{"id":61716,"date":"2024-05-20T20:59:20","date_gmt":"2024-05-20T20:59:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac704-2022-2018-00335-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:20","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:20","slug":"ac704-2022-2018-00335-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac704-2022-2018-00335-01\/","title":{"rendered":"AC 704 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC704-2022 (2018-00335-01) <\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC704-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 08001-31-10-003-2018-00335-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide &nbsp;sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n que interpuso &nbsp;el convocado frente a la sentencia de 16 de abril de 2021, proferida &nbsp;por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Barranquilla, en el proceso verbal que promovi\u00f3 Carlos &nbsp;Alberto Gate\u00f1o Blanco contra F\u00e9lix Gate\u00f1o &nbsp;Capulla. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones &nbsp;y fundamento f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor pidi\u00f3 &nbsp;declarar que el demandado es su padre biol\u00f3gico, \u00abpara &nbsp;todos los efectos civiles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, relat\u00f3 que su progenitora, Flor Mar\u00eda &nbsp;Blanco Salcedo, sostuvo relaciones sexuales con el se\u00f1or &nbsp;Gate\u00f1o Capulla, fruto de las cuales fue concebido el actor. A &nbsp;ello agreg\u00f3 que, en su registro civil de nacimiento, es el &nbsp;demandado quien figura como su padre, pero esa anotaci\u00f3n &nbsp;carece del requisito del reconocimiento paterno, que era imperativo &nbsp;debido a que sus progenitores no eran casados entre s\u00ed. Por &nbsp;esta raz\u00f3n, \u00abse hace necesario acudir a &nbsp;esta instancia, a fin de que se haga el reconocimiento pertinente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Por auto &nbsp;de 12 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero de Familia de &nbsp;Barranquilla admiti\u00f3 la demanda, ordenando tambi\u00e9n que &nbsp;las partes \u00absean sometidos a la prueba de &nbsp;marcadores gen\u00e9ticos ADN en n\u00famero de marcadores que d\u00e9 &nbsp;un \u00edndice de inclusi\u00f3n superior al 99,9%\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificado &nbsp;de esa providencia, el convocado se opuso a las pretensiones, &nbsp;alegando que \u00abno ha reconocido al demandante &nbsp;como hijo, por lo que desconoce las circunstancias en que (sic) &nbsp;el demandante fue registrado con el apellido &nbsp;Gate\u00f1o, y esto solo puede obedecer a una actuaci\u00f3n &nbsp;fraudulenta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;fallo de 26 de noviembre de 2019, el juez de primer grado accedi\u00f3 &nbsp;a las s\u00faplicas de la demanda. El se\u00f1or Gate\u00f1o &nbsp;Capulla interpuso apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal &nbsp;confirm\u00f3 la sentencia del fallador a quo, con apoyo en &nbsp;los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>(i)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;su primer reparo, el recurrente se doli\u00f3 de que en el fallo &nbsp;apelado se haya declarado \u00abla paternidad a &nbsp;cargo suyo, sin tomar en consideraci\u00f3n que el demandante desde &nbsp;siempre ha venido utilizando su apellido, colocado en el registro &nbsp;civil de nacimiento del actor en forma irregular, toda vez que para &nbsp;ello no medi\u00f3 su consentimiento y tampoco decisi\u00f3n de &nbsp;autoridad competente, pero como de hecho lo est\u00e1 utilizando, &nbsp;estima que no resulta procedente despachar favorablemente las &nbsp;pretensiones de esta demanda, porque dadas tales circunstancias, no &nbsp;se requiere homologaci\u00f3n judicial para que el actor contin\u00fae &nbsp;identific\u00e1ndose con el apellido Gate\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto a ese alegato, \u00abdebe se\u00f1alarse en &nbsp;primer lugar, que el hecho de que la progenitora del demandante, de &nbsp;manera irregular hubiere inscrito a dicho se\u00f1or en el registro &nbsp;civil de nacimiento con los apellidos del pretenso padre, como \u00e9sta &nbsp;lo inform\u00f3 en su testimonio, no implica per se que se haya &nbsp;producido el reconocimiento paterno, pues tales anotaciones que no &nbsp;provinieron de una manifestaci\u00f3n de voluntad del demandado, y &nbsp;que tampoco fueron realizadas por orden judicial, no otorgan al hoy &nbsp;demandante derecho de filiaci\u00f3n alguna, ya que la misma solo &nbsp;puede obtenerse mediante el reconocimiento voluntario del padre, o en &nbsp;su defecto, mediante sentencia judicial en firme; por lo cual no &nbsp;ten\u00eda el demandante alternativa alguna diferente de este &nbsp;proceso para obtener el reconocimiento paterno al que dice tener &nbsp;derecho, de manera que ninguna aceptaci\u00f3n tiene para la Sala &nbsp;el alegato de que el actor no requiere