{"id":61743,"date":"2024-05-20T20:59:22","date_gmt":"2024-05-20T20:59:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac799-2022-2018-00031-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:22","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:22","slug":"ac799-2022-2018-00031-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac799-2022-2018-00031-01\/","title":{"rendered":"AC 799 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC799-2022 (2018-00031-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC799-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 19001-31-03-004-2018-00031-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Discutido &nbsp;y aprobado en sesi\u00f3n virtual del veinticuatro de febrero de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por &nbsp;LAZUS &nbsp;COLOMBIA S.A.S.- &nbsp;ahora COLUMBUS &nbsp;NETWORKS DE COLOMBIA S.A.S &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto &nbsp;frente a la sentencia de 7 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil-Familia, &nbsp;en el proceso verbal del recurrente contra &nbsp;CAUCATEL &nbsp;S.A. &nbsp;E.S.P. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;La demandante solicit\u00f3 declarar que celebr\u00f3 con la &nbsp;convocada \u00abcontrato &nbsp;de arrendamiento\u00bb &nbsp;a partir del 26 de julio de 2011, en virtud del cual esta \u00faltima, &nbsp;como arrendataria, hace uso la infraestructura el\u00e9ctrica de &nbsp;redes de Lazus para soportar su sistema de telecomunicaciones y &nbsp;equipos auxiliares. &nbsp;<\/p>\n<p>Exige, &nbsp;por tanto, establecer su incumplimiento y, en consecuencia, fijar la &nbsp;terminaci\u00f3n del v\u00ednculo por falta de pago de los &nbsp;c\u00e1nones causados. As\u00ed mismo, condenarla a cancelar la &nbsp;suma de $2.657\u00b4123.950, por concepto de las mensualidades en &nbsp;mora. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;subsidio, pidi\u00f3 declarar la existencia de un contrato de &nbsp;suministro de \u00abnaturaleza &nbsp;consensual\u00bb, &nbsp;exigiendo las mismas condenas de las pretensiones principales, pero &nbsp;aludiendo a esta clase de tipolog\u00eda contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, reclam\u00f3 declarar que la convocada se \u00abenriqueci\u00f3 &nbsp;sin justa causa\u00bb &nbsp;a sus expensas, pues no realiz\u00f3 contraprestaci\u00f3n alguna &nbsp;por la utilizaci\u00f3n de la infraestructura sobre la cual soporta &nbsp;sus red de telecomunicaci\u00f3n; debiendo, entonces, no solo &nbsp;compensarla pecuniariamente, sino retirar los equipos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;En sustento de sus s\u00faplicas, se\u00f1al\u00f3 lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1. &nbsp;CEDELCA S.A., propietaria de la infraestructura \u00abSRT\u00bb, &nbsp;el 28 de junio de 2010, mediante contrato de arrendamiento le otorg\u00f3 &nbsp;su \u00abuso &nbsp;y goce\u00bb &nbsp;a la COMPA\u00d1\u00cdA ENERG\u00c9TICA DE OCCIDENTE S.A. &nbsp;E.S.P. en adelante \u00abCEO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. &nbsp;CEO comunic\u00f3 a la demandada CAUCATEL &nbsp;S.A. E.S.P. &nbsp;y a los dem\u00e1s operadores de la comentada red, que PROMIGAS &nbsp;TELECOMUNICACIONES S.A. &nbsp;(despu\u00e9s LAZUS &nbsp;COLOMBIA S.A.S. &nbsp;y ahora COLUMBUS &nbsp;NETWORKS DE COLOMBIA S.A.S) &nbsp;se &nbsp;encargar\u00eda de gestionar, a su nombre, \u00ablos &nbsp;acuerdos comerciales existentes y los posibles convenios &nbsp;contractuales\u00ab. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.3. &nbsp;A su vez, CEO y LAZUS &nbsp;COLOMBIA S.A.S. &nbsp;celebraron \u00abcontrato &nbsp;de colaboraci\u00f3n empresarial n\u00ba GG-169A\u00bb &nbsp;el 1 de agosto de 2011 y luego el Otros\u00ed n\u00ba 1 de 26 de &nbsp;febrero de 2015, en donde la primera cedi\u00f3 a la segunda \u00ablos &nbsp;derechos de uso, goce y paso de la infraestructura SRT\u00bb, &nbsp;comprendiendo toda clase de bienes muebles e inmuebles, como postes, &nbsp;ductos, sistemas de soporte, amarre, torres, antenas, terrenos, &nbsp;derechos de servidumbre, \u00aby &nbsp;dem\u00e1s que conforman la red de distribuci\u00f3n y &nbsp;comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el &nbsp;Departamento del Cauca\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.4. &nbsp;Para la fecha de celebraci\u00f3n de los anteriores convenios, la &nbsp;convocada CAUCATEL &nbsp;S.A. E.S.P. &nbsp;se encontraba utilizando la comentada infraestructura de CEO, por tal &nbsp;raz\u00f3n, la demandante le present\u00f3 a esta una \u00abpropuesta &nbsp;de contrato