{"id":61809,"date":"2024-05-20T20:59:24","date_gmt":"2024-05-20T20:59:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac998-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:24","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:24","slug":"ac998-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac998-2022\/","title":{"rendered":"AC 998 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC998-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC998-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 73001-31-03-003-2017-00325-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de diez de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas presentadas &nbsp;por Prosegur &nbsp;Vigilancia y Seguridad Privada &nbsp;Limitada &nbsp;\u2013Prosegur Ltda.- &nbsp;y Cooperativa &nbsp;de Transportes Velotax Limitada \u2013Velotax Ltda.- &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso de casaci\u00f3n que, separadamente, &nbsp;interpusieron frente a la sentencia del 30 &nbsp;de abril de 2021, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso &nbsp;declarativo que promovi\u00f3 la primera de las compa\u00f1\u00edas &nbsp;mencionadas contra &nbsp;la segunda; tr\u00e1mite en el que dispuso la vinculaci\u00f3n &nbsp;necesaria de la sociedad Puntual &nbsp;Log\u00edstica S.A.S. &nbsp;en &nbsp;liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>A. La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;inst\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n declarar la existencia del &nbsp;contrato mediante el cual &nbsp;Velotax Ltda. &nbsp;asumi\u00f3 la \u00abtotalidad &nbsp;del pasivo\u00bb &nbsp;de &nbsp;la firma Puntual &nbsp;Log\u00edstica S.A.S. &nbsp;en &nbsp;liquidaci\u00f3n; &nbsp;asimismo, se reconociera la existencia de la obligaci\u00f3n por &nbsp;valor de \u00ab$531\u2019396.581\u00bb &nbsp;en &nbsp;cabeza de la demandada y se ordenara el pago \u00abtotal &nbsp;y satisfactorio\u00bb &nbsp;de &nbsp;aquella a favor de la demandante, m\u00e1s la \u00abindexaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y &nbsp;los intereses \u00abbancarios &nbsp;de mora\u00bb &nbsp;liquidados desde su exigibilidad hasta su reembolso. &nbsp;[Folio &nbsp;73, Archivo Digital: 01Cuaderno1]. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;breviario f\u00e1ctico de la demanda, bien puede se\u00f1alarse: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;consecuencia del trato comercial que Prosegur &nbsp;Ltda. &nbsp;y Puntual &nbsp;Log\u00edstica &nbsp;S.A.S. &nbsp;en &nbsp;liquidaci\u00f3n &nbsp;sostuvieron entre marzo &nbsp;de 2014 y mayo de 2015, &nbsp;\u00e9sta le adeudaba a la primera el importe de \u00ab$531\u2019396.581\u00bb, &nbsp;representados en sendas facturas emitidas por concepto de \u00abprestaci\u00f3n &nbsp;de servicios de vigilancia privada\u00bb &nbsp;y, &nbsp;tras varias comunicaciones para obtener la cancelaci\u00f3n de ese &nbsp;monto, la deudora jam\u00e1s se hizo \u00abresponsable &nbsp;del pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;1\u00ba de julio de 2015 Puntual &nbsp;Log\u00edstica S.A.S. &nbsp;en &nbsp;liquidaci\u00f3n &nbsp;y Velotax &nbsp;Ltda. &nbsp;celebraron un convenio denominado \u00abacuerdo &nbsp;mutuo y voluntario para la terminaci\u00f3n bilateral del contrato &nbsp;de conducci\u00f3n de mercanc\u00edas suscrito el 7 de octubre de &nbsp;2013\u00bb, &nbsp;en cuya virtud, tras finiquitar la relaci\u00f3n mercantil que &nbsp;entre ellas exist\u00eda de tiempo atr\u00e1s, la primera cedi\u00f3 &nbsp;su \u00abcartera\u00bb &nbsp;a &nbsp;favor de la segunda y, a su vez, esta \u00faltima asumi\u00f3 los &nbsp;\u00abpasivos\u00bb &nbsp;de &nbsp;aquella \u00aba &nbsp;la fecha de suscripci\u00f3n del (\u2026) &nbsp;acuerdo\u00bb &nbsp;y &nbsp;relacionados en el \u00abanexo &nbsp;2\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s &nbsp;de correo electr\u00f3nico remitido el 12 de agosto siguiente, &nbsp;Puntual &nbsp;Log\u00edstica S.A.S. &nbsp;en &nbsp;liquidaci\u00f3n &nbsp;le &nbsp;notific\u00f3 a la promotora que el cr\u00e9dito que le adeudaba &nbsp;ahora se encontraba a cargo de la accionada, por tal raz\u00f3n, &nbsp;Prosegur &nbsp;Ltda., &nbsp;elabor\u00f3 la \u00abfactura &nbsp;de venta No. SC-44553\u00bb &nbsp;por el importe total debido, la cual remiti\u00f3 mediante servicio &nbsp;postal a las instalaciones de la nueva deudora. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;d\u00eda 21 de agosto de 2015, el documento aludido fue entregado a &nbsp;la empresa inculpada y desde dicha data se han efectuado sinn\u00fameros &nbsp;de requerimientos a \u00e9sta para obtener la satisfacci\u00f3n &nbsp;de la obligaci\u00f3n a que se hizo responsable, sin conseguir &nbsp;respuesta favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite &nbsp;de las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;haberse subsanado oportunamente la postulaci\u00f3n inicial, esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el 22 de febrero de 2018. [Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;80, Ib\u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez &nbsp;enterada la compa\u00f1\u00eda perseguida, formul\u00f3 recurso &nbsp;de reposici\u00f3n contra el precitado prove\u00eddo, con &nbsp;sustento en que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para resistir &nbsp;los pedimentos de la suplicante, empero, en auto de 22 de mayo &nbsp;siguiente se mantuvo. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, la &nbsp;encausada se opuso a las s\u00faplicas del libelo; rechaz\u00f3 &nbsp;nuevamente su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite, aduciendo que &nbsp;nunca \u00abexisti\u00f3 &nbsp;acuerdo de voluntades\u00bb &nbsp;entre &nbsp;ella y la sociedad gestora, pues la obligaci\u00f3n objeto de &nbsp;reclamo tiene origen en \u00abservicios &nbsp;de vigilancia\u00bb &nbsp;prestados &nbsp;a &nbsp;favor de Puntual &nbsp;Log\u00edstica &nbsp;S.A.S. en &nbsp;liquidaci\u00f3n, &nbsp;por lo tanto es a \u00e9sta a quien se debe llamar a juicio; y &nbsp;excepcion\u00f3 \u00abinexistencia &nbsp;de obligaciones que se pretenden a cargo de Velotax; falta de causa &nbsp;para demandar; improcedencia de declaratoria de existencia e &nbsp;incumplimiento del contrato y pago de las obligaciones a cargo de &nbsp;Velotax y a favor de Prosegur; el contrato firmado el 1\u00ba de &nbsp;julio de 2015 entre Puntual Log\u00edstica S.A.S. y Velotax, que se &nbsp;llam\u00f3 contrato de acuerdo mutuo y voluntario para la &nbsp;terminaci\u00f3n bilateral del contrato de conducci\u00f3n de &nbsp;mercanc\u00edas suscrito el 7 de octubre de 2013, el cual se &nbsp;solicita se declare su existencia e incumplimiento, feneci\u00f3 y &nbsp;perdi\u00f3 efectos desde el 15 de septiembre de 2016 con ocasi\u00f3n &nbsp;del contrato de transacci\u00f3n celebrado entre las partes; falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n material en la causa por activa y por pasiva; &nbsp;cobro de lo no debido; [y] &nbsp;prescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;[Folios &nbsp;110 a 112, \u00cddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En audiencia de &nbsp;23 de septiembre de 2019 el juzgador de primer grado neg\u00f3 los &nbsp;ruegos de la peticionaria, decisi\u00f3n que fue apelada por \u00e9sta. &nbsp;[Folio &nbsp;313, Ibidem]. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sede de &nbsp;segunda instancia la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Ibagu\u00e9 decret\u00f3 la nulidad de la anterior determinaci\u00f3n, &nbsp;al estimar que la demanda debi\u00f3 tambi\u00e9n dirigirse en &nbsp;contra de la firma Puntual &nbsp;Log\u00edstica S.A.S. &nbsp;en &nbsp;liquidaci\u00f3n, &nbsp;ante la innegable participaci\u00f3n de \u00e9sta en el contrato &nbsp;objeto de controversia y el \u00abv\u00ednculo &nbsp;jur\u00eddico\u00bb &nbsp;que &nbsp;pudiese existir entre aquella y los extremos de la litis. &nbsp;[Archivo &nbsp;Digital: 04Cuaderno3TribunalSuperiorIbagu\u00e9]. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;querellante instaur\u00f3 &nbsp;el mecanismo de alzada frente a la decisi\u00f3n en menci\u00f3n &nbsp;y aunque el Tribunal la revoc\u00f3 para reconocer que entre &nbsp;Puntual &nbsp;Log\u00edstica S.A.S. &nbsp;en &nbsp;liquidaci\u00f3n &nbsp;y Velotax &nbsp;Ltda. hubo &nbsp;\u00abasunci\u00f3n &nbsp;de deuda\u00bb, &nbsp;en virtud de la cual esta \u00faltima se arrog\u00f3 el pago de &nbsp;la obligaci\u00f3n que aquella deb\u00eda a la pleiteante, neg\u00f3 &nbsp;el reembolso de la misma. &nbsp;[Archivo &nbsp;Digital: 37.Sentencia]. &nbsp;<\/p>\n<p>D. La sentencia &nbsp;impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;los p\u00e1rrafos liminares de las consideraciones el Tribunal &nbsp;destac\u00f3 los rasgos peculiares de la \u00abcesi\u00f3n &nbsp;de deuda a t\u00edtulo singular o por acto entre vivos\u00bb, &nbsp;ya sea por v\u00eda de novaci\u00f3n o de \u00abasunci\u00f3n &nbsp;de deuda\u00bb &nbsp;y luego de invocar varios pronunciamientos jurisprudenciales a\u00f1ejos &nbsp;sobre esas modalidades, indag\u00f3, entonces: (i) si \u00abpor &nbsp;cuenta de la negociaci\u00f3n realizada el 1\u00ba de julio de 2015 &nbsp;entre Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. y Puntual Log\u00edstica &nbsp;S.A.S. hoy en liquidaci\u00f3n, la primera asumi\u00f3 la deuda &nbsp;que ten\u00eda la segunda a favor de la actora por concepto de &nbsp;vigilancia privada\u00bb; &nbsp;(ii) en caso afirmativo, \u00absi &nbsp;aquello se dio por la senda de la novaci\u00f3n o por conducto de &nbsp;una asunci\u00f3n de deuda\u00bb; &nbsp;y (iii) si existi\u00f3 \u00abaceptaci\u00f3n &nbsp;por parte de la sociedad acreedora\u00bb &nbsp;de &nbsp;ese negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para despejar &nbsp;esas inquietudes, el &nbsp;juzgador comenz\u00f3 por fijar su mirada en el acuerdo de 1\u00ba &nbsp;de julio de 2015 y tras reproducir el contenido literal del \u00abinciso &nbsp;2\u00ba del par\u00e1grafo 1\u00ba de la cl\u00e1usula cuarta\u00bb, &nbsp;hall\u00f3 acreditado, en primer lugar, que en ese compromiso se &nbsp;concert\u00f3 la \u00abterminaci\u00f3n &nbsp;del contrato de transporte de carga y encomienda\u00bb &nbsp;celebrado &nbsp;el 7 de octubre de 2013; y en segundo t\u00e9rmino, que Puntual &nbsp;Log\u00edstica &nbsp;S.A.S. en &nbsp;liquidaci\u00f3n &nbsp;traslad\u00f3 a Velotax &nbsp;Ltda. &nbsp;\u00abalgunos &nbsp;activos (cartera por cobrar) y pasivos (obligaciones por pagar) &nbsp;que para aquella \u00e9poca ten\u00eda la cedente frente a &nbsp;terceros y los cuales estaban relacionados en un documento adjunto &nbsp;denominado \u00abanexo &nbsp;2\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acto &nbsp;seguido, se percat\u00f3 que en el expediente no reposaba el \u00abanexo &nbsp;2\u00bb &nbsp;y record\u00f3 que en uso de sus facultades oficiosas hab\u00eda &nbsp;exigido su aportaci\u00f3n a la encausada, quien lo alleg\u00f3 &nbsp;oportunamente y al auscultar su contenido descubri\u00f3 que all\u00ed &nbsp;solamente se encontraban enlistadas las deudas laborales de la &nbsp;cedente, lo que \u00aben &nbsp;principio despuntar\u00eda en que lo reclamado por Prosegur &nbsp;Vigilancia y Seguridad privada Ltda. no hizo parte de la mentada &nbsp;transmisi\u00f3n de pasivos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no se detuvo &nbsp;all\u00ed. Consider\u00f3 que a la luz de la \u00abteor\u00eda &nbsp;de respeto al acto propio\u00bb, &nbsp;hubo una serie de conductas cometidas por Velotax &nbsp;Ltda. &nbsp;que revelaban c\u00f3mo se hab\u00eda hecho cargo a \u00abcubrir &nbsp;el pasivo por servicio de seguridad privada que ten\u00eda Puntual &nbsp;Log\u00edstica S.A.S. con la demandante\u00bb. &nbsp;Al respecto, tuvo en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El oficio &nbsp;suscrito \u00abpor &nbsp;la representante legal de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. &nbsp;y el representante legal de Puntual Log\u00edstica S.A.S. (Irma &nbsp;Patricia Cajiao Valencia y Jorge Enrique Berr\u00edo Trujillo)\u00bb &nbsp;dirigido &nbsp;a la demandante y con referencia &nbsp;\u00abNotificaci\u00f3n &nbsp;Cesi\u00f3n Obligaci\u00f3n o Cr\u00e9dito\u00bb, &nbsp;en cuyo contenido se le inform\u00f3 que \u00aba &nbsp;partir de la fecha la obligaci\u00f3n y\/o cr\u00e9dito que tiene &nbsp;usted para con o a favor de PUNTUAL LOG\u00cdSTICA S.A.S., queda en &nbsp;cabeza de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., debiendo &nbsp;cancelar y\/o cobrar dicha obligaci\u00f3n a esta \u00faltima\u00bb &nbsp;y, &nbsp;adem\u00e1s, se le comunic\u00f3 que \u00abuna &nbsp;vez recibida la presente debe comunicarse con el departamento de &nbsp;contabilidad de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA (Tel. &nbsp;3146179623, Contador Sr. Edwin Guzm\u00e1n) a fin de realizar el &nbsp;respectivo acuerdo de pago y conciliar la cuenta\u00bb, &nbsp;pieza &nbsp;aportada por la interesada al \u00abdescorrer &nbsp;traslado del recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto &nbsp;admisorio y que no fue cuestionada dentro de la oportunidad debida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el fallador &nbsp;esa probanza condujo a que la reclamante emitiera una factura por el &nbsp;valor total de la deuda con destino a la antagonista, enviara el &nbsp;\u00abaviso &nbsp;de cobro prejudicial\u00bb &nbsp;a las instalaciones de \u00e9sta el 4 de noviembre de 2015 y &nbsp;obtuviera respuesta a una petici\u00f3n formulada por Interia &nbsp;S.A.S. &nbsp;(mandataria de Prosegur &nbsp;Ltda.), &nbsp;seg\u00fan la cual Puntual &nbsp;Log\u00edstica S.A.S. &nbsp;en &nbsp;liquidaci\u00f3n &nbsp;indic\u00f3 que \u00ablas &nbsp;facturas pendientes de pago no quedaron inmersas dentro del tr\u00e1mite &nbsp;de liquidaci\u00f3n \u2018porque se suscribi\u00f3 un acuerdo &nbsp;con la Cooperativa de Transporte Velotax donde esta \u00faltima se &nbsp;hacen (sic) cargo del total de la cartera\u2019, haciendo alusi\u00f3n &nbsp;expresa al precitado oficio conjunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicional a &nbsp;ello, si la empresa accionada ten\u00eda la plena convicci\u00f3n &nbsp;de que no era la llamada a responder por dicho pasivo, \u00ablo &nbsp;l\u00f3gico hubiera sido que rehusara la factura contentiva del &nbsp;total de la deuda una vez fue recibida en sus instalaciones\u00bb, &nbsp;empero, no aconteci\u00f3 as\u00ed porque \u00abentre &nbsp;uno y otro momento pasaron m\u00e1s de 9 meses (recibida el 21 de &nbsp;agosto de 2015 y rechazada mediante oficio de 14 de mayo de 2016)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, &nbsp;tuvo como indicio en contra de la convocada, el hecho de que en el &nbsp;interrogatorio de parte rendido por el representante legal de \u00e9sta, &nbsp;al indag\u00e1rsele por el contenido del \u00abanexo &nbsp;2\u00bb &nbsp;del &nbsp;contrato demandado, haya asegurado que all\u00ed figuraban \u00abdeudas &nbsp;por impuestos, con empleados, seguridad social \u2018y con muchos &nbsp;proveedores\u2019\u00bb, &nbsp;y aunque tambi\u00e9n afirm\u00f3 que entre estos \u00faltimos &nbsp;no aparec\u00eda la compa\u00f1\u00eda interesada, luego &nbsp;\u00abmanifest\u00f3 &nbsp;que las empresas empezaron a hablar \u2018que Puntual para el tema &nbsp;de seguridad hab\u00eda contratado a Prosegur\u2019\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, resultara \u00abcurioso &nbsp;que cuando este Tribunal inst\u00f3 a Velotax Ltda. para que &nbsp;allegara el susodicho anexo se hubiera tra\u00eddo uno en el que &nbsp;solo se reportan deudas laborales (salarios pendientes de cancelarse &nbsp;por un total de $75\u2019959.786), en franca contradicci\u00f3n &nbsp;con lo que ya se hab\u00eda reconocido en el interrogatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco &nbsp;escap\u00f3 de la vista del ad-quem, &nbsp;que la \u00abGerente &nbsp;de Velotax Ltda.\u00bb &nbsp;ten\u00eda el aval del Consejo de Administraci\u00f3n de la &nbsp;sociedad para celebrar el convenio demandado, pues en Acta No. 704 de &nbsp;20 de junio de 2015 ese \u00f3rgano social la autoriz\u00f3, no &nbsp;solo para dar por culminado el lazo comercial con Puntual &nbsp;Log\u00edstica &nbsp;S.A.S., sino tambi\u00e9n con el fin de hacerse cargo de \u00abalgunas &nbsp;relaciones jur\u00eddicas entabladas [por &nbsp;aquella] &nbsp;con terceros (cesi\u00f3n de cuentas por pagar y cesi\u00f3n de &nbsp;cuentas por cobrar)\u00bb, &nbsp;es &nbsp;m\u00e1s, esa facultad se extendi\u00f3, incluso, \u00aba &nbsp;los dem\u00e1s actos estrechamente relacionados con esa operaci\u00f3n, &nbsp;como son entre otros las comunicaciones de cesi\u00f3n remitidas a &nbsp;los directamente afectados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, &nbsp;la \u00abvenia &nbsp;del consejo de administraci\u00f3n no incluy\u00f3 restricciones, &nbsp;sobre todo en lo atinente al recibo de deudas, pues lo propuesto y &nbsp;aprobado por unanimidad fue que \u2018VELOTAX asumes (sic) unos &nbsp;pasivos de PUNTUAL, de aproximadamente cinco mil millones de pesos &nbsp;($5.000\u2019000.000)\u2019, t\u00e9rminos generales que daban un &nbsp;margen de maniobrabilidad a la gerente y que legitima lo realizado &nbsp;por ella en nombre de la empresa, en punto espec\u00edfico a &nbsp;sustituir a Puntual Log\u00edstica S.A.S. en la deuda que ten\u00eda &nbsp;con Prosegur Ltda. con todo y que \u00e9sta no figure dentro del &nbsp;\u2018anexo 2\u2019 aportado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera, que &nbsp;\u00abresulta &nbsp;inadmisible la postura de la cooperativa de rehusar el d\u00e9bito &nbsp;que se le achaca, se itera, cuando fue ella misma quien motiv\u00f3 &nbsp;esa convicci\u00f3n, de ah\u00ed que se tenga como que s\u00ed &nbsp;asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n en el libelo genitor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A vuelta de &nbsp;afirmar que la empresa enjuiciada se arrog\u00f3 la obligaci\u00f3n &nbsp;motivo de las pretensiones, procedi\u00f3 el juzgador a establecer &nbsp;que esa traslaci\u00f3n del pasivo se dio por conducto de una &nbsp;\u00abasunci\u00f3n &nbsp;de deuda\u00bb, &nbsp;pues la intenci\u00f3n de los negociantes (Puntual &nbsp;Log\u00edstica &nbsp;S.A.S. en liquidaci\u00f3n y Velotax &nbsp;Ltda.) &nbsp;\u00abno &nbsp;fue la de sofocar la obligaci\u00f3n original para dar principio a &nbsp;una nueva, sino la sustituci\u00f3n del obligado dentro del marco &nbsp;de la relaci\u00f3n jur\u00eddica ya existente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y para dar &nbsp;respuesta al \u00faltimo interrogante, ponder\u00f3 que la &nbsp;compa\u00f1\u00eda acreedora \u2013aqu\u00ed petente- acept\u00f3 &nbsp;expresamente aquella negociaci\u00f3n al emitir la \u00abfactura &nbsp;No. 44553 por valor de $531.396.581\u00bb y &nbsp;el oficio suscrito por la \u00abjefe &nbsp;de cartera de Prosegur Ltda. Mar\u00eda Paola Jim\u00e9nez &nbsp;C\u00e1rcamo\u00bb, &nbsp;seg\u00fan &nbsp;el cual, \u00abde &nbsp;acuerdo a lo negociado con la Gerencia de Velotax en la que se hacen &nbsp;responsables del pago de la deuda que tiene en la actualidad Puntual &nbsp;Log\u00edstica con Prosegur, remitimos factura SC-44553 consolidada &nbsp;por los servicios prestados de vigilancia correspondiente al periodo &nbsp;marzo de 2014 a mayo de 2015\u00bb, &nbsp;documentos &nbsp;recibidos en las instalaciones de la firma querellada el 21 de agosto &nbsp;de 2015, por lo que, \u00abse &nbsp;tiene por desvirtuado lo arg\u00fcido por la Cooperativa de &nbsp;Transportes Velotax Ltda. respecto a que las acreencias a favor de &nbsp;Prosegur Ltda. quedaron al margen de la pluricitada transferencia de &nbsp;pasivos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo &nbsp;definido ese panorama, pas\u00f3 a ocuparse de la defensa planteada &nbsp;por la contradictora, sustentada en que \u00abcualquier &nbsp;reclamaci\u00f3n derivada del contrato de transporte de carga y &nbsp;encomienda de 7 de octubre de 2013 y su terminaci\u00f3n de consuno &nbsp;el 1 de julio de 2015, qued\u00f3 zanjada con la transacci\u00f3n &nbsp;celebrada en el mes de septiembre de 2016\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Empez\u00f3 por &nbsp;traer a colaci\u00f3n, precisamente, el mentado acuerdo, cuyo &nbsp;objeto fue finiquitar el proceso ejecutivo adelantado por Puntual &nbsp;Log\u00edstica &nbsp;S.A.S. en liquidaci\u00f3n frente a Velotax &nbsp;Ltda. (Rad. &nbsp;2016-00223), para obtener el pago de la suma de \u00ab$2.500\u2019000.000\u00bb, &nbsp;plasmada en la cl\u00e1usula octava denominada \u00abPACTO &nbsp;DE COMPENSACI\u00d3N CONTRACTUAL ENTRE LAS PARTES\u00bb &nbsp;del convenio ahora demandado; convenci\u00f3n que \u00abcumpli\u00f3 &nbsp;con su cometido, pues el estrado de conocimiento la acogi\u00f3 y &nbsp;puso fin al compulsivo mediante auto de 6 de octubre de 2016\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3, &nbsp;igualmente, que en el numeral 15 de dicho compromiso de transacci\u00f3n &nbsp;las prenombradas compa\u00f1\u00edas acordaron que, una vez &nbsp;satisfecha esa negociaci\u00f3n, \u00abse &nbsp;declaraban a paz y salvo con todas las obligaciones derivadas del &nbsp;contrato de transporte de carga suscrito el 7 de octubre de 2013 y su &nbsp;respectivo OTRO S\u00cd, al igual que del acuerdo de mutuo y &nbsp;voluntario para la terminaci\u00f3n bilateral del contrato de &nbsp;conducci\u00f3n de mercanc\u00edas, suscrito el 1 de julio de &nbsp;2015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, esa &nbsp;cl\u00e1usula deb\u00eda entenderse \u00abexclusivamente\u00bb &nbsp;con &nbsp;relaci\u00f3n a las diferencias que pudieran surgir en la &nbsp;\u00abejecuci\u00f3n &nbsp;y finalizaci\u00f3n de tal relaci\u00f3n comercial entre Velotax &nbsp;Ltda. y Puntual Log\u00edstica S.A.S. y solo entre ellos\u00bb, &nbsp;no as\u00ed respecto de \u00abcuestiones &nbsp;que no fueron blanco de negociaci\u00f3n y menos con afectaci\u00f3n &nbsp;de terceros que no intervinieron en la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y para ahondar en &nbsp;esa tem\u00e1tica, acudi\u00f3 a la interpretaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, echando mano de la &nbsp;jurisprudencia de esta Sala sobre el principio de la relatividad de &nbsp;los contratos, no sin antes, referirse a la invalidez de los acuerdos &nbsp;de transacci\u00f3n sobre derechos ajenos (art\u00edculo 2475 &nbsp;Ib\u00eddem) &nbsp;y a los efectos exclusivos que se generan para los negociantes en esa &nbsp;clase de pactos (art\u00edculo 2484 \u00cddem) &nbsp;\u00absalvo, &nbsp;por su puesto, lo que se comunique a quienes sean deudores solidarios &nbsp;o de prestaci\u00f3n indivisible\u00bb; &nbsp;todo lo anterior para resaltar, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absi &nbsp;la asunci\u00f3n de deuda fue noticiada a la sociedad acreedora en &nbsp;agosto de 2015 y \u00e9sta desde entonces la acept\u00f3, no &nbsp;hab\u00eda forma que Puntual Log\u00edstica S.A.S. actuara desde &nbsp;una posici\u00f3n que ya no ten\u00eda (deudora), ni mucho menos &nbsp;que Velotax Ltda., como asumiente y sustituta, entendiera que el &nbsp;derecho econ\u00f3mico de Prosegur Ltda. quedaba inmerso en la &nbsp;transacci\u00f3n del 15 de septiembre de 2016, pues, se itera, en &nbsp;ella no particip\u00f3, aunado a que tampoco tiene la condici\u00f3n &nbsp;de deudora solidaria o de prestaci\u00f3n indivisible con alguna de &nbsp;las transantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas &nbsp;condiciones, aunque Puntual &nbsp;Log\u00edstica &nbsp;S.A.S. en liquidaci\u00f3n expidi\u00f3 a favor de la &nbsp;contrincante un \u00abpaz &nbsp;y salvo\u00bb &nbsp;respecto &nbsp;de las prestaciones contenidas en el acuerdo demandado, lo cierto es &nbsp;que esa manifestaci\u00f3n \u00abest\u00e1 &nbsp;bastante lejos de tener alguna repercusi\u00f3n extintiva y\/o de &nbsp;cosa juzgada sobre la acreencia que reclama Prosegur Ltda.