la declaratoria de filiaci\u00f3n &nbsp;para legalizar su filiaci\u00f3n paterna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; El juez de primer grado \u00abtuvo por probado que &nbsp;el padre biol\u00f3gico del demandante es el se\u00f1or F\u00e9lix &nbsp;Gate\u00f1o Capulla (&#8230;) &nbsp;con fundamento en la presunci\u00f3n que surge del comportamiento &nbsp;omisivo de \u00e9ste en la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica &nbsp;de ADN, y del an\u00e1lisis de las restantes probanzas incorporadas &nbsp;en el plenario. Pues bien, sobre este particular, y en cuanto a la &nbsp;conducta procesal observada por el demandado recurrente (&#8230;), &nbsp;encontramos, luego de verificar la informaci\u00f3n contenida en el &nbsp;expediente, que al decretarse la pr\u00e1ctica de la prueba &nbsp;cient\u00edfica de ADN se advirti\u00f3 acerca de las &nbsp;consecuencias adversas que podr\u00edan surgir para el demandado, &nbsp;en caso de ser renuente a la realizaci\u00f3n de la misma; luego el &nbsp;se\u00f1or Gate\u00f1o Capulla fue notificado de dicho auto &nbsp;admisorio, contest\u00f3 la demanda y fue citado por primera vez &nbsp;para el 13 de noviembre de 2018 a las 9:00 am junto con el demandante &nbsp;y la madre del actor, para que se tomaran muestras biol\u00f3gicas &nbsp;para la realizaci\u00f3n del examen de ADN, a efectos de determinar &nbsp;la compatibilidad gen\u00e9tica entre los sujetos del proceso, &nbsp;diligencia a la cual el demandado no asisti\u00f3, allegando excusa &nbsp;m\u00e9dica para justificar su no comparecencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;posterioridad, \u00abse hizo una segunda citaci\u00f3n &nbsp;para el d\u00eda 5 de diciembre de 2018, a las 9:00 am, a la que el &nbsp;demandado no asisti\u00f3, allegando una incapacidad m\u00e9dica &nbsp;de ocho (8) d\u00edas a partir del 4 de diciembre de ese a\u00f1o, &nbsp;expedida por un cardi\u00f3logo. Se program\u00f3 una tercera &nbsp;cita para el d\u00eda 27 de febrero de 2019, a la que no asisti\u00f3 &nbsp;el demandado sin justificaci\u00f3n alguna, tal como certific\u00f3 &nbsp;el laboratorio gen\u00e9tico, estado procesal en que el demandado &nbsp;cambi\u00f3 de apoderado judicial, y en lugar de comparecer a la &nbsp;toma de muestras, interpuso por medio de su defensor un incidente de &nbsp;nulidad, que fue negado a la postre por el Juez de instancia. Una vez &nbsp;m\u00e1s, cuarta oportunidad, se cit\u00f3 al demandado a toma de &nbsp;muestras para el d\u00eda 16 de mayo de 2019, y posteriormente para &nbsp;el 14 de agosto del mismo a\u00f1o, con id\u00e9nticos resultados &nbsp;al anterior, esto es, no se pudo llevar a cabo por la no &nbsp;comparecencia del citado. Precisa destacar adem\u00e1s, que el &nbsp;citado demandado no se present\u00f3, a la audiencia inicial ni a &nbsp;su continuaci\u00f3n, y si bien en su primera inasistencia aport\u00f3 &nbsp;excusa m\u00e9dica, no hizo lo propio en la segunda oportunidad, &nbsp;hecho que impone sobre su conducta una presunci\u00f3n de veracidad &nbsp;respecto de los hechos susceptibles de confesi\u00f3n, tal y como &nbsp;lo se\u00f1ala el art\u00edculo 386 de C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa &nbsp;conducta procesal, \u00abpor expreso mandato del &nbsp;art. 386 referenciado, constituye presunci\u00f3n de paternidad en &nbsp;su contra, como lo dedujo el juzgador de primer grado; funcionario &nbsp;que adem\u00e1s valor\u00f3 las dem\u00e1s pruebas incorporadas &nbsp;legal y oportunamente al proceso, de las cuales destaca el testimonio &nbsp;de la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Blanco Salcedo, madre del &nbsp;demandante, a quien el demandado en su contestaci\u00f3n confes\u00f3 &nbsp;conocer; quien indic\u00f3 haber conocido al demandado F\u00e9lix &nbsp;Gate\u00f1o en la ciudad de San Andr\u00e9s para el a\u00f1o &nbsp;1964, cuando ella era trabajadora en el Banco del Comercio, y el &nbsp;demandado era cliente de esa entidad, agregando que tiempo despu\u00e9s &nbsp;el demandado le ofreci\u00f3 trabajar para \u00e9l como su &nbsp;secretar\u00eda, en una de las bodegas que ten\u00eda, a lo que &nbsp;ella accedi\u00f3 por cuanto le ofreci\u00f3 un mejor salario, &nbsp;relaci\u00f3n de trabajo que deriv\u00f3 en una relaci\u00f3n &nbsp;sentimental, al haberse ella enamorado del se\u00f1or Gate\u00f1o &nbsp;Capulla, y aun a sabiendas de que era un hombre casado, sostuvo &nbsp;relaciones sexuales con \u00e9l, quedando embarazada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;renuencia del demandado \u00abdesconoce &nbsp;el principio esencial de la prueba, como es el deber de solidaridad &nbsp;de las partes en el descubrimiento de la verdad de los hechos, en &nbsp;este caso, de establecer la real relaci\u00f3n de paternidad del &nbsp;demandante; principio cuya omisi\u00f3n por parte de los litigantes &nbsp;se sanciona no solo en la forma dispuesta por el art. 386 del C.G.P &nbsp;para este tipo de procesos, sino en general en