{"id":61746,"date":"2024-05-20T20:59:22","date_gmt":"2024-05-20T20:59:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac810-2022-2018-00032-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:22","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:22","slug":"ac810-2022-2018-00032-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac810-2022-2018-00032-01\/","title":{"rendered":"AC 810 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC810-2022 (2018-00032-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC810-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-31-03-014-2018-00032-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Discutido &nbsp;y aprobado en sesi\u00f3n virtual del veinticuatro de febrero de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por &nbsp;DIANE &nbsp;\u00c9DER JAMES, &nbsp;quien act\u00faa en nombre propio y como heredera de ALAN &nbsp;JAMES \u00c9DER QUINN, &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso &nbsp;frente a la &nbsp;sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del juicio &nbsp;verbal que aquella adelant\u00f3 contra CHARLES &nbsp;\u00c9DER QUINN, &nbsp;MAR\u00cdA &nbsp;ROSARIO DOM\u00cdNGUEZ DE \u00c9DER y &nbsp;CHARLES &nbsp;JAMES \u00c9DER DOM\u00cdNGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora pidi\u00f3 decretar la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n &nbsp;enorme para el vendedor, del contrato de compraventa celebrado entre &nbsp;el causante y la parte demandada, elevado a escritura p\u00fablica &nbsp;No. 314 de 10 de febrero de 2014, otorgada en la Notar\u00eda &nbsp;Cuarta de Cali, sobre el 50% del derecho de propiedad en relaci\u00f3n &nbsp;con el inmueble ubicado en la \u201ccalle &nbsp;9\u00aa No. 8-65 Norte\u201d, barrio &nbsp;Juanamb\u00fa de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;pretensiones consecuenciales solicit\u00f3: (i) &nbsp;la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica; (ii) &nbsp;que el finado Alan James Eder Quinn contin\u00fae figurando como &nbsp;propietario inscrito del 50% del referido predio; (iii) &nbsp;la restituci\u00f3n de los derechos enajenados a la comunidad &nbsp;herencial; (iv) &nbsp;ordenar &nbsp;a los convocados la purificaci\u00f3n del inmueble de la hipoteca &nbsp;por ellos constituida; (v) &nbsp;condenarlos a pagar a la comunidad herencial el valor de los frutos &nbsp;civiles producidos por el inmueble; (vi) &nbsp;decretar que la comunidad herencial debe restituir a la parte &nbsp;demandanda el precio o la parte del precio que el causante recibi\u00f3 &nbsp;como vendedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;alternativamente &nbsp;deprec\u00f3: que los demandados pueden persistir en el &nbsp;sinalagm\u00e1tico, mediante la consignaci\u00f3n, a \u00f3rdenes &nbsp;del juzgado y en favor de la comunidad herencial, de la suma de &nbsp;dinero que faltare para completar el justo precio del inmueble con &nbsp;deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte, con la debida correcci\u00f3n &nbsp;monetaria y los intereses corrientes. Finalmente, pidi\u00f3 &nbsp;condenar en costas a los llamados a juicio1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como causa &nbsp;petendi &nbsp;adujo, en resumen, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Alan James Eder Quinn, fallecido el 29 de febrero de 2016, celebr\u00f3 &nbsp;en calidad de vendedor el contrato de compraventa sobre el predio &nbsp;descrito y que ten\u00eda una relaci\u00f3n de parentesco con los &nbsp;compradores Charles Eder Quinn, Mar\u00eda Rosario Dom\u00ednguez &nbsp;de Eder y Charles James Eder Dom\u00ednguez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Que la recurrente promueve el litigio en calidad de heredera y en pro &nbsp;de la comunidad herencial de la sucesi\u00f3n il\u00edquida de su &nbsp;padre. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;Que la forma de pago pactada fue la siguiente: (i) &nbsp;$270.000.000 que el occiso declar\u00f3 en el sinalagm\u00e1tico &nbsp;recibir a satisfacci\u00f3n; y (ii) &nbsp;$630.000.000 producto de un pr\u00e9stamo tramitado ante el Banco &nbsp;de Bogot\u00e1, que de no darse, \u201clos &nbsp;compradores quedar\u00edan obligados a pagar con recursos propios &nbsp;el saldo del precio de venta \u2013pero no se fij\u00f3 un plazo o &nbsp;unas condiciones determinadas al efecto-, (\u2026)\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Que la demandante ignora si los llamados a juicio pagaron el monto &nbsp;restante del precio ($630.000.000) al vendedor, \u201cpues &nbsp;nada sabe acerca de si el Banco de Bogot\u00e1 aprob\u00f3 o no &nbsp;el aludido cr\u00e9dito y si hizo o no alg\u00fan desembolso por &nbsp;ese concepto, ni tampoco tiene conocimiento de si los compradores &nbsp;pagaron o no dicho saldo con sus propios recursos (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Que al tiempo en el que se celebr\u00f3 el contrato de compraventa, &nbsp;es decir, el 10 de febrero de 2014, el inmueble objeto del negocio &nbsp;jur\u00eddico \u201cten\u00eda &nbsp;un justo precio de comercial de al menos cuatro mil doscientos &nbsp;millones de pesos ($4.200.000.000.oo), lo que significa que la mitad &nbsp;de ese derecho de propiedad que el se\u00f1or ALAN JAMES EDER QUINN &nbsp;ten\u00eda \u2013en com\u00fan y proindiviso\u2013 (\u2026)\u201d &nbsp;era &nbsp;de al menos, &nbsp;\u201cdos &nbsp;mil cien millones de pesos ($2.100.000.000.oo) &nbsp;(\u2026) &nbsp;Y, as\u00ed las cosas, en el aludido contrato de compraventa hubo &nbsp;lesi\u00f3n enorme para el vendedor, pues el precio de venta &nbsp;acordado ($900.000.000.oo) resulta inferior a la mitad del justo &nbsp;precio comercial (\u2026)\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Admitido el libelo y notificados los convocados, comparecieron al &nbsp;proceso oponi\u00e9ndose frontalmente a las s\u00faplicas de la &nbsp;demanda, para el efecto, formularon como excepci\u00f3n de m\u00e9rito &nbsp;la \u201cinexistencia &nbsp;de la causal invocada al no configurarse la rescisi\u00f3n por &nbsp;lesi\u00f3n enorme\u201d &nbsp;por no encontrarse reunidos los requisitos que consagrada el canon &nbsp;1947 del C\u00f3digo Civil; &nbsp;adicionalmente, &nbsp;objetaron &nbsp;el juramento estimatorio, al manifestar que este es \u201ctemerario &nbsp;y con el cual se pretende inducir en error\u201d, &nbsp;toda vez que en la escritura p\u00fablica antes descrita se &nbsp;encuentra protocolizada la comunicaci\u00f3n de fecha 30 de enero &nbsp;de 2014, mediante la cual \u201cel &nbsp;Banco de Bogot\u00e1 le comunica a uno de los poderdantes CHARLES &nbsp;EDER QUINN la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito de vivienda por &nbsp;valor de seiscientos treinta millones de pesos ($630.000.000) (\u2026)\u201d &nbsp;e &nbsp;indica adem\u00e1s que &nbsp;\u201cel &nbsp;valor comercial total del inmueble es por la suma de MIL QUINIENTOS &nbsp;VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA &nbsp;Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.524.734.177.oo) M\/CTE\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El 11 de julio de 2019, la gestora aport\u00f3 el dictamen pericial &nbsp;del aval\u00fao comercial del inmueble objeto del contrato de &nbsp;compraventa, enunciado en el escrito genitor, por valor de &nbsp;$3.912.695.900,oo M\/CTE, rendido por el perito Herney Carbonell &nbsp;Mar\u00edn5; &nbsp;el cual fue agregado al expediente y contradicho oportunamente por la &nbsp;parte demandada &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En sentencia de 11 de septiembre de 2019, el Juzgado Catorce Civil &nbsp;del Circuito de la capital del Valle del Cauca neg\u00f3 la &nbsp;totalidad de las s\u00faplicas formuladas en el escrito rector, &nbsp;levant\u00f3 las medidas cautelares, conmin\u00f3 a la demandante &nbsp;a pagar en favor del Consejo Superior de la Judicatura, la sanci\u00f3n &nbsp;consagrada el inciso 4\u00ba del precepto 206 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, equivalente $133.763.291, y finalmente, la &nbsp;conden\u00f3 en costas y agencias en derecho en favor de los &nbsp;demandados6. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Apelado el fallo por la convocante7, &nbsp;el &nbsp;Tribunal desat\u00f3 la alzada mediante providencia de &nbsp;30 de septiembre de 2020, en la que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;de negar la totalidad de las pretensiones, revoc\u00f3 la sanci\u00f3n &nbsp;impuesta a favor del Consejo Superior de la Judicatura que consagra &nbsp;en inciso 4 del canon 206 del C\u00f3digo General del Proceso y &nbsp;conden\u00f3 en costas a la opugnante8. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;LA SENTENCIA DEL AD &nbsp;QUEM &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;razonamientos esenciales para adoptar la mencionada determinaci\u00f3n, &nbsp;se condensan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En virtud de lo establecido en los art\u00edculos 15, 16 y 1602 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, el &nbsp;contrato de compraventa est\u00e1 sometido al principio de la &nbsp;libertad o autonom\u00eda contractual, seg\u00fan el cual, las &nbsp;partes pueden obligarse libre y v\u00e1lidamente mientras no se &nbsp;desborden los l\u00edmites establecidos por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, el legislador civil dispuso en los c\u00e1nones 1946 y &nbsp;1947 de &nbsp;esa misma normatividad, &nbsp;que negocios jur\u00eddicos como el antes referido se pueden &nbsp;rescindir si alguno de los contratantes sufre \u201clesi\u00f3n &nbsp;enorme\u201d; &nbsp;la cual, debe demostrarse seg\u00fan la jurisprudencia vigente con: &nbsp;\u201c(i) &nbsp;la existencia de la desproporci\u00f3n econ\u00f3mica en los &nbsp;t\u00e9rminos fijados por el art\u00edculo 1947 del C\u00f3digo &nbsp;Civil; (ii) debe tratarse de ventas admitidas por el legislador &nbsp;(C.C., art. 1949); (iii) y que la cosa se conserve en poder del &nbsp;comprador (C.C., art. 1951)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La apelante &nbsp;acus\u00f3 a la juzgadora de descartar el aval\u00fao por ella &nbsp;presentado, con el argumento de que el mismo fue dise\u00f1ado bajo &nbsp;un \u201chipot\u00e9tico &nbsp;proyecto de construcci\u00f3n \u2018no planteado ni querido por &nbsp;los propietarios del inmueble\u2019, desconociendo con ello no &nbsp;solamente que la proyecci\u00f3n de un proyecto inmobiliario en &nbsp;tales circunstancias constituye la caracter\u00edstica principal de &nbsp;tal m\u00e9todo de avaluaci\u00f3n leg\u00edtimamente &nbsp;sustentado conforme a las normas t\u00e9cnicas, sino que adem\u00e1s, &nbsp;ello la llev\u00f3 a confundir el avalu\u00f3 de un inmueble con &nbsp;el aval\u00fao de un proyecto en construcci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sin embargo, la a &nbsp;quo &nbsp;no incurri\u00f3 \u201cen &nbsp;la confusi\u00f3n de conceptos anunciada ni tampoco que fincara su &nbsp;negativa de acoger el socorrido dictamen pericial bajo la &nbsp;consideraci\u00f3n de que el mismo se bas\u00f3 en un proyecto &nbsp;hipot\u00e9tico y no existente al momento de celebrarse la &nbsp;compraventa\u201d, &nbsp;como lo sostuvo la recurrente; pues, lejos de desconocer el &nbsp;fundamento legal y t\u00e9cnico que sustenta el aval\u00fao, lo &nbsp;resalt\u00f3, y advirti\u00f3 su conducencia para probar las &nbsp;pretensiones, pero decidi\u00f3 no acogerlo en consideraci\u00f3n &nbsp;a que el m\u00f3vil de los contratantes para celebrar el negocio &nbsp;jur\u00eddico sobre el predio no fue la construcci\u00f3n de un &nbsp;proyecto inmobiliario. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en la decisi\u00f3n judicial confutada de manera acertada se &nbsp;descart\u00f3 la implementaci\u00f3n de la metodolog\u00eda &nbsp;residual basada \u201cen &nbsp;la consideraci\u00f3n de que su aplicaci\u00f3n requer\u00eda &nbsp;la necesaria existencia de un proyecto de construcci\u00f3n al &nbsp;menos \u2018planteado &nbsp;por el solicitante\u2019\u201d, &nbsp; acogiendo el planteamiento de la jurisprudencia en el sentido de que &nbsp;dentro del estudio de la \u201cacci\u00f3n &nbsp;de lesi\u00f3n enorme\u201d &nbsp;solo pueden evaluarse aspectos &nbsp;\u201cacordes &nbsp;con su naturaleza meramente objetiva\u201d; &nbsp;argumento v\u00e1lido, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el &nbsp;precepto 1947 del C.C., la estimaci\u00f3n del justo precio \u201cse &nbsp;refiere al tiempo del contrato\u201d, &nbsp;es decir, \u201csobre &nbsp;el valor que representaba el bien al momento en el que se produjo la &nbsp;venta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, no obstante que el m\u00e9todo residual comprende un &nbsp;trabajo m\u00e1s elaborado para avaluar el bien objeto de venta, el &nbsp;mismo resulta \u00fatil \u201cpara &nbsp;establecer el valor de un terreno que est\u00e1 destinado desde el &nbsp;momento de su negociaci\u00f3n para desarrollar proyectos &nbsp;inmobiliarios de gran envergadura (\u2026) y no simplemente para &nbsp;ser aplicado a cualquier negociaci\u00f3n en la cual, con &nbsp;posterioridad a su ejecuci\u00f3n, quiera alegarse una mejor &nbsp;utilizaci\u00f3n\u201d &nbsp;del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, la solicitud de desconocimiento del aval\u00fao &nbsp;presentado por la recurrente encontrar\u00eda sustento s\u00ed la &nbsp;comparaci\u00f3n se hubiese realizado entre dos avaluaciones con &nbsp;las mismas caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas porque se podr\u00eda &nbsp;evidenciar los eventuales errores de estimaci\u00f3n que el primero &nbsp;contuvo y \u201cque &nbsp;llevaron a la lesi\u00f3n patrimonial de alguno de los &nbsp;contratantes\u201d; &nbsp;sin embargo, al \u201cpretender &nbsp;socavar la negociaci\u00f3n inicialmente fincada en un aval\u00fao &nbsp;elaborado bajo otra t\u00e9cnica de avaluaci\u00f3n (\u2026) al &nbsp;tener finalidades distintas el resultado de su valoraci\u00f3n &nbsp;siempre va a ser dis\u00edmil y no comparable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, resulta \u201ccontrario &nbsp;a los principios de voluntad contractual y seguridad jur\u00eddica\u201d &nbsp;aceptar &nbsp;la fijaci\u00f3n del justo precio de un inmueble bajo un m\u00e9todo &nbsp;de avaluaci\u00f3n distinto al inicialmente determinado por los &nbsp;contratantes; y por tanto, \u201cla &nbsp;existencia de la desproporci\u00f3n del precio deb\u00eda &nbsp;probarse bajo la comparaci\u00f3n de dos aval\u00faos efectuados &nbsp;bajo la misma t\u00e9cnica o m\u00e9todo\u201d, &nbsp;empero, la parte demandante no lo hizo; dado que, la recurrente \u201cno &nbsp;demostr\u00f3 a trav\u00e9s de otro aval\u00fao elaborado con &nbsp;las mismas caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas del tenido en &nbsp;cuenta por los contratantes para fijar el precio de la negociaci\u00f3n, &nbsp;cu\u00e1les eran los errores t\u00e9cnicos que lo viciaban de ni &nbsp;c\u00f3mo estos influyeron en la determinaci\u00f3n del precio &nbsp;dando lugar a la desproporci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. &nbsp;Y \u201csi &nbsp;bien el avalu\u00f3 fundado en la t\u00e9cnica &nbsp;residual presentado por la actora se encuentra t\u00e9cnicamente &nbsp;sustentado, el mismo no resulta conducente para demostrar la lesi\u00f3n &nbsp;patrimonial alegada en el asunto de marras al no permitir efectuar &nbsp;una comparaci\u00f3n v\u00e1lida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;finalizar el an\u00e1lisis a la primera censura, se enfatiza en que &nbsp;\u201cnada &nbsp;se opone a que un inmueble pueda ser avaluado bajo diferentes &nbsp;t\u00e9cnicas de avaluaci\u00f3n comercial, no obstante, aceptada &nbsp;por los contratantes una en especial para la fijaci\u00f3n de su &nbsp;justo precio, no puede a posteriori, y con el fin de alegar una &nbsp;lesi\u00f3n patrimonial intentar comparar su resultado con el &nbsp;obtenido por otra t\u00e9cnica de avaluaci\u00f3n, en este caso &nbsp;la residual, que por sus caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y &nbsp;finalidad, prev\u00e9 la posibilidad de un mayor valor dada la &nbsp;proyecci\u00f3n futura que el mismo incorpora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Respecto del segundo reparo relacionado &nbsp;con los \u201csupuestos &nbsp;errores que afectan el aval\u00fao comercial presentado por los &nbsp;demandados como soporte de la negociaci\u00f3n del precio del &nbsp;bien\u201d, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que no es &nbsp;de recibo la objeci\u00f3n presentada porque, &nbsp;de una parte, dicho documento no fue \u201ccorrectamente &nbsp;tachado\u201d &nbsp;en el momento en el que fue aportado al proceso, y de la otra, &nbsp;no se &nbsp;desvirtu\u00f3 el aval\u00fao comercial efectuado por el Banco de &nbsp;Bogot\u00e1 que sirvi\u00f3 de base para fijar