{"id":61727,"date":"2024-05-20T20:59:22","date_gmt":"2024-05-20T20:59:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac757-2022-2018-00244-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:22","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:22","slug":"ac757-2022-2018-00244-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac757-2022-2018-00244-01\/","title":{"rendered":"AC 757 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC757-2022 (2018-00244-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC757-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 17001-31-03-003-2018-00244-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinticuatro de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por Marina Guti\u00e9rrez G\u00f3mez para sustentar el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n que interpuso frente a la sentencia de 17 de agosto &nbsp;de 2021, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso verbal de &nbsp;declaraci\u00f3n de sociedad civil de hecho, promovido por la &nbsp;recurrente contra Juan Diego Naranjo Guti\u00e9rrez, Mariana &nbsp;Naranjo Guti\u00e9rrez, Catalina Naranjo Hern\u00e1ndez, Marcela &nbsp;Mar\u00eda Naranjo Hern\u00e1ndez, Juan Jacob Naranjo Orozco y &nbsp;los herederos indeterminados de Diego Naranjo P\u00e9rez &nbsp;(q.e.p.d.). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Marina Guti\u00e9rrez &nbsp;demand\u00f3 a los herederos determinados e indeterminados de Diego &nbsp;Naranjo (q.e.p.d.), a fin de que se declarara que entre el causante y &nbsp;aquella se constituy\u00f3 una sociedad civil de hecho, en raz\u00f3n &nbsp;de haber tenido una relaci\u00f3n de pareja desde el 6 de diciembre &nbsp;de 1986 hasta el 28 de octubre de 2008, fecha en la que aquel &nbsp;falleci\u00f3 y, en consecuencia, se disponga su disoluci\u00f3n &nbsp;para reclamar la liquidaci\u00f3n dentro de la causa sucesoral &nbsp;correspondiente (archivo 03, cno. 1, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante sostuvo que su compa\u00f1ero sentimental estuvo &nbsp;casado con Carmen Rosa Hern\u00e1ndez desde el 9 de junio de 1973. &nbsp;Fruto de esa uni\u00f3n, nacieron Catalina y Marcela Naranjo &nbsp;Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El 12 de agosto de 1986, la referida pareja se separ\u00f3 de &nbsp;cuerpos y disolvi\u00f3 la sociedad conyugal, liquidada sin activos &nbsp;ni pasivos el 24 de junio de 2008, mediante escritura p\u00fablica &nbsp;No. 4741, otorgada ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo &nbsp;Notarial de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El 6 de diciembre de 1986, se cas\u00f3 con Diego Naranjo en el &nbsp;estado de T\u00e1chira (Venezuela), iniciando una convivencia &nbsp;formal que, seg\u00fan afirm\u00f3, perdur\u00f3 hasta el &nbsp;fallecimiento de aquel. Durante ese tiempo adquirieron bienes ra\u00edces &nbsp;(apartamentos, consultorios, garajes, lotes, casas de campo) y &nbsp;algunos t\u00edtulos y acciones en clubes; asimismo, procrearon a &nbsp;Juan Diego y Mariana Naranjo Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El 26 de junio de 2014 se declar\u00f3 nulo el v\u00ednculo &nbsp;matrimonial de \u00edndole civil, en virtud de la demanda radicada &nbsp;por Catalina y Marcela Mar\u00eda Naranjo Hern\u00e1ndez, hijas &nbsp;del matrimonio de Diego con Mar\u00eda del Carmen Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que \u201cdurante &nbsp;todo el tiempo desde el inicio de la relaci\u00f3n, y la &nbsp;celebraci\u00f3n del v\u00ednculo hasta la fecha de la muerte de &nbsp;DIEGO NARANJO P\u00c9REZ, los ciudadanos NARANJO GUTI\u00c9RREZ &nbsp;no solo construyeron una convivencia bajo el convencimiento de la &nbsp;existencia de un matrimonio legal y v\u00e1lido en Colombia, &nbsp;reconocido socialmente como se tiene probado en algunos tr\u00e1mites &nbsp;judiciales (\u2026) trabajaron de manera aunada a fin de conformar &nbsp;un patrimonio s\u00f3lido en favor de los dos y en procura de un &nbsp;bienestar para sus herederos (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que dicho trabajo, en su caso &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;se represent\u00f3 en su labor como profesional de la medicina, &nbsp;quien al lado de DIEGO NARANJO P. tambi\u00e9n m\u00e9dico &nbsp;especializado en cirug\u00eda pl\u00e1stica, conformaron una &nbsp;actividad social durante muchos a\u00f1os, que permiti\u00f3 todo &nbsp;un desarrollo econ\u00f3mico, labor conjunta profesional que se &nbsp;reflej\u00f3 gracias a los ahorros en inversiones, fundamentalmente &nbsp;en bienes muebles e inmuebles, t\u00edtulos financieros en empresas &nbsp;y cl\u00ednicas, no solo para el adecuado desarrollo profesional, &nbsp;sino para el bienestar econ\u00f3mico de su familia, acompa\u00f1ado &nbsp;de una labor de hogar como concubina y madre (\u2026)\u201d, &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite &nbsp;de las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La postulaci\u00f3n inicial fue admitida por el Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Manizales el 3 de diciembre de 2018 (archivo &nbsp;08, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las convocadas &nbsp;Marcela y Catalina Naranjo Hern\u00e1ndez se opusieron a la &nbsp;prosperidad de la acci\u00f3n aduciendo que Diego Naranjo, ten\u00eda &nbsp;sociedad conyugal vigente con su primera esposa; adem\u00e1s, que &nbsp;los bienes fueron adquiridos exclusivamente por \u00e9l, y la &nbsp;convivencia con la demandante solo tuvo lugar entre 1986 y 1995 o &nbsp;1996. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. A\u00f1adieron &nbsp;que el 28 de agosto de 2001, su padre contrajo matrimonio civil con &nbsp;Sandra Mar\u00eda Orozco, v\u00ednculo que fue declarado nulo el &nbsp;22 de abril de 2002; posteriormente, el 6 de junio de 2007, se uni\u00f3 &nbsp;en matrimonio con Clara Juliana Mar\u00edn Gonz\u00e1lez, v\u00ednculo &nbsp;que tambi\u00e9n qued\u00f3 sin efectos el 13 de diciembre del &nbsp;mismo a\u00f1o. Dichas uniones, resaltaron, descartan la reclamada &nbsp;por Marina. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Como &nbsp;resguardo de su defensa, plantearon los medios exceptivos que &nbsp;denominaron: a) Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n; b) &nbsp;Inexistencia de la sociedad civil de hecho entre concubinos; c) &nbsp;inexistencia de los presupuestos para constituir una sociedad civil &nbsp;de hecho; d) enriquecimiento sin causa y e) mala fe (archivo 33, &nbsp;ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Juan Jacobo &nbsp;Naranjo Orozco, Diego y Mariana Naranjo Guti\u00e9rrez no se &nbsp;opusieron al petitum de la demanda (archivos 22, 30 y 31, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. El curador ad &nbsp;litem &nbsp;de los herederos indeterminados manifest\u00f3 atender lo que &nbsp;resultara probado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Mediante &nbsp;sentencia de 18 de enero de 2021, el juzgador de primer grado &nbsp;desestim\u00f3 los ruegos de la reclamante al considerar que, &nbsp;aunque se prob\u00f3 el concubinato, como no comporta un estado &nbsp;civil, proced\u00eda reclamar en