primer piso &nbsp;desde el 2.010, asegur\u00f3 no haber o\u00eddo sobre las &nbsp;aspiraciones prescriptivas de aqu\u00e9l, lo cual deja en &nbsp;entredicho que el hecho posesorio haya sido p\u00fablico, no &nbsp;clandestino, inclusive con anterioridad al a\u00f1o 2.012, data en &nbsp;la que se le reconoci\u00f3 como poseedor al interior del proceso &nbsp;de usucapi\u00f3n antes citado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al &nbsp;deterioro en que se encontraban los locales cuando estaban en poder &nbsp;de Pablo Emilio Rojas Berr\u00edo, no solo el querellante Acosta &nbsp;Zuluaga as\u00ed lo ratific\u00f3, sino tambi\u00e9n el &nbsp;Ingeniero Jhon Alexis Padilla Quiroga, quien, a la pregunta de cu\u00e1l &nbsp;era su estado la primera vez que los visit\u00f3, respondi\u00f3 &nbsp;que hab\u00eda una construcci\u00f3n abandonada, no ten\u00eda &nbsp;redes, agua, luz, gas, con escombros y basura. Agreg\u00f3 que &nbsp;observ\u00f3 dentro del predio algo de desorden (cosas); le pareci\u00f3 &nbsp;como un inmueble destinado al bodegaje, vio unos colchones ah\u00ed, &nbsp;en dos locales. Dijo que ning\u00fan local estaba ocupado. Explic\u00f3 &nbsp;que el segundo piso compart\u00eda el suministro de agua con los &nbsp;del primero; que los servicios p\u00fablicos estaban cortados, e &nbsp;inclusive hab\u00eda una deuda por aseo como de $68.000.000.oo, que &nbsp;fue cubierta por el demandante, quien tambi\u00e9n puso vigilancia &nbsp;al momento de su ingreso; que su trabajo consisti\u00f3 en demoler &nbsp;la secci\u00f3n de pisos de \u00e1reas comunes. Expuso que los &nbsp;locales no ten\u00edan ni siquiera el relleno; que instal\u00f3 &nbsp;la bater\u00eda de ba\u00f1os, las redes internas de &nbsp;alcantarillado, electricidad y desag\u00fce desde el s\u00f3tano &nbsp;hasta el segundo piso, cambi\u00f3 puertas, vidrios, lo cual fue &nbsp;costeado, en su totalidad, por el aqu\u00ed solicitante, y que &nbsp;empez\u00f3 la obra en el mes de mayo de 2.018; aseveraciones que &nbsp;apreciadas conjuntamente con la deponencia de Rosalba Ruth Caldamil &nbsp;Morales, resultan exiguas para inferir una actividad posesoria &nbsp;genuina por parte del predecesor del aqu\u00ed reclamante, en raz\u00f3n &nbsp;a que no dan cuenta de actos inequ\u00edvocos de se\u00f1or\u00edo &nbsp;y \u00fatiles para los fines de la usucapi\u00f3n, por el &nbsp;contrario, se avizora una actitud indiferente hac\u00eda el bien &nbsp;ra\u00edz que no es propia de un indiscutible poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que no &nbsp;puede ser de poca monta la comprobada dejadez de los locales para la &nbsp;\u00e9poca en que el antecesor del accionante los acupa[r]a, &nbsp;por cuanto esta situaci\u00f3n no traduce otra cosa que su inacci\u00f3n &nbsp;posesoria, lo cual se contrapone a los fines del juicio de &nbsp;pertenencia, dado que, al no avistarse prueba contundente sobre la &nbsp;realizaci\u00f3n de actos positivos y concretos que exterioricen su &nbsp;\u00e1nimo de dominio, como lo ense\u00f1a el art\u00edculo 981 &nbsp;del C.C., dif\u00edcilmente puede pregonarse un ejercicio posesorio &nbsp;fidedigno y continuo, que sirva para agregarse a las intenciones &nbsp;prescriptivas del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si se &nbsp;analizan los dichos de Gerardo Botero Giraldo -testimonio peticionado &nbsp;por el extremo demandante- \u00e9ste afirm\u00f3 que Pablo Emilio &nbsp;Rojas Berr\u00edo resid\u00eda en el segundo piso del centro &nbsp;comercial, en \u2018algo como de latas (\u2026) como mal &nbsp;presentado\u2019; refiri\u00f3 que este le dijo que estaba &nbsp;vendiendo la posesi\u00f3n de eso; que Pablo Emilio viv\u00eda &nbsp;del dep\u00f3sito de carritos que vend\u00edan bombones; sin &nbsp;embargo, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no sab\u00eda &nbsp;sobre cu\u00e1l porci\u00f3n terrenal