{"id":61741,"date":"2024-05-20T20:59:22","date_gmt":"2024-05-20T20:59:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac797-2022-2013-00233-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:22","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:22","slug":"ac797-2022-2013-00233-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac797-2022-2013-00233-01\/","title":{"rendered":"AC 797 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC797-2022 (2013-00233-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC797-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 68001-31-03-005-2013-00233-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Discutido &nbsp;y aprobado en sesi\u00f3n virtual del veinticuatro de febrero de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por &nbsp;ECO &nbsp;ORO MINERALS CORP SUCURSAL COLOMBIA, &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso &nbsp;frente a la sentencia proferida el &nbsp;27 de abril de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio declarativo &nbsp;de rescisi\u00f3n de contrato de compraventa por lesi\u00f3n &nbsp;enorme que adelant\u00f3 contra ISIDORO &nbsp;GARC\u00cdA G\u00c9LVEZ y &nbsp;JOS\u00c9 &nbsp;LE\u00d3NIDAS ARIAS JAIMES. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;el libelo introductorio del aludido litigio se solicit\u00f3 i) &nbsp;declarar &nbsp;rescindido &nbsp;por lesi\u00f3n enorme el contrato de compraventa contenido en la &nbsp;escritura p\u00fablica No. 01865 del 17 de junio de 2009, &nbsp;protocolizada en la Notar\u00eda D\u00e9cima del C\u00edrculo &nbsp;de Bucaramanga, y &nbsp;en &nbsp;consecuencia, ii) &nbsp;ordenar &nbsp;a los litigantes realizar las restituciones mutuas respectivas, &nbsp;teniendo en cuenta los frutos e intereses que se llegaren a causar &nbsp;desde la presentaci\u00f3n de la demanda; iii) que en &nbsp;caso de que los demandados no consientan la rescisi\u00f3n, &nbsp;condenarlos a restituir el exceso del precio recibido sobre el justo &nbsp;precio aumentado en una d\u00e9cima parte; y, finalmente, iv) &nbsp;condenar a los convocados a pagar las costas del proceso1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como &nbsp;causa petendi, &nbsp;se expuso en lo esencial que: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Mediante &nbsp;el instrumento citado en l\u00edneas precedentes los demandados &nbsp;trasfirieron a la sociedad demandante el dominio pleno del \u201cpredio &nbsp;rural \u2018Sin Nombre\u2019, ubicado en el sitio denominado \u2018Las &nbsp;Puentes\u2019, Vereda de M\u00f3ngora, del Municipio de Vetas, &nbsp;Departamento de Santander\u201d, &nbsp;identificado con el folio de matr\u00edcula No. 300-296099. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El precio pactado en el contrato fue de \u201cTRES &nbsp;MIL NOVECIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS M\/CTE $3.960.000.000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;A trav\u00e9s de acta del 1\u00b0 de julio de 2009, la compradora &nbsp;hizo entrega de la primera cuota del aludido valor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Por escritura p\u00fablica No. 2233 del 23 de julio siguiente se &nbsp;aclar\u00f3 el precio y forma de pago de la compraventa signada, &nbsp;quedando en \u201cCUATRO &nbsp;MIL DIEZ MILLONES DE PESOS M\/CTE $4.010.000.000.oo\u201d, &nbsp;los cuales ser\u00edan cancelados as\u00ed: \u201cA) &nbsp;La suma de MIL OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE &nbsp;($1.860.000.000.oo), (\u2026) &nbsp;al recibir debidamente registrada ante la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga (\u2026), &nbsp;la presente escritura p\u00fablica. De este modo, los vendedores &nbsp;autorizan (\u2026) &nbsp;descontar el valor de la retenci\u00f3n en la fuente, (\u2026) &nbsp;as\u00ed como el 50% del valor de los gastos de escrituraci\u00f3n &nbsp;y registro de la compraventa (\u2026); &nbsp;B) La suma de MIL CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE &nbsp;($1.150.000.000,oo m\/c), (\u2026) &nbsp;el &nbsp;20 del mes de Abril del a\u00f1o 2010 y C) El saldo de MIL MILLONES &nbsp;DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.000.000.000,oo), (\u2026) &nbsp;el d\u00eda 20 del mes de abril del a\u00f1o 2011. (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;En virtud de lo anterior, la compradora hizo un pago adicional de &nbsp;\u201cCINCUENTA &nbsp;MILLONES DE PESOS M\/CTE ($50.000.000)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;El 21 de agosto de 2009, la parte actora fue notificada de una &nbsp;denuncia penal presentada por los herederos de Ana Francisca Arias &nbsp;frente a los demandados, radicada en la Fiscal\u00eda Once &nbsp;Seccional de la citada ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;En diciembre siguiente V\u00edctor Manuel G\u00e9lvez y otros &nbsp;iniciaron en contra de Isidoro Garc\u00eda G\u00e9lvez un proceso &nbsp;ordinario de nulidad absoluta de tres escrituras p\u00fablicas, &nbsp;entre ellas, la contentiva de la compraventa atr\u00e1s demarcada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;De conformidad con lo estipulado en la cl\u00e1usula d\u00e9cimo &nbsp;segunda de dicho negocio, la compa\u00f1\u00eda accionante ha &nbsp;retenido el saldo pendiente por pagar a los convocados, hasta tanto &nbsp;se emita una decisi\u00f3n definitiva en los tr\u00e1mites &nbsp;judiciales en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;La adquirente del predio ha sufrido lesi\u00f3n enorme con dicha &nbsp;venta, ya que el justo precio de la cosa comprada fue inferior a la &nbsp;mitad del precio pactado por ella, pues, seg\u00fan \u201cel &nbsp;aval\u00fao comercial elaborado por el perito (\u2026) &nbsp;Ricardo Lozano Botache, de fecha de 10 de noviembre de 2007\u201d, &nbsp;este era de \u201cMIL &nbsp;DOSCIENTOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE &nbsp;PESOS ($1.211.921.147)\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Notificada como lo fue la parte convocada, contestaron la demanda en &nbsp;tiempo a trav\u00e9s del mismo apoderado judicial, pero en escritos &nbsp;separados, oponi\u00e9ndose &nbsp;a las pretensiones all\u00ed elevadas, sin proponer defensa de &nbsp;fondo alguna, aunque manifestaron al un\u00edsono, en lo cardinal, &nbsp;que el precio del inmueble objeto del contrato materia del litigio &nbsp;para 2009 fue inferior al que realmente ten\u00eda; que el &nbsp;comprador acept\u00f3 el valor fijado pese a conocer el peritaje &nbsp;mencionado en la demanda; que las denuncias penales citadas por la &nbsp;demandante, una fue precluida (fraude procesal), mientras que la otra &nbsp;(falsedad en documento p\u00fablico) a\u00fan se encuentra &nbsp;vigente, pero que igualmente se encuentra prescrita por haber &nbsp;acaecido los hechos denunciados en 1964; y, que el proceso de nulidad &nbsp;absoluta de escritura que cursa en el Juzgado Octavo Civil del &nbsp;Circuito de Bucaramanga es utilizado como excusa por \u00e9sta para &nbsp;no pagar el saldo adeudado3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La &nbsp;primera instancia se clausur\u00f3 con sentencia emitida en &nbsp;audiencia celebrada el 17 de julio de 2019, a trav\u00e9s de la &nbsp;cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de la referida capital &nbsp;resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: &nbsp;DECLARAR &nbsp;que el contrato de compraventa efectuado mediante escritura p\u00fablica &nbsp;n\u00famero 1865 del 17 de junio de 2009, de la Notar\u00eda &nbsp;D\u00e9cima del C\u00edrculo de Bucaramanga, aclarado mediante &nbsp;escritura p\u00fablica n\u00famero 2236 del 23 de julio de 2009, &nbsp;de la Notar\u00eda D\u00e9cima del C\u00edrculo de Bucaramanga, &nbsp;se encuentra afectado de lesi\u00f3n enorme, conforme a lo &nbsp;expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;a los demandados (\u2026) &nbsp;el &nbsp;t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a &nbsp;la ejecutoria de esta sentencia, para que manifiesten su voluntad de &nbsp;ejercer la facultad contenida en el art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, restituyendo a la parte demandante el exceso del precio &nbsp;recibido sobre el justo precio probado aumentado en una d\u00e9cima &nbsp;parte, el cual debidamente indexado a la fecha de esta sentencia &nbsp;equivale a la suma de $331.480.427,77. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: &nbsp;DECLARAR &nbsp;la rescisi\u00f3n del contrato de compraventa [citado], &nbsp;en &nbsp;caso [de] &nbsp;que &nbsp;los demandados (\u2026), &nbsp;no &nbsp;ejerzan la facultad [aludida]. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCUARTO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;a los demandados (\u2026), &nbsp;en &nbsp;caso de &nbsp;que &nbsp;no ejerzan la facultad [referida], &nbsp;RESTITUIR &nbsp;a la demandante (\u2026), &nbsp;dentro &nbsp;del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes al &nbsp;vencimiento del plazo indicado en el numeral segundo (\u2026) &nbsp;la &nbsp;suma recibida por concepto del precio pagado por el bien inmueble &nbsp;(\u2026), &nbsp;el &nbsp;cual debidamente indexado a la fecha de esta sentencia equivale a la &nbsp;suma de $2.321.925.799,44, a su vez la demandante (\u2026), &nbsp;deber\u00e1 &nbsp;dentro del mismo plazo anterior RESTITUIR a los aqu\u00ed &nbsp;demandados (\u2026), &nbsp;el &nbsp;bien inmueble (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQUINTO: &nbsp;En caso [de] &nbsp;que &nbsp;los demandados no ejerzan la facultad [rese\u00f1ada], &nbsp;en &nbsp;los t\u00e9rminos y el plazo indicado (\u2026), &nbsp;se &nbsp;ordena la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de &nbsp;Bucaramanga, inscribir esta sentencia esta sentencia en el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria 300-29609[9]4, &nbsp;y se ordena a la Notar\u00eda D\u00e9cima de [la &nbsp;misma ciudad], tomar &nbsp;nota al margen de las escrituras p\u00fablicas [memoradas]. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cS\u00c9PTIMO: &nbsp;DENEGAR las dem\u00e1s pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNOVENO: &nbsp;Se condena en costas del proceso a la parte demandada en partes &nbsp;iguales y a favor de la parte demandante, se ordenan tasar y liquidar &nbsp;por secretar\u00eda y se fija como agencias en derecho la suma de &nbsp;$20.000.000, (\u2026)\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;adoptar dichas resoluciones, el juez de primer grado expuso, en lo &nbsp;esencial, que en el presente asunto se encontraban demostrados los &nbsp;requisitos jurisprudenciales de la lesi\u00f3n enorme, ya que, en &nbsp;particular, la venta recay\u00f3 sobre un bien inmueble y qued\u00f3 &nbsp;acreditado con el segundo dictamen pericial decretado en el juicio &nbsp;que el comprador adquiri\u00f3 un predio cuyo justo precio es &nbsp;inferior a la mitad del valor que pag\u00f3 por \u00e9l, en la &nbsp;medida que arroj\u00f3 que el coste de este para 2009, fecha de la &nbsp;celebraci\u00f3n de la compraventa, era de $1.888.536.917, es &nbsp;decir, mucho menor al pactado, que lo fue de $4.010.000.0006. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, los demandados la &nbsp;apelaron, tras esgrimir dos reparos contra esta, alusivos a que, i) &nbsp;solo se estudi\u00f3 el elemento objetivo de la lesi\u00f3n &nbsp;enorme, dejando de lado el subjetivo y el criterio mixto; y, &nbsp;ii) &nbsp;el juez plural dijo que la parte actora pag\u00f3 el precio &nbsp;pactado, cuando ello no es as\u00ed, raz\u00f3n por la que no era &nbsp;procedente acoger las pretensiones de la demanda7. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Al desatar la alzada, mediante fallo del 27 de abril de 2021, el &nbsp;superior revoc\u00f3 lo resuelto por el a &nbsp;quo, &nbsp;y en su lugar, declar\u00f3 de oficio la excepci\u00f3n de falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n por activa, por lo que deneg\u00f3 las &nbsp;s\u00faplicas incoadas por el extremo actor. