{"id":61757,"date":"2024-05-20T20:59:22","date_gmt":"2024-05-20T20:59:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac828-2022-2017-00092-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:22","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:22","slug":"ac828-2022-2017-00092-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac828-2022-2017-00092-01\/","title":{"rendered":"AC 828 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC828-2022 (2017-00092-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC828-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 52001-31-03-002-2017-00092-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Discutido &nbsp;y aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por V\u00edctor &nbsp;Ulpiano Montenegro G\u00e1lvez para sustentar el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n instaurado frente a la sentencia del 20 de febrero de &nbsp;2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Pasto, Nari\u00f1o, en el proceso de &nbsp;perturbaci\u00f3n al derecho de dominio y posesi\u00f3n &nbsp;adelantado contra Mar\u00eda Teresa Narv\u00e1ez Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El demandante solicit\u00f3 amparar la posesi\u00f3n material que &nbsp;seg\u00fan dijo ejerce sobre el inmueble ubicado en la calle 18 No. &nbsp;20A-35 de la ciudad de Pasto, Nari\u00f1o. En consecuencia, ordenar &nbsp;a Mar\u00eda Teresa Narv\u00e1ez Gonz\u00e1lez cesar los hechos &nbsp;que perturban la detentaci\u00f3n del bien; conminarla para que no &nbsp;vuelva a ejecutar ese tipo de conductas y se le condene al pago de &nbsp;los perjuicios causados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El relat\u00f3 f\u00e1ctico se finca en que el accionante y sus &nbsp;hermanos Mar\u00eda Betty, Omar Duglas, Jos\u00e9 Galo y Gladys &nbsp;del Carmen Montenegro G\u00e1lvez son copropietarios del inmueble &nbsp;ubicado en la calle 18 No. 20A-35 de la ciudad de Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el 25 de mayo de 2016 la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Narv\u00e1ez &nbsp;Gonz\u00e1lez, sin tener derecho a ello, instal\u00f3 en la &nbsp;entrada del segundo nivel del bien indiviso una reja de hierro en las &nbsp;escaleras y una contrapuerta sobre el ingreso a un apartamento &nbsp;ubicado en el tercer nivel, todo lo cual ha derivado en la &nbsp;perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n ejercida por los comuneros. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El 8 de junio de 2018 el Juzgado emiti\u00f3 sentencia accediendo a &nbsp;los ruegos del escrito de demanda con excepci\u00f3n de la condena &nbsp;en perjuicios, por cuanto consider\u00f3 que se demostraba la &nbsp;posesi\u00f3n del demandante sobre el inmueble y los hechos de &nbsp;perturbaci\u00f3n ocasionados por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La se\u00f1ora Narv\u00e1ez Gonz\u00e1lez apel\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n y la Sala Civil Familia del Tribunal de ese Distrito &nbsp;Judicial de Pasto revoc\u00f3 el fallo para negar en su totalidad &nbsp;las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la colegiatura que son dos los reparos formulados en sede de segunda &nbsp;instancia, uno dirigido a la \u00abinspecci\u00f3n &nbsp;ocular y\/o prueba pericial\u00bb &nbsp;que se aport\u00f3 con el escrito de demanda; y el otro la posesi\u00f3n &nbsp;del se\u00f1or V\u00edctor Ulpiano reconocida en sede de primer &nbsp;grado respecto del inmueble ubicado en la calle 18 No. 20A-35 de &nbsp;Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca &nbsp;del primero, se\u00f1al\u00f3 que \u00abno &nbsp;fueron controvertidos [por la demandada] en la oportunidad procesal &nbsp;correspondiente, y no constituyen piedra angular para la decisi\u00f3n &nbsp;de primera instancia, como lo pretende hacer ver [la] apelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al segundo, refiri\u00f3 la juzgadora que para que la &nbsp;demanda presentada por el se\u00f1or V\u00edctor Ulpiano tenga &nbsp;vocaci\u00f3n \u00e9xito \u00abes &nbsp;necesario que confluyan dos presupuestos; el primero, es la posesi\u00f3n &nbsp;del demandante sobre el bien ra\u00edz alegado; y, el segundo, los &nbsp;actos de molestia o perturbaci\u00f3n que afectan dicha posesi\u00f3n &nbsp;causados por la parte demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;luego de efectuar la valoraci\u00f3n del material probatorio &nbsp;conformado por documentales, testimonios, interrogatorios y la &nbsp;inspecci\u00f3n judicial decretada de oficio en sede de segunda &nbsp;instancia, la Sala evidenci\u00f3 que el demandante ejerc\u00eda &nbsp;la posesi\u00f3n sobre el hotel y el apartamento del segundo piso; &nbsp;y la demandada ostentaba el se\u00f1or\u00edo de los niveles &nbsp;tercero a quinto, as\u00ed como de las escaleras de acceso a los &nbsp;mismo. Que al \u00abno &nbsp;ser el se\u00f1or V\u00edctor Ulpiano Montenegro poseedor &nbsp;material de esas zonas en espec\u00edfico, resulta claro que no le &nbsp;asiste el derecho de reclamar para s\u00ed y los dem\u00e1s &nbsp;comuneros el cese de la presunta perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n &nbsp;porque se reitera, la misma la perdi\u00f3 y est\u00e1 siendo &nbsp;ejercida por la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;dej\u00f3 en claro que la discusi\u00f3n acerca de la pertenencia &nbsp;de los pisos superiores al tercero era un tema ajeno a ese litigio, &nbsp;en tanto, sobre el particular se adelantaba un proceso en el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Pasto, Nari\u00f1o y la tesis de la &nbsp;coposesi\u00f3n tampoco cab\u00eda por cuanto solo se predicaba &nbsp;entre \u00abtitulares &nbsp;de un bien indiviso\u00bb y &nbsp;no respecto a un \u00abtercero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con la decisi\u00f3n el se\u00f1or V\u00edctor Ulpiano &nbsp;interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Una vez &nbsp;concedido y admitida la protesta el inconforme sustent\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contiene &nbsp;dos cargos, ambos por violaci\u00f3n directa de una norma &nbsp;sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primero enfilado al desconocimiento de la normatividad sustantiva. El &nbsp;art\u00edculo 2322 del C\u00f3digo Civil \u2013 C.C., por cuanto &nbsp;el Tribunal dividi\u00f3 \u00abla &nbsp;comunidad sobre un bien concreto y [\u00fa]nico\u00bb. &nbsp;La norma 2335 Ib., ya que se ignoraron los derechos de los &nbsp;copropietarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 2337 del C.C., porque para \u00abla &nbsp;venta de la cosa com\u00fan\u00bb &nbsp;se exige el consentimiento de \u00abuna &nbsp;tercera parte de los comuneros\u00bb. &nbsp;Requisito que no observ\u00f3 el cuerpo colegiado al fraccionar el &nbsp;bien. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, el canon 2338 ejusdem, &nbsp;referido al aval\u00fao de la cosa com\u00fan, su venta, la &nbsp;distribuci\u00f3n del precio y el reconocimiento de mejoras &nbsp;realizadas por alguno de los comuneros. El error consisti\u00f3 en &nbsp;que el Tribunal se sustrajo de aplicar dicha disposici\u00f3n al &nbsp;dividir el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 35 de la Ley 57 de 1887, &nbsp;seg\u00fan el recurrente, cuando se pretende repartir el producto &nbsp;de la venta sin acudir a la autoridad judicial debe mediar \u00abacuerdo\u00bb &nbsp;de &nbsp;todos los comuneros, ininterrumpido en la ejecuci\u00f3n. Luego, &nbsp;mientras la comunidad no se liquide los copart\u00edcipes carecen &nbsp;de propiedad sobre cuerpo cierto de la unidad, contando \u00fanicamente &nbsp;con cuotas o derechos los que podr\u00e1n enajenar. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cargo segundo lo sustenta el recurrente en que el ad &nbsp;quem &nbsp;inaplic\u00f3 el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso \u2013 C.G. de P.- que limitaba su pronunciamiento a \u00ablos &nbsp;argumentos expuestos por el apelante\u00bb. &nbsp;Entonces, la competencia del superior estaba definida en el informe &nbsp;de inspecci\u00f3n ocular arrimado por el demandante \u00abcircunstancia &nbsp;que no fue tenida en cuenta por la magistrada sustanciadora, al punto &nbsp;que reconoce en el fallo que dicho pronunciamiento pericial qued[\u00f3] &nbsp;en firme pues a la demandada le feneci[\u00f3] la oportunidad de &nbsp;objetar o controvertir el referido peritaje\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, solicit\u00f3 casar el fallo de segunda instancia y, en &nbsp;consecuencia, declarar la perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como se ordene el cese de \u00e9sta por parte de la &nbsp;demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n conlleva el &nbsp;cumplimiento ciertos requisitos que han de observarse por los &nbsp;inconformes, por lo que se deben respetar las reglas propias de cada &nbsp;causal se\u00f1al\u00e1ndose en el numeral 2 del art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso \u2013 C.G. del P.