reca\u00eda la posesi\u00f3n, &nbsp;toda vez que nunca entr\u00f3, y que no ten\u00eda conocimiento &nbsp;en qu\u00e9 calidad la detentaba, aserciones de las cuales no es &nbsp;posible inferir una posesi\u00f3n aut\u00e9ntica, si en mente se &nbsp;tiene que el deponente bas\u00f3 el se\u00f1or\u00edo de Rojas &nbsp;Berr\u00edo sobre el predio, en la estad\u00eda y uso del mismo, &nbsp;comportamientos que, per se, no implican, de suyo, una detentaci\u00f3n &nbsp;material \u00fatil para el prop\u00f3sito de la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio instaurada, ya que estos actos, adem\u00e1s &nbsp;de que no fueron identificados temporalmente, pueden corresponder a &nbsp;una simple tenencia, tras carecer de animus domini. &nbsp;<\/p>\n<p>De cara al &nbsp;escrutinio de la narrativa efectuada por Olga Rivera Cabrera, se &nbsp;tiene que ella sostuvo ser due\u00f1a del local 101 del centro &nbsp;comercial de ciernes; que conoci\u00f3 a Jhoany Alberto Acosta &nbsp;Zuluaga desde el mes de marzo de 2.018, de quien dec\u00edan ser el &nbsp;due\u00f1o del segundo piso, porque lo hab\u00eda comprado. &nbsp;Inform\u00f3 que, para el Domingo de Ramos del a\u00f1o 2018, su &nbsp;esposo le iba a llevar comida a don Pablo Emilio Rojas Berr\u00edo, &nbsp;\u2018porque \u00e9l era el vigilante\u2019 y le dijeron que &nbsp;hab\u00eda sacado sus cosas y se hab\u00eda ido. &nbsp;<\/p>\n<p>Rese\u00f1o &nbsp;que la constructora coment\u00f3 no haber cambiado a Pablo Emilio, &nbsp;el vigilante; que conoce a Rojas Berr\u00edo desde el 2.007 cuando &nbsp;adquirieron un local en el primer piso, persona que inicialmente se &nbsp;ocupaba como auxiliar de construcci\u00f3n y posteriormente como &nbsp;guardia del centro comercial, quien hab\u00eda sido contratado por &nbsp;la empresa edificadora. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, destac\u00f3 que el se\u00f1or vivi\u00f3 en el segundo &nbsp;piso del centro comercial; que para el 2.014 y 2.015, &nbsp;aproximadamente, llev\u00f3 cosas para all\u00e1, porque no ten\u00eda &nbsp;para pagar arriendo. A la pregunta de si Pablo Emilio se anunciaba &nbsp;como due\u00f1o del segundo piso, la testigo contest\u00f3 que &nbsp;\u2018jam\u00e1s, como \u00e9l ten\u00eda su contrato como &nbsp;vigilante, jam\u00e1s, nunca\u2019. Anot\u00f3 haberle escuchado &nbsp;decir a don Pablo Emilio, varias veces, que no le hab\u00edan &nbsp;pagado en la constructora cuando fue a cobrar su salario. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 &nbsp;haber o\u00eddo que Rojas Berr\u00edo le hab\u00eda vendido la &nbsp;posesi\u00f3n al demandante, situaci\u00f3n que le impact\u00f3, &nbsp;puesto que no le cab\u00eda en la cabeza que un vigilante se &nbsp;hubiere apropiado de los locales, y escuch\u00f3 que varias &nbsp;personas de los locales de la primera planta le dieron cosas a &nbsp;guardar en el memorado segundo piso del centro comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa misma &nbsp;direcci\u00f3n, se advierten las declaraciones de Yamile Rosario &nbsp;Dur\u00e1n Pineda y Patricia Maldonado Acevedo, cuya coherencia &nbsp;expositiva contribuye a tener por veraces sus manifestaciones, a &nbsp;pesar de haber sido tachadas de sospechosas por la parte actora, pues &nbsp;concuerdan en que Pablo Emilio Rojas Berr\u00edo dorm\u00eda en &nbsp;uno de los locales del segundo piso, que se desempe\u00f1aba como &nbsp;ayudante de construcci\u00f3n, y, en el 2.011, ocup\u00f3 el &nbsp;cargo de conserje del centro comercial, (\u2026)\u201d13. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo tal panorama, &nbsp;al contrastarse los fundamentos del cargo con lo transcrito en &nbsp;precedencia, surge ostensible que el ataque postulado en casaci\u00f3n &nbsp;no result\u00f3 \u00edntegro, al dejar de lado uno de los &nbsp;razonamientos torales de la providencia que se persigue derribar, y &nbsp;que ciertamente da al traste la acci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria adquisitiva de dominio intentada, puesto que el &nbsp;recurrente guard\u00f3 absoluto silencio frente a la valoraci\u00f3n &nbsp;realizada por el Tribunal respecto de los testimonios de Rosalba Ruth &nbsp;Caldamil Morales, Gerardo Botero Giraldo, Jhon Alexis Padilla &nbsp;Quiroga, Olga Rivera Cabrera, Yamile Rosario Dur\u00e1n Pineda y &nbsp;Patricia Maldonado Acevedo, de los que tuvo por ausente el requisito &nbsp;del se\u00f1or\u00edo sobre la cosa pretendida por parte de su &nbsp;predecesor Pablo Emilio Rojas Berr\u00edo, entre 2012 a 2018, &nbsp;suficiente para mantener en pie el fallo criticado, ya que esa sola &nbsp;circunstancia truncar\u00eda la suma de posesiones invocada por el &nbsp;actor con el libelo g\u00e9nesis del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si en &nbsp;gracia a la discusi\u00f3n se admitiera restarle valor probatorio &nbsp;al contrato de prestaci\u00f3n de servicios independiente suscrito &nbsp;entre el impugnante y la sociedad Portal del Cipr\u00e9s Ltda. en &nbsp;2011, as\u00ed como los comprobantes de egreso y la certificaci\u00f3n &nbsp;de relaci\u00f3n de cheques aportados por la pasiva, tal y como lo &nbsp;sugiere aqu\u00e9l en el embate, a\u00fan se mantendr\u00eda &nbsp;indemne la mentada inferencia probatoria, comoquiera que solo &nbsp;desaparecer\u00eda del espectro definitorio lo relacionado con el &nbsp;reconocimiento de dominio ajeno por parte del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, &nbsp;tampoco el esclarecimiento de la fecha en que se radic\u00f3 la &nbsp;acci\u00f3n policiva referida por el recurrente podr\u00eda &nbsp;derruir la memorada conclusi\u00f3n, toda vez que ello solo &nbsp;servir\u00eda para determinar si la posesi\u00f3n fue o no &nbsp;pac\u00edfica, aspecto que resulta intrascendente ante semejante &nbsp;veredicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, igual &nbsp;derivaci\u00f3n acaecer\u00eda con la sentencia judicial aludida &nbsp;en el ataque, porque, a m\u00e1s que dicho instrumento no fue &nbsp;ignorado como lo se\u00f1ala el casacionista, los argumentos dados &nbsp;por el ad-quem &nbsp;para restarle valor persuasivo resultan razonables, raciocinios que &nbsp;por dem\u00e1s no fueron desvirtuados en la demostraci\u00f3n del &nbsp;embate, en la medida que el antagonista centr\u00f3 su &nbsp;inconformidad en que dicha autoridad no tuvo en cuenta \u201cel &nbsp;contenido motivacional de [esa] &nbsp;decisi\u00f3n\u201d, &nbsp;cuando, precisamente, \u00e9sta explic\u00f3 por qu\u00e9 lo &nbsp;all\u00ed indicado no era suficiente para tener por cierta el &nbsp;tiempo de posesi\u00f3n alegado por el demandante, ante la verdad &nbsp;probatoria atr\u00e1s dilucidada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En cuanto al segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esta senda el impugnante acusa el &nbsp;fallo reprochado de violar &nbsp;indirectamente los c\u00e1nones 2531 del C\u00f3digo Civil y 375 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, por incurrir el Tribunal en &nbsp;error de derecho por el desconocimiento del art\u00edculo 176 del &nbsp;citado Estatuto Procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Al auscultarse el &nbsp;cargo, si bien se aprecia que el ataque &nbsp;atiende las exigencias de forma y t\u00e9cnica de esta causal y &nbsp;tipo de desacierto14, &nbsp;se advierte que en el presente caso se da la hip\u00f3tesis &nbsp;prevista en el numeral 3\u00ba del canon 347 de la aludida &nbsp;disposici\u00f3n, la cual autoriza a la Corte a inadmitir la &nbsp;demanda cuando \u201cno &nbsp;es evidente la trasgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en &nbsp;detrimento del recurrente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al examinarse la sentencia