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Adujo que \u201cpara &nbsp;la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda genitora del presente &nbsp;proceso, esto es, 13 de abril de 201[3], &nbsp;la sociedad demandante no hab\u00eda pagado la totalidad del precio &nbsp;de la compraventa que se convino (\u2026), &nbsp;as\u00ed se se\u00f1ala en el hecho 3.7 del libelo introductorio, &nbsp;al afirmarse que para el 1\u00b0 de julio de 2009 Eco Oro hab\u00eda &nbsp;pagado mediante cheques la suma de $1.744.739.453, y el incremento &nbsp;contenido en la segunda escritura fue cancelado el 7 de julio de &nbsp;2009, seg\u00fan el hecho 3.8 de la demanda\u201d, &nbsp;hecho que fue aceptado por los demandados al contestar aquella, lo &nbsp;cual se corrobora con la prueba documental visible a \u201cfolios &nbsp;58 a 229\u201d &nbsp;del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3, &nbsp;entonces, que \u201cEco &nbsp;Oro no ha cumplido las obligaciones que asumi\u00f3 en dicho &nbsp;acuerdo de voluntades, que se contraen en esencia, como parte &nbsp;compradora, al pago del precio de la compraventa del inmueble ya &nbsp;descrito. De ah\u00ed, que con sujeci\u00f3n a lo regulado el &nbsp;art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, la parte aqu\u00ed &nbsp;demandante carece de legitimaci\u00f3n en la causa para perseguir &nbsp;la rescisi\u00f3n del aludido negocio jur\u00eddico, pues esa &nbsp;disposici\u00f3n concede tal posibilidad, la de rescindir el &nbsp;contrato, al extremo de la relaci\u00f3n que haya respetado &nbsp;cabalmente sus obligaciones o que se haya allanado al menos a &nbsp;cumplirlas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que de acuerdo con \u201cla &nbsp;jurisprudencia y la doctrina colombiana (\u2026), &nbsp;la parte demandante se legitima no ya por el inter\u00e9s que le &nbsp;asiste en la causa litigiosa, el que no se discute en este asunto, &nbsp;sino por la condici\u00f3n de contratante cumplido; en otras &nbsp;palabras, aquel contratante que pretenda rescindir o resolver esa &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddica, deber\u00e1 haber respetado y &nbsp;acatado las obligaciones propias que contractualmente asumi\u00f3. &nbsp;A modo de ejemplo citamos las sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de septiembre de 2000, &nbsp;Magistrado Ponente Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez; &nbsp;el 8 de abril de 2014, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa &nbsp;Villabona, y del 20 de abril de 2018, Magistrado Ponente Aroldo &nbsp;Wilson Quiroz Monsalvo. En esta \u00faltima, la alta Corporaci\u00f3n &nbsp;reiter\u00f3 que, como regla general y trat\u00e1ndose de &nbsp;compromisos que deben ejecutar las partes simult\u00e1neamente, es &nbsp;menester para el buen suceso del reclamo del demandante que haya &nbsp;adoptado una conducta obediente respecto de sus d\u00e9bitos y &nbsp;obligaciones, porque de lo contrario no podr\u00e1 incoar la acci\u00f3n &nbsp;resolutoria, en el caso que nos concentra, rescisoria, concluyendo la &nbsp;Corte que \u2013cita textual- \u2018puede deprecar la resoluci\u00f3n &nbsp;de acuerdo de voluntades el contratante cumplido, entendi\u00e9ndose &nbsp;por tal aquel que ejecut\u00f3 las obligaciones que adquiri\u00f3, &nbsp;as\u00ed como el que no lo hizo justificado en la omisi\u00f3n &nbsp;previa de su contendor respecto de una prestaci\u00f3n que \u00e9ste &nbsp;deb\u00eda acatar de manera preliminar\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;seguidamente destac\u00f3 que \u201cno &nbsp;existe incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de &nbsp;cara a los demandados (\u2026), &nbsp;ya que, seg\u00fan los actos notariales ya citados, a ellos &nbsp;correspond\u00eda entregar la posesi\u00f3n del inmueble, [que] &nbsp;se hizo (\u2026) &nbsp;el 16 de julio de 2009, y adem\u00e1s, deb\u00edan llevar ante la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga &nbsp;dichos instrumentos, lo que se cumpli\u00f3 (\u2026) &nbsp;el &nbsp;23 de junio y 27 de agosto de 2009\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, concluy\u00f3 que \u201cel &nbsp;no pago de la totalidad del precio del contrato de compraventa por &nbsp;parte de la sociedad ac\u00e1 actora, imposibilita analizar si en &nbsp;el asunto que nos congrega existi\u00f3 la alegada lesi\u00f3n &nbsp;enorme, pues con arreglo al art\u00edculo 1947 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, ella ocurre, desde la \u00f3ptica del comprador, quien es el &nbsp;aqu\u00ed demandante, cuando el justo precio de la cosa que &nbsp;adquiere es inferior a la mitad del precio que paga por ella. Visto &nbsp;como qued\u00f3, que la precitada empresa pag\u00f3 poco menos de &nbsp;la mitad de precio pactado en las ya mencionadas escrituras &nbsp;p\u00fablicas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que \u201clo &nbsp;estipulado por las partes de la litis en la cl\u00e1usula doce del &nbsp;contrato de compraventa que se pretende rescindir por la empresa &nbsp;demandante, no modifica el corolario antecedente, comoquiera que si &nbsp;bien all\u00ed se facult\u00f3 a Eco Oro para retener el pago de &nbsp;los dineros que faltaran para completar el precio total en caso de &nbsp;existir reclamaci\u00f3n sobre el inmueble objeto de ese negocio, &nbsp;ello no qued\u00f3 indefinido en el tiempo, sino que tal estado de &nbsp;cosas, la retenci\u00f3n de pagos ir\u00eda hasta tanto quedar\u00e1 &nbsp;en firme la decisi\u00f3n que se llegar\u00e1 a tomar en relaci\u00f3n &nbsp;con este reclamo\u201d; &nbsp;en otras palabras, \u201cpor &nbsp;virtud de esta cl\u00e1usula, si se llegase a presentar reclamaci\u00f3n &nbsp;judicial o extrajudicial por parte de terceros sobre el predio objeto &nbsp;de la consabida compraventa, la aqu\u00ed sociedad demandante y &nbsp;compradora pod\u00eda suspender el pago de lo adeudado a los &nbsp;vendedores en igual cuant\u00eda al de reclamo formulado, hasta &nbsp;tanto se adoptar\u00e1 y quedar\u00e1 en firme la decisi\u00f3n &nbsp;respectiva por la autoridad competente proferida, seg\u00fan, la &nbsp;misma disposici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, indic\u00f3 que acaecido lo anterior, el extremo actor &nbsp;deb\u00eda \u201creanudar &nbsp;con el cumplimiento de las obligaciones