{"id":61728,"date":"2024-05-20T20:59:22","date_gmt":"2024-05-20T20:59:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac758-2022-2017-00579-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:22","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:22","slug":"ac758-2022-2017-00579-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac758-2022-2017-00579-01\/","title":{"rendered":"AC 758 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC758-2022 (2017-00579-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC758-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-10-003-2017-00579-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinticuatro de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por Luz Alba Guerrero Devia para sustentar el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;que interpuso frente a la sentencia de 28 de mayo de 2020, proferida &nbsp;por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, dentro del proceso de existencia de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho y reconocimiento de sociedad patrimonial entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes, disoluci\u00f3n y posterior &nbsp;liquidaci\u00f3n, promovido por la recurrente contra Flor &nbsp;\u00c1ngela C\u00e1rdenas de M\u00e9ndez, Daniela Mar\u00eda &nbsp;M\u00e9ndez Guerrero, Rafael M\u00e9ndez C\u00e1rdenas, Mart\u00edn &nbsp;M\u00e9ndez C\u00e1rdenas y Luis Fernando M\u00e9ndez C\u00e1rdenas. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;El &nbsp;petitum: &nbsp;<\/p>\n<p>Luz Alba Devia &nbsp;demand\u00f3 a la c\u00f3nyuge e hijos del causante Luis Eugenio &nbsp;M\u00e9ndez Moreno, a fin de que se declarara que entre ellos \u201cse &nbsp;estableci\u00f3 Uni\u00f3n marital de hecho desde el 17 de Agosto &nbsp;de 1987, hasta el 02 de diciembre de 2016, y por lo tanto fueron &nbsp;compa\u00f1eros permanentes\u201d &nbsp;y, &nbsp;consecuencialmente se predicara que, entre ellos, \u201cexisti\u00f3 &nbsp;sociedad patrimonial por haber sido compa\u00f1eros permanentes &nbsp;desde el 17 de Agosto de 1987, hasta el 02 de Diciembre de 2016\u201d &nbsp;y, &nbsp;por lo tanto, pidi\u00f3 que \u00e9sta se disolviera con su &nbsp;correspondiente liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;La &nbsp;causa petendi: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante sostuvo que estableci\u00f3 convivencia con el &nbsp;referido se\u00f1or, dando origen a una uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho, entre las fechas se\u00f1aladas en el petitum, &nbsp;lo que equivale a un periodo superior a 25 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El se\u00f1or M\u00e9ndez se encontraba casado con Flor \u00c1ngela &nbsp;C\u00e1rdenas de M\u00e9ndez, y con ella tambi\u00e9n conviv\u00eda &nbsp;de manera \u201cintermitente &nbsp;y simultanea\u201d, &nbsp;por lo que con la muerte de aquel, tambi\u00e9n tuvo lugar la &nbsp;disoluci\u00f3n patrimonial de esa relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De la uni\u00f3n entre la convocante y Luis Eugenio, naci\u00f3 &nbsp;Daniela Mar\u00eda M\u00e9ndez Guerrero, quien recibi\u00f3 de &nbsp;sus padres apoyo econ\u00f3mico para gastos personales y estudios, &nbsp;situaci\u00f3n que acreditan las certificaciones aportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El 21 de abril de 2017, ante el Notario 61 de Bogot\u00e1 se &nbsp;suscribi\u00f3 acta indicando que la demandante y el causante &nbsp;convivieron en uni\u00f3n libre en el lapso mencionado, declaraci\u00f3n &nbsp;que fue ratificada notarialmente por Luz Marina Galindo Cely, Gladys &nbsp;Vega Acero y Jorge Eli\u00e9cer Aranda Hurtado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El conjunto residencial el Camino de la Colina certific\u00f3 el 21 &nbsp;de abril de 2017 la convivencia del grupo familiar integrado por Luis &nbsp;Eugenio M\u00e9ndez, Luz Alba M\u00e9ndez y Daniela Mar\u00eda &nbsp;M\u00e9ndez en el apartamento 805. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El 26 de diciembre de 2016, la coordinadora del cementerio Coorsepark &nbsp;SAS certific\u00f3 que el grupo familiar de beneficiarios est\u00e1 &nbsp;integrado por las mismas personas, incluso, que fue la demandante &nbsp;quien sufrag\u00f3 los gastos exequiales de Eugenio M\u00e9ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El fallecido se\u00f1or M\u00e9ndez Moreno otorg\u00f3 &nbsp;testamento el 10 de noviembre de 2015, mediante escritura p\u00fablica &nbsp;No. 3954 ante la Notar\u00eda Cuarenta y Cuatro de Bogot\u00e1, &nbsp;en el que incluy\u00f3 a la reclamante como heredera testamentaria, &nbsp;lo que, seg\u00fan afirm\u00f3, prueba la intenci\u00f3n del de &nbsp;cujus &nbsp;de protegerla como su compa\u00f1era permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;En septiembre