{"id":61775,"date":"2024-05-20T20:59:22","date_gmt":"2024-05-20T20:59:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac893-2022-2011-00575-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:22","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:22","slug":"ac893-2022-2011-00575-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac893-2022-2011-00575-01\/","title":{"rendered":"AC 893 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC893-2022 (2011-00575-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC893-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-018-2011-00575-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;acta de reparto del 11 de noviembre de 2021, se asign\u00f3 al &nbsp;despacho del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n interpuesto por L\u00eda &nbsp;Vilma Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez contra la sentencia del 30 de &nbsp;junio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, por medio de la cual se confirm\u00f3 la sentencia &nbsp;de primera instancia que accedi\u00f3 a las pretensiones de &nbsp;reivindicaci\u00f3n elevadas contra la recurrente extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En providencia del 17 de noviembre de 2021, el Magistrado &nbsp;sustanciador declar\u00f3 su impedimento para el conocimiento de la &nbsp;causa, argumentando que hab\u00eda participado en la Sala de &nbsp;Decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela STC6829 de 10 de junio &nbsp;de 2021, incoada contra el juzgado de primera instancia donde se &nbsp;adelant\u00f3 el proceso de pertenencia promovido por la se\u00f1ora &nbsp;Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez en contra de los herederos de Mar\u00eda &nbsp;Evidalia \u00c1lvarez Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Consider\u00f3 el sustanciador que, en dicha acci\u00f3n de &nbsp;tutela, la determinaci\u00f3n de la Sala est\u00e1 &nbsp;\u00abintr\u00ednsecamente &nbsp;relacionada con la materia objeto de decisi\u00f3n por v\u00eda &nbsp;del recurso de casaci\u00f3n interpuesto respecto del mismo &nbsp;juicio\u00bb, &nbsp;motivo por el cual, al haber &nbsp;anticipado el Magistrado su criterio sobre el punto que puede ser &nbsp;objeto de decisi\u00f3n, se configura el impedimento por &nbsp;conocimiento previo, conforme lo ha aceptado la jurisprudencia de la &nbsp;Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Expuso adem\u00e1s que en la decisi\u00f3n de tutela, la Sala &nbsp;deneg\u00f3 la petici\u00f3n de anulaci\u00f3n de la instancia &nbsp;por falta de defensa t\u00e9cnica porque la incuria de la actora &nbsp;hac\u00eda improcedente la acci\u00f3n, por lo que al adentrarse &nbsp;la decisi\u00f3n en los efectos de la falta de diligencia del &nbsp;apoderado en la atenci\u00f3n del proceso, \u00abtanto &nbsp;en materia de pr\u00e1cticas de pruebas, como en la representaci\u00f3n &nbsp;de los intereses de su poderdante\u00bb, &nbsp;se est\u00e1 &nbsp;ante una actuaci\u00f3n judicial con eventual incidencia en el &nbsp;recurso extraordinario, lo que impon\u00eda su alejamiento del &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;garant\u00eda de imparcialidad e independencia de los jueces &nbsp;<\/p>\n<p>El debido &nbsp;proceso, como principio fundamental de toda actuaci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional \u2013en virtud del cual los postulados y valores &nbsp;esenciales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica deben ser &nbsp;puestos en vigencia en cada caso concreto\u2013, comprende una serie &nbsp;de exigencias, cuya plena observancia justifica y legitima el &nbsp;ejercicio del poder estatal de juzgar, con efectos definitivos, los &nbsp;conflictos de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La independencia &nbsp;del juez y su imparcialidad, a voces de la jurisprudencia &nbsp;constitucional, constituyen objetivos superiores, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;deben ser valoradas desde &nbsp;la \u00f3ptica de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico &nbsp;\u2013incluyendo la propia administraci\u00f3n de justicia\u2013, &nbsp;de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la &nbsp;litis, &nbsp;pues solo as\u00ed se logra garantizar que las actuaciones &nbsp;judiciales est\u00e9n ajustadas a los principios de equidad, &nbsp;rectitud, honestidad y moralidad sobre &nbsp;los cuales descansa el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;(art. 209 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha &nbsp;explicado claramente la diferencia entre los atributos de &nbsp;independencia e imparcialidad en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;\u201c[la] independencia, &nbsp;como su nombre lo indica, hace &nbsp;alusi\u00f3n a que los funcionarios encargados de administrar &nbsp;justicia no se vean sometidos