todos los asuntos por &nbsp;el par\u00e1grafo 2\u00ba del art. 233 del C.G.P., con presunci\u00f3n &nbsp;de veracidad de los hechos que la parte que impide la pr\u00e1ctica &nbsp;de la prueba pericial, pretende evitar que sean conocidos en el &nbsp;proceso, al prescribir que \u201cSi &nbsp;alguna de las partes impide la practica del dictamen, se presumir\u00e1n &nbsp;ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n que la otra parte &nbsp;pretenda demostrar con el dictamen\u2026\u201d; normativa &nbsp;que tambi\u00e9n resulta aplicable a este caso, pues no cabe duda &nbsp;que como quiera que el reconocimiento de hijo extramatrimonial puede &nbsp;realizarse por manifestaci\u00f3n voluntaria que efect\u00fae el &nbsp;presunto padre, se trata de un hecho que bien puede ser acreditado &nbsp;mediante prueba de confesi\u00f3n: todo lo cual impon\u00eda &nbsp;denegar las pretensiones de la demanda, y como esa fue la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada en primera instancia, habr\u00e1 de ser confirmada en su &nbsp;integridad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El convocado &nbsp;interpuso oportunamente el citado remedio, formulando dos cargos, &nbsp;ambos al amparo de la causal segunda del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R\u00e9gimen &nbsp;del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>El remedio en &nbsp;estudio se interpuso en vigencia del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, raz\u00f3n por la cual se ha de regir por esa misma &nbsp;normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica de las causales de casaci\u00f3n &nbsp;exige que el impugnante demuestre la &nbsp;presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, tanto en la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho &nbsp;sustancial (yerros in iudicando), &nbsp;como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in &nbsp;procedendo). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;atender ese cometido, el inconforme deber\u00e1 observar, &nbsp;invariablemente, los requerimientos se\u00f1alados por la ley &nbsp;procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentaci\u00f3n &nbsp;del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La formulaci\u00f3n, por separado, de los respectivos cargos, con &nbsp;la especificaci\u00f3n, de forma clara, precisa y completa, de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, que deben armonizar con alguno &nbsp;de los cinco motivos de casaci\u00f3n previstos en el precepto 336 &nbsp;del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;caso de denunciar la infracci\u00f3n de normas de derecho &nbsp;sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores &nbsp;jur\u00eddicos (v\u00eda directa), o yerros f\u00e1cticos o de &nbsp;derecho (v\u00eda indirecta), es necesario incluir la disposici\u00f3n &nbsp;legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo &nbsp;debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar &nbsp;una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se elige la v\u00eda directa, \u00abel &nbsp;cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin &nbsp;comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;si se afirma que la violaci\u00f3n ocurri\u00f3 por la v\u00eda &nbsp;indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los &nbsp;comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 &nbsp;del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos &nbsp;no debatidos en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que tiene que ver con el \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb, &nbsp;que se materializa cuando, en la actividad de valoraci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n, &nbsp;incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 se contrar\u00edan &nbsp;las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio1 &nbsp;es menester se\u00f1alar las normas de esa misma naturaleza que se &nbsp;consideran quebrantadas, as\u00ed como hacer una explicaci\u00f3n &nbsp;sucinta de la manera en que lo fueron. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, si se denuncia un \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;esto &nbsp;es, el que se exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido &nbsp;material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio2, &nbsp;deber\u00e1 manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les &nbsp;son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que &nbsp;recay\u00f3 el desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;a &nbsp;fin &nbsp;de probar la pifia f\u00e1ctica, &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, &nbsp;su contestaci\u00f3n o los medios de prueba, &nbsp;hubo &nbsp;pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial, o que su &nbsp;materialidad fue alterada, ya por adici\u00f3n o cercenamiento de &nbsp;expresiones o frases, o &nbsp;tergiversaci\u00f3n arbitraria o il\u00f3gica de su contenido. &nbsp;Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada &nbsp;medio de conocimiento, y se\u00f1alar su tenor material, con el fin &nbsp;de exteriorizar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la alteraci\u00f3n &nbsp;de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;cargo por error de hecho, adem\u00e1s, debe comprender la totalidad &nbsp;de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la &nbsp;providencia discutida (completitud), &nbsp;enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones &nbsp;(enfoque), &nbsp;y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se muestre tan &nbsp;grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que las tesis &nbsp;del tribunal son contraevidentes3. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en el evento de soportarse la acusaci\u00f3n en la preterici\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas incorporadas al &nbsp;plenario, se requiere identificar esos medios de convicci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como su contenido, en aquello que guarde relaci\u00f3n &nbsp;con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y &nbsp;que tengan incidencia en la resoluci\u00f3n que haya sido adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las &nbsp;pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el &nbsp;demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal &nbsp;tercera) y por transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la &nbsp;reformatio &nbsp;in pejus (causal &nbsp;cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se fustiga la decisi\u00f3n del tribunal por haber sido proferida &nbsp;en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo &nbsp;de invalidaci\u00f3n no puede haberse saneado, en los t\u00e9rminos &nbsp;que prev\u00e9n los art\u00edculos 135 y 136 del estatuto &nbsp;procesal civil actualmente vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto &nbsp;esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), &nbsp;para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento &nbsp;de la casaci\u00f3n, debe explicarse por qu\u00e9 el fallo &nbsp;definitivo habr\u00eda de ser distinto del cuestionado, adem\u00e1s &nbsp;de favorable a los intereses del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, como lo ha sostenido la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[P]ara &nbsp;que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que sea &nbsp;dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta &nbsp;con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se &nbsp;presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que &nbsp;se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una &nbsp;tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda &nbsp;llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, &nbsp;cuya &nbsp;omisi\u00f3n total o parcial conduce, por mandato expreso de la &nbsp;misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente &nbsp;aducida\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Formulaci\u00f3n &nbsp;de los cargos &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. Cargo &nbsp;primero. &nbsp;<\/p>\n<p>El querellado &nbsp;denunci\u00f3 que el tribunal transgredi\u00f3 de forma indirecta &nbsp;\u00ablas reglas contenidas en el art. 4\u00ba, num. &nbsp;4\u00ba y 5\u00ba de ley 45 de 1936 (modificado por el art. 6 de la &nbsp;ley 75 de 1968), como consecuencia de un error de derecho derivado &nbsp;del desconocimiento de normas probatorias contenidas en (i) el &nbsp;par\u00e1grafo del art. 233 del C\u00f3digo General del Proceso y &nbsp;(ii) el numeral 4 del art. 372 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;Ese desconocimiento le llev\u00f3 a inaplicar el num. 3 del art. &nbsp;372 del C\u00f3digo General del Proceso y a aplicar indebidamente &nbsp;los incisos primero y tercero del num 2 del del art. 386 del mismo &nbsp;C\u00f3digo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir del &nbsp;casacionista, \u00abla declaraci\u00f3n judicial &nbsp;de paternidad prevista actualmente en el art. 6 de la Ley 75 de 1968, &nbsp;supone una presunci\u00f3n de paternidad extramatrimonial, siempre &nbsp;y cuando se pruebe \u201cde un modo fehaciente la existencia de &nbsp;relaciones sexuales entre la mujer y el presunto padre, en la \u00e9poca &nbsp;de la concepci\u00f3n\u201d. Esto quiere decir que a falta de &nbsp;prueba fehaciente de las relaciones sexuales entre la madre y el &nbsp;demandado, no es posible establecer la filiaci\u00f3n a la que se &nbsp;refiere la norma sustancial mencionada, lo que \u2014en el caso &nbsp;concreto\u2014 se traduce en que sin prueba fehaciente de las &nbsp;relaciones sexuales entre F\u00e9lix Gate\u00f1o Capulla y Flor &nbsp;Mar\u00eda Blanco Salcedo, no era posible establecer la filiaci\u00f3n &nbsp;entre el demandado con el demandante Carlos Alberto Gate\u00f1o &nbsp;Blanco.