{"id":61715,"date":"2024-05-20T20:59:20","date_gmt":"2024-05-20T20:59:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac700-2022-2017-00114-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:20","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:20","slug":"ac700-2022-2017-00114-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac700-2022-2017-00114-01\/","title":{"rendered":"AC 700 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC700-2022 (2017-00114-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC700-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 68001-31-03-007-2017-00114-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide sobre la &nbsp;admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por &nbsp;Elizabeth Vel\u00e1squez Forero, Miguel Jos\u00e9 Nieto &nbsp;Vel\u00e1squez, Jineth Johanna Nieto Vel\u00e1squez y Elianny &nbsp;Fernanda Nieto Vel\u00e1squez frente a la sentencia de 21 de julio &nbsp;de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso verbal de nulidad &nbsp;de contrato de compraventa que aquellos promovieron contra Mar\u00eda &nbsp;Claudia Pe\u00f1uela Cornejo y Mar\u00eda Elvira Cornejo de &nbsp;Pe\u00f1uela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los convocantes pidieron la &nbsp;declaraci\u00f3n de nulidad absoluta del contrato de compraventa &nbsp;celebrado entre Miguel Alfonso Nieto Pallares y las demandadas a &nbsp;trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica No. 0867 elevada el 2 de &nbsp;junio de 2016 en la Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo de &nbsp;Bucaramanga, \u00abpor falta de consentimiento y &nbsp;capacidad\u00bb. Solicitaron, en consecuencia, la &nbsp;cancelaci\u00f3n del mentado instrumento y el reconocimiento de los &nbsp;perjuicios materiales y morales. &nbsp;<\/p>\n<p>De forma subsidiaria, &nbsp;suplicaron la declaratoria de lesi\u00f3n enorme en la medida en &nbsp;que el valor real de los bienes enajenados corresponde a la suma de &nbsp;$3.460\u00b4000.000, y no al valor pagado conforme a la escritura de &nbsp;compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informan los &nbsp;demandantes que el 28 de mayo de 2016, el se\u00f1or Miguel Alfonso &nbsp;Nieto Pallares (q.e.p.d.). suscribi\u00f3 un contrato de promesa de &nbsp;compraventa con Mar\u00eda Claudia Pe\u00f1uela Cornejo y Mar\u00eda &nbsp;Elvira Cornejo de Pe\u00f1uela, oblig\u00e1ndose el primero a &nbsp;transferir en favor de las segundas \u00abla &nbsp;propiedad, posesi\u00f3n y tenencia\u00bb sobre varios &nbsp;inmuebles que hac\u00edan parte del Edificio Sampayo de la ciudad &nbsp;de Bucaramanga1, &nbsp;frente a los cuales se pact\u00f3 como precio la suma de &nbsp;$1.680.000.000, que se pagar\u00eda as\u00ed: (i) &nbsp;$400.000.000 a la firma de la promesa, (ii) $700.000.000 a la &nbsp;fecha de otorgamiento de la escritura p\u00fablica, (iii) una &nbsp;camioneta marca Volvo XC60 de placas MBS-174 de Bogot\u00e1, modelo &nbsp;2012, por valor de $80.000.000; y (iv) $150.000.000 en &nbsp;efectivo m\u00e1s un lote de terreno (\u00abla &nbsp;pradera\u00bb) ubicado en el municipio de Gir\u00f3n, &nbsp;avaluado en $350.000.000, este \u00faltimo pago condicionado a que &nbsp;los promitentes vendedores realizaran \u00abtodos &nbsp;los tr\u00e1mites de legalizaci\u00f3n que correspondan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Relataron que, para el &nbsp;d\u00eda de la firma de la escritura p\u00fablica, esto es, el 2 &nbsp;de junio de 2016, el se\u00f1or Nieto Pallares estaba padeciendo &nbsp;afectaciones en su salud \u2013\u00abdolor &nbsp;abdominal, mareos y sensaci\u00f3n de desvanecimiento y &nbsp;deposiciones oscuras, adem\u00e1s de la enfermedad de Parkinson que &nbsp;padec\u00eda desde hac\u00eda m\u00e1s de 15 a\u00f1os\u00bb\u2013 &nbsp;que generaron ausencia de capacidad y consentimiento en el negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Sostuvieron que \u00aben &nbsp;el estado que se encontraba MIGUEL NIETO PALLARES se puede presentar &nbsp;ENLENTECIMIENTO de las funciones cognitivas b\u00e1sicas (\u2026). &nbsp;El estado de salud en que se encontraba (\u2026) repercuti\u00f3 &nbsp;en su Siquis, llev\u00e1ndolo a perder la raz\u00f3n &nbsp;completamente, siendo ausentes &nbsp;en este acto la CAPACIDAD Y EL CONSENTIMIENTO\u00bb, por &nbsp;lo que, de acuerdo con los requisitos de validez de los negocios &nbsp;jur\u00eddicos, en este caso \u00abse incurri\u00f3 &nbsp;en error, fuerza y dolo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informaron que en esa &nbsp;data, el se\u00f1or Leonardo Ortiz Solano conmin\u00f3 a Miguel &nbsp;Alfonso Nieto Pallares a ir a la Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo &nbsp;de Bucaramanga a perfeccionar el negocio, \u00absin &nbsp;ning\u00fan asesor jur\u00eddico y sin ning\u00fan familiar que &nbsp;lo alertara de las consecuencias de ese negocio ya que NO se &nbsp;encontraba en pleno uso de sus facultades mentales y f\u00edsicas, &nbsp;debido a la enfermedad que padec\u00eda y que era de pleno &nbsp;conocimiento de los intervinientes en ese acto\u00bb. &nbsp;Afirman los demandantes que el se\u00f1or Ortiz Solano indujo al &nbsp;vendedor a celebrar el contrato a trav\u00e9s de actos de sugesti\u00f3n &nbsp;y captaci\u00f3n, y fue la persona que recibi\u00f3 los pagos &nbsp;realizados por las compradoras. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de la &nbsp;firma de la escritura, se elabor\u00f3 otro documento denominado &nbsp;\u00abautorizaci\u00f3n de pago\u00bb, &nbsp;en el que el vendedor Miguel Alfonso Nieto Pallares facult\u00f3 a &nbsp;las compradoras para que hicieran el desembolso de los dineros de la &nbsp;compraventa a Leonardo Ortiz Solano, sin embargo, ese documento s\u00f3lo &nbsp;fue autenticado ante notario por la se\u00f1ora Elizabeth Vel\u00e1squez &nbsp;Forero el d\u00eda 14 junio siguiente, bajo presiones de Pe\u00f1uela &nbsp;Cornejo, Cornejo de Pe\u00f1uela y Ortiz Solano. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Horas despu\u00e9s de &nbsp;la firma de la escritura, Nieto Pallares tuvo una reca\u00edda en &nbsp;su estado de salud \u2013\u00abv\u00f3mitos, &nbsp;desvanecimiento y deposiciones oscuras\u00bb\u2013, por &nbsp;lo que su esposa Elizabeth Vel\u00e1squez Forero lo llev\u00f3 a &nbsp;urgencias a las 5:42 p.m., donde los galenos emitieron el siguiente &nbsp;concepto: \u00abpaciente adulto mayor con cuadro de &nbsp;anemia aguda asociada a la hemorragia de v\u00edas digestivas altas &nbsp;con signos de inestabilidad hemodin\u00e1mica por lo que se le &nbsp;considera realizar transfusi\u00f3n sangu\u00ednea\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual fue hospitalizado durante tres (3) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Por lo anterior, &nbsp;concluyen que \u00abel d\u00eda de la firma de las &nbsp;escrituras el estado de salud [de] &nbsp;Miguel Alfonso Nieto Pallares estaba deteriorado, adem\u00e1s [de] &nbsp;que ven\u00eda padeciendo hace varios meses dolor abdominal en el &nbsp;epig\u00e1strico (boca del est\u00f3mago), estre\u00f1imiento &nbsp;(dificultad y dolor para las deposiciones), deposiciones oscuras &nbsp;(caracter\u00edstico de sangrado activo en las v\u00edas &nbsp;digestivas altas), mareo (sensaci\u00f3n de que las cosas dan &nbsp;vueltas), desvanecimiento (\u201ctrastorno de duraci\u00f3n &nbsp;variable que afecta al sistema nervioso en el cual se tiene sensaci\u00f3n &nbsp;de inestabilidad y movimiento dentro de la cabeza; no siempre hay &nbsp;p\u00e9rdida del sentido o conocimiento\u201d)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. En l\u00ednea con lo &nbsp;expuesto, memoraron varios de los episodios cl\u00ednicos que &nbsp;padeci\u00f3 el se\u00f1or Nieto Pallares, los cuales, en su &nbsp;criterio, evidencian las deficiencias de salud que habr\u00edan &nbsp;determinado la alegada incapacidad absoluta al momento de adelantar &nbsp;el negocio confutado, entre ellos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. Consulta de Psiquiatr\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 18 de marzo de 2016, se considera \u00abtrastorno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;depresivo mayor, enfermedad de Parkinson\u00bb.