que adquiri\u00f3 en el &nbsp;contrato de compraventa que buscar rescindir, o sea, completando el &nbsp;pago del precio de ese negocio\u201d; &nbsp;de ah\u00ed que, \u201cal &nbsp;cobrar ejecutoria la sentencia del 27 de abril de 2016, emanada de &nbsp;este Tribunal en la Sala de Decisi\u00f3n (\u2026), &nbsp;que confirm\u00f3 el fallo emitido por el Juzgado 11 Civil del &nbsp;Circuito de Bucaramanga, que neg\u00f3 las pretensiones de la ya &nbsp;referida demanda de nulidad, la cl\u00e1usula d\u00e9cima segunda &nbsp;de la contrato de compraventa que nos ata\u00f1e, compel\u00eda a &nbsp;Eco Oro a proseguir con el pago de lo adeudado a los vendedores &nbsp;Isidoro Garc\u00eda Gelves y Jos\u00e9 Le\u00f3nidas Arias &nbsp;Jaimes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, &nbsp;que \u201cno &nbsp;se desconoce por esta Colegiatura que para ese momento, (\u2026) el &nbsp;presente proceso ya estaba tramit\u00e1ndose; sin embargo, se &nbsp;determina que ello no es raz\u00f3n jur\u00eddicamente v\u00e1lida &nbsp;para que la parte aqu\u00ed actora se sustrajera al cumplimiento de &nbsp;las obligaciones pendientes\u201d, &nbsp;sin que ello signifique que \u201cEco &nbsp;Oro procediera a entregar a los demandados el monto faltante para &nbsp;completar el precio de la compraventa, que en todo caso es una opci\u00f3n &nbsp;v\u00e1lida\u201d, &nbsp;sino que \u201cpara &nbsp;satisfacer el presupuesto sustancial de la legitimaci\u00f3n en &nbsp;causa como contratante cumplido, esa sociedad deb\u00eda demostrar &nbsp;dentro de este proceso, ante el hecho sobreviviente de la &nbsp;finalizaci\u00f3n judicial de la reclamaci\u00f3n ya comentada, &nbsp;que debe tenerse en cuenta en el proceso a voces del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso o, aun existiendo reclamamos adicionales, &nbsp;independientemente de su naturaleza jur\u00eddica y la finalizada &nbsp;perseguida por ellos, que pag\u00f3 la totalidad del precio pactado &nbsp;en el contrato o, que se allan\u00f3 a cumplir esa carga, lo que &nbsp;pod\u00eda hacerse comunicando al juzgado de primera instancia su &nbsp;disposici\u00f3n para respetar el negocio, dejando a disposici\u00f3n &nbsp;de ese despacho en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales, el saldo &nbsp;faltante a la espera de la decisi\u00f3n respectiva que se &nbsp;adoptara\u201d8. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, tres ataques se &nbsp;formulan contra la sentencia del Tribunal, soportados en las causales &nbsp;primera y segunda de casaci\u00f3n, previstas en el art\u00edculo &nbsp;336 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la base de la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa al &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;de haber aplicado indebidamente el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desarrollo del embate, el apoderado de la parte recurrente expuso, en &nbsp;concreto, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La norma en cita \u201cno &nbsp;es aplicable a los casos donde se discute la lesi\u00f3n enorme, &nbsp;pues ese mismo estatuto civil define y reglamenta esta instituci\u00f3n &nbsp;de manera precisa en los art\u00edculos 1946 a 1954\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En los procesos donde se exige aplicar dicho precepto \u201cel &nbsp;eje central de la controversia est\u00e1 centrado en el &nbsp;cumplimiento, allanamiento a cumplir o el incumplimiento de las &nbsp;obligaciones del contrato respecto del cual se solicita o bien la &nbsp;ejecuci\u00f3n forzada o bien la resoluci\u00f3n del v\u00ednculo &nbsp;contractual, en ambos casos, con la posibilidad de solicitar la &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios correspondiente\u201d, &nbsp;mientras que con la demanda de lesi\u00f3n enorme \u201cno &nbsp;se busca que el v\u00ednculo jur\u00eddico que ata a las partes &nbsp;se termine por incumplimiento, sino que se rescinda porque el precio &nbsp;de la cosa no corresponde al valor real que ella tiene, valga decir, &nbsp;por el desequilibrio en su contenido prestacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El juez plural \u201cerr\u00f3 &nbsp;al aplicar esa norma que es totalmente ajena al asunto objeto de &nbsp;debate, pues ella de por s\u00ed lo que contiene son las &nbsp;condiciones y requisitos asociados a la condici\u00f3n resolutoria &nbsp;t\u00e1cita por incumplimiento, las cuales regulan el ejercicio de &nbsp;la acci\u00f3n resolutoria del contrato pero no la recisi\u00f3n &nbsp;por lesi\u00f3n enorme\u201d, &nbsp;por ello, \u201ccuando &nbsp;se aborda la legitimaci\u00f3n en la causa al amparo de la &nbsp;disposici\u00f3n se\u00f1alada, se desnaturaliza su misma esencia &nbsp;porque se est\u00e1n imponiendo condiciones que no son de ella y &nbsp;que en realidad corresponden a la ejecuci\u00f3n de las &nbsp;prestaciones y el comportamiento de las partes dentro de la ejecuci\u00f3n &nbsp;del contrato, situaciones que por s\u00ed mismas no impiden el &nbsp;ejercicio de la correspondiente acci\u00f3n rescisoria en el marco &nbsp;de la lesi\u00f3n enorme\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De no haberse observado el mentado canon, \u201ccon &nbsp;los alcances pretendidos para justificar la falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por activa, la decisi\u00f3n de segunda instancia se &nbsp;habr\u00eda apartado de declarar oficiosamente esa excepci\u00f3n, &nbsp;pues f\u00e1cilmente habr\u00eda concluido que Eco Oro, al ser &nbsp;parte contratante, pod\u00eda ejercer dicha acci\u00f3n en orden &nbsp;a discutir el exceso en el precio acordado en los t\u00e9rminos de &nbsp;los art\u00edculos 1946 y siguientes del C\u00f3digo Civil\u201d9. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;igual senda de ataque, se denuncia que la sentencia de segunda &nbsp;instancia viol\u00f3 los art\u00edculos 1946 y 1947 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, por haberlos interpretado err\u00f3neamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;explicar la acusaci\u00f3n, la parte impugnante aduce, en lo &nbsp;esencial, que: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Se produce la transgresi\u00f3n denunciada porque el fallador de &nbsp;segundo grado \u201cextrae &nbsp;un efecto de la norma que no se desprende de la misma, cuando se &nbsp;indica que solo puede pedir la rescisi\u00f3n de un contrato por &nbsp;lesi\u00f3n enorme quien haya pagado el precio del inmueble objeto &nbsp;de lesi\u00f3n enorme, as\u00ed este pago se encuentre sometido a &nbsp;una condici\u00f3n que ni siquiera hab\u00eda ocurrido al momento &nbsp;de presentarse la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Tribunal \u201cextrajo &nbsp;unos efectos que esas disposiciones legales no tienen, en la medida &nbsp;en que se\u00f1al\u00f3 que la legitimaci\u00f3n para solicitar &nbsp;la lesi\u00f3n enorme estaba precedida del pago total del precio &nbsp;del contrato, lo cual no es un presupuesto legal para el ejercicio de &nbsp;la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, a &nbsp;voces de lo dispuesto en los art\u00edculos [mencionados]. &nbsp;Por el contrario, a partir de la interpretaci\u00f3n adecuada que &nbsp;pac\u00edficamente viene haciendo la jurisprudencia que se cita m\u00e1s &nbsp;adelante, de [tales &nbsp;preceptos], &nbsp;en l\u00ednea con la teor\u00eda objetiva, basta con que a partir &nbsp;del acuerdo de voluntades se verifique que el precio pactado dista &nbsp;sustancialmente de aquel que realmente tiene la cosa objeto de &nbsp;compraventa, sin que en parte alguna de las normas se indique que &nbsp;para que proceda la lesi\u00f3n enorme sea menester haber pagado la &nbsp;totalidad del precio, como equivocadamente interpret\u00f3 el &nbsp;[ad quem]\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El alcance que le dio dicha autoridad a las referidas normas &nbsp;\u201ccorresponde &nbsp;claramente a la imposici\u00f3n de cargas adicionales que el mismo &nbsp;legislador no previ\u00f3, es decir, que no surgen de la ley, sino &nbsp;que terminan siendo caprichos propios del interprete\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Tal hermen\u00e9utica \u201cconllevar\u00eda &nbsp;a implementar, per se, una aceleraci\u00f3n de los plazos y tener &nbsp;las condiciones anticipadamente por fallidas pero en detrimento &nbsp;directo del comprador, quien para poder mover el aparato judicial en &nbsp;busca del amparo a su derecho a pagar un precio justo, deba ser &nbsp;compelido a renunciar a esos plazos y condiciones y pagar el total &nbsp;del precio de manera anticipada\u201d10. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo en la causal segunda, la parte recurrente denuncia que la &nbsp;providencia reprochada viol\u00f3 indirectamente los art\u00edculos &nbsp;1602, 1946 y 1947 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de la &nbsp;comisi\u00f3n de errores de hecho en la valoraci\u00f3n de unas &nbsp;pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;sustentar el ataque, dijo la sociedad censora, en lo cardinal, que: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El fallador de segunda instancia \u201cno &nbsp;apreci\u00f3 (\u2026) &nbsp;que en el expediente obran sendas pruebas que demuestran que no &nbsp;surgi\u00f3 la condici\u00f3n que permit\u00eda el pago de la &nbsp;obligaci\u00f3n, pues a\u00fan existe una reclamaci\u00f3n &nbsp;extrajudicial pendiente como lo es la existencia de un proceso penal &nbsp;en contra de los vendedores, derivado de una falsa tradici\u00f3n &nbsp;del predio ubicado en la vereda Las Puentes, reclamaci\u00f3n que &nbsp;hace que la condici\u00f3n para el pago establecida en la cl\u00e1usula &nbsp;d\u00e9cimo segunda del contrato no se produzca\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el proceso \u201cse &nbsp;encuentra plenamente demostrado (\u2026) que exist\u00eda y &nbsp;existe una reclamaci\u00f3n judicial pendiente como lo es el &nbsp;proceso penal 292.085 adelantando en contra de los vendedores del &nbsp;predio, relacionado con una presunta falsificaci\u00f3n de las &nbsp;escrituras p\u00fablicas por medio de la cuales los vendedores &nbsp;adquirieron el predio que finalmente fue vendido a Eco Oro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Tribunal, por tanto, incurri\u00f3 los siguientes desaciertos: &nbsp;\u201c[d]ar &nbsp;por demostrado, sin estarlo, que Eco Oro se encontraba incumplido\u201d; &nbsp;\u201c[d]ar &nbsp;por demostrado, sin estarlo, que el incumplimiento proven\u00eda de &nbsp;la falta de pago del precio total pactado en el contrato de &nbsp;compraventa del bien inmueble ubicado en la vereda Las Puentes\u201d; &nbsp;\u201c[d]ar &nbsp;por probado, contra toda evidencia probatoria, que las condiciones &nbsp;para el pago o la exigibilidad del pago se hab\u00edan generado, &nbsp;dado que no exist\u00edan para el momento de la sentencia &nbsp;reclamaciones judiciales o extrajudiciales pendientes\u201d; &nbsp;y, \u201c[n]o &nbsp;dar por establecido, estando fehacientemente comprobado, que a\u00fan &nbsp;exist\u00eda una reclamaci\u00f3n judicial pendiente como lo es &nbsp;el proceso penal 292.085 en contra de los vendedores del predio y en &nbsp;relaci\u00f3n con el mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Fallo el ad-quem, &nbsp;sin esgrimir el motivo para casarlo, como consecuencia de que \u201c[n]o &nbsp;se valor\u00f3 la prueba testimonia[l] &nbsp;en legal forma aportada por la causa pasiva, quienes (\u2026) &nbsp;aportaron argumentos para desestimar las pretensiones del actor, las &nbsp;pruebas del actor son contradictorias\u201d11. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Norma &nbsp;aplicable &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;examen de la presente demanda de casaci\u00f3n se har\u00e1 a la &nbsp;luz del C\u00f3digo General del Proceso, que rige de manera &nbsp;integral desde el 1\u00b0 de enero de 2016, pues, el litigio donde se &nbsp;dict\u00f3 la sentencia confutada fue rituado bajo dicha &nbsp;disposici\u00f3n, siendo aquel remedio extraordinario formulado el &nbsp;4 &nbsp;de mayo de 202112. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Estudio &nbsp;formal y t\u00e9cnico de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casaci\u00f3n &nbsp;sigue siendo, en l\u00edneas generales, un recurso extraordinario &nbsp;de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su &nbsp;debida sustentaci\u00f3n el interesado debe enfilar su &nbsp;inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el &nbsp;legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su &nbsp;art\u00edculo 336, y mediante la introducci\u00f3n de una demanda &nbsp;que satisfaga las exigencias del art\u00edculo 344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisi\u00f3n, &nbsp;se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la &nbsp;controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del &nbsp;litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, &nbsp;precisos y completos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, cuando &nbsp;se invoca la causal primera de casaci\u00f3n, y por ende, la &nbsp;violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, previene literal a) &nbsp;del numeral 2\u00ba del \u00faltimo de los citados preceptos, que &nbsp;\u201cel &nbsp;cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u201d, &nbsp;y que \u201cser\u00e1 &nbsp;suficiente se\u00f1alar cualquiera disposici\u00f3n de esa &nbsp;naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o &nbsp;habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin &nbsp;que sea necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;completa\u201d &nbsp;(par\u00e1grafo 1\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior cumple agregar, que cuando se aduce la transgresi\u00f3n &nbsp;directa del ordenamiento, para satisfacer las exigencias formales no &nbsp;es suficiente con la mera invocaci\u00f3n de las normas &nbsp;sustanciales, sino que es preciso en aras de la claridad y precisi\u00f3n, &nbsp;que en la demanda se ponga de presente de qu\u00e9 forma el &nbsp;precepto invocado fue base o debi\u00f3 serlo de la sentencia &nbsp;recurrida, y la manera como el sentenciador lo transgredi\u00f3, es &nbsp;decir, si por falta de aplicaci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida o por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, cuando se invoca la causal segunda de casaci\u00f3n, &nbsp;esto es, violaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta de la norma &nbsp;sustancial por la comisi\u00f3n de errores de hecho y de derecho, &nbsp;en la respectiva demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje &nbsp;vulnerados con el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al primero de los mencionados desaciertos, que es el que ac\u00e1 &nbsp;se denuncia, se ha dicho que se exterioriza en la valoraci\u00f3n &nbsp;del contenido material de las pruebas legal y oportunamente &nbsp;recaudadas en el juicio, por lo que en dicho escrito tambi\u00e9n &nbsp;\u201cdeber\u00e1 &nbsp;manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les son, en concreto, &nbsp;las pruebas o piezas procesales sobre las que recay\u00f3 el &nbsp;desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n de su contenido &nbsp;material\u201d &nbsp;(CSJ, AC2679-2020), esto &nbsp;es, si el fallador \u201cpretiri\u00f3 &nbsp;o tergivers\u00f3 los elementos de juicio existentes en el proceso, &nbsp;o si supuso uno inexistente\u201d &nbsp;(CSJ, AC2213-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, como lo ha enfatizado la Sala, el ataque \u201cdebe &nbsp;comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las &nbsp;cuales se apoy\u00f3 la providencia discutida (completitud), &nbsp;enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones &nbsp;(enfoque), y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se &nbsp;muestre tan grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que &nbsp;las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia\u201d (Cit., &nbsp;reiterado en AC2501-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del &nbsp;literal a) del \u00faltimo de los mencionados c\u00e1nones, para &nbsp;efectos de fundamentar esta causal no es admisible referirse a &nbsp;aspectos f\u00e1cticos no debatidos en las instancias, pues ello &nbsp;vendr\u00eda a ser lo que la doctrina de la Sala ha denominado &nbsp;medios nuevos, los cuales se consideran inadmisibles, ya que este &nbsp;remedio extraordinario no se erigi\u00f3 \u201cpara &nbsp;repentizar con debates f\u00e1cticos y probatorios de \u00faltima &nbsp;hora\u201d (CSJ, &nbsp;G.J. t. LXXXIII &nbsp;2169, p\u00e1gina 76, citada en SC, 9 sep. 2010, Rad. &nbsp;2005-00103-01, &nbsp;SC5175-2020 &nbsp;y AC5724-2021, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;An\u00e1lisis &nbsp;formal y t\u00e9cnico de la demanda de casaci\u00f3n formulada &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, confrontadas las exigencias formales mencionadas, se advierte &nbsp;que &nbsp;los dos primeros cargos satisfacen las exigencias m\u00ednimas &nbsp;formales y t\u00e9cnicas previstas en el art\u00edculo 344 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, por lo que ser\u00e1n admitidos, &nbsp;pero no as\u00ed el tercero, por las razones que pasan a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Mem\u00f3rese que la parte recurrente denuncia que el Tribunal &nbsp;pretiri\u00f3 \u201csendas &nbsp;pruebas\u201d &nbsp;que demuestran que no le era exigible a ella cumplir con el pago del &nbsp;saldo adeudado del precio pactado en el contrato de compraventa &nbsp;materia de controversia para as\u00ed poder estar legitimada para &nbsp;incoar la rescisi\u00f3n del mismo por lesi\u00f3n enorme, ya que &nbsp;existe una reclamaci\u00f3n extrajudicial pendiente, esto es, un &nbsp;proceso penal en contra de los vendedores, el cual identific\u00f3 &nbsp;con el radicado No. 292.085, derivado de una falsa tradici\u00f3n &nbsp;del predio objeto de la citada negociaci\u00f3n, hecho que hace que &nbsp;la condici\u00f3n suspensiva del pago establecida en la cl\u00e1usula &nbsp;d\u00e9cimo segunda del mentado acuerdo de voluntades opere. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, pese a que en la demanda de casaci\u00f3n la compa\u00f1\u00eda &nbsp;impugnante cit\u00f3 -in extenso- la aludida estipulaci\u00f3n &nbsp;contractual, el hecho 3.1 de la demanda, as\u00ed como un pasaje de &nbsp;la contestaci\u00f3n de esta en la que se afirma que \u201c(\u2026) &nbsp;se &nbsp;tramita igualmente una acci\u00f3n penal por falsedad y fraude &nbsp;procesal (\u2026)\u201d &nbsp;y un fragmento del testimonio rendido por Cristian Hernando Garc\u00eda &nbsp;Chaparro, hijo y primo de los convocados, en el que se repite la &nbsp;anterior aseveraci\u00f3n, dej\u00f3 de acreditar la presencia de &nbsp;la rese\u00f1ada actuaci\u00f3n penal al interior del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la parte actora, a lo largo de los fundamentos del ataque, &nbsp;nunca mencion\u00f3 que dentro del proceso esa importante prueba &nbsp;hubiese sido recaudada, o de haber sido as\u00ed, d\u00f3nde se &nbsp;ubica en el expediente y cu\u00e1l es su contenido objetivo, &nbsp;necesario para poder sustentar que los supuestos de hecho consagrados &nbsp;en la cl\u00e1usula d\u00e9cimo segunda del memorado contrato de &nbsp;compraventa se configuraban en el presente caso y, por ende, que no &nbsp;era exigible el pago total del precio para incoar la demanda de &nbsp;rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, como lo sostuvo el ad &nbsp;quem, &nbsp;argumentaci\u00f3n que, por obvias razones, tambi\u00e9n brilla &nbsp;por su ausencia, falencia que, entonces, deja sin demostraci\u00f3n &nbsp;el desacierto invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;sustentar lo anterior, se transcribe a continuaci\u00f3n el &nbsp;siguiente pasaje de la demanda de casaci\u00f3n, donde se condensan &nbsp;los fundamentos torales del ataque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;el &nbsp;Tribunal ignor\u00f3 por completo que dentro del plenario obran &nbsp;elementos suficientes de convicci\u00f3n que demuestran que a la &nbsp;fecha de la sentencia proferida para nuestro caso en primera &nbsp;instancia a\u00fan se encontraba pendiente el proceso penal con &nbsp;radicado 292.085 que se adelant\u00f3 por la Fiscal\u00eda Once &nbsp;Seccional de Bucaramanga y que deriv\u00f3 en el proceso que conoce &nbsp;el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de &nbsp;Conocimiento con radicado 201501092, el cual tiene como objetivo &nbsp;investigar la presunta comisi\u00f3n de un hecho punible en contra &nbsp;de los aqu\u00ed demandados, por presuntamente haber cometido &nbsp;fraude procesal al falsificar documentos p\u00fablicos con el fin &nbsp;de inducir en error a un empleado oficial, pues se les atribuye que, &nbsp;mediante escrituras p\u00fablicas falsas, se apoderaron del predio &nbsp;denominados Las Puentes, el cual, se reitera, fue vendido mediante el &nbsp;contrato cuya rescisi\u00f3n se solicit\u00f3 en este caso. Esto &nbsp;fue enunciado en la demanda presentada por Eco Oro en el hecho 3.10 &nbsp;de la demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>\u20183.10. &nbsp;Que en la fecha de 21 de agosto de 2009 EOM fue notificada de una &nbsp;denuncia penal impetrada ante la Fiscal\u00eda Once Seccional &nbsp;Bucaramanga por parte de los herederos de Ana Francisca Arias, en &nbsp;contra de los vendedores del predio, Isidoro Garc\u00eda y Jos\u00e9 &nbsp;Leonidas Arias\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En la contestaci\u00f3n de la demanda, el demandado acept\u00f3 &nbsp;sin reparo alguno el anterior hecho, configur\u00e1ndose as\u00ed &nbsp;su aceptaci\u00f3n como confesi\u00f3n, en los siguientes &nbsp;t\u00e9rminos (folio 263): &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018\u2026se &nbsp;tramita igualmente una acci\u00f3n penal por falsedad y fraude &nbsp;procesal siendo demandantes los mismos del proceso civil pero en el &nbsp;que no se establece tampoco suma alguna raz\u00f3n por la cual la &nbsp;cl\u00e1usula no tiene cabida y tal vez previendo esta situaci\u00f3n &nbsp;los demandantes se van adelante instaurando esta acci\u00f3n, pero &nbsp;con la \u00fanica finalidad de no cancelar lo adeudado\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Posteriormente, en la diligencia de testimonio del se\u00f1or &nbsp;Cristian Hernando Garc\u00eda Chaparro, hijo del se\u00f1or &nbsp;Isidoro Garc\u00eda G\u00e9lvez y primo de Jos\u00e9 Le\u00f3nidas &nbsp;Arias Jaimes, indic\u00f3 frente al proceso penal existente lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018\u2026PREGUNTADO: &nbsp;En respuesta anterior dice Usted que ECO ORO no ha pagado la &nbsp;totalidad de la negociaci\u00f3n, le han dado alguna raz\u00f3n &nbsp;por no realizar ese pago? CONTESTO: En una cl\u00e1usula de la &nbsp;escritura que se firm\u00f3 dice que si hay personas familias que &nbsp;hagan reclamos judiciales o extrajudiciales la compa\u00f1\u00eda &nbsp;tiene derecho a retener los dineros hasta que estos problemas sean &nbsp;solucionados, a base de eso unas personas que metieron una demanda &nbsp;por un fraude procesal y eso se est\u00e1 solucionando pero por &nbsp;este motivo hemos hablado con la compa\u00f1\u00eda y no nos han &nbsp;solucionado\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Para &nbsp;el caso que nos ocupa es claro que el error de hecho se produce y &nbsp;tiene importancia en el fallo, toda vez que el juez de segunda &nbsp;instancia se\u00f1al\u00f3 con claridad que de existir &nbsp;reclamaciones judiciales o extrajudiciales pendientes, Eco Oro estaba &nbsp;legitimado para suspender el pago del precio. Precisado lo anterior, &nbsp;existe una contradicci\u00f3n adicional cuando dice que tambi\u00e9n &nbsp;proced\u00eda el pago total, inclusive si existieran otras &nbsp;reclamaciones. El error se produjo al momento de afirmar que &nbsp;actualmente no existen reclamaciones pendientes y al suponer que, &nbsp;dado que el Proceso de Nulidad hab\u00eda terminado, la obligaci\u00f3n &nbsp;se activaba de inmediato, pasando por alto y desconociendo que &nbsp;exist\u00eda otra reclamaci\u00f3n judicial pendiente como lo es &nbsp;la relacionada con el proceso penal 292.085 en donde est\u00e1 &nbsp;involucrado el inmueble de que trata