{"id":61726,"date":"2024-05-20T20:59:22","date_gmt":"2024-05-20T20:59:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac756-2022-2014-00352-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:22","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:22","slug":"ac756-2022-2014-00352-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac756-2022-2014-00352-01\/","title":{"rendered":"AC 756 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC756-2022 (2014-00352-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC756-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-024-2014-00352-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinticuatro de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por Servihoteles &nbsp;S.A. &nbsp;para sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpuso contra la &nbsp;sentencia proferida el 23 de julio de 2021, por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del &nbsp;proceso declarativo promovido por la aqu\u00ed impugnante contra &nbsp;las sociedades Isagen &nbsp;S.A. E.S.P. &nbsp;y Grupo &nbsp;ICT II S.A.S., &nbsp;quien reconvino frente a la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;proceso se abri\u00f3 con demanda en la que se pidi\u00f3 &nbsp;declarar, en suma, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Que &nbsp;los contendientes celebraron los \u00abcontratos &nbsp;accesorios\u00bb &nbsp;ICT &nbsp;II -0266-10 &nbsp;de \u00absuministro &nbsp;de alimentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;e ICT II -0266-1-10 de \u00abservicio &nbsp;integral de aseo\u00bb, &nbsp;cuya ejecuci\u00f3n deb\u00eda adelantarse en las instalaciones &nbsp;del \u00abProyecto &nbsp;Hidroel\u00e9ctrico Sogamoso\u00bb, &nbsp;situado en el municipio de Betulia (Santander), por un valor anual de &nbsp;\u00ab$8.113.642.411\u00bb &nbsp;y \u00ab$2.221.992.000\u00bb, &nbsp;respectivamente, sumas que se pagar\u00edan al contratista mediante &nbsp;cuotas mensuales; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp;la compa\u00f1\u00eda demandada incumpli\u00f3 con las &nbsp;\u00abcondiciones &nbsp;establecidas en la oferta al celebrar el contrato &nbsp;accesorio de suministro de alimentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y &nbsp;el \u00abcontrato &nbsp;accesorio de servicio integral de aseo\u00bb &nbsp;solo &nbsp;por \u00abun &nbsp;a\u00f1o contado a partir del 11 de octubre de 2010\u00bb, &nbsp;cuando &nbsp;la propuesta inicial fue por el t\u00e9rmino de cuarenta y dos (42) &nbsp;meses; &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp;Grupo &nbsp;ICT II S.A.S., &nbsp;no &nbsp;honr\u00f3 la \u00abcl\u00e1usula &nbsp;tercera\u00bb &nbsp;del acuerdo de &nbsp;voluntades ICT &nbsp;II -0266-10 &nbsp;de \u00absuministro &nbsp;de alimentaci\u00f3n &nbsp;(\u2026) al &nbsp;no reembolsarle &nbsp;(\u2026) &nbsp;la inversi\u00f3n realizada en equipos, maquinarias, dotaci\u00f3n &nbsp;y menaje\u00bb, as\u00ed &nbsp;como &nbsp;\u00abel &nbsp;valor de los equipos que (\u2026) &nbsp;le obligaron a adquirir del antiguo proveedor\u00bb, y &nbsp;por &nbsp;\u00abautorizar &nbsp;al nuevo contratista &nbsp;(\u2026) &nbsp;la utilizaci\u00f3n de los &nbsp;(\u2026) &nbsp;que se encontraban en las instalaciones del Proyecto\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp;Que &nbsp;la sociedad Isagen &nbsp;S.A. E.S.P. &nbsp;es &nbsp;\u00abresponsable &nbsp;solidariamente de todas las obligaciones derivadas del contrato &nbsp;[referido] &nbsp;por ser la propietaria y beneficiaria de la obra denominada Proyecto &nbsp;Hidroel\u00e9ctrico Sogamoso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicit\u00f3 se condenara a la parte demandada al reconocimiento y &nbsp;pago de los perjuicios ocasionados por la insatisfacci\u00f3n de &nbsp;las prestaciones aludidas, &nbsp;por &nbsp;las siguientes sumas de dinero: &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab$30\u2019000.000\u00bb &nbsp;mensuales &nbsp;por la \u00abutilizaci\u00f3n &nbsp;que hizo el nuevo contratista \u2018Consorcio Servicios Quimbo\u2019 &nbsp;(\u2026) &nbsp;de los equipos de propiedad de SERVIHOTELES S.A. por el lapso &nbsp;comprendido entre el 11 de octubre y el 31 de diciembre de 2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab$587\u2019040.009.34\u00bb &nbsp;a t\u00edtulo de \u00ablucro &nbsp;cesante\u00bb, &nbsp;monto equivalente al \u00abinter\u00e9s &nbsp;de mora liquidado\u00bb &nbsp;sobre el importe de la inversi\u00f3n realizada en la adquisici\u00f3n &nbsp;de \u00abequipos, &nbsp;maquinaria, dotaci\u00f3n y menaje\u00bb &nbsp;para la ejecuci\u00f3n del contrato de \u00absuministro &nbsp;de alimentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y el cual asciende a \u00ab$1.384.093.075\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab$3.042.615.904\u00bb &nbsp;y \u00ab$833\u2019000.247\u00bb, &nbsp;o &nbsp;\u00ablas &nbsp;sumas que se determinen pericialmente\u00bb, &nbsp;por &nbsp;\u00abutilidades &nbsp;dejadas de percibir por los 30 meses restantes de vigencia de la &nbsp;oferta que no se ejecutaron\u00bb &nbsp;y &nbsp;que la empresa demandante \u00abpercibir\u00eda &nbsp;anualmente por la ejecuci\u00f3n de [los] &nbsp;contrato[s] &nbsp;de suministro de alimentaci\u00f3n [y] &nbsp;servicio de aseo, camarer\u00eda y lavander\u00eda\u00bb, &nbsp;respectivamente; &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;valores memorados \u00abdebidamente &nbsp;corregidos o actualizados, teniendo en cuenta la p\u00e9rdida del &nbsp;poder adquisitivo de la moneda, desde el momento en que se &nbsp;ocasionaron los perjuicios a la parte actora hasta cuando el &nbsp;demandado pague efectivamente la indemnizaci\u00f3n que se pretende &nbsp;y los consiguientes intereses moratorios durante el mismo periodo\u00bb; &nbsp;y &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;\u00abcl\u00e1usula &nbsp;penal\u00bb &nbsp;pactada &nbsp;en los \u00abcontrato[s] &nbsp;de suministro de alimentaci\u00f3n ICT II -0266-10 &nbsp; [y de] (\u2026) aseo, &nbsp;camarer\u00eda y lavander\u00eda ICT II-0266-1-10\u00bb, &nbsp;la cual \u00abasciende &nbsp;al 10%\u00bb &nbsp;del &nbsp;importe total de estos. [Archivo &nbsp;Digital: Cdno. Principal]. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;convocada Grupo &nbsp;ICT II S.A.S. &nbsp;invit\u00f3 a &nbsp;varias &nbsp;compa\u00f1\u00edas a participar en una \u00ablicitaci\u00f3n &nbsp;privada\u00bb &nbsp;para &nbsp;celebrar dos (2) contratos de suministro uno de \u00abalimentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y &nbsp;otro de \u00abaseo &nbsp;camarer\u00eda y lavander\u00eda\u00bb, &nbsp;por &nbsp;un t\u00e9rmino de \u00ab42 &nbsp;meses\u00bb &nbsp;y cuya ejecuci\u00f3n se llevar\u00eda a cabo en las &nbsp;instalaciones del \u00abProyecto &nbsp;Hidroel\u00e9ctrico Sogamoso\u00bb, &nbsp;situado en el municipio de Betulia (Santander). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;compa\u00f1\u00eda actora present\u00f3 una oferta amortizando &nbsp;la inversi\u00f3n que realizar\u00eda con base en el lapso &nbsp;aludido. &nbsp;Finalmente, le fueron &nbsp;adjudicados los negocios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, al suscribirse los pactos &nbsp;demandados, &nbsp;la contratante \u00abalter\u00f3 &nbsp;unilateralmente las condiciones de la oferta y la aceptaci\u00f3n &nbsp;que de la misma hizo la sociedad [demandante]\u00bb, &nbsp;pues redujo el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n &nbsp;negocial de 42 meses \u2013como en un comienzo hab\u00eda sido &nbsp;licitado- a un (1) a\u00f1o, a partir del 11 de octubre de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro &nbsp;de las obligaciones del acuerdo ICT &nbsp;II -0266-10 &nbsp;de \u00absuministro &nbsp;de alimentaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;se acord\u00f3 que la contratista deb\u00eda realizar una &nbsp;\u00abinversi\u00f3n &nbsp;aproximada de $1.600\u2019000.000\u00bb &nbsp;discriminados &nbsp;de la siguiente manera: \u00ab$1.200\u2019000.000\u00bb &nbsp;destinados a la \u00abadquisici\u00f3n &nbsp;de equipos, dotaci\u00f3n y menaje\u00bb &nbsp;y el saldo restante, esto es \u00ab$400\u2019000.000\u00bb, &nbsp;estaban representados en los enseres dejados por el antiguo proveedor &nbsp;y que la contratista \u00abacept\u00f3 &nbsp;recibir (\u2026) como anticipo al valor del contrato\u00bb, &nbsp;importe que la contratante descontar\u00eda mensualmente por el &nbsp;plazo inicialmente ofrecido, valga decir, \u00ab42 &nbsp;meses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;en la cl\u00e1usula tercera del mentado arreglo se acord\u00f3, &nbsp;que si este culminaba antes de \u00ab42 &nbsp;meses\u00bb, &nbsp;Grupo &nbsp;ICT II S.A.S. &nbsp;compensar\u00eda \u00abla &nbsp;inversi\u00f3n realizada por el contratista\u00bb, &nbsp;incluso, se estipul\u00f3 que el saldo por \u00abamortizar &nbsp;de los (\u2026) &nbsp;$400\u2019000.000 &nbsp;ser\u00eda &nbsp;asumido por la contratante\u00bb, &nbsp;luego de la reventa del mobiliario del anterior prestador. Adem\u00e1s, &nbsp;concertaron que, si ese compromiso se terminaba con antelaci\u00f3n &nbsp;a la fecha estimada o no se prorrogaba, \u00abrealizar\u00edan &nbsp;una evaluaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb &nbsp;con el fin de calcular, precisamente, el capital invertido por la &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vencido &nbsp;el plazo de un a\u00f1o la contratista decidi\u00f3 finiquitar &nbsp;los dos convenios en contrav\u00eda de lo capitulado en estos, &nbsp;ocasionando \u00abla &nbsp;imposibilidad de amortizar la inversi\u00f3n en tan corto tiempo, &nbsp;dados los costos de operaci\u00f3n asociados al contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;respecto al trato ICT &nbsp;II -0266-10 &nbsp;de \u00absuministro &nbsp;de alimentaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;encarg\u00f3 a la empresa Bienco &nbsp;S.A. &nbsp;con el prop\u00f3sito de avaluar los \u00abequipos &nbsp;y la maquinaria\u00bb &nbsp;adquiridos &nbsp;por la convocante para el desarrollo del objeto contractual, tasaci\u00f3n &nbsp;que \u00abno &nbsp;cont\u00f3 con los elementos de juicio apropiados\u00bb, &nbsp;como las \u00abfacturas &nbsp;y soportes contables\u00bb &nbsp;de la empresa gestora, adem\u00e1s, dej\u00f3 de justipreciar &nbsp;elementos como \u00abrepisas, &nbsp;mesones de trabajo, pozetas de lavado entre otros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero &nbsp;si lo anterior fuera poco, consumado el nexo comercial en menci\u00f3n, &nbsp;la enjuiciada Grupo &nbsp;ICT II S.A.S. &nbsp;\u00abde &nbsp;manera arbitraria y sin el consentimiento de la [reclamante], &nbsp;autoriz\u00f3 al nuevo proveedor del servicio de alimentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;para &nbsp;que hiciera uso del menaje y los aperos de propiedad de aquella, &nbsp;aprovechamiento que perdur\u00f3 desde \u00abel &nbsp;11 de octubre [hasta] &nbsp;el 31 de diciembre de 2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;esp\u00edritu del \u00abcontrato &nbsp;de suministro de alimentaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;ICT &nbsp;II-0266-10\u00bb &nbsp;estaba regido por la lealtad negocial, en virtud de la cual, la &nbsp;contratante se comprometi\u00f3 a \u00abresarcir\u00bb &nbsp;al &nbsp;contratista por el costo de los bienes destinados para su ejecuci\u00f3n, &nbsp;los que ascienden aproximadamente a la suma de \u00ab$1.384\u2019093.075\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;extremo activo &nbsp;\u00abjam\u00e1s &nbsp;incumpli\u00f3\u00bb &nbsp;los &nbsp;acuerdos demandados, mucho menos, \u00ablas &nbsp;\u00f3rdenes impartidas por el contratante\u00bb, &nbsp;tanto as\u00ed que se abstuvo de emplear \u00abmultas\u00bb, &nbsp;hacer efectiva las \u00abcl\u00e1usula[s] &nbsp;penal[es]\u00bb, &nbsp;optar por la \u00abresoluci\u00f3n &nbsp;anticipada de [los] &nbsp;contrato[s], &nbsp;a contrario sensu, la raz\u00f3n aducida por la sociedad &nbsp;contratante para dar por terminado[s] &nbsp;[los] &nbsp;contrato[s] &nbsp;fue la expiraci\u00f3n del plazo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto a la compa\u00f1\u00eda Isagen &nbsp;S.A. E.S.P., &nbsp;\u00abexiste &nbsp;responsabilidad solidaria\u00bb, &nbsp;comoquiera que es la \u00abpropietaria &nbsp;y beneficiaria\u00bb &nbsp;del proyecto hidroel\u00e9ctrico \u2018Sogamoso\u2019 y Grupo &nbsp;ICT II S.A.S. &nbsp;es la encargada de \u00abejecutar &nbsp;la construcci\u00f3n del precitado proyecto hidroel\u00e9ctrico\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, para llevar a cabo con \u00e9xito esa obra, era &nbsp;indispensable la celebraci\u00f3n de los convenios acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;aunque los contendientes concertaron cl\u00e1usula compromisoria, &nbsp;el proceso arbitral se inici\u00f3 ante el Centro de Conciliaci\u00f3n &nbsp;y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, empero, &nbsp;los honorarios de los \u00e1rbitros no fueron cubiertos en su &nbsp;totalidad, raz\u00f3n por la cual, en Acta No. 10 del 5 de &nbsp;noviembre, concluyeron las funciones del panel arbitral y se &nbsp;extinguieron los efectos de aquel pacto. &nbsp;[Folios 208 a 226, Cdno. Principal Tomo I]. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite &nbsp;de las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causa petendi &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;admitida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el 7 de julio de 2014, decisi\u00f3n frente a la cual Grupo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ICT II S.A.S. formul\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;infructuosamente recurso de reposici\u00f3n, pues en prove\u00eddo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 11 de noviembre siguiente se mantuvo. [Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;228 y 268 a 272, ib\u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al contestar la &nbsp;demanda, aquella &nbsp;sociedad se opuso a las pretensiones, acept\u00f3 algunos hechos, &nbsp;neg\u00f3 otros y de los dem\u00e1s pidi\u00f3 la prueba, &nbsp;destacando que \u00abno &nbsp;tiene obligaci\u00f3n de pagar suma alguna a favor de &nbsp;Servihoteles\u00bb. &nbsp;Al &nbsp;tiempo, dijo excepcionar \u00abcobro &nbsp;de lo no debido-Ausencia de causa; falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva; cumplimiento por parte de ICT; grave incumplimiento &nbsp;de los contratos por parte de Servihoteles; Ausencia de &nbsp;responsabilidad de ICT; culpa exclusiva de Servihoteles; violaci\u00f3n &nbsp;de la buena fe contractual y desconocimiento; violaci\u00f3n de la &nbsp;buena fe contractual y desconocimiento de los actos propios por parte &nbsp;de Servihoteles; excepci\u00f3n de contrato no cumplido; mala fe en &nbsp;las pretensiones de Servihoteles y abuso del derecho a litigar; &nbsp;compensaci\u00f3n; compensaci\u00f3n de culpas (subsidiaria); &nbsp;caducidad y prescripci\u00f3n; y nulidad relativa\u00bb. &nbsp;[Folios &nbsp;643 a 693, Cdno. &nbsp;Principal Tomo II]. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito &nbsp;separado formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, cuyas &nbsp;aspiraciones fueron encaminadas, en suma, a que se condenara a &nbsp;Servihoteles &nbsp;S.A. &nbsp;a desembolsar los detrimentos patrimoniales causados por el &nbsp;incumplimiento de los contratos ICT &nbsp;II -0266-10 &nbsp;de \u00absuministro &nbsp;de alimentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;e &nbsp;ICT II -0266-1-10 de \u00abservicio &nbsp;integral de aseo\u00bb. &nbsp;[Folios &nbsp;211 a 264, Cdno. &nbsp;Reconvenci\u00f3n]. &nbsp;<\/p>\n<p>En providencia de &nbsp;27 de abril de 2015 el a &nbsp;quo &nbsp;admiti\u00f3 el anterior libelo, el cual enfrent\u00f3 la &nbsp;contraparte aduciendo las defensas de fondo denominadas &nbsp;\u00abincumplimiento &nbsp;del contrato accesorio de suministro de alimentaci\u00f3n y de &nbsp;servicio integral de aseo por GRUPO ICT II S.A.S.; ausencia de causa; &nbsp;y mala fe de parte del GRUPO ICT II S.A.S. en la ejecuci\u00f3n de &nbsp;los contratos accesorios de alimentaci\u00f3n y de aseo\u00bb. &nbsp;[Folios 285 a 307, &nbsp;Ib\u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Isagen &nbsp;S.A. E.S.P. &nbsp;tambi\u00e9n refut\u00f3 los pedimentos de la postulaci\u00f3n &nbsp;principal, a ese respecto hizo \u00e9nfasis en que los compromisos &nbsp;querellados fueron suscritos \u00abEXCLUSIVAMENTE &nbsp;entre GRUPO ICT II S.A.S. y SERVIHOTELES S.A. y son ellos quienes &nbsp;como partes contratantes se obligaron a cumplir [dichos] &nbsp;acuerdos\u00bb. &nbsp;Invoc\u00f3, como abrigo los medios exceptivos que llam\u00f3 &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de solidaridad de ISAGEN; ausencia de responsabilidad de ISAGEN; &nbsp;ausencia de responsabilidad contractual de GRUPO ICT II S.A.S.; &nbsp;[e] &nbsp;inexistencia del perjuicio y tasaci\u00f3n excesiva\u00bb. &nbsp;[Folios &nbsp;954 a 981, Cdno. &nbsp;Principal Tomo III]. &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;aleg\u00f3 la defensa dilatoria de \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb. &nbsp;[Folios &nbsp;954 a 981, Cdno. &nbsp;Principal Tomo III]. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;29 de julio de 2020 se clausur\u00f3 la primera instancia, mediante &nbsp;fallo desfavorable a las pretensiones instadas por los contendientes, &nbsp;tanto en la demanda principal como en la mutua petici\u00f3n, el &nbsp;cual, fue revocado parcialmente por el Tribunal al desatar la alzada &nbsp;puesta a su consideraci\u00f3n, en el sentido de declarar que Grupo &nbsp;ICT II S.A.S. &nbsp;\u00abincumpli\u00f3 &nbsp;parcialmente la cl\u00e1usula tercera del contrato de suministro de &nbsp;alimentos No. ICT II- 0266-10\u00bb, &nbsp;en consecuencia la conden\u00f3 a pagar a favor de la demandante &nbsp;las sumas de \u00ab$114.976.870, &nbsp;como valor que pudo haber recibido por la recompra de los equipos, &nbsp;seg\u00fan la oferta que hizo el Consorcio Servicios Quimbo, y &nbsp;$33.029.337 que habr\u00eda pagado el mismo consorcio por el uso de &nbsp;estos bienes. En caso de no hacerlo, en lo sucesivo reconocer\u00e1 &nbsp;intereses comerciales de mora\u00bb. &nbsp;Confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s por sentencia de 23 de julio de &nbsp;2021. &nbsp;[Archivo Digital: 47 SentenciaSegundaInstancia]. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abord\u00f3 &nbsp;el asunto identificando, en primera medida, los reparos formulados &nbsp;por la sociedad accionante, en cuya labor precis\u00f3 que su &nbsp;inconformidad \u00fanicamente giraba en torno al contrato ICT &nbsp;II -0266-10 &nbsp;de \u00absuministro &nbsp;de alimentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y el supuesto \u00abdesconocimiento &nbsp;de la cl\u00e1usula tercera por su contraparte\u00bb, &nbsp;por tal raz\u00f3n, era innecesario incluir en la disputa lo &nbsp;relacionado con el presunto incumplimiento del negocio &nbsp;ICT II \u2013 &nbsp;0266-1-10 de \u00abservicio &nbsp;integral de aseo\u00bb, &nbsp;deducci\u00f3n que hall\u00f3 demostrada a partir de lo dicho por &nbsp;la demandante al sustentar la alzada y que a pie juntillas &nbsp;trascribi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Definido &nbsp;lo anterior y \u00abcomo &nbsp;el debate del actor se centr\u00f3, no en el hecho de la &nbsp;terminaci\u00f3n, sino en la desatenci\u00f3n de la cl\u00e1usula &nbsp;tercera\u00bb, &nbsp;procedi\u00f3 a establecer si en realidad la compa\u00f1\u00eda &nbsp;Grupo &nbsp;ICT II S.A.S. &nbsp;fue incumplida, para lo cual fij\u00f3 la vista en las prestaciones &nbsp;que derivaron de dicha estipulaci\u00f3n negocial y luego de &nbsp;reproducirla literalmente, estim\u00f3 que de ella se derivaban &nbsp;\u00abdos &nbsp;componentes\u00bb; &nbsp;en primer lugar, \u00abla &nbsp;inversi\u00f3n por $1.200.000.000, a la que se oblig\u00f3 el &nbsp;contratista para la ejecuci\u00f3n del contrato\u00bb; &nbsp;y en segundo t\u00e9rmino, \u00abun &nbsp;anticipo por $400.000.000 para la adquisici\u00f3n de equipos, &nbsp;dotaci\u00f3n y menaje del proveedor anterior, suma a cruzar en &nbsp;cuotas mensualmente durante 42 meses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;observ\u00f3 &nbsp;que de esa disposici\u00f3n contractual se desglosaban dos \u00edtems &nbsp;adicionales, de un lado, \u00abel &nbsp;tratamiento del anticipo al ocurrir la terminaci\u00f3n prematura &nbsp;del negocio o no prorrogarse\u00bb &nbsp;y &nbsp;otro tanto, \u00abla &nbsp;evaluaci\u00f3n econ\u00f3mica de la inversi\u00f3n, tambi\u00e9n, &nbsp;por cualquiera de estas dos circunstancias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;donde concluy\u00f3 que se trataba de \u00abun &nbsp;acuerdo destinado a tener efectos posteriores a la terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato que no concierne con su objeto ni est\u00e1 vinculado &nbsp;a la ejecuci\u00f3n de los servicios prestados; tan solo es un &nbsp;mecanismo para enajenar los activos que quedaran despu\u00e9s de la &nbsp;operaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por ende, \u00abla &nbsp;controversia sobre su entendimiento y aplicaci\u00f3n no puede &nbsp;tildarse de incumplimiento del ya finalizado convenio de suministro &nbsp;que, como la parte actora acept\u00f3, lo fue por una causal &nbsp;prevista que no es materia de litigio. Por supuesto que no cumplir el &nbsp;pacto de lo que deb\u00eda hacerse despu\u00e9s de terminado el &nbsp;contrato tiene sus propias consecuencias y son las reclamadas en la &nbsp;pretensi\u00f3n quinta de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delimitado &nbsp;el alcance de la cl\u00e1usula demandada y teniendo en cuenta que &nbsp;la aflicci\u00f3n del apelante se ubic\u00f3 en un escenario &nbsp;\u00abpost &nbsp;contractual\u00bb, &nbsp;pas\u00f3 el ad-quem &nbsp;a recapitular paso a paso lo sucedido en la postrimer\u00eda de la &nbsp;relaci\u00f3n negocial, vali\u00e9ndose, eso s\u00ed, de las &nbsp;comunicaciones por escrito que se cruzaron los contendientes durante &nbsp;los meses que siguieron a la culminaci\u00f3n del plazo del &nbsp;convenio y de las que infiri\u00f3 que la contratante \u00abno &nbsp;honr\u00f3 su compromiso post contractual con Servihoteles, en lo &nbsp;relacionado con el manejo del anticipo porque, este deb\u00eda &nbsp;saldarse con una reventa de los equipos y que no pudo hacer porque &nbsp;cuando se termin\u00f3 el contrato no dispon\u00eda de ellos, en &nbsp;tanto ICT no le permiti\u00f3 retirarlos\u00bb, &nbsp;esto \u00faltimo, apoyado en el dicho de Adriana Luc\u00eda &nbsp;Mendoza Tarazona, representante legal de la demandante, quien, adem\u00e1s &nbsp;afirm\u00f3 que \u00absi &nbsp;bien el 21 de octubre de 2011 el Consorcio Servicios Quimbo le &nbsp;present\u00f3 una oferta econ\u00f3mica para adquirirlos, nunca &nbsp;la puso en consideraci\u00f3n de SERVIHOTELES S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;\u00abla &nbsp;maquinaria adquirida inicialmente por la demandante, en cumplimiento &nbsp;de una obligaci\u00f3n impuesta por ICT, no se pudo revender cuando &nbsp;termin\u00f3 el contrato, ni despu\u00e9s de cuatro meses cuando &nbsp;exigi\u00f3 su retiro, aunque hab\u00eda sido utilizada por el &nbsp;nuevo contratista, con aquiescencia de la convocada\u00bb, &nbsp;seg\u00fan se aprecia del acta de entrega suscrita el 10 de octubre &nbsp;de 2011 por el Consorcio Servicios Quimbo y la convocante, la &nbsp;comunicaci\u00f3n enviada por Grupo &nbsp;ICT II S.A.S. &nbsp;de 19 de abril de 2012 y de los relatos de Adriana Mendoza Tarazona y &nbsp;Florentino Cuesta, empleado de Grupo &nbsp;ICT II S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;es patente que, \u00abal &nbsp;terminar el contrato ICT no permiti\u00f3 el retiro de los equipos &nbsp;y maquinarias, ni facilit\u00f3 su reventa al nuevo proveedor que &nbsp;hab\u00eda ofertado por ellos, sabiendo que con su producto &nbsp;SERVIHOTELES S.A. le aseguraba la devoluci\u00f3n del anticipo &nbsp;insoluto; no obstante, se lo cobr\u00f3 descontando el valor de &nbsp;$285.714.292 de las facturas que le adeudaba, cerrando cualquier &nbsp;escenario de negociaci\u00f3n, develando su desatenci\u00f3n de &nbsp;la estipulaci\u00f3n en comento. Adem\u00e1s, tampoco transmiti\u00f3 &nbsp;la propuesta de pagar renta hecha por Quimbo, desconociendo su &nbsp;obligaci\u00f3n posterior a la ejecuci\u00f3n del contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto al otro \u00edtem de la cl\u00e1usula tercera del pacto &nbsp;memorado, esto es, la evaluaci\u00f3n econ\u00f3mica de la &nbsp;inversi\u00f3n realizada por la demandante, dijo el Tribunal que &nbsp;\u00abconforme &nbsp;fue la voluntad de las partes, las dos estaban compelidas a hacerlo &nbsp;de forma conjunta y evidentemente ninguna acat\u00f3 su acuerdo\u00bb, &nbsp;pues, de un lado, Grupo &nbsp;ICT II S.A.S. &nbsp; &nbsp;acudi\u00f3 a Bienco &nbsp;S.A. &nbsp;para &nbsp;que efectuara dicha labor y, de otro lado, Servihoteles &nbsp;S.A. &nbsp;hizo lo propio con la \u00abcontadora &nbsp;Constanza Rold\u00e1n Garc\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese panorama, y con el fin de \u00abprobar &nbsp;y controvertir el valor de la inversi\u00f3n, sobre la cual reclama &nbsp;perjuicios la actora\u00bb, &nbsp;no tuvo m\u00e1s remedio el Juzgador que echar mano de los &nbsp;dict\u00e1menes periciales practicados en el curso de la actuaci\u00f3n &nbsp;y, luego de exponer las conclusiones de cada uno de ellos, estim\u00f3 &nbsp;que no hab\u00eda \u00abprueba &nbsp;suficiente y contundente que acredite la inversi\u00f3n que alega &nbsp;haber realizado &nbsp;[la interesada]\u00bb; &nbsp;que a ese respecto solamente se alleg\u00f3 el \u00abinforme &nbsp;elaborado por Constanza Rold\u00e1n Garc\u00eda, que adolece de &nbsp;cualquier soporte adicional, pese a que en la audiencia de pruebas &nbsp;adelantada &nbsp;en este tribunal manifest\u00f3 que s\u00ed los entreg\u00f3 a &nbsp;la demandante y desconoce por qu\u00e9 no obran en el expediente\u00bb; &nbsp;ese mismo defecto padece la \u00abexperticia &nbsp;de Javier Felipe Correa Parra, quien adem\u00e1s se desempe\u00f1\u00f3 &nbsp;como revisor fiscal de la accionante\u00bb, &nbsp;pero, adem\u00e1s, \u00abesta &nbsp;sociedad no facilit\u00f3 documentaci\u00f3n al perito Rafael &nbsp;Antonio Campos, pese a que este la solicit\u00f3 en reiteradas &nbsp;ocasiones, razones por las cuales esos dict\u00e1menes tampoco son &nbsp;lo suficientemente convincentes a efectos de probar su inversi\u00f3n, &nbsp;acreditando \u00fanicamente que hizo la compra de equipos al &nbsp;anterior proveedor de ICT\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, \u00abcomo &nbsp;no se prob\u00f3 lo atinente a la inversi\u00f3n exigida a &nbsp;Servihoteles, no puede decirse que ICT desconoci\u00f3 su deber de &nbsp;evaluarla una vez terminado el contrato, luego all\u00ed no hubo &nbsp;incumplimiento; empero, no sucedi\u00f3 lo mismo con el manejo del &nbsp;anticipo, porque en ese aspecto la demandada s\u00ed desconoci\u00f3 &nbsp;su compromiso, como se explic\u00f3, luego la excepci\u00f3n &nbsp;denominada \u201causencia de responsabilidad\u201d, no puede &nbsp;prosperar o por lo menos no totalmente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante &nbsp;la improsperidad de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de \u00abausencia &nbsp;de responsabilidad\u00bb, &nbsp;el ad-quem &nbsp;emprendi\u00f3 el estudio de las dem\u00e1s defensas planteadas &nbsp;frente a la demanda principal. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n\u00bb &nbsp;no &nbsp;pod\u00eda salir avante, porque Grupo &nbsp;ICT II S.A.S. &nbsp;\u00abcomo &nbsp;contratante, es el sujeto procesal llamado a enfrentar la reclamaci\u00f3n &nbsp;por el incumplimiento contractual, referido a la cl\u00e1usula &nbsp;tercera como se ha explicado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo atinente con \u00ablas &nbsp;de cobro de lo no debido, cumplimiento y ausencia de responsabilidad &nbsp;de ICT, mala fe en las pretensiones y abuso del derecho a litigar\u00bb, &nbsp;ya se determin\u00f3 \u00abcu\u00e1l &nbsp;fue el incumplimiento de la obligaci\u00f3n que ten\u00eda esa &nbsp;demandada y, por lo mismo, que el reclamo que hizo Servihoteles s\u00ed &nbsp;est\u00e1 justificado en parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;respecto a los medios exceptivos de \u00abgrave &nbsp;incumplimiento por parte de Servihoteles, contrato no cumplido, [y] &nbsp;violaci\u00f3n de la buena fe contractual\u00bb &nbsp;no pueden salir avantes, habida cuenta que seg\u00fan lo alegado &nbsp;por Grupo &nbsp;ICT II S.A.S. &nbsp;los convenios demandados terminaron por expiraci\u00f3n del plazo, &nbsp;luego, \u00abno &nbsp;puede ahora invocar el incumplimiento contractual de su contraparte, &nbsp;para refutar sus pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo tocante con la excepci\u00f3n denominada \u00abdesconocimiento &nbsp;de los actos propios por parte del accionante\u00bb, &nbsp;basada en que \u00e9sta acept\u00f3 la fijaci\u00f3n de un &nbsp;t\u00e9rmino para la culminaci\u00f3n de los negocios, \u00ababandon\u00f3 &nbsp;los bienes de su propiedad, no acept\u00f3 las propuestas de &nbsp;compra, entorpeci\u00f3 el proceso de valoraci\u00f3n de los &nbsp;bienes y su reventa\u00bb, &nbsp;carece de acreditaci\u00f3n, por el contrario, \u00abla &nbsp;actora no abandon\u00f3 sus bienes; fue ICT la que no los dej\u00f3 &nbsp;retirar, tampoco transmiti\u00f3 las propuestas de compra, por &nbsp;ende, es la responsable de la imposibilidad de la reventa, como ya se &nbsp;dijo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo relativo a las defensas de \u00abcompensaci\u00f3n &nbsp;y compensaci\u00f3n de culpas tambi\u00e9n se declarar\u00e1n &nbsp;no probadas, porque si ya se dijo que no hay incumplimiento &nbsp;atribuible a la demandante, no hay lugar a evaluar una posible &nbsp;compensaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;referencia a la \u00abcaducidad &nbsp;y prescripci\u00f3n\u00bb, &nbsp;el Colegiado no encontr\u00f3 motivo para su \u00e9xito, dado &nbsp;que, en cuanto al primer fen\u00f3meno la acci\u00f3n intentada &nbsp;no tiene un t\u00e9rmino legal para el efecto y, con relaci\u00f3n &nbsp;al segundo, \u00abla &nbsp;demandada se limit\u00f3 a enunciarla sin precisar cu\u00e1l &nbsp;t\u00e9rmino prescriptivo quiso hacer valer, lo que impide &nbsp;cualquier declaraci\u00f3n de oficio sobre tal figura, en tanto &nbsp;debe ser alegada y sustentada por quien pretenda aprovecharla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y &nbsp;lo concerniente a la \u00abnulidad &nbsp;relativa, toda vez que ICT aleg\u00f3 que \u201csuscribi\u00f3 &nbsp;los contratos con la consciencia de que su t\u00e9rmino inicial &nbsp;ser\u00eda de un a\u00f1o y, cualquier[a]&#8230; diferente, se habr\u00eda &nbsp;derivado de un error\u201d, no tiene prosperidad en cuanto desde el &nbsp;inicio de la providencia, se dijo que el plazo de los negocios no &nbsp;est\u00e1 en discusi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;vuelta de lo dicho, el sentenciador encar\u00f3 el estudio de las &nbsp;aspiraciones del escrito de reconvenci\u00f3n, las cuales, estaban &nbsp;encaminadas a que se declarara el incumplimiento de las obligaciones &nbsp;de los acuerdos demandados por parte de Servihoteles &nbsp;S.A. &nbsp;y &nbsp;a ese respecto, estim\u00f3 que si bien se allegaron varios &nbsp;documentos evidenciando \u00ablas &nbsp;inconformidades de la demandante con su contratista, y que decidi\u00f3 &nbsp;no acudir a las medidas otorgadas en el contrato -multas, efectividad &nbsp;de las garant\u00edas- para exigir el cumplimiento de las &nbsp;obligaciones contractuales con las que estaba insatisfecha, o &nbsp;sancionar su desatenci\u00f3n por la v\u00eda judicial\u00bb, &nbsp;la supuesta insatisfacci\u00f3n de las prestaciones no fue el m\u00f3vil &nbsp;que llev\u00f3 a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n &nbsp;comercial, sino, el decaimiento del plazo pactado. En otras palabras, &nbsp;para el Tribunal \u00abla &nbsp;demandante en reconvenci\u00f3n no hizo valer el incumplimiento de &nbsp;su contraparte; por el contrario, s\u00f3lo utiliz\u00f3 como &nbsp;causa para ponerle fin la expiraci\u00f3n del plazo, as\u00ed se &nbsp;lo hizo saber a SERVIHOTELES S.A. y fue, precisamente, lo que aleg\u00f3 &nbsp;como fundamento de su defensa frente a la demanda principal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, recurrir al vencimiento del lapso para la &nbsp;culminaci\u00f3n del compromiso, le impidi\u00f3 a Grupo &nbsp;ICT II S.A.S. &nbsp;alegar la desatenci\u00f3n de la contendiente frente a sus &nbsp;obligaciones, pues aun cuando haya invocado su insatisfacci\u00f3n &nbsp;en el desarrollo de los negocios ello \u00abno &nbsp;pas\u00f3 de ser una reserva mental propia, o motivo no expresado, &nbsp;que no sirve para fundar ahora el resarcimiento que busca en la &nbsp;reconvenci\u00f3n\u00bb, &nbsp;mucho menos, para hacer efectiva la cl\u00e1usula penal pactada. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y &nbsp;en lo concerniente al reparo de Grupo &nbsp;ICT II S.A.S., &nbsp;en cuanto a que Servihoteles &nbsp;S.A. &nbsp;guard\u00f3 silencio frente a la demanda de reconvenci\u00f3n, &nbsp;\u00abes &nbsp;evidente que no existi\u00f3 tal omisi\u00f3n, s\u00f3lo que al &nbsp;formular su defensa se refiri\u00f3 a los hechos de la demanda, no &nbsp;uno por uno, sino agrupados por temas, conforme el mismo ICT los &nbsp;present\u00f3; por ende, no se puede considerar la presunci\u00f3n &nbsp;contenida en el art\u00edculo 95 del C.P.C. vigente en ese &nbsp;momento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;ocup\u00f3 enseguida del examen de los pedimentos de la demandante &nbsp;principal, en punto de las condenas solicitadas por: (i) \u00abla &nbsp;inversi\u00f3n realizada en equipos maquinaria, dotaci\u00f3n y &nbsp;menaje, as\u00ed como el valor de adquisici\u00f3n de los equipos &nbsp;del antiguo proveedor del contratante, en cumplimiento de la cl\u00e1usula &nbsp;tercera, lo que ascendi\u00f3 a $1.384.093.075\u00bb; &nbsp;(ii) los \u00abr\u00e9ditos &nbsp;dejados de percibir por esta suma\u00bb; &nbsp;(iii) las utilidades dejadas de percibir por un lapso de 30 meses; &nbsp;(iv) \u00ablos &nbsp;c\u00e1nones de arrendamiento de esos bienes que utiliz\u00f3 el &nbsp;Consorcio Servicios Quimbo, por valor de $80.000.000\u00bb; &nbsp;y (v) la cl\u00e1usula penal \u00abque &nbsp;tambi\u00e9n le permit\u00eda reclamar, adem\u00e1s del 10% del &nbsp;precio total del contrato, \u201cla reparaci\u00f3n integral del &nbsp;perjuicio causado en lo que exceda\u201d su valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delanteramente, &nbsp;insisti\u00f3 en que &nbsp;Servihoteles S.A. &nbsp;consinti\u00f3 suscribir el convenio ICT &nbsp;II -0266-10 &nbsp;de \u00absuministro &nbsp;de alimentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;por espacio de un a\u00f1o \u00abcon &nbsp;la expectativa de prorrogarlo hasta alcanzar los cuarenta y dos meses &nbsp;de ejecuci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pero aquella jam\u00e1s mostr\u00f3 su inconformidad por el &nbsp;\u00abincumplimiento &nbsp;de la oferta, ni a la finalizaci\u00f3n del plazo inicial, por lo &nbsp;que hay lugar a considerar que hubo una aceptaci\u00f3n condicional &nbsp;de su parte como una nueva propuesta (art. 855 C. de Co.)\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, la cl\u00e1usula tercera de dicho acuerdo \u00abno &nbsp;estaba destinada a producir efectos durante la vigencia del contrato, &nbsp;sino despu\u00e9s como una forma de permitir al contratista vender &nbsp;los bienes adquiridos a su predecesor al que le seguir\u00eda en la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, \u00abninguna &nbsp;de estas circunstancia[s] &nbsp;constituye &nbsp;incumplimiento del contrato que habilite el pago de la inversi\u00f3n &nbsp;a modo de reintegro, ni da lugar a la reparaci\u00f3n de perjuicios &nbsp;por intereses de mora o utilidades dejadas de percibir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de la insatisfacci\u00f3n de la cl\u00e1usula en comento, &nbsp;encontr\u00f3 el ad-quem &nbsp;que el nuevo proveedor del suministro de alimentaci\u00f3n ofreci\u00f3 &nbsp;recomprar el mobiliario dado como \u00abanticipo\u00bb &nbsp;a &nbsp;la compa\u00f1\u00eda promotora, por un importe de &nbsp;\u00ab$400.691.162\u00bb, &nbsp;con &nbsp;lo cual se hubiera cancelado el &nbsp;\u00absaldo &nbsp;insoluto del anticipo\u00bb y &nbsp;\u00abel excedente se le entregar\u00eda a la demandante\u00bb, &nbsp;empero Grupo &nbsp;ICT II S.A.S. &nbsp;trunc\u00f3 esa negociaci\u00f3n y, adicionalmente, \u00abprocedi\u00f3 &nbsp;a descontar de las facturas 2995, 3000 y 3031 pendientes de pago, la &nbsp;suma de $285.714.292, que correspond\u00eda a la parte no &nbsp;amortizada -lo que a su vez quiere decir que durante los 12 meses de &nbsp;ejecuci\u00f3n del contrato Servihoteles hab\u00eda pagado &nbsp;$114.285.870 de los $400.000.000 anticipados-, por lo que le &nbsp;corresponde asumir la resta entre estos dos primeros valores &nbsp;mencionados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;todav\u00eda, insistiendo en el entendimiento del contrato, dio &nbsp;paso a esta otra afirmaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablo &nbsp;acordado era que la diferencia entre el saldo por amortizar y el &nbsp;valor de la reventa ser\u00eda asumido por el contratista, pero de &nbsp;haberse realizado por lo que ofreci\u00f3 el consorcio Quimbo no la &nbsp;habr\u00eda; en cambio, si el contratante asumir\u00eda el saldo &nbsp;por amortizar solo por el valor de la reventa, en \u00e9l recae la &nbsp;diferencia que resulta de la suma en que hubiera comprado el &nbsp;consorcio y lo que descont\u00f3 de las tres facturas mencionadas, &nbsp;esto es, $114.976.870, pues corresponde al valor ya pagado del &nbsp;anticipo durante los 12 meses de ejecuci\u00f3n del contrato m\u00e1s &nbsp;$691.162, adicional ofrecido por Quimbo sobre la compra inicial que &nbsp;hizo la actora al consorcio Andino S.A., y as\u00ed se dispondr\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indagando &nbsp;por los c\u00e1nones de arrendamiento de los bienes adquiridos por &nbsp;la parte demandante para el desarrollo del negocio de \u00absuministro &nbsp;de alimentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y de los cuales el nuevo contratista \u00abConsorcio &nbsp;Servicios Quimbo\u00bb &nbsp;hizo &nbsp;uso con posterioridad a la finalizaci\u00f3n de aquel acuerdo, &nbsp;enfatiz\u00f3 la Corporaci\u00f3n que si bien \u00abtiene &nbsp;una fuente diferente a un reconocimiento de perjuicios, y su causa &nbsp;tampoco deriva del cumplimiento o no del contrato\u00bb, &nbsp;esa situaci\u00f3n no fue ajena a Grupo &nbsp;ICT II S.A.S., &nbsp;ya que permiti\u00f3, expresamente, la utilizaci\u00f3n del &nbsp;menaje al reciente prestador quien, incluso, &nbsp;\u00abconociendo &nbsp;la situaci\u00f3n, ofreci\u00f3 pagar renta, propuesta que no &nbsp;transmiti\u00f3 ICT y con ello impidi\u00f3 que se concretar\u00eda &nbsp;el pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la suma a reconocer por este rublo no pod\u00eda ser la &nbsp;pedida en el libelo inicial, al no estar plenamente demostrada, sino, &nbsp;\u00abaquella &nbsp;ofrecida por el usuario de los equipos en comunicaci\u00f3n del 4 &nbsp;de octubre de 2011; es decir, \u201carrendamiento mensual del 2,5%, &nbsp;de acuerdo al resultado del aval\u00fao realizado por el grupo ICT, &nbsp;por un m\u00e1ximo de tres meses\u201d. Ese valor lo calcul\u00f3 &nbsp;Bienco S.A. por $440.391.162, luego el total por c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento ser\u00e1 de $33.029.337\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;punto de la cl\u00e1usula penal, se fij\u00f3 en la inteligencia &nbsp;de los art\u00edculos 867 del C\u00f3digo de Comercio y 1594 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, y apoyado en un precedente de esta Corte, estim\u00f3 &nbsp;que \u00abpuede &nbsp;tener dos acepciones: una de car\u00e1cter indemnizatorio o &nbsp;compensatorio, y otro moratorio; pero, de acuerdo con la segunda &nbsp;norma, solo la \u00faltima modalidad da derecho al acreedor a &nbsp;reclamar paralelamente la obligaci\u00f3n principal y el monto por &nbsp;retardo, puesto que, en la primera, una cosa excluye la otra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, trascribi\u00f3 lo convenido por los &nbsp;contratantes en torno a dicha cl\u00e1usula, y refiri\u00e9ndose &nbsp;a lo estipulado explic\u00f3, que la voluntad de aquellos fue &nbsp;\u00abpactar &nbsp;una cl\u00e1usula de naturaleza compensatoria, estimando &nbsp;anticipadamente los perjuicios a causa del incumplimiento por un &nbsp;valor de $811.364.241, correspondiente al 10% del precio del contrato &nbsp;de suministro de alimentos que fue la suma de $8.113.642.411.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentir del Tribunal, las aspiraciones de la empresa gestora se &nbsp;orientaron a obtener la \u00abdeclaraci\u00f3n &nbsp;del incumplimiento de la oferta y de la cl\u00e1usula tercera del &nbsp;contrato de suministro de alimentaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;empero, \u00aben &nbsp;el proceso no qued\u00f3 acreditado ninguno respecto de las &nbsp;prestaciones propias del contrato, ni por parte de ICT ni de &nbsp;SERVIHOTELES como reconvenida\u00bb, &nbsp;por tal raz\u00f3n, \u00abla &nbsp;cl\u00e1usula penal no tiene cabida, en tanto agot\u00f3 su &nbsp;efecto cuando termin\u00f3 el convenio\u00bb, &nbsp;es decir, \u00absi &nbsp;la terminaci\u00f3n fue leg\u00edtima y no se debati\u00f3 en &nbsp;el proceso, no tiene lugar imponer pena alguna por situaciones &nbsp;posteriores, como aquellas incluidas en la disposici\u00f3n &nbsp;disputada por el contratista, que tiene vigencia ulterior a la &nbsp;finalizaci\u00f3n de los negocios y no estaba vinculada a la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio que era su objeto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya &nbsp;en el remate, descart\u00f3 la \u00absolidaridad\u00bb &nbsp;achacada &nbsp;a Isagen &nbsp;S.A. E.S.P., &nbsp;tras considerar que no estaba acreditada la vinculaci\u00f3n de esa &nbsp;sociedad con la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los &nbsp;convenios demandados, mucho menos, \u00abalg\u00fan &nbsp;tipo de interventor\u00eda o injerencia sobre esos negocios\u00bb, &nbsp;incluso, en sus relatos los representantes legales de las compa\u00f1\u00edas &nbsp;accionadas enfatizaron que \u00abesa &nbsp;sociedad no controlaba, ni vigilaba la ejecuci\u00f3n de esos &nbsp;contratos y que, en caso de existir alguna comunicaci\u00f3n &nbsp;enviada que tuviera relaci\u00f3n, correspond\u00edan a una &nbsp;remisi\u00f3n de quejas o reclamos que se les presentaban &nbsp;directamente, pero que remit\u00edan a ICT, precisamente, por ser &nbsp;ella la responsable de los negocios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, aunque la empresa se\u00f1alada es la \u00abdue\u00f1a &nbsp;del proyecto hidroel\u00e9ctrico Sogamoso\u00bb, &nbsp;lugar en donde se desarroll\u00f3 el objeto de los compromisos &nbsp;acusados, \u00abno &nbsp;le hace part\u00edcipe de las obligaciones adquiridas por el &nbsp;ejecutor de las obras con otros contratistas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;lo definido por el &nbsp;colegiado, &nbsp;la empresa &nbsp;Servihoteles S.A., &nbsp;erigi\u00f3 cinco (5) cargos; los tres primeros por la &nbsp;v\u00eda de la \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;directa de la ley sustancial\u00bb &nbsp;(n\u00fam. &nbsp;1\u00ba art. 336 C.G.P); y los dos restantes por la senda de la &nbsp;infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial (n\u00fam. 2\u00ba &nbsp;Ib\u00eddem). &nbsp;La &nbsp;censora los desarroll\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Para la &nbsp;casacionista, la sentencia censurada vulner\u00f3 de manera recta &nbsp;los art\u00edculos 1494, 1502, 1546, 1602, 1608 y 1618 del C\u00f3digo &nbsp;Civil; y 831, 870 y 871 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de trascribir los mandatos legales supuestamente omitidos, en &nbsp;el despliegue memor\u00f3 c\u00f3mo el Tribunal otorg\u00f3 un &nbsp;tratamiento \u00abpost &nbsp;contractual\u00bb &nbsp;al &nbsp;anticipo y a la compensaci\u00f3n por la inversi\u00f3n realizada &nbsp;por la demandante para la ejecuci\u00f3n del \u00abcontrato &nbsp;de suministro de alimentaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pese a que esas prestaciones se encontraban pactadas en ese acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;explica, tal &nbsp;modo de razonar desconoci\u00f3 los \u00abart\u00edculos &nbsp;1494, 1502 y 1602 del C\u00f3digo Civil\u00bb, &nbsp;toda vez que aquellas obligaciones son estipulaciones contractuales, &nbsp;\u00abque &nbsp;hacen parte integral del contrato, pero cuya ejecuci\u00f3n y &nbsp;cumplimiento se difiere a la terminaci\u00f3n del contrato\u00bb, &nbsp;por ende, al haberse desatendido, \u00abse &nbsp;configura indiscutiblemente un incumplimiento del contrato\u00bb, &nbsp;sin embargo, en la sentencia combatida, el &nbsp;ad-quem &nbsp;cometi\u00f3 una imprecisi\u00f3n al considerar que lo all\u00ed &nbsp;convenido es \u00abajeno\u00bb &nbsp;al &nbsp;negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;esa postura del sentenciador de segundo grado vulner\u00f3 \u00abde &nbsp;manera directa el art\u00edculo 1608 del C\u00f3digo Civil\u00bb, &nbsp;en la medida en que no tuvo en cuenta que el \u00abcontratante &nbsp;es un deudor en mora, por cuanto no cumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n &nbsp;pactada en la cl\u00e1usula tercera del contrato de suministro de &nbsp;alimentaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino estipulado\u00bb, &nbsp;por tal raz\u00f3n, el agravio sufrido por la compa\u00f1\u00eda &nbsp;demandante fue de naturaleza \u00abmoratoria &nbsp;y no simplemente compensatoria\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando Grupo &nbsp;ICT II S.A.S. \u00abfue &nbsp;constituido en mora de conformidad con el procedimiento establecido &nbsp;en la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado insisti\u00f3 en que, la convocante ejerci\u00f3 la &nbsp;\u00abacci\u00f3n &nbsp;de cumplimiento\u00bb &nbsp;con el fin de \u00abhacer &nbsp;efectiva la obligaci\u00f3n\u00bb &nbsp;del &nbsp;convenio demandado &nbsp;y &nbsp;la \u00abindemnizaci\u00f3n &nbsp;de los perjuicios moratorios\u00bb, &nbsp;empero, el juez plural estim\u00f3 que la cl\u00e1usula &nbsp;insatisfecha era de \u00abejecuci\u00f3n &nbsp;post contractual, desconociendo que se trataba de una cl\u00e1usula &nbsp;inextricablemente ligada al contrato que hac\u00eda parte de \u00e9l &nbsp;y que por tanto proced\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n &nbsp;alternativa\u00bb &nbsp;a que hacen referencia los art\u00edculos 1546 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y 870 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;si lo anterior no fuera suficiente, al abstenerse de reconocer la &nbsp;\u00abinversi\u00f3n &nbsp;realizada por SERVIHOTELES S.A.\u00bb &nbsp;y ordenar el pago de una condena \u00abirrisoria &nbsp;por los equipos comprados por [\u00e9sta]\u00bb, &nbsp;el juzgador desconoci\u00f3 el canon 871 de la ley mercantil, pues, &nbsp;la enjuiciada Grupo &nbsp;ICT II S.A.S. &nbsp;se enriqueci\u00f3 sin justa causa, obteniendo \u00abun &nbsp;provecho econ\u00f3mico o patrimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;miramiento en el primer motivo del canon 336 Ib\u00eddem, &nbsp;censur\u00f3 otra vez la sentencia por la senda directa por &nbsp;infringir los art\u00edculos 1592, 1594, 1599 y 1600 del C\u00f3digo &nbsp;Civil; y 867 y 870 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;enunciar literalmente los preceptos referidos, la inconforme expres\u00f3 &nbsp;que \u00abexiste &nbsp;un error en la lectura &nbsp;de la cl\u00e1usula penal\u00bb, &nbsp;lo cual conllev\u00f3 al sentenciador a estimar que esa &nbsp;estipulaci\u00f3n era de \u00abnaturaleza &nbsp;compensatoria\u00bb, &nbsp;cuando en realidad la voluntad de los negociantes iba enderezada a &nbsp;sancionar el \u00abincumplimiento &nbsp;de cualquiera de las obligaciones adquiridas en virtud del (..) &nbsp;contrato\u00bb &nbsp;y &nbsp;a \u00abresarcir &nbsp;perjuicios moratorios\u00bb, &nbsp;de &nbsp;manera que, \u00abno &nbsp;implica mayor esfuerzo concluir que hay una violaci\u00f3n directa &nbsp;de los art\u00edculos 1594, 1599 y 1600 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;as\u00ed como de los art\u00edculos 867 y 870 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Este embate &nbsp;tambi\u00e9n se edific\u00f3 bajo la causal primera del art\u00edculo &nbsp;336 &nbsp;Ib\u00eddem, &nbsp;con el prop\u00f3sito de denunciar el quebranto directo de los &nbsp;mandatos 845, 846 y 855 de la ley mercantil, \u00abpor &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez reprodujo &nbsp;el contenido literal de las disposiciones en menci\u00f3n, la &nbsp;censora adujo que en desarrollo de la licitaci\u00f3n privada &nbsp;realizada por Grupo &nbsp;ICT II S.A.S., &nbsp;la accionante present\u00f3 una propuesta de negocio en los &nbsp;t\u00e9rminos de referencia de la invitaci\u00f3n, en cuyo texto &nbsp;se indic\u00f3 que la duraci\u00f3n del contrato demandado era de &nbsp;\u00abcuarenta &nbsp;y dos (42) meses\u00bb, &nbsp;oferta aceptada por aquella compa\u00f1\u00eda. Empero, la &nbsp;\u00absentencia &nbsp;no repara en que dicha cotizaci\u00f3n o propuesta aceptada por &nbsp;GRUPO ICT II S.A.S. se desconoci\u00f3 al momento de firmar el &nbsp;contrato y con ello se rompi\u00f3 el equilibrio contractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la gestora &nbsp;celebr\u00f3 el acuerdo confutado por un intervalo de \u00abdoce &nbsp;(12) meses\u00bb, &nbsp;ello obedeci\u00f3 a una \u00abimposici\u00f3n &nbsp;unilateral de nuevas condiciones contractuales\u00bb &nbsp;por &nbsp;parte de la contratante, &nbsp;de &nbsp;las que no pudo disentir ante la \u00abposici\u00f3n &nbsp;dominante\u00bb de &nbsp;\u00e9sta. Para la casacionista, esa fue la raz\u00f3n &nbsp;fundamental que llev\u00f3 a los negociantes a concertar el &nbsp;\u00abreconocimiento &nbsp;de la inversi\u00f3n realizada por SERVIHOTELES S.A.