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello a\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que \u00abla providencia est\u00e1 fundada en una &nbsp;afirmaci\u00f3n sin ning\u00fan asomo de verdad, esto es, se &nbsp;trata de una fijaci\u00f3n apenas formal del supuesto de hecho de &nbsp;la norma aplicada, pues aparenta una solidez derivada de una m\u00faltiple &nbsp;presunci\u00f3n que, en realidad, s\u00f3lo es una \u00fanica &nbsp;que \u2014adem\u00e1s\u2014 est\u00e1 indebidamente articulada, &nbsp;como se ver\u00e1 en el cargo correspondiente\u00bb, y &nbsp;que \u00aben estricto sentido, la presunci\u00f3n &nbsp;no versa y no puede versar sobre \u201cla paternidad\u201d de &nbsp;Gate\u00f1o Capulla respecto de Gate\u00f1o Blanco, pues esto no &nbsp;es un hecho sino una calificaci\u00f3n jur\u00eddica, nomen iuris &nbsp;para una instituci\u00f3n regulada por la ley. En rigor, cualquier &nbsp;presunci\u00f3n que se derive en un proceso como el de marras, s\u00f3lo &nbsp;puede versar sobre el enunciado f\u00e1ctico seg\u00fan el cual &nbsp;una tercera persona \u2014a saber: Flor Blanco Salcedo\u2014 &nbsp;sostuvo relaciones sexuales con el demandado, de las cuales se &nbsp;engendr\u00f3 al demandante Gate\u00f1o Blanco. Pero ninguna de &nbsp;las normas aplicadas para derivar la presunci\u00f3n en este &nbsp;proceso por el Tribunal Superior de Barranquilla &#8211; Sala Civil &nbsp;Familia, tiene esa virtualidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese &nbsp;sendero, indic\u00f3 que \u00abno es cierto que &nbsp;pueda aplicarse el par\u00e1grafo 2\u00ba [del &nbsp;art\u00edculo 233] del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso a este caso, y su aplicaci\u00f3n deviene en yerro del &nbsp;Tribunal censurable en casaci\u00f3n, porque dos normas expresas &nbsp;contenidas en el art. 386 del mismo c\u00f3digo as\u00ed lo &nbsp;disponen de manera perentoria: a. Por una parte, la contenida en el &nbsp;inciso tercero del num. 2 del art\u00edculo invocado, que establece &nbsp;que \u201cLas disposiciones especiales de este art\u00edculo sobre &nbsp;la prueba cient\u00edfica prevalecer\u00e1n sobre las normas &nbsp;generales de presentaci\u00f3n y contradicci\u00f3n de la prueba &nbsp;pericial contenidas en la parte general de este c\u00f3digo\u201d &nbsp;(&#8230;) [y] por la otra, &nbsp;la contenida en el num. 7 del art\u00edculo en cita, que hace una &nbsp;verdadera y aut\u00e9ntica remisi\u00f3n a la Ley 721 de 2001, en &nbsp;lo atinente a la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica y las &nbsp;declaraciones consecuenciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en lo &nbsp;expuesto, concluy\u00f3 que \u00abal no &nbsp;identificarse laguna de ninguna naturaleza \u2014es decir: hip\u00f3tesis &nbsp;f\u00e1ctica no prevista por el legislador\u2014 le estaba vedado &nbsp;al Tribunal recurrir al art. 233 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, o a la Ley 721 de 2001, pues la disciplina probatoria del &nbsp;proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad es completa y &nbsp;expresamente excluyente de otras normas probatorias que regulan &nbsp;hip\u00f3tesis semejantes. Por lo anterior, el Tribunal viol\u00f3 &nbsp;de manera indirecta la ley sustancial (en especial, los art\u00edculos &nbsp;4\u00ba num. 4\u00ba y 5\u00ba) de ley 45 de 1936 (modificado por el &nbsp;art. 6 de la ley 75 de 1968), al tener como padre de Carlos Alberto &nbsp;Gate\u00f1o Blanco, a un sujeto de quien no se prob\u00f3, ni aun &nbsp;por la v\u00eda de la presunci\u00f3n, que era su padre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, &nbsp;anot\u00f3 que \u00abel Tribunal de segunda &nbsp;instancia se\u00f1al\u00f3 expresamente que la ausencia del &nbsp;demandado en la audiencia inicial y en su continuaci\u00f3n, es un &nbsp;\u201checho que impone sobre su conducta una presunci\u00f3n de &nbsp;veracidad respecto de los hechos susceptibles de confesi\u00f3n\u201d, &nbsp;al amparo \u2014dijo el Tribunal\u2014 del art. 386 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso (&#8230;). &nbsp;No obstante lo anterior, norma expresa (sic) &nbsp;contenida en el inciso 3 del num. 3 del art. 372 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, abiertamente desconocida (por inaplicaci\u00f3n) &nbsp;por parte del Tribunal, le imped\u00eda aplicar la presunci\u00f3n &nbsp;del num. 4 del mismo art\u00edculo, cuando se ha aceptado &nbsp;justificaci\u00f3n de la inasistencia del demandado a la &nbsp;audiencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. Cargo &nbsp;segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente se &nbsp;denunci\u00f3 al fallo del tribunal \u00abpor &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial (en especial, los &nbsp;art\u00edculos 4\u00ba num. 4\u00ba y 5\u00ba de la Ley 45 de 1936 &nbsp;(modificado por el art. 6 de la ley 75 de 1968), como consecuencia de &nbsp;un error de hecho manifiesto por apreciaci\u00f3n indebida del &nbsp;testimonio de Flor Mar\u00eda Blanco Salcedo. La apreciaci\u00f3n &nbsp;indebida, adem\u00e1s, llev\u00f3 a la violaci\u00f3n del art. &nbsp;211 del C\u00f3digo General del Proceso (por falta de aplicaci\u00f3n), &nbsp;como medio a trav\u00e9s del cual se apreci\u00f3 indebidamente &nbsp;el testimonio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese &nbsp;sendero, indic\u00f3 el recurrente que a pesar de que esa &nbsp;declaraci\u00f3n fue tachada, debido a la presumible parcialidad de &nbsp;la progenitora del demandante, \u00abninguna &nbsp;aprensi\u00f3n tuvo el Tribunal respecto de la se\u00f1ora Blanco &nbsp;Salcedo, a cuya declaraci\u00f3n le otorg\u00f3 plena &nbsp;credibilidad en raz\u00f3n de la misma y \u00fanica circunstancia &nbsp;que fundamentaba la tacha: el parentesco\u00bb. Esa &nbsp;colegiatura \u00abno solo no par\u00f3 mientes en &nbsp;la forma en la que el Juzgado de instancia pretermiti\u00f3 &nbsp;completamente la tacha, sino que descart\u00f3 la tacha y su &nbsp;fundamento justamente en raz\u00f3n del parentesco, convirtiendo &nbsp;as\u00ed la raz\u00f3n que el legislador previ\u00f3 como &nbsp;motivo de tacha, en motivo de absoluta credibilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Fincado en esas &nbsp;premisas, expuso que \u00abal darle plena &nbsp;credibilidad al \u00fanico testimonio relacionado con los hechos &nbsp;ocurridos m\u00e1s de cinco d\u00e9cadas atr\u00e1s, la &nbsp;afirmaci\u00f3n de la madre interesada, se convierte en la \u00fanica &nbsp;prueba de las supuestas relaciones sexuales sostenidas en 1964 por el &nbsp;demandado con la testigo. Esto quiere decir que se fund\u00f3 la &nbsp;primera inferencia \u2014esto es, la probatoria\u2014 en un \u00fanico &nbsp;testimonio, que fue tachado, sin consideraci\u00f3n alguna del &nbsp;Tribunal sobre los motivos de la tacha, convertidos al rompe en &nbsp;motivos de credibilidad. Con ello, la segunda inferencia \u2014esto &nbsp;es, la presuntiva\u2014 ya est\u00e1 completamente viciada: de se &nbsp;dio por probado el hecho de las relaciones sexuales de 1964, con un &nbsp;\u00fanico medio de prueba tachado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis &nbsp;conjunto de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;refrendar el fallo del juzgador a quo, el tribunal record\u00f3 &nbsp;que dicho funcionario \u00abtuvo por probado que el &nbsp;padre biol\u00f3gico del demandante es el se\u00f1or F\u00e9lix &nbsp;Gate\u00f1o Capulla (&#8230;) &nbsp;con fundamento en la presunci\u00f3n &nbsp;que surge del comportamiento omisivo de \u00e9ste en la pr\u00e1ctica &nbsp;de la prueba cient\u00edfica de ADN, &nbsp;y del an\u00e1lisis de las restantes probanzas incorporadas en el &nbsp;plenario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;relacion\u00f3 dos razones de refuerzo, a saber: (i) el &nbsp;demandado \u00abno se present\u00f3, a la &nbsp;audiencia inicial ni a su continuaci\u00f3n, y si bien en su &nbsp;primera inasistencia aport\u00f3 excusa m\u00e9dica, no hizo lo &nbsp;propio en la segunda oportunidad, hecho que impone sobre su conducta &nbsp;una presunci\u00f3n de veracidad respecto de los hechos &nbsp;susceptibles de confesi\u00f3n\u00bb; y (ii) la &nbsp;renuencia del demandante a permitir la pr\u00e1ctica de la prueba &nbsp;de ADN \u00abse sanciona no solo &nbsp;en la forma dispuesta por el art. 386 del C.G.P para este tipo de &nbsp;procesos, sino en general en todos los asuntos por el par\u00e1grafo &nbsp;2\u00ba del art. 233 del C.G.P., con presunci\u00f3n de veracidad &nbsp;de los hechos que la parte que impide la pr\u00e1ctica de la prueba &nbsp;pericial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su primer cargo, el convocado critic\u00f3 las razones de refuerzo &nbsp;de las que se sirvi\u00f3 el tribunal en la motivaci\u00f3n de su &nbsp;fallo, mientras que en el segundo se concentr\u00f3 en reprochar &nbsp;\u2013de manera gen\u00e9rica, como se explicar\u00e1 luego\u2013 &nbsp;la valoraci\u00f3n que se le dio al testimonio de la se\u00f1ora &nbsp;Flor Mar\u00eda Blanco Salcedo, progenitora del demandante, el cual &nbsp;hab\u00eda sido oportunamente tachado debido a ese v\u00ednculo &nbsp;familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Haber &nbsp;obviado ese razonamiento se traduce en una grave deficiencia formal &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n, porque tal como lo tiene decantado &nbsp;el precedente de la Sala, en aquel escrito el recurrente &nbsp;extraordinario &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;debe desandar los pasos del tribunal para &nbsp;derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la &nbsp;decisi\u00f3n que clausur\u00f3 la segunda instancia, &nbsp;porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se &nbsp;mantenga inc\u00f3lume, la presunci\u00f3n de legalidad y acierto &nbsp;que ampara la labor de esa colegiatura se &nbsp;torna intangible para la Corte (&#8230;). &nbsp;\u201cLa competencia que el recurso de casaci\u00f3n otorga a la &nbsp;Corte, no abre un debate sin l\u00edmite como si fuera un thema &nbsp;decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre s\u00ed &nbsp;la censura, como thema decisum. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demanda de casaci\u00f3n delinea estrictamente los confines de la &nbsp;actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la &nbsp;cabal aplicaci\u00f3n del derecho objetivo y la preservaci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas procesales, seg\u00fan sea la causal &nbsp;alegada. S\u00edguese de ello, que no puede la Corte abordar un &nbsp;examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misi\u00f3n &nbsp;termina donde la acusaci\u00f3n acaba, y &nbsp;si tal impugnaci\u00f3n es deficitaria, porque algunos argumentos o &nbsp;elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de &nbsp;la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, &nbsp;que respecto de ellos dej\u00f3 de explicar en qu\u00e9 consiste &nbsp;la infracci\u00f3n a la ley, cu\u00e1l su incidencia en el &nbsp;dispositivo de la sentencia &nbsp;y en qu\u00e9 direcci\u00f3n debe &nbsp;buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, &nbsp;no puede la Corte completar la &nbsp;impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, \u201cel ataque en casaci\u00f3n &nbsp;supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, &nbsp;pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, &nbsp;este pasar\u00e1 indemne\u201d &nbsp;(CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, &nbsp;rad. 2001-00044-01)\u00bb (CSJ AC2680-2020, 19 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, cabe se\u00f1alar que es pac\u00edfico \u2013porque &nbsp;emerge evidente del expediente, y porque ninguna de las partes lo &nbsp;discute\u2013 que el convocado no busc\u00f3 jam\u00e1s el &nbsp;esclarecimiento de los hechos que importan a este proceso, sino que &nbsp;dedic\u00f3 todos sus esfuerzos a eludir sus responsabilidades como &nbsp;litigante, entorpeciendo el curso normal del presente juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el convocado present\u00f3 reiteradas excusas m\u00e9dicas &nbsp;para ausentarse de varias actuaciones judiciales, elev\u00f3 &nbsp;solicitudes y recursos improcedentes, algunos de los cuales se &nbsp;orientaron a se\u00f1alar que este tr\u00e1mite era innecesario, &nbsp;porque la paternidad ya se encontraba sentada en el registro de &nbsp;nacimiento del actor \u2013en franca oposici\u00f3n con su &nbsp;conducta procesal actual\u2013, y evadi\u00f3 sin justificaci\u00f3n &nbsp;las m\u00faltiples citaciones que se le hicieron para la pr\u00e1ctica &nbsp;de la prueba cient\u00edfica de la que se viene hablando, de lo &nbsp;cual se dej\u00f3 constancia en la foliatura. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ese actuar pr\u00edstinamente contumaz, del cual deriva la &nbsp;legislaci\u00f3n procesal actual una presunci\u00f3n de veracidad &nbsp;acerca de la paternidad alegada \u2013entre otros supuestos\u2013, &nbsp;el tribunal sum\u00f3 el contenido de la \u00fanica probanza que &nbsp;logr\u00f3 recaudarse, esto es, la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora &nbsp;Blanco Salcedo, en la que esta relat\u00f3 de manera coherente, &nbsp;espont\u00e1nea y plausible, los pormenores de la relaci\u00f3n &nbsp;sentimental que sostuvo con el demandado, en cuyo devenir fue &nbsp;concebido el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, contra estos elementos de juicio, el demandado enarbol\u00f3 &nbsp;simplemente su opini\u00f3n, seg\u00fan la cual esas evidencias &nbsp;son insuficientes para deducir la paternidad que en ambas instancias &nbsp;le atribuyeron los jueces cognoscentes. Es decir, el &nbsp;se\u00f1or Gate\u00f1o Capulla no ofreci\u00f3 ninguna &nbsp;explicaci\u00f3n orientada a demostrar, de forma irrefutable, que &nbsp;la \u00fanica lectura plausible de la evidencia debiera ser &nbsp;favorable a sus intereses, como es de rigor para comprobar &nbsp;equivocaciones del linaje de las pregonadas en la sustentaci\u00f3n &nbsp;del remedio extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado de &nbsp;otro modo, a pesar de acusar la sentencia de violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial por \u00aberrores de &nbsp;hecho\u00bb, el querellado no cumpli\u00f3 la carga de &nbsp;\u00abacreditar los yerros que le atribuye al &nbsp;sentenciador, labor\u00edo que &nbsp;reclama la singularizaci\u00f3n de los medios probatorios supuestos &nbsp;o preteridos; su puntual confrontaci\u00f3n &nbsp;con las conclusiones que de ellos extrajo o debi\u00f3 extraer el &nbsp;Tribunal y la &nbsp;exposici\u00f3n de la evidencia de la equivocaci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como de su trascendencia en la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada\u00bb (CSJ AC, 14 abr. 2011, rad. 2005-00044-01, &nbsp;reiterado en CSJ AC6243-2016, 26 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;sobre el particular, que el casacionista se limit\u00f3 a sostener &nbsp;que el tribunal no valor\u00f3 \u201ccon aprensi\u00f3n\u201d o &nbsp;\u201ccon recelo\u201d el \u00fanico testimonio recaudado, sin &nbsp;explicar por qu\u00e9, de haber evaluado dicha declaraci\u00f3n &nbsp;con el esmero que se extra\u00f1a, habr\u00eda de arribarse a una &nbsp;conclusi\u00f3n distinta a la que previamente se indic\u00f3, &nbsp;m\u00e1xime cuando, a la par del testimonio, obra una presunci\u00f3n &nbsp;legal derivada de la renuencia del demandado a la pr\u00e1ctica de &nbsp;la prueba gen\u00e9tica de paternidad, sobre la que nada se dijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;ese panorama, insiste la Corte en que la demanda de sustentaci\u00f3n &nbsp;no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa requerida para comprobar &nbsp;un yerro f\u00e1ctico, pues como viene de verse, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en &nbsp;que habr\u00eda incurrido el juzgador, siendo necesario que se &nbsp;acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como &nbsp;una mera opini\u00f3n divergente de la del sentenciador, por &nbsp;atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia &nbsp;que, por s\u00ed sola, retumbe en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por &nbsp;error evidente de hecho, se compromete a denunciar &nbsp;y &nbsp;demostrar el &nbsp;yerro en que incurri\u00f3 el Tribunal, como consecuencia directa &nbsp;del cual se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que no deb\u00eda &nbsp;adoptarse\u201d (CCXL, p\u00e1g. 82), agregando que \u201csi &nbsp;impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como &nbsp;m\u00ednimo, explicar qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, fundar &nbsp;una acusaci\u00f3n es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, &nbsp;comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de &nbsp;instancia carece de raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de &nbsp;violaci\u00f3n de la ley por la v\u00eda indirecta, concretar los &nbsp;errores que se habr\u00edan cometido al valorar unas espec\u00edficas &nbsp;pruebas, y mostrar de qu\u00e9 manera esas equivocaciones &nbsp;incidieron en la decisi\u00f3n que se repudia\u201d (auto de 29 de &nbsp;agosto de 2000, exp. 1994-0088). En suma, la exigencia de la &nbsp;demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n, no &nbsp;se satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas -o &nbsp;generales- sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten &nbsp;pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo &nbsp;menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n &nbsp;del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable &nbsp;de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la &nbsp;exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;cargos analizados presentan serias deficiencias formales, pues no &nbsp;aniquilaron, uno a uno, los pilares basilares de la sentencia &nbsp;confutada. Asimismo, en esos cuestionamientos el recurrente se limit\u00f3 &nbsp;a ofrecer una cr\u00edtica gen\u00e9rica de los medios de prueba &nbsp;que se tuvieron en cuenta en este juicio, sin explicar por qu\u00e9 &nbsp;una adecuada valoraci\u00f3n de los mismos \u2013y de la conducta &nbsp;procesal del demandado\u2013 permitir\u00eda sostener una decisi\u00f3n &nbsp;opuesta a la que se adopt\u00f3, de manera uniforme, en ambas &nbsp;instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, como los ataques planteados en la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;carecen de fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica, es imperativa su &nbsp;inadmisi\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 346-1 &nbsp;del estatuto procesal civil vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casaci\u00f3n interpuesta &nbsp;por el convocado frente a la sentencia de 16 de abril de 2021, &nbsp;proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso verbal que promovi\u00f3 &nbsp;Carlos Alberto Gate\u00f1o Blanco contra F\u00e9lix Gate\u00f1o &nbsp;Capulla. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por &nbsp;secretar\u00eda, devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC704-2022 (2018-00335-01) LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC704-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 08001-31-10-003-2018-00335-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se decide &nbsp;sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n que interpuso &nbsp;el convocado frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-61716","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61716","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61716"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61716\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61716"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61716"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61716"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}