nuestro proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como el ataque se sustenta en la existencia del \u201cproceso &nbsp;penal con &nbsp;radicado 292.085\u201d, &nbsp;ese hecho no puede demostrarse con una afirmaci\u00f3n, un &nbsp;testimonio o una supuesta confesi\u00f3n; luego, entonces, si no &nbsp;existe prueba id\u00f3nea y contundente de tal aseveraci\u00f3n, &nbsp;el reproche queda hu\u00e9rfano de acreditaci\u00f3n por &nbsp;sustracci\u00f3n de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso donde se analiz\u00f3 un cargo de similares contornos, la &nbsp;Corte enfatiz\u00f3, respecto del extra\u00f1ado requisito, lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, &nbsp;que en repetidas ocasiones la &nbsp;Corte ha se\u00f1alado que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;no es una instancia m\u00e1s del proceso, &nbsp;y ello sigue siendo as\u00ed a\u00fan con la entrada en vigencia &nbsp;de una nueva codificaci\u00f3n procesal, por &nbsp;lo que para derruir la presunci\u00f3n de acierto con la que llega &nbsp;a esta sede la sentencia proferida por el Tribunal, le &nbsp;corresponde al casacionista, &nbsp;am\u00e9n de interponer el recurso de casaci\u00f3n, sustentarlo &nbsp;con una demanda que llene las exigencias m\u00ednimas de t\u00e9cnica &nbsp;y de forma previstas por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;ese contexto, precisamente, se entiende que para combatir las &nbsp;cuestiones f\u00e1cticas consideradas en el fallo recurrido, campo &nbsp;donde opera el principio de la soberan\u00eda del juzgador en la &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas, el &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso exija al &nbsp;recurrente, si de error de hecho se trata, singularizar con precisi\u00f3n &nbsp;y claridad las probanzas sobre las que recae, indicarse en que &nbsp;consiste, demostrarlo &nbsp;y poner de presente su trascendencia.\u201d &nbsp;(resalto intencional, CSJ, AC1569-2019, reiterado en AC2501-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Ahora, por todo lo explicado con antelaci\u00f3n, es claro que la &nbsp; omisi\u00f3n detectada trae consigo que el embate sea &nbsp;intrascendente, comoquiera que, se insiste, no se acredit\u00f3 el &nbsp;hecho sobre el cual se patenta el ataque, esto es, el proceso penal &nbsp;tantas veces referenciado, pues no basta con que se afirme o diga que &nbsp;existe, sino que materialmente se pruebe en el juicio que ello es &nbsp;cierto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colof\u00f3n &nbsp;de todo lo que antecede, es que por la Sala se inadmitir\u00e1 el &nbsp;tercer cargo de la demanda auscultada, mientras que el primero y &nbsp;segundo ser\u00e1n aceptados directamente por el ponente para su &nbsp;posterior examen en sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR el &nbsp;tercer cargo de la demanda presentada por ECO &nbsp;ORO MINERALS CORP SUCURSAL COLOMBIA, &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso &nbsp;frente a la sentencia proferida el &nbsp;27 de abril de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio declarativo &nbsp;de rescisi\u00f3n de contrato de compraventa por lesi\u00f3n &nbsp;enorme que adelant\u00f3 contra ISIDORO &nbsp;GARC\u00cdA G\u00c9LVEZ y &nbsp;JOS\u00c9 &nbsp;LE\u00d3NIDAS ARIAS JAIMES. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ADVERTIR &nbsp;que contra la anterior decisi\u00f3n no procede recurso alguno, de &nbsp;acuerdo con el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;POR PARTE DELPONENTE SE ADMITEN &nbsp;los cargos primero y segundo de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;radicada por ECO &nbsp;ORO MINERALS CORP SUCURSAL COLOMBIA. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Una vez en firme esta providencia, C\u00d3RRASE traslado &nbsp;com\u00fan a los opositores (demandados en este proceso), de &nbsp;conformidad con lo establecido en el inciso primero del art\u00edculo &nbsp;348 del citado estatuto procesal, por el t\u00e9rmino de quince &nbsp;(15) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CuadernoPrincipal-Tomo1.pdf, P\u00e1gs. 463 a 481, subcarpeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;01.PrimeraInstancia, carpeta EXPEDIENTE REMITIDO.zip. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;514 a 538 y 560 a 583, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n\u00famero de folio fue corregido a trav\u00e9s de providencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 22 de julio siguiente (p\u00e1g. 240, Cit.) &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CuadernoPrincipal-Tomo2.pdf, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gs. 232 a 234, Ob. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CP_0717140702966.wmv, Min. 00:32:56 a Min. 00:57:03, subcarpeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;01.CuadernoPrincipal, Cfr. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Min. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;00:57:19 a 00:59:06, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;705-2019 Fallo.mp4, Min. 00:03:09 a Min. 00:27:06, subcarpeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;02.SegundaInstancia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;121621 Rad 68001-31-03-005-2013-00223-01. Interno 705 2019 Demanda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Casaci\u00f3n_ Eco Oro Lesi\u00f3n Enorme.pdf, CUADERNO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ob. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CuadernoTribunal INT. 705-2019.pdf, P\u00e1g. 45, subcarpeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;02.SegundaInstancia, carpeta EXPEDIENTE REMITIDO.zip. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC797-2022 (2013-00233-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC797-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 68001-31-03-005-2013-00233-01 &nbsp; (Discutido &nbsp;y aprobado en sesi\u00f3n virtual del veinticuatro de febrero de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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