\u00bb, &nbsp;como un mecanismo destinado a reestablecer la \u00abecuaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica del contrato\u00bb &nbsp;en el evento en que no se prorrogara, por eso es que, la &nbsp;\u00abincorporaci\u00f3n &nbsp;de esa cl\u00e1usula\u00bb &nbsp;en el cuerpo del acuerdo, en nada desatiende el hecho de que la &nbsp;convocada incumpli\u00f3 la \u00aboferta\u00bb, &nbsp;de la cual no pod\u00eda retractarse, como as\u00ed lo hizo, por &nbsp;ende debi\u00f3 \u00abindemnizar &nbsp;los perjuicios que con su revocaci\u00f3n caus[\u00f3] &nbsp;al destinatario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En otro segmento &nbsp;de la acusaci\u00f3n, la impugnante aleg\u00f3 que el Tribunal &nbsp;tuvo por acreditada una \u00abaceptaci\u00f3n &nbsp;condicionada de la oferta\u00bb &nbsp;al &nbsp;suscribir el convenio atacado; sin embargo, en el \u00absub-lite &nbsp;no obra prueba alguna que permita inferir aceptaci\u00f3n &nbsp;condicional o extempor\u00e1nea\u00bb &nbsp;de &nbsp;una nueva propuesta, a voces de lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;855 del C\u00f3digo de Comercio, pues, \u00abse &nbsp;trat\u00f3 de una aceptaci\u00f3n simple y llana de la totalidad &nbsp;de los t\u00e9rminos de la oferta\u00bb &nbsp;y ante el cambio unilateral de la misma, \u00abel &nbsp;proponente deb[i\u00f3] &nbsp;indemnizar los perjuicios que con su revocaci\u00f3n caus\u00f3 &nbsp;al destinatario SERVIHOTELES S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respaldo en el segundo de los motivos de casaci\u00f3n, se imput\u00f3 &nbsp;al Tribunal la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos &nbsp;\u00ab1494, &nbsp;1502, 1546, 1602, 1608 y 1618\u00bb &nbsp;del C\u00f3digo Civil y \u00ab831, &nbsp;845, 846, 855, 870 y 871\u00bb del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, por \u00aberror &nbsp;de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de &nbsp;determinadas pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la &nbsp;casacionista el Juzgador incurri\u00f3 en los siguientes yerros: &nbsp;<\/p>\n<p>Realiz\u00f3 una &nbsp;\u00ablectura &nbsp;sesgada de la cl\u00e1usula tercera\u00bb &nbsp;del &nbsp;acuerdo de \u00absuministro &nbsp;de alimentaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;desatendiendo que hac\u00eda parte integrante de \u00e9ste, por &nbsp;tal raz\u00f3n su desconocimiento generaba el incumplimiento de ese &nbsp;convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;vio la \u00abprueba &nbsp;documental\u00bb &nbsp;obrante en el dossier, &nbsp;la cual acreditaba: (i) los \u00abt\u00e9rminos &nbsp;de la convocatoria\u00bb efectuada &nbsp;por la contratante para la celebraci\u00f3n de los compromisos &nbsp;demandados, as\u00ed como la \u00aboferta &nbsp;comercial\u00bb &nbsp;de &nbsp;la convocante y la aceptaci\u00f3n de la misma; (ii) la posibilidad &nbsp;de prorrogar hasta 42 meses los acuerdos impugnados al t\u00e9rmino &nbsp;del a\u00f1o de su duraci\u00f3n; (iii) la \u00abautorizaci\u00f3n &nbsp;de GRUPO ICT II S.A.S., a Consorcio Servicios Quimbo para que &nbsp;utilizara los equipos de propiedad de SERVIHOTELES S.A.\u00bb; &nbsp;(iv) la descripci\u00f3n del menaje y el mobiliario de propiedad de &nbsp;la convocante y que fue usado para la \u00abprestaci\u00f3n &nbsp;del servicio de alimentaci\u00f3n y de aseo (incluye fotos)\u00bb; &nbsp;y (v) los \u00absellos\u00bb &nbsp;apostados &nbsp;sobre los \u00abequipos &nbsp;y maquinarias\u00bb &nbsp;al &nbsp;cabo del plazo de los contratos y que fueron \u00abdestruidos &nbsp;por GRUPO ICT II S.A.S. para entreg\u00e1rselos al nuevo &nbsp;contratista sin contar con la autorizaci\u00f3n ni el &nbsp;consentimiento de SERVIHOTELES S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tergivers\u00f3 &nbsp;el \u00abcontenido &nbsp;y alcance\u00bb &nbsp;de la \u00aboferta &nbsp;de recompra realizada por CONSORCIO SERVICIOS QUIMBO\u00bb, &nbsp;la cual ten\u00eda como fin \u00abadquirir &nbsp;los equipos\u00bb &nbsp;conseguidos &nbsp;por la demandante para la ejecuci\u00f3n de los compromisos &nbsp;atacados por valor de \u00ab$400\u2019691.161\u00bb, &nbsp;empero, en el numeral segundo de la sentencia cuestionada condena a &nbsp;Grupo &nbsp;ICT II S.A.S. &nbsp;a pagar a favor de la interesada tan solo \u00ab$114\u2019976.870\u00bb &nbsp;como \u00abvalor &nbsp;que pudo haber recibido por la recompra de los equipos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n al interrogatorio de parte rendido por la &nbsp;representante legal de la compa\u00f1\u00eda accionante, es &nbsp;\u00ababsolutamente &nbsp;contundente\u00bb &nbsp;al &nbsp;decir que Grupo &nbsp;ICT II S.A.S. &nbsp;hizo una \u00abvaloraci\u00f3n &nbsp;unilateral de la inversi\u00f3n realizada por SERVIHOTELES S.A\u00bb &nbsp;en &nbsp;desatenci\u00f3n de lo acordado y de manera inconsulta aquella &nbsp;empresa \u00abcontrat\u00f3 &nbsp;a la sociedad (\u2026) &nbsp;BIENCO &nbsp;S.A.\u00bb &nbsp;para llevar a cabo esa labor, \u00abnunca &nbsp;los contact\u00f3, ni solicit\u00f3 que se aportaran relaciones, &nbsp;comprobantes o registros contables que soportaran la inversi\u00f3n, &nbsp;se trat\u00f3 de una valoraci\u00f3n que no tuvo en consideraci\u00f3n &nbsp;la contabilidad de SERVIHOTELES S.A\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del &nbsp;relato del representante legal de Grupo &nbsp;ICT II S.A.S., &nbsp;en sentir de la opugnante, se &nbsp;deducen \u00abvarias &nbsp;confesiones que resultan relevantes\u00bb &nbsp;para el caso, a saber: (i) que la compa\u00f1\u00eda en menci\u00f3n &nbsp;omiti\u00f3 asumir el \u00abvalor &nbsp;de los equipos comprados por SERVIHOTELES S.A. con el monto del &nbsp;anticipo entregado por el precio de reventa como estaba pactado\u00bb; &nbsp;(ii) que la empresa demandada actu\u00f3 unilateralmente al &nbsp;encargar a \u00abBIENCO &nbsp;S.A.S. para que hiciera una valoraci\u00f3n de la inversi\u00f3n &nbsp;inicial realizada por SERVIHOTELES S.A., con clara y abierta &nbsp;violaci\u00f3n del contrato\u00bb; &nbsp;y (iii) no hubo pacto entre las contendientes para el \u00abretiro &nbsp;de los equipos\u00bb, &nbsp;sino &nbsp;lo acordado fue que la enjuiciada asumir\u00eda el \u00abvalor &nbsp;de reventa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a &nbsp;la \u00abprueba &nbsp;testimonial\u00bb, &nbsp;la censora comenz\u00f3 por destacar lo narrado por Adriana Luc\u00eda &nbsp;Mendoza, quien mencion\u00f3 \u00ablos &nbsp;pormenores que tuvo la ejecuci\u00f3n del contrato, los problemas &nbsp;que surgieron una vez GRUPO ICT II S.A.S. dio por terminado el &nbsp;contrato por vencimiento del plazo inicial, c\u00f3mo fueron &nbsp;desalojados el d\u00eda previsto para la terminaci\u00f3n del &nbsp;contrato por las v\u00edas de hecho\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, relat\u00f3 \u00abc\u00f3mo &nbsp;se hizo la contrataci\u00f3n de BIENCO S.A. por parte de GRUPO ICT &nbsp;II S.A.S. para que hiciera un aval\u00fao que no se ce\u00f1\u00eda &nbsp;a lo pactado con el fin de adquirir los equipos de SERVIHOTELES S.A. &nbsp;a un precio irrisorio, caus\u00e1ndole un grave perjuicio &nbsp;patrimonial\u00bb &nbsp;e impidi\u00e9ndole \u00abla &nbsp;reventa de los equipos\u00bb &nbsp;y el &nbsp;reconocimiento de la \u00abinversi\u00f3n &nbsp;realizada en equipos y maquinaria por SERVIHOTELES S.A. para la &nbsp;debida ejecuci\u00f3n del contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, &nbsp;dijo que de la cr\u00f3nica de Luis Eduardo Vald\u00e9z se pod\u00eda &nbsp;extraer que la \u00abconvocatoria &nbsp;realizada por GRUPO ICT II S.A.S. (\u2026) &nbsp;se\u00f1alaba que la duraci\u00f3n del contrato era equivalente a &nbsp;la duraci\u00f3n de la obra y que \u00e9sta se realizar\u00eda &nbsp;en 42 meses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de los &nbsp;deponentes Florentino Mesa y Jonny Brito, se infer\u00eda que &nbsp;Consorcio Servicios Quimbo -el nuevo prestador del suministro de &nbsp;alimentaci\u00f3n- continu\u00f3 haciendo uso de los enseres de &nbsp;la convocante \u00abdurante &nbsp;m\u00e1s dos (2) &nbsp;meses\u00bb &nbsp;despu\u00e9s &nbsp;de finalizado el v\u00ednculo negocial entre los litigantes. Es &nbsp;m\u00e1s, el \u00faltimo de los testigos referidos \u00abfue &nbsp;absolutamente claro al aceptar que ISAGEN S.A.-E.S.P. y la &nbsp;interventor\u00eda designada por ISAGEN S.A.-E.S.P. (\u2026) &nbsp;ejerc\u00eda[n] &nbsp;una supervisi\u00f3n constante sobre la ejecuci\u00f3n del &nbsp;contrato de alimentaci\u00f3n y aseo y hac\u00eda permanente &nbsp;solicitudes, requerimientos y exigencias sobre la prestaci\u00f3n &nbsp;de dichos servicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a los &nbsp;dict\u00e1menes periciales rendidos dentro de la causa, tras &nbsp;reproducir la valoraci\u00f3n hecha por el ad-quem &nbsp;con relaci\u00f3n a esas probanzas, la recurrente procedi\u00f3 a &nbsp;explicar con sus palabras cada una de sus conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en &nbsp;cuanto a la experticia de Costanza Rold\u00e1n Garc\u00eda se &nbsp;present\u00f3 \u00abteniendo &nbsp;como soporte facturas, comprobantes y registros contables\u00bb, &nbsp;adicionalmente, \u00abobra &nbsp;certificaci\u00f3n que la contabilidad de SERVIHOTELES S.A. se &nbsp;lleva conforme a la ley y que por lo tanto su contabilidad constituye &nbsp;plena prueba en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, la afirmaci\u00f3n del perito Juan Carlos Arango &nbsp;\u00abno &nbsp;corresponde con la realidad procesal\u00bb. &nbsp;Sobre su \u00abalcance\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abeficacia &nbsp;probatoria\u00bb, &nbsp;en dicho concepto t\u00e9cnico \u00abse &nbsp;hace una valoraci\u00f3n de la inversi\u00f3n realizada en &nbsp;equipos, m\u00e1quinas y dotaci\u00f3n, no incluye menaje, que &nbsp;asciende a la suma de (\u2026) &nbsp;$1.384\u2019093.075\u00bb, &nbsp;evaluaci\u00f3n apoyada en los \u00abregistros &nbsp;y soportes contables de SERVIHOTELES S.A.\u00bb &nbsp;tal y como lo asegur\u00f3 la experta, \u00abmanifestaci\u00f3n &nbsp;que tiene las caracter\u00edsticas de otorgamiento de fe p\u00fablica &nbsp;de conformidad con la ley que regula la profesi\u00f3n de contador &nbsp;p\u00fablico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo tocante con &nbsp;el estudio de Javier Felipe Correa Parra \u00abgerente &nbsp;general y socio de la firma de contadores Asesores CIMA LTDA.\u00bb, &nbsp;para la casacionista, all\u00ed se llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis &nbsp;del \u00abcontrato &nbsp;desde el momento de la convocatoria\u00bb &nbsp;hasta &nbsp;su culminaci\u00f3n, se tuvo en cuenta que su duraci\u00f3n era &nbsp;de 42 meses, que seg\u00fan la facturaci\u00f3n la demandante &nbsp;\u00e9sta obtuvo utilidades equivalentes a \u00ab$1.014\u2019075.020\u00bb &nbsp;y a partir de all\u00ed se calcularon las dejadas de recibir \u00abentre &nbsp;octubre 11 de 2011 y mayo 10 de 2014\u00bb, &nbsp;a consecuencia de la \u00abno &nbsp;pr\u00f3rroga de los contratos de suministro de alimentaci\u00f3n &nbsp;y del servicio integral de aseo\u00bb, &nbsp;las que ascendieron a \u00ab$846\u2019791.329\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, &nbsp;trajo a colaci\u00f3n el peritazgo de Juan Carlos Arango Nieto, del &nbsp;cual censur\u00f3 que desconoci\u00f3 las obligaciones pactadas &nbsp;en la cl\u00e1usula tercera del mentado negocio de suministro de &nbsp;alimentaci\u00f3n y que su an\u00e1lisis se enfoc\u00f3 a &nbsp;determinar los da\u00f1os sufridos por la convocada, tomando como &nbsp;base \u00abpresupuestos &nbsp;falsos\u00bb &nbsp;como, &nbsp;por ejemplo, que Grupo &nbsp;ICT II S.A.S. &nbsp;\u00abdebi\u00f3 &nbsp;desmontar\u00bb &nbsp;el &nbsp;mobiliario de la accionante \u00abpara &nbsp;que el nuevo proveedor pudiera prestar sus servicios\u00bb, &nbsp;o tambi\u00e9n que haya tenido en cuenta a t\u00edtulo de &nbsp;perjuicios el \u00abcosto &nbsp;del aval\u00fao que hizo BIENCO por instrucci\u00f3n de GRUPO ICT &nbsp;II S.A.S.