<\/p>\n<p>ii. Consulta de control por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Psiquiatr\u00eda del 7 de junio siguiente, se consigna: \u00abcuadro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cl\u00ednico de m\u00e1s de dos (2) meses de evoluci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caracterizado por aumento de tristeza, persistencia, aislamiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;social, hiporexia, ideas de desesperanza, alternadas con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fluctuaciones e ideas sobrevaloradas grandiosas donde manifestaba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201chice un negocio y voy a comprar varios locales y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apartamentos\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>iii. Valoraci\u00f3n por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oncolog\u00eda del 11 de julio de 2016: \u00abdiagn\u00f3stico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adenocarsinoma (sic) de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;est\u00f3mago con carcinomatocis (sic) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abdominal (estado IV)\u00bb, el 30 de noviembre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguiente se destaca: \u00abla p\u00e9rdida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;importante de peso, dificultades para una adecuada alimentaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por razones econ\u00f3micas, p[\u00e9]rdida del inter\u00e9s a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vivir asociado a conflictiva psicosocial (asociado a una estafa que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;me hicieron) y una marcada intranquilidad por \u201cpresi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para desalojar el sitio donde vive\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>iv. Cita de neurolog\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 1 de septiembre de 2016: \u00abpaciente con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;enfermedad de Parkinson, con respuesta aceptable a Stalevo-Mirapex, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pero con fluctuaci\u00f3n en la respuesta e hipersomnia diurna, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adicionalmente cambios cogno[sc]itivos en los \u00faltimos meses \u2013 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(30% de los pacientes con enfermedad de Parkinson se asocian a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demencia). Actualmente con presencia de c\u00e1ncer g\u00e1strico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en tratamiento\u00bb.<\/p>\n<p>v. El 5 de octubre de 2016 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ingres\u00f3 al Hospital Psiqui\u00e1trico San Camilo, en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;epicrisis se consign\u00f3: \u00abse considera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;paciente curas (sic) con: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Demencia no especificada, &#8211; Trastorno depresivo mayor episodio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;moderado con s\u00edntomas ansiosos, &#8211; Enfermedad de Parkinson\u00bb.<\/p>\n<p>vi. El 16 de diciembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ese a\u00f1o fue remitido a la Cl\u00ednica Urgencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bucaramanga por complicaciones propias de su c\u00e1ncer g\u00e1strico, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;falleciendo finalmente el 21 de diciembre de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Informan los &nbsp;demandantes que solicitaron la valoraci\u00f3n del psiquiatra &nbsp;Edmundo Jos\u00e9 G\u00f3mez Dur\u00e1n, quien present\u00f3 &nbsp;\u00abinforme pericial jur\u00eddico forense\u00bb &nbsp;en el cual se concluy\u00f3: \u00abse concept\u00faa &nbsp;que desde el 10\/04\/2005 padece una discapacidad mental absoluta que &nbsp;le impide comprender, determinarse, ubicarse y subsistir por sus &nbsp;propios medios, no permite mayor grado de crecimiento educativo, es &nbsp;incapaz de aprender un oficio o arte que le permita propiciarse por &nbsp;s\u00ed mismo lo b\u00e1sico para subsistir, en este orden de &nbsp;ideas se concept\u00faa [que] &nbsp;necesita depender de alguien que le propicie lo m\u00ednimo b\u00e1sico &nbsp;nutricional, afectivo y asistencial, por lo tanto [es] &nbsp;incapaz de comprar, vender, enajenar, hipotecar y\/o administrar sus &nbsp;bienes en caso [de] &nbsp;que hubiere, llena los requisitos cl\u00ednico-jur\u00eddicos &nbsp;para que se declare su interdicci\u00f3n judicial, si as\u00ed lo &nbsp;determina la Docta y Sana Jurisprudencia.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. Bajo las premisas que &nbsp;anteceden, los solicitantes relataron los padecimientos que han &nbsp;sufrido con ocasi\u00f3n de esta situaci\u00f3n y concluyeron &nbsp;que, en efecto, el se\u00f1or Nieto Pallares carec\u00eda de las &nbsp;aptitudes mentales que le permitieran ejercer su capacidad plena para &nbsp;la fecha en que se suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica, &nbsp;contentiva del contrato de compraventa censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Las se\u00f1oras &nbsp;Mar\u00eda Claudia Pe\u00f1uela Cornejo y Mar\u00eda Elvira &nbsp;Cornejo de Pe\u00f1uela comparecieron oportunamente al proceso, &nbsp;oponi\u00e9ndose a la prosperidad del petitum e informando &nbsp;que no conocieron ninguna circunstancia de salud que afectara las &nbsp;capacidades del vendedor, quien actu\u00f3 con poder expreso de su &nbsp;c\u00f3nyuge otorgado tanto para la suscripci\u00f3n de la &nbsp;promesa como del contrato de compraventa. Se\u00f1alaron que fueron &nbsp;los vendedores quienes dispusieron expresamente que los pagos &nbsp;correspondientes al precio pactado fueran entregados al se\u00f1or &nbsp;Leonardo Ortiz Solano -tercero con el que aquellos ten\u00edan &nbsp;negocios jur\u00eddicos previos- y que posteriormente ratificaron &nbsp;la compraventa al cederles los contratos de arrendamiento vigentes &nbsp;sobre los inmuebles adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>Formularon como excepciones &nbsp;(i) \u00abno pr\u00e1ctica previa a la &nbsp;compraventa de experticio con fines judiciales de declaratoria de &nbsp;interdicci\u00f3n judicial\u00bb, (ii) \u00abel &nbsp;dictamen pericial no guarda concordancia con ex\u00e1menes &nbsp;psiqui\u00e1tricos aportados como prueba\u00bb, (iii) &nbsp;\u00abdescuido de la parte demandante\u00bb &nbsp;(iv) \u00abno declaratoria de interdicci\u00f3n &nbsp;judicial previa a la compraventa\u00bb (v) &nbsp;\u00abinoponibilidad de la eventual discapacidad &nbsp;absoluta del vendedor\u00bb (vi) \u00abcapacidad &nbsp;del vendedor\u00bb (vii) \u00abimprocedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de nulidad absoluta por falta de causa\u00bb &nbsp;(viii) \u00abculpa de los demandantes en el &nbsp;manejo del se\u00f1or Miguel Alfonso Pallares\u00bb &nbsp;(ix) \u00abmala fe de los demandantes\u00bb &nbsp;y (x) \u00abno procedencia de la declaratoria &nbsp;de nulidad de una venta confirmada por los vendedores\u00bb. &nbsp;En punto de las pretensiones subsidiarias, propusieron las defensas &nbsp;de (i) \u00abfalta de requisitos para el &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de lesi\u00f3n enorme\u00bb; &nbsp;(ii) \u00abmala fe de la parte demandante\u00bb &nbsp;y (iii) \u00abpago del precio justo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La convocada Mar\u00eda &nbsp;Claudia Pe\u00f1uela Cornejo present\u00f3 demanda de &nbsp;reconvenci\u00f3n, en la que solicit\u00f3 \u00abdeclarar &nbsp;la validez\u00bb de la escritura p\u00fablica No. 0867, &nbsp;del contrato de promesa antecedente y de las autorizaciones otorgadas &nbsp;a un tercero para recibir los pagos; adem\u00e1s, pidi\u00f3 &nbsp;declarar que el precio fue justo, que los vendedores incumplieron &nbsp;parcialmente la promesa y que deb\u00edan pagar la cl\u00e1usula &nbsp;penal en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. En audiencia celebrada &nbsp;el 26 de agosto de 2019, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito &nbsp;de Bucaramanga declar\u00f3 pr\u00f3speras las excepciones &nbsp;denominadas \u00abcapacidad del vendedor Miguel &nbsp;Alfonso Nieto Pallares\u00bb y \u00abfalta &nbsp;de los requisitos para el ejercicio de la acci\u00f3n de lesi\u00f3n &nbsp;enorme\u00bb planteadas por la parte demandada en el &nbsp;asunto primigenio; y, en consecuencia, deneg\u00f3 las pretensiones &nbsp;elevadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma diligencia, &nbsp;desestim\u00f3 el petitum de la reconvenci\u00f3n, por lo &nbsp;que ambas partes formularon apelaci\u00f3n contra la mentada &nbsp;decisi\u00f3n, recurso concedido ante la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior de esa localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con decisi\u00f3n de 21 &nbsp;de julio de 2021, el Tribunal confirm\u00f3 \u00edntegramente el &nbsp;prove\u00eddo desestimatorio del a quo, con apoyo en los &nbsp;siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Consider\u00f3 &nbsp;que en este caso no se hab\u00eda logrado desvirtuar la presunci\u00f3n &nbsp;de capacidad del se\u00f1or Nieto Pallares, debido a que la prueba &nbsp;aportada por la parte actora con ese fin, esto es, el informe &nbsp;jur\u00eddico forense elaborado por el doctor Edmundo G\u00f3mez &nbsp;Dur\u00e1n el 5 de octubre de 2016, no llevaba a la certeza en la &nbsp;medida en que no guardaba concordancia con la historia cl\u00ednica &nbsp;de atenci\u00f3n aportada al proceso y no lograba explicar por qu\u00e9 &nbsp;raz\u00f3n se conclu\u00eda que la incapacidad mental estaba &nbsp;presente desde el a\u00f1o 2005, de forma concomitante al &nbsp;diagn\u00f3stico de la enfermedad de Parkinson. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el Tribunal: \u00abse alleg\u00f3 informe pericial &nbsp;jur\u00eddico forense efectuado por el doctor Edmundo Jos\u00e9 &nbsp;G\u00f3mez Dur\u00e1n, m\u00e9dico psiquiatra de la cl\u00ednica &nbsp;San Pablo de fecha 5 de octubre de 2016 (\u2026), &nbsp;el cual concluye que 1. Se trata de un experticiado que desde el &nbsp;punto de vista cl\u00ednico padece una demencia senil secundaria a &nbsp;una enfermedad de Parkinson. 2. Desde el punto de vista m\u00e9dico &nbsp;jur\u00eddico forense, se concept\u00faa [que] &nbsp;desde el 10 de abril de 2005 padece una &nbsp;discapacidad mental absoluta. Sin embargo, de la historia cl\u00ednica &nbsp;arrimada por la propia parte actora, observa la Sala que el causante &nbsp;ven\u00eda consultando por patolog\u00edas relativas a hemorragia &nbsp;gastrointestinal no especificada, relacionada a anemia poshemorr\u00e1gica &nbsp;aguda, tumor de comportamiento incierto desconocido en el est\u00f3mago, &nbsp;de fecha de 2 al 4 de junio de 2016, aspectos [de &nbsp;los] que no encuentra la Sala relaci\u00f3n &nbsp;con el aspecto psicol\u00f3gico del vendedor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Seguidamente, se &nbsp;refiri\u00f3 el fallador a las valoraciones por psiquiatr\u00eda &nbsp;a cargo del doctor R\u00e9gulo Alfonso Ramos que se encuentran &nbsp;consignadas en la historia cl\u00ednica. De la consulta de fecha 16 &nbsp;de marzo de 2016, el ad quem resalt\u00f3 el siguiente &nbsp;an\u00e1lisis del especialista: \u00abse trata de &nbsp;un paciente de 69 a\u00f1os de edad que tiene Parkinson desde hace &nbsp;m\u00e1s o menos 15 y medio a\u00f1os y desde hace m\u00e1s o &nbsp;menos 20 d\u00edas, sintomatolog\u00eda depresiva moderada dada &nbsp;por sentimientos de tristeza, aislamiento social, p\u00e9rdida e &nbsp;inter\u00e9s por actividades cotidianas, hiporexia y alteraci\u00f3n &nbsp;de conducta de sue\u00f1o, al parecer estos s\u00edntomas se &nbsp;asocian a s\u00edntomas constitucionales, &nbsp;en el momento consciente alerta, orientado, &nbsp;actitud de sumisi\u00f3n, memoria conservada, habla en tono bajo, &nbsp;triste, sin deseo sexual, con buena capacidad para evaluar la &nbsp;realidad, se considera trastorno depresivo mayor, episodio \u00fanico &nbsp;moderado, enfermedad de Parkinson\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la segunda consulta &nbsp;reliev\u00f3 el Tribunal: \u00aben valoraci\u00f3n &nbsp;del 7 de junio de 2016, el mismo m\u00e9dico psiquiatra tambi\u00e9n &nbsp;describe (posterior al contrato) consciencia alerta atenci\u00f3n &nbsp;(\u2026) orientado &nbsp;en las tres esferas, memoria conservada la remota y alterada la &nbsp;reciente, considero trastorno depresivo mayor, episodio \u00fanico &nbsp;moderada enfermedad de Parkinson, alteraciones cognitivas asociadas a &nbsp;enfermedades medicas general: con signo de interrogaci\u00f3n, no &nbsp;est\u00e1 diagnosticado. Tumor g\u00e1strico posiblemente &nbsp;metast\u00e1sico, aumento de dosis de fluoxetina y trazodona y se &nbsp;dan recomendaciones sobre signos de alarma, se cita a control dentro &nbsp;de un mes por su compromiso de memoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) Del an\u00e1lisis &nbsp;de la historia cl\u00ednica, concluy\u00f3 el Tribunal: \u00abde &nbsp;estos dos \u00faltimos diagn\u00f3sticos emitidos por el m\u00e9dico &nbsp;psiquiatra R\u00e9gulo Alfonso Ramos no advierte la Sala el &nbsp;deterioro mental y de incapacidad absoluta que refiere el doctor &nbsp;Edmundo Jos\u00e9 G\u00f3mez Dur\u00e1n, tiene un concepto &nbsp;m\u00e9dico psiquiatra de la cl\u00ednica San Pablo quienes a &nbsp;pesar de coincidir en que el paciente padec\u00eda ya hace unos 15 &nbsp;o 16 a\u00f1os de Parkinson, no obstante \u00e9ste \u00faltimo &nbsp;diagnostic\u00f3 al paciente con demencia senil secundario a &nbsp;aquella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, &nbsp;consider\u00f3 que en el informe aportado por los demandantes para &nbsp;acreditar la discapacidad absoluta del vendedor, \u00abno &nbsp;se da plena cuenta del por qu\u00e9 se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n &nbsp;de que de manera retroactiva cuando se diagnostic\u00f3 el &nbsp;Parkinson inmediatamente quedara discapacitado, &nbsp;siendo una enfermedad progresiva, no es &nbsp;inmediatamente, seg\u00fan se comprende, que pueda quedar &nbsp;inhabilitado mentalmente, sino que es un fen\u00f3meno que se va &nbsp;dando por el transcurso del tiempo y que por ende debe ser evaluado &nbsp;peri\u00f3dicamente y como vimos en las visitas m\u00e9dicas que &nbsp;efectu\u00f3 para la \u00e9poca m\u00e1s o menos del contrato &nbsp;el se\u00f1or vendedor, no evidenci\u00f3 un trastorno plausible &nbsp;o se diagnostic\u00f3 una incapacidad de esa naturaleza o con ese &nbsp;alcance\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) En la mismo &nbsp;sentido, resalt\u00f3 que, \u00abde acuerdo con el &nbsp;experticio del &nbsp;doctor G\u00f3mez, fue para el 5 de octubre de 2016 &nbsp;que se evidenci\u00f3 el notable deterioro del paciente, no &nbsp;obstante que concluye que la incapacidad absoluta se dio desde el &nbsp;diagn\u00f3stico mismo del Parkinson desde al a\u00f1o 2004-2005, &nbsp;lo cual no concuerda entonces para la Sala con los diagn\u00f3sticos &nbsp;y evaluaciones efectuadas por la EPS y su historia cl\u00ednica en &nbsp;la que tambi\u00e9n intervino el psiquiatra Ramos, lo que impide &nbsp;cuando menos la certeza de que la incapacidad del paciente se hubiese &nbsp;generado de manera absoluta desde el diagn\u00f3stico que sugiere &nbsp;el doctor G\u00f3mez, de una manera que no concuerda con el &nbsp;diagn\u00f3stico del doctor Ramos, efectuados para la \u00e9poca &nbsp;del contrato demandado, quien lo describi\u00f3 alerta y orientado &nbsp;en las tres esferas, con signos de depresi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) En &nbsp;consecuencia, \u00absiendo que la capacidad legal se &nbsp;presume y el experticio aportado por los actores no se muestra &nbsp;coincidente con los diagn\u00f3sticos que se refieren en la &nbsp;historia cl\u00ednica que permitan formar una convicci\u00f3n en &nbsp;el grado de certeza para la Sala, no se prueba de manera apod\u00edctica &nbsp;la incapacidad absoluta del paciente y contratante dentro de la &nbsp;compraventa demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) El juzgador de &nbsp;segundo grado reliev\u00f3 tambi\u00e9n que la c\u00f3nyuge hoy &nbsp;demandante ten\u00eda al se\u00f1or Nieto Pallares como persona &nbsp;capaz, pues el 26 de mayo de 2016 le otorg\u00f3 poder para &nbsp;realizar la negociaci\u00f3n hoy cuestionada, y que adem\u00e1s, &nbsp;el vendedor hab\u00eda celebrado otros negocios jur\u00eddicos en &nbsp;los a\u00f1os 2005, 2011 y 2013, hechos que refuerzan la conclusi\u00f3n &nbsp;conforme a la cual \u00abpara la Sala no aparece de &nbsp;manera contundente ni en grado de certeza acreditada la incapacidad &nbsp;absoluta del paciente, vendedor en la compraventa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) En lo que ata\u00f1e &nbsp;a la lesi\u00f3n enorme, encuentra probado que el precio pactado &nbsp;fue de $1.680.000.000, no obstante el menor valor consignado en la &nbsp;escritura p\u00fablica que \u00abse advierte &nbsp;simulado para efectos tributarios\u00bb, &nbsp;y que el pago \u00abse hab\u00eda recibido por &nbsp;parte del se\u00f1or Leonardo Ortiz Solano, autorizado por el &nbsp;causante parar recibir parte del pago\u00bb. &nbsp;En definitiva, coligi\u00f3 que el monto convenido fue &nbsp;superior al valor que estableci\u00f3 el aval\u00fao de los &nbsp;bienes practicado de oficio, por lo que no se daban los presupuestos &nbsp;de la acci\u00f3n rescisoria. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) En cuanto a la &nbsp;demanda de reconvenci\u00f3n, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;de instancia que denegaba las pretensiones, por razones que no es del &nbsp;caso rese\u00f1ar debido a la ausencia de reproche en sede de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte demandante inicial &nbsp;present\u00f3 oportunamente la demanda de sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso extraordinario, formulando un \u00fanico cargo al amparo de &nbsp;la causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R\u00e9gimen &nbsp;del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>El remedio en estudio se &nbsp;interpuso en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, de &nbsp;manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa &nbsp;normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La fundamentaci\u00f3n &nbsp;t\u00e9cnica de las causales de casaci\u00f3n exige que el &nbsp;impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que &nbsp;comprometan la legalidad de la decisi\u00f3n cuestionada, tanto en &nbsp;la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial (yerros in &nbsp;iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio &nbsp;(errores in procedendo). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;atender ese cometido, el inconforme deber\u00e1 observar, &nbsp;invariablemente, los requerimientos se\u00f1alados por la ley &nbsp;procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentaci\u00f3n &nbsp;del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La formulaci\u00f3n, por separado, de los respectivos cargos, con &nbsp;la especificaci\u00f3n, de forma clara, precisa y completa, de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, que deben armonizar con alguno &nbsp;de los cinco motivos de casaci\u00f3n previstos en el precepto 336 &nbsp;del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;caso de censurar la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial &nbsp;regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jur\u00eddicos &nbsp;(v\u00eda directa), o yerros f\u00e1cticos o de derecho (senda &nbsp;indirecta), es necesario incluir la disposici\u00f3n legal que, &nbsp;constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido &nbsp;serlo, haya sido infringida2. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se elige la v\u00eda directa para atacar el fallo de segunda &nbsp;instancia, \u00abel &nbsp;cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender &nbsp;ni extenderse a la materia probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;si se afirma que la violaci\u00f3n ocurri\u00f3 por la v\u00eda &nbsp;indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los &nbsp;comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 &nbsp;del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos &nbsp;no debatidos en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que tiene que ver con el \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb &nbsp;(que se materializa cuando, en la actividad de valoraci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n, &nbsp;incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 se contrar\u00edan &nbsp;las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio3), &nbsp;es menester se\u00f1alar las normas probatorias que se consideran &nbsp;quebrantadas y hacer una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en &nbsp;que lo fueron. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, si se denuncia un \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;(esto &nbsp;es, el que se exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido &nbsp;material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio4), &nbsp;deber\u00e1 manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les &nbsp;son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que &nbsp;recay\u00f3 el desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;a &nbsp;fin &nbsp;de probar la pifia f\u00e1ctica, &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, &nbsp;su contestaci\u00f3n o los medios de prueba, &nbsp;hubo &nbsp;pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial de tales &nbsp;elementos de juicio, o alteraci\u00f3n de su contenido material, ya &nbsp;por adici\u00f3n o cercenamiento de expresiones o frases, o &nbsp;tergiversaci\u00f3n arbitraria o il\u00f3gica de su texto. &nbsp;Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada &nbsp;medio de conocimiento, y se\u00f1alar su tenor material, con el fin &nbsp;de exteriorizar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la alteraci\u00f3n &nbsp;de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las &nbsp;deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la &nbsp;providencia discutida (completitud), &nbsp;enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones &nbsp;(enfoque), &nbsp;y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se muestre tan &nbsp;grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que las tesis &nbsp;del tribunal son contrarias a toda evidencia &nbsp;5. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en el evento de soportarse la acusaci\u00f3n en la preterici\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas incorporadas al &nbsp;plenario, se requiere identificar esos medios de convicci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como su texto en aquello que guarde relaci\u00f3n con &nbsp;los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que &nbsp;tengan incidencia en la resoluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las &nbsp;pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el &nbsp;demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal &nbsp;tercera), y por transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la &nbsp;reformatio &nbsp;in pejus (causal &nbsp;cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se fustiga la decisi\u00f3n por ser proferida en un juicio viciado &nbsp;de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de &nbsp;tenerse en cuenta que el motivo de invalidaci\u00f3n no puede &nbsp;haberse saneado, en los t\u00e9rminos que prev\u00e9n los &nbsp;art\u00edculos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente &nbsp;vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;censor adem\u00e1s tiene la carga de evidenciar el alcance del &nbsp;desacierto en &nbsp;el sentido decisorio de la sentencia recurrida &nbsp;(trascendencia), &nbsp;para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores &nbsp;aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qu\u00e9 &nbsp;ese fallo habr\u00eda de ser distinto del cuestionado, adem\u00e1s &nbsp;de favorable a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, como lo ha sostenido la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[P]ara &nbsp;que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que sea &nbsp;dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta &nbsp;con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se &nbsp;presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que &nbsp;se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una &nbsp;tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda &nbsp;llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, &nbsp;cuya omisi\u00f3n &nbsp;total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la &nbsp;inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente aducida\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estudio &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo \u00fanico. &nbsp;Formulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo de la causal &nbsp;segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, los recurrentes acusaron el fallo del ad quem de &nbsp;violar indirectamente normas sustanciales, como consecuencia de \u00abun &nbsp;error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n y &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas, procediendo el fallador de segunda &nbsp;instancia a distorsionar ostensiblemente los principios de la sana &nbsp;cr\u00edtica orientadores de la valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;conforme lo establece[n] el[los] art\u00edculo[s] 164, 176 y 232 &nbsp;del CGP, que regula[n] la necesidad de la prueba, [la] valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas y [la] apreciaci\u00f3n del dictamen pericial y de &nbsp;m\u00e1s (sic) documentos &nbsp;contentivos de la salud del paciente Miguel Jos\u00e9 (sic) &nbsp;Nieto Pallares, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;El Tribunal &nbsp;distorsion\u00f3 el contenido de la historia cl\u00ednica: (a) &nbsp;al no evidenciar que los s\u00edntomas presentados por el vendedor &nbsp;el 2 de junio de 2016 ten\u00edan consecuencias en su esfera &nbsp;psicol\u00f3gica y afectaban por lo tanto su capacidad mental, a &nbsp;saber, mareos, sensaci\u00f3n de desvanecimiento y astenia, (b) &nbsp;al no tener en cuenta que las hemorragias diagnosticadas &nbsp;generaban insuficiencia de sangre para la irrigaci\u00f3n cerebral &nbsp;que produce hipoxemia y con ella, p\u00e9rdida de capacidades &nbsp;cognitivas, y (c) al desconocer los efectos de la enfermedad &nbsp;-adenocarcinoma de est\u00f3mago- a nivel f\u00edsico y ps\u00edquico, &nbsp;y desestimar el cuadro cl\u00ednico que llev\u00f3 al &nbsp;fallecimiento del vendedor en el mes de diciembre de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>La anunciada distorsi\u00f3n &nbsp;de la prueba se explica en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abel &nbsp;yerro f\u00e1ctico indirecto, de la ley sustancial en valoraci\u00f3n &nbsp;probatorio (sic), de &nbsp;acuerdo a los postulados normativos y a las reglas de la sana &nbsp;cr\u00edtica, que presenta la Sala al dejar de lado por &nbsp;inobservancia de la prueba, esto es, por falta de conocimiento de la &nbsp;ciencia m\u00e9dica y la aplicaci\u00f3n de la l\u00f3gica y la &nbsp;experiencia que cercena la realidad probatoria y en estado del estado &nbsp;(sic) GRAVE Y CR\u00cdTICO &nbsp;confirmado con la ocurrencia de la muerte del vendedor (\u2026) al &nbsp;no valorar que el paciente se encontraba en una absoluta espiral &nbsp;negativa con decadencia hacia la muerte, pues no es lo mismo una &nbsp;persona SANA\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Se ignor\u00f3 &nbsp;el deterioro mental evidenciado en las consultas de psiquiatr\u00eda &nbsp;de 18 de marzo y 7 de junio de 2016, en las que se diagnostic\u00f3 &nbsp;un trastorno depresivo mayor y se defini\u00f3 un plan de &nbsp;tratamiento, lo que significa que el se\u00f1or Nieto Pallares &nbsp;ten\u00eda efectivamente un \u00abtrastorno &nbsp;mental, un desorden mental o deterioro mental\u00bb. Al &nbsp;considerar que de aquellas valoraciones no se advert\u00eda la &nbsp;afectaci\u00f3n de las capacidades del vendedor, \u00abla &nbsp;sala ignora abiertamente los argumentos de la ciencia, dislocando en &nbsp;360\u00b0 lo que viene arrojando la prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) El juzgador de &nbsp;segundo grado \u00abdesconoci\u00f3 abiertamente &nbsp;reglas de la sana cr\u00edtica en la CIENCIA\u00bb, al &nbsp;concluir que los diagn\u00f3sticos contenidos en la historia &nbsp;cl\u00ednica de psiquiatr\u00eda no coincid\u00edan con la &nbsp;demencia diagnosticada por el doctor Edmundo G\u00f3mez Dur\u00e1n &nbsp;en su informe jur\u00eddico forense, puesto que los motivos de &nbsp;consulta de ambas atenciones fueron diferentes y, por ende, eran &nbsp;incomparables. El motivo de consulta del se\u00f1or Nieto Pallares &nbsp;al especialista en psiquiatr\u00eda fue: \u00abha &nbsp;estado mal, triste\u00bb, mientras que el motivo de la &nbsp;atenci\u00f3n del doctor G\u00f3mez Dur\u00e1n fue la solicitud &nbsp;de un \u00abexperticio psiqui\u00e1trico forense &nbsp;que permita conceptuar desde el punto de vista cl\u00ednico forense &nbsp;si la discapacidad mental que padece es ABSOLUTA o RELATIVA\u00bb. &nbsp;Por ello, contrario a lo que consider\u00f3 el Tribunal, tales &nbsp;medios de prueba no se contradicen, sino que se complementan. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) El fallador err\u00f3 &nbsp;en su apreciaci\u00f3n del informe jur\u00eddico forense &nbsp;elaborado por el doctor G\u00f3mez Dur\u00e1n, prueba que &nbsp;distorsion\u00f3 al considerar que no lograba explicar sus &nbsp;conclusiones sobre la demencia senil del vendedor, opinando \u00absobre &nbsp;hechos t\u00e9cnico cient\u00edficos que no conoce e ignorar del &nbsp;todo la presencia de hechos como la discapacidad a fin de darle &nbsp;significados contrarios o diversos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de los censores, el &nbsp;informe referido se bas\u00f3 en historia cl\u00ednica, pruebas y &nbsp;ex\u00e1menes neurol\u00f3gicos, an\u00e1lisis cl\u00ednico y &nbsp;revisi\u00f3n de criterios de la clasificaci\u00f3n internacional &nbsp;de las enfermedades enlistados en el mismo informe, de donde se &nbsp;derivan las conclusiones que la Sala desconoce con base en su propia &nbsp;opini\u00f3n subjetiva conforme a la cual en una enfermedad &nbsp;progresiva \u00ab\u201cno es inmediatamente [que] &nbsp;pueda quedar inhabilitado mentalmente\u201d\u00bb, &nbsp;con lo que el fallador \u00absupone &nbsp;que todas las enfermedades y el conocimiento cient\u00edfico de la &nbsp;Medicina se comporta como las Matem\u00e1ticas y esa apreciaci\u00f3n &nbsp;o conclusi\u00f3n lo hace incurrir en una falacia argumentativa de &nbsp;tipo probatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman que la discapacidad &nbsp;del vendedor es un hecho probado y descrito en varios apartes del &nbsp;informe del perito forense Edmundo G\u00f3mez Dur\u00e1n, a &nbsp;saber, en la descripci\u00f3n de antecedentes personales, en el &nbsp;an\u00e1lisis cl\u00ednico forense y en el examen mental que &nbsp;dicho especialista realiz\u00f3 al se\u00f1or Nieto Pallares el &nbsp;d\u00eda 5 de octubre de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Tribunal &nbsp;cercen\u00f3 el contenido de las valoraciones por psiquiatr\u00eda &nbsp;al darle relevancia a los s\u00edntomas de \u00abpaciente &nbsp;alerta y orientado en las tres esferas\u00bb, &nbsp;sin tener en cuenta el an\u00e1lisis cl\u00ednico exhaustivo de &nbsp;la anamnesis y el examen f\u00edsico en tales consultas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, \u00abse &nbsp;configura un error de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la prueba exactamente del experticio del DR. &nbsp;EDMUNDO JOS\u00c9 G\u00d3MEZ con los dem\u00e1s ex\u00e1menes &nbsp;o consultas, diagn\u00f3sticos de los m\u00e9dicos tratantes la &nbsp;cual [sic] se &nbsp;complementan a diferencia de lo que manifest\u00f3 la Sala que se &nbsp;distorsionaban y no daban lugar a certeza para probar la incapacidad &nbsp;absoluta del vendedor MIGUEL ALFONSO NIETO PALLARES (Q.E.P.D), dentro &nbsp;de la compraventa otorgada mediante escritura 0867 del 02 de junio de &nbsp;2016 en la Notar\u00eda Sexta de Bucaramanga\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) Finalmente, &nbsp;acusan al juzgador de segundo grado de \u00abequiparar &nbsp;estados de salud pasados con el actual\u00bb al &nbsp;considerar que el se\u00f1or Nieto Pallares ven\u00eda celebrando &nbsp;sendos negocios jur\u00eddicos con anterioridad al contrato &nbsp;demandado, con lo que desconoce la situaci\u00f3n de discapacidad &nbsp;presente a la firma de la escritura p\u00fablica atacada. Frente al &nbsp;poder otorgado por la c\u00f3nyuge hoy demandante, se\u00f1alan &nbsp;que la se\u00f1ora \u00abotorg\u00f3 poder &nbsp;porque pens\u00f3 que era un negocio serio (\u2026) y no era &nbsp;consiente (sic) de la &nbsp;gravedad de la enfermedad de su esposo, adem\u00e1s que la pareja &nbsp;ten\u00eda graves problemas econ\u00f3micos y estaban &nbsp;influenciados por el se\u00f1or LEONARDO ORTIZ (\u2026), adem\u00e1s &nbsp;que fue influenciada dolosamente por medio de la religi\u00f3n para &nbsp;llevar a cabo dicho acto jur\u00eddico otorgando poder\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizada &nbsp;la demanda a la luz de las exigencias formales antes se\u00f1aladas, &nbsp;se advierte que el \u00fanico cargo formulado no las cumple, lo que &nbsp;conlleva la inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n por &nbsp;los motivos que pasan a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) La &nbsp;alegaci\u00f3n de la causal segunda de casaci\u00f3n exige al &nbsp;recurrente demostrar que el Tribunal incurri\u00f3 en un yerro del &nbsp;que surja patente la transgresi\u00f3n de, al menos, un precepto de &nbsp;naturaleza sustancial. El ataque enfilado por esta v\u00eda &nbsp;requiere de la individualizaci\u00f3n de las normas sustantivas &nbsp;presuntamente quebrantadas por el fallador de segundo grado, estando &nbsp;vedado para la Corte suplir eventuales deficiencias en la formulaci\u00f3n &nbsp;del cargo dado el car\u00e1cter excepcional y dispositivo del &nbsp;recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, no basta con invocar &nbsp;gen\u00e9ricamente la violaci\u00f3n de la ley sustancial, pues &nbsp;es carga del recurrente se\u00f1alar espec\u00edficamente las &nbsp;normas de ese tipo infringidas por el ad quem y demostrar c\u00f3mo &nbsp;aquellas fueron -o debieron ser- base esencial de la sentencia; as\u00ed &nbsp;mismo, se exige explicar c\u00f3mo se habr\u00edan transgredido &nbsp;esos preceptos y la relevancia que esa vulneraci\u00f3n tuvo en la &nbsp;parte resolutiva del fallo atacado. No se trata de una formalidad &nbsp;menor, pues trat\u00e1ndose las causales primera y segunda de &nbsp;casaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de la ley sustancial, son &nbsp;tales disposiciones las que determinan el reconocimiento del derecho &nbsp;reclamado o de las defensas planteadas, de modo que sin la &nbsp;singularizaci\u00f3n de las normas presuntamente vulneradas se &nbsp;hace imposible la confrontaci\u00f3n entre aquellas y la sentencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando &nbsp;esas premisas al presente asunto, refulge su traspi\u00e9, porque &nbsp;los convocantes no se\u00f1alaron ninguna norma sustantiva \u00abque, &nbsp;constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido &nbsp;serlo, a juicio del recurrente haya sido violada\u00bb, &nbsp;conforme lo exige el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 344 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u201cTrat\u00e1ndose &nbsp;de la causal primera6, &nbsp;es indispensable, acorde con esas disposiciones, que el recurrente &nbsp;se\u00f1ale las \u2018normas de derecho