- que &nbsp;los cargos, habr\u00e1n de formularse por separado, contra la &nbsp;sentencia recurrida y contendr\u00e1n \u00abla &nbsp;exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb, &nbsp;sin que sea labor de la Corte suplir las falencias, debilidades &nbsp;vaguedades que all\u00ed se generen, pues de incumplirse se &nbsp;generar\u00eda la inadmisi\u00f3n de la demanda (art. 346 Ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la tem\u00e1tica, esta Corporaci\u00f3n de anta\u00f1o ha &nbsp;orientado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;para &nbsp;que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es &nbsp;indispensable que esa cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con &nbsp;lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, &nbsp;vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad &nbsp;importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco &nbsp;del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia &nbsp;el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento &nbsp;nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico &nbsp;por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;sentencia No. 009 exp. 5149 del 26 mar. 199926\/03\/1999. Reiterado, &nbsp;entre otras, en SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01 y recientemente &nbsp;en AC4034, 13 sep. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;aunque se superen las formalidades t\u00e9cnicas de esta clase de &nbsp;asuntos la Corte podr\u00e1 negar el curso de la protesta &nbsp;extraordinaria, primero, ante la existencia de jurisprudencia &nbsp;reiterada sobre el caso, sin que se demuestre la necesidad de variar &nbsp;su sentido; segundo, cuando no se advierten los errores aducidos, &nbsp;bien sea por saneamiento, ausencia de afectaci\u00f3n a los &nbsp;contendientes o irrelevancia de la lesi\u00f3n; y tercero, al &nbsp;evidenciarse que la afrenta al ordenamiento jur\u00eddico no va en &nbsp;detrimento del recurrente (art. 347 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El numeral 1 del art\u00edculo 336 del C.G. del P. alude a la &nbsp;violaci\u00f3n directa de una norma sustancial, por lo que el &nbsp;inconforme debe se\u00f1alar por lo menos una determinaci\u00f3n &nbsp;esencial de ese linaje considerada o desatendida \u00absin &nbsp;que sea necesario incorporar una proposici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;completa\u00bb, &nbsp;y tampoco \u00abcomprender &nbsp;ni extenderse a la materia probatoria\u00bb (art. &nbsp;344 Ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior normativa supone que el recurrente acepta las conclusiones &nbsp;f\u00e1cticas y probatorias del Tribunal. La raz\u00f3n estriba &nbsp;en que la Corte, para el efecto, no trabaja ni con hechos ni con &nbsp;pruebas, sino con los \u00abtextos &nbsp;legales sustantivos \u00fanicamente, y ante ellos enjuicia el caso; &nbsp;ya sabe si los hechos est\u00e1n probados o no est\u00e1n &nbsp;probados, parte de la base de una u otra cosa, y s\u00f3lo le falta &nbsp;aplicar la ley a los hechos establecidos\u00bb (CSJ, &nbsp;SC040-2000; &nbsp;SC 20 ago. 2014, rad. 00307; SC2342-2018; SC1043-2021 y AC5875-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00eda &nbsp;que decir tambi\u00e9n que de manera constante esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha entendido &nbsp;por preceptos sustanciales aquellos que \u00aben &nbsp;raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, &nbsp;declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas &nbsp;tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal &nbsp;situaci\u00f3n\u00bb, sin &nbsp;que por ende ostenten dicho car\u00e1cter aquella que se \u00ablimitan &nbsp;a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a descubrir los &nbsp;elementos de \u00e9stos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, &nbsp;como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras &nbsp;de la actividad in procedendo (CSJ AC, 5 May. 2000)\u00bb (Reiterada &nbsp;AC 4144-2017; AC1483-2018 y SC5662-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Precisado lo anterior, se anticipa que los cargos formulados carecen &nbsp;de la contundencia requerida, lo que impone la inadmisi\u00f3n de &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n tal como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Cargo &nbsp;primero. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;protesta se enfil\u00f3 a que el Tribunal desconoci\u00f3 los &nbsp;requisitos que se deben apreciar en la divisi\u00f3n de una &nbsp;propiedad para lo que invoc\u00f3 el contenido de los preceptos &nbsp;normativos 2322, 2335, 2337 y 2338 del C.C., as\u00ed como el &nbsp;art\u00edculo 35 de la Ley 57 de 1887; sin percatarse en que la a &nbsp;quem &nbsp;neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda por que no se cumpli\u00f3 &nbsp;el presupuesto legal de la posesi\u00f3n por parte del se\u00f1or &nbsp;V\u00edctor Ulpiano sobre la totalidad del inmueble ubicado en la &nbsp;calle 18 No. 20A-35 de la ciudad de Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>Avanzando &nbsp;en el razonamiento se constata que ninguno de los preceptos &nbsp;normativos satisface la exigencia legal contenida en el numeral 1, &nbsp;art\u00edculo 336 del C.G. del P., toda vez que no declaran, crean, &nbsp;modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas. En efecto, el &nbsp;primero, se encarga es de definir1 &nbsp;una especie de cuasicontrato; los siguientes cuatro de establecer las &nbsp;reglas y procedimiento de la divisi\u00f3n, los requisitos de la &nbsp;venta de cosa com\u00fan y cuando esto \u00faltimo se lleva a &nbsp;cabo sin acudir a la autoridad judicial, todos aspectos meramente &nbsp;descriptivos2 &nbsp;y enunciativos3. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior, se suma como deficiencia que el recurrente no atac\u00f3 &nbsp;los razonamientos del fallo de segundo grado, explicando sus &nbsp;fundamentos de inconformidad con vista en \u00e9ste, su influencia &nbsp;y como ello podr\u00eda generar el restablecimiento de normatividad &nbsp;quebrantada, pues de dejarse de cuestionar al menos un pilar que &nbsp;sostenga la providencia judicial, la casaci\u00f3n no se abre paso. &nbsp;Tem\u00e1tica sobre al cual la Corte ha orientado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSobre &nbsp;el particular esta Sala tiene dicho que \u2018\u2026el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n debe contar con la fundamentaci\u00f3n adecuada &nbsp;para lograr los prop\u00f3sitos que en concreto le son inherentes &nbsp;y, por disponerlo as\u00ed la ley, es a la propia parte recurrente &nbsp;a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, &nbsp;lo que supone, adem\u00e1s de la concurrencia de un gravamen a ella &nbsp;ocasionado por la providencia en cuesti\u00f3n, acreditar que tal &nbsp;perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos espec\u00edficos &nbsp;que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en &nbsp;la censura y aquella providencia se da una precisa relaci\u00f3n de &nbsp;causalidad, teniendo en cuenta que, cual &nbsp;lo ha reiterado con ah\u00ednco la doctrina cient\u00edfica, si &nbsp;la declaraci\u00f3n del vicio de contenido o de forma sometido a la &nbsp;consideraci\u00f3n del Tribunal de Casaci\u00f3n no tiene &nbsp;injerencia esencial en la resoluci\u00f3n jurisdiccional y \u00e9sta &nbsp;pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso &nbsp;interpuesto carecer\u00e1 entonces de la necesaria consistencia &nbsp;infirmatoria y tendr\u00e1 que ser desechado\u2019 &nbsp;(\u2026) En la misma providencia, se a\u00f1adi\u00f3 que &nbsp;\u2018\u2026para cumplir con la exigencia de suficiente &nbsp;sustentaci\u00f3n de la que se viene hablando, el &nbsp;recurrente tiene que atacar id\u00f3neamente todos los elementos &nbsp;que fundan el proveimiento, &nbsp;explicando con vista en este \u00faltimo y no en otro distinto, en &nbsp;qu\u00e9 ha consistido la infracci\u00f3n a la ley que se le &nbsp;atribuye, cu\u00e1l su influencia en lo dispositivo y c\u00f3mo &nbsp;este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la &nbsp;normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de &nbsp;no menor importancia por cierto, que la cr\u00edtica a las &nbsp;conclusiones decisorias de la sentencia sea completa\u2019. Ello &nbsp;significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas &nbsp;las apreciaciones de fondo que conforman la base jur\u00eddica &nbsp;esencial del fallo impugnado, &nbsp;sin que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea &nbsp;argumental contenida en aquel prove\u00eddo\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ AC7629-2016, SC4407-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, la acusaci\u00f3n es desenfocada, por cuanto desv\u00eda &nbsp;la atenci\u00f3n a cuestiones ajenas al contenido de la sentencia &nbsp;recurrida, perdiendo total relaci\u00f3n de causalidad entre el &nbsp;vicio denunciado y el fallo criticado, configur\u00e1ndose con ello &nbsp;una falla t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n, que releva a la &nbsp;Corte de estudiar el m\u00e9rito. Lo que al final de cuentas, &nbsp;tampoco infirma la providencia judicial donde se constat\u00f3 que &nbsp;en el lugar donde se instalaron las rejas y las compuertas para &nbsp;evitar el acceso a partir del tercer nivel de la edificaci\u00f3n, &nbsp;la demandada era quien ejerc\u00eda la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el cargo formulado no cumple con las condiciones formales &nbsp;puestas de presente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Cargo &nbsp;segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inconformidad se funda en que el Tribunal desatendi\u00f3 las &nbsp;directrices del art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso4 &nbsp;que le imponen el estudio del caso \u00fanicamente respecto a los &nbsp;reparos expuestos por la apelante, lo que se fincaba en el informe de &nbsp;inspecci\u00f3n ocular incorporada con la demanda, documental sobre &nbsp;la cual reconoci\u00f3 el cuerpo colegiado qued\u00f3 en firme &nbsp;cuando la demandada no la objet\u00f3 en oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta lo anterior, resulta patente que lo protestado por el &nbsp;demandante en casaci\u00f3n corresponde a una normatividad que &nbsp;regula la competencia funcional del Tribunal en desarrollo de una &nbsp;actividad procedimental en sede de segunda instancia, sin que ello &nbsp;derive de manera alguna en un vicio sustancial, pues esta \u00faltima &nbsp;caracter\u00edstica ha orientado esta Corte no la tiene el canon &nbsp;328 del estatuto procesal civil, cuya connotaci\u00f3n es por dem\u00e1s &nbsp;instrumental. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se ha explicado que \u00ablos &nbsp;art\u00edculos 176 (apreciaci\u00f3n de la prueba), 320 (fines de &nbsp;la apelaci\u00f3n) y 328 &nbsp;(competencia del superior) no &nbsp;son normas de esa naturaleza sino probatorias porque regulan la &nbsp;actividad prob\u00e1tica del proceso y del ejercicio de la &nbsp;competencia funcional del superior al decidir el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n\u00bb (AC5146-2019; &nbsp;AC2116-2020; y AC4221-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, para la Sala el cargo que ahora se estudia tambi\u00e9n &nbsp;luce desenfocado, por cuanto no guarda consonancia con los cimientos &nbsp;que motivaron la sentencia cuya descalificaci\u00f3n se pretende. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en el escrito presentado para presentar los reparos al fallo de &nbsp;primer grado, el apoderado de la demandada los concret\u00f3 al &nbsp;\u00abinforme &nbsp;de inspecci\u00f3n ocular\u00bb &nbsp;y a la \u00abposesi\u00f3n\u00bb &nbsp;del &nbsp;demandante. Sobre el primero indic\u00f3 que era \u00abantit\u00e9cnico\u00bb &nbsp;para &nbsp;acreditar esa situaci\u00f3n de hecho; y respecto al segundo, &nbsp;manifest\u00f3 es \u00abil\u00f3gico\u00bb &nbsp;tener &nbsp;por acreditado que el demandante realizaba actos de se\u00f1or y &nbsp;due\u00f1o por el solo hecho de pagar el \u00abservicio &nbsp;de acueducto y alcantarillado y ejercido actos de administraci\u00f3n\u00bb, &nbsp;sobre el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal al proferir sentencia fij\u00f3 como puntos a desatar los &nbsp;mismos propuestos por la apelante. Entonces