el monto de la &nbsp;negociaci\u00f3n, ni \u201cexiste &nbsp;prueba que demuestre los errores de (sic) &nbsp;mismo ni su incidencia en la determinaci\u00f3n del valor comercial &nbsp;de inmueble\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, accedi\u00f3 a la s\u00faplica relacionada con el &nbsp;reproche a la &nbsp;sanci\u00f3n pecuniaria impuesta en el numeral 3\u00ba de la &nbsp;sentencia de segundo grado, en contra de la apelante y a favor del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura; y en consecuencia, dispuso &nbsp;que no hab\u00eda lugar a aplicar el correctivo previsto en el &nbsp;inciso 4\u00ba del canon 206 del estatuto procesal vigente; por &nbsp;cuanto, \u201cpara &nbsp;su c\u00e1lculo la juez tom\u00f3 en cuenta la estimaci\u00f3n &nbsp;del justo precio que en la demanda hizo el demandante por valor de &nbsp;$2.100.000.000, y no as\u00ed, de la real pretensi\u00f3n &nbsp;pecuniaria de la demanda por valor de $1.207.637.507 del que &nbsp;finalmente se depreca es la diferencia dineraria que causa la &nbsp;lesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Dos &nbsp;ataques se formularon para atacar la sentencia de segunda instancia, &nbsp;fundados en la causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;denuncia la violaci\u00f3n indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, &nbsp;de los c\u00e1nones 1946 a 1949, 1953 y 1954 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, como consecuencia del error de derecho en que incurri\u00f3 &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;en la apreciaci\u00f3n de dos pruebas, a saber: en el dictamen &nbsp;pericial que present\u00f3 la actora para acreditar el justo precio &nbsp;comercial del inmueble al momento de la celebraci\u00f3n del &nbsp;contrato de compraventa; y en el aval\u00fao que aport\u00f3 la &nbsp;parte demandada para el mismo efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desarrollo del embate, la casacionista expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En cuanto al \u201cerror &nbsp;de derecho en la apreciaci\u00f3n del aval\u00fao pericial &nbsp;presentado por la demandante\u201d: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Que el juez colegiado neg\u00f3 todo valor y m\u00e9rito &nbsp;probatorio al aval\u00fao presentado por la convocante, al imponer &nbsp;exigencias \u201cque &nbsp;ninguna norma jur\u00eddica contempla en relaci\u00f3n con la &nbsp;elaboraci\u00f3n y contenido de los aval\u00faos de bienes &nbsp;inmuebles con base en el m\u00e9todo residual (\u2026), &nbsp;tales como, que el dictamen adosado \u201cno &nbsp;obedeci\u00f3 a un proyecto inmobiliario que los contratantes &nbsp;hubieran planteado o querido al momento de celebrar el contrato\u201d &nbsp;y \u201cno &nbsp;fue elaborado bajo el mismo m\u00e9todo del presentado por los &nbsp;convocados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Requerimientos &nbsp;\u201cabiertamente &nbsp;ilegales\u201d &nbsp;porque la Resoluci\u00f3n No. 620 de 2008 del IGAC \u201cno &nbsp;impone ni podr\u00e1 imponer a los peritos [determinado] &nbsp;m\u00e9todo\u201d &nbsp;para &nbsp;avaluar inmuebles, debido a que, solo a ellos compete la selecci\u00f3n &nbsp;de este en consideraci\u00f3n a las condiciones en las que se &nbsp;encuentre el predio, ya sea al tiempo del avalu\u00f3 o \u201cen &nbsp;la \u00e9poca anterior -como suele ocurrir en los casos de lesi\u00f3n &nbsp;enorme-\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Resulta \u201cabsolutamente &nbsp;impertinente\u201d &nbsp;la exigencia de que un hipot\u00e9tico proyecto inmobiliario con &nbsp;base en el cual el perito desarroll\u00f3 su dictamen \u201chubiera &nbsp;sido &nbsp;planteado o al menos querido por las partes al momento de &nbsp;celebrar el contrato, pues obviamente en todos los casos de lesi\u00f3n &nbsp;enorme la labor del perito se contrae, de manera exclusiva, a &nbsp;establecer cu\u00e1l era el justo precio comercial de inmueble a la &nbsp;saz\u00f3n del contrato desde una perspectiva puramente objetiva, &nbsp;sin que al efecto interesen para nada (\u2026) las motivaciones o &nbsp;las intenciones de las partes en ese momento (\u2026)\u201d, &nbsp;por corresponder a factores de \u00edndole subjetiva, ajenos a la &nbsp;tarea pericial; por lo que, se transgredi\u00f3 el inciso 1\u00ba &nbsp;del canon 226 del C.G.P., al desviar \u201cel &nbsp;objeto propio del dictamen pericial, que ya no apuntar\u00eda a una &nbsp;determinaci\u00f3n objetiva del justo precio del bien al momento de &nbsp;(sic) &nbsp;contrato, sino a la determinaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las &nbsp;intenciones y motivaciones de los contratantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;El requerimiento por parte del ad &nbsp;quem &nbsp;de que el aval\u00fao pericial presentado por la actora deb\u00eda &nbsp;guardar relaci\u00f3n con el m\u00e9todo con el cual fue &nbsp;elaborado el avaloro aportado por los demandados, se realiz\u00f3 &nbsp;\u201ca &nbsp;\u00faltima hora y a posteriori\u201d, &nbsp;pues &nbsp;este &nbsp;\u201cse &nbsp;trataba de un punto excluido de la controversia\u201d, &nbsp;no solo por el hecho de que son los peritos los \u00fanicos &nbsp;llamados a seleccionar la t\u00e9cnica de valoraci\u00f3n a &nbsp;emplear, sino porque ninguna de las preguntas que se le hizo al &nbsp;experto en la audiencia tuvo relaci\u00f3n con esto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, en la apreciaci\u00f3n de dicho aval\u00fao &nbsp;pericial, se present\u00f3 una violaci\u00f3n de medio de los &nbsp;preceptos 228 (inciso 1\u00ba), 232 y 373 numeral 3\u00ba, literal a) &nbsp;ib\u00eddem, &nbsp;\u201cpor &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n, pues no fue tenido en cuenta el &nbsp;comportamiento cabalmente profesional del perito en la audiencia\u201d; &nbsp;debido a que, \u201cla &nbsp;exigencia ilegal\u201d &nbsp;efectuada al perito de que tuviera en cuenta \u201casuntos &nbsp;puramente subjetivos\u201d &nbsp;ajenos a su quehacer como los descritos anteriormente, limita su &nbsp;libertad para elegir el m\u00e9todo m\u00e1s adecuado con el fin &nbsp;de determinar objetivamente el valor comercial de un inmueble en un &nbsp;determinado momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que condujo al \u201cindebido &nbsp;desconocimiento\u201d &nbsp;de la precitada probanza y, por lo tanto, a la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de las normas sustanciales invocadas \u201ccon &nbsp;violaci\u00f3n de medio por falta de aplicaci\u00f3n\u201d &nbsp;de algunas de las disposiciones que rigen la prueba pericial, en &nbsp;especial, se itera, el art\u00edculo 226 del C.G.P., \u201chabida &nbsp;cuenta de que en este caso el ad quem se inmiscuy\u00f3 indebida e &nbsp;ilegalmente en la tarea del perito, como si el experto fuera \u00e9l &nbsp;y no \u00e9ste, y, asimismo, con violaci\u00f3n de medio de la &nbsp;resoluci\u00f3n No. 620 de 2008 del IGAC (\u2026)\u201d &nbsp;y &nbsp;el canon 232 ejusdem, &nbsp;porque a pesar de que se reconoci\u00f3 las calidades t\u00e9cnicas &nbsp;del dictamen y la correcta utilizaci\u00f3n del m\u00e9todo &nbsp;residual para su elaboraci\u00f3n &nbsp;\u201ca &nbsp;la postre lo desestim\u00f3 y le neg\u00f3 valor probatorio para &nbsp;acreditar el justo precio de la compraventa (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En relaci\u00f3n con el \u201cerror &nbsp;de derecho en la apreciaci\u00f3n del documento \/ aval\u00fao &nbsp;presentado por los demandados\u201d &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;No le era dado al juzgador colegiado \u201creconocerle &nbsp;valor probatorio al aval\u00fao presentado por los demandados y, &nbsp;correlativamente, negarle valor probatorio al dictamen pericial &nbsp;adosado por la parte demandante\u201d &nbsp;m\u00e1xime cuando se le resalt\u00f3 la conducencia, calidad y &nbsp;debida sustentaci\u00f3n t\u00e9cnica del \u00faltimo; y por lo &nbsp;tanto, este solo pod\u00eda ser desconocido \u201cmediante &nbsp;prueba pericial de mayor calidad, y no mediante un simple documento &nbsp;(\u2026) &nbsp;que &nbsp;fue elaborado con la relativa informalidad inherente a sus fine &nbsp;comerciales espec\u00edficos \u2013servir como requisito para la &nbsp;gesti\u00f3n de un cr\u00e9dito hipotecario en un banco &nbsp;comercial-\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El ad &nbsp;quem &nbsp;aplic\u00f3 de forma indebida