de arrendamiento\u00bb &nbsp;con el \u00e1nimo de pactar un valor mensual a pagar, el cual se &nbsp;calcul\u00f3 con la metodolog\u00eda correspondiente en la &nbsp;materia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.5. &nbsp;La anterior, si bien no fue discutido ni suscrito por las partes, &nbsp;dicho negocio se configur\u00f3 por \u00abla &nbsp;exteriorizaci\u00f3n inequ\u00edvoca de su voluntad\u00bb, &nbsp;dando lugar a un contrato de arrendamiento de naturaleza consensual, &nbsp;oblig\u00e1ndose CAUCATEL &nbsp;S.A. &nbsp;E.S.P. &nbsp;a pagar una remuneraci\u00f3n mensual por el uso de la red y &nbsp;equipos de comunicaciones, seg\u00fan lo dispone la Resoluci\u00f3n &nbsp;4245 de 2013, expedida por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de &nbsp;Comunicaciones (CRC). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.6. &nbsp;Desde el 26 de julio de 2011, LAZUS &nbsp;COLOMBIA S.A.S. &nbsp;confiri\u00f3 a CAUCATEL &nbsp;S.A. &nbsp;E.S.P. &nbsp;el uso y goce de la infraestructura el\u00e9ctrica, sin que esta &nbsp;haya realizado contraprestaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.7. &nbsp;La actora remiti\u00f3 varias comunicaciones a la interpelada &nbsp;convoc\u00e1ndola a un arreglo directo, sin obtener respuesta, por &nbsp;tal raz\u00f3n, formul\u00f3 amparo policivo al municipio de &nbsp;Popay\u00e1n con el fin de cesar la situaci\u00f3n irregular &nbsp;frente al aprovechamiento irregular de las redes de telecomunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;La demandada se notific\u00f3 por aviso y guard\u00f3 silencio &nbsp;dentro de la oportunidad procesal pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite respectivo, la primera instancia culmin\u00f3 &nbsp;con el fallo el 24 de abril de 2019, por medio del cual el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, accedi\u00f3 &nbsp;parcialmente a las s\u00faplicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo concerniente al enriquecimiento sin causa, acogi\u00f3 tal &nbsp;pedimento, porque la demandada obtuvo un provecho econ\u00f3mico &nbsp;por el uso de la infraestructura sin la existencia de un negocio &nbsp;jur\u00eddico y omitiendo realizar contraprestaci\u00f3n alguna. &nbsp;Adem\u00e1s, la actora \u00abno &nbsp;cuenta con otro mecanismo para reclamar los derechos que surgen de la &nbsp;omisi\u00f3n de CAUCATEL S.A. de reconocerle suma alguna por la &nbsp;utilizaci\u00f3n alegada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conden\u00f3 &nbsp;entonces a la convocada a pagarle a la convocante la suma de &nbsp;$1.688\u00b4090.292, cifra calculada con apoyo en dos variables: La &nbsp;primera, con las cifras reclamadas y estimadas en la demanda \u00abdesde &nbsp;agosto de 2011 a noviembre de 2013\u00bb; &nbsp;y la segunda, con posterioridad a esa data, es decir, a partir de &nbsp;diciembre de 2013 y hasta la fecha de este fallo, en raz\u00f3n a &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;los valores m\u00e1ximos anuales establecidos en la Resoluci\u00f3n &nbsp;4245 de 2013\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;Al resolver la apelaci\u00f3n formulada por ambas partes, el 7 de &nbsp;mayo de 2021, el Tribunal revoc\u00f3 en su integridad lo resuelto &nbsp;en primer grado; y en su lugar, neg\u00f3 las s\u00faplicas del &nbsp;pliego introductor. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el ad-quem, &nbsp;los problemas a resolver en la alzada deb\u00edan analizarse con &nbsp;fundamento en los extremos tem\u00e1ticos fijados por los apelantes &nbsp;en la sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esboz\u00f3, &nbsp;entonces, como derroteros la (i) legitimaci\u00f3n por activa de &nbsp;LAZUS &nbsp;COLOMBIA S.A.S., &nbsp;ahora COLUMBUS &nbsp;NETWORKS DE COLOMBIA S.A.S &nbsp;para &nbsp;promover la acci\u00f3n declarativa contractual contra CAUCATEL &nbsp;S.A. E.S.P.; &nbsp;(ii) si se encuentra acreditado el contrato de arrendamiento o de &nbsp;suministro entre las partes; (iii) &nbsp;si fue acertada la determinaci\u00f3n de reconocer el &nbsp;\u00abenriquecimiento &nbsp;sin causa\u00bb, &nbsp;en cuyo evento se establecer\u00e1 (iv) si es o no procedente &nbsp;acceder a la condena por los valores reclamados a t\u00edtulo de &nbsp;compensaci\u00f3n; (v) y si se aplica la sanci\u00f3n &nbsp;correspondiente al inciso cuarto del art\u00edculo 206 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En relaci\u00f3n al primero, y con fundamento en el contratos de &nbsp;gesti\u00f3n de 28 de junio de 2010 y de colaboraci\u00f3n &nbsp;empresarial n\u00ba 66-169A de 1 