la sucesi\u00f3n el valor de los &nbsp;aportes a la sociedad, la cual no se declar\u00f3 en ausencia de &nbsp;indicaci\u00f3n de los bienes que la integraban y los porcentajes &nbsp;de propiedad de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Al ser apelada &nbsp;esa resoluci\u00f3n por la promotora del tr\u00e1mite, en fallo &nbsp;de 17 de agosto siguiente, el Tribunal la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>D. La sentencia &nbsp;impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>El ad-quem &nbsp;aval\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo &nbsp;al encontrar que, si bien fue acreditada la existencia de una &nbsp;relaci\u00f3n sentimental entre Marina y el fallecido Diego Naranjo &nbsp;entre diciembre de 1986 y el 28 de agosto de 2001, fecha en que &nbsp;contrajo nupcias con Sandra Mar\u00eda Orozco, no se demostr\u00f3 &nbsp;el esfuerzo mancomunado para la configuraci\u00f3n de la pretendida &nbsp;sociedad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Las declaraciones &nbsp;recepcionadas dieron cuenta de la ayuda profesional entre la pareja, &nbsp;pero no de la conformaci\u00f3n del aludido v\u00ednculo, pues &nbsp;descartaron el poder de manejo y direcci\u00f3n en cabeza de la &nbsp;actora, quien tan solo ten\u00eda acceso a los dineros recaudados &nbsp;para su distribuci\u00f3n entre las diversas compa\u00f1eras &nbsp;sentimentales del causante y el pago de las obligaciones que surg\u00edan &nbsp;en cada familia, sin que se hubiere probado alg\u00fan aporte en &nbsp;dinero o trabajo realizado por la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez, en &nbsp;pro de la adquisici\u00f3n de las propiedades. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que &nbsp;el silencio de la convocante en el momento en que la secretaria del &nbsp;se\u00f1or Naranjo reparti\u00f3 los t\u00edtulos y dinero en &nbsp;efectivo entre los hijos y esposas, sin que reclamara la calidad de &nbsp;socia que ahora alega, equivale a una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita &nbsp;de la ausencia de sociedad econ\u00f3mica con el fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;enfatiz\u00f3 en la falta de consentimiento expreso o t\u00e1cito &nbsp;que revele la intenci\u00f3n de asociarse de Diego y Marina, o de &nbsp;los esfuerzos ejecutados para la constituci\u00f3n de la invocada &nbsp;sociedad, ni mucho menos, de los aportes en dinero de aquella para la &nbsp;adquisici\u00f3n de bienes (archivo 16, cno. Tribunal, expediente &nbsp;digital). &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;lo definido por el &nbsp;colegiado, &nbsp;la demandante imput\u00f3 tres cargos, con apoyo en las dos &nbsp;primeras causales consagradas en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Recrimin\u00f3 &nbsp;la lesi\u00f3n directa de los art\u00edculos 98, 100, 498, 499, &nbsp;503 y 505 del C\u00f3digo de Comercio; 2083 del compendio civil; &nbsp;12, 16, 38 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;soportar su acusaci\u00f3n, sostuvo que el juzgador ad &nbsp;quem &nbsp;interpret\u00f3 equivocadamente el art\u00edculo 100 del estatuto &nbsp;mercantil, al separar el estudio de los presupuestos de la sociedad &nbsp;de hecho, del v\u00ednculo familiar y marital existente entre la &nbsp;pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;al enjuiciador &nbsp;de quebrantar la norma sustancial, al desconocer la jurisprudencia de &nbsp;la Corte e interpretar restrictivamente el mencionado precepto, pues, &nbsp;en su sentir, se limit\u00f3 a hacer un an\u00e1lisis de car\u00e1cter &nbsp;comercial que no ten\u00eda cabida en el proceso, rompiendo as\u00ed &nbsp;con la seguridad jur\u00eddica, la igualdad, la buena fe y la &nbsp;confianza leg\u00edtima. Ello, por cuanto no hab\u00eda raz\u00f3n &nbsp;para enunciar en el fallo \u00edtems como: registro de aportes, &nbsp;balances de p\u00e9rdidas y utilidades, reparto de beneficios y &nbsp;diferencias en el negocio inmobiliario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo reclam\u00f3 la falta de aplicaci\u00f3n de los mandatos &nbsp;2083, del C.C.; 98, 498, 499, 503, 505 del C.Co.; 13, 16, 38, 42 y 43 &nbsp;de la Carta Magna. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;el quebranto indirecto de los mismos c\u00e1nones citados como &nbsp;sustanciales en la primera acusaci\u00f3n, a causa de errores de &nbsp;derecho originados en el desconocimiento de normas de car\u00e1cter &nbsp;probatorio (arts. 7\u00ba y 176 del C.G.P.). &nbsp;Al efecto indic\u00f3 &nbsp;que en el fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;No se aplic\u00f3, siendo necesario, el canon 7\u00ba del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que impone al juez la carga de atender la &nbsp;doctrina probable, pues, de haberlo hecho, la decisi\u00f3n hubiese &nbsp;sido consonante con los distintos pronunciamientos de la Corte, en &nbsp;que le ha dado reconocimiento constitucional a la concubina, e &nbsp;importancia a la relaci\u00f3n existente entre el v\u00ednculo &nbsp;familiar y el societario, que resguardan la coexistencia entre la &nbsp;sociedad conyugal y la de concubinos, sin que la vigencia de aquella &nbsp;excluya la segunda, en tanto, lo \u00fanico prohibido por el &nbsp;legislador es la concurrencia de sociedades universales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, pese a encontrar probada la relaci\u00f3n amorosa entre &nbsp;la demandante y el se\u00f1or Naranjo, el fallador de segundo grado &nbsp;excedi\u00f3 el prop\u00f3sito del litigio al reclamar la prueba &nbsp;de las contribuciones econ\u00f3micas de aquella para la &nbsp;adquisici\u00f3n de los inmuebles, la forma en que fueron &nbsp;negociados y de los esfuerzos realizados para configurar la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;apreciar el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de Comercio, de &nbsp;cara a una valoraci\u00f3n fundada en el precepto 7\u00ba del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;se habr\u00edan advertido los elementos necesarios para tener por &nbsp;configurada la sociedad de hecho y, el consecuente surgimiento y &nbsp;vigencia del patrimonio mutuo. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Se omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 176 del &nbsp;estatuto adjetivo al dejar de valorar algunas pruebas y estimar otras &nbsp;de manera aislada, aunado al hecho de pasar por alto la exposici\u00f3n &nbsp;del m\u00e9rito asignado a cada elemento demostrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el Tribunal fij\u00f3 como fecha de terminaci\u00f3n de &nbsp;la relaci\u00f3n entre el se\u00f1or Naranjo y la convocante el &nbsp;28 de agosto de 2001, por haber sido la data en que aquel se cas\u00f3 &nbsp;con Sandra Mar\u00eda Orozco; no obstante, si hubiera apreciado el &nbsp;testimonio de M\u00e9lida Valencia, secretaria del fallecido, &nbsp;habr\u00eda concluido que la actora fue reconocida como su esposa &nbsp;hasta el d\u00eda del deceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el ad &nbsp;quem &nbsp;incumpli\u00f3 el deber de analizar los medios suasorios en &nbsp;conjunto, puntualmente en cuanto ata\u00f1e a la apreciaci\u00f3n &nbsp;del acta de entrega, en que la secretaria del de &nbsp;cujus puso &nbsp;a disposici\u00f3n de los dem\u00e1s hijos los dineros en &nbsp;efectivo y t\u00edtulos bajo su custodia, pues, no la falta de &nbsp;objeci\u00f3n a ese acto no correspond\u00eda a una aceptaci\u00f3n &nbsp;t\u00e1cita de la ausencia de sociedad entre la promotora de la &nbsp;acci\u00f3n y el causante, sino a una realidad que ella nunca neg\u00f3, &nbsp;esto es, el \u201ccompartir &nbsp;con sus otros hijos, con la primera esposa y con la madre de su &nbsp;\u00faltimo hijo, bienes y servicios (\u2026) por eso no era de &nbsp;extra\u00f1ar que todos comparecieran para ser testigos de la &nbsp;entrega de los bienes muebles existentes al momento de la muerte de &nbsp;aquel\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;la coincidencia de los testigos en cuanto al manejo conjunto de los &nbsp;dineros y bienes, circunstancia que, a su juicio, descarta la &nbsp;ausencia de prueba del \u00e1nimo asociativo de la pareja. La &nbsp;exigencia de contribuci\u00f3n en dinero de la accionante y la &nbsp;forma en que se negociaron los bienes ra\u00edces adquiridos &nbsp;durante la uni\u00f3n es un exabrupto \u201ctrat\u00e1ndose, &nbsp;como se trata, de una sociedad de hecho surgida por el v\u00ednculo &nbsp;marital que inicialmente fue formal y luego deriv\u00f3 de uni\u00f3n &nbsp;libre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;la sentencia cuestionada de violar indirectamente los mismos &nbsp;preceptos que calific\u00f3 de sustanciales durante en los embates &nbsp;anteriores, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y &nbsp;trascendentes en la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;recaudados, concretamente las declaraciones testimoniales, el fallo &nbsp;emitido en el tr\u00e1mite pensional y el acta de entrega de &nbsp;pertenencias del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;explic\u00f3, las declaraciones de Juan Diego, Mariana y Juan &nbsp;Jacobo Naranjo permiten colegir que la pareja estuvo unida hasta el &nbsp;a\u00f1o 2008 en que falleci\u00f3 Diego y no finaliz\u00f3 su &nbsp;relaci\u00f3n en agosto de 2001, cuando contrajo nupcias con Sandra &nbsp;Mar\u00eda Orozco, y de acuerdo con los testigos M\u00e9lida &nbsp;Valencia, Jos\u00e9 Fernando Acevedo, Luz Mery Clavijo, Lida &nbsp;Cristina Meisel, Orlando Ocampo Forero y otros, seg\u00fan los &nbsp;cuales la pareja se conoci\u00f3 en el a\u00f1o 1985 y estuvo &nbsp;unida hasta la muerte de Diego. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, el Tribunal no valor\u00f3 la sentencia proferida el 25 &nbsp;de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso de reclamaci\u00f3n &nbsp;pensional instaurado por la actora, decisi\u00f3n en que se afirm\u00f3 &nbsp;que la convivencia de la pareja Naranjo Guti\u00e9rrez perdur\u00f3 &nbsp;hasta el fallecimiento de Diego, el 28 de octubre de 2008, aserci\u00f3n &nbsp;que reafirma la hoja de vida del Club de Manizales, donde Marina &nbsp;aparece como su c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cambio, le otorg\u00f3 pleno m\u00e9rito demostrativo al &nbsp;testimonio mentiroso de Claudia Milena Orozco sobre la convivencia de &nbsp;su hermana Sandra Mar\u00eda Orozco con Diego Naranjo por m\u00e1s &nbsp;de nueve a\u00f1os, desconociendo, adem\u00e1s, las pruebas que &nbsp;evidenciaban que el matrimonio Naranjo Orozco no afect\u00f3 la &nbsp;convivencia del fallecido con la reclamante y lo declarado por los &nbsp;deponente en torno de \u201clas &nbsp;actividades lucrativas conjuntas e individuales de cada uno durante &nbsp;dicha uni\u00f3n; de las actividades l\u00fadicas compartidas; &nbsp;del fondo com\u00fan que se constituy\u00f3 para recaudar los &nbsp;ingresos de ambos (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;insisti\u00f3 en la equivocaci\u00f3n del ad &nbsp;quem &nbsp;en la apreciaci\u00f3n del acta de entrega de los dineros y &nbsp;pertenencias que se encontraban en el consultorio m\u00e9dico del &nbsp;causante, por las mismas razones esbozadas en el ataque precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Caracter\u00edstica &nbsp;esencial de este mecanismo de defensa es su condici\u00f3n &nbsp;extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado &nbsp;permite adentrarse en el examen de fondo de la censura, sino que debe &nbsp;asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los &nbsp;par\u00e1metros que para su concesi\u00f3n y tr\u00e1mite se &nbsp;imponen, como acreditar el descontento \u00abmediante &nbsp;la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto &nbsp;del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no &nbsp;tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ AC 1\u00b0 nov. 2013, rad. 2009-00700-01, reiterado en CSJ &nbsp;AC703-2020, 2 mar., rad. 2015-00192-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que la &nbsp;admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional depende del &nbsp;acatamiento cabal de los requisitos del art\u00edculo 344 C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, entre otros, la formulaci\u00f3n de los cargos &nbsp;con la exposici\u00f3n de sus fundamentos, en forma separada, &nbsp;clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de &nbsp;cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por &nbsp;cuanto el opugnante asume el labor\u00edo de enervar la presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la &nbsp;Corte tiene adoctrinado que: \u00ab\u2026 &nbsp;toda acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple &nbsp;enunciaci\u00f3n, al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose &nbsp;patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de &nbsp;interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, &nbsp;sino de la verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, &nbsp;de modo que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC1427-2020, 12 feb., rad. 2015-00461-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al confutarse &nbsp;las sentencias por errores in &nbsp;iudicando, &nbsp;se reprocha la violaci\u00f3n de normas sustanciales, producto de &nbsp;desv\u00edos &nbsp;de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa (directa), o &nbsp;\u00abde &nbsp;error de derecho derivado del desconocimiento de una norma &nbsp;probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una &nbsp;determinada prueba\u00bb1 &nbsp;(indirecta). En tanto, cuando se acusan yerros in &nbsp;procedendo, &nbsp;el ataque se dirige contra la &nbsp;indebida construcci\u00f3n del proceso por infracci\u00f3n de las &nbsp;normas que lo regulan (vicios de actividad). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Trat\u00e1ndose &nbsp;de la violaci\u00f3n de normas sustanciales, sea que el reproche &nbsp;descanse en una presunta infracci\u00f3n recta v\u00eda o en una &nbsp;violaci\u00f3n indirecta, el quejoso deber\u00e1 se\u00f1alar &nbsp;los c\u00e1nones de derecho sustancial que estime inobservados, y &nbsp;para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe &nbsp;que, constituyendo base sustancial de la resoluci\u00f3n rebatida, &nbsp;o habiendo debido serlo, haya sido infringido. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario &nbsp;recalcar &nbsp;que, a &nbsp;riesgo de la inadmisi\u00f3n y deserci\u00f3n del libelo, no &nbsp;puede el recurrente sustraerse de especificar aquellos &nbsp;con esa calidad; siendo tales, los que \u00abdebido &nbsp;a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, declaran, crean, &nbsp;modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n &nbsp;concretas entre las personas implicadas en tal situaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299-01; CSJ AC3484-2020, 14 dic., &nbsp;rad. 2016-00112-01; CSJ AC3661-2020,18 dic., rad. 2018-00094-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de &nbsp;la anotada connotaci\u00f3n de las normas presuntamente &nbsp;transgredidas, se requiere una especial conexi\u00f3n con la &nbsp;sentencia impugnada, a tal punto que las invocadas en la demanda &nbsp;fueron soporte esencial de la decisi\u00f3n, o al menos, en &nbsp;criterio del opugnante, debieron serlo. Por ello, no puede obviarse &nbsp;que \u00abel &nbsp;cargo ser\u00e1 inadmisible si se citan textos legales &nbsp;insustanciales o que, a pesar de ostentar esa naturaleza, carezcan de &nbsp;relaci\u00f3n con la controversia\u00bb (CSJ &nbsp;AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299-01; CSJ AC3484-2020, 14 dic., &nbsp;rad. 2016-00112-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, la &nbsp;selecci\u00f3n de los preceptos en que el acusador funde su &nbsp;reproche no puede ser caprichosa \u00aben &nbsp;tanto que la menci\u00f3n que al respecto haga debe corresponder al &nbsp;fundamento jur\u00eddico medular del fallo cuestionado, o a aquel &nbsp;que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido &nbsp;indebidamente aplicado, desconocido o err\u00f3neamente &nbsp;interpretado por el sentenciador\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2386-2019, 20 jun., rad. 2015-00692-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. Cuando se &nbsp;acude a la causal primera para denunciar el quebranto de los &nbsp;preceptos normativos, se reclama al censor exponer los fundamentos de &nbsp;su cuestionamiento, a fin de dejar al descubierto la contravenci\u00f3n &nbsp;endilgada al sentenciador, sin que sea v\u00e1lido reprochar la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, ha &nbsp;reiterado esta sede extraordinaria que cuando se alega el indicado &nbsp;motivo, el casacionista \u00abno &nbsp;puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de &nbsp;los hechos haya llegado el Tribunal. En tal evento, la actividad del &nbsp;impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a &nbsp;los textos legales sustanciales que consider\u00f3 no aplicados, o &nbsp;aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente interpretados; pero, &nbsp;en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n &nbsp;que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya &nbsp;hecho en relaci\u00f3n con las pruebas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC752-2020, 4 mar., rad. 2016-00144-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;Si de la infracci\u00f3n indirecta de mandatos materiales se trata, &nbsp;a m\u00e1s de la invocaci\u00f3n de aquellos, se le impone al &nbsp;inconforme la carga de describir la manera como el enjuiciador los &nbsp;transgredi\u00f3, efecto para el cual, deber\u00e1 refutar los &nbsp;razonamientos basilares de la decisi\u00f3n, as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n, la valoraci\u00f3n de los elementos de juicio, &nbsp;se\u00f1alar la incidencia de los errores cometidos en la &nbsp;resoluci\u00f3n del litigio, y la forma en que estos condujeron al &nbsp;quebranto de los preceptos invocados, poniendo en evidencia la &nbsp;inconsistencia entre el genuino alcance y contenido de las pruebas y &nbsp;las conclusiones de la providencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, es &nbsp;preciso reparar en que \u00abno &nbsp;cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo &nbsp;en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea manifiesto, &nbsp;porque &nbsp;si se edifica a partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, &nbsp;as\u00ed sea acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n &nbsp;razonables del sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues &nbsp;simplemente se tratar\u00eda de una disputa de criterios, en &nbsp;cuyo caso prevalecer\u00eda el del juzgador, puesto que la decisi\u00f3n &nbsp;ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto\u00bb (CSJ &nbsp;SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01, reiterado en CSJ SC003-2021, &nbsp;18 ene., rad. 2010-00682-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Confrontados los ataques con los par\u00e1metros que vienen de &nbsp;citarse, la Sala encuentra que ninguno de los formulados satisface &nbsp;los requisitos legales establecidos y, por tanto, ser\u00e1n &nbsp;inadmitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 la impugnante en la primera acusaci\u00f3n que &nbsp;la decisi\u00f3n cuestionada revela el quebranto del art\u00edculo &nbsp;100 del compendio mercantil, como consecuencia de la indebida &nbsp;interpretaci\u00f3n que de aquel se hizo, pues, a su juicio, no &nbsp;debi\u00f3 escindirse el estudio de los presupuestos de la sociedad &nbsp;de hecho del v\u00ednculo familiar y marital existente entre la &nbsp;pareja conformada por ella y Diego Naranjo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, pas\u00f3 por alto la inconforme que, como se advirti\u00f3 &nbsp;al comienzo de estas consideraciones, cuando se acude a la causal &nbsp;primera de casaci\u00f3n, es imperativo hacerlo con la certeza de &nbsp;que la norma que se aduce quebrantada es de tipo sustancial, car\u00e1cter &nbsp;que no se deduce del contenido de la citada, toda vez que alude al &nbsp;r\u00e9gimen aplicable a todo tipo de sociedades, puntualmente, a &nbsp;la sujeci\u00f3n que debe hacerse a la normatividad mercantil, en &nbsp;torno a los asuntos que surjan en temas societarios, bien sean &nbsp;civiles o comerciales, es decir, no crea, modifica ni extingue alg\u00fan &nbsp;derecho de contenido material. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que aun soslayando la ausencia de esa esencial caracter\u00edstica &nbsp;(ser sustancial), el cuestionamiento luce desenfocado, porque se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la casacionista que la indebida interpretaci\u00f3n alegada surgi\u00f3 &nbsp;al \u201cno &nbsp;considerar (\u2026) la copiosa jurisprudencia que gira alrededor de &nbsp;la hermen\u00e9utica correcta que de dicha norma dimana cuando una &nbsp;sociedad de hecho, de las all\u00ed referidas, deviene de un &nbsp;v\u00ednculo marital no formal (\u2026)\u201d, &nbsp;en &nbsp;tanto lo que determin\u00f3 la frustraci\u00f3n de las &nbsp;pretensiones fue el incumplimiento de los par\u00e1metros &nbsp;establecidos para el tipo de acci\u00f3n impetrada, que no, la &nbsp;aplicaci\u00f3n de las disposiciones mercantiles, pues las &nbsp;exigencias de la acci\u00f3n ya est\u00e1n definidas, lo que &nbsp;implica, que el precepto en que finc\u00f3 su acusaci\u00f3n no &nbsp;es de los que estructuran el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00famese &nbsp;a lo expresado, que tales pronunciamientos, al amparo de la causal &nbsp;primera, no pueden servirle de apoyo al cargo, dado que descarta &nbsp;cuestionamientos de tipo probatorio como, en efecto, resulta ser el &nbsp;an\u00e1lisis jurisprudencial supuestamente omitido, lo que pone de &nbsp;manifiesto la confusi\u00f3n de v\u00edas en que incurre la &nbsp;quejosa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. En el mismo &nbsp;embate se doli\u00f3 la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez del &nbsp;quebranto directo por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos &nbsp;98, &nbsp;498, 499, 503 y 505 del C\u00f3digo de Comercio; 2083 del C\u00f3digo &nbsp;Civil; 12, 16, 38 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; no &nbsp;obstante, se limit\u00f3 a su enunciaci\u00f3n, sin realizar, &nbsp;como corresponde, la exposici\u00f3n de las razones que, en su &nbsp;criterio, hac\u00edan necesario el estudio del caso a la luz de &nbsp;aquellos preceptos; la forma en la que hubiesen variado cada una de &nbsp;las conclusiones que definieron la segunda instancia; y, su nexo &nbsp;directo con la naturaleza del juicio, razones suficientes para &nbsp;desestimar la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interesada deb\u00eda, a lo sumo, efectuar un parang\u00f3n entre &nbsp;el contenido de dichas normas y las premisas de la determinaci\u00f3n &nbsp;atacada, en aras de hacer patente el desacierto jur\u00eddico que &nbsp;pretende imputarle al fallador por la aplicaci\u00f3n, inaplicaci\u00f3n &nbsp;o indebida interpretaci\u00f3n de tales mandatos, as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n cristalizar el modo en que aquel quebr\u00f3 las &nbsp;determinaciones confutadas, contrario a ello, se restringi\u00f3 a &nbsp;su simple enunciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. El segundo &nbsp;cargo, ata\u00f1edero a la violaci\u00f3n indirecta de la ley &nbsp;sustancial por errores de derecho originados en el desconocimiento de &nbsp;preceptos de orden probatorio, igualmente ser\u00e1 desestimado, &nbsp;como pasa a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. Recrimin\u00f3 &nbsp;la casacionista un dislate iure &nbsp;por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, norma que, de entrada, esquiva la admisi\u00f3n &nbsp;del cargo, como quiera que, no es propia del r\u00e9gimen de los &nbsp;medios de convicci\u00f3n, sino que se ocupa de los principios &nbsp;rectores de los tr\u00e1mites judiciales &nbsp;(CSJ AC2593-2021, 30 jun., rad. 2014-00517-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmase as\u00ed, &nbsp;porque en reiterados pronunciamientos ha sostenido esta Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n que las reglas a que alude el antedicho yerro, son &nbsp;aquellas \u00ab(\u2026) &nbsp;que regulan la actividad de las partes y el juez en orden al decreto &nbsp;y pr\u00e1ctica de las pruebas, normas por eso llamadas &nbsp;probatorias, que aun cuando pueden contener la garant\u00eda de &nbsp;derechos fundamentales como el del debido proceso, de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n, derechos que asimismo se garantizan con las &nbsp;normas meramente procedimentales, no regulan una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica concreta\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC003, 14 ene. 2020, rad. 2011-00832-01; CSJ AC2828, 26 oct. 2020, &nbsp;rad. 203-00891-01, reiterada en CSJ AC2593-2021, 30 jun., rad. &nbsp;2014-00517-01), &nbsp;calidades que, no tiene el canon mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si en &nbsp;gracia de discusi\u00f3n se le atribuyera el car\u00e1cter &nbsp;probatorio a tal precepto, ninguna probabilidad de admisi\u00f3n &nbsp;tendr\u00eda el que con fundamento en \u00e9l se formul\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior porque &nbsp;la promotora de la acci\u00f3n finc\u00f3 su reproche en la &nbsp;presunta desatenci\u00f3n de la doctrina probable derivada de los &nbsp;distintos pronunciamientos de la Corte en torno al reconocimiento &nbsp;constitucional a la concubina, el pleno valor de la sociedad de hecho &nbsp;originada en el v\u00ednculo familiar y los elementos que la &nbsp;configuran, afirmaci\u00f3n no asim\u00e9trica en relaci\u00f3n &nbsp;con la determinaci\u00f3n cuestionada, que contrario a lo expuesto &nbsp;en la cr\u00edtica, hizo acopio de los soportes jurisprudenciales &nbsp;en que se apoy\u00f3 para la negativa de las pretensiones en raz\u00f3n &nbsp;de la ausencia de los presupuestos de la sociedad de hecho &nbsp;pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro ejemplo de &nbsp;lo as\u00ed expresado es la menci\u00f3n hecha all\u00ed de la &nbsp;sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n el 24 de febrero de &nbsp;2011 (rad. 2002-00084-01), la cual pregona que \u00abpara &nbsp;que sea admisible la sociedad de hecho entre concubinos se requiere &nbsp;fuera de la conjunci\u00f3n de aportes comunes, participaci\u00f3n &nbsp;en las p\u00e9rdidas y ganancias y el affectio societatis, que &nbsp;surja con prescindencia de la uni\u00f3n\u00bb, &nbsp;exigencias que, como qued\u00f3 establecido en la mentada decisi\u00f3n, &nbsp;no fueron satisfechas por la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez, &nbsp;frustrando de esta manera el \u00e9xito de la demanda y no, como lo &nbsp;refiere la impugnante, por virtud del aparente desconocimiento de la &nbsp;coexistencia entre una sociedad conyugal y una de hecho constituida &nbsp;por los concubinos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se avizora &nbsp;alg\u00fan razonamiento de la casacionista en torno a la forma en &nbsp;que debi\u00f3 dirimirse la controversia con aplicaci\u00f3n del &nbsp;precepto b\u00e1culo de la protesta en la forma sugerida en el &nbsp;embate, m\u00e1xime cuando, como acaba de exponerse, fue otra la &nbsp;causa del fracaso de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. En el mismo &nbsp;sentido, aleg\u00f3 falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;176 del C\u00f3digo General del Proceso, fundado en el an\u00e1lisis &nbsp;aislado que, en su criterio, efectu\u00f3 el Tribunal respecto de &nbsp;la totalidad de medios suasorios recaudados, y que le impidieron &nbsp;tener por v\u00e1lida la permanencia ininterrumpida a trav\u00e9s &nbsp;del tiempo de la relaci\u00f3n marital con el se\u00f1or Naranjo, &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n, el manejo conjunto dado por la pareja &nbsp;a los dineros recibidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal acusaci\u00f3n, &nbsp;confrontada la naturaleza de la acci\u00f3n y el contenido del &nbsp;fallo, deviene desenfocada, toda vez que, se itera, aquella no se &nbsp;dirigi\u00f3 a obtener los efectos propios de una uni\u00f3n &nbsp;marital, sino de una sociedad civil de hecho, lo que pone en &nbsp;evidencia una apreciaci\u00f3n confusa de la parte actora respecto &nbsp;de las verdaderas razones que llevaron a desestimar los prop\u00f3sitos &nbsp;de su demanda, pues solo frente a estas debi\u00f3 dirigir su &nbsp;ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed al &nbsp;menos se entiende del ac\u00e1pite de pretensiones &nbsp;contenido en el &nbsp;libelo demandatorio, en el que se pidi\u00f3 la declaraci\u00f3n &nbsp;de \u201cla &nbsp;existencia DE LA SOCIEDAD CIVIL DE HECHO conformada por DIEGO NARANJO &nbsp;P\u00c9REZ Y MARINA GUTI\u00c9RREZ G\u00d3MEZ, desde el 06 de &nbsp;diciembre de MILNOVECIENTOS (sic) OCHENTA Y SEIS (1986), hasta el 28 &nbsp;de octubre del a\u00f1o DOSMILOCHO (sic), fecha de fallecimiento &nbsp;del se\u00f1or DIEGO NARANJO P\u00c9REZ\u201d &nbsp;y, consecuencialmente, \u201cla &nbsp;DISOLUCI\u00d3N de la sociedad, para proceder dentro del proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n que se adelanta realizar la LIQUIDACI\u00d3N de la &nbsp;misma (\u2026)\u201d &nbsp;(archivo 03, C. 1, expediente digital), y fue a ello a lo que &nbsp;circunscribi\u00f3 su pronunciamiento el ad &nbsp;quem, &nbsp;encontrando ausentes los presupuestos que la gobiernan. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto es &nbsp;preciso insistir en que la recurrente no enrostr\u00f3 el &nbsp;desconocimiento por el ad &nbsp;quem &nbsp;de los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por esta Corte en &nbsp;torno al reconocimiento de las uniones mencionadas (concubinato y &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho); todo lo contrario, lo que se avizora &nbsp;es que, pese a tener por establecido uno de esos tipos de relaci\u00f3n, &nbsp;el mismo no alcanza para la edificaci\u00f3n de la sociedad civil &nbsp;de hecho a la cual se concretaron las pretensiones de la aqu\u00ed &nbsp;interesada, y que, exige para su declaraci\u00f3n, la demostraci\u00f3n &nbsp;de la affectio &nbsp;societatis, &nbsp;carente de prueba en el caso (CSJ &nbsp;SC 7 mar. 2011, rad. 2003-00412-01 y CSJ SC8225-2016, 22 jun., rad. &nbsp;2008-00129-01). &nbsp;<\/p>\n<p>No existe duda de &nbsp;que la norma invocada por la censura es de aquellas de contenido &nbsp;demostrativo, as\u00ed se extrae de su ubicaci\u00f3n en la &nbsp;codificaci\u00f3n adjetiva, -secci\u00f3n tercera, r\u00e9gimen &nbsp;probatorio, t\u00edtulo \u00fanico, cap\u00edtulo I, &nbsp;disposiciones generales-; no obstante, para que pueda darle paso a la &nbsp;admisi\u00f3n del cargo, deb\u00eda la interesada, y no lo hizo, &nbsp;describir de manera detallada la forma en que el enjuiciador &nbsp;transgredi\u00f3 el precepto de esa \u00edndole y, con \u00e9l, &nbsp;los de tipo sustancial tambi\u00e9n acogidos en su demanda, &nbsp;determinando concretamente el error en la decisi\u00f3n emitida por &nbsp;aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha actividad no &nbsp;se aprecia en la exposici\u00f3n de la censura pues la recurrente &nbsp;enfil\u00f3 sus razonamientos a exponer los que, a su juicio, &nbsp;fueron errores en la valoraci\u00f3n de las distintas pruebas, como &nbsp;si se tratara del an\u00e1lisis del error de hecho y no el de &nbsp;derecho al que hizo m\u00e9rito en su titulaci\u00f3n, sin poner &nbsp;de manifiesto la mencionada relaci\u00f3n, es decir, incurri\u00f3 &nbsp;en entremezclamiento de los yerros que estructuran la transgresi\u00f3n &nbsp;indirecta de mandatos sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La promotora en &nbsp;casaci\u00f3n definitivamente dej\u00f3 sin sustentaci\u00f3n &nbsp;la cr\u00edtica referente a la falta de estudio conjunto de los &nbsp;instrumentos de convicci\u00f3n, pues no se ocup\u00f3 de exhibir &nbsp;los puntos de convergencia de los elementos demostrativos dejados de &nbsp;apreciar por el sentenciador; por el contrario, se limit\u00f3 a &nbsp;citar una a una las declaraciones rendidas, para luego sacar una &nbsp;conclusi\u00f3n adaptada a su propio criterio o a lo que, en su &nbsp;pensar, pudiera ser el verdadero m\u00e9rito de aquellas, sin &nbsp;formular una verdadera infracci\u00f3n del art\u00edculo 176 que &nbsp;aduce conculcado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, si &nbsp;el yerro radicaba en la presunta preterici\u00f3n de las versiones &nbsp;testimoniales relativas a los aportes efectuados a la sociedad civil &nbsp;de hecho que el Tribunal omiti\u00f3 apreciar en conjunto con los &nbsp;dem\u00e1s medios de prueba, en aras de un adecuado planteamiento &nbsp;de la censura a la luz de la causal invocada, deb\u00eda hacerse &nbsp;expl\u00edcita la transgresi\u00f3n de los c\u00e1nones &nbsp;probatorios y, por conducto de estos, el quebranto de los mandatos &nbsp;sustanciales aducidos en la demanda, lo cual no tuvo ocurrencia, &nbsp;impidiendo abrirle paso al recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. La tercera &nbsp;protesta refiere la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial &nbsp;como consecuencia de los errores de hecho manifiestos en la &nbsp;valoraci\u00f3n de los medios suasorios que dan cuenta de la &nbsp;continuidad de la uni\u00f3n de la pareja hasta el d\u00eda de la &nbsp;muerte de Diego Naranjo. Espec\u00edficamente cit\u00f3 la &nbsp;versi\u00f3n vertida al juicio por los declarantes Juan Diego, &nbsp;Mariana y Juan Jacobo Naranjo, M\u00e9lida Valencia, Jos\u00e9 &nbsp;Fernando Acevedo, Luz Mery Clavijo, Lida Cristina Meisel y Orlando &nbsp;Campo. &nbsp;<\/p>\n<p>La preanotada &nbsp;censura deviene desacertada en su formulaci\u00f3n, pues &nbsp;reiteradamente se ha explicado por la Corte que la infracci\u00f3n &nbsp;invocada encuentra configuraci\u00f3n cuando se constata el &nbsp;desatino del sentenciador al tener por demostrado un hecho sin &nbsp;existir prueba de \u00e9l, cuando lo descarta pese a su debida &nbsp;acreditaci\u00f3n o cuando le da una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, &nbsp;siempre, dentro de los l\u00edmites de la naturaleza de la &nbsp;actuaci\u00f3n que se adelanta. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n &nbsp;del ataque, la demandante pretende poner al descubierto una &nbsp;circunstancia que, aun de llegar a tenerse por cierta, no habr\u00eda &nbsp;trascendido en el sentido de la resoluci\u00f3n reprochada, habida &nbsp;cuenta que la continuidad arg\u00fcida respecto de la relaci\u00f3n &nbsp;sentimental con Diego Naranjo (1985 a 2008) no tendr\u00eda la &nbsp;fuerza suficiente para tener por acreditados los supuestos que dar\u00edan &nbsp;paso a la declaratoria de la existencia de la sociedad civil, valga &nbsp;decir: i) una serie coordinada de hechos de explotaci\u00f3n com\u00fan, &nbsp;ii) acontecimientos paralelos para la consecuci\u00f3n de &nbsp;beneficios; iii) colaboraci\u00f3n equitativa sin \u00e1nimo de &nbsp;dependencia entre uno y otro; y, iv) \u00e1nimo de asociarse, los &nbsp;cuales, no emergen del simple dicho de los rese\u00f1ados testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;manifest\u00f3 la sala de decisi\u00f3n que defini\u00f3 el &nbsp;recurso de alzada cuando acot\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201clos &nbsp;testimonios recibidos dentro del litigio no reflejan que los &nbsp;declarantes hubieran expuesto la ocurrencia de sucesos espec\u00edficos &nbsp;claramente indicativos de la existencia de la sociedad de hecho cuyo &nbsp;reconocimiento