sustancial\u2019 que &nbsp;estime infringidas, exigencia que bien puede cumplirse indicando una &nbsp;\u2018cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo &nbsp;base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio &nbsp;del recurrente haya sido violada\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe &nbsp;entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones &nbsp;jur\u00eddicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular &nbsp;una situaci\u00f3n de hecho, respecto de la cual deba seguirse una &nbsp;consecuencia jur\u00eddica, y no las que se limitan a definir &nbsp;fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a describir sus elementos, &nbsp;precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos &nbsp;subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, &nbsp;determinada actividad procesal o probatoria. &nbsp;Presupuesto que es de &nbsp;vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir de la Sala, &nbsp;\u2018quedar\u00eda incompleta la acusaci\u00f3n, en la medida &nbsp;en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento necesario para &nbsp;hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia acusada, no &nbsp;pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en &nbsp;que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de los cargos, &nbsp;merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que estereotipa al &nbsp;recurso de casaci\u00f3n\u201d &nbsp;(Cas. Civ. auto de 4 de diciembre de 2009, Exp. &nbsp;15001-31-03-001-1995-01090-01).\u00bb &nbsp;(CSJ, auto &nbsp;de 23 de mayo de 2011, Exp. 11001-3103-036-2006-00661-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;orfandad argumentativa contrar\u00eda los requerimientos formales &nbsp;del recurso de casaci\u00f3n, pues al no establecer el cargo la &nbsp;norma sustancial presuntamente vulnerada, no se abre paso la &nbsp;explicaci\u00f3n sobre la forma en que el yerro denunciado habr\u00eda &nbsp;redundado en su trasgresi\u00f3n por parte del Tribunal, haciendo &nbsp;imposible la labor de cotejo propia del control de legalidad de los &nbsp;fallos, que es una de las finalidades de este recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Por otro lado, &nbsp;se incumple con la exigencia contenida en el art\u00edculo 343 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, conforme a la cual el cargo debe &nbsp;ser formulado en forma independiente, clara, precisa y completa, pues &nbsp;la censura contiene una inadecuada mixtura debido a que esboza, &nbsp;respecto del mismo medio de convicci\u00f3n, ataques propios de &nbsp;errores de hecho y de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior debido a que, si &nbsp;bien se alega la tergiversaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica &nbsp;y del informe jur\u00eddico forense obrantes en el proceso, el &nbsp;cargo no explica de qu\u00e9 manera se alter\u00f3 el contenido &nbsp;material de dichas probanzas -exigencia formal del error de hecho-, &nbsp;sino que ataca la valoraci\u00f3n que el ad quem hizo de &nbsp;ellas, la cual, seg\u00fan argumentan insistentemente, &nbsp;\u00abdistorsion\u00f3\u00bb &nbsp;los principios de la sana cr\u00edtica, no se hizo de manera &nbsp;integral y comport\u00f3 el desconocimiento de la l\u00f3gica y &nbsp;las reglas de la experiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, al &nbsp;reprochar indistintamente el desacierto del Tribunal en la &nbsp;contemplaci\u00f3n objetiva de los medios de prueba y en su &nbsp;apreciaci\u00f3n jur\u00eddica por apartarse de las reglas &nbsp;probatorias en su labor de valoraci\u00f3n, el alegato contiene una &nbsp;mixtura que desatiende las exigencias de independencia y autonom\u00eda &nbsp;de los cargos formulados en casaci\u00f3n, le resta toda claridad &nbsp;al reproche y frustra la posibilidad de \u00e9xito del ataque7. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Si, en gracia &nbsp;de discusi\u00f3n, se dejaran de lado las falencias advertidas, la &nbsp;suerte de la impugnaci\u00f3n extraordinaria no ser\u00eda &nbsp;distinta, dado que los ataques se dirigen a cuestionar las &nbsp;conclusiones probatorias del Tribunal, convirtiendo la demanda en un &nbsp;alegato propio de las instancias ordinarias y, en consecuencia, &nbsp;inadmisible en sede extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;recordarse que, al sustentar un ataque por la v\u00eda &nbsp;indirecta, el memorialista no puede limitarse a exponer la que, seg\u00fan &nbsp;su consideraci\u00f3n, ser\u00eda la valoraci\u00f3n correcta &nbsp;de determinado medio de prueba, sino que debe atacar los raciocinios &nbsp;que fundamentan la decisi\u00f3n cuestionada y demostrar por qu\u00e9 &nbsp;la hermen\u00e9utica acogida por la colegiatura es abiertamente &nbsp;absurda, caprichosa o contraevidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme lo ha sostenido &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, esta carga del casacionista: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las &nbsp;que arrib\u00f3 el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda &nbsp;tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de &nbsp;prueba, o de transcribir, sin m\u00e1s, pasajes de los mismos, sino &nbsp;que lo obliga a \u201cponer de presente, por un lado, lo que dice, o &nbsp;dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y &nbsp;por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, &nbsp;denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa &nbsp;disparidad es evidente\u201d. (\u2026). Por virtud de lo anterior, &nbsp;no es admisible en casaci\u00f3n el cargo que se limita a &nbsp;presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el &nbsp;juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera &nbsp;instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del &nbsp;asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al &nbsp;conflicto (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC3526-2017, 14 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;En el caso &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte que la sentencia &nbsp;impugnada tiene como fundamento toral la consideraci\u00f3n de que &nbsp;los demandantes no lograron desvirtuar la presunci\u00f3n de &nbsp;capacidad del se\u00f1or Nieto Pallares, consagrada en el art\u00edculo &nbsp;1503 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el ad quem, &nbsp;las valoraciones m\u00e9dicas contenidas en la historia cl\u00ednica &nbsp;de la \u00e9poca en que se celebr\u00f3 el contrato no &nbsp;evidenciaban un trastorno plausible o una discapacidad absoluta como &nbsp;la que refer\u00eda el informe jur\u00eddico forense aportado por &nbsp;los demandantes, prueba \u00e9sta a la que le rest\u00f3 eficacia &nbsp;probatoria por no encontrarla concordante con el historial de &nbsp;atenci\u00f3n y por no explicar con suficiencia por qu\u00e9 se &nbsp;concluy\u00f3 \u00abde manera retroactiva\u00bb &nbsp;que exist\u00eda &nbsp;una demencia senil desde el a\u00f1o 2005, cuando el deterioro &nbsp;mental del paciente se evidenci\u00f3 en el mes de octubre de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;estos los argumentos que soportan la decisi\u00f3n impugnada, era &nbsp;deber de los recurrentes dirigir el ataque a derruir sus cimientos, &nbsp;evidenciando c\u00f3mo el juzgador pretiri\u00f3, supuso o &nbsp;tergivers\u00f3 alg\u00fan medio de prueba de forma tan visible y &nbsp;notoria que su tesis resultara contraevidente, y mostrando, por el &nbsp;contrario, que la expuesta por los inconformes era la \u00fanica &nbsp;admisible de cara a la objetividad de los medios de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp;La &nbsp;acusaci\u00f3n de distorsi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n de la &nbsp;historia cl\u00ednica exig\u00eda a los censores demostrar de qu\u00e9 &nbsp;manera el Tribunal alter\u00f3 el contenido material de ese &nbsp;documento, haciendo una comparaci\u00f3n entre lo que objetivamente &nbsp;indicaba con lo que el juzgador deriv\u00f3 de ella. Sin embargo, &nbsp;el cargo no muestra la alegada &nbsp;alteraci\u00f3n del contenido objetivo de ese medio de prueba, sino &nbsp;que busca imponer sus conclusiones con base en una valoraci\u00f3n &nbsp;alternativa acorde con la posici\u00f3n defendida por los &nbsp;demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, enlistan algunos de los s\u00edntomas presentes el d\u00eda &nbsp;2 de junio de 20168, &nbsp;explicando los memorialistas en qu\u00e9 consiste cada uno -aunque &nbsp;sin hacer referencia a fuente alguna- y afirmando que aquellos ten\u00edan &nbsp;una repercusi\u00f3n en la esfera ps\u00edquica del vendedor; as\u00ed &nbsp;mismo, alegan que la existencia del trastorno depresivo mayor &nbsp;diagnosticado por el psiquiatra R\u00e9gulo Alfonso Ramos implicaba &nbsp;necesariamente la presencia de un desorden mental. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;el cargo no muestra que esas conclusiones se desprendan objetivamente &nbsp;de la historia cl\u00ednica y, por ende, no se explica la forma &nbsp;c\u00f3mo el juzgador alter\u00f3 el contenido material de &nbsp;aquella prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Reluce &nbsp;en este punto el desenfoque del cargo, pues mientras los &nbsp;memorialistas se\u00f1alan que el Tribunal no tuvo en cuenta &nbsp;algunos s\u00edntomas y el episodio depresivo que podr\u00edan &nbsp;haber afectado la capacidad del vendedor, la consideraci\u00f3n del &nbsp;juzgador se bas\u00f3 en que de la historia cl\u00ednica de &nbsp;psiquiatr\u00eda y de urgencias no se evidencia la existencia de un &nbsp;trastorno o una discapacidad mental de una magnitud o alcance tal que &nbsp;lograra desvirtuar la presunci\u00f3n de capacidad del se\u00f1or &nbsp;Nieto Pallares. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan &nbsp;si la sintomatolog\u00eda resaltada por los censores hubiese &nbsp;generado alguna observaci\u00f3n o anotaci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;relacionada con la disminuci\u00f3n de las capacidades cognitivas, &nbsp;todav\u00eda tendr\u00edan que demostrar que aquella era de un &nbsp;grado tal que hubiera aniquilado las facultades mentales y la &nbsp;capacidad de ejercicio del vendedor para el momento de la firma de la &nbsp;escritura p\u00fablica, pues la ausencia de una afectaci\u00f3n &nbsp;de tal dimensi\u00f3n es lo que fundamenta el fallo del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la desestimaci\u00f3n de las pretensiones no se dio por &nbsp;haber ignorado el ad quem &nbsp;la presencia de alguna manifestaci\u00f3n que eventualmente pudiera &nbsp;generar lentitud de las funciones cognitivas -en t\u00e9rminos del &nbsp;libelo introductor-, sino por la inexistencia en el historial m\u00e9dico &nbsp;de la \u00e9poca de un trastorno o discapacidad de una importancia &nbsp;tal que pudiera destruir la presunci\u00f3n de capacidad que &nbsp;cobijaba al vendedor. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp;En el mismo cargo -y desatendiendo las &nbsp;exigencias de formulaci\u00f3n separada de los ataques-, los &nbsp;recurrentes acusan al ad quem de &nbsp;distorsionar el informe jur\u00eddico forense9 &nbsp;elaborado por el psiquiatra Edmundo G\u00f3mez Dur\u00e1n el 5 de &nbsp;octubre de 2016, al considerar que no lograba dilucidar sus &nbsp;conclusiones sobre la demencia padecida por el vendedor para la fecha &nbsp;de suscripci\u00f3n del contrato. Los recurrentes exponen el error &nbsp;en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;\u00abcomete craso error de hecho &nbsp;al distorsionar la prueba que no se logra explicar el experticio, &nbsp;como se logran sus conclusiones, opinar sobre hechos t\u00e9cnico &nbsp;cient\u00edficos que no conoce e ignorar del todo la presencia de &nbsp;hechos como la discapacidad a fin de darle significados contrarios o &nbsp;diversos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;aclararse que el referido informe jur\u00eddico forense fue &nbsp;aportado al proceso como prueba documental y as\u00ed fue decretado &nbsp;y valorado en el proceso. Precisamente en esa labor de valoraci\u00f3n, &nbsp;el juzgador de segundo grado le rest\u00f3 m\u00e9rito probatorio &nbsp;debido a la ausencia de concordancia entre aqu\u00e9l y la historia &nbsp;cl\u00ednica, y la insuficiente explicaci\u00f3n sobre c\u00f3mo &nbsp;se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la demencia senil &nbsp;estaba presente desde el momento mismo del diagn\u00f3stico de &nbsp;Parkinson en el a\u00f1o 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;alegato de los censores se centra en defender la suficiencia del &nbsp;informe presentado con miras a probar la discapacidad del vendedor. &nbsp;Para ello, resaltan la cualificaci\u00f3n del psiquiatra que lo &nbsp;elabor\u00f310 &nbsp;y transcriben el estudio de los antecedentes11, &nbsp;ex\u00e1menes y valoraciones que le sirvieron de fundamento12, &nbsp;para concluir que la discapacidad se encuentra plenamente probada con &nbsp;el contenido mismo de la prueba a la que el juzgador le rest\u00f3 &nbsp;credibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;atacar la consideraci\u00f3n de falta de concordancia con la &nbsp;historia cl\u00ednica, los memorialistas presentan una novedosa &nbsp;tesis sobre la diferencia en los motivos de consulta con los &nbsp;psiquiatras Ramos y G\u00f3mez Dur\u00e1n, que los lleva a &nbsp;sostener que los contenidos de la historia de atenci\u00f3n no se &nbsp;oponen al informe, sino que lo complementan. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, &nbsp;sin embargo, de la particular interpretaci\u00f3n de los &nbsp;inconformes, quienes no indican de qu\u00e9 manera tales &nbsp;conclusiones se desprenden del contenido objetivo de las pruebas que &nbsp;consideran distorsionadas por el juzgador, &nbsp;incumpliendo con la carga de explicar c\u00f3mo el peso de la &nbsp;evidencia se contrapone a los argumentos que fundamentan la sentencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp;As\u00ed las cosas, el cargo no &nbsp;cumple con la exigencia de evidenciar de forma contundente y objetiva &nbsp;el error en la apreciaci\u00f3n de las pruebas existentes, pues &nbsp;lejos de demostrar por qu\u00e9 la hermen\u00e9utica &nbsp;acogida por el Tribunal es contraevidente, se limit\u00f3 a exponer &nbsp;la que desde su particular punto de vista ser\u00eda la adecuada &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria de la historia cl\u00ednica y del &nbsp;pluricitado informe jur\u00eddico forense, esbozando conclusiones &nbsp;propias de la ciencia m\u00e9dica sin prueba que las respalde. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp;Tampoco logran los recurrentes demostrar c\u00f3mo el Tribunal &nbsp;cercen\u00f3 la historia cl\u00ednica en los apartes &nbsp;correspondientes a la atenci\u00f3n por psiquiatr\u00eda que &nbsp;hablaban de un paciente alerta y orientado, pues al analizar las &nbsp;consultas de psiquiatr\u00eda del 18 de marzo y 7 de junio de 2016, &nbsp;el juzgador de segundo grado hizo referencia a todos los hallazgos &nbsp;consignados en tales atenciones, por ejemplo, en la primera consulta &nbsp;resalt\u00f3 que se encontraba un paciente con buena capacidad para &nbsp;evaluar la realidad, y en la segunda el hecho de haber interrogado &nbsp;una posible alteraci\u00f3n cognitiva asociada a la enfermedad &nbsp;m\u00e9dica general. De este modo, lejos de cercenar la prueba, el &nbsp;Tribunal la valor\u00f3 en su conjunto para concluir que de ella no &nbsp;se desprend\u00eda la existencia de una afectaci\u00f3n mental de &nbsp;tal magnitud que lograra desvirtuar la presunci\u00f3n de &nbsp;capacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp;Finalmente, &nbsp;frente a la acusaci\u00f3n de que al referirse a los negocios &nbsp;jur\u00eddicos previamente celebrados por el vendedor la &nbsp;colegiatura incurre en el error de \u00abequiparar &nbsp;estados de salud pasados con el actual\u00bb, &nbsp;debe decirse que caen los censores en una insalvable contradicci\u00f3n, &nbsp;pues por una parte abogan por no equiparar el estado de salud del &nbsp;vendedor cuando celebr\u00f3 tales negocios (a\u00f1os 2005, 2011 &nbsp;y 2013) con el de la fecha de suscripci\u00f3n del contrato &nbsp;atacado, y por la otra ruegan que se de credibilidad al informe &nbsp;jur\u00eddico forense que sostiene que el se\u00f1or Nieto &nbsp;Pallares padec\u00eda de demencia absoluta desde el a\u00f1o &nbsp;2005. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp;Cabe resaltar que para que el alegado error de hecho tenga &nbsp;la capacidad de derruir la decisi\u00f3n de segunda instancia, debe &nbsp;ser manifiesto, ostensible, identificable a primera vista dada su &nbsp;gravedad y notoriedad. En este caso, sin embargo, se han hecho &nbsp;grandes esfuerzos argumentativos para mostrar una supuesta distorsi\u00f3n &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n y una valoraci\u00f3n alejada de &nbsp;la sana cr\u00edtica, sin lograr evidenciar tales errores y sin &nbsp;demostrar que la tesis expuesta por la censura sea la \u00fanica &nbsp;admisible, a diferencia de la conclusi\u00f3n del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se traduce en que los convocantes, a pesar de acusar &nbsp;la sentencia de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por &nbsp;\u00aberrores de hecho\u00bb, no &nbsp;cumplieron la carga de \u00abacreditar los yerros &nbsp;que le atribuye al sentenciador, &nbsp;labor\u00edo que reclama la singularizaci\u00f3n de los medios &nbsp;probatorios supuestos o preteridos; su &nbsp;puntual confrontaci\u00f3n con las conclusiones que de ellos &nbsp;extrajo \u2013o debi\u00f3 extraer\u2013 el Tribunal &nbsp;y la exposici\u00f3n de la evidencia &nbsp;de la equivocaci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como de su trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 14 abr. 2011, rad. 2005-00044-01, reiterado en CSJ &nbsp;AC6243-2016, 26 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, se impone colegir que la demanda de sustentaci\u00f3n &nbsp;no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa requerida para comprobar &nbsp;un yerro f\u00e1ctico, pues como viene de verse, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en &nbsp;que habr\u00eda incurrido el juzgador, siendo necesario que se &nbsp;acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como &nbsp;una mera opini\u00f3n divergente de la del sentenciador, por &nbsp;atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia &nbsp;que, por s\u00ed sola, retumbe en el proceso. \u201cEl impugnante &nbsp;-ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente &nbsp;de hecho, se compromete a denunciar &nbsp;y &nbsp;demostrar el yerro en que &nbsp;incurri\u00f3 el Tribunal, como consecuencia directa del cual se &nbsp;adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que no deb\u00eda adoptarse\u201d &nbsp;(CCXL, p\u00e1g. 82), agregando que \u201csi impugnar es refutar, &nbsp;contradecir, controvertir, lo cual exige, como m\u00ednimo, &nbsp;explicar qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n &nbsp;es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, comoquiera que no se &nbsp;logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de &nbsp;raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la &nbsp;ley por la v\u00eda indirecta, concretar los errores que se habr\u00edan &nbsp;cometido al valorar unas espec\u00edficas pruebas, y mostrar de qu\u00e9 &nbsp;manera esas equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se &nbsp;repudia\u201d (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En &nbsp;suma, la exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n, &nbsp;no &nbsp;se satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas -o &nbsp;generales- sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten &nbsp;pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo &nbsp;menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n &nbsp;del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable &nbsp;de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la &nbsp;exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670, reiterada en AC5493-2918, 19 dic. y &nbsp;AC044-2021, 21 ene.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera que la demanda no &nbsp;cumple con los requisitos formales propios del recurso &nbsp;extraordinario, se hace imperativa su inadmisi\u00f3n con apoyo en &nbsp;el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARAR &nbsp;INADMISIBLE la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n presentada por Elizabeth Vel\u00e1squez &nbsp;Forero, Miguel Jos\u00e9 Nieto Vel\u00e1squez, Jineth Johanna &nbsp;Nieto Vel\u00e1squez y Elianny Fernanda Nieto Vel\u00e1squez &nbsp;frente a la sentencia de 21 de julio de 2021, proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, dentro del proceso verbal de nulidad de contrato de &nbsp;compraventa que aquellos promovieron contra Mar\u00eda Claudia &nbsp;Pe\u00f1uela Cornejo y Mar\u00eda Elvira Cornejo de Pe\u00f1uela. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;secretar\u00eda rem\u00edtase el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno al tenor del &nbsp;art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan la demanda, los bienes objeto del contrato de promesa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de compraventa fueron los siguientes: (i) local de] parqueo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;300-190887, adquirido por el promitente vendedor Miguel Alfonso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nieto Pallares mediante escritura p\u00fablica 1513 del 8 de junio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2005, (ii) oficina identificada con matr\u00edcula &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmobiliaria n\u00famero 300-190891, adquirida por el promitente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vendedor mediante escritura p\u00fablica 1515 del 8 de junio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2005, (iii) dep\u00f3sito al que corresponde el folio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 300-190888, comprado por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el se\u00f1or Nieto Pallares a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1517 del mismo 8 de junio de 2005, (iv) local vivienda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;300-190890, que fue adquirido por la se\u00f1ora Elizabeth &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vel\u00e1squez Forero mediante escritura p\u00fablica 2329 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13 de septiembre de 2007; y (v) un apartamento y dos oficinas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;construidas en el tercer piso del edificio Sampayo, cuyo tr\u00e1mite &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de legalizaci\u00f3n asumi\u00f3 el promitente vendedor (f. 2 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ss., cd. ppal.). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 344, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCuando se invoque la infracci\u00f3n de normas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho sustancial, ser\u00e1 suficiente se\u00f1alar cualquiera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disposici\u00f3n de esa naturaleza que, constituyendo base &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recu\u00e9rdese que, en el C\u00f3digo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedimiento Civil, tanto la violaci\u00f3n directa como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indirecta de la ley sustancial se atacaban a trav\u00e9s de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;misma causal primera de casaci\u00f3n (art\u00edculo 368 CPC) &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr AC2019-2017, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25 ene, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mareo, sensaci\u00f3n de desvanecimiento, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;astenia y hemorragia de v\u00edas altas. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El llamado informe pericial jur\u00eddico forense obra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a folios 86 al 90 C1, fue aportado al proceso como prueba documental &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-no como prueba pericial- y como tal fue decretado por el a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo, quien en audiencia del 10 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;septiembre de 2018 resalt\u00f3 que el psiquiatra firmante no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comparec\u00eda al proceso en calidad de perito. Al respecto ver &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folios 16 C1 y 1085 C5. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aun cuando el informe no viene acompa\u00f1ado de documentos que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respalden dicha idoneidad. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los antecedentes se hace referencia -en dos apartes- a una demencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;senil secundaria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a enfermedad de Alzheimer, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;padecimiento del que no hay referencia en la historia cl\u00ednica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de atenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El informe no anexa los apartes de la historia cl\u00ednica en los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que dice basarse, por ejemplo, las valoraciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;realizadas por neurolog\u00eda en los a\u00f1os 2004 y 2005 y de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las que se desprende el diagn\u00f3stico de Parkinson. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC700-2022 (2017-00114-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC700-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 68001-31-03-007-2017-00114-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se decide sobre la &nbsp;admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-61715","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61715","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61715"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61715\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61715"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61715"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61715"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}