de 2018 se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez &nbsp;post &nbsp;mortem &nbsp;al causante en favor de la actora, tr\u00e1mite en el que &nbsp;desconocieron a la c\u00f3nyuge e hijos del matrimonio, porque &nbsp;nunca comparecieron pese a haber sido emplazados &nbsp;(fls. 15 a 18, cno. 1, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>C. El &nbsp;tr\u00e1mite del proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La postulaci\u00f3n inicial fue admitida por el Juzgado Tercero de &nbsp;Familia en Oralidad de Bogot\u00e1 el 25 de septiembre de 2017 (fl. &nbsp;43, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Flor &nbsp;\u00c1ngela C\u00e1rdenas de M\u00e9ndez, Rafael y Luis &nbsp;Fernando M\u00e9ndez C\u00e1rdenas se opusieron a las &nbsp;pretensiones arguyendo que el causante siempre vivi\u00f3 con su &nbsp;esposa e hijos en el domicilio conyugal, esto es, la carrera 18 # &nbsp;89-16 apartamento 201, Edificio Origami, Bogot\u00e1, donde ocurri\u00f3 &nbsp;la muerte de Luis Eugenio; adem\u00e1s, se\u00f1alaron que, &nbsp;extra\u00f1amente la promotora de la acci\u00f3n, dos meses antes &nbsp;del deceso del se\u00f1or M\u00e9ndez Moreno lo afili\u00f3 a &nbsp;un seguro funerario que, en efecto, cubri\u00f3 los servicios &nbsp;exequiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como medios &nbsp;defensivos plantearon los que denominaron \u201cFALTA &nbsp;DE LEGITIMACI\u00d3N DERIVADA DE LA CAUSA POR ACTIVA\u201d; \u201cMALA &nbsp;FE DE LA PARTE ACTORA\u201d; &nbsp;y, \u201cCARENCIA &nbsp;DE DERECHO PARA DEMANDAR\u201d &nbsp;(fls. 93 a 99 y 105 a 109, cno. 1, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Daniela Mar\u00eda &nbsp;M\u00e9ndez se allan\u00f3 a los hechos y pretensiones de la &nbsp;demanda (fl. 47, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Mediante &nbsp;sentencia de 12 de diciembre de 2019, el juzgador de primer grado &nbsp;desestim\u00f3 los ruegos de la reclamante, decisi\u00f3n que fue &nbsp;recurrida por aquella (fls. 168 a 171, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. El 28 de mayo &nbsp;de 2020, el Tribunal confirm\u00f3 la aludida decisi\u00f3n (fl. &nbsp;43, cno. 2, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>D. La &nbsp;providencia impugnada: &nbsp;<\/p>\n<p>El ad-quem &nbsp;aval\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo &nbsp;al encontrar que, aunque la relaci\u00f3n surgida entre la &nbsp;demandante y el causante tuvo matices en el orden sentimental, no &nbsp;alcanz\u00f3 a generar una din\u00e1mica dom\u00e9stica, pues &nbsp;ella misma acot\u00f3, al rendir declaraci\u00f3n de parte, que &nbsp;el se\u00f1or M\u00e9ndez no convivi\u00f3 con ella en su lugar &nbsp;de habitaci\u00f3n, porque \u00e9l ten\u00eda una convivencia &nbsp;\u201csimult\u00e1nea\u201d y cada uno ten\u00eda su &nbsp;apartamento. Por tal raz\u00f3n, se quedaba con ella cuando dec\u00eda &nbsp;en su casa que ten\u00eda viajes y as\u00ed lo confirm\u00f3 la &nbsp;hija com\u00fan, Daniela Mar\u00eda M\u00e9ndez cuando &nbsp;respondi\u00f3 que su progenitor ten\u00eda perfumes y ropa en la &nbsp;casa, pero solo pernoctaba algunos fines de semana, afirmaciones que, &nbsp;para el tribunal, dieron cuenta de la ausencia de prueba frente a la &nbsp;ayuda, socorro mutuo y convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el decurso &nbsp;procesal se demostr\u00f3: i) el v\u00ednculo matrimonial del &nbsp;causante y Flor \u00c1ngela C\u00e1rdenas desde 1965, sin que se &nbsp;hubiera separado de hecho de ella; ii) la afiliaci\u00f3n de Luis &nbsp;Eugenio M\u00e9ndez como beneficiario de su esposa a la entidad &nbsp;Colsanitas, produci\u00e9ndose su retiro en noviembre de 2016; iii) &nbsp;el estado civil de casado y con sociedad conyugal vigente que &nbsp;ostentaba el causante, lo cual se acredit\u00f3 con el testamento &nbsp;otorgado por aquel, y si bien dej\u00f3 a la accionante la cuarta &nbsp;de mejoras, ello no genera una din\u00e1mica dom\u00e9stica para &nbsp;abrir paso a la uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la &nbsp;providencia cuestionada que, aunque la promotora de la acci\u00f3n &nbsp;llev\u00f3 como testigos a sus compa\u00f1eros de trabajo, de las &nbsp;declaraciones de los mismos no se lograron extraer los elementos &nbsp;constitutivos de la uni\u00f3n reclamada, todo lo contrario, dan &nbsp;cuenta de que la relaci\u00f3n existente entre la pareja no &nbsp;traspas\u00f3 el umbral del noviazgo, pues nunca vieron al se\u00f1or &nbsp;M\u00e9ndez en la residencia de la se\u00f1ora Guerrero Devia, &nbsp;algunos no lo conocieron en persona o desconoc\u00edan la &nbsp;naturaleza del v\u00ednculo existente entre ellos, o simplemente &nbsp;basaron sus afirmaciones en el dicho de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;certificado expedido