{"id":61779,"date":"2024-05-20T20:59:22","date_gmt":"2024-05-20T20:59:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac901-2022-2022-00550-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:22","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:22","slug":"ac901-2022-2022-00550-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac901-2022-2022-00550-00\/","title":{"rendered":"AC 901 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC901-2022 (2022-00550-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC901-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-00550-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de atribuci\u00f3n suscitado entre &nbsp;los Juzgados Civiles del Circuito, Primero de Sincelejo y Quince de &nbsp;la capital de la Rep\u00fablica, para conocer del juicio de &nbsp;expropiaci\u00f3n promovido por la AGENCIA &nbsp;NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- &nbsp;frente a DAVID &nbsp;EL\u00cdAS GUERRA DE LA ASPRIELLA y &nbsp;BANCOLOMBIA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La precursora del litigio, solicit\u00f3 en el a\u00f1o 2014 ante &nbsp;los juzgadores de Sincelejo, decretar con fundamento en la utilidad &nbsp;p\u00fablica, la expropiaci\u00f3n de una &nbsp;franja de terreno que forma parte del lote de mayor extensi\u00f3n &nbsp;correspondiente a la matr\u00edcula inmobiliaria No. 340-84219, &nbsp;ubicado en ese municipio, cuyos derechos reales figuran a favor de &nbsp;los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;atribuci\u00f3n la finc\u00f3 con base en la cuant\u00eda que &nbsp;estim\u00f3 en \u201cCiento &nbsp;Cincuenta y Dos Millones Ciento Setenta y Seis Mil Novecientos &nbsp;Sesenta y Nueve Pesos M\/CTE ($152.166.969.oo)\u201d, &nbsp;y en las facultades previstas en los c\u00e1nones 16 y 23 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por reparto, la demanda correspondi\u00f3 al Despacho Cuarto Civil &nbsp;del Circuito de aquella circunscripci\u00f3n, quien, tras &nbsp;admitirla, y surtir varias actuaciones, la remiti\u00f3 a su &nbsp;hom\u00f3logo Primero de la misma municipalidad, en virtud de la &nbsp;distribuci\u00f3n as\u00ed dispuesta en el Acuerdo PSAA 15-10300 &nbsp;de 15 de febrero de 2015, a trav\u00e9s del cual se establecieron &nbsp;en esa regi\u00f3n las medidas para la implementaci\u00f3n de la &nbsp;oralidad2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;A su vez, el estrado destinatario, Primero Civil del Circuito de la &nbsp;capital de Sucre, si bien prosigui\u00f3 el tr\u00e1mite y agot\u00f3 &nbsp;varias diligencias, posteriormente decidi\u00f3 desprenderse del &nbsp;mismo, al aducir que la competencia est\u00e1 adscrita en sus &nbsp;similares de Bogot\u00e1, donde se ubica el domicilio de la entidad &nbsp;gestora, cuya naturaleza de Agencia \u201cEstatal &nbsp;de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama &nbsp;Ejecutiva\u201d, &nbsp;conlleva a la aplicaci\u00f3n del criterio subjetivo, &nbsp;\u201cimprorrogable &nbsp;e irrenunciable\u201d &nbsp;establecido en el numeral 10\u00b0 del canon 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y a la del auto de unificaci\u00f3n dictado por &nbsp;esta Sala (AC140-2020)3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por su parte, el Despacho Quince de la consabida \u00e1rea y &nbsp;categor\u00eda de la ciudad de destino, a quien le fue asignado el &nbsp;rito, tambi\u00e9n se abstuvo de asumirlo, y en efecto, provoc\u00f3 &nbsp;la colisi\u00f3n negativa que ahora se desata, luego de disentir de &nbsp;lo argumentado por el remitente, al considerar que la \u201cdemanda &nbsp;fue instaurada en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;cuyas reglas especiales contenidas en el art\u00edculo 23, no &nbsp;atribu\u00edan la competencia en el domicilio del actor, como si lo &nbsp;establece el actual C\u00f3digo General del Proceso, que para dicha &nbsp;\u00e9poca no hab\u00eda entrado en vigencia al tenor de los &nbsp;preceptuado en el art\u00edculo 627\u201ddel &nbsp;mismo compilado4. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Planteada as\u00ed la controversia, llegaron las diligencias a la &nbsp;Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Determinar el juez &nbsp;civil competente para conocer de la demanda de expropiaci\u00f3n &nbsp;motivo de an\u00e1lisis, respecto de la cual, se discute la &nbsp;viabilidad continuar el tr\u00e1mite a la luz del criterio de &nbsp;asignaci\u00f3n 10\u00b0 contemplado en el precepto 23 del C\u00f3digo &nbsp;del Procedimiento Civil, o si lo procedente es reconducir las &nbsp;actuaciones de acuerdo al foro 10\u00b0 previsto en el art\u00edculo &nbsp;28 del actual compendio adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Facultad &nbsp;de la Corte para decidir el conflicto &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;raz\u00f3n a que la divergencia para avocar el conocimiento del &nbsp;debate se trab\u00f3 entre dos estrados de diferente distrito &nbsp;judicial, le &nbsp;corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, &nbsp;a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador, como establecen los &nbsp;art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 &nbsp;de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el s\u00e9ptimo7\u00b0 &nbsp;de la 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Factores &nbsp;y prevalencia &nbsp;entre foros privativos cuando una de las partes es una persona &nbsp;jur\u00eddica de derecho p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;se\u00f1alan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye &nbsp;el conocimiento de una controversia, raz\u00f3n por la cual, al &nbsp;asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de &nbsp;orientar su resoluci\u00f3n con fundamento en las disposiciones del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, en particular las contenidas en el &nbsp;Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n Primera, Libro &nbsp;Primero, a la luz de lo manifestado por el interesado y las pruebas &nbsp;aportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, en los juicios \u201cen &nbsp;que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y &nbsp;amojonamiento, expropiaci\u00f3n, &nbsp;servidumbres, &nbsp;posesorios de cualquier naturaleza\u2026 ser\u00e1 competente de &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u201d &nbsp;(Negrilla &nbsp;fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el numeral d\u00e9cimo de la misma norma, indica que \u201cen &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u2026 Cuando la parte est\u00e9 &nbsp;conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada &nbsp;por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier &nbsp;otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, cumpla precisar que el estatuto procesal asign\u00f3 &nbsp;en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el &nbsp;primero de tales, en raz\u00f3n de un fuero o foro real, &nbsp;determinado por el \u201clugar &nbsp;donde est\u00e9n ubicados los bienes\u201d, &nbsp;y el segundo, alusivo a la calidad del sujeto, \u201cpor &nbsp;el domicilio de la entidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la aptitud legal privativa o \u00fanica como se conoce en &nbsp;la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe &nbsp;dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria solo uno de ellos puede &nbsp;conocer v\u00e1lidamente del asunto y llevarlo a feliz t\u00e9rmino, &nbsp;competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se &nbsp;enmarca como una excepci\u00f3n a la regla general para determinar &nbsp;la facultad decisoria por raz\u00f3n del territorio, esto es, el &nbsp;domicilio del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisi\u00f3n &nbsp;de asignaci\u00f3n entre dos fueros privativos, no es del resorte &nbsp;del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que &nbsp;es la ley la que se\u00f1ala cu\u00e1l de los dos prevalece, &nbsp;sentido en el precept\u00faa el art\u00edculo 29 ejusdem, &nbsp;que \u201ces &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, para la aplicaci\u00f3n de tal directriz &nbsp;prevalente, ha de tenerse en cuenta el \u00faltimo inciso del &nbsp;art\u00edculo 624 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan &nbsp;el cual la vocaci\u00f3n legal \u201cse &nbsp;regir\u00e1 por la legislaci\u00f3n vigente en el momento de &nbsp;formulaci\u00f3n de la demanda con que se promueva, salvo que la &nbsp;Ley elimine dicha autoridad\u201d, que complementa el &nbsp;numeral 8\u00b0 del canon 625 del mismo compendio, al disponer que &nbsp;\u201creglas sobre &nbsp;competencia previstas en este C\u00f3digo, no alteran la &nbsp;competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los &nbsp;cuales ya se hubiere presentado la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que, dicho de &nbsp;otra manera, significa que si el escrito inaugural fue radicado en &nbsp;vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, bajo esas pautas &nbsp;de asignaci\u00f3n continuar\u00e1 regido, a menos que la &nbsp;autoridad cognoscente sea suprimida por ministerio