de agosto de 2011, afirm\u00f3 que &nbsp;LAZUS &nbsp;COLOMBIA S.A.S. &nbsp;s\u00ed estaba facultada para \u00abconceder\u00bb &nbsp;el uso de la infraestructura de telecomunicaciones, y reclamar por &nbsp;ello una contraprestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, en efecto, porque en el primer convenio, CEDELCA &nbsp;S.A. propietaria de la infraestructura \u00abSRT\u00bb, &nbsp;le otorg\u00f3 su \u00abuso &nbsp;y goce\u00bb &nbsp;a la COMPA\u00d1\u00cdA ENERG\u00c9TICA DE OCCIDENTE S.A. &nbsp;E.S.P.; y esta \u00faltima, a su vez, en el segundo contrato, le &nbsp;entreg\u00f3 a PROMIGAS TELECOMUNICACIONES S.A. &nbsp;(despu\u00e9s &nbsp;LAZUS &nbsp;COLOMBIA S.A.S. &nbsp;y ahora COLUMBUS &nbsp;NETWORKS DE COLOMBIA S.A.S) &nbsp;la &nbsp;gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de las redes &nbsp;de &nbsp;telecomunicaciones frente a terceros, \u00ab(\u2026) &nbsp;as\u00ed &nbsp;como adelantar todas las acciones judiciales y extrajudiciales para &nbsp;proteger sus derechos &nbsp;(\u2026)\u00ab. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en el literal b) del la secci\u00f3n 4.03 del contrato de &nbsp;colaboraci\u00f3n &nbsp;empresarial n\u00ba 66-169A de 2011, se estipul\u00f3 cu\u00e1l &nbsp;ser\u00eda el porcentaje de distribuci\u00f3n entre CEO y LAZUS &nbsp;COLOMBIA S.A.S. por el recaudo de los dineros relacionados con \u00abel &nbsp;uso de infraestructura SRT por parte de terceros\u00ab. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El segundo planteamiento de la apelaci\u00f3n se sustenta &nbsp;espec\u00edficamente en haber desvirtuado el a-quo, &nbsp;sin raz\u00f3n aparente, la existencia del contrato de &nbsp;arrendamiento o de suministro celebrado por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;punto, al respecto, lo desech\u00f3 el juzgador de segundo grado &nbsp;porque el acuerdo de voluntades no se evidenci\u00f3 la &nbsp;\u00abexteriorizaci\u00f3n &nbsp;inequ\u00edvoca\u00bb &nbsp;del querer de CAUCATEL &nbsp;S.A. E.S.P. de &nbsp;asumir obligaciones en favor de la actora, mucho menos su \u00abaceptaci\u00f3n &nbsp;expresa o t\u00e1cita, o conformidad\u00bb &nbsp;frente a los constantes requerimientos de la demandante, pues no se &nbsp;pronunci\u00f3 al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;silencio, sumado a que pueda, eventualmente, configurar los efectos &nbsp;de la presunci\u00f3n del art\u00edculo 97 del C.G.P., porque la &nbsp;demandada se allan\u00f3 al no contestar la demanda, no puede &nbsp;colegir un reconocimiento impl\u00edcito o t\u00e1cito de la &nbsp;interpelada en aceptar formalizar \u00abuna &nbsp;supuesta relaci\u00f3n contractual y concertar el precio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de actos bilaterales, es obligatoria la \u00abexteriorizaci\u00f3n &nbsp;conjunta de voluntades\u00bb &nbsp;para producir efectos, cuesti\u00f3n que prescindi\u00f3 &nbsp;acreditarse con alg\u00fan modo suasorio. La demandada simplemente &nbsp;conserv\u00f3 su statu &nbsp;quo &nbsp;preexistente, por cuanto no es un hecho inequ\u00edvoco de la &nbsp;ejecuci\u00f3n del contrato propuesto. La misma conclusi\u00f3n &nbsp;aflora frente a la pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n del &nbsp;contrato de suministro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El tercer reparo, relacionado con el hecho de determinar si se &nbsp;configur\u00f3 la acci\u00f3n in &nbsp;rem verso, &nbsp;el Tribunal lo desestim\u00f3 porque la actora no acredit\u00f3 &nbsp;uno de &nbsp;sus elementos, esto es, el requisito de subsidiariedad, pues &nbsp;dispon\u00eda de otra acci\u00f3n para remediar el desequilibrio &nbsp;patrimonial denunciado, como era formular su reclamo ante la Comisi\u00f3n &nbsp;de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones -CRC. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;autoridad, a prop\u00f3sito, seg\u00fan los art\u00edculos 41 a &nbsp;43 de la Ley 1341 de 2009, reglamentada por la Resoluci\u00f3n 4245 &nbsp;de 2013, tiene atribuci\u00f3n para conocer las controversias &nbsp;surgidas entre los proveedores de redes y prestadores u operadores de &nbsp;servicios de telecomunicaciones. Goza no solo de poderes &nbsp;reglamentarios, sino de plenas facultades para dirimir controversias &nbsp;como la presente. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 41 de la Ley 1341 de 2009 le asigna la funci\u00f3n &nbsp;de \u00ab(\u2026) definir, &nbsp;tanto por la v\u00eda de resoluciones generales como particulares, &nbsp;las condiciones remuneratorias en que debe surtirse el acceso y &nbsp;utilizaci\u00f3n de redes e infraestructura en la prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios de telecomunicaciones (\u2026), &nbsp;le asiste (\u2026) &nbsp;la competencia para resolver mediante acto administrativo las &nbsp;diferencias que existan entre los proveedores de redes y servicios de &nbsp;telecomunicaciones (\u2026) &nbsp;frente a los propietarios de la infraestructura (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 5 de la &nbsp;Resoluci\u00f3n 4245 de 2013 precept\u00faa que en caso de &nbsp;desacuerdo entre proveedor de infraestructura y prestador de &nbsp;servicios de telecomunicaciones respecto de las condiciones frente a &nbsp;la utilizaci\u00f3n de la red solicitada, \u00abcualquiera &nbsp;de las partes podr\u00e1 solicitar a la CRC que inicie, de acuerdo &nbsp;con lo contemplado en el art\u00edculo 43 de la Ley 1341 de 2009, &nbsp;el tr\u00e1mite administrativo correspondiente para dirimir la &nbsp;controversia surgida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;l\u00ednea con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;(Sent. Cas. Civ. de 11 de enero de 2000, exp. N\u00ba 5208) carece de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa en la acci\u00f3n in &nbsp;rem verso, &nbsp;el demandante que dispone \u00ab(\u2026) de &nbsp;cualquier otra acci\u00f3n originada por un contrato, un &nbsp;cuasicontrato, un delito, un cuasidelito o de las que brotan de los &nbsp;derechos absolutos &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, LAZUS &nbsp;COLOMBIA S.A.S. &nbsp;y ahora COLUMBUS &nbsp;NETWORKS DE COLOMBIA S.A.S) &nbsp;no &nbsp;se encontraba legitimada en la causa para promover la acci\u00f3n &nbsp;de enriquecimiento sin causa, \u00ab(\u2026) al &nbsp;haber contado y contar a\u00fan con los mecanismos legales ya &nbsp;indicados para los fines por ella pretendidos (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Finalmente, por sustracci\u00f3n de materia, sostuvo el ad-quem &nbsp;que no hab\u00eda \u00ablugar &nbsp;a adentrarse en los subsiguientes problemas jur\u00eddicos &nbsp;formulados\u00bb &nbsp;por los apelantes. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contiene &nbsp;tres ataques; dos con fundamento en la causales quinta y tercera, y &nbsp;el \u00faltimo en la primera. De su esencial contenido, a &nbsp;continuaci\u00f3n, se har\u00e1 relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia &nbsp;la falta de competencia funcional del Tribunal, pues al decidir sobre &nbsp;la \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb &nbsp;de la actora para ejercer la pretensi\u00f3n de enriquecimiento sin &nbsp;causa, esto es, por la existencia de otro mecanismo judicial para &nbsp;obtener la \u00abla &nbsp;restituci\u00f3n por el desequilibrio patrimonial\u00bb, &nbsp;desbord\u00f3 los l\u00edmites jurisdiccionales de conocimiento &nbsp;fijados por las partes en sus apelaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, los reparos de los recurrentes, \u00abespecialmente &nbsp;el extremo demandado\u00bb, &nbsp;jam\u00e1s controvirtieron aspectos relacionados con la existencia &nbsp;o no de los elementos de la acci\u00f3n \u00abin &nbsp;rem verso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, sin m\u00e1s, demuestra que la sentencia de segundo grado &nbsp;estructur\u00f3 la nulidad procesal contemplada en el numeral 1\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 133 del C.G.P., por haberse proferido \u00ab(\u2026) &nbsp;con &nbsp;absoluta falta de competencia funcional para referirse y decidir &nbsp;sobre la legitimaci\u00f3n en la causa de la demandante para incoar &nbsp;la acci\u00f3n judicial para lograr lo buscado a trav\u00e9s de &nbsp;la pretensi\u00f3n de enriquecimiento sin justa causa (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa &nbsp;al ad-quem &nbsp;de incurrir en incongruencia. Si bien, dice, el juzgador de segundo &nbsp;grado resolvi\u00f3 todos los extremos tem\u00e1ticos &nbsp;fijados por los apelantes en la sustentaci\u00f3n, los rebos\u00f3 &nbsp;al pronunciarse sobre una cuesti\u00f3n ajena al debate en la &nbsp;alzada, como fue la \u00ab(\u2026) falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n de la demandante para formular el &nbsp;enriquecimiento sin causa (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de dejar sentado que entre las partes \u00abno &nbsp;existi\u00f3 un contrato de arrendamiento ni de suministro\u00bb, &nbsp;la recurrente denuncia por v\u00eda directa la \u00abfalta &nbsp;de aplicaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de los art\u00edculos 