las normas relativas al valor &nbsp;probatorio de la prueba documental y, en especial, de los documentos &nbsp;privados, contenidas en el art\u00edculo 260 del C.G.P, que debe &nbsp;\u201cenlazarse\u201d &nbsp;con el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 257 y los c\u00e1nones &nbsp;262, 246 y 250 ejusdem, &nbsp;toda vez que para establecer el justo precio del inmueble al momento &nbsp;de la celebraci\u00f3n del contrato de compraventa, se le otorg\u00f3 &nbsp;pleno valor probatorio al aval\u00fao aportado en copia por los &nbsp;convocados, el cual es un \u201cdocumento &nbsp;privado de contenido declarativo emanado de un tercero y que fue &nbsp;apreciado sin necesidad de ratificaci\u00f3n de su contenido, &nbsp;adem\u00e1s de que fue valorado como prueba indivisible y con &nbsp;efectos probatorios vinculantes para las partes (\u2026), con total &nbsp;e indebido desmedro del valor probatorio del dictamen pericial &nbsp;presentado al efecto por la parte demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El Tribunal estableci\u00f3 \u201cun &nbsp;requisito probatorio completamente ilegal\u201d, &nbsp;al se\u00f1alar que el aval\u00fao comercial presentado por la &nbsp;demandante no fue correctamente tachado en el momento en el que fue &nbsp;arrimado al proceso, \u201cpues &nbsp;no hay ninguna norma jur\u00eddica que exija que el contenido de un &nbsp;documento sea cuestionado en el momento en que es aportado al &nbsp;proceso, mediante la aducci\u00f3n de los errores t\u00e9cnicos &nbsp;que eventualmente se le puedan atribuir\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Finalmente, los errores denunciados son trascedentes porque si no se &nbsp;hubiese incurrido en ellos, el ad &nbsp;quem &nbsp;hubiera concluido que \u201cel &nbsp;aval\u00fao presentado por los demandados no era id\u00f3neo para &nbsp;probar el justo precio que ten\u00eda el inmueble al momento del &nbsp;contrato litigioso\u201d, &nbsp;y por ende en su lugar, \u201ctendr\u00eda &nbsp;que hab\u00e9rsele reconocido pleno valor para el efecto, [al &nbsp;avaloro arrimado por la actora] &nbsp;dada su calidad y sustentaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acusa el fallo censurado de violaci\u00f3n indirecta de normas &nbsp;sustanciales por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos &nbsp;1946, 1947, 1948, 1949, 1953 y 1954 del C\u00f3digo Civil, como &nbsp;consecuencia de diversos yerros, a saber: 1. &nbsp;el error de derecho &nbsp;en la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial que present\u00f3 la &nbsp;gestora; y 2. &nbsp;los &nbsp;errores de hecho manifiestos y trascendentes &nbsp;en la apreciaci\u00f3n de: 2.1 &nbsp;el aval\u00fao presentado por los demandados; y 2.2 &nbsp;el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desarrollo del embate, la casacionista esboz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En lo relativo al \u201cerror &nbsp;de derecho en la apreciaci\u00f3n del aval\u00fao pericial &nbsp;presentado por la demandante\u201d, &nbsp;plante\u00f3 exactamente los mismos argumentos descritos por la &nbsp;Sala en el punto 1., del primer cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En lo atinente a los errores de hecho en la apreciaci\u00f3n del &nbsp;aval\u00fao presentado por los demandados y de la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Que el ad &nbsp;quem, &nbsp;al igual que la a &nbsp;quo, &nbsp;asumi\u00f3 que el aval\u00fao presentado por los demandados se &nbsp;trataba de un elemento \u201cprobatoriamente &nbsp;id\u00f3neo y suficiente\u201d, &nbsp;sin advertir que \u201cese &nbsp;documento\/aval\u00fao adolece de m\u00faltiples y graves errores, &nbsp;inconsistencias y omisiones de fundamentaci\u00f3n\u201d. &nbsp;Tales como que: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; Bajo el No. 6 del precitado aval\u00fao, se presentaron &nbsp;inconsistencias en relaci\u00f3n con el tiempo de vida \u00fatil &nbsp;y de construcci\u00f3n que all\u00ed se adujo ten\u00eda el &nbsp;inmueble; datos que, resultan contrarios a la realidad, tal y como lo &nbsp;reconoci\u00f3 la propia parte demandada en el escrito de &nbsp;contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;El c\u00e1lculo empleado en dicho avaloro para determinar el monto &nbsp;del terreno por metro cuadrado es \u201csimple\u201d &nbsp;y carece de explicaciones m\u00ednimas, aunado a que el experto \u201clo &nbsp;desarroll\u00f3 con abierta inobservancia de lo dispuesto [en &nbsp;los incisos 9\u00ba y 10\u00ba] [d]el &nbsp;art\u00edculo 9\u00ba de la resoluci\u00f3n No. 620 de 2008 del &nbsp;IGAC, que regula el m\u00e9todo auxiliar de la \u2018consulta a &nbsp;expertos avaluadores o encuestas\u2019\u201d; &nbsp;por &nbsp;lo que, el dictamen es fr\u00e1gil, carente de fundamentos y las &nbsp;falencias en su fundamentaci\u00f3n devienen palpables con la sola &nbsp;confrontaci\u00f3n del mismo con el texto legal, y por ende su &nbsp;\u201cinadvertencia &nbsp;por parte del ad quem &nbsp;comporta un manifiesto error de hecho en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de esta prueba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;El aval\u00fao en comento fue solicitado por un tercero, el Banco &nbsp;de Bogot\u00e1, \u201ccon &nbsp;el claro prop\u00f3sito de establecer si el inmueble pod\u00eda &nbsp;constituir una garant\u00eda real suficiente de un cr\u00e9dito\u201d; &nbsp;raz\u00f3n por la cual, el mismo conlleva un espec\u00edfico &nbsp;inter\u00e9s y no pod\u00eda \u201cser &nbsp;considerado como un aval\u00fao riguroso del valor comercial del &nbsp;inmueble\u201d &nbsp;al &nbsp;momento de la celebraci\u00f3n del sinalagm\u00e1tico. &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a que el avaluador \u201cse &nbsp;conform\u00f3\u201d, &nbsp;con tener en cuenta solo el uso residencial que tenia el inmueble, &nbsp;atrevi\u00e9ndose incluso a referir una fecha de construcci\u00f3n &nbsp;diferente a la real, como antes se expuso y \u201cno &nbsp;hizo nada para hallar el valor comercial del inmueble con base en su &nbsp;mayor y mejor uso, a sabiendas de que lo verdaderamente valioso era &nbsp;el lote de terreno (\u2026) en tanto las construcciones realmente &nbsp;estaban llegando al final de su vida \u00fatil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Se presentaron \u201cerrores &nbsp;de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciaci\u00f3n del &nbsp;escrito de contestaci\u00f3n de la demanda\u201d, &nbsp;por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;El Tribunal inobserv\u00f3 \u201cque &nbsp;en el documento\/aval\u00fao se incluyeron conclusiones falsas o &nbsp;totalmente erradas acerca de la antig\u00fcedad de esas &nbsp;construcciones\u201d, &nbsp;debido a que omiti\u00f3 considerar que en el escrito de &nbsp;contestaci\u00f3n la parte demandada \u201csostuvo &nbsp;expresa y claramente que las construcciones existentes en el predio &nbsp;litigioso datan del a\u00f1o 1939, que tienen m\u00e1s de 75 &nbsp;a\u00f1os, que son muy viejas y que incluso hay parte que amenazan &nbsp;ruina\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;El ad &nbsp;quem &nbsp;dio por establecido, sin estarlo, que el aval\u00fao del inmueble &nbsp;solicitado por el Banco de Bogot\u00e1 para otorgar el cr\u00e9dito &nbsp;hipotecario a los demandados, \u201cfue &nbsp;el soporte con base en el cual los contratantes fijaron el precio de &nbsp;la compraventa litigiosa\u201d &nbsp;y con base en lo anterior, arguy\u00f3 que como dicho estudio se &nbsp;realiz\u00f3 bajo el m\u00e9todo de encuestas, en atenci\u00f3n &nbsp;a la voluntad de las partes, no era de recibo que se arrimara al &nbsp;proceso un avaloro que se efectuara bajo una t\u00e9cnica &nbsp;diferente, como el aportado por la actora que se llev\u00f3 a cabo &nbsp;siguiendo las reglas del m\u00e9todo residual. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n &nbsp;\u00faltima que va en contrav\u00eda de \u201cla &nbsp;relativa libertad con la que cuentan los avaluadores de inmuebles &nbsp;para seleccionar en cada caso el m\u00e9todo del aval\u00fao &nbsp;seg\u00fan criterio profesional\u201d &nbsp;y adem\u00e1s, \u201cno &nbsp;es para nada cierto que los contratantes hubieran fijado el precio de &nbsp;compraventa con base en ese aval\u00fao\u201d, &nbsp;pues, para la calenda en la que ese estudio fue concluido y &nbsp;presentado a la entidad financiera citada, \u201cya &nbsp;hac\u00eda aproximadamente un mes que las partes hab\u00edan &nbsp;acordado el precio de venta (\u2026) como precisamente se dijo en &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Finalmente, para demostrar transcendencia de los \u201cerrores &nbsp;de echo y de derecho\u201d &nbsp;enunciados en el segundo cargo esboz\u00f3 similares razones a las &nbsp;presentadas en el primer ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Norma &nbsp;aplicable &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;examen de la presente demanda de casaci\u00f3n se har\u00e1 a la &nbsp;luz del C\u00f3digo General del Proceso, que rige de manera &nbsp;integral desde el 1\u00b0 de enero de 2016, pues, el litigio donde se &nbsp;dict\u00f3 la sentencia confutada fue rituado bajo dicha &nbsp;disposici\u00f3n, siendo aquel remedio extraordinario formulado el &nbsp;21 &nbsp;de octubre de 20209. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Aspectos &nbsp;formales y t\u00e9cnicos de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casaci\u00f3n &nbsp;sigue siendo, en l\u00edneas generales, un recurso extraordinario &nbsp;de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su &nbsp;debida sustentaci\u00f3n el interesado debe enfilar su &nbsp;inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el &nbsp;legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su &nbsp;art\u00edculo 336, y mediante la introducci\u00f3n de una demanda &nbsp;que satisfaga las exigencias del art\u00edculo 344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisi\u00f3n, &nbsp;se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la &nbsp;controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del &nbsp;litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, &nbsp;precisos y completos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, cuando se invoca la causal segunda de casaci\u00f3n, esto es, &nbsp;violaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta de la norma sustancial &nbsp;por la comisi\u00f3n de errores de hecho y de derecho, en la &nbsp;respectiva demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje &nbsp;vulnerados con el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al primero de los mencionados desaciertos, se ha dicho que se &nbsp;exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido material de las &nbsp;pruebas legal y oportunamente recaudadas en el juicio10, &nbsp;por lo que en dicho escrito tambi\u00e9n \u201cdeber\u00e1 &nbsp;manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les son, en concreto, &nbsp;las pruebas o piezas procesales sobre las que recay\u00f3 el &nbsp;desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n de su contenido &nbsp;material\u201d &nbsp;(CSJ, AC2679-2020), esto &nbsp;es, si el fallador \u201cpretiri\u00f3 &nbsp;o tergivers\u00f3 los elementos de juicio existentes en el proceso, &nbsp;o si supuso uno inexistente\u201d &nbsp;(CSJ, AC2213-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, como lo ha enfatizado la Sala, el ataque \u201cdebe &nbsp;comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las &nbsp;cuales se apoy\u00f3 la providencia discutida (completitud), &nbsp;enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones &nbsp;(enfoque), y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se &nbsp;muestre tan grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que &nbsp;las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia\u201d (Cit., &nbsp;reiterado en AC2501-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, trat\u00e1ndose del segundo de los aludidos yerros, que &nbsp;se materializa cuando en la actividad de valoraci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n (aducci\u00f3n, incorporaci\u00f3n &nbsp;y apreciaci\u00f3n) se contrar\u00edan las reglas legales que &nbsp;gobiernan el r\u00e9gimen probatorio, la Corte ha dicho que \u201ces &nbsp;menester se\u00f1alar las normas probatorias que se consideran &nbsp;quebrantadas y hacer una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en &nbsp;que lo fueron\u201d &nbsp;(CSJ, AC2679-2020, reiterado en AC2501-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del &nbsp;literal a) del \u00faltimo de los mencionados c\u00e1nones, para &nbsp;efectos de fundamentar esta causal no es admisible referirse a &nbsp;aspectos f\u00e1cticos no debatidos en las instancias, pues ello &nbsp;vendr\u00eda a ser lo que la doctrina de la Sala ha denominado &nbsp;medios nuevos, los cuales se consideran inadmisibles, ya que este &nbsp;remedio extraordinario no se erigi\u00f3 \u201cpara &nbsp;repentizar con debates f\u00e1cticos y probatorios de \u00faltima &nbsp;hora\u201d (CSJ, &nbsp;G.J. t. LXXXIII &nbsp;2169, p\u00e1gina 76, citada en SC, 9 sep. 2010, Rad. &nbsp;2005-00103-01, &nbsp;SC5175-2020 &nbsp;y AC5724-2021, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;An\u00e1lisis formal de los ataques propuestos &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;pues, confrontadas las exigencias formales mencionadas con los dos &nbsp;cargos planteados, se advierte que los mismos deben inadmitirse, por &nbsp;las razones que pasan a explicarse en detalle: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En cuanto al primero &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;Mem\u00f3rese que el primer argumento de la censura consisti\u00f3 &nbsp;en reprochar al Tribunal haber restado eficacia probatoria al &nbsp;dictamen pericial aportado por la demandante para estimar el justo &nbsp;precio del bien inmueble objeto de la compraventa celebrada el 10 de &nbsp;febrero de 2014 entre Alan &nbsp;James Eder Quinn, ya fallecido, y los demandados, tras imponer &nbsp;\u201cexigencias\u201d &nbsp;que \u201cresultan &nbsp;abiertamente ilegales\u201d, &nbsp;al desconocer los art\u00edculos 226, 228, 232 y 373 numeral 3\u00b0, &nbsp;literal a) del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, al examinarse los argumentos expuestos por la aludida &nbsp;autoridad frente al tema, lo que se observa es que en ning\u00fan &nbsp;momento \u00e9sta le dej\u00f3 de dar la eficacia probatoria &nbsp;otorgada por el legislador a dicho medio de prueba, sino que, por el &nbsp;contrario, luego de arrog\u00e1rsela, le resto m\u00e9rito por &nbsp;hallar que los fundamentos de sus conclusiones no eran s\u00f3lidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, n\u00f3tese que el juez colegiado no desech\u00f3 la &nbsp;referida prueba pericial de tajo, aludiendo a que esta carec\u00eda &nbsp;de eficacia (forma), lo que le imped\u00eda valorarla (materia), &nbsp;sino que precisamente la estim\u00f3, lo que condujo a que apoyara &nbsp;las inferencias de la juez de primera instancia frente a esta, las &nbsp;cuales apuntan a que la misma carece de solidez de cara a lo &nbsp;pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;una mayor claridad, se transcriben a continuaci\u00f3n -in &nbsp;extenso- &nbsp;los argumentos del Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;torno del primer reparo, se tiene en s\u00edntesis que el apelante &nbsp;acusa a la juzgadora de descartar \u2018indebida e ilegalmente\u2019 &nbsp;el aval\u00fao presentado por la demandante bajo el argumento de &nbsp;que el mismo fue planteado bajo un hipot\u00e9tico proyecto de &nbsp;construcci\u00f3n \u2018no planteado ni querido por los &nbsp;propietarios del inmueble\u2019, desconociendo con ello no solamente &nbsp;que la proyecci\u00f3n de un proyecto inmobiliario en tales &nbsp;circunstancias constituye la caracter\u00edstica principal de tal &nbsp;m\u00e9todo de avaluaci\u00f3n leg\u00edtimamente sustentado &nbsp;conforme las normas t\u00e9cnicas, sino que adem\u00e1s, ello la &nbsp;llev\u00f3 a confundir el avalu\u00f3 de un inmueble con el &nbsp;aval\u00fao de un proyecto en construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;obstante, revisado el contenido de dicho reparo frente a lo realmente &nbsp;dicho por la juez en el fallo apelado, no se ve que la falladora &nbsp;hubiese incurrido en la confusi\u00f3n de conceptos anunciada, ni &nbsp;tampoco que fincara su negativa de acoger el socorrido dictamen &nbsp;pericial bajo la consideraci\u00f3n de que el mismo se bas\u00f3 &nbsp;en un proyecto hipot\u00e9tico y no existente al momento de &nbsp;celebrarse la compraventa, en la forma como lo afirma el apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;efecto, visto lo dicho por la juez al respecto, se ve que aquella, &nbsp;lejos de