de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Criterio de Unificaci\u00f3n de la Jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dictado &nbsp;el 24 de enero de 2020 (AC140-2020), se traduce en expresi\u00f3n &nbsp;mayoritaria de la Sala, y en gu\u00eda indiscutible para la &nbsp;soluci\u00f3n de los asuntos en los que est\u00e9 involucrada una &nbsp;persona jur\u00eddica subsumible en el fuero subjetivo contemplado &nbsp;en la actual normativa de enjuiciamiento, como se resaltan enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran &nbsp;los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente? Para resolver &nbsp;dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una regla &nbsp;especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa que &nbsp;\u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;En virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con &nbsp;contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aqu\u00e9l factor y por el &nbsp;funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se &nbsp;analiza, debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa &nbsp;que merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al &nbsp;juez del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma &nbsp;encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. Por tanto, no es &nbsp;pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite. De ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de los procesos &nbsp;en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor &nbsp;territorial correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n del bien; &nbsp;sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica la &nbsp;que obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del domicilio &nbsp;de \u00e9sta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por &nbsp;ello es que se ha dicho, en un sinn\u00famero de oportunidades, que &nbsp;\u201cen las controversias donde concurran los dos fueros privativos &nbsp;antes citados, prevalecer\u00e1 el segundo de ellos, es decir el &nbsp;personal, esto es, el del domicilio de la entidad p\u00fablica, por &nbsp;expresa disposici\u00f3n legal\u201d (AC4272-2018), as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n que \u201cen esta clase de disyuntivas, la pauta &nbsp;de atribuci\u00f3n legal privativa aplicable, dada su mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, es la que se refiere al juez de domicilio de &nbsp;la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra cimiento en &nbsp;la especial consideraci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica del &nbsp;sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido\u201d &nbsp;(AC4798-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;advierte que, si bien la promotora del juicio es \u201cuna &nbsp;Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector &nbsp;descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda &nbsp;administrativa, financiera y t\u00e9cnica, adscrita al Ministerio &nbsp;de Transporte, seg\u00fan decreto 4165 del 03 noviembre de 2011\u201d, &nbsp;y bajo una mirada somera esa naturaleza bastar\u00eda para &nbsp;adscribir la asignaci\u00f3n en su domicilio, adoptando el fuero &nbsp;prevalente subjetivo previsto en el pluricitado numeral 10\u00b0 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, en concordancia con el mentado &nbsp;criterio de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, lo cierto es, &nbsp;que tal postura carece de una mirada integral, y en esa medida &nbsp;refulge improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ello es as\u00ed, puesto que la demanda de expropiaci\u00f3n &nbsp;motivo de an\u00e1lisis fue radicada en el a\u00f1o 2014, es &nbsp;decir, en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil6, &nbsp;situaci\u00f3n que a la luz de las normas de tr\u00e1nsito &nbsp;legislativo, revela la convicci\u00f3n para se\u00f1alar que el &nbsp;tr\u00e1mite ha de seguir bajo el marco atribucional de dicho &nbsp;cuerpo normativo, dada la inviabilidad de sustituirlo, prevista en &nbsp;los c\u00e1nones 624 y 625 del estatuto General del Proceso, &nbsp;atr\u00e1s &nbsp;relacionados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, es pertinente resaltar que en Sincelejo, donde fue &nbsp;presentado y admitido el libelo inicial, se encuentra situado el &nbsp;inmueble a expropiar, ah\u00ed la congruencia con lo &nbsp;dispuesto en el \u00edtem 10\u00b0 del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual, en lo \u201cprocesos &nbsp;divisorios, de deslinde