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;831 del C\u00f3digo de Comercio, y 5\u00ba, 8\u00ba y 48\u00ba de &nbsp;la Ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal se equivoc\u00f3 al no hacer actuar los preceptos &nbsp;acusados, al concluir equivocadamente, con sustento en las reglas 41 &nbsp;a 49 de la Ley 1349 de 2009, y la Resoluci\u00f3n 4245 de 2013, que &nbsp;la convocante \u00ab(\u2026) no &nbsp;estaba legitimada en la causa para incoar la acci\u00f3n de &nbsp;enriquecimiento sin justa causa, por cuanto tiene o cuenta con otro &nbsp;mecanismo legal para obtener lo reclamado en el litigio (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, seg\u00fan el ad-quem, &nbsp;lo solicitado por medio de la pretensi\u00f3n subsidiaria de &nbsp;enriquecimiento sin justa causa deb\u00eda plantearse \u00abante &nbsp;la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones -CRC\u00bb &nbsp;pues es la competente para hacer dicho reconocimiento a trav\u00e9s &nbsp;del procedimiento previsto en las \u00faltimas normas mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;conclusi\u00f3n resulta errada, pues dicha autoridad, a la luz de &nbsp;lo se\u00f1alado en las sentencias C-1120 de 2005 y C-186 de 2011 &nbsp;de la Corte Constitucional y el concepto de 24 de octubre de 2016 &nbsp;(rad. 11001-03-06-000-2016-00074-00(2293), \u00ab(\u2026) no &nbsp;tiene funciones jurisdiccionales sino netamente administrativas &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, de aceptarse en gracia de discusi\u00f3n su facultad para &nbsp;dirimir disputas entre los proveedores de redes y servicios de &nbsp;telecomunicaciones, la misma se contrae, de un lado, \u00ab(\u2026) &nbsp;a &nbsp;la soluci\u00f3n de las controversias que se susciten respecto de &nbsp;los acuerdos, convenios o contratos de interconexi\u00f3n &nbsp;celebrados entre tales sujetos, los cuales se perfeccionan con &nbsp;fundamento en la denominada Oferta b\u00e1sica de Interconexi\u00f3n &nbsp;-OBI (\u2026)\u00bb; &nbsp;y del otro, \u00ab(\u2026) a &nbsp;la imposici\u00f3n de la servidumbre de acceso, uso e &nbsp;interconexi\u00f3n, en los supuestos en los que no se logre ajustar &nbsp;dicho acuerdo, convenio o contrato de interconexi\u00f3n entre los &nbsp;proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ambos &nbsp;tipos de conflictos, por tanto, se encuadran en el \u00e1mbito de &nbsp;las competencias de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de &nbsp;Comunicaciones -CRS, los cuales tienen como finalidad exclusiva \u00abla &nbsp;protecci\u00f3n de intereses p\u00fablicos superiores\u00bb, &nbsp;no privados, como sucede en el presente asunto en relaci\u00f3n con &nbsp;la s\u00faplica de \u00abenriquecimiento &nbsp;sin justa causa de los proveedores de redes y servicios de &nbsp;telecomunicaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Requisitos &nbsp;formales y t\u00e9cnicos de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 344 del C.G.P. se\u00f1ala los requisitos que debe &nbsp;contener una demanda de casaci\u00f3n, en orden a admitirla y &nbsp;resolverla de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;raz\u00f3n de ser de tales exigencias se funda en la naturaleza &nbsp;dispositiva y exceptiva del recurso, en cuanto responde a motivos &nbsp;previstos en forma expresa por el legislador y se estructura en las &nbsp;precisas hip\u00f3tesis normativas, de ah\u00ed el adjetivo de &nbsp;extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;en cambio, no sucede en casaci\u00f3n, pues su objeto lo constituye &nbsp;la sentencia impugnada como thema &nbsp;decissum, &nbsp;con fines nomofil\u00e1cticos y de unificaci\u00f3n de la &nbsp;jurisprudencia en procura de la coherencia del sistema jur\u00eddico, &nbsp;desde luego, en el entendido que el juzgador no se equivoc\u00f3 y &nbsp;que lo decidido ingresa al medio extraordinario escoltado por la &nbsp;presunci\u00f3n de la legalidad y acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;tiene sentado la Sala, el medio de defensa extraordinario \u00abconstituye &nbsp;un mecanismo especial de censura a las providencias judiciales, &nbsp;distante en mucho de los recursos propios de las instancias, pues la &nbsp;discusi\u00f3n ante la Corte procura demostrar las desarmon\u00edas &nbsp;del fallo recurrido frente al ordenamiento jur\u00eddico, y nunca &nbsp;convertirse en la oportunidad para recrear el debate gen\u00e9rico &nbsp;de que se ocup\u00f3 el proceso\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;actividad del casacionista, por tanto, apoyado de las causales &nbsp;legales, se