dijo uno es \u00abla &nbsp;prueba pericial aportada con la demanda\u00bb, &nbsp;aludiendo a la inspecci\u00f3n ocular; y el otro se refiere a la &nbsp;\u00abposesi\u00f3n del se\u00f1or V\u00edctor Ulpiano &nbsp;Montenegro, reconocida en primera instancia, respecto del bien &nbsp;inmueble, ubicado en la calle 18 No. 20A-35\u00bb de &nbsp;Pasto Nari\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;salta a la vista que el vicio formulado es inexistente. No es cierto, &nbsp;como lo se\u00f1ala el recurrente, que la competencia del Tribunal &nbsp;estaba fijada \u00fanicamente en la inspecci\u00f3n ocular, la &nbsp;que sea importante indicar \u00abno &nbsp;constituyen piedra angular para la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia\u00bb, &nbsp;tampoco de la de segundo grado, por cuanto dicha Corporaci\u00f3n &nbsp;practic\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial al bien involucrado. &nbsp;Adem\u00e1s, como ha quedado evidenciado la apelaci\u00f3n &nbsp;tambi\u00e9n se concretaba en el estudio de la posesi\u00f3n de &nbsp;don V\u00edctor Ulpiano lo que de suma llevaba al an\u00e1lisis &nbsp;de los actos de se\u00f1or\u00edo de Mar\u00eda Teresa Narv\u00e1ez &nbsp;Gonz\u00e1lez sobre el inmueble, \u00faltimos que al haberse &nbsp;constatado derribaron las pretensiones perseguidas con la demanda &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En \u00faltimo lugar, cumple se\u00f1alar que si el asunto se &nbsp;abordara desde otra perspectiva resultar\u00eda impertinente &nbsp;desconocer las deficiencias advertidas para darle impulso a la &nbsp;demanda estudiada (art. 336 C.G. del P., art. 7de la Ley 1285 de &nbsp;2009, reformado por el 16 de la Ley 270 de 1996), por cuanto &nbsp;analizado el proceso, como lo fue, no se evidencia vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos constitucionales, al principio de legalidad de las &nbsp;sentencias o que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio &nbsp;p\u00fablico, a\u00fan m\u00e1s cuando el recurrente ni &nbsp;siquiera combate la conclusi\u00f3n del Tribunal, seg\u00fan la &nbsp;cual, no detenta la parte del inmuebles donde supuestamente se le &nbsp;dificult\u00f3 o perturb\u00f3 el \u00e1nimo de se\u00f1or y &nbsp;due\u00f1o. Luego, si no era poseedor material, resultaba bien &nbsp;claro que la decisi\u00f3n no pod\u00eda ser distinta a la &nbsp;emitida en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, por las razones esgrimidas se inadmitir\u00e1n &nbsp;los cargos formulados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR la &nbsp;demanda presentada por el demandante V\u00edctor Ulpiano Montenegro &nbsp;G\u00e1lvez para sustentar el recurso de casaci\u00f3n instaurado &nbsp;frente a la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, &nbsp;Nari\u00f1o, dentro del proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Contra &nbsp;la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno tal como lo &nbsp;se\u00f1ala el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp;y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC5862-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC6080-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC3725-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del superior \u00abEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ley. \/\/ Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia o la que no apel\u00f3 hubiere adherido al recurso, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;superior resolver\u00e1 sin limitaciones (\u2026) \/\/ El juez no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;podr\u00e1 hacer m\u00e1s desfavorable la situaci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apelante \u00fanico, salvo que en raz\u00f3n de la modificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fuera indispensable reformar puntos \u00edntimamente relacionados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con ella (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC828-2022 (2017-00092-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC828-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 52001-31-03-002-2017-00092-01 &nbsp; (Discutido &nbsp;y aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D. 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