desconocer el fundamento legal y t\u00e9cnico que sustenta &nbsp;el aval\u00fao presentado por la demandante, exalt\u00f3 tales &nbsp;caracter\u00edsticas advirtiendo de entrada que el mismo resultaba &nbsp;conducente para probar los fundamentos de las pretensiones; &nbsp;circunstancia diferente, a los motivos que expuso a continuaci\u00f3n &nbsp;para enervar las mismas, que tambi\u00e9n, como se vio, no &nbsp;partieron de la premisa planteada por el apelante, sino en el hecho &nbsp;de que, al momento de celebrarse la negociaci\u00f3n, la &nbsp;construcci\u00f3n de un proyecto inmobiliario, como el se\u00f1alado &nbsp;en el aval\u00fao de marras no fue el motivo que orient\u00f3 la &nbsp;voluntad de los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY &nbsp;es que si bien, como ha sido se\u00f1alado por la jurisprudencia &nbsp;nacional y es expuesto por el apelante en sus reparos, dentro del &nbsp;estudio de la acci\u00f3n de lesi\u00f3n enorme no pueden &nbsp;evaluarse aspectos subjetivos no acordes con su naturaleza meramente &nbsp;objetiva, lo cierto es que la decisi\u00f3n judicial objeto de &nbsp;apelaci\u00f3n no plante\u00f3 la existencia de factores &nbsp;subjetivos para justificar la legalidad del precio pagado. Por el &nbsp;contrario, el correcto entendimiento del argumento que la sustenta &nbsp;permite afirmar que la juez descart\u00f3 la aplicabilidad de la &nbsp;metodolog\u00eda residual basada en la consideraci\u00f3n de que &nbsp;su aplicaci\u00f3n requer\u00eda la necesaria existencia de un &nbsp;proyecto de construcci\u00f3n al menos \u2018planteado por el &nbsp;solicitante\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArgumento &nbsp;que, en consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, no resulta &nbsp;desacertado y es v\u00e1lido si en cuenta se tiene que por expreso &nbsp;mandato legal (art\u00edculo 1947), la estimaci\u00f3n del justo &nbsp;precio \u2018se refiere al tiempo del contrato\u2019, esto quiere &nbsp;decir, sobre el valor que representaba el bien al momento en el que &nbsp;se produjo la venta, y no, sobre el que hipot\u00e9ticamente &nbsp;llegar\u00eda a tener, que se indica, no necesariamente puede ser &nbsp;mayor, sino, a\u00fan menor dados las posibles circunstancias &nbsp;extr\u00ednsecas a la negociaci\u00f3n, e inclusive, por el &nbsp;propio dinamismo de la econom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs &nbsp;decir, de cara a fijar el justo precio de determinada negociaci\u00f3n, &nbsp;el avalu\u00f3 debe \u00fanica y exclusivamente atender las &nbsp;condiciones que tiene el inmueble al momento de su visita, y no as\u00ed; &nbsp;tener en cuenta aquellas obras o mejoras futuras que podr\u00edan &nbsp;aumentar o disminuir el precio, a menos que los contratantes as\u00ed &nbsp;quisieran proyectarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;tal sentido, debe indicarse que a pesar de que el m\u00e9todo &nbsp;residual, dadas sus caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y &nbsp;finalidad, para el caso concreto, obtener el aval\u00fao del bien &nbsp;objeto de venta, comprende un trabajo m\u00e1s elaborado ya que las &nbsp;constantes a analizar son variadas y hacen parte indispensable al &nbsp;momento de emitir el dictamen, debe entenderse que su utilizaci\u00f3n &nbsp;resulta viable para establecer el valor de un terreno que est\u00e1 &nbsp;destinado desde el momento de su negociaci\u00f3n para desarrollar &nbsp;proyectos inmobiliarios de gran envergadura como viviendas &nbsp;multifamiliares, conjuntos sometidos al r\u00e9gimen de propiedad &nbsp;horizontal, centros comerciales, centros empresariales, entre otros, &nbsp;y no simplemente para ser aplicado a cualquier negociaci\u00f3n en &nbsp;la cual, con posterioridad a su ejecuci\u00f3n, quiera alegarse una &nbsp;mejor utilizaci\u00f3n del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo &nbsp;anterior, por cuanto aceptar la fijaci\u00f3n del justo precio de &nbsp;un bien inmueble bajo el m\u00e9todo de avaluaci\u00f3n residual &nbsp;luego de que el mismo fue previamente determinado por los &nbsp;contratantes a trav\u00e9s de otro m\u00e9todo de avaluaci\u00f3n, &nbsp;inclusive con apoyo en dict\u00e1menes t\u00e9cnicos que &nbsp;orientaron su aceptaci\u00f3n frente al negocio, resultar\u00eda &nbsp;contario a los principios de voluntad contractual y seguridad &nbsp;jur\u00eddica, que como pilares fundamentales de las negociaciones &nbsp;privadas, deben prevalecer. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBajo &nbsp;las anteriores condiciones, la existencia de la desproporci\u00f3n &nbsp;del precio deb\u00eda probarse bajo la comparaci\u00f3n de dos &nbsp;aval\u00faos efectuados bajo la misma t\u00e9cnica o m\u00e9todo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara &nbsp;el caso concreto, la parte demandante no demostr\u00f3 a trav\u00e9s &nbsp;de otro avalu\u00f3 elaborado con las mismas caracter\u00edsticas &nbsp;t\u00e9cnicas del tenido en cuenta por los contratantes para fijar &nbsp;el precio de la negociaci\u00f3n, cu\u00e1les eran los errores &nbsp;t\u00e9cnicos que lo viciaban ni c\u00f3mo estos influyeron en la &nbsp;determinaci\u00f3n del precio dando lugar a la desproporci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi &nbsp;bien el avalu\u00f3 fundado en la t\u00e9cnica residual &nbsp;presentado por la actora se encuentra t\u00e9cnicamente sustentado, &nbsp;el mismo no resulta conducente para demostrar la lesi\u00f3n &nbsp;patrimonial alegada en el asunto de marras al no permitir efectuar &nbsp;una comparaci\u00f3n v\u00e1lida, y con ello, como se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;en el aparte jurisprudencial citado en precedencia, que el &nbsp;aprovechamiento patrimonial de la enajenaci\u00f3n efectuada &nbsp;result\u00f3 abusiva al punto de romper el equilibrio natural &nbsp;exigido para esta clase de acuerdos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe &nbsp;insiste, nada se opone a que un inmueble pueda ser avaluado bajo &nbsp;diferentes t\u00e9cnicas de avaluaci\u00f3n comercial, no &nbsp;obstante, aceptada por los contratantes una en especial para la &nbsp;fijaci\u00f3n de su justo precio, no puede a posteriori, y con el &nbsp;fin de alegar una lesi\u00f3n patrimonial intentar comparar su &nbsp;resultado con el obtenido por otra t\u00e9cnica de avaluaci\u00f3n, &nbsp;en este caso la residual, que por sus caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas &nbsp;y finalidad, prev\u00e9 la posibilidad de un mayor valor dada la &nbsp;proyecci\u00f3n futura que el mismo incorpora. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;este sentido entonces, no se ve que la decisi\u00f3n de la juez de &nbsp;haberse apartado de la prueba presentada por la parte actora hubiese &nbsp;resultado desacertada y contraria a derecho\u201d11. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, el Tribunal estuvo de acuerdo con la juez a-quo &nbsp;en que el m\u00e9todo aplicado (residual) en la experticia allegada &nbsp;por la actora no era el indicado para valorar el justo precio del &nbsp;bien al momento del contrato, dado que sobre la base de otro &nbsp;peritaje, esto es, el realizado por el Banco que prest\u00f3 a los &nbsp;demandados la parte faltante del precio pactado, y que se elabor\u00f3 &nbsp;bajo otra t\u00e9cnica (encuestas), los contratantes fijaron el &nbsp;mismo, y que, por obvias razones, no tienen punto de comparaci\u00f3n &nbsp;para poder evidenciar un error en la tasaci\u00f3n que en su &nbsp;momento se hizo del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;quiere decir, entonces, que el fallador de segunda instancia, al &nbsp;igual que la de primera, no le neg\u00f3 idoneidad ni eficacia a la &nbsp;memorada prueba pericial, sino que al valorarla, conforme lo ordena &nbsp;el canon 232 del vigente estatuto adjetivo civil, descartaron o &nbsp;desestimaron sus conclusiones, por la raz\u00f3n antes dicha, esto &nbsp;es, en s\u00edntesis, que la valoraci\u00f3n adjuntada por el &nbsp;extremo actor incorpor\u00f3 un elemento o factor (proyecto &nbsp;inmobiliario), que no se contempl\u00f3 o avizor\u00f3 por los &nbsp;contratantes para el momento exacto en que ajustaron el acuerdo de &nbsp;voluntades sobre la venta del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, resulta evidente que por parte del Tribunal &nbsp;no se configur\u00f3 la comisi\u00f3n del error de derecho que se &nbsp;le atribuye en