circunscribe a desvirtuar esa presunci\u00f3n; y la &nbsp;Corte, a responder dentro del estricto marco propuesto, sin que, en &nbsp;l\u00ednea de principio, le sea dado replantear acusaciones mal &nbsp;formuladas, suplir deficiencias o superar inconsistencias o &nbsp;inexactitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, la formulaci\u00f3n de cargos claros, precisos y completos, &nbsp;esto es, ajustados a las formalidades legales, no implica, &nbsp;necesariamente, su admisi\u00f3n, pues el art\u00edculo 347 del &nbsp;C.G.P. establece que \u00abaunque &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n cumpla los requisitos formales\u00bb, &nbsp;hay lugar a inadmitirla, entre otras eventualidades, numeral 2\u00ba, &nbsp;\u00ab[c]uando &nbsp;los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron &nbsp;saneados, o no afectaron las garant\u00edas de las partes, ni &nbsp;comportan una lesi\u00f3n grave del ordenamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;prerrogativa, al ser previa al acto de fallar, abreva en el principio &nbsp;de econom\u00eda procesal, pues si las faltas enrostradas son &nbsp;inexistentes o no inciden en la validez del proceso, resulta &nbsp;desgastante impulsarlas procesalmente para llegar a un mismo &nbsp;resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;selecci\u00f3n negativa de las demandas de casaci\u00f3n, desde &nbsp;luego, no atenta contra las garant\u00edas constitucionales y &nbsp;procesales de las partes. En la perspectiva del recurrente, porque la &nbsp;decisi\u00f3n en ese sentido, responde a su intervenci\u00f3n; y &nbsp;respecto del opositor en el tr\u00e1mite extraordinario, porque &nbsp;ninguna consecuencia adversa le acarrear\u00eda, de donde su &nbsp;actuaci\u00f3n resultar\u00eda superflua. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, por razones constitucionales para la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos y garant\u00edas fundamentales, inclusive cuando es &nbsp;ostensible que la sentencia compromete gravemente el orden o el &nbsp;patrimonio p\u00fablico, bien podr\u00eda la Corte seleccionar &nbsp;positivamente una demanda formalmente deficiente (art\u00edculo &nbsp;336, in &nbsp;fine, &nbsp;del C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;An\u00e1lisis formal y t\u00e9cnico de los cargos propuestos &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En relaci\u00f3n con los cargos primero y segundo, se advierte que, &nbsp;en ellos, por dos v\u00edas o motivos de casaci\u00f3n &nbsp;diferentes, se denuncia el fallo del Tribunal por haber excedido el &nbsp;marco de sus facultades o atribuciones, al haberse pronunciado sobre &nbsp;la falta de legitimaci\u00f3n en la causa de la demandante para &nbsp;proponer la acci\u00f3n de enriquecimiento sin justa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, con abstracci\u00f3n de la cuesti\u00f3n t\u00e9cnica &nbsp;relitava a la forma en la que debe encarrillarse tal censura, esto &nbsp;es, si como nulidad por falta de competencia funcional o &nbsp;incongruencia en la decisi\u00f3n, lo cierto es que para inadmitir &nbsp;los embates, basta comprobar que el exceso endilgado al sentenciador &nbsp;de segundo grado no se advierte &nbsp; -como se ver\u00e1 adelante-, lo &nbsp;que da pie a aplicar el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 347 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, de acuerdo con el cual, la Sala &nbsp;puede no aceptar el libelo de casaci\u00f3n a tr\u00e1mite, &nbsp;\u201cCuando &nbsp;los errores procesales aducidos no existen\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, se recuerda que la &nbsp;facultad para resolver una alzada es reglada, de modo tal, que &nbsp;trat\u00e1ndose del \u00fanico recurrente el juzgador solo est\u00e1 &nbsp;llamado a considerar las cuestiones que, si\u00e9ndole adversas, ha &nbsp;impugnado y, no puede agravar su situaci\u00f3n; empero, &nbsp;exceptivamente, el apelante puede soportar o sufrir decisiones en &nbsp;contra. Puede acaecer, cuando, en forma expresa, las excluye de la &nbsp;apelaci\u00f3n; ora de manera impl\u00edcita, al guardar &nbsp;silencio; o cuando la ley oficiosamente las impone, por disposici\u00f3n &nbsp;legal en temas de orden p\u00fablico, del todo imperativos, como en &nbsp;la oficiosidad impuesta por ley. Ello se relaciona con el principio &nbsp;de la personalidad e individualidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;ha sido el pensamiento de la Corte. El \u00abjuez &nbsp;de la apelaci\u00f3n no puede (\u2026) &nbsp;enmendar la providencia en lo que expresamente