a presiones, a insinuaciones, &nbsp;recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de &nbsp;otros \u00f3rganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, &nbsp;sin perjuicio del ejercicio leg\u00edtimo por parte de otras &nbsp;autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y &nbsp;legales\u201d. &nbsp;Sobre la imparcialidad, &nbsp;ha se\u00f1alado que esta \u201cse predica del derecho &nbsp;de igualdad &nbsp;de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garant\u00eda de &nbsp;la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra &nbsp;justicia. Se trata de un asunto no s\u00f3lo de \u00edndole moral &nbsp;y \u00e9tica, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez &nbsp;son presupuestos necesarios para que la sociedad conf\u00ede en los &nbsp;encargados de definir la responsabilidad de las personas y la &nbsp;vigencia de sus derechos, sino tambi\u00e9n de responsabilidad &nbsp;judicial\u201d\u00bb &nbsp;(CC, sentencia C-496 de 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El r\u00e9gimen &nbsp;de impedimentos y recusaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Para garantizar la &nbsp;independencia y la imparcialidad rigurosa que debe orientar la labor &nbsp;judicial, es imperativo que los jueces se separen de aquellos juicios &nbsp;en los que encuentren estructuradas circunstancias de hecho, &nbsp;predefinidas por el legislador como causales de recusaci\u00f3n o &nbsp;impedimento, que pudieran poner en duda tales garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed &nbsp;que, en forma consistente, esta Sala haya reconocido que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;con &nbsp;el designio de garantizar la independencia e imparcialidad de los &nbsp;jueces, en cuanto son condiciones consustanciales al ejercicio de sus &nbsp;funciones (art\u00edculo 228 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y &nbsp;evitar que la rectitud en la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;resulte alterada por factores incompatibles con ella, como son el &nbsp;afecto, los sentimientos de animadversi\u00f3n, el inter\u00e9s &nbsp;personal, la predeterminaci\u00f3n del criterio o el amor propio de &nbsp;los funcionarios, as\u00ed como tambi\u00e9n asegurar un debido &nbsp;proceso (art\u00edculo 29 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), el &nbsp;legislador ha consagrado en los c\u00f3digos de procedimiento unas &nbsp;causales de separaci\u00f3n de los funcionarios judiciales del &nbsp;conocimiento de los procesos, por voluntad de los mismos o por &nbsp;petici\u00f3n de las partes, en desarrollo de las instituciones de &nbsp;los impedimentos y las recusaciones. (&#8230;) [L]a jurisprudencia de &nbsp;esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e &nbsp;imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido &nbsp;proceso, y por ende, el r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones &nbsp;tiene fundamento constitucional en el art\u00edculo 29 de la &nbsp;Constituci\u00f3n, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal &nbsp;garant\u00eda\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 24 may. 2012, rad. 2011-00408-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo taxativas &nbsp;las causales de impedimento y recusaci\u00f3n, la &nbsp;autorizaci\u00f3n para separarse del caso asignado al conocimiento &nbsp;del fallador ha de estar sustentada en los motivos expresamente &nbsp;determinados, lo cual descarta interpretaciones extensivas o causales &nbsp;no previstas de manera expresa en la legislaci\u00f3n vigente (CSJ &nbsp;AC3675-2016, 15 jun. 2016, rad. 2001-00942-01). &nbsp;Sobre el particular, ha se\u00f1alado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLos &nbsp;jueces (&#8230;) &nbsp;deben &nbsp;separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura &nbsp;uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador &nbsp;consider\u00f3 bastante para afectar su buen juicio, &nbsp;bien sea por inter\u00e9s, animadversi\u00f3n o amor propio del &nbsp;juzgador, destacando que, \u201cseg\u00fan &nbsp;las normas que actualmente gobiernan la materia, s\u00f3lo pueden &nbsp;admitirse aquellos impedimentos que, am\u00e9n de encontrarse &nbsp;motivados, estructuren una de las causales espec\u00edficamente &nbsp;previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue &nbsp;concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo m\u00e1s &nbsp;acompasado con la seguridad jur\u00eddica\u201d (CSJ AC, 8 abr. &nbsp;2005, rad. 2005-00142-00)\u00bb &nbsp;(CSJ AC4511-2019, 17 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impedimento &nbsp;por conocimiento previo del asunto &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;141 del C\u00f3digo General del Proceso establece en su numeral &nbsp;segundo como causal de impedimento el \u00abhaber &nbsp;conocido del proceso o realizado cualquier actuaci\u00f3n en &nbsp;instancia anterior, el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero &nbsp;permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral &nbsp;precedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;pac\u00edfico el entendimiento de la causal, que exige para su &nbsp;configuraci\u00f3n que el juez o magistrado haya actuado en el &nbsp;mismo proceso, en instancia anterior, lo que excluye las actuaciones &nbsp;en sede constitucional, toda vez que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;una actuaci\u00f3n judicial independiente. Sin embargo, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha reconocido que, excepcionalmente, puede &nbsp;configurarse dicha causal de impedimento cuando se ha conocido acci\u00f3n &nbsp;constitucional previa en la que la decisi\u00f3n guarde una intima &nbsp;e inescindible relaci\u00f3n con el caso sometido a consideraci\u00f3n &nbsp;de quien se declara impedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;sostenido la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cla &nbsp;tutela se erige como una acci\u00f3n subsidiaria y residual frente &nbsp;a los medios ordinarios de defensa judicial, cuyo procedimiento que &nbsp;se ha de seguir para su tr\u00e1mite, es el consagrado en el &nbsp;Decreto 2591 de 1991, que si se tiene en cuenta la actuaci\u00f3n &nbsp;de la Corte, en s\u00ed y para el asunto sometido a esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n, no constituye la instancia a la que se refiere &nbsp;la causal segunda del art\u00edculo 150 del C. de P.C., alegada &nbsp;como para que se tenga en cuenta al definir el recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;Pues el rito propio de la tutela y el recurso de revisi\u00f3n &nbsp;constituyen sin hesitaci\u00f3n dos actos muy diferentes y no est\u00e1n &nbsp;unidos por instancias como constitutivos de un todo jur\u00eddico &nbsp;procesal \u00fanico. Ahora bien y como ya se dijo, la \u00fanica &nbsp;posibilidad en que se podr\u00edan ligar estas dos actuaciones para &nbsp;hablar de un impedimento en los t\u00e9rminos de la citada norma &nbsp;instrumental, ser\u00eda si existiera una estrecha \u2018conexidad\u2019 &nbsp;entre lo resuelto en la tutela y lo que se propone para ser decidido &nbsp;mediante el recurso de revisi\u00f3n, que traiga como consecuencia &nbsp;necesaria que los funcionarios judiciales que conocieron de esa &nbsp;acci\u00f3n constitucional, se vean inclinados a mantener las tesis &nbsp;que sobre el objeto y la causa definida se expusieron al desatar ese &nbsp;procedimiento excepcional, para que con ello no se viera afectada la &nbsp;imparcialidad e independencia al tomar la decisi\u00f3n, que debe &nbsp;ser objetiva, aut\u00f3noma y desprovista de situaciones que puedan &nbsp;entrar a alterar el \u00e1nimo de \u00e9stos o nublar la &nbsp;serenidad que debe acompa\u00f1arlos al momento de formar su libre &nbsp;convencimiento a efecto de entregar el derecho justo que &nbsp;corresponda\u201d. (CSJ, &nbsp;AL 22 jun. 2007, rad 31802, reiterado en CSJ, AC998-2021, 23 mar.) &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, ha &nbsp;aceptado esta Corporaci\u00f3n que el impedimento puede &nbsp;configurarse en aquellos casos en los que la decisi\u00f3n &nbsp;constitucional previa guarda estrecha &nbsp;e inequ\u00edvoca conexidad &nbsp;con el asunto actualmente puesto en consideraci\u00f3n del &nbsp;fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Magistrado Quiroz Monsalvo efectivamente particip\u00f3 en la Sala &nbsp;de Decisi\u00f3n en la que se adopt\u00f3 de manera un\u00e1nime &nbsp;decisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela STC6892, por &nbsp;medio de la cual se confirm\u00f3 la sentencia de primera &nbsp;instancia, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro &nbsp;de la tutela interpuesta por la se\u00f1ora L\u00eda Vilma Pinz\u00f3n &nbsp;Hern\u00e1ndez contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;solicitud de amparo constitucional buscaba la anulaci\u00f3n de &nbsp;todo lo actuado en primera instancia y se bas\u00f3 en la supuesta &nbsp;falta de defensa t\u00e9cnica de la demandante inicial dentro del &nbsp;proceso de pertenencia que promovi\u00f3 en contra de los herederos &nbsp;de Mar\u00eda Evidalia \u00c1lvarez &nbsp;Hern\u00e1ndez, en el cual, por \u00abfalencias\u00bb &nbsp;de su abogado, el a &nbsp;quo decret\u00f3 el desistimiento &nbsp;t\u00e1cito del proceso de pertenencia, continuando adelante el &nbsp;tr\u00e1mite con la demanda de reconvenci\u00f3n propuesta por &nbsp;los demandados iniciales, quienes pretend\u00edan la reivindicaci\u00f3n &nbsp;del inmueble en disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sede de tutela, se acredit\u00f3 que la accionante no interpuso &nbsp;recursos contra el auto que decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso por desistimiento t\u00e1cito, ni propuso ante el juez de &nbsp;conocimiento incidente de nulidad alguno, sin embargo, fund\u00f3 &nbsp;su impugnaci\u00f3n en la \u00abnulidad &nbsp;constitucional\u00bb &nbsp;que se hab\u00eda &nbsp;configurado en el proceso de pertenencia por \u00abcarencia &nbsp;de defensa t\u00e9cnica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;desatar la impugnaci\u00f3n, consider\u00f3 &nbsp;la Sala que no se cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad por &nbsp;estar pendiente la decisi\u00f3n de segunda instancia y por la &nbsp;probada incuria de la parte en la atenci\u00f3n del proceso, esto &nbsp;en la medida en que la motivaci\u00f3n &nbsp;principal de la solicitud de amparo era la declaratoria del &nbsp;desistimiento t\u00e1cito que puso fin al proceso de pertenencia, &nbsp;decisi\u00f3n contra la que la actora no interpuso ning\u00fan &nbsp;recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;record\u00f3 en esa oportunidad el precedente de la Corte conforme &nbsp;al cual la supuesta falta de diligencia de los apoderados no son &nbsp;justificaciones con la fuerza jur\u00eddica suficiente para abrir &nbsp;camino al amparo, pues estando los interesados representados &nbsp;judicialmente, no es posible atribuir a los jueces el resultado de la &nbsp;falta de gesti\u00f3n, existiendo el deber en cabeza de la parte de &nbsp;vigilar el desarrollo de los asuntos encomendados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicha providencia, la Sala no analiz\u00f3 en modo alguno los &nbsp;asuntos relacionados con las alegaciones de las partes, la pr\u00e1ctica &nbsp;de pruebas ni las decisiones de fondo tomadas al interior del proceso &nbsp;verbal, por lo que el an\u00e1lisis realizado respecto de los &nbsp;efectos de la incuria profesional se circunscribi\u00f3 &nbsp;exclusivamente al incumplimiento del principio de subsidiariedad al &nbsp;no haber agotado la accionante los mecanismos ordinarios de defensa &nbsp;que, al interior del proceso, ten\u00eda para atacar la &nbsp;declaratoria del desistimiento t\u00e1cito, por lo que no &nbsp;hubo pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto que pudiera &nbsp;comprometer la imparcialidad de los Magistrados que conformaron la &nbsp;Sala de Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un asunto similar en el que la Sala deneg\u00f3 la declaratoria de &nbsp;impedimento, se consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAunado &nbsp;a lo anterior, se advierte que la protecci\u00f3n constitucional no &nbsp;se concedi\u00f3, porque las accionantes no cumplieron con el &nbsp;requisito de procedibilidad, dado que no agotaron todos los medios de &nbsp;defensa con que contaban para el ejercicio de sus garant\u00edas; &nbsp;de ah\u00ed que esta Sede no se adentr\u00f3 en el examen del &nbsp;fondo de la controversia, por lo que no se comprometi\u00f3 en modo &nbsp;alguno la garant\u00eda de imparcialidad de la funci\u00f3n &nbsp;judicial, ni aquella decisi\u00f3n constituye prejuzgamiento\u00bb. &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC2335-2014, 6 may.) &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;adem\u00e1s, que habiendo quedado en firme la decisi\u00f3n que &nbsp;decret\u00f3 por desistimiento t\u00e1cito la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso de pertenencia, el asunto que llega a la Corte en &nbsp;casaci\u00f3n no es ese mismo proceso, ya concluido, sino el &nbsp;proceso reivindicatorio adelantado por los demandantes en &nbsp;reconvenci\u00f3n, en virtud de la expresa habilitaci\u00f3n &nbsp;legal de acumulaci\u00f3n de tales pedimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se avizora en modo alguno la estrecha e inequ\u00edvoca &nbsp;conexidad entre lo decidido en la sentencia de tutela STC6892 de 10 &nbsp;de junio de 2021 con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto contra la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de &nbsp;junio del mismo a\u00f1o, por lo que el &nbsp;impedimento esgrimido no encuentra vocaci\u00f3n de prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;infundado el impedimento manifestado por el honorable Magistrado &nbsp;Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo para conocer el presente medio de &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejecutoriada &nbsp;esta providencia, devu\u00e9lvase el expediente al Despacho del &nbsp;Magistrado sustanciador, para continuar con el tr\u00e1mite del &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC893-2022 (2011-00575-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC893-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-018-2011-00575-01 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; I. 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