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, en &nbsp;lo concerniente al pago de la obligaci\u00f3n objeto de las &nbsp;pretensiones, hizo ver el Tribunal que con tal finalidad \u00abla &nbsp;acreedora gir\u00f3 un t\u00edtulo valor a cargo de su nueva &nbsp;deudora Velotax Ltda. y el mismo, como se evidenci\u00f3 dentro de &nbsp;este debate, qued\u00f3 t\u00e1citamente aceptado en los t\u00e9rminos &nbsp;del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 773 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, modificado por las leyes 1231 de 2008 (Art. 2\u00ba) y 1676 &nbsp;de 2013 (Art. 86)\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;manera que, al haberse hecho uso de un \u00abdocumento &nbsp;de esta categor\u00eda para instrumentar la deuda, aunado a la &nbsp;posibilidad de acudir a una acci\u00f3n cambiaria para su &nbsp;descargue, impide acceder a las pretensiones condenatorias de la &nbsp;demanda que dio origen a este proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Culmin\u00f3 &nbsp;advirtiendo, que lo hasta aqu\u00ed argumentado era suficiente para &nbsp;tener por fracasadas las defensas meritorias invocadas por la &nbsp;adversaria, eso s\u00ed, con relaci\u00f3n a la excepci\u00f3n &nbsp;de \u00abprescripci\u00f3n\u00bb &nbsp;estim\u00f3 que no se configuraba, toda vez que \u00abentre &nbsp;la celebraci\u00f3n del acto jur\u00eddico bilateral en el que &nbsp;qued\u00f3 inmersa la asunci\u00f3n de deuda (1 de julio de &nbsp;2015), instante desde el que pod\u00eda accionarse, y hasta el &nbsp;momento en que se present\u00f3 la demanda (29 de mayo de 2017), &nbsp;teniendo en cuenta lo regulado en el art\u00edculo 94 del C.G.P., &nbsp;no se consum\u00f3 el lapso de 10 a\u00f1os de que trata el &nbsp;art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil, en congruencia con el &nbsp;art\u00edculo 2535 del mismo compendio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS &nbsp;DEMANDAS DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;lo definido por el &nbsp;colegiado, &nbsp;Prosegur &nbsp;Ltda. &nbsp;y &nbsp;Velotax Ltda. &nbsp;formularon, de forma separada, recurso de casaci\u00f3n y para su &nbsp;sustentaci\u00f3n allegaron los escritos que en este prove\u00eddo &nbsp;se examinan. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda &nbsp;de casaci\u00f3n de Prosegur &nbsp;Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Enunci\u00f3 &nbsp;cinco (5) cargos; el primero por no estar la sentencia acusada en &nbsp;consonancia con &nbsp;los \u00abhechos &nbsp;y las pretensiones de la demanda, ni con las excepciones propuestas &nbsp;por el demandado o las que el juez deb\u00eda reconocer de oficio\u00bb &nbsp;(n\u00fam. &nbsp;3\u00ba art. 336 C.G.P); el segundo por infracci\u00f3n recta de &nbsp;una \u00abnorma &nbsp;jur\u00eddica sustancial\u00bb &nbsp;(n\u00fam. &nbsp;1\u00ba \u00cddem); &nbsp;el tercero y el cuarto por \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial\u00bb, &nbsp;derivado &nbsp;de errores de hecho y de derecho, respectivamente &nbsp;(n\u00fam. &nbsp;2\u00ba Ib\u00eddem); &nbsp;y el quinto por contener el fallo confutado \u00abdecisiones &nbsp;que hicieron m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante &nbsp;\u00fanico\u00bb. &nbsp;La casacionista los desenvolvi\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;la egida de la causal tercera de casaci\u00f3n, se denunci\u00f3 &nbsp;la providencia de segundo grado de no estar en correspondencia con &nbsp;los hechos, las aspiraciones de la postulaci\u00f3n inicial y las &nbsp;excepciones propuestas por la rival. &nbsp;<\/p>\n<p>Emprendi\u00f3 &nbsp;la alegaci\u00f3n afirmando que, si bien el Tribunal dio un &nbsp;\u00abplanteamiento &nbsp;acertado respecto de las declaraciones solicitadas en la demanda, y &nbsp;la defensa que realiz\u00f3 la parte demandada\u00bb, &nbsp;neg\u00f3 de tajo las condenas pedidas, \u00aboptando &nbsp;por una posici\u00f3n que nada ten\u00eda que ver con el tipo de &nbsp;proceso que se adelant\u00f3 y desarroll\u00f3 en las dos &nbsp;instancias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego &nbsp;de duplicar literalmente las circunstancias f\u00e1cticas expuestas &nbsp;en el libelo y los anhelos del mismo, resalt\u00f3 que esos \u00edtems &nbsp;son \u00abpropios &nbsp;de un proceso VERBAL\u00bb &nbsp;y &nbsp;de ninguna manera se orientaron a obtener la \u00abejecuci\u00f3n &nbsp;de un t\u00edtulo ejecutivo\u00bb, &nbsp;porque si as\u00ed fuera, los pedimentos hubieran sido encaminados &nbsp;\u00abdirectamente &nbsp;al reconocimiento de la factura como t\u00edtulo valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior &nbsp;advertencia, la realiz\u00f3 para poner de manifiesto que la &nbsp;controversia se plante\u00f3 en torno a una \u00abmuy &nbsp;debatida existencia de una obligaci\u00f3n en cabeza de la &nbsp;[demandada] &nbsp;como &nbsp;cesionario de PUNTUAL LOG\u00cdSTICA S.A.S.\u00bb. &nbsp;Tan discutida era la existencia de ese cr\u00e9dito, que el &nbsp;Tribunal hizo uso de sus facultades oficiosas en dos oportunidades &nbsp;hasta lograr demostrar que aquel estaba en cabeza de la accionada, &nbsp;por lo que \u00abera &nbsp;tan evidente que no est\u00e1bamos frente a un t\u00edtulo &nbsp;valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, como solamente se pueden \u00abejecutar &nbsp;obligaciones CLARAS, &nbsp;expresas y exigibles\u00bb, &nbsp;la ausencia de claridad de la prestaci\u00f3n fue \u00abel &nbsp;asunto central del proceso\u00bb &nbsp;y a esa conclusi\u00f3n habr\u00eda llegado el ad-quem &nbsp;\u00absi &nbsp;(\u2026) &nbsp;hubiese verificado\u00bb &nbsp;que el \u00abdocumento &nbsp;denominado factura (\u2026) &nbsp;no &nbsp;cumpl\u00eda con los requisitos del t\u00edtulo valor\u00bb &nbsp;regulados &nbsp;en el art\u00edculo 774 del C\u00f3digo de Comercio, por eso es &nbsp;que \u00abno &nbsp;era factible iniciar proceso ejecutivo a la luz del art\u00edculo &nbsp;422 del C.G.P.\u00bb, &nbsp;es m\u00e1s, \u00abProsegur &nbsp;ya hab\u00eda intentado ejecutar\u00bb, &nbsp;pero &nbsp;el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el &nbsp;mandamiento de pago respecto de ese instrumento cambiario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otra parte, la determinaci\u00f3n atacada tampoco est\u00e1 &nbsp;acorde con las defensas elevadas por la convocada, si en cuenta se &nbsp;tiene que \u00e9sta jam\u00e1s aleg\u00f3 la \u00abexistencia &nbsp;de un t\u00edtulo valor, ni que el proceso pertinente fuera un &nbsp;ejecutivo\u00bb, &nbsp;contrariamente, sus reparos se enfocaron en que carec\u00eda de &nbsp;legitimaci\u00f3n por pasiva; que no exist\u00eda obligaci\u00f3n &nbsp;alguna entre las partes; que la interesada no suscribi\u00f3 como &nbsp;cesionario \u00abning\u00fan &nbsp;acuerdo o contrato donde se deriven obligaciones a favor de esta\u00bb; &nbsp;que &nbsp;la accionada tampoco \u00abhab\u00eda &nbsp;realizado ning\u00fan endoso como generador de obligaciones\u00bb; &nbsp;que no hab\u00eda comunicaci\u00f3n alguna entre la demandante y &nbsp;la demandada; que \u00abjam\u00e1s &nbsp;hubo aceptaci\u00f3n de la FACTURA SC-4453\u00bb; &nbsp;y que la suplicante hab\u00eda entablado demanda ejecutiva en &nbsp;contra de la contrincante, la cual \u00abno &nbsp;pudo llevarse a fallo alguno, pues el Juzgado de conocimiento, es &nbsp;decir el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, NEG\u00d3 &nbsp;EL MANDAMIENTO EJECUTIVO y as\u00ed fue, precisamente por la &nbsp;inexistencia de un t\u00edtulo ejecutivo id\u00f3neo para &nbsp;demandar de conformidad con la falta de obligaci\u00f3n clara, &nbsp;expresa y actualmente exigible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;la resoluci\u00f3n rebatida \u00abno &nbsp;se ajusta ni procede dentro de las excepciones de oficio que puede &nbsp;reconocer el juez\u00bb. &nbsp;En ese sentido, el colegiado \u00aberr\u00f3 &nbsp;gravemente\u00bb &nbsp;al &nbsp;abstenerse de \u00abcondenar &nbsp;al pago de lo adeudado\u00bb, &nbsp;declarando &nbsp;probado un medio exceptivo \u00abeminentemente &nbsp;procesal\u00bb &nbsp;como &nbsp;lo era \u00abel &nbsp;tipo de proceso elegido por el Demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En rigor, \u00abno &nbsp;exist\u00eda t\u00edtulo ejecutivo alguno\u00bb, &nbsp;por eso es que el sentenciador no pod\u00eda acudir al argumento &nbsp;seg\u00fan el cual la demandante contaba con la posibilidad de &nbsp;ejercer la acci\u00f3n cambiaria. Es que \u00abni &nbsp;siquiera se tom\u00f3 el tiempo para analizar verdaderamente cada &nbsp;uno de los requisitos formales para que exista t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo\u00bb, &nbsp;pues la factura \u00abSC-4453\u00bb &nbsp;carec\u00eda &nbsp;del \u00abpleno &nbsp;de los requisitos\u00bb &nbsp;y, adem\u00e1s, no era di\u00e1fano sobre qui\u00e9n reca\u00eda &nbsp;la obligaci\u00f3n que la respaldaba, lo cual qued\u00f3 &nbsp;dilucidado luego del \u00abmonumental &nbsp;trabajo probatorio de oficio\u00bb &nbsp;realizado en sede de alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, adujo &nbsp;la opugnante, \u00abes &nbsp;completamente inaceptable que se hubiera negado la pretensi\u00f3n &nbsp;de condena por no haber acudido a un supuesto proceso ejecutivo -que &nbsp;por ninguna parte cab\u00eda-, cuando precisamente el Tribunal &nbsp;concluy\u00f3 que esa era una posibilidad, mas no la \u00fanica &nbsp;v\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;amparo de la primera causal de casaci\u00f3n, se denuncia la &nbsp;infracci\u00f3n directa &nbsp;del art\u00edculo 773 de la ley mercantil, por \u00abindebida &nbsp;aplicaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la &nbsp;censura que el precepto normativo referido no ven\u00eda al caso, &nbsp;porque \u00abni &nbsp;de la demanda (hechos y pretensiones), ni de la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda (incluyendo el recurso de reposici\u00f3n contra el &nbsp;auto admisorio), ni de las excepciones presentadas, es decir que &nbsp;ninguna de las partes, en ning\u00fan momento\u00bb, &nbsp;se discuti\u00f3 que el cr\u00e9dito motivo de disputa \u00abnaciera &nbsp;de una factura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan &nbsp;\u00abirrelevante\u00bb &nbsp;para &nbsp;el caso era la presencia del t\u00edtulo valor memorado que nunca &nbsp;se adujo como \u00abfuente &nbsp;de la obligaci\u00f3n\u00bb &nbsp;demandada, pues lo que siempre se discuti\u00f3 fue que la empresa &nbsp;instada hab\u00eda asumido una deuda adquirida por Puntual &nbsp;Log\u00edstica &nbsp;S.A.S. en liquidaci\u00f3n a favor de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;actora, por ende, la primera \u00abestaba &nbsp;obligada a pagarla\u00bb, &nbsp;no m\u00e1s. De suerte que, de &nbsp;\u00abno haber sido por la aplicaci\u00f3n de dicho art\u00edculo\u00bb &nbsp;el juez plural \u00abhubiese &nbsp;condenado al pago, como consecuencia de la obligaci\u00f3n que en &nbsp;efecto encontr\u00f3 probada y as\u00ed lo declar\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se &nbsp;endilg\u00f3 al pronunciamiento de segundo grado violaci\u00f3n &nbsp;indirecta del art\u00edculo 773 del C\u00f3digo de Comercio, por &nbsp;\u00abindebida &nbsp;aplicaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;como consecuencia de \u00aberror &nbsp;de hecho derivado de la errada valoraci\u00f3n probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez calc\u00f3 &nbsp;el mandato supuestamente infringido, aleg\u00f3 que el juzgador \u00abda &nbsp;por hecho demostrado, sin estarlo\u00bb, &nbsp;que exist\u00eda una \u00abobligaci\u00f3n &nbsp;clara, expresa y exigible\u00bb &nbsp;respaldada en un \u00abt\u00edtulo &nbsp;ejecutivo\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que llevaba a concluir que para la satisfacci\u00f3n &nbsp;de la prestaci\u00f3n deb\u00eda adelantarse un proceso &nbsp;ejecutivo, sin embargo, no cay\u00f3 en cuenta que \u00absolo &nbsp;hasta la segunda instancia y luego del descubrimiento probatorio de &nbsp;oficio &nbsp;(\u2026) &nbsp;surgi\u00f3 la claridad de la obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desarroll\u00e1ndolo, &nbsp;apunt\u00f3 la impugnante que el sentenciador incurri\u00f3 la &nbsp;equivocaci\u00f3n denunciada al pretermitir, de un lado, la &nbsp;\u00abconfesi\u00f3n &nbsp;realizada por la pasiva en el escrito de la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda\u00bb &nbsp;y, de otro, el \u00abpantallazo\u00bb &nbsp;de &nbsp;\u00abconsulta &nbsp;de procesos de la rama judicial\u00bb &nbsp;visible a folios 319 y 320 del cuaderno principal, medios &nbsp;demostrativos, seg\u00fan los cuales, acreditaban que en \u00e9poca &nbsp;anterior la aqu\u00ed activante intent\u00f3 sin \u00e9xito el &nbsp;\u00abcobro &nbsp;de la factura (\u2026) &nbsp;por la v\u00eda ejecutiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;incurri\u00f3 el ad-quem &nbsp;en yerro de facto al tergiversar \u00abel &nbsp;alcance, valor probatorio y efectos de la factura &nbsp;[SC-44553]\u00bb, &nbsp;dado que no la valor\u00f3 adecuadamente, \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento se tom\u00f3 el tiempo de validar si &nbsp;verdaderamente (\u2026) &nbsp;cumpl\u00eda con todos los requisitos para configurar t\u00edtulo &nbsp;valor\u00bb. &nbsp;De haberse realizado una correcta apreciaci\u00f3n de esa probanza, &nbsp;afirm\u00f3 la recurrente, se hubiese concluido que \u00abNO &nbsp;configuraba t\u00edtulo ejecutivo\u00bb; &nbsp;en primer lugar, porque adolec\u00eda de claridad al no tenerse &nbsp;certidumbre acerca del \u00abobligado &nbsp;a pagar las sumas de dinero\u00bb &nbsp;que garantizaba; y, en segundo t\u00e9rmino, tampoco era exigible, &nbsp;pues ese instrumento cambiario se cre\u00f3 para \u00abrecoger &nbsp;las facturas que &nbsp;[la interesada] &nbsp;le libr\u00f3 a PUNTUAL LOG\u00cdSTICA S.A.S. y que \u00e9sta &nbsp;no cancel\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remat\u00f3 &nbsp;la censora su exposici\u00f3n argumentando, que los desaciertos &nbsp;f\u00e1cticos del fallador condujeron a que se considerara que la &nbsp;\u00abfactura &nbsp;configuraba un t\u00edtulo ejecutivo y que por tanto aplicara, sin &nbsp;que hubiera lugar a ello, el art. 773\u00bb &nbsp;y que el camino para obtener la soluci\u00f3n de la deuda era \u00abuna &nbsp;acci\u00f3n ejecutiva\u00bb, &nbsp;aun cuando \u00abdentro &nbsp;del proceso se demostr\u00f3, no solo que no exist\u00eda t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, sino que de hecho ya el demandante hab\u00eda intentado &nbsp;sin \u00e9xito un proceso ejecutivo contra la COOPERATIVA DE &nbsp;TRANSPORTES VELOTAX LTDA.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Por este se acus\u00f3 &nbsp;la &nbsp;violaci\u00f3n indirecta \u00abpor &nbsp;indebida aplicaci\u00f3n\u00bb &nbsp;del &nbsp;mismo texto rese\u00f1ado en el cargo precedente, al haber cometido &nbsp;el Tribunal un \u00aberror &nbsp;de derecho derivado del desconocimiento de normas probatorias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de copiar &nbsp;los art\u00edculos 169 (prueba de oficio y a petici\u00f3n de &nbsp;parte), 170 (decreto y pr\u00e1ctica de prueba de oficio) y 193 &nbsp;(confesi\u00f3n por apoderado judicial) del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, la casacionista manifest\u00f3 que el desafuero del &nbsp;sentenciador se present\u00f3 en dos eventos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El primero, &nbsp;porque omiti\u00f3 ponderar la \u00abconfesi\u00f3n\u00bb &nbsp;del &nbsp;apoderado judicial de la convocada al contestar la demanda [folio &nbsp;203, cuaderno principal], &nbsp;seg\u00fan la cual, \u00abPROSEGUR &nbsp;VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA., a trav\u00e9s de apoderado &nbsp;judicial, ya hab\u00eda intentado ejecutar a la COOPERATIVA DE &nbsp;TRANSPORTES VELOTAX LTDA., y que ese juzgado que conoci\u00f3 el &nbsp;caso, neg\u00f3 el mandamiento de pago, dejando como \u00fanica &nbsp;v\u00eda de acceso a la justicia, la de proceso verbal &nbsp;declarativo\u00bb. &nbsp;De modo que, de haberle dado valor probatorio a la \u00abconfesi\u00f3n &nbsp;del apoderado judicial de la [enjuiciada] en la contestaci\u00f3n, &nbsp;el Tribunal habr\u00eda advertido y concluido que no hab\u00eda &nbsp;lugar alguno a una acci\u00f3n ejecutiva, pues esa v\u00eda ya se &nbsp;hab\u00eda agotado sin resultado alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;segundo, debido a que \u00abincumpli\u00f3 &nbsp;con su deber de decretar de oficio, cualesquiera pruebas necesarias &nbsp;para esclarecer una verdadera ejecutabilidad del t\u00edtulo\u00bb, &nbsp;en ese sentido, le incumb\u00eda interrogar a los contendientes &nbsp;acerca de ese preciso aspecto, requerir soportes adicionales y, sobre &nbsp;todo, \u00absolicitar &nbsp;prueba trasladada del proceso ejecutivo fallido\u00bb, &nbsp;escenario en el que se neg\u00f3 el mandamiento de pago. Porque, de &nbsp;haber llevado a cabo el traslado de esa actuaci\u00f3n, muy &nbsp;seguramente, se habr\u00eda percatado de la inejecutabilidad de la &nbsp;factura de marras. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, enjuici\u00f3 &nbsp;la labor del juez plural por \u00abcontener &nbsp;la sentencia decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n &nbsp;del apelante \u00fanico\u00bb (n\u00fam. &nbsp;4, art\u00edculo 336 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 la &nbsp;impugnante, que si bien el fallador de segundo grado revoc\u00f3 la &nbsp;providencia del a-quo &nbsp;para, en su lugar, declarar que la contraparte asumi\u00f3 la deuda &nbsp;adquirida por &nbsp;Puntual Log\u00edstica &nbsp;S.A.S. en liquidaci\u00f3n a favor de la petente, dej\u00f3 a &nbsp;\u00e9sta en peor situaci\u00f3n, en comparaci\u00f3n a como se &nbsp;hallaba al culminar la primera instancia. N\u00f3tese que si bien &nbsp;en este \u00faltimo estadio se desestimaron las aspiraciones del &nbsp;pliego introductorio, luego, en sede de alzada, \u00abbajo &nbsp;un errado pretexto procesal cerr\u00f3 absolutamente cualquier &nbsp;camino para reclamar el derecho\u00bb, &nbsp;en la medida en que, la gu\u00edo a entablar un proceso ejecutivo &nbsp;para conseguir el reembolso del cr\u00e9dito, pese a que, de un &nbsp;lado, \u00abse &nbsp;intent\u00f3 uno sin \u00e9xito (por lo que habr\u00eda cosa &nbsp;juzgada)\u00bb &nbsp;y, de otra parte, el derecho se encuentra prescrito, pues \u00abla &nbsp;factura es de agosto de 2015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;demostrado est\u00e1 que el ad-quem &nbsp;\u00abenvi\u00f3 &nbsp;al demandante a buscar una segunda acci\u00f3n la cual, a la luz de &nbsp;la realidad, ya no hay posibilidad de hacerlo\u00bb, &nbsp;aun cuando, el juez de primer grado hab\u00eda dejado abierta esa &nbsp;posibilidad al denegar los pedimentos por ausencia de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda &nbsp;de casaci\u00f3n de Velotax &nbsp;Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se elevaron cuatro &nbsp;(4) cargos; el primero, por la v\u00eda de la \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;directa de la ley sustancial\u00bb &nbsp;(n\u00fam. &nbsp;1\u00ba art. 336 C.G.P); el segundo y el tercero por la senda de la &nbsp;infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial (n\u00fam. 2\u00ba &nbsp;\u00cddem); &nbsp;y el cuarto \u00abpor &nbsp;considerar &nbsp;que no est\u00e1 la sentencia en consonancia con las pretensiones &nbsp;de la demanda\u00bb &nbsp;(n\u00fam. &nbsp;3\u00ba Ib\u00eddem). &nbsp;La censora los desarroll\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;recurrente aleg\u00f3 la violaci\u00f3n &nbsp;directa &nbsp;de los art\u00edculos 1494 y 1602 del C\u00f3digo Civil, cuyo &nbsp;quebrantamiento pregon\u00f3 por indebida aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;reproducir literalmente el primero de los mandatos referidos, en su &nbsp;despliegue aleg\u00f3 que la obligaci\u00f3n que hall\u00f3 &nbsp;acreditada el sentenciador proviene de un convenio suscrito entre &nbsp;Puntual &nbsp;Log\u00edstica S.A.S. &nbsp;en liquidaci\u00f3n y Prosegur &nbsp;Ltda., &nbsp;en virtud del cual esta \u00faltima se comprometi\u00f3 a &nbsp;prestarle a la primera \u00ablos &nbsp;servicios de vigilancia privada en las modalidades fija sin arma, &nbsp;mediante el suministro de vigilantes, que custodiaran las &nbsp;instalaciones de [\u00e9sta]\u00bb; &nbsp;por modo que, Velotax &nbsp;Ltda. &nbsp;no intervino en esa negociaci\u00f3n, ni siquiera \u00abexpres\u00f3 &nbsp;su voluntad de hacerlo, luego no ha surgido obligaci\u00f3n a su &nbsp;cargo conforme lo indica el Art. 1494\u00bb, &nbsp;mucho menos \u00abha &nbsp;incurrido en delito que la obligue a responder de manera taxativa a &nbsp;favor de