la propia parte &nbsp;perjudicada no involucr\u00f3 como \u2018objeto del recurso, as\u00ed &nbsp;la sentencia haya sido apelada tambi\u00e9n por la otra parte\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;competencia en la apelaci\u00f3n del \u00fanico recurrente, como &nbsp;se observa, encuentra l\u00edmite en la conducta del agraviado y en &nbsp;la ley imperativa. Si acepta las decisiones adversas, expresa o &nbsp;t\u00e1citamente, su voluntad, en principio, debe respetarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho, salvo las resoluciones accidentales, cuya vida depende o es &nbsp;conexa con otros pronunciamientos. Tiene lugar cuando la reforma &nbsp;impone hacer \u00abmodificaciones &nbsp;sobre puntos \u00edntimamente relacionados con ella\u00bb &nbsp;(C.G.P., inc. 3\u00ba, art. 328). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la hip\u00f3tesis de apelaciones de ambas partes, los mismos &nbsp;preceptos, indistintamente de si son principales o adhesivas, &nbsp;habilitan al juez de segunda instancia para resolver \u00absin &nbsp;limitaciones\u00ab. &nbsp;Sin embargo, la libertad se encuentra referida \u00fanicamente a &nbsp;los puntos de \u00abtoda &nbsp;la sentencia\u00bb &nbsp;sobre los cuales los alzados coinciden en formular reparos. No &nbsp;involucra, por tanto, lo que es pac\u00edfico o excluido de &nbsp;controversia para los contendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;prop\u00f3sito, la Sala lo tiene sentado: \u00abpuede &nbsp;ocurrir, como en este caso, que as\u00ed hayan impugnado todas las &nbsp;partes de la contienda, el juez ad-quem igualmente se encuentre &nbsp;maniatado por la voluntad expresamente manifestada por los &nbsp;recurrentes, de tal suerte, la alzada no se habilita en t\u00e9rminos &nbsp;absolutos frente a todo lo discutido en el litigio\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;discurrido significa que solo en los temas confutados rec\u00edprocamente &nbsp;por los litigantes, el superior est\u00e1 llamado a actuar sin &nbsp;cortapisas, salvo disposiciones legales. Si apuntan a decisiones o &nbsp;direcciones distintas, la impugnaci\u00f3n no ser\u00eda de ambas &nbsp;partes, sino propia del respectivo recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el fallo de primera instancia dictado en este asunto, esto es, el &nbsp;apelado, en lo pertinente el ad-quem &nbsp;revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo &nbsp;estimatoria &nbsp;de la actio &nbsp;in rem verso, &nbsp;para en su lugar negarla por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque no se demostr\u00f3 el requisito de &nbsp;subsidiariedad, esto es, la carencia de otra acci\u00f3n que &nbsp;permitiera a la restituci\u00f3n patrimonial pretendida por la &nbsp;actora LAZUS &nbsp;COLOMBIA S.A.S., &nbsp;ahora COLUMBUS &nbsp;NETWORKS DE COLOMBIA S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;dem\u00e1s pretensiones, determin\u00f3 que deb\u00edan &nbsp;desestimarse, confirmando en tal aspecto lo resuelto por el inferior. &nbsp;En concreto, tampoco hall\u00f3 probados los hechos relacionados &nbsp;con la existencia de un contrato de arrendamiento o de suministro de &nbsp;redes el\u00e9ctricas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el compendio de las actuaciones surtidas en el proceso en &nbsp;cuesti\u00f3n, pone de presente que ambas partes resultaron &nbsp;parcialmente airosas en primera instancia: Unas pretensiones de la &nbsp;demanda se desestimaron y otra se acogi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que el recurso de apelaci\u00f3n de la demandada no &nbsp;pod\u00eda ser rec\u00edproco con el de la actora respecto de las &nbsp;pretensiones negadas. En ese campo, sencillamente, era propio de esta &nbsp;\u00faltima. Se trataba de una decisi\u00f3n que favorec\u00eda &nbsp;a aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;\u00fanica posibilidad de cruzarse las partes en la alzada, se &nbsp;vinculaban con el segmento estimatorio del fallo. La demandada, &nbsp;directamente perjudicada, en orden a infirmar la conducta que se &nbsp;subsumi\u00f3 en el enriquecimiento sin causa. La convocante, en &nbsp;aras de agravar, sobre ese espec\u00edfico punto, pidi\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s de insistir en las s\u00faplicas negadas por el juez &nbsp;de primer grado, reajustar las condenas impuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cualquiera de esas eventualidades, el Tribunal no pudo desbordar el &nbsp;marco de sus facultades trazadas por la pretensi\u00f3n &nbsp;impugnaticia. Si la apelaci\u00f3n