por la representante legal del Conjunto &nbsp;Residencial Camino la Colina, en el que se consign\u00f3 la &nbsp;conformaci\u00f3n del grupo familiar residente, indic\u00f3, que &nbsp;poco o nada aportaba a la resoluci\u00f3n del litigio, pues nada &nbsp;arroja sobre los presupuestos estructurales de la uni\u00f3n, en &nbsp;tanto, no describe alguna circunstancia de tiempo, modo o lugar en &nbsp;que se haya desarrollado la convivencia, lo \u00fanico que revela &nbsp;es quienes integraban la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sobre &nbsp;la comprobaci\u00f3n del pago de los gastos funerarios por la &nbsp;convocante, advirti\u00f3 que tal situaci\u00f3n solo reflejaba &nbsp;un acto humanitario, y no la existencia del v\u00ednculo de &nbsp;compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;lo as\u00ed definido por el &nbsp;colegiado, &nbsp;la demandante imput\u00f3 dos cargos con apoyo en la primera causal &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y, del contenido de su escrito demandatorio, aunque &nbsp;intitulada, se advierte la formulaci\u00f3n de un embate con &nbsp;fundamento en la segunda hip\u00f3tesis prevista en el mismo canon. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Recrimin\u00f3 &nbsp;la lesi\u00f3n directa, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, &nbsp;de los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, en concordancia &nbsp;con los preceptos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por las &nbsp;reglas 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 8 de la Ley 4\u00aa de 1976; &nbsp;25, 26 y 27 del C\u00f3digo Civil; 29 y 42 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;soportar su acusaci\u00f3n, sostuvo que el sentenciador de segundo &nbsp;grado no le dio trascendencia a la convivencia simult\u00e1nea del &nbsp;causante con la opugnante y su esposa, as\u00ed como tampoco a la &nbsp;prueba de los elementos que habilitan la declaraci\u00f3n de la &nbsp;pretendida uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;debi\u00f3 acceder a las pretensiones con apoyo en la &nbsp;jurisprudencia y doctrina aplicables, puntualmente las que tornan &nbsp;viable la convivencia simult\u00e1nea del causante con m\u00e1s &nbsp;de una pareja. El \u201capoyo &nbsp;jurisprudencial\u201d &nbsp;proporcionado por esta Corte y la Constitucional, ata\u00f1edero al &nbsp;reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la c\u00f3nyuge &nbsp;y a las compa\u00f1eras permanentes, en casos de convivencia &nbsp;simult\u00e1nea en los \u00faltimos 5 a\u00f1os de vida del &nbsp;causante, fue \u201cdesatendid[o] &nbsp;por los jueces de instancia y (\u2026) de haberse valorado la &nbsp;conclusi\u00f3n jur\u00eddica hubiera sido diferente, en el &nbsp;sentido de declarar a mi representada su calidad de compa\u00f1era &nbsp;permanente y beneficiaria conjunta de los derechos derivados, como &nbsp;los pensionales entre otros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;el quebranto directo por &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 1 y 2 de &nbsp;la Ley 54 de 1990, en concordancia con los mandatos 46, 47, 50, 141, &nbsp;142 de la Ley 100 de 1993 modificados por las disposiciones 12 y 13 &nbsp;de la Ley 797 de 2003; 6\u00aa de la Ley 1204 de 2008, en relaci\u00f3n &nbsp;con los preceptos 4 y 8 de la Ley 4\u00aa de 1976; 25, 26 y 27 de la &nbsp;codificaci\u00f3n civil; 1, 2, 29, 42, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento, se &nbsp;indic\u00f3 &nbsp;que la providencia: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;No atendi\u00f3 la acreditaci\u00f3n &nbsp;del reconocimiento efectuado por el causante en favor de la actora &nbsp;como su heredera y compa\u00f1era permanente; as\u00ed como &nbsp;tampoco, las pruebas documental y testimonial demostrativas de la &nbsp;convivencia simult\u00e1nea del de cujus &nbsp;con ella y con su c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;No contiene una \u201cvaloraci\u00f3n &nbsp;integral\u201d &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n; contrario a ello, se hizo una &nbsp;\u201capreciaci\u00f3n &nbsp;equivocada\u201d &nbsp;de los mismos, situaci\u00f3n que conlleva la transgresi\u00f3n &nbsp;de las normas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;titularlo como un embiste adicional, se quej\u00f3 de la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta del debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, como consecuencia de los errores valorativos del &nbsp;tribunal consistentes en: i) dar por probado que no existi\u00f3 &nbsp;convivencia simult\u00e1nea cuando las pruebas lo evidencian, &nbsp;concretamente la declaraci\u00f3n de la hija de la demandante, el &nbsp;reconocimiento pensional a su favor y las certificaciones adosadas al &nbsp;expediente; y, ii) &nbsp;desconocer el tiempo durante el cual subsisti\u00f3 esa convivencia &nbsp;paralela con vocaci\u00f3n de familia entre el causante y la &nbsp;actora. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Caracter\u00edstica &nbsp;esencial de este mecanismo de defensa es su condici\u00f3n &nbsp;extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado &nbsp;permite adentrarse en el examen de fondo de la censura, sino que debe &nbsp;asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los &nbsp;par\u00e1metros que para su concesi\u00f3n y tr\u00e1mite se &nbsp;imponen, como acreditar el descontento \u00abmediante &nbsp;la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto &nbsp;del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no &nbsp;tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ AC 1\u00b0 nov. 2013, rad. 2009-00700-01, reiterado en CSJ &nbsp;AC703-2020, 2 mar., rad. 2015-00192-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que la &nbsp;admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional depende del &nbsp;acatamiento cabal de los requisitos del art\u00edculo 344 C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso que, entre otras cosas, exige &nbsp;la designaci\u00f3n de las partes, una s\u00edntesis del proceso, &nbsp;de las pretensiones y de los hechos materia del litigio; la &nbsp;formulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la sentencia &nbsp;recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada &nbsp;acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa, &nbsp;y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera, como si &nbsp;de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume &nbsp;el labor\u00edo de enervar las presunciones de legalidad y acierto &nbsp;con que viene amparada la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la &nbsp;Corte tiene adoctrinado que: \u00ab\u2026 &nbsp;toda acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple &nbsp;enunciaci\u00f3n, al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose &nbsp;patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de &nbsp;interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, &nbsp;sino de la verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, &nbsp;de modo que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC1427-2020, 12 feb., rad. 2015-00461-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al confutarse &nbsp;los fallos por errores in &nbsp;iudicando, &nbsp;se reprocha la violaci\u00f3n de normas sustanciales, producto de &nbsp;desv\u00edos &nbsp;de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa (directa), o &nbsp;\u00abde &nbsp;error de derecho derivado del desconocimiento de una norma &nbsp;probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una &nbsp;determinada prueba\u00bb1 &nbsp;(indirecta). En tanto, cuando se acusan yerros in &nbsp;procedendo, &nbsp;el ataque se dirige contra la &nbsp;indebida construcci\u00f3n del proceso por infracci\u00f3n de las &nbsp;normas que lo regulan (vicios de actividad). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Trat\u00e1ndose &nbsp;de la violaci\u00f3n de normas sustanciales, sea que el reproche &nbsp;descanse en una presunta infracci\u00f3n recta v\u00eda o en una &nbsp;violaci\u00f3n indirecta, el quejoso deber\u00e1 se\u00f1alar &nbsp;los c\u00e1nones de derecho sustancial que estime inobservados, y &nbsp;para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe &nbsp;que, constituyendo base sustancial de la resoluci\u00f3n rebatida, &nbsp;o habiendo debido serlo, haya sido infringido. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario &nbsp;recalcar &nbsp;que, a &nbsp;riesgo de la inadmisi\u00f3n y deserci\u00f3n del libelo, no &nbsp;puede el recurrente sustraerse de especificar aquellos &nbsp;con esa calidad; siendo tales, los que \u00abdebido &nbsp;a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, declaran, crean, &nbsp;modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n &nbsp;concretas entre las personas implicadas en tal situaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299-01; CSJ AC3484-2020, 14 dic., &nbsp;rad. 2016-00112-01; CSJ AC3661-2020,18 dic., rad. 2018-00094-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de &nbsp;la anotada connotaci\u00f3n de las normas presuntamente &nbsp;transgredidas, se requiere una especial conexi\u00f3n con la &nbsp;sentencia impugnada, a tal punto que las invocadas en la demanda &nbsp;fueron soporte esencial de la decisi\u00f3n, o al menos, en &nbsp;criterio del censor, debieron serlo. Por ello, no puede obviarse que &nbsp;\u00abel &nbsp;cargo ser\u00e1 inadmisible si se citan textos legales &nbsp;insustanciales o que, a pesar de ostentar esa naturaleza, carezcan de &nbsp;relaci\u00f3n con la controversia\u00bb (CSJ &nbsp;AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299-01; CSJ AC3484-2020, 14 dic., &nbsp;rad. 2016-00112-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, la &nbsp;selecci\u00f3n de los preceptos en que el acusador funde su &nbsp;reproche no puede ser caprichosa \u00aben &nbsp;tanto que la menci\u00f3n que al respecto haga debe corresponder al &nbsp;fundamento jur\u00eddico medular del fallo cuestionado, o a aquel &nbsp;que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido &nbsp;indebidamente aplicado, desconocido o err\u00f3neamente &nbsp;interpretado por el sentenciador\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2386-2019, 20 jun., rad. 2015-00692-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. Cuando se &nbsp;acude a la causal primera para denunciar el quebranto de los &nbsp;preceptos normativos, se reclama al inconforme exponer los &nbsp;fundamentos de su cuestionamiento, a fin de dejar al descubierto la &nbsp;contravenci\u00f3n endilgada al sentenciador, sin que sea v\u00e1lido &nbsp;reprochar la valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, ha &nbsp;reiterado esta sede extraordinaria que cuando se alega el indicado &nbsp;motivo, el casacionista \u00abno &nbsp;puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de &nbsp;los hechos haya llegado el Tribunal. En tal evento, la actividad del &nbsp;impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a &nbsp;los textos legales sustanciales que consider\u00f3 no aplicados, o &nbsp;aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente interpretados; pero, &nbsp;en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n &nbsp;que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya &nbsp;hecho en relaci\u00f3n con las pruebas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC752-2020, 4 mar., rad. 2016-00144-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;Si de la infracci\u00f3n indirecta de mandatos materiales se trata, &nbsp;a m\u00e1s de la invocaci\u00f3n de aquellos, se le impone al &nbsp;inconforme la carga de describir la manera como el enjuiciador los &nbsp;transgredi\u00f3, efecto para el cual, deber\u00e1 refutar los &nbsp;razonamientos basilares de la decisi\u00f3n, as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n, la valoraci\u00f3n de los elementos de juicio, &nbsp;se\u00f1alar la incidencia de los errores cometidos en la &nbsp;resoluci\u00f3n del litigio, y la forma en que estos condujeron al &nbsp;quebranto de los preceptos sustanciales invocados, poniendo en &nbsp;evidencia la inconsistencia entre el genuino alcance y contenido de &nbsp;las pruebas y las conclusiones de la providencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, es &nbsp;preciso reparar en que \u00abno &nbsp;cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo &nbsp;en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea manifiesto, &nbsp;porque &nbsp;si se edifica a partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, &nbsp;as\u00ed sea acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n &nbsp;razonables del sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues &nbsp;simplemente se tratar\u00eda de una disputa de criterios, en &nbsp;cuyo caso prevalecer\u00eda el del juzgador, puesto que la decisi\u00f3n &nbsp;ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto\u00bb (CSJ &nbsp;SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01, reiterado en CSJ SC003-2021, &nbsp;18 ene., rad. 2010-00682-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Confrontados los ataques con las orientaciones jurisprudenciales que &nbsp;vienen de citarse, la Sala encuentra que ninguno de los formulados &nbsp;satisface los requisitos establecidos en la ley y, por tanto, se &nbsp;inadmitir\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, pas\u00f3 por alto la inconforme que, como se advirti\u00f3 &nbsp;al comienzo de estas consideraciones, cuando se acude a la causal &nbsp;primera de casaci\u00f3n, es imperativo hacerlo con la certeza de &nbsp;que las normas que se aducen quebrantadas son de tipo sustancial y &nbsp;constituyen la estructura de la decisi\u00f3n confutada, &nbsp;caracter\u00edsticas que no se deducen del contenido de las &nbsp;citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;raz\u00f3n de lo anotado reside en que el primero de los preceptos &nbsp;contenidos en la Ley 54 referida, es de tipo netamente conceptual, ya &nbsp;que indica lo que se debe entender por uni\u00f3n marital (CSJ &nbsp;AC 28 feb. 2005, rad. 2001-67, reiterado en AC 22 sept. 2014, rad. &nbsp;2010-00551-01 y AC2534-2017, rad. 2013-0481-01, criterio reiterado &nbsp;recientemente en CSJ AC749-2020); &nbsp;lo mismo ocurre con los del c\u00f3digo civil referidos, pues se &nbsp;trata de normas eminentemente interpretativas (S-097 &nbsp;agto. 22 de1995, exp. 4543; AC4233- 2021, sep. 30, rad. 2016-00331; &nbsp;SC dic. 18 de 2009, exp. 2005-00267; auto sep. 07 de 2011, exp. &nbsp;2000-00162). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;aunque esta Corte ha dicho, en distintas oportunidades que el &nbsp;art\u00edculo 2\u00ba de la mencionada ley 54 si encuadra entre &nbsp;aquellos de rango sustancial (CSJ &nbsp;SC128-2018, 12 feb, rad. &nbsp;2008-00331-01, CSJ AC577-2020, 25 feb, rad. 2011-00571-01, &nbsp;AC5864-2021, 15 dic., rad. 2019-00255), &nbsp;la argumentaci\u00f3n dada por la inconforme deviene insuficiente &nbsp;para abrirle paso a la admisi\u00f3n del cargo con sustento en &nbsp;aquel mandato, pues ninguna relaci\u00f3n puntual hizo frente al &nbsp;mismo, sino que, de manera generalizada, acus\u00f3 la providencia &nbsp;de desconocer los pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales &nbsp;que en torno a la simultaneidad de la convivencia entre parejas &nbsp;pudieran haberse emitido, pero nada indic\u00f3 frente al &nbsp;cumplimiento de las exigencias que hacen viable la declaratoria de &nbsp;existencia de sociedad patrimonial; es m\u00e1s, ni siquiera &nbsp;despleg\u00f3 esa tarea en lo que respecta a la uni\u00f3n &nbsp;marital de la que se desliga. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;art\u00edculos dispuestos en la Ley 797 de 2003, en la 100 de 1993 &nbsp;y en la 4\u00aa de 1976 aluden a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, &nbsp;los requisitos y beneficiarios de la misma, es decir, refieren a &nbsp;temas pensionales que exceden la naturaleza de la acci\u00f3n &nbsp;adelantada, no corresponden a la esencia de la determinaci\u00f3n &nbsp;que se cuestiona, ni se precis\u00f3 su relaci\u00f3n con la &nbsp;controversia; en resumidas cuentas, ninguna de las descritas crea, &nbsp;modifica o extingue alg\u00fan derecho de contenido material. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ha sostenido, sobre la exigencia que se menciona, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;raz\u00f3n de que el recurso de casaci\u00f3n dentro de sus &nbsp;fines, conforme al art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, incluye el de \u2018controlar la legalidad de los fallos\u2019, &nbsp;la formalidad preterida tiene gran importancia trat\u00e1ndose de &nbsp;acusaciones apoyadas en la infracci\u00f3n de las normas de derecho &nbsp;sustancial, porque son las que demarcan las condiciones o requisitos &nbsp;necesarios para el reconocimiento del derecho reclamado, o de la &nbsp;pretensi\u00f3n planteada, o en su caso, de la excepci\u00f3n de &nbsp;m\u00e9rito formulada, y por consiguiente, no se podr\u00eda &nbsp;cumplir aquella funci\u00f3n de control de legalidad, porque al no &nbsp;haberse identificado dichos preceptos legales, resulta imposible &nbsp;establecer la violaci\u00f3n directa o indirecta de los mismos, lo &nbsp;cual en su momento obstaculizar\u00eda el estudio de fondo de la &nbsp;respectiva acusaci\u00f3n\u201d &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC6243-2016, &nbsp;citada en AC2563-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que aun soslayando la ausencia de esa esencial caracter\u00edstica &nbsp;(ser sustancial), el cuestionamiento luce incompleto, primero, porque &nbsp;no determin\u00f3 puntualmente la forma en que cada una de las &nbsp;disposiciones fue indebidamente interpretada con lo cual dej\u00f3 &nbsp;de identificar el error de apreciaci\u00f3n de los c\u00e1nones &nbsp;que soportan el cargo, y se limit\u00f3 a hacer una referencia &nbsp;generalizada de lo que, para la casacionista, constitu\u00eda la &nbsp;violaci\u00f3n. Y, adem\u00e1s, porque se concentr\u00f3 en &nbsp;mencionar la trascendencia de la convivencia simult\u00e1nea que &nbsp;aparentemente existi\u00f3 en su relaci\u00f3n con el causante y &nbsp;la de \u00e9ste con su c\u00f3nyuge, sin llegar a desestimar los &nbsp;dem\u00e1s argumentos que le dieron verdadero sentido al fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo sucedi\u00f3 con las normas de tipo constitucional en que &nbsp;resguard\u00f3 su acusaci\u00f3n, pues se sujet\u00f3 a su &nbsp;simple enunciaci\u00f3n, sin hacer siquiera un parang\u00f3n &nbsp;entre la que fue y debi\u00f3 ser la adecuada interpretaci\u00f3n &nbsp;de aquellos preceptos en relaci\u00f3n con el contenido espec\u00edfico &nbsp;de la controversia, a fin de dejar al descubierto la forma en que se &nbsp;habr\u00eda producido la transgresi\u00f3n, por lo que a\u00fan &nbsp;de acogerlos como de estirpe material, tal calificaci\u00f3n &nbsp;ninguna repercusi\u00f3n tendr\u00eda ante la deficitaria &nbsp;estructuraci\u00f3n del reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00famese &nbsp;a lo dicho, la confusi\u00f3n de sendas de infracci\u00f3n en que &nbsp;incurre la quejosa pues, aunque dirige el embate por los cauces del &nbsp;primer motivo casacional, esto es, derivada de la lesi\u00f3n &nbsp;directa de mandatos materiales por su equivocada interpretaci\u00f3n, &nbsp;argumenta el desconocimiento de los medios de prueba que acreditan la &nbsp;existencia de la alegada uni\u00f3n marital de hecho de la actora &nbsp;con el fallecido Eugenio M\u00e9ndez Moreno, ataque propio de la &nbsp;causal segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, la exposici\u00f3n de la queja se asemeja m\u00e1s a un &nbsp;alegato de instancia en el que, a m\u00e1s de criticar el veredicto &nbsp;por no ajustarse a su criterio personal, pretende hacer ver que el &nbsp;fallador omiti\u00f3 pronunciarse sobre el insistente alegato de la &nbsp;demandante en torno a la existencia simult\u00e1nea de dos v\u00ednculos &nbsp;convivenciales del causante: uno con la actora y otro con la c\u00f3nyuge &nbsp;de aquel, y los elementos demostrativos que, seg\u00fan su dicho, &nbsp;dan cuenta de ello, aspecto el cual, se itera, no pod\u00eda ser &nbsp;alegado por la recta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;El &nbsp;segundo cargo, ata\u00f1edero a la violaci\u00f3n directa de los &nbsp;art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, en concordancia con los &nbsp;preceptos 46, 47, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, modificados por &nbsp;los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; la regla 6\u00aa &nbsp;de la Ley 1204 de 2008, en relaci\u00f3n con los c\u00e1nones 4 y &nbsp;8 de la Ley 4\u00aa de 1976; amen de las previsiones 25, 26 y 27 de &nbsp;la codificaci\u00f3n civil y los mandatos 1\u00b0, 2\u00b0, 29, 42, &nbsp;48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, igualmente ser\u00e1 &nbsp;desestimado, como pasa a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. Como fue &nbsp;debidamente establecido en la resoluci\u00f3n de la protesta &nbsp;anterior, no ostenta el car\u00e1cter de sustancial el inicial &nbsp;precepto de la Ley 54 de 1990, ni los art\u00edculos 46, 47 de la &nbsp;Ley 100, 12 y 13 de la Ley 797, 8\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1976, &nbsp;las normas del ordenamiento civil rese\u00f1adas y los preceptos &nbsp;superiores que invoc\u00f3 el censor, circunstancia que descarta su &nbsp;an\u00e1lisis, pues, al fundarse el cuestionamiento en la misma &nbsp;causal y las precitadas disposiciones, el efecto no puede ser &nbsp;distinto al ya conocido. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma suerte &nbsp;corren las disposiciones adicionales que componen el embiste, pues &nbsp;respecto del precepto 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, la cr\u00edtica &nbsp;incurre en el mismo defecto de la analizada en precedencia, pues la &nbsp;opugnante no puso de presente la manera en que el tribunal infringi\u00f3 &nbsp;dicha norma, sino que insisti\u00f3 en refutar el desconocimiento &nbsp;de la simultaneidad de v\u00ednculos del causante (marital y &nbsp;matrimonial), ambos con convivencia, pero ninguna referencia efectu\u00f3 &nbsp;en punto de la satisfacci\u00f3n de los requisitos de la sociedad &nbsp;patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, ni de la uni\u00f3n &nbsp;que pidi\u00f3 declarar. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de las &nbsp;restantes disposiciones, de su sola lectura se advierte que las &nbsp;mismas corresponden a temas totalmente ajenos al discutido en el &nbsp;juicio cuya determinaci\u00f3n final se ataca por esta v\u00eda, &nbsp;el que, se sabe, gir\u00f3 en torno al establecimiento de una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho y los efectos que incluyen su declaratoria; mientras &nbsp;que aquellas tratan, en su orden, de la mesada pensional adicional &nbsp;(arts. 50 y 142 Ley 100 de 1993), la mora en el pago de la misma &nbsp;(art. 141 ib.), la forma de proceder en eventos de controversia en la &nbsp;sustituci\u00f3n pensional (art. 6\u00ba, Ley 1204 de 2008), y la &nbsp;pensi\u00f3n por incapacidad permanente (art. 4\u00ba, ley 4\u00aa &nbsp;de 1976). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco realiz\u00f3 &nbsp;dicho ejercicio con los c\u00e1nones ius &nbsp;fundamentales, &nbsp;habida cuenta que, la supuesta indebida interpretaci\u00f3n la hizo &nbsp;consistir en el desconocimiento del tribunal respecto de las pruebas &nbsp;que dan cuenta del reconocimiento efectuado por el de &nbsp;cujus &nbsp;en favor de la reclamante como heredera y compa\u00f1era &nbsp;permanente, as\u00ed como tambi\u00e9n, de la convivencia &nbsp;simult\u00e1nea tantas veces reclamada en esta sede, siendo tales &nbsp;aspectos netamente atinentes a la apreciaci\u00f3n de los elementos &nbsp;de juicio obrantes en la foliatura que, al ser expuestos a trav\u00e9s &nbsp;de la senda primera, denotan un defecto por confusi\u00f3n de &nbsp;motivos de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En esencia, la &nbsp;acusaci\u00f3n elevada mediante la segunda protesta no puede ser &nbsp;admitida, en la medida en que se circunscribi\u00f3 a exponer &nbsp;algunas omisiones en la valoraci\u00f3n de los medios suasorios, &nbsp;deslig\u00e1ndose del verdadero sentido de la causal en que se &nbsp;apoy\u00f3, la cual hace referencia a una violaci\u00f3n directa &nbsp;en la cual, se reitera, no cabe enrostrar ning\u00fan yerro &nbsp;valorativo respecto de los elementos de cognici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Finalmente &nbsp;recrimin\u00f3 la actora, aunque sin nominar el ataque, la &nbsp;infracci\u00f3n indirecta del debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, debido a la comisi\u00f3n de &nbsp;errores f\u00e1ctico originados en la preterici\u00f3n de las &nbsp;pruebas que demuestran la convivencia simult\u00e1nea del causante &nbsp;con dos mujeres (declaraci\u00f3n notarial, sentencia proferida en &nbsp;proceso laboral y certificaciones aportadas), y en el desconocimiento &nbsp;del tiempo durante el cual existi\u00f3 la uni\u00f3n marital &nbsp;alegada, argumentos que no resultan suficientes para abrir paso al &nbsp;estudio de fondo de la cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;porque de ellos tan solo se puede avizorar una alegaci\u00f3n &nbsp;conclusiva, mediante la cual la opugnante busca hacer valer su propio &nbsp;criterio frente a la forma en que deb\u00edan valorarse las &nbsp;probanzas, sin hacer evidentes los desaciertos que le achaca al fallo &nbsp;de segundo grado, puntualmente, los yerros de facto enunciados al &nbsp;inicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que no &nbsp;emprendi\u00f3 la tarea, necesaria para el efecto pretendido, de &nbsp;discriminar cada una de las pruebas que consider\u00f3 &nbsp;equivocadamente examinadas y enrostrar en ellas la consecuencia &nbsp;contraria que habr\u00eda generado su correcto an\u00e1lisis; en &nbsp;otras palabras, no identific\u00f3 las fallas que habr\u00eda &nbsp;cometido el sentenciador ad &nbsp;quem &nbsp;y la forma en que aquellas cambiaron desfavorablemente el sentido de &nbsp;la decisi\u00f3n materia del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto, &nbsp;aunado a que la la demanda no re\u00fane a plenitud las exigencias &nbsp;del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, en tanto, no hizo una designaci\u00f3n detallada de &nbsp;las partes, ni una debida s\u00edntesis de los hechos, pretensiones &nbsp;y actuaciones rendidas dentro del juicio, pues aludi\u00f3 a las &nbsp;pretensiones de la acci\u00f3n, la contestaci\u00f3n que frente a &nbsp;los hechos realizaron los convocados, ni las razones expresadas por &nbsp;los falladores para desestimar sus pedimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. El c\u00famulo &nbsp;de falencias advertidas en la estructuraci\u00f3n de las &nbsp;acusaciones, conlleva, inevitablemente, la inadmisi\u00f3n del &nbsp;libelo, m\u00e1s a\u00fan, cuando tampoco concurren &nbsp;los presupuestos que autorizan la selecci\u00f3n oficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa direcci\u00f3n ind\u00edquese que la decisi\u00f3n &nbsp;confutada no compromete el orden o el patrimonio p\u00fablico, no &nbsp;se advierte violatoria de los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales de las partes y no se requiere unificar la &nbsp;jurisprudencia de la Corte sobre la tem\u00e1tica discutida en las &nbsp;instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se constat\u00f3 que el tr\u00e1mite se ajust\u00f3 a las &nbsp;pautas legales, el prove\u00eddo fue producto de una valoraci\u00f3n &nbsp;reflexiva del marco decisorio fijado por las partes, las probanzas &nbsp;arrimadas al juicio y la normatividad aplicable, sin que se divisen &nbsp;equivocaciones evidentes y trascendentes que ameriten la admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria interpuesta por Luz Alba Guerrero Devia contra la &nbsp;sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: En &nbsp;su oportunidad devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 2\u00b0, art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC758-2022 (2017-00579-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada ponente &nbsp; AC758-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-10-003-2017-00579-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinticuatro de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por Luz Alba Guerrero Devia para sustentar el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;que interpuso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-61728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}