y amojonamiento, de &nbsp;expropiaci\u00f3n, &nbsp;de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restituci\u00f3n &nbsp;de tenencia, de declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes &nbsp;vacantes y mostrencos, ser\u00e1 &nbsp;competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen &nbsp;ubicados los bienes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo dicho en &nbsp;precedencia, es preciso acotar que, la decisi\u00f3n de desligarse &nbsp;de oficio de las actuaciones, dictada por el Juez Primero Civil del &nbsp;Circuito de la capital de Sucre, primigenio por haber asumido la &nbsp;competencia en cumplimiento del Acuerdo PSAA &nbsp;15-10300 de 15 de febrero de 2015, emerge desacertada porque &nbsp;desconoce no solo las reglas de permanencia y transferencia &nbsp;legislativa atr\u00e1s dilucidadas, sino tambi\u00e9n el &nbsp;principio de la perpetuatio jurisdictionis, que en el C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, y para el particular, impide repeler la &nbsp;aptitud legal pret\u00e9ritamente adquirida. &nbsp;<\/p>\n<p>En un caso de &nbsp;relieve semejante, la Sala preciso que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;el juez que le d\u00e9 inicio a la actuaci\u00f3n conservar\u00e1 &nbsp;su competencia (&#8230;) &nbsp;dado que cuando se activa la jurisdicci\u00f3n el funcionario a &nbsp;quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y con el usuario que a la misma &nbsp;accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la &nbsp;evaluaci\u00f3n, c\u00f3mo no, tambi\u00e9n de su &nbsp;\u201ccompetencia\u201d, aspecto tal que, una vez avocado el &nbsp;conocimiento, torna en \u00e9l la prorrogaci\u00f3n de aquella &nbsp;at\u00e1ndolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha &nbsp;se controvierta. Es decir, en breve, la Sala \u201cha orientado el &nbsp;proceder de los jueces con miras a evitar que despu\u00e9s de &nbsp;aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes &nbsp;vari\u00e1ndola por iniciativa de aquellos\u201d (CSJ AC2103-2014, &nbsp;28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, se ordenar\u00e1 remitir el expediente a la judicatura &nbsp;concernida de Sincelejo, para que reasuma la competencia que ya hab\u00eda &nbsp;avocado en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y que &nbsp;conforme a las normas de tr\u00e1nsito normativo, y al mandato de &nbsp;la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis, &nbsp;le &nbsp;imped\u00eda declinarla para dar paso a la hermen\u00e9utica &nbsp;derivada del nuevo compendio adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, RESUELVE &nbsp;el &nbsp;conflicto de atribuci\u00f3n surgido entre los juzgados &nbsp;mencionados, determinando que al Primero Civil del Circuito de &nbsp;Sincelejo, le compete conocer el juicio de expropiaci\u00f3n &nbsp;promovido por la AGENCIA &nbsp;NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI, &nbsp;frente a DAVID &nbsp;EL\u00cdAS GUERRA DE LA ASPRIELLA y &nbsp;BANCOLOMBIA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, rem\u00edtase el expediente a dicha oficina y &nbsp;mediante oficio inf\u00f3rmese de tal situaci\u00f3n a la otra &nbsp;involucrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Firmado &nbsp;Electr\u00f3nicamente &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anexo. Parte 1. Expediente Digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 6 del Anexo Parte 2. Expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anexo. 06. Auto Falta Competencia Expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anexo 10. Auto. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Criterio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El C\u00f3digo General del Proceso entr\u00f3 a regir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00edntegramente en todo el pa\u00eds solo a partir del 1 enero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2016, seg\u00fan el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Judicatura. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC901-2022 (2022-00550-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC901-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-00550-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de atribuci\u00f3n suscitado entre &nbsp;los Juzgados Civiles del Circuito, Primero de Sincelejo y Quince de &nbsp;la capital de la Rep\u00fablica, para conocer del juicio de &nbsp;expropiaci\u00f3n promovido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-61779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}