se deprec\u00f3, o de la satisfacci\u00f3n de los &nbsp;requisitos necesarios para afirmar su estructuraci\u00f3n (\u2026) &nbsp;[e)n efecto, las versiones vertidas por las se\u00f1oras M\u00e9lida &nbsp;Valencia \u00c1lvarez y Luz Mery Clavijo D\u00edaz, quienes se &nbsp;desempe\u00f1aron como secretarias de los consultorios del galeno &nbsp;en las ciudades de Pereira y Manizales, respectivamente, no ofrecen &nbsp;motivos racionales para la acreditaci\u00f3n de la sociedad de &nbsp;hecho; las deponentes refirieron que para la \u00e9poca del inicio &nbsp;de la relaci\u00f3n la demandante hab\u00eda colaborado &nbsp;en las pr\u00e1cticas m\u00e9dicas realizadas por su compa\u00f1ero, &nbsp;sin que se extendieran en el tiempo, por cuanto fueron espor\u00e1dicas &nbsp;y no se volvieron a ejecutar porque la recurrente emprendi\u00f3 &nbsp;labores con diversas instituciones de salud\u201d &nbsp;(archivo &nbsp;16, cno. Tribunal, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, el error de &nbsp;valoraci\u00f3n que atribuye al ad &nbsp;quem &nbsp;con relaci\u00f3n a ese supuesto f\u00e1ctico, no resulta &nbsp;determinante para el rumbo del proceso y, de contera, no es &nbsp;suficiente para habilitar el estudio de fondo del cargo planteado con &nbsp;respaldo en aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis &nbsp;de las declaraciones recaudadas realizado por la convocante est\u00e1 &nbsp;equivocadamente dirigido a demostrar la existencia de una uni\u00f3n &nbsp;marital, la convivencia ininterrumpida con el se\u00f1or Diego &nbsp;Naranjo y su reconocimiento por parte de los allegados como la esposa &nbsp;de aquel, que no a refutar la inexistencia declarada por el &nbsp;sentenciador de la impugnaci\u00f3n, relativa a los elementos &nbsp;definitorios de la sociedad de hecho, aspecto medular de la &nbsp;sentencia, respecto del cual los testigos declararon conocer por &nbsp;comentarios de la actora, otros los negaron o desconocieron2, &nbsp;circunstancia que evidencia el desenfoque de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es &nbsp;preciso memorar que esta Sala, en cuanto a las marcadas diferencias &nbsp;existentes entre la uni\u00f3n marital de hecho (constitutiva de un &nbsp;hecho nuevo en el caso concreto, al no haber sido el objeto de la &nbsp;causa), y la figura del concubinato, cuya existencia fue reconocida &nbsp;por el fallador de conocimiento, sin alcanzar los efectos de una &nbsp;sociedad de hecho, sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;concubinato corresponde en Colombia a una instituci\u00f3n &nbsp;claramente diferenciada3 &nbsp;de la uni\u00f3n marital, de tal modo que puede definirse como &nbsp;uni\u00f3n de hecho no matrimonial de convivencia afectiva y com\u00fan, &nbsp;libremente consentida y con contenido sexual, sin que, revista las &nbsp;caracter\u00edsticas del matrimonio o de la uni\u00f3n marital, &nbsp;pero que supone continuidad, estabilidad, permanencia en la vida &nbsp;com\u00fan y en las relaciones sexuales \u2026) el concubinato en &nbsp;otras latitudes, las m\u00e1s de las veces, cobija las uniones &nbsp;maritales de hecho, analog\u00eda &nbsp;que no resulta en la actualidad atendible en el derecho colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;hermanos Mazeaud, se\u00f1alan que el concubinato no constituye una &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica, sino una relaci\u00f3n permanente &nbsp;sin v\u00ednculo de derecho, que existe de hecho, de modo que si &nbsp;concurren los elementos estructurales de las sociedades se gobierna &nbsp;por las teor\u00edas de las \u201csociedades de hecho\u201d4.(\u2026) &nbsp;la relaci\u00f3n concubinaria es un hecho, no es contrato, pero &nbsp;eventualmente puede generar obligaciones; y seg\u00fan Planiol y &nbsp;Ripert, \u201c(\u2026) carece de formas determinadas y no produce &nbsp;efectos jur\u00eddicos (\u2026)\u201d5 &nbsp;(se &nbsp;destaca)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en la misma providencia indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;convivencia o la vida com\u00fan de una pareja no puede permitir &nbsp;edificar fatalmente una sociedad de hecho, pero si est\u00e1 &nbsp;debidamente demostrada, ser\u00e1 indicio del affectio societatis o &nbsp;del animus contrahendi societatis, puntal constitutivo de uno de sus &nbsp;elementos axiol\u00f3gicos. Sin embargo, ese comportamiento no &nbsp;puede aparecer como relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia &nbsp;civil o laboral ni como simple indivisi\u00f3n, de tenencia, de &nbsp;guarda, de vigilancia, sino como un trato que ubique a los &nbsp;convivientes en un plano de igualdad6 &nbsp;o de simetr\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que si &nbsp;a esa relaci\u00f3n, se suman la participaci\u00f3n en las &nbsp;p\u00e9rdidas y utilidades y la realizaci\u00f3n de aportes &nbsp;conjuntos de industria o capital, junto con la affectio societatis, &nbsp;refulge una aut\u00e9ntica sociedad de hecho; y como consecuencia, &nbsp;la legitimaci\u00f3n vendr\u00e1 edificada no propiamente como &nbsp;una acci\u00f3n in rem verso, sino como una actio pro socio con &nbsp;linaje eminentemente patrimonial, m\u00e1s all\u00e1 de la simple &nbsp;relaci\u00f3n personal concubinaria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC8225-2016, 22 jun., rad. 2008-00129-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;deficitaria y desenfocada deviene la acusaci\u00f3n en lo relativo &nbsp;a la sentencia emitida en materia pensional, con la que pretendi\u00f3 &nbsp;acreditarse la duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n sentimental con &nbsp;el causante, pues la misma no es demostrativa del animus &nbsp;societatis, &nbsp;cuya comprobaci\u00f3n, se ha memorado con insistencia en este &nbsp;prove\u00eddo, no se excluye por la existencia de una uni\u00f3n &nbsp;concubinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n &nbsp;precedente no permite concluir cosa distinta a que la demandante no &nbsp;demostr\u00f3 el &nbsp;desacierto en la valoraci\u00f3n probatoria, pues tras enunciar &nbsp;cada una de las probanzas analizadas, expuso su opini\u00f3n sobre &nbsp;las conclusiones que el Tribunal debi\u00f3 derivar de ellas, &nbsp;dejando de lado la necesaria confrontaci\u00f3n de su contenido &nbsp;puntual con la argumentaci\u00f3n medular de la sentencia; menos &nbsp;a\u00fan, acredit\u00f3 la evidencia de los yerros imputados y su &nbsp;trascendencia en el sentido de lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, la &nbsp;inconforme encamin\u00f3 la refutaci\u00f3n a exponer su propia &nbsp;interpretaci\u00f3n de las versiones de los testigos y lo declarado &nbsp;en los interrogatorios de parte, abandonando el quehacer de &nbsp;contrastar esa particular visi\u00f3n con la valoraci\u00f3n &nbsp;realizada por el colegiado, a fin de demostrar el protuberante \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;de donde se infiere que, en verdad, su descontento tiene como punto &nbsp;de mira las conclusiones del enjuiciador sobre esas probanzas, a las &nbsp;cuales hace frente con su propio ejercicio de estimaci\u00f3n &nbsp;probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En su tarea, pas\u00f3 &nbsp;por alto la casacionista que, de tiempo atr\u00e1s, ata\u00f1edero &nbsp;a la evaluaci\u00f3n de distintos grupos de testigos, se ha dicho &nbsp;que los falladores gozan de una racional y prudente autonom\u00eda, &nbsp;que les permite seleccionar los deponentes a quienes les confiere &nbsp;mayor credibilidad. Bajo ese derrotero, si el Tribunal tuvo por &nbsp;fiables las atestaciones que apoyaban las defensas de los &nbsp;antagonistas, no se le puede achacar yerro alguno en la de &nbsp;apreciaci\u00f3n de esos elementos de cognici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;tiene esclarecido esta Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>[S]i &nbsp;lo cuestionado es la credibilidad que el fallador de instancia dio a &nbsp;un grupo de testigos, al margen de otro, esa soluci\u00f3n resulta &nbsp;ajena a la Corte como quiera que no le corresponde dirimir tal &nbsp;dilema, pues por sabido se tiene que\u2026 \u2018si en un proceso &nbsp;se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman &nbsp;posiciones contrarias, dando cada uno la raz\u00f3n de la ciencia &nbsp;de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error evidente si se &nbsp;inclina por uno de esos grupos de testigos, m\u00e1xime si en apoyo &nbsp;de su elecci\u00f3n se sustenta en otras pruebas que corroboran el &nbsp;dicho del grupo escogido. Se trata, en efecto, de que en casos como &nbsp;el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de su &nbsp;discreta autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, no &nbsp;pudiendo en consecuencia, cometer yerro f\u00e1ctico en esa tarea\u2019 &nbsp;(CSJ SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948, reiterada en &nbsp;SC11151 de 2015, rad. N\u00ba 2005-00448-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;otras palabras, cuando el juez opta por dar credibilidad a un grupo &nbsp;de declarantes y no lo hace con otro que se muestra antag\u00f3nico, &nbsp;ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la &nbsp;sana cr\u00edtica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no se puede &nbsp;calificar dicha determinaci\u00f3n de errada, sino como el &nbsp;cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia conforme al &nbsp;ordenamiento que lo regula (SC1853, &nbsp;29 may. 2018, rad. n\u00b0 2008-00148-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En raz\u00f3n &nbsp;de lo discurrido, las recriminaciones planteadas por la casacionista &nbsp;no ser\u00e1n admitidas a tr\u00e1mite, m\u00e1xime cuando &nbsp;tampoco &nbsp;concurren los presupuestos habilitantes de la selecci\u00f3n &nbsp;oficiosa. En esa direcci\u00f3n ind\u00edquese que la decisi\u00f3n &nbsp;confutada no compromete el orden o el patrimonio p\u00fablico, no &nbsp;se advierte que atente contra los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales, ni que se requiera unificar la jurisprudencia de la &nbsp;Corte sobre la tem\u00e1tica discutida en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se constat\u00f3 que el tr\u00e1mite se ajust\u00f3 a las &nbsp;pautas legales, el prove\u00eddo fue producto de una valoraci\u00f3n &nbsp;reflexiva del marco decisorio fijado por las partes y las probanzas &nbsp;arrimadas al juicio, y se apoy\u00f3 en la regulaci\u00f3n &nbsp;aplicable, sin que se divisen equivocaciones evidentes y &nbsp;trascendentes que ameriten su admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el &nbsp;encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: En &nbsp;su oportunidad devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 2\u00b0, art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 40 a 45 cno. Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-239 de 1994. En el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho franc\u00e9s, el respectivo C\u00f3digo Civil distingue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el matrimonio mon\u00f3gamo (arts. 144 y 147) el pacto civil de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solidaridad, denominado partenaires &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que traduce convivientes,como instituciones familiares singulares no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concurrentes entre s\u00ed, y, el concubinato o concubinage &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el art\u00edculo 515.8 definido como: \u201c(\u2026) uni\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de fait caract\u00e9risee para une rie commune pr\u00e9sentant &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un car\u00e0ctere de stabilit\u00e9 et de continuitu\u00e9, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre deux personnes, de sexe diff\u00e9rent ou de m\u00eame &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sexe,qui vivent en couple\u201d; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es decir, \u201cuni\u00f3n de hecho, caracterizada por una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comunidad de vida que tiene car\u00e1cter de estabilidad y de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;continuidad, entre dos personas, de sexo diferente o del mismo sexo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que viven en pareja\u201d. El concepto que aqu\u00ed se expone, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se acerca a la instituci\u00f3n francesa del art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;515.8. FRANCIA, C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil Franc\u00e9s, \u00c1lvaro N\u00fa\u00f1ez Iglesias. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trad. Barcelona: Marcial Pons, 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MAZEADU, Henri, Le\u00f3n y Jean. Lecciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Civil. La organizaci\u00f3n del patrimonio familiar. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Parte cuarta, Vol. I, Traduc. de Luis Alcal\u00e1-Zamora y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Castillo, Buenos Aires: ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2009,P. 19-20-21 &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PLANIOL, Marcel y RIPERT, Georges. Traduc. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; de Leonel Pereznieto Catro. Derecho civil. M\u00e9xico, D. F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oxford University Press, 1999, Vol. 8, p. 116 &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC757-2022 (2018-00244-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; AC757-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 17001-31-03-003-2018-00244-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinticuatro de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-61727","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61727","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61727"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61727\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61727"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61727"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61727"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}