relaci\u00f3n con el demarcado medio de convicci\u00f3n, &nbsp;circunstancia que da lugar a que se aplique el supuesto previsto en &nbsp;el &nbsp;numeral 2\u00ba del canon 347 de la citada codificaci\u00f3n, el &nbsp;cual autoriza a la Corte a inadmitir la demanda cuando \u201cno &nbsp;es evidente la trasgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en &nbsp;detrimento del recurrente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;De otro lado, el siguiente reproche de la recurrente consisti\u00f3 &nbsp;en que el juez de segundo grado le otorg\u00f3 eficacia probatoria &nbsp;al \u201cdocumento\/aval\u00fao\u201d &nbsp;arrimado por los demandados con el fin de acreditar el valor &nbsp;comercial que ten\u00eda el inmueble al momento de la compraventa, &nbsp;cuando por mandato legal no era la prueba id\u00f3nea para alcanzar &nbsp;ese cometido, toda vez que fue &nbsp;incorporado, tramitado y considerado como prueba documental a lo &nbsp;largo del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, encuentra la Sala que el ataque es intrascendente, ya que &nbsp;aunque se admita que el ad-quem &nbsp;cometi\u00f3 el dislate que se le enrostra y, por ende, que dicha &nbsp;prueba pierde toda eficacia de cara a alcanzar el fin resaltado, lo &nbsp;cierto es que el fallo atacado se mantendr\u00eda indemne. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque dicha autoridad confirm\u00f3 la negativa de las &nbsp;pretensiones efectuada por la juez de primera instancia, bajo la &nbsp;premisa de que \u201cla &nbsp;parte demandante no demostr\u00f3 a trav\u00e9s de otro avalu\u00f3 &nbsp;elaborado con las mismas caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas del &nbsp;tenido en cuenta por los contratantes para fijar el precio de la &nbsp;negociaci\u00f3n, cu\u00e1les eran los errores t\u00e9cnicos &nbsp;que lo viciaban ni c\u00f3mo estos influyeron en la determinaci\u00f3n &nbsp;del precio dando lugar a la desproporci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, el Tribunal jam\u00e1s tuvo a dicho aval\u00fao como &nbsp;prueba del justo precio del bien, sino como el tenido en cuenta por &nbsp;los contratantes para pactar el precio de la compraventa, de h\u00ed &nbsp;que, descalificara el aportado por el extremo activo, por no &nbsp;soportarse en el m\u00e9todo que se utiliz\u00f3 para realizar &nbsp;dicha estimaci\u00f3n; luego, entonces, al margen de que dicho &nbsp;elemento de convicci\u00f3n pueda o no ser valorado con el &nbsp;demarcado prop\u00f3sito, lo cierto es que la inconforme no alleg\u00f3 &nbsp;un peritaje que bajo tal derrotero pudiera acreditar la lesi\u00f3n &nbsp;enorme denunciada. En otras palabras, el litigio sigue quedando &nbsp;hu\u00e9rfano de prueba que respalde las pretensiones incoadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, al no demostrar la impugnante la trascendencia del &nbsp;embate, es &nbsp;inevitable el rev\u00e9s del mismo, porque como lo ha explicado la &nbsp;Sala, \u201c(&#8230;) &nbsp;en sede casacional, los errores no s\u00f3lo deben ser evidentes, &nbsp;sino &nbsp;tambi\u00e9n trascendentes, &nbsp;lo que significa que el recurrente debe acreditar que el yerro \u2018fue &nbsp;determinante en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n judicial que &nbsp;se combate\u2019 (cas. civ. de 27 de octubre de 2000; exp: 5395), &nbsp;\u2018hasta el punto de que su verificaci\u00f3n en el recurso &nbsp;conduzca &nbsp;por necesidad a la infirmaci\u00f3n del fallo con el fin de &nbsp;restablecer por este medio la legalidad sustancial quebrantada\u2019 &nbsp;(CCLII, p\u00e1g. 631), de donde se colige que, si la equivocaci\u00f3n &nbsp;es irrelevante, \u2018la &nbsp;Corte no debe ocuparse del examen de los errores delatados, dada su &nbsp;inocuidad\u2019 &nbsp;(CCXLIX. p\u00e1g., 1605)\u201d &nbsp;(negritas intencionales, CSJ SC17154-2015, citada en AC3839-2020 y &nbsp;AC3041-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En cuanto al segundo &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Ac\u00e1, la casacionista expuso tres cuestionamientos contra el &nbsp;fallo opugnado: uno por error de derecho, id\u00e9ntico al &nbsp;denunciado en el cargo primero frente al peritaje aportado por dicho &nbsp;extremo procesal, y los otros por desatino de hecho, derivados de la &nbsp;tergiversaci\u00f3n del \u201cdocumento\/aval\u00fao\u201d &nbsp;arrimado por su contraparte y de la indebida interpretaci\u00f3n de &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues, &nbsp;bien, recu\u00e9rdese que el primer embate se calific\u00f3 como &nbsp;inadmisible en el anterior cargo, por ser inexistente el desacierto &nbsp;formulado, raz\u00f3n por la que se atendr\u00e1 la Sala a los &nbsp;argumentos expuestos en el punto 2.1.1. de las presentes &nbsp;consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;Por otra parte, la antagonista sostiene que el fallador de segundo &nbsp;grado err\u00f3 al darle todo el m\u00e9rito probatorio a dicha &nbsp;prueba para acreditar \u201cel &nbsp;justo valor comercial que ten\u00eda el inmueble litigioso\u201d, &nbsp;sin tener en cuenta que adolece &nbsp;de m\u00faltiples y graves errores, inconsistencias y omisiones &nbsp;en su &nbsp;fundamentaci\u00f3n, relacionadas con la &nbsp;edad y vida \u00fatil de la vivienda construida en dicha propiedad; &nbsp;el c\u00e1lculo sobre el &nbsp;valor del terreno por metro cuadrado; y la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;resoluci\u00f3n No. 620 de 2008 del IGAC. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, conviene anotar que uno &nbsp;de los aspectos de mayor importancia del escrito de casaci\u00f3n &nbsp;es que sus ataques guarden armon\u00eda con los fundamentos que &nbsp;sirvieron de apoyo al Tribunal para adoptar la resoluci\u00f3n &nbsp;censurada, pues, de no ser as\u00ed, caer\u00e1n en el vicio de &nbsp;desenfoque que los hace inanes, en la medida que al enfilarse contra &nbsp;argumentos que no contiene la sentencia recurrida dejan en pie los &nbsp;que verdaderamente le sirvieron de apoyo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este particular, la Sala ha dicho reiteradamente que la &nbsp;demanda \u201creclama &nbsp;que su cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con &nbsp;lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, &nbsp;vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad &nbsp;importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco &nbsp;del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia &nbsp;el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento &nbsp;nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico &nbsp;por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;G.J., &nbsp;t. CCLVIII, p\u00e1g. 294, &nbsp;citada &nbsp;en CSJ AC2804-2016 y AC276-2021, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;repasar una vez m\u00e1s el contenido del fallo de segunda &nbsp;instancia, cuya s\u00edntesis se hizo precedentemente, lo que se &nbsp;encuentra es que dicha autoridad no alcanz\u00f3 siquiera a &nbsp;examinar los fundamentos del mentado trabajo, puesto que despach\u00f3 &nbsp;desfavorablemente tales inconformidades con el argumento de que &nbsp;\u201cdicho &nbsp;documento, no fue correctamente tachado en el momento en el que fue &nbsp;aportado al proceso aduciendo, como era lo propio en tal momento, los &nbsp;supuestos errores t\u00e9cnicos que se exponen como sustento de la &nbsp;alzada\u201d, &nbsp;m\u00e1xime cuando \u201cno &nbsp;existe prueba que demuestre los errores de[l] &nbsp;mismo ni su incidencia en la determinaci\u00f3n del valor comercial &nbsp;de[l] &nbsp;inmueble\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;reit\u00e9rase que el juez plural no tuvo a dicho aval\u00fao &nbsp;como prueba del justo precio del bien, sino como aquel que tuvieron &nbsp;en cuenta los contratantes para fijar el valor de la memorada &nbsp;negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, como el ataque no guarda armon\u00eda con los fundamentos &nbsp;sobre los cuales la citada Corporaci\u00f3n edific\u00f3 tal &nbsp;negativa, es claro que este fue impreciso o desenfocado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp;As\u00ed mismo, la recurrente pregona como tercer cuestionamiento &nbsp;que el ad-quem &nbsp;interpret\u00f3 indebidamente el escrito de contestaci\u00f3n de &nbsp;la demanda, por cuanto que omiti\u00f3 tener en cuenta las &nbsp;afirmaciones efectuadas por el extremo pasivo en relaci\u00f3n con &nbsp;las construcciones existentes en el predio objeto de la negociaci\u00f3n, &nbsp;lo cual le impidi\u00f3 ver que en el tantas veces mencionado &nbsp;\u201cdocumento\/aval\u00fao\u201d &nbsp;se vertieron conclusiones falsas o erradas acerca de tales obras. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, para la Corte esa particular censura es intrascendente, toda &nbsp;vez que as\u00ed se valoren tales aspectos, lo cierto es que ello &nbsp;en nada cambiar\u00e1 el veredicto del Tribunal, en la medida que, &nbsp;como se ha venido diciendo, el pluricitado aval\u00fao no fue &nbsp;referenciado como prueba del justo &nbsp;precio &nbsp;del inmueble materia del litigio, sino como aquel que aceptaron &nbsp;vendedor y compradores para tasar su valor comercial, por lo que &nbsp;deviene inane tratar de derruir la conclusi\u00f3n que al respecto &nbsp;se tuvo, sumado a que no se puede perder de vista que en relaci\u00f3n &nbsp;con ese particular hecho dicha autoridad concluy\u00f3 que no hab\u00eda &nbsp;medio de persuasi\u00f3n que acreditara la lesi\u00f3n enorme &nbsp;denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4. &nbsp;Finalmente se\u00f1al\u00f3, al marge, que el juzgador de segunda &nbsp;instancia \u201cdio &nbsp;por establecido, sin estarlo\u201d, que &nbsp;el aval\u00fao presentado por los demandados con la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda fue el soporte con base en el cual los contratantes &nbsp;fijaron el precio del inmueble enajenado, ya que, para cuando este se &nbsp;rindi\u00f3, \u00e9stos ya lo hab\u00edan pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, advierte la Sala que &nbsp;al aludida critica no se expuso en ninguna de las fases del proceso, &nbsp;pues, pese a que tal hecho fue planteado por los demandados al &nbsp;contestar la demanda12 &nbsp;y &nbsp;la juez del conocimiento lo tuvo por sentado en el fallo de primera &nbsp;instancia13, &nbsp;tal discrepancia no se mencion\u00f3 en el escrito de r\u00e9plica &nbsp;a la excepci\u00f3n de m\u00e9rito formulada por dicho extremo &nbsp;procesal14, &nbsp;ni en los alegatos de conclusi\u00f3n15, &nbsp;como tampoco hizo parte de los reparos efectuados oralmente &nbsp;con el recurso de alzada interpuesto contra la mentada providencia16 &nbsp;y su correspondiente sustentaci\u00f3n por escrito17. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, estima la Sala que la in\u00e9dita censura que se &nbsp;estudia no satisface las exigencias t\u00e9cnicas del recurso de &nbsp;casaci\u00f3n, pues al no ser revelada durante las instancias &nbsp;ordinarias, constituye un \u201cmedio &nbsp;nuevo\u201d, &nbsp;el cual debe rechazarse &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;en &nbsp;salvaguardia de la finalidad excepcional del remedio extraordinario, &nbsp;que supone cuestionar la sentencia como thema decisum, sin &nbsp;que sea dable reabrir el debate de instancia o proponer lecturas &nbsp;novedosas de la controversia para buscar una decisi\u00f3n &nbsp;favorable. &nbsp;\u2018Total que, seg\u00fan el transcrito numeral 3 del art\u00edculo &nbsp;374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy &nbsp;inciso segundo del literal a) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;344 del C.G.P.], &nbsp;el embiste debe ser preciso, en el sentido de dirigirse con acierto &nbsp;contra las bases de la sentencia de instancia, sin &nbsp;que sea posible que se aleje de ellas para traer reflexiones de &nbsp;\u00faltimo minuto o aspectos que est\u00e1n por fuera de la &nbsp;discusi\u00f3n\u2019 &nbsp;(negrilla fuera de texto, AC1014, 14 mar. 2018, rad. n.\u00b0 &nbsp;2005-00036-02). (\u2026). &nbsp;Agr\u00e9guese &nbsp;que, admitir argumentos nuevos en casaci\u00f3n, hiere la lealtad &nbsp;procesal, en tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se &nbsp;discutan las materias f\u00e1cticas objeto de su ligio, sin que &nbsp;pueda aguardarse al final para izar t\u00f3picos con los que se &nbsp;pretende una resoluci\u00f3n favorable\u201d &nbsp;(negritas &nbsp;deliberadas, CSJ &nbsp;SC1732-2019, citada en SC2779-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;finalizar, cumple se\u00f1alar que desde otra perspectiva resulta &nbsp;impertinente desconocer &nbsp;las deficiencias formales y t\u00e9cnicas advertidas para darle &nbsp;impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el &nbsp;inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, y el precepto 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio &nbsp;del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se &nbsp;observa pues, &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, una afrenta al &nbsp;principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente &nbsp;el orden o patrimonio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Colof\u00f3n de todo lo que antecede, es que se inadmitir\u00e1 &nbsp;la demanda auscultada. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, INADMITE &nbsp;la demanda presentada por la demandante DIANE &nbsp;\u00c9DER JAMES &nbsp;para sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpuso frente &nbsp;a la sentencia proferida el 30 &nbsp;de septiembre de 2020 por &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, &nbsp;dentro del proceso verbal de rescisi\u00f3n de contrato de &nbsp;compraventa por lesi\u00f3n enorme que promovi\u00f3 en contra &nbsp;de CHARLES &nbsp;\u00c9DER QUINN, &nbsp;MAR\u00cdA &nbsp;ROSARIO DOM\u00cdNGUEZ DE \u00c9DER y &nbsp;CHARLES &nbsp;JAMES \u00c9DER DOM\u00cdNGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno al tenor del &nbsp;art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 59 a 66, del c. (001) cuaderno principal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parte I. exp. digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inmueble inscrito bajo el folio de matr\u00edcula &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmobiliaria No. 370-192402 de la Oficina de Registro de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 62 t 63, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 131 a 144, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 275 a 309, ib\u00eddem &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y folios 1 a 68, (002) cuaderno principal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parte 2. exp. digital. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audio sentencia de primera instancia, folios 138 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a 140 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 141 a 150 ib\u00eddem, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anexo (009) Sustentaci\u00f3n Apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anexo (013)Sentencia Segunda Instancia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(015)CorreoRecursoCasacion.pdf, carpeta EXPEDIENTE.zip. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ellas, el libelo introductorio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del proceso y su contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(013)SentenciaSegundaInstancia.pdf, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;carpeta EXPEDIENTE.zip. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo(001)CuadernoPrincipalParte1.pdf, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;131 a 144, carpeta EXPEDIENTE.zip. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(004)SentenciaPrimeraInstanciaFolio374.wmv, Min. 1:22:44 a 1:38:40, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo(001)CuadernoPrincipalParte1.pdf, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gs. 268 a 270, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(004)SentenciaPrimeraInstanciaFolio374.wmv, Min. 00:54:03 a 1:13:57, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ob. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Min. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:41:33 a 1:51:32, ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(009)Sustentaci\u00f3nApelaci\u00f3n.pdf, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC810-2022 (2018-00032-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC810-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-31-03-014-2018-00032-01 &nbsp; (Discutido &nbsp;y aprobado en sesi\u00f3n virtual del veinticuatro de febrero de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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