\u00bb, &nbsp;la \u00abcl\u00e1usula &nbsp;penal\u00bb &nbsp;pese &nbsp;al \u00abincumplimiento\u00bb &nbsp;de &nbsp;\u00e9sta por la retenci\u00f3n \u00abarbitraria\u00bb &nbsp;de &nbsp;los equipos de propiedad de la actora y \u00abunos &nbsp;honorarios escandalosos pagados a la firma de abogados Brigard y &nbsp;Urrutia como apoderados de GRUPO ICT II S.A.S. en un proceso arbitral &nbsp;que solo lleg\u00f3 a la audiencia de conciliaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 la &nbsp;censora en que dicho concepto se fundament\u00f3 en una &nbsp;\u00abinformaci\u00f3n &nbsp;sesgada\u00bb, &nbsp;pues se \u00abafirma &nbsp;de manera ligera e irresponsable que SERVIHOTELES S.A., no hizo la &nbsp;inversi\u00f3n por valor de (\u2026) &nbsp;$1.200\u2019000.000.oo\u00bb, &nbsp;de igual manera, \u00abconfunde &nbsp;la amortizaci\u00f3n del anticipo con el precio de reventa de los &nbsp;equipos que operaba si no hab\u00eda pr\u00f3rroga o hab\u00eda &nbsp;terminaci\u00f3n anticipada del contrato\u00bb, &nbsp;en fin, m\u00e1s se asemeja a un \u00abalegato &nbsp;de parte que carece de fundamentos f\u00e1cticos, t\u00e9cnicos y &nbsp;jur\u00eddicos\u00bb, &nbsp;por ende, \u00abno &nbsp;se le puede atribuir ning\u00fan valor probatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente al &nbsp;peritaje de Rafael Antonio Campos Guevara, repar\u00f3 en que sus &nbsp;conclusiones fueron similares al peritaje memorado, de hecho, se &nbsp;alleg\u00f3 a la contienda por fuera del t\u00e9rmino contemplado &nbsp;en el art\u00edculo 228 de la ley adjetiva para replicar el &nbsp;presentado por la convocante, de ah\u00ed, que no pod\u00eda &nbsp;tenerlo en cuenta el Tribunal \u00abal &nbsp;momento de proferir la sentencia de segunda instancia\u00bb. &nbsp;En &nbsp;todo caso, prosigui\u00f3 la recurrente, ese concepto t\u00e9cnico &nbsp;\u00abest\u00e1 &nbsp;completamente desenfocado por cuanto no desarroll\u00f3 los 10 &nbsp;puntos que constitu\u00edan el objeto de la prueba y se extralimit\u00f3 &nbsp;para producir un dictamen r\u00e9plica que no era su funci\u00f3n, &nbsp;de tal manera que, si le damos este \u00faltimo tratamiento, vale &nbsp;decir, como dictamen r\u00e9plica, este ser\u00eda extempor\u00e1neo &nbsp;y carente de valor y eficacia probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, en sentir de la casacionista, \u00abexiste &nbsp;prueba suficiente y contundente\u00bb &nbsp;acerca &nbsp;del capital invertido por la accionante para el desarrollo del &nbsp;acuerdo de \u00absuministro &nbsp;de alimentaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;a este respecto obra \u00abel &nbsp;informe elaborado por la contadora Constanza Rold\u00e1n Garc\u00eda\u00bb &nbsp;y el \u00abdictamen &nbsp;presentado por el perito Javier Felipe Correa Parra\u00bb, &nbsp;medios de convicci\u00f3n que dan cuenta del dinero empleado por la &nbsp;contratista para la ejecuci\u00f3n del mentado negocio y que &nbsp;asciende a la suma de \u00ab$1.384\u2019093.075.oo\u00bb, &nbsp;tasaci\u00f3n soportada en \u00abcomprobantes &nbsp;y soportes contables que obran en la contabilidad de SERVIHOTELES &nbsp;S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero aun cuando el &nbsp;dictamen aportado por la demandante se encuentre desprovisto de los &nbsp;soportes que ech\u00f3 de menos el ad-quem, &nbsp;para nada afecta \u00absu &nbsp;eficacia probatoria\u00bb, &nbsp;en tanto que la \u00abnorma &nbsp;procesal vigente\u00bb &nbsp;en ese entonces \u00abera &nbsp;el art\u00edculo 116 de la ley 1395 de 2010\u00bb, &nbsp;la &nbsp;cual \u00abno &nbsp;exig\u00eda que el experticio se acompa\u00f1ara de este tipo de &nbsp;documentos\u00bb, &nbsp;como en la actualidad s\u00ed lo ordena el canon 226 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al cierre de la &nbsp;acusaci\u00f3n, la impugnante puso en duda la condena del Tribunal &nbsp;en lo atinente a la suma de \u00ab$114.976.870\u00bb, &nbsp;como valor que pudo haber recibido la convocante por la recompra de &nbsp;los equipos, seg\u00fan la oferta que hizo el Consorcio Servicios &nbsp;Quimbo, pues, en opini\u00f3n de aquella, dicho importe es el &nbsp;resultado de un \u00abraciocinio &nbsp;confuso e ininteligible\u00bb, &nbsp;ya que \u00abno &nbsp;era matem\u00e1ticamente posible descontar lo ya amortizado para &nbsp;concluir que lo que debe reconocer y pagar la sociedad demandada es &nbsp;la parte amortizada del anticipo\u00bb, &nbsp;cuando, en realidad, \u00abel &nbsp;anticipo no amortizado es el resultado directo de que GRUPO ICT II &nbsp;S.A.S. no permitiera la reventa y el anticipo amortizado por valor de &nbsp;por valor de (\u2026) &nbsp;$114\u2019976.870.oo ya se lo hab\u00eda pagado SERVIHOTELES S.A. &nbsp;a GRUPO ICT II S.A.S. a trav\u00e9s de las distintas facturas que &nbsp;GRUPO ICT II S.A.S. le hab\u00eda cancelado a SERVIHOTELES S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;recurrente denunci\u00f3 la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta &nbsp;de los art\u00edculos \u00ab1494, &nbsp;1502, 1546, 1602, 1608 y 1618\u00bb &nbsp;del C\u00f3digo Civil y \u00ab831, &nbsp; 870 y 871\u00bb del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, por \u00aberror &nbsp;de derecho &nbsp;derivado del desconocimiento de una norma probatoria, en particular &nbsp;del art\u00edculo 116 de la Ley 1395 de 2010\u00bb &nbsp;y &nbsp;del canon 68 de la normatividad mercantil que \u00abregula &nbsp;la eficacia probatoria de los libros y papeles de comercio de los &nbsp;comerciantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;explic\u00f3, la infracci\u00f3n a los mandatos legales aludidos &nbsp;tuvo lugar porque el colegiado consider\u00f3 que no hab\u00eda &nbsp;prueba suficiente para demostrar la inversi\u00f3n realizada por la &nbsp;demandante para el desenvolvimiento del acuerdo de \u00absuministro &nbsp;de alimentaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;no obstante, en el expediente reposaba el peritazgo elaborado por &nbsp;Constanza Rold\u00e1n Garc\u00eda, en el cual se atisba el monto &nbsp;utilizado por la convocante para aqu\u00e9l prop\u00f3sito y el &nbsp;que se encuentra \u00absoportado &nbsp;documentalmente en la contabilidad de SERVIHOTELES S.A. en calidad de &nbsp;comerciante y con el cumplimiento de las normas de contabilidad &nbsp;generalmente aceptadas en Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, dicho &nbsp;experticio, a juicio de la censora \u00abcumple &nbsp;a cabalidad con los requisitos de fondo y de forma establecidos en el &nbsp;art\u00edculo 116 de la ley 1395 de 2010\u00bb &nbsp;y &nbsp;tiene \u00abeficacia &nbsp;probatoria\u00bb, &nbsp;dado que no era obligatorio aportar los anexos y soportes base de su &nbsp;elaboraci\u00f3n, m\u00e1s aun cuando \u00abexiste &nbsp;certificaci\u00f3n al respecto de que la contabilidad de la empresa &nbsp;SERVIHOTELES S.A. se lleva conforme a la ley, por consiguiente, de &nbsp;acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio debe tenerse que los libros, papeles de comercio, &nbsp;comprobantes y registros contables de SERVIHOTELES S.A. constituyen &nbsp;plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes &nbsp;debatan entre s\u00ed, judicial o extrajudicialmente, norma que &nbsp;resulta plenamente aplicable al caso sub-examine\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;aclar\u00f3 que el importe de la \u00abinversi\u00f3n &nbsp;realizada por SERVIHOTELES S.A. en equipos y maquinaria no &nbsp;corresponde propiamente a una indemnizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;sino que hace parte del \u00abcumplimiento &nbsp;de una obligaci\u00f3n principal de naturaleza contractual &nbsp;consignada en la cl\u00e1usula tercera del contrato accesorio de &nbsp;suministro de alimentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y &nbsp;que es imperativo su reintegro \u00abpor &nbsp;cuanto se trataba de una inversi\u00f3n inicial que deber\u00eda &nbsp;ser objeto de amortizaci\u00f3n en 42 meses y la terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato a los 12 meses, al no ser prorrogado, frustr\u00f3 el &nbsp;proceso de amortizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;caracter\u00edstica esencial de este mecanismo de defensa su &nbsp;condici\u00f3n extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con &nbsp;lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que &nbsp;debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los &nbsp;par\u00e1metros que para su concesi\u00f3n y tr\u00e1mite se &nbsp;imponen, como es acreditar el descontento \u00abmediante &nbsp;la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto &nbsp;del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no &nbsp;tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 1\u00b0 nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Para ese cometido &nbsp;ha sido enf\u00e1tica esta Colegiatura al se\u00f1alar, que \u00abpor &nbsp;la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el &nbsp;recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias &nbsp;fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los &nbsp;fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo &nbsp;cual deber\u00e1 desplegar su carga argumentativa en la &nbsp;demostraci\u00f3n de la infracci\u00f3n, puntualmente en el &nbsp;aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias &nbsp;probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir &nbsp;tambi\u00e9n si de violaci\u00f3n indirecta se trata- sino la &nbsp;incidencia de esas equivocaciones en la infracci\u00f3n normativa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, que la &nbsp;admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional depende del &nbsp;acatamiento cabal de los requisitos del art\u00edculo 344 C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, entre otros, la formulaci\u00f3n de los cargos &nbsp;con la exposici\u00f3n de sus fundamentos, en forma separada, &nbsp;clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de &nbsp;cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por &nbsp;cuanto el opugnante asume el duro labor\u00edo de enervar la &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que viene precedida la &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la &nbsp;Corte tiene adoctrinado que: \u00ab\u2026 &nbsp;toda acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple &nbsp;enunciaci\u00f3n, al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose &nbsp;patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de &nbsp;interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, &nbsp;sino de la verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, &nbsp;de modo que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC2588-2021, &nbsp;30 jun., rad. 2016-00074-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las sentencias &nbsp;pueden ser controvertidas por errores in &nbsp;iudicando &nbsp;o in &nbsp;procedendo. &nbsp;Entre los primeros la violaci\u00f3n de normas sustanciales, &nbsp;producto de desv\u00edos &nbsp;de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa (directa), o &nbsp;\u00abde &nbsp;error de derecho derivado del desconocimiento de una norma &nbsp;probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una &nbsp;determinada prueba\u00bb1 &nbsp;(indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia &nbsp;a la indebida construcci\u00f3n del proceso, por infracci\u00f3n &nbsp;de las normas que los regulan (vicios de nulidad). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Si &nbsp;la acusaci\u00f3n se encamina por la v\u00eda indirecta, esto es, &nbsp;por errores en materia probatoria, se deber\u00e1 indicar la forma &nbsp;como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o &nbsp;de los elementos materiales, es decir, en qu\u00e9 consisti\u00f3 &nbsp;el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, carga de demostraci\u00f3n que, recae exclusivamente &nbsp;en el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>El error de hecho &nbsp;en la valoraci\u00f3n de las pruebas tiene ocurrencia, seg\u00fan &nbsp;se ha decantado por la jurisprudencia, \u00aba) &nbsp;cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l &nbsp;no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en &nbsp;verdad&nbsp;si existe&nbsp;en los autos; y, c) cuando se valora la &nbsp;prueba que si existe, pero se altera sin embargo su &nbsp;contenido&nbsp;atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por &nbsp;entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 10 ago 1999, Rad. 4979; CSJ SC; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 &nbsp;ago., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al error de derecho presupone, &nbsp;que el sentenciador no se equivoc\u00f3 en la constataci\u00f3n &nbsp;material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las &nbsp;aprecia \u00absin &nbsp;la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su &nbsp;producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en la realidad que &nbsp;ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar erradamente que &nbsp;fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un &nbsp;medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el caso; o cuando, &nbsp;requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para &nbsp;demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a &nbsp;dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o &nbsp;lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere. &nbsp;(CXLVII, &nbsp;p\u00e1g. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n\u00ba &nbsp;1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. &nbsp;2007-00128-01; reiterado &nbsp;en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Sea &nbsp;que se aduzca error de hecho o de derecho compete al recurrente &nbsp;indicar las normas de derecho sustancial que a consecuencia de los &nbsp;dislates resultaron infringidas, precisando c\u00f3mo se dio dicha &nbsp;vulneraci\u00f3n, pero cuando se perfila por la \u00faltima &nbsp;tipolog\u00eda tendr\u00e1 la carga adicional de indicar la &nbsp;disposici\u00f3n probatoria infringida \u00abhaciendo &nbsp;una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que ellas fueron &nbsp;infringidas\u00bb, &nbsp;esto es, c\u00f3mo a la luz de \u00e9sta el juzgador err\u00f3 &nbsp;en su solicitud, decreto, pr\u00e1ctica o el m\u00e9rito que le &nbsp;otorg\u00f3 en su valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Bajo esa perspectiva, desde el p\u00f3rtico se advierte que los &nbsp;cargos formulados no satisfacen los requisitos legales que &nbsp;jurisprudencial y legamente se tienen establecidos y por ello, ser\u00e1n &nbsp;inadmitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Con relaci\u00f3n al primer &nbsp;y segundo embates, &nbsp;la impugnante acusa el fallo de segundo grado de haber infringido &nbsp;rectamente los art\u00edculos 1494, &nbsp;1502, 1546, 1592, 1599, 1600, 1602, 1608 y 1618 del C\u00f3digo &nbsp;Civil; y 831, 867, 870 y 871 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, para la censora, el tratamiento \u00abpost &nbsp;contractual\u00bb &nbsp;dado por el Juzgador plural a la cl\u00e1usula tercera del contrato &nbsp;de \u00absuministro &nbsp;de alimentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;demandado, desconoci\u00f3 los mandatos legales aludidos, toda vez &nbsp;que las obligaciones all\u00ed contenidas hac\u00edan parte del &nbsp;cuerpo de ese pacto, por lo que deb\u00edan ser consideradas como &nbsp;estipulaciones negociales \u00abque &nbsp;hacen parte integral del contrato, pero cuya ejecuci\u00f3n y &nbsp;cumplimiento se difiere a la terminaci\u00f3n [de &nbsp;\u00e9ste]\u00bb, &nbsp;empero, la sentencia confutada err\u00f3 al estimar que lo all\u00ed &nbsp;acordado era \u00abajeno\u00bb &nbsp;al compromiso. De otro lado, denunci\u00f3 la existencia de un &nbsp;\u00aberror &nbsp;en la lectura &nbsp;de la cl\u00e1usula penal\u00bb, &nbsp;que condujo al sentenciador a concluir que esa disposici\u00f3n era &nbsp;de \u00abnaturaleza &nbsp;compensatoria\u00bb, &nbsp;cuando en verdad la voluntad de los negociantes fue sancionar el &nbsp;\u00abincumplimiento &nbsp;de cualquiera de las obligaciones adquiridas en virtud del (..) &nbsp;contrato\u00bb &nbsp;y &nbsp;a \u00abresarcir &nbsp;perjuicios moratorios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;Mirada as\u00ed esas reprimendas, pronto se percibe falencias &nbsp;evidentes en su planteamiento. &nbsp;En primer lugar, las acusaciones carecen de claridad, porque &nbsp;trat\u00e1ndose de la causal primera, resulta imperioso encaminar &nbsp;la denuncia por alguna de las modalidades previstas en el &nbsp;ordenamiento para su \u00e9xito, valga decir, si el supuesto &nbsp;desafuero del Tribunal se erigi\u00f3 en la equivocaci\u00f3n en &nbsp;la aplicaci\u00f3n de la normatividad o debido a la falta de esta, &nbsp;o bien, a causa de la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de los &nbsp;preceptos legales utilizados para zanjar la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ese respecto, se observa que en su arremetida la casacionista, aunque &nbsp;trascribi\u00f3 cada una de las pautas aludidas, olvid\u00f3 &nbsp;explicar c\u00f3mo y en qu\u00e9 medida la corporaci\u00f3n &nbsp;cometi\u00f3 los yerros que le achaca, esto es, si la discordia &nbsp;est\u00e1 cimentada en un error de aplicaci\u00f3n o no de las &nbsp;normas sustanciales o un desafuero en la hermen\u00e9utica de estas &nbsp;por parte del juez plural. No puede la Corte en este escenario &nbsp;subsanar tal omisi\u00f3n y por ensalmo enderezar la imputaci\u00f3n, &nbsp;cuando por averiguado se tiene que el fallo de segundo grado viene &nbsp;investido de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto, la que &nbsp;corresponde derruir, exclusivamente, al impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;Pero a\u00fan, si la Sala dejara de lado tan importante labor y &nbsp;abordara el examen de la queja, de todos modos, todav\u00eda &nbsp;hallar\u00eda falencias en su planteamiento. N\u00f3tese que la &nbsp;opugnante encauz\u00f3 la embestida por la v\u00eda &nbsp;directa &nbsp;para mostrar su inconformidad frente a la interpretaci\u00f3n &nbsp;realizada por el ad-quem &nbsp;del convenio de \u00absuministro &nbsp;de alimentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;atacado; &nbsp;en esa direcci\u00f3n, se lament\u00f3 porque el Juzgador &nbsp;concluy\u00f3, de un lado, que la cl\u00e1usula tercera de dicho &nbsp;compromiso era un mecanismo acordado por los negociantes destinado a &nbsp;producir efectos posteriores a la terminaci\u00f3n del pacto y, de &nbsp;otra parte, que la cl\u00e1usula penal se convino para resarcir &nbsp;anticipadamente los perjuicios a causa del incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa perspectiva, surge di\u00e1fano que el disgusto de la censora &nbsp;est\u00e1 fincado en el entendimiento que el Tribunal dio a las &nbsp;estipulaciones del negocio jur\u00eddico ajustado entre las partes, &nbsp;con lo que se incursion\u00f3 en el terreno probatorio, propio de &nbsp;la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre dicha &nbsp;tem\u00e1tica esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablos &nbsp;defectos de interpretaci\u00f3n de los contratos estructuran &nbsp;siempre un error de hecho, al decir que &nbsp;\u201cen &nbsp;los eventos en que surja un conflicto a prop\u00f3sito de la &nbsp;comprensi\u00f3n que ha de d\u00e1rsele a un contrato, a su &nbsp;cumplimiento o incumplimiento, la &nbsp;valoraci\u00f3n que haga el sentenciador es una cuesti\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica &nbsp;que el legislador conf\u00eda a su discreta autonom\u00eda, de &nbsp;donde se desprende que el juicio que al respecto edifique es &nbsp;susceptible de echarse a pique\u2026en la medida en que brille al &nbsp;ojo que el alcance que le otorg\u00f3\u2026es absolutamente &nbsp;diferente del que ciertamente surge de su propio contenido\u201d\u00bb &nbsp;(resalta la Sala, CSJ SC 162 de 11 de jul. de 2005, Exp. 7725, &nbsp;reiterada el 21 de feb. de 2012, Exp. 2004-00649-01 y el 23 de oct. &nbsp;de 2013, Ref. 2007-00215-01; y recientemente en CSJ SC4139-2021, 27 &nbsp;oct. Rad. 2015-00164-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo reiter\u00f3 &nbsp;en tiempos posteriores diciendo, que \u00aben &nbsp;lo que hace a la interpretaci\u00f3n de los contratos, los &nbsp;juzgadores de instancia gozan de discreta autonom\u00eda, de suerte &nbsp;que la conclusi\u00f3n a la que arriben no es susceptible de &nbsp;modificarse en casaci\u00f3n, salvo cuando de modo evidente quede &nbsp;demostrado que el sentenciador ad quem incurri\u00f3 en un error de &nbsp;hecho, \u201ccomo cuando supone estipulaciones que no existen, o &nbsp;niega o ignora las que existen o sacrifica su sentido con deducciones &nbsp;absurdas por opuestas a la l\u00f3gica elemental o al sentido &nbsp;com\u00fan\u201d &nbsp;(G.J. &nbsp;CXXXII &nbsp;CSJ SC del 21 de nov. de 1989, reproducida en sentencias del &nbsp;7 de oct. de 1976, del 28 de ago. de 1928, y en G.J. SC del 22 de &nbsp;abr. de 1987 (G.J. CLIII, p\u00e1g. 154\u00bb &nbsp;(SC6823-2015 de 1\u00b0 de jun. Rad. 2008-00353-01; reiterado en &nbsp;CSJ SC4139-2021, 27 oct. Rad. 2015-00164-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en los dos primeros cargos la impugnante entremezcl\u00f3 &nbsp;las causales primera y segunda del art\u00edculo 344 de la ley &nbsp;adjetiva, pues cuestion\u00f3 la valoraci\u00f3n que hizo el &nbsp;sentenciador del contrato demandado a trav\u00e9s de la infracci\u00f3n &nbsp;directa de la ley sustancial, cuando debi\u00f3 dirigir su enojo &nbsp;mediante un ataque por la v\u00eda indirecta, con lo cual, se &nbsp;desconoce la regla prevista el literal a) del numeral 2\u00ba del &nbsp;canon mencionado, valga decir, \u00abTrat\u00e1ndose &nbsp;de violaci\u00f3n directa, el cargo se circunscribir\u00e1 a la &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la &nbsp;materia probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;otro lado, si las dos primeras censuras estaban guiadas a derruir la &nbsp;apreciaci\u00f3n del acuerdo de \u00absuministro &nbsp;de alimentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;disputado, &nbsp;ha debido la recurrente, por lo menos, trascribir el contenido &nbsp;literal de las cl\u00e1usulas que, a su juicio, fueron &nbsp;indebidamente interpretadas y confrontarlas con el an\u00e1lisis &nbsp;que de ellas concibi\u00f3 el ad-quem, &nbsp;a fin de poner en evidencia el desatino cometido. En esa misi\u00f3n &nbsp;a la recurrente le incumb\u00eda demostrar que de la lectura de &nbsp;cl\u00e1usula tercera de aquel negocio no se derivaban el alcance &nbsp;\u00abpost-contractual\u00bb &nbsp;a &nbsp;que hizo referencia el fallo confutado, o, tal y como lo expuso en la &nbsp;segunda r\u00e9plica, que la voluntad de las partes al concertar la &nbsp;cl\u00e1usula penal fue sancionar el \u00abincumplimiento &nbsp;de cualquiera de las obligaciones adquiridas en virtud del (..) &nbsp;contrato\u00bb &nbsp;y &nbsp;a \u00abresarcir &nbsp;perjuicios moratorios\u00bb, &nbsp;empero, lo que en verdad se advierte en el reparo, no es m\u00e1s &nbsp;que la postura subjetiva de la censora y la exposici\u00f3n de una &nbsp;inconformidad propia de un alegato de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;en el primer &nbsp;ataque &nbsp;la censora pone de presente que el juez plural desatendi\u00f3 \u00abde &nbsp;manera directa el art\u00edculo 1608 del C\u00f3digo Civil\u00bb, &nbsp;ya que hizo caso omiso de que el \u00abcontratante &nbsp;es un deudor en mora, por cuanto no cumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n &nbsp;pactada en la cl\u00e1usula tercera del contrato de suministro de &nbsp;alimentaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino estipulado\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;por la cual, la naturaleza del detrimento padecido por la demandante &nbsp;es \u00abmoratoria &nbsp;y no simplemente compensatoria\u00bb. &nbsp;Sin &nbsp;embargo, tal y como se encuentra esbozada esa molestia, no supera el &nbsp;examen para ser admitida, en la medida en que, su argumentaci\u00f3n &nbsp;es exigua, la casacionista efect\u00faa una alegaci\u00f3n apta &nbsp;para ser expuesta en las instancias, amen que se dedica a enunciar un &nbsp;punto sustancial sin siquiera razonar por qu\u00e9 en el caso &nbsp;examinado el juzgador deb\u00eda acudir a lo establecido en el &nbsp;mandato aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n de lo dicho, del estudio de la sentencia cuestionada &nbsp;tampoco se atalaya que el ad-quem &nbsp;haya finiquitado de manera tajante que el da\u00f1o sufrido por la &nbsp;convocante fuera \u00absimplemente &nbsp;compensatoria\u00bb &nbsp;como lo afirma la impugnante, menos a\u00fan, \u00e9sta ejecuta &nbsp;la labor de carear las cavilaciones del fallo aludido con los &nbsp;razonamientos formulados en la acusaci\u00f3n, para de ah\u00ed &nbsp;poner de manifiesto la pifia del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, la refutante recrimina al colegiado la transgresi\u00f3n &nbsp;recta del art\u00edculo 871 del C\u00f3digo de Comercio, toda vez &nbsp;que no se acredit\u00f3 la inversi\u00f3n realizada por la &nbsp;accionante para la ejecuci\u00f3n del contrato de \u00absuministro &nbsp;de alimentaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por lo que se produjo un enriquecimiento sin causa a favor de la &nbsp;compa\u00f1\u00eda opositora, empero, dicha cuesti\u00f3n no &nbsp;fue propuesta en la segunda instancia como motivo de desaz\u00f3n &nbsp;de la apelante, de ah\u00ed que, la Corte no pueda adentrarse al &nbsp;an\u00e1lisis de ese t\u00f3pico por expresa disposici\u00f3n &nbsp;de lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 346 de la &nbsp;nueva ley de enjuiciamiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.5. &nbsp; Algo m\u00e1s hay que a\u00f1adir. La segunda &nbsp;acusaci\u00f3n &nbsp;no combate la totalidad de los argumentos empleados por el &nbsp;sentenciador para desestimar la procedencia de la cl\u00e1usula &nbsp;penal pactada por los contendientes en el compromiso de \u00absuministro &nbsp;de alimentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;demandado. &nbsp;Y ello es as\u00ed porque, si bien el Tribunal emprendi\u00f3 el &nbsp;estudio de los art\u00edculos 1594 del C\u00f3digo Civil y 867 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio para ultimar que de dicha disposici\u00f3n &nbsp;negocial emanaban consecuencias resarcitorias, lo cierto es que, &nbsp;desestim\u00f3 la procedencia de esta estipulaci\u00f3n en tanto &nbsp;que sus efectos se agotaron por la terminaci\u00f3n del plazo &nbsp;convenido para la ejecuci\u00f3n de las obligaciones del acuerdo &nbsp;acusado. Al &nbsp;rompe, se advierte que nada &nbsp;de lo dicho por la refutante roza con el an\u00e1lisis realizado &nbsp;por el Tribunal a ese respecto, &nbsp;de ah\u00ed que, el cargo sea incompleto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;tercera &nbsp;querella &nbsp;no corre mejor suerte que las anteriores como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se recuerda, la &nbsp;inconforme endilg\u00f3 al superior el quebranto &nbsp;directo &nbsp;de los art\u00edculos 845, &nbsp;846 y 855 de la ley mercantil, \u00abpor &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pues, en su sentir, no tuvo en cuenta que la demandante acept\u00f3 &nbsp;el plazo de duraci\u00f3n de los contratos demandados, inicialmente &nbsp;ofertado por la empresa demandada en \u00abcuarenta &nbsp;y dos (42) meses\u00bb, &nbsp;no &nbsp;obstante, a la firma de aquellos se desatendi\u00f3 la propuesta y &nbsp;se acord\u00f3 en un a\u00f1o, con lo cual se &nbsp;rompi\u00f3 el equilibrio contractual\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;en el \u00absub-lite &nbsp;no obra prueba alguna que permita inferir aceptaci\u00f3n &nbsp;condicional o extempor\u00e1nea\u00bb &nbsp;de &nbsp;una nueva propuesta como lo estim\u00f3 el ad-quem, &nbsp;en t\u00e9rminos de lo establecido en el art\u00edculo 855 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed la &nbsp;opugnante nuevamente entremezcla las causales primera y segunda de &nbsp;casaci\u00f3n (art\u00edculo 336 CGP), en la medida en que la &nbsp;pendencia se orient\u00f3 a cuestionar la apreciaci\u00f3n de la &nbsp;oferta realizada por la enjuiciada para la celebraci\u00f3n de los &nbsp;compromisos objeto de disputa, aspecto que, como ya se dijo en &nbsp;p\u00e1rrafos atr\u00e1s, debi\u00f3 ser alegado por la senda &nbsp;indirecta, ya que pone en duda el razonamiento dado por el Juzgador a &nbsp;las tratativas preliminares que desembocaron en la suscripci\u00f3n &nbsp;de los acuerdos directamente acusados, entendimiento que, sin duda, &nbsp;no puede ser cuestionado por el sendero seleccionado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto a la cuarta &nbsp;denuncia, &nbsp;la Sala encuentra que tal y como est\u00e1 planteada, luce harto &nbsp;deficiente en el prop\u00f3sito de destruir los pilares sobre los &nbsp;que est\u00e1 fundamentada la sentencia confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;casacionista comienza su arremetida achac\u00e1ndole al Tribunal la &nbsp;comisi\u00f3n de errores de hecho, porque no observ\u00f3 la &nbsp;\u00abprueba &nbsp;documental\u00bb &nbsp;obrante en el expediente, &nbsp;la cual, en su sentir, demostraba los \u00abt\u00e9rminos &nbsp;de la convocatoria\u00bb realizada &nbsp;por la compa\u00f1\u00eda demandada para la suscripci\u00f3n de &nbsp;los compromisos atacados, la autorizaci\u00f3n dada por \u00e9sta &nbsp;a un tercero para la ejecuci\u00f3n de dichos acuerdos, el estado &nbsp;del mobiliario de su propiedad y que fue usado por el nuevo prestador &nbsp;de los servicios contratados. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;la censora tambi\u00e9n le atribuye al colegiado yerros f\u00e1cticos &nbsp;en la valoraci\u00f3n del interrogatorio de parte del representante &nbsp;legal de Grupo &nbsp;ICT II S.A.S., las &nbsp;declaraciones de &nbsp;Adriana &nbsp;Luc\u00eda Mendoza, Luis Eduardo Vald\u00e9z, Florentino &nbsp;Mesa y Jonny Brito, &nbsp;a quienes les consta los pormenores de la celebraci\u00f3n, &nbsp;ejecuci\u00f3n y los efectos posteriores a la terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato de \u00absuministro &nbsp;de alimentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, con sus &nbsp;palabras, expone las conclusiones de los peritajes practicados dentro &nbsp;de la causa con el fin de hacer ver que las experticias rendidas por &nbsp;Costanza &nbsp;Rold\u00e1n Garc\u00eda y Javier &nbsp;Felipe Correa Parra, en efecto, dan cuenta del monto del capital &nbsp;invertido por ella para la ejecuci\u00f3n del mentado negocio, los &nbsp;cuales est\u00e1n soportados en \u00abcomprobantes &nbsp;y soportes contables que obran en la contabilidad de SERVIHOTELES &nbsp;S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo el &nbsp;planteamiento de tales acusaciones no es posible para la Corte &nbsp;admitir su estudio, pues, si &nbsp;el prop\u00f3sito de la &nbsp;inconforme era enrostrar la comisi\u00f3n de equivocaciones &nbsp;f\u00e1cticas en la evaluaci\u00f3n de los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n enunciados, ha debido demostrar el &nbsp;desatino cometido por el Tribunal, esto es, enunciar cada una de las &nbsp;probanzas supuestamente dejadas de lado, se\u00f1alar su contenido &nbsp;puntual y confrontarlo con las conclusiones expuestas en la &nbsp;determinaci\u00f3n acusada, empero, ese labor\u00edo se extra\u00f1a &nbsp;en la s\u00faplica casacional, pues lo que se observa es una &nbsp;mera cr\u00edtica subjetiva a los razonamientos sobre los que &nbsp;descansa la sentencia de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esa &nbsp;perspectiva, la impugnante encamin\u00f3 el ataque a exponer su &nbsp;propia interpretaci\u00f3n de lo que se deduce de los documentos &nbsp;referidos, lo atestiguado por &nbsp;el representante &nbsp;legal de Grupo &nbsp;ICT II S.A.S., Adriana &nbsp;Luc\u00eda Mendoza, Luis Eduardo Vald\u00e9z, Florentino &nbsp;Mesa y Jonny Brito &nbsp;y de lo examinado en las experticias practicadas, &nbsp;sin &nbsp;que hiciera una tarea comparativa entre esa particular visi\u00f3n &nbsp;con la ponderaci\u00f3n del juez plural, a fin de poner de &nbsp;manifiesto el \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;perpetrado, de donde se colige que, en verdad, la inconformidad es &nbsp;con las conclusiones del prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional &nbsp;a ello, no existe una refriega frontal entre el contenido literal del &nbsp;documento contentivo de la propuesta negocial y las restantes &nbsp;probanzas con los argumentos del sentenciador sobre su valoraci\u00f3n, &nbsp;mucho menos, un trabajo intelectivo capaz de demostrar el supuesto &nbsp;error en que se incurri\u00f3 en la evaluaci\u00f3n de esos &nbsp;elementos de convicci\u00f3n, siendo insuficiente, iterase, la &nbsp;exposici\u00f3n escueta y subjetiva de la refutante en torno a la &nbsp;intenci\u00f3n de los contratantes en el desarrollo y en el &nbsp;desenlace del acuerdo de \u00absuministro &nbsp;de alimentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;enjuiciado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, en el ep\u00edlogo del cuarto &nbsp;cargo &nbsp;y en el quinto &nbsp;cargo &nbsp;se acusa al juzgador de segundo grado de haber infringido &nbsp;indirectamente la ley sustancial, como consecuencia de error de &nbsp;derecho \u00abderivado &nbsp;del desconocimiento de una norma probatoria, en particular del &nbsp;art\u00edculo 116 de la Ley 1395 de 2010\u00bb &nbsp;y &nbsp;del canon 68 de la normatividad mercantil que \u00abregula &nbsp;la eficacia probatoria de los libros y papeles de comercio de los &nbsp;comerciantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la &nbsp;casacionista, si bien no se adjuntaron los documentos que apoyaban &nbsp;los resultados del dictamen aportado por la demandante para acreditar &nbsp;la inversi\u00f3n realizada por la accionante en el desarrollo del &nbsp;convenio de \u00absuministro &nbsp;de alimentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;demandado, &nbsp;esa omisi\u00f3n no afectaba su \u00abeficacia &nbsp;probatoria\u00bb, &nbsp;toda vez que para el momento en que se arrim\u00f3 ese experticio, &nbsp;estaba vigente el art\u00edculo 116 de la Ley 1395 de 20102, &nbsp;el cual solamente exig\u00eda aportar los soportes que demostraran &nbsp;la &nbsp;idoneidad, la experiencia y la informaci\u00f3n del perito. Con &nbsp;todo, en opini\u00f3n de la censora, el peritaje se realiz\u00f3 &nbsp;con base en los \u00ablibros, &nbsp;papeles de comercio, comprobantes y registros contables de &nbsp;SERVIHOTELES S.A.\u00bb, &nbsp;los &nbsp;que &nbsp;\u00abconstituyen &nbsp;plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes &nbsp;debatan entre s\u00ed, judicial o extrajudicialmente\u00bb, &nbsp;de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio3. &nbsp;<\/p>\n<p>Vista &nbsp;as\u00ed el reproche, pronto se advierte su falta de aptitud y &nbsp;procedencia en esta sede extraordinaria, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.1. &nbsp;En primer lugar, la recurrente es consciente de que los documentos &nbsp;echados de menos por el sentenciador no fueron adjuntados con el &nbsp;dictamen allegado por la parte convocante, lo que quiere decir que no &nbsp;est\u00e1n en el proceso, &nbsp;-para emplear las palabras del juzgador- &nbsp;\u00absolo &nbsp;se aport\u00f3 el informe elaborado por Constanza Rold\u00e1n &nbsp;Garc\u00eda, que adolece de cualquier soporte adicional, pese a que &nbsp;en la audiencia de pruebas adelantada en este tribunal manifest\u00f3 &nbsp;que s\u00ed los entreg\u00f3 a la demandante y desconoce por qu\u00e9 &nbsp;no obran en el expediente\u00bb. &nbsp;Por supuesto que en su ataque, la opugnante no indic\u00f3 por &nbsp;parte alguna los que den cuenta o acrediten la inversi\u00f3n que &nbsp;alega haber realizado Servihoteles &nbsp;S.A. para la ejecuci\u00f3n del objeto contractual, s\u00f3lo se &nbsp;dedic\u00f3 a lo largo de su sustentaci\u00f3n a afirmar que para &nbsp;eso la empresa demandante lleva juiciosamente su contabilidad, sin &nbsp;revelar \u2013porque no obran materialmente en el legajo- cu\u00e1les &nbsp;son esos folios que no apreci\u00f3 el ad-quem &nbsp;y en los que se fundament\u00f3 el concepto t\u00e9cnico. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.2. &nbsp;Y aunque el derogado art\u00edculo 116 de la Ley 1395 de 2010, en &nbsp;estrictez, no establec\u00eda la obligaci\u00f3n de acompa\u00f1ar &nbsp;los documentos fundamento del experticio, lo cierto es que era deber &nbsp;del Tribunal apreciar ese elemento de convicci\u00f3n \u00abde &nbsp;acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, teniendo en cuenta &nbsp;la solidez, &nbsp;claridad, exhaustividad, precisi\u00f3n y &nbsp;calidad &nbsp;de sus fundamentos, &nbsp;la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las &nbsp;dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso\u00bb, &nbsp;conforme lo previsto en el art\u00edculo 232 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, de ah\u00ed que, el yerro imputado carezca de &nbsp;trascendencia, m\u00e1xime cuando sobre esa tem\u00e1tica la &nbsp;Corte ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2018es &nbsp;verdad consagrada la de que uno de los requisitos sine qua non (&#8230;) &nbsp;que debe ofrecer todo dictamen pericial para que pueda ser admitido &nbsp;como prueba de los hechos sobre que versa, consiste en que sea &nbsp;debidamente &nbsp;fundamentado; &nbsp;y que compete &nbsp;al juzgador apreciar con libertad esta condici\u00f3n, dentro de la &nbsp;autonom\u00eda que le es propia, no &nbsp;obstante que el dictamen no haya sido materia de tacha u objeci\u00f3n &nbsp;de las partes en el traslado correspondiente\u2019 &nbsp;(se &nbsp;subraya), &nbsp;o &nbsp;de que el reproche en tal sentido formulado, hubiese sido &nbsp;desestimado, se a\u00f1ade ahora\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC3941-2020, 19 oct., rad. 2011-00643-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco &nbsp;concurren los presupuestos que consagra la legislaci\u00f3n para la &nbsp;selecci\u00f3n oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto &nbsp;en la instancia comprometa el orden o el patrimonio p\u00fablico, &nbsp;atente contra los derechos y garant\u00edas constitucionales, ni se &nbsp;requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el &nbsp;tr\u00e1mite se ajust\u00f3 a las pautas legales; el prove\u00eddo &nbsp;fue el producto de una valoraci\u00f3n reflexiva del marco &nbsp;decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio, &nbsp;y se apoy\u00f3 en la regulaci\u00f3n aplicable al caso, sin que &nbsp;se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su &nbsp;admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las anteriores &nbsp;razones imponen, por lo tanto, la inadmisi\u00f3n de las &nbsp;acusaciones y, por ende, de la s\u00faplica en sede extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el &nbsp;encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: En &nbsp;su oportunidad devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 2\u00b0 de art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derogado por el literal c) del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo&nbsp;626&nbsp;de la Ley 1564 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2012. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derogado por el literal c) del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo&nbsp;626&nbsp;de la Ley 1564 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2012. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC756-2022 (2014-00352-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; AC756-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-024-2014-00352-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinticuatro de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-61726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}