era \u00fanicamente de la &nbsp;convocada, la facultad para resolver se encontraba habilitada. Y si &nbsp;era rec\u00edproca, con mayor raz\u00f3n, en tanto, en la &nbsp;estricta materia, era ilimitada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;pasiva, en todo caso, s\u00ed refut\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;adversa. Acept\u00f3 utilizar la infraestructura de &nbsp;telecomunicaciones, pero neg\u00f3 incurrir en enriquecimiento sin &nbsp;causa en perjuicio de la accionante, pues esta no era propietaria ni &nbsp;administradora de tales redes, por tal raz\u00f3n, no pod\u00eda &nbsp;alegar una merma econ\u00f3mica frente a lo que no es suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a lo anterior, no es cierto que haya quedado fuera de la apelaci\u00f3n &nbsp;la conclusi\u00f3n del juzgador de primer grado, seg\u00fan la &nbsp;cual, la acreditaci\u00f3n de la actio &nbsp;in rem verso &nbsp;estaba probada. Si la demandada neg\u00f3 la inducci\u00f3n al &nbsp;enriquecimiento sin causa, en su sentir, porque la actora no estaba &nbsp;legitimada para invocarla, el sustrato tambi\u00e9n abrazaba &nbsp;estudiar sus configuraciones, en el sentido de analizar la &nbsp;concurrencia de esa instituci\u00f3n, en todos sus elementos, como &nbsp;la \u00absubsidiariedad\u00bb. &nbsp;La existencia de aquello, por supuesto, era lo que habilitaba &nbsp;considerar esto \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;actora tambi\u00e9n replic\u00f3 alrededor. Se\u00f1al\u00f3, &nbsp;entre otras cosas, su legitimaci\u00f3n para reclamar en su favor &nbsp;la correcci\u00f3n del desequilibrio patrimonial, en virtud de las &nbsp;facultades otorgadas a trav\u00e9s del contrato de colaboraci\u00f3n &nbsp;empresarial y al amparo de la regulaci\u00f3n expresa consagrada en &nbsp;la Resoluci\u00f3n CRC 4245 de 2013, \u00abaplicable &nbsp;al acceso y uso de la infraestructura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se acaba de ver, no es posible imputarle al Tribunal el error en el &nbsp;procedimiento que se denuncia, toda vez que esa autoridad, en &nbsp;realidad anduvo dentro del sendero que le marcaron las &nbsp;correspondientes apelaciones de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo en lo expuesto, de contera, se &nbsp;inadmitir\u00e1n los cargos primero y segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Respecto del cargo tercero &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este basta se\u00f1alar que se aviene a todas y cada una de las &nbsp;exigencias previstas en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, siendo innecesario, por lo dem\u00e1s, entrar &nbsp;a detallar la satisfacci\u00f3n de cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp;INADMITIR &nbsp;los cargos primero y segundo de la demanda presentada por LAZUS &nbsp;COLOMBIA S.A.S.- &nbsp;ahora COLUMBUS &nbsp;NETWORKS DE COLOMBIA S.A.S &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto &nbsp;frente a la sentencia de 7 de mayo de 2021, proferida por Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil-Familia, &nbsp;en el proceso verbal incoado por los recurrentes contra &nbsp;CAUCATEL &nbsp;S.A. &nbsp;E.S.P. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- &nbsp;EL &nbsp;PONENTE ADMITE &nbsp;el cargo tercero por cumplir con los requisitos formales. En &nbsp;consecuencia, del mismo se da traslado a la parte opositora, en los &nbsp;t\u00e9rminos contemplados en el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, a partir de la ejecutoria de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;JOS\u00c9 TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil. Auto de 2 de junio de 2009, expediente 08749. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. SC. Sentencia de 22 de abril de 2016, expediente 00177. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiterando fallos de 4 de diciembre de 2009, radicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;00103, y de 1\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de agosto de 2014, expediente 01034. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC. Sentencia de 15 de septiembre de 2016, expediente 00111. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC799-2022 (2018-00031-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC799-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 19001-31-03-004-2018-00031-01 &nbsp; (Discutido &nbsp;y aprobado en sesi\u00f3n virtual del veinticuatro de febrero de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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