reprochada, inmediatamente se &nbsp;aprecia que en ning\u00fan momento el fallador de segunda instancia &nbsp;dej\u00f3 de valorar &nbsp;en conjunto el fallo judicial tantas veces mencionado y la escritura &nbsp;p\u00fablica de compraventa No. 619 del 27 de marzo de 2018, &nbsp;suscrita en la Notaria 32 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, en &nbsp;contrav\u00eda de lo establecido en el precepto denunciado como &nbsp;inaplicado, pues, por el contrario, lo hizo junto con las dem\u00e1s &nbsp;pruebas recaudadas en el litigio bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, &nbsp;luego de darles a cada una el m\u00e9rito que le correspond\u00eda &nbsp;a cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta con mirar &nbsp;las conclusiones vertidas en dicha decisi\u00f3n para darse cuenta &nbsp;de que as\u00ed sucedi\u00f3. Por ejemplo, se puede ver que &nbsp;frente al susodicho acuerdo de voluntades el ad-quem &nbsp;estim\u00f3 que con el mismo qued\u00f3 acreditado \u201cla &nbsp;detentaci\u00f3n de hecho ejercida por el demandante a partir del &nbsp;mes de marzo de 2018\u201d &nbsp;y, en relaci\u00f3n con la demarcada providencia, que \u201cdicho &nbsp;medio de convicci\u00f3n resulta insuficiente para traer certeza &nbsp;sobre el \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo de Pablo Emilio Rojas &nbsp;Berr\u00edo, despu\u00e9s del anotado fallo, pues, a\u00fan, si &nbsp;se tuvieran en cuenta las disertaciones motivacionales de la Juez &nbsp;Diecinueve Civil del Circuito -con las que pese a ten\u00e9rsele &nbsp;como poseedor, sus pretensiones fueron desestimadas, reconocimiento &nbsp;que, a voces de la jurisprudencia patria, configurar\u00eda un &nbsp;\u2018juzgamiento impl\u00edcito que aparejar\u00eda la cosa &nbsp;juzgada impl\u00edcita-, tampoco podr\u00eda prosperar el embate &nbsp;izado por el apelante, porque, como aparece demostrado en p\u00e1rrafos &nbsp;precedentes, no fue posible determinar irrefragablemente la &nbsp;continuaci\u00f3n del animus domini de Rojas Berr\u00edo entre &nbsp;los a\u00f1os 2.012 y 2.018 -es decir, luego de la emisi\u00f3n &nbsp;del referido fallo-, con las pruebas incorporadas en este proceso, &nbsp;las que, ciertamente, dicen cosa muy distinta a las advertidas en la &nbsp;actuaci\u00f3n de la aludida juzgadora; (\u2026)\u201d, &nbsp;para finalmente concluir del respectivo trabajo valorativo, que &nbsp;\u201c[t]odas &nbsp;estas comprobaciones restan certitud al ejercicio posesorio alegado &nbsp;por el convocante, puesto que el reflejo persuasivo de los elementos &nbsp;probatorios arriba escrutados conspira, en franca holgura, contra la &nbsp;detentaci\u00f3n material requerida para adquirir por prescripci\u00f3n, &nbsp;ya que no pudo acreditarse que la posesi\u00f3n del antecesor del &nbsp;aqu\u00ed solicitante se hubiere mantenido hasta el momento de la &nbsp;enajenaci\u00f3n y que pide se le adicione a la suya, defecto que, &nbsp;a no dudarlo, trunca la estimaci\u00f3n de sus aspiraciones\u201d15. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es incuestionable que el juez colegiado no incurri\u00f3 &nbsp;en el desacierto sugerido y, por ende, el cargo definitivamente &nbsp;resulta inaceptable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;finalizar, cumple se\u00f1alar que desde otra perspectiva resulta &nbsp;impertinente desconocer &nbsp;las deficiencias formales y t\u00e9cnicas advertidas para darle &nbsp;impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el &nbsp;inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, y el precepto 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio &nbsp;del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, como lo &nbsp;fue, no se observa pues, &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, una afrenta al &nbsp;principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente &nbsp;el orden o patrimonio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Colof\u00f3n &nbsp;de todo lo que antecede, es que se inadmitir\u00e1 la demanda &nbsp;auscultada y, como consecuencia de ello, se declarar\u00e1 desierta &nbsp;la opugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, INADMITE &nbsp;la demanda presentada por el demandante JHOANY &nbsp;ALBERTO ACOSTA ZULUAGA &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso &nbsp;frente &nbsp;a la sentencia proferida el 7 &nbsp;de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del juicio declarativo &nbsp;especial de pertenencia que adelant\u00f3 en contra de la &nbsp;FIDUCIARIA &nbsp;COLMENA S.A., (en &nbsp;su condici\u00f3n de vocera y administradora del FIDEICOMISO &nbsp;BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA) &nbsp;y PERSONAS &nbsp;INDETERMINADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la presente &nbsp;decisi\u00f3n no procede recurso alguno al tenor del art\u00edculo &nbsp;346 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;032-2018-00153-00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUADERNO PRINCIPAL No. 01, p\u00e1gs. 343 a 373, carpeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EXPEDIENTE REMITIDO. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;707 a 720, Ob. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;779 y 780, Cfr. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gs. 817 a 820 (Acta de audiencia de instrucci\u00f3n y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juzgamiento), ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CP_0924104157285.wmv, Hora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6:25:51 a Hora 7:21:42, Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7:21:50 a Hora 7:22:30, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 032-2018-00153-01 CUADERNO TRIBUNAL (1), p\u00e1gs. 20 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;35, carpeta EXPEDIENTE REMITIDO. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 11. DEMANDA DE CASACI\u00d3N -rad 11001310303220180015301, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;carpeta CUADERNO CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuales esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte ha definido que son normas sustanciales (CJS AC661-2018 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC4260-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;032-2018-00153-01 CUADERNO TRIBUNAL (1), p\u00e1gs. 20 a 35, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;carpeta EXPEDIENTE REMITIDO. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que las normas denunciadas como violadas indirectamente son de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;car\u00e1cter sustancial, denunci\u00f3 el desconocimiento de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una norma probatoria y desarroll\u00f3 de manera clara, precisa y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;completa el embate. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC694-2022 (2018-00153-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC694-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-032-2018-00153-01 &nbsp; (Discutido y aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual del veinticuatro de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Procede la Sala a &nbsp;decidir sobre la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-61713","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61713","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61713"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61713\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61713"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61713"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61713"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}