Prosegur\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;tesis del Tribunal da a entender, en forma desacertada y sin &nbsp;\u00abrespaldo &nbsp;sustancial\u00bb, &nbsp;que se present\u00f3 una \u00abasunci\u00f3n &nbsp;de deuda\u00bb, &nbsp;emanada del acuerdo celebrado entre Puntual &nbsp;Log\u00edstica S.A.S. &nbsp;en liquidaci\u00f3n y Velotax &nbsp;Ltda. &nbsp;el 1\u00ba de julio de 2015, no obstante, en ese negocio lo que se &nbsp;pact\u00f3 fue que esta \u00faltima se responsabilizaba de \u00abpagar &nbsp;las obligaciones de Puntual, pero s\u00f3lo las relacionadas con el &nbsp;contrato que a ellas las vincula o en su defecto las conciliadas por &nbsp;las partes\u00bb, &nbsp;no siendo dables las exigencias de la demandante, pues \u00abquien &nbsp;le puede reclamar el cumplimiento &nbsp;[de ese negocio] es &nbsp;PUNTUAL y no PROSEGUR, por cuanto no existe ninguna cesi\u00f3n de &nbsp;contrato de Puntual a Prosegur que pudiese obligar a la Cooperativa &nbsp;Velotax a responderle a [\u00e9sta]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se aplic\u00f3 de manera errada el canon 1602 Ib\u00eddem, &nbsp;toda vez que la \u00abasunci\u00f3n &nbsp;de deuda (\u2026) &nbsp;no &nbsp;fue pactada ni materializada taxativamente en el contrato &nbsp;[demandado]\u00bb, &nbsp;es &nbsp;m\u00e1s \u00abla &nbsp;actora ni siquiera es mencionada en dicho contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;miramiento en el segundo motivo del canon 336 Ib\u00eddem, &nbsp;censur\u00f3 la sentencia por la senda indirecta de haber &nbsp;infringido, igualmente, los &nbsp;preceptos referidos en la acusaci\u00f3n que precede, &nbsp;a cuenta de \u00aberror &nbsp;de hecho &nbsp;manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la prueba &nbsp;documental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concret\u00f3 &nbsp;su acusaci\u00f3n la recurrente en que el juez plural otorg\u00f3 &nbsp;\u00abvalor &nbsp;probatorio &nbsp;al &nbsp;documento obrante a folio (187-C1)\u00bb &nbsp;denominado \u00abNotificaci\u00f3n &nbsp;Cesi\u00f3n Obligaci\u00f3n o Cr\u00e9dito\u00bb, &nbsp;siendo &nbsp;que esa pieza \u00abnunca &nbsp;hizo parte del acervo probatorio allegado legal y oportunamente a la &nbsp;actuaci\u00f3n, pero si sirvi\u00f3 como base probatoria para &nbsp;endilgar responsabilidad en cabeza de la Cooperativa Velotax Ltda. &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa comunicaci\u00f3n, la enjuiciada le inform\u00f3 a la &nbsp;convocante que asum\u00eda la deuda que Puntual &nbsp;Log\u00edstica &nbsp;S.A.S. en liquidaci\u00f3n ten\u00eda a favor de aquella, \u00ablo &nbsp;cual no es cierto y por lo tanto apartado de la realidad y conlleva a &nbsp;declarar una asunci\u00f3n de deuda teniendo como obligada a &nbsp;Velotax Ltda. conforme lo disponen los art\u00edculos 1494 y 1602, &nbsp;frente a la inexistente manifestaci\u00f3n de voluntad por parte de &nbsp;la Cooperativa Velotax\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;susodicha probanza se alleg\u00f3 extempor\u00e1neamente al &nbsp;dossier, &nbsp;pues la actora la aport\u00f3 como anexo al descorrer el \u00abtraslado &nbsp;de un recurso de reposici\u00f3n\u00bb, &nbsp;es m\u00e1s, en la audiencia inicial el juez de primera instancia &nbsp;solamente tuvo por incorporados los documentos adjuntos con el libelo &nbsp;inaugural y la \u00abcontestaci\u00f3n &nbsp;de excepciones\u00bb, &nbsp;en la que, dicho sea de paso, se anex\u00f3 aquel folio pero sin &nbsp;las firmas de sus creadores, valga decir, los representantes legales &nbsp;de las compa\u00f1\u00edas mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se enmend\u00f3 su aportaci\u00f3n en sede de segunda instancia, &nbsp;pues, aunque la interesada lo proporcion\u00f3 cuando el Tribunal &nbsp;decret\u00f3 pruebas de oficio, esa corporaci\u00f3n neg\u00f3 &nbsp;su contradicci\u00f3n, tras advertir que ya obraba en la foliatura &nbsp;desde el umbral del pleito \u00aby &nbsp;desde entonces qued\u00f3 a disposici\u00f3n de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;el ad-quem &nbsp;incurri\u00f3 en la infracci\u00f3n denunciada al basar su &nbsp;pronunciamiento en un \u00abdocumento &nbsp;que no fue decretado como prueba ni trasladado a las partes\u00bb &nbsp;y que \u00abno &nbsp;tiene la facultad de constituir prueba plena o suficiente para &nbsp;acreditar los hechos de la demanda y en especial los relativos a la &nbsp;edificaci\u00f3n de una asunci\u00f3n de deuda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;atribuy\u00f3 la infracci\u00f3n en forma indirecta, \u00abpor &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida\u00bb, &nbsp;de los &nbsp;art\u00edculos 2\u00ba, 86 y 773, inciso 3\u00ba del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio; 1494 y 1602, del C\u00f3digo Civil, a causa de &nbsp;\u00aberrores &nbsp;de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;casacionista achac\u00f3 al juzgador la distorsi\u00f3n de la &nbsp;pieza denominada \u00abCarta &nbsp;a Proveedores\u00bb, &nbsp;ya que dedujo que surgi\u00f3 como consecuencia del \u00abacuerdo &nbsp;mutuo para la terminaci\u00f3n del contrato de transporte de &nbsp;mercanc\u00edas\u00bb &nbsp;objeto &nbsp;del proceso, empero, en ese compromiso \u00abmediante &nbsp;clausula espec\u00edfica, se determin\u00f3 entre las partes, que &nbsp;la Cooperativa Velotax no asum\u00eda las obligaciones relacionadas &nbsp;con pasivos que no hicieran parte del contrato de transporte citado\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, fue err\u00f3neo considerar \u00abtener &nbsp;por cedido a favor de Prosegur, la deuda existente, por concepto de &nbsp;seguridad y vigilancia, que se prest\u00f3 a las instalaciones de &nbsp;Puntual Ltda.\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando tuvo por vigente un \u00abcontrato &nbsp;fenecido y liquidado\u00bb &nbsp;y dio \u00abplena &nbsp;validez a un t\u00edtulo valor que naci\u00f3 sin fuente o &nbsp;relaci\u00f3n negocial entre Velotax Ltda. y Prosegur seguridad &nbsp;privada\u00bb. &nbsp;As\u00ed que, de \u00abno &nbsp;haber sido por tales falencias, otra hubiese sido la conclusi\u00f3n &nbsp;a la cual hubiere llegado el honorable tribunal en el presente caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en la causal prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;336 de la ley adjetiva, se acus\u00f3 el fallo de segunda &nbsp;instancia, por considerar que no est\u00e1 en consonancia con las &nbsp;\u00abpretensiones &nbsp;de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;vuelta de transcribir las aspiraciones del escrito inaugural y la &nbsp;parte resolutiva de la providencia combatida, la casacionista aleg\u00f3, &nbsp;que la \u00abasunci\u00f3n &nbsp;de deuda\u00bb &nbsp;nunca fue \u00absolicitada &nbsp;ni planteada\u00bb &nbsp;por &nbsp;la demandante, de ah\u00ed que, no exista correspondencia entre lo &nbsp;solicitado y lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;caracter\u00edstica esencial de este mecanismo de defensa su &nbsp;condici\u00f3n extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con &nbsp;lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que &nbsp;debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los &nbsp;par\u00e1metros que para su concesi\u00f3n y tr\u00e1mite se &nbsp;imponen, como es acreditar el descontento \u00abmediante &nbsp;la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto &nbsp;del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no &nbsp;tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 1\u00b0 nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Para ese cometido &nbsp;ha sido enf\u00e1tica esta Colegiatura al se\u00f1alar, que \u00abpor &nbsp;la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el &nbsp;recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias &nbsp;fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los &nbsp;fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo &nbsp;cual deber\u00e1 desplegar su carga argumentativa en la &nbsp;demostraci\u00f3n de la infracci\u00f3n, puntualmente en el &nbsp;aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias &nbsp;probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir &nbsp;tambi\u00e9n si de violaci\u00f3n indirecta se trata- sino la &nbsp;incidencia de esas equivocaciones en la infracci\u00f3n normativa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, que la &nbsp;admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional depende del &nbsp;acatamiento cabal de los requisitos del art\u00edculo 344 C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, entre otros, la formulaci\u00f3n de los cargos &nbsp;con la exposici\u00f3n de sus fundamentos, en forma separada, &nbsp;clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de &nbsp;cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por &nbsp;cuanto el opugnante asume el duro labor\u00edo de enervar la &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que viene precedida la &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la &nbsp;Corte tiene adoctrinado que: \u00ab\u2026 &nbsp;toda acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple &nbsp;enunciaci\u00f3n, al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose &nbsp;patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de &nbsp;interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, &nbsp;sino de la verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, &nbsp;de modo que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC2588-2021, &nbsp;30 jun., rad. 2016-00074-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las sentencias &nbsp;pueden ser controvertidas por errores in &nbsp;iudicando &nbsp;o in &nbsp;procedendo. &nbsp;Entre los primeros la violaci\u00f3n de normas sustanciales, &nbsp;producto de desv\u00edos &nbsp;de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa (directa), o &nbsp;\u00abde &nbsp;error de derecho derivado del desconocimiento de una norma &nbsp;probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una &nbsp;determinada prueba\u00bb1 &nbsp;(indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia &nbsp;a la indebida construcci\u00f3n del proceso, por infracci\u00f3n &nbsp;de las normas que los regulan (vicios de nulidad). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Cuando &nbsp;los reparos se enfilan por la causal primera, adem\u00e1s de la &nbsp;citaci\u00f3n de las normas sustanciales que constituyan base &nbsp;esencial del fallo o que hayan debido serlo, resulta imperativo &nbsp;exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrant\u00f3, &nbsp;esto es, la &nbsp;discusi\u00f3n se ce\u00f1ir\u00e1 a &nbsp;\u00abla &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la &nbsp;materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada &nbsp;c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n ya por tomar en cuenta &nbsp;normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan &nbsp;o, a pesar de acertarse en la selecci\u00f3n, terminar &nbsp;reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen\u00bb &nbsp;(AC3599-2018, &nbsp;27 ago., rad. 2015-00704, criterio reiterado en AC2396-2020, 28 &nbsp;sept., rad. 2014-00045-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Si &nbsp;la acusaci\u00f3n se encamina por la v\u00eda indirecta, esto es, &nbsp;por errores en materia probatoria, se deber\u00e1 indicar la forma &nbsp;como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o &nbsp;de los elementos materiales, es decir, en qu\u00e9 consisti\u00f3 &nbsp;el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, carga de demostraci\u00f3n que, recae exclusivamente &nbsp;en el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>El error de hecho &nbsp;en la valoraci\u00f3n de las pruebas tiene ocurrencia, seg\u00fan &nbsp;se ha decantado por la jurisprudencia, \u00aba) &nbsp;cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l &nbsp;no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en &nbsp;verdad&nbsp;si existe&nbsp;en los autos; y, c) cuando se valora la &nbsp;prueba que si existe, pero se altera sin embargo su &nbsp;contenido&nbsp;atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por &nbsp;entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 10 ago 1999, Rad. 4979; CSJ SC; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 &nbsp;ago., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al error de derecho presupone, &nbsp;que el sentenciador no se equivoc\u00f3 en la constataci\u00f3n &nbsp;material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las &nbsp;aprecia \u00absin &nbsp;la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su &nbsp;producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en la realidad que &nbsp;ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar erradamente que &nbsp;fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un &nbsp;medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el caso; o cuando, &nbsp;requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para &nbsp;demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a &nbsp;dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o &nbsp;lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere. &nbsp;(CXLVII, &nbsp;p\u00e1g. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n\u00ba &nbsp;1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. &nbsp;2007-00128-01; reiterado &nbsp;en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Sea &nbsp;que se aduzca error de hecho o de derecho compete al recurrente &nbsp;indicar las normas de derecho sustancial que a consecuencia de los &nbsp;dislates resultaron infringidas, precisando c\u00f3mo se dio dicha &nbsp;vulneraci\u00f3n, pero cuando se perfila por la \u00faltima &nbsp;tipolog\u00eda tendr\u00e1 la carga adicional de indicar la &nbsp;disposici\u00f3n probatoria quebrantada \u00abhaciendo &nbsp;una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que ellas fueron &nbsp;infringidas\u00bb, &nbsp;esto es, c\u00f3mo a la luz de \u00e9sta el juzgador err\u00f3 &nbsp;en su solicitud, decreto, pr\u00e1ctica o el m\u00e9rito que le &nbsp;otorg\u00f3 en su valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;torno al tercer motivo de impugnaci\u00f3n extraordinaria,&nbsp;se &nbsp;ha dicho que la incongruencia constituye un quebranto de las formas &nbsp;esenciales del procedimiento, el cual se materializa cuando la &nbsp;sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia; deja de &nbsp;resolver los temas objeto de la&nbsp;litis; realiza una condena m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de lo pretendido; o no se pronuncia sobre alguna de las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito, cuando es del caso hacerlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;proceso civil contiene una relaci\u00f3n jur\u00eddico\u2013procesal &nbsp;en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de &nbsp;decisi\u00f3n del juez quedan vinculados a los t\u00e9rminos de &nbsp;la demanda y su contestaci\u00f3n. En efecto, tiene dicho la Corte &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del &nbsp;demandado trazan, en principio, los l\u00edmites dentro de los &nbsp;cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por &nbsp;consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una &nbsp;labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas &nbsp;del proceso y las resoluciones adoptadas en \u00e9l, todo en &nbsp;armon\u00eda con el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil; de ese modo se podr\u00e1 establecer si en &nbsp;verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan &nbsp;precisas pautas (CSJ SC, 6 Jul. 2005, rad. 5214; CSJ SC, 1\u00ba nov. &nbsp;2006, rad. 2002-01309-01)\u00bb&nbsp;(CSJ &nbsp;SC11331-2015, 27 ago., rad, 2006-00119-01; reiterado en CSJ &nbsp;AC2115-2021, 2 jun., rad. 2013-00193-01).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;facultad jurisdiccional del fallador se encuentra demarcada, entre &nbsp;otras normas, por el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, a cuyo tenor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las &nbsp;pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s &nbsp;oportunidades que este C\u00f3digo contempla y con las excepciones &nbsp;que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo &nbsp;exige la ley\u2026 No podr\u00e1 condenarse al demandado por &nbsp;cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda &nbsp;ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso &nbsp;s\u00ed, la inconsonancia, en principio, no puede invocarse sobre &nbsp;la base de haberse decidido de manera adversa a los intereses del &nbsp;actor o cuando el resultado del juicio no colma las expectativas del &nbsp;impugnante, siempre que la decisi\u00f3n recaiga sobre lo que ha &nbsp;sido materia del pleito, mucho menos, sirve a prop\u00f3sito de &nbsp;criticar la valoraci\u00f3n de los medios de prueba realizado por &nbsp;el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el punto, la Sala ha puntualizado que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[t]rat\u00e1ndose del numeral tercero &nbsp;del citado art\u00edculo 336, el cuestionamiento por inconsonancia &nbsp;debe centrarse en una manifiesta alteraci\u00f3n de lo debatido al &nbsp;confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la demanda, as\u00ed &nbsp;como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto &nbsp;circunstancias con incidencia en la decisi\u00f3n reconocibles &nbsp;forzosamente por el juzgador. De ah\u00ed que la labor es &nbsp;comparativa entre lo que figura en los escritos que delimitan el &nbsp;contorno del litigio con la decisi\u00f3n tomada, pero sin que se &nbsp;desv\u00ede en reproches por errores de juicio en la lectura que se &nbsp;le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho menos &nbsp;discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas, que &nbsp;corresponden a la segunda causal\u00bb (CSJ AC4592-2018, &nbsp;criterio reiterado en AC6075-2021, 16 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro &nbsp;yerro in &nbsp;procedendo &nbsp;es el previsto en el numeral cuarto del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso relativo a contener &nbsp;la sentencia decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n &nbsp;de la parte que impugn\u00f3, para cuya sustentaci\u00f3n deber\u00e1 &nbsp;el recurrente identificar la resoluci\u00f3n que como apelante &nbsp;\u00fanico le ha causado perjuicio, seg\u00fan la comparaci\u00f3n &nbsp;entre lo decidido por el a &nbsp;quo y &nbsp;el Tribunal. Como lo ha establecido la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;embate respectivo debe estar dirigido a evidenciar la situaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s perjudicial surgida en la decisi\u00f3n de segundo grado &nbsp;con relaci\u00f3n a la del a-quo, lo que equivale decir que un &nbsp;cargo de esta naturaleza implica desarrollar la tarea de parangonar &nbsp;la determinaci\u00f3n del juzgado con la del ad-quem, tras lo cual &nbsp;habr\u00e1 de brillar, sin mayores elucubraciones, que la de \u00e9ste, &nbsp;en lo inherente a los derechos de ese apelante \u00fanico, le &nbsp;produjo un agravio en la medida en que, sin que debiera hacerlo, &nbsp;comprometi\u00f3 los intereses de esa parte m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de como aqu\u00e9l lo hizo. (CSJ. &nbsp;SC. Sep. 29 de 2005, rad. 76001-31-03-010-1995-7241-01; &nbsp;criterio reiterado en CSJ AC817-2020, &nbsp;10 mar.) &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, desde anta\u00f1o, la Sala ha delimitado unas precisas &nbsp;exigencias para el \u00e9xito de la acusaci\u00f3n cimentada bajo &nbsp;la egida de la no &nbsp;reformatio in pejus, a &nbsp;saber: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aba) &nbsp;vencimiento parcial de un litigante, b) apelaci\u00f3n de una sola &nbsp;de las partes, porque la otra no lo hizo ni principal ni &nbsp;adhesivamente, c) que el juez de segundo grado haya empeorado con su &nbsp;decisi\u00f3n la situaci\u00f3n del \u00fanico recurrente, y d) &nbsp;que la reforma no verse sobre puntos \u00edntimamente relacionados &nbsp;con lo que fue objeto de la apelaci\u00f3n.\u00bb &nbsp;(CSJ SC 165 de 2000, rad. 5405; reiterada en SC de 5 jul. 2011, rad. &nbsp;2000-00183-01 y SC5106-2021, 15 dic., entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tiempos m\u00e1s recientes, la Corte destac\u00f3 que el agravio &nbsp;ocasionado por el desconocimiento de esta causal se encuentra en la &nbsp;parte resolutiva del fallo, por lo que resulta intrascendente &nbsp;auscultar sus motivaciones, so pretexto de invocar esta clase de &nbsp;dislate. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto se ha dicho que es aquella secci\u00f3n de la providencia &nbsp;\u00ab\u2018donde &nbsp;debe buscarse el desbordamiento de la limitaci\u00f3n que impide al &nbsp;juzgador hacer m\u00e1s gravosa la condici\u00f3n del \u00fanico &nbsp;apelante, y no en su parte expositiva (\u2026)\u2019 &nbsp;y \u2018(\u2026) si &nbsp;en dicho pronunciamiento se confirm\u00f3 \u00edntegramente la &nbsp;decisi\u00f3n de primer grado, es decir, se mantuvo por el ad-quem &nbsp;lo all\u00ed resuelto, sin variaci\u00f3n, no hay manera de &nbsp;afirmar que hizo m\u00e1s dif\u00edcil, para el apelante, la &nbsp;situaci\u00f3n establecida por el sentenciador de primera &nbsp;instancia, circunstancia que obvia y necesariamente excluye una &nbsp;acusaci\u00f3n por esa causa\u2019.\u00bb (CSJ &nbsp;SC de 4 may. &nbsp;2005, rad. 2000-00052-01; SC de 14 dic. 2006, rad. &nbsp;2000-00194-01; SC12024 de 2015, rad. 2009-00387-01 y SC5106-2021, 15 &nbsp;dic. entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;esa perspectiva, desde el p\u00f3rtico se advierte que las &nbsp;acusaciones planteadas en las demandas de casaci\u00f3n que aqu\u00ed &nbsp;se examinan no satisfacen los requisitos legales que jurisprudencial &nbsp;y legamente se tienen establecidos y por ello, ser\u00e1n &nbsp;inadmitidas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En primer lugar, se abordar\u00e1 la calificaci\u00f3n de los &nbsp;cargos primero &nbsp;del escrito de Prosegur &nbsp;Ltda. &nbsp;y cuarto &nbsp;del memorial de Velotax &nbsp;Ltda., &nbsp;pues encadenados &nbsp;van esos reparos, en tanto que, ambos atribuyen falta de consonancia &nbsp;entre lo resuelto por el Tribunal y los hechos, las pretensiones de &nbsp;la demanda y las excepciones propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;Para la parte demandante, la sentencia combatida no est\u00e1 en &nbsp;correspondencia con los hechos y las pretensiones del escrito &nbsp;inaugural porque el &nbsp;eje central de la controversia no giraba en torno &nbsp;a la \u00abejecuci\u00f3n &nbsp;de un t\u00edtulo ejecutivo\u00bb &nbsp;ni el \u00abreconocimiento &nbsp;de la factura como t\u00edtulo valor\u00bb, &nbsp;sino a la ausencia de claridad de la obligaci\u00f3n adquirida por &nbsp;Puntual &nbsp;Log\u00edstica &nbsp;S.A.S. en liquidaci\u00f3n y que asumi\u00f3 Velotax &nbsp;Ltda. &nbsp;a favor de la demandante, conclusi\u00f3n a la que habr\u00eda &nbsp;llegado el juzgador \u00absi &nbsp;(\u2026) &nbsp;hubiese verificado\u00bb &nbsp;que el \u00abdocumento &nbsp;denominado factura (\u2026) &nbsp;no &nbsp;cumpl\u00eda con los requisitos del t\u00edtulo valor\u00bb &nbsp;regulados &nbsp;en el art\u00edculo 774 del C\u00f3digo de Comercio y que &nbsp;\u00abProsegur &nbsp;ya hab\u00eda intentado ejecutar\u00bb &nbsp;sin &nbsp;\u00e9xito ante el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el &nbsp;fallo confutado no guarda simetr\u00eda con las defensas &nbsp;propuestas, puesto que la convocada nunca aleg\u00f3 la &nbsp;\u00abexistencia &nbsp;de un t\u00edtulo valor, ni que el proceso pertinente fuera un &nbsp;ejecutivo\u00bb. &nbsp;Tampoco, &nbsp;le era permitido considerar que la accionante contaba con la &nbsp;posibilidad de ejercer la acci\u00f3n cambiaria, cuando \u00abni &nbsp;siquiera se tom\u00f3 el tiempo para analizar &nbsp;verdaderamente cada uno de los requisitos formales para que exista &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1.1. &nbsp;Bien mirada esa acusaci\u00f3n, pronto se advierte una falencia &nbsp;obvia en su planteamiento que contradice lo dispuesto en el literal &nbsp;b) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 de la ley adjetiva, &nbsp;puesto que la recurrente realiz\u00f3 alegaciones propias de la &nbsp;causal segunda de casaci\u00f3n, al protestar la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria que hizo el Tribunal respecto del t\u00edtulo con el &nbsp;cual la convocante instrumentaliz\u00f3 la obligaci\u00f3n &nbsp;reclamada, cuya declaraci\u00f3n de existencia fue objeto del &nbsp;pleito. N\u00f3tese que la censura extraordinaria recrimin\u00f3 &nbsp;no haberse \u00abverificado\u00bb &nbsp;si &nbsp;la factura emitida por la activante a cargo de la accionada, &nbsp;satisfac\u00eda o no los requisitos formales de esa clase de &nbsp;instrumentos, previstos en el art\u00edculo 774 de la ley &nbsp;mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tajo, la casacionista desconoci\u00f3 el aut\u00e9ntico prop\u00f3sito &nbsp;del motivo alegado, el cual se erige sobre la base objetiva de &nbsp;comparar el escrito inagural y las excepciones formuladas frente a lo &nbsp;decidido por el juzgador; contrariamente, en su arremetida se dedic\u00f3 &nbsp;a cuestionar aspectos probatorios del litigio, dirigiendo toda su &nbsp;argumentaci\u00f3n a demostrar c\u00f3mo esos desatinos en la &nbsp;valoraci\u00f3n de los medios suasorios llevaron a un mal &nbsp;entendimiento de los extremos de la causa, olvidando que para ese fin &nbsp;el legislador dise\u00f1\u00f3 otra v\u00eda, la indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, frustr\u00e1nea resulta la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;impugnaci\u00f3n, por entremezclar los motivos segundo y cuarto &nbsp;contemplados en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1.2. &nbsp;Pero si lo anterior no fuera suficiente, en este caso se descarta la &nbsp;incongruencia denunciada, si en cuenta se tiene que de ninguna manera &nbsp;el ad-quem &nbsp;resolvi\u00f3 &nbsp;la contienda como si se tratase de un cobro compulsivo, como lo hace &nbsp;ver la interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, las pretensiones de Prosegur &nbsp;Ltda. &nbsp;se encauzaron a obtener la declaratoria de existencia del &nbsp;contrato mediante el cual la demandada &nbsp;se &nbsp;hizo cargo de la \u00abtotalidad &nbsp;del pasivo\u00bb &nbsp;de &nbsp;la firma Puntual &nbsp;Logistica S.A.S. &nbsp;en &nbsp;liquidaci\u00f3n; &nbsp;asimismo, que se reconociera que hab\u00eda una obligaci\u00f3n &nbsp;por valor de \u00ab$531\u2019396.581\u00bb &nbsp;en &nbsp;cabeza de la accionada a favor de la convocante y, en consecuencia, &nbsp;se ordenara su pago \u00abtotal &nbsp;y satisfactorio\u00bb &nbsp;a &nbsp;favor de esta \u00faltima, m\u00e1s la \u00abindexaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y &nbsp;los intereses \u00abbancarios &nbsp;de mora\u00bb &nbsp;liquidados desde su exigibilidad hasta el reembolso efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, los medios exceptivos invocados por la antagonista se &nbsp;enfocaron a discutir su participaci\u00f3n en el pleito, su &nbsp;vinculaci\u00f3n en la relaci\u00f3n negocial aducida y a negar &nbsp;rotundamente la existencia de atadura obligacional alguna entre ella &nbsp;y la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;observancia en el marco propuesto por los litigantes, el Tribunal fue &nbsp;desenvolviendo sus argumentos alrededor de tres tem\u00e1ticas &nbsp;fundamentales: (i) si \u00abpor &nbsp;cuenta de la negociaci\u00f3n realizada el 1\u00ba de julio de 2015 &nbsp;entre Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. y Puntual Log\u00edstica &nbsp;S.A.S. hoy en liquidaci\u00f3n, la primera asumi\u00f3 la deuda &nbsp;que ten\u00eda la segunda a favor de la actora por concepto de &nbsp;vigilancia privada\u00bb; &nbsp;(ii) \u00absi &nbsp;aquello se dio por la senda de la novaci\u00f3n o por conducto de &nbsp;una asunci\u00f3n de deuda\u00bb; &nbsp;y (iii) si existi\u00f3 \u00abaceptaci\u00f3n &nbsp;por parte de la sociedad acreedora\u00bb &nbsp;de &nbsp;ese negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfocado &nbsp;en ese escenario de dudas, fue despejando una a una con miramiento en &nbsp;las pruebas obrantes en el plenario, hasta concluir que, &nbsp;efectivamente, era del caso declarar exaudible las aspiraciones de la &nbsp;demanda, en lo concerniente a la existencia de una obligaci\u00f3n &nbsp;en cabeza de Velotax &nbsp;Ltda. &nbsp;y a favor de Prosegur &nbsp;Ltda. &nbsp;por la figura de la \u00abasunci\u00f3n &nbsp;de deuda\u00bb. &nbsp;Eso s\u00ed, respecto de la pretensi\u00f3n de pago, encontr\u00f3 &nbsp;acreditado que la accionante hab\u00eda emitido una factura a cargo &nbsp;de la demandada por el importe adeudado, el cual \u00abqued\u00f3 &nbsp;t\u00e1citamente aceptado en los t\u00e9rminos del inciso 3\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 773 del C\u00f3digo de comercio, modificado por &nbsp;las &nbsp;leyes 1231 de 2008 (Art.2\u00b0) y 1676 de 2013 (Art.86\u00ba)\u00bb, &nbsp;de donde coligi\u00f3 que al hacer uso de \u00abun &nbsp;documento de esta categor\u00eda\u00bb &nbsp;y la posibilidad de \u00abacudir &nbsp;a una acci\u00f3n cambiaria para su descargue\u00bb, &nbsp;no era procedente acceder a aquel pedimento. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;la \u00faltima de aquellas inferencias, plenamente se acompas\u00f3 &nbsp;con el thema &nbsp;decidendum &nbsp;del proceso, ya que, la emisi\u00f3n del instrumento cambiario de &nbsp;marras fue un hecho que se debati\u00f3 en el trascurrir de las &nbsp;etapas del juicio, no en vano, se puso en conocimiento desde los &nbsp;hechos del libelo genitor, cuando la reclamante asegur\u00f3 que el &nbsp;sinn\u00famero de facturas contentivas de las deudas debidas por &nbsp;Puntual &nbsp;Log\u00edstica Ltda. &nbsp;en liquidaci\u00f3n \u00abfueron &nbsp;reemplazadas por la factura de venta No. 445553\u00bb, &nbsp;emitida &nbsp;a cargo de la nueva deudora [Doc. &nbsp;99 Archivo &nbsp;Digital: 01Cuaderno1]. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, en las defensas formuladas por el extremo pasivo &nbsp;tambi\u00e9n se puso de manifiesto el rechazo de ese documento [fl. &nbsp;205 Ib\u00eddem]; &nbsp;de ah\u00ed que, tanto esa cartular como las consecuencias que de &nbsp;ella encontr\u00f3 fundadas el sentenciador, no fueron ajenas al &nbsp;debate puesto a su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;Por esta misma senda Velotax &nbsp;Ltda. &nbsp;mostr\u00f3 su inconformidad con lo decidido, al alegar que la &nbsp;\u00abasunci\u00f3n &nbsp;de deuda\u00bb &nbsp;fue un \u00edtem for\u00e1neo a la pol\u00e9mica litigiosa. Sin &nbsp;embargo, pareciera que la impugnante ignor\u00f3 que el derecho &nbsp;disputado en juicio fue la existencia de una obligaci\u00f3n &nbsp;adquirida por Puntual &nbsp;Log\u00edstica &nbsp;S.A.S. en liquidaci\u00f3n que luego fue asumida por la demandada a &nbsp;favor de la demandante, cerco f\u00e1ctico a partir del cual el &nbsp;ad-quem &nbsp;comenz\u00f3 por averiguar, con circunspecci\u00f3n del material &nbsp;probatorio, la figura jur\u00eddica que m\u00e1s se adaptaba al &nbsp;caso, pasando por el estudio de la novaci\u00f3n hasta llegar a la &nbsp;\u00abasunci\u00f3n &nbsp;de deuda\u00bb, &nbsp;o sea aquella en que ocurre \u00abla &nbsp;sustituci\u00f3n del obligado dentro del marco de la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica ya existente\u00bb, &nbsp;en &nbsp;palabras del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;que, en este preciso evento, no se le puede achacar al colegiado un &nbsp;distanciamiento de las orillas de la disputa, m\u00e1s a\u00fan &nbsp;cuando de los sustentos f\u00e1cticos, de las pretensiones y las &nbsp;excepciones, infiri\u00f3 la procedencia de aquella figura &nbsp;jur\u00eddica, en cumplimiento de su deber constitucional de &nbsp;decidir &nbsp;de fondo el asunto planteado, adoptando una resoluci\u00f3n de &nbsp;m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp;Bajo esa perspectiva, los cargos formulados por los contendientes al &nbsp;amparo del tercer motivo de casaci\u00f3n est\u00e1n llamados al &nbsp;fracaso, por lo que ser\u00e1n inadmitidos, pues en este preciso &nbsp;evento el error aducido no existe (n\u00fam. 2\u00ba art\u00edculo &nbsp;347, C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;continuaci\u00f3n, se abordar\u00e1 el estudio de admisibilidad &nbsp;respecto de los dem\u00e1s cargos contenidos en las demandas de &nbsp;casaci\u00f3n, empezando por los planteados por Prosegur &nbsp;Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;En la segunda &nbsp;reprimenda, se denunci\u00f3 por la v\u00eda directa la \u00abindebida &nbsp;aplicaci\u00f3n\u00bb &nbsp;del &nbsp;art\u00edculo 773 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su sustentaci\u00f3n la casacionista puso de presente que ni en la &nbsp;postulaci\u00f3n inicial ni en la oposici\u00f3n a \u00e9sta se &nbsp;debati\u00f3 que el cr\u00e9dito demandado \u00abnaciera &nbsp;de una factura\u00bb, &nbsp;tan inocua era esa tem\u00e1tica que ese instrumento jam\u00e1s &nbsp;sirvi\u00f3 como \u00abfuente &nbsp;de la obligaci\u00f3n\u00bb &nbsp;demandada, por eso es que, de no haberse acudido al precepto legal &nbsp;memorado, el sentenciador \u00abhubiese &nbsp;condenado al pago, como consecuencia de la obligaci\u00f3n que en &nbsp;efecto encontr\u00f3 probada y as\u00ed lo declar\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesta &nbsp;en esa dimensi\u00f3n la exposici\u00f3n del ataque, se aprecia &nbsp;que viene acompa\u00f1ado de un defecto t\u00e9cnico que impide &nbsp;su estudio de fondo. En efecto, se reclam\u00f3 que la pauta &nbsp;referida no estaba llamada a gobernar la contienda, porque ello no se &nbsp;arg\u00fc\u00eda del estudio del escrito inaugural y el memorial &nbsp;defensivo. No obstante, si como lo propone la casacionista, para &nbsp;hallar la indebida aplicaci\u00f3n del canon 773 de la ley &nbsp;mercantil hay que centrar la mirada en aquellas piezas procesales, el &nbsp;sendero adecuado para esa labor no es precisamente la v\u00eda &nbsp;directa, sino la contemplada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;336 de la codificaci\u00f3n procedimental, esto es la infracci\u00f3n &nbsp;indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, la imputaci\u00f3n cae en la incertidumbre, ya que si lo &nbsp;pretendido con ella era desvelar un dislate in &nbsp;judicando &nbsp;a la hora de escoger el mandato aplicable al asunto, por lo menos, ha &nbsp;debido la denunciante dirigir la faena hacia un horizonte desprovisto &nbsp;de cualquier discusi\u00f3n en el campo f\u00e1ctico, sino, m\u00e1s &nbsp;bien, apuntar todo su arsenal a evidenciar por qu\u00e9 el canon &nbsp;773 del C\u00f3digo de Comercio no era el id\u00f3neo para &nbsp;resolver el punto relativo a la condena dineraria reclamada en las &nbsp;pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;En lo atinente a la tercera &nbsp;cr\u00edtica, tampoco colma las exigencias formales dispuestas en &nbsp;el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, para &nbsp;impulsar su admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;es as\u00ed, porque en su arremetida la casacionista aleg\u00f3 &nbsp;la incursi\u00f3n del colegiado en \u00aberror &nbsp;de hecho derivado de la errada valoraci\u00f3n probatoria\u00bb, &nbsp;acus\u00e1ndolo &nbsp;de dar \u00abpor &nbsp;(\u2026) &nbsp;demostrado, &nbsp;sin estarlo\u00bb &nbsp;la existencia una \u00abobligaci\u00f3n &nbsp;clara, expresa y exigible\u00bb &nbsp;respaldada en un \u00abt\u00edtulo &nbsp;ejecutivo\u00bb, &nbsp;deducci\u00f3n &nbsp;que fue el resultado, de un lado, de pretermitir la \u00abconfesi\u00f3n &nbsp;realizada por la pasiva en el escrito de la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda\u00bb &nbsp;y el \u00abpantallazo\u00bb &nbsp;de &nbsp;\u00abconsulta &nbsp;de procesos de la rama judicial\u00bb, &nbsp;los cuales, demostraban que la demandante en \u00e9poca anterior &nbsp;intent\u00f3 sin \u00e9xito el \u00abcobro &nbsp;de la factura (\u2026) &nbsp;por la v\u00eda ejecutiva\u00bb; &nbsp;y de otra parte, por tergiversar \u00abel &nbsp;alcance, valor probatorio y efectos de la factura &nbsp;[SC-44553]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Revelada &nbsp;como est\u00e1 la censura, se advierte que la misma luce &nbsp;desenfocada, toda vez que el fallador, ni por asomo, contempl\u00f3 &nbsp;siquiera encauzar sus razonamientos hacia la presencia o no de los &nbsp;atributos del \u00abt\u00edtulo &nbsp;ejecutivo\u00bb en &nbsp;la factura No. SC-44553. Si el Tribunal hizo menci\u00f3n de ese &nbsp;instrumento cambiario fue para considerar que, como la obligaci\u00f3n &nbsp;motivo de controversia estaba all\u00ed contenida, el camino &nbsp;pertinente para lograr su desembolso era la acci\u00f3n cambiaria, &nbsp;pero jam\u00e1s con el fin de determinar el cumplimiento de los &nbsp;requisitos sustanciales regulados en el art\u00edculo 422 de la ley &nbsp;adjetiva, como lo expone la censora, pues en ese caso estar\u00eda &nbsp;incursionando en tem\u00e1ticas ajenas a los extremos del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan &nbsp;obviando esa falta de simetr\u00eda del reparo, si se aceptara que &nbsp;el sentenciador pretermiti\u00f3 la &nbsp;\u00abconfesi\u00f3n &nbsp;realizada por la pasiva en el escrito de la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda\u00bb &nbsp;y el \u00abpantallazo\u00bb &nbsp;de &nbsp;\u00abconsulta &nbsp;de procesos de la rama judicial\u00bb, &nbsp;esos &nbsp;elementos suasorios poco o nada dicen acerca del supuesto tr\u00e1mite &nbsp;ejecutivo adelantado por la demandante para el cobro del t\u00edtulo &nbsp;valor memorado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto en raz\u00f3n &nbsp;a que en la mentada \u00abconfesi\u00f3n\u00bb &nbsp;el &nbsp;apoderado de la enjuiciada al responder el hecho octavo de la demanda &nbsp;expres\u00f3 que: \u00abLa &nbsp;demandante de manera indebida ha intentado que VELOTAX le pague unas &nbsp;facturas, frente a un contrato de prestaci\u00f3n donde ella no se &nbsp;oblig\u00f3, sino PUNTUAL LOG\u00cdSTICA S.A.S., e inclusive &nbsp;present\u00f3 demanda ejecutiva en contra de VELOTAX y le fue &nbsp;rechazada, caso concreto el adelantado ante el Juzgado 1 Civil del &nbsp;Circuito de Ibagu\u00e9\u00bb &nbsp;[folio &nbsp;203, Archivo &nbsp;Digital: 01Cuaderno1]. &nbsp;N\u00f3tese &nbsp;que en este apartado solo se hace alusi\u00f3n, de modo general, a &nbsp;un cobro coercitivo por \u00abunas &nbsp;facturas\u00bb &nbsp;que &nbsp;tienen su origen en un \u00abcontrato &nbsp;de prestaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pero jam\u00e1s se refiere espec\u00edficamente a la &nbsp;factura No. SC-44553 o el radicado del proceso o las decisiones que &nbsp;all\u00ed se tomaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, el &nbsp;\u00abpantallazo\u00bb &nbsp;de &nbsp;\u00abconsulta &nbsp;de procesos de la rama judicial\u00bb &nbsp;[folios &nbsp;319 y 320, Archivo &nbsp;Digital: 01Cuaderno1] &nbsp;\u00fanicamente &nbsp;revela que hubo un tr\u00e1mite ejecutivo promovido entre las &nbsp;mismas partes, sin que de all\u00ed se pueda deducir que su objeto &nbsp;fue el cobro de la factura referida. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, aun cuando &nbsp;la corporaci\u00f3n hubiera emprendido el an\u00e1lisis de dichas &nbsp;probanzas, la conclusi\u00f3n a la que llegar\u00eda ser\u00eda &nbsp;la misma, esto es, que la interesada emiti\u00f3 el documento &nbsp;cartular de marras para instrumentar la deuda demandada y por tal &nbsp;raz\u00f3n, la convocada contaba con la posibilidad de instaurar la &nbsp;acci\u00f3n cambiaria. De modo que, intrascendente resulta el &nbsp;reclamo extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede pasarse por alto que el juicio que se someti\u00f3 a &nbsp;consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n es un declarativo de &nbsp;condena, cuya esencia es obtener la declaratoria de existencia o &nbsp;inexistencia de un derecho o relaci\u00f3n jur\u00eddica y, como &nbsp;consecuencia de aquella, se imponga al enjuiciado una pena y a as\u00ed &nbsp;fue como direccion\u00f3 el juez plural su determinaci\u00f3n, al &nbsp;colegir que fue cabalmente acreditada la existencia de una acreencia &nbsp;por la suma de $531.396.581 que estaba a cargo de Puntual &nbsp;Log\u00edstica &nbsp;S.A.S. en liquidaci\u00f3n y en virtud de un acuerdo que dicha &nbsp;sociedad celebr\u00f3 con Velotax &nbsp;Ltda. &nbsp;esta \u00faltima asumi\u00f3 mediante la figura de \u00abasunci\u00f3n &nbsp;de deuda\u00bb, &nbsp;quedando as\u00ed obligada a su satisfacci\u00f3n frente a la &nbsp;acreedora Prosegur &nbsp;Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., &nbsp;abriendo paso a la reclamaci\u00f3n declarativa, sobre la &nbsp;existencia de la obligaci\u00f3n a cargo de la convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ata\u00f1edero &nbsp;al pedimento condenatorio derivado de aquella declaraci\u00f3n, se &nbsp;infiri\u00f3 que por haberse instrumentado dicha obligaci\u00f3n &nbsp;en un t\u00edtulo valor era plausible procurar su recaudo mediante &nbsp;el ejercicio de la acci\u00f3n cambiaria, sin que estas &nbsp;afirmaciones aparejen per &nbsp;se &nbsp;una distorsi\u00f3n de los medios demostrativos que se incluyeron &nbsp;en esta acusaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 que pudieran o no &nbsp;haberse cumplido en aquel las formalidades que la ley mercantil &nbsp;exige. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp;Respecto del cuarto &nbsp;reproche, la recurrente le imput\u00f3 al ad-quem &nbsp;un &nbsp;\u00aberror &nbsp;de derecho derivado del desconocimiento de normas probatorias\u00bb, &nbsp;en concreto, de &nbsp;los &nbsp;art\u00edculos 169 (prueba de oficio y a petici\u00f3n de parte), &nbsp;170 (decreto y pr\u00e1ctica de prueba de oficio) y 193 (confesi\u00f3n &nbsp;por apoderado judicial) del C\u00f3digo General del Proceso; y &nbsp;lo &nbsp;edific\u00f3 sobre dos estadios; en primer lugar, porque no dio &nbsp;cr\u00e9dito a la &nbsp;\u00abconfesi\u00f3n\u00bb &nbsp;del &nbsp;apoderado judicial de la convocada al contestar la demanda [folio &nbsp;203, cuaderno principal], &nbsp;pues, &nbsp;de haberlo hecho, \u00abhabr\u00eda &nbsp;advertido y concluido que no hab\u00eda lugar alguno a una acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva, pues esa v\u00eda ya se hab\u00eda agotado sin &nbsp;resultado alguno\u00bb; &nbsp;y, en segundo t\u00e9rmino, \u00abincumpli\u00f3 &nbsp;con su deber de decretar de oficio, cualesquiera pruebas necesarias &nbsp;para esclarecer una verdadera ejecutabilidad del t\u00edtulo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;y como est\u00e1 planteada la embestida, no corre mejor suerte que &nbsp;las anteriores, puesto que, de nuevo, la suplicante incurri\u00f3 &nbsp;en desatinos formales a la hora de sustentarla, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>Primeramente, &nbsp;la rega\u00f1ina no guarda simetr\u00eda con el fallo combatido, &nbsp;habida cuenta que, m\u00e1s all\u00e1 de la valoraci\u00f3n que &nbsp;debi\u00f3 hacerse de todas y cada una de las pruebas incorporadas &nbsp;al legajo, no se advierte alusi\u00f3n alguna en cuanto al valor &nbsp;probatorio de la \u00abconfesi\u00f3n\u00bb &nbsp;del &nbsp;mandatario judicial de la enjuiciada que permita establecer que el &nbsp;juzgador le hubiera restado eficacia demostrativa desde la arista &nbsp;objetiva de la prueba, ya que como reiteradamente lo ha sostenido &nbsp;esta Corte el error de derecho presupone &nbsp;\u00abcomo &nbsp;es apenas natural entender, que el sentenciador no se equivoc\u00f3 &nbsp;al constatar la existencia material de los medios en el proceso, &nbsp;tampoco al fijar su contenido objetivo. De ah\u00ed, el recurrente, &nbsp;al estructurar el error de derecho, debe hacerlo sobre la base de &nbsp;aceptar tales t\u00f3picos, esto es, que la prueba, al decir de la &nbsp;Corte, \u201c(\u2026) fue exacta y objetivamente apreciada pero &nbsp;que, al valorarla, el juzgador infringi\u00f3 las normas legales &nbsp;que reglamentan tanto su producci\u00f3n como su eficacia (\u2026)\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC de 24 de mayo de 2017, Exp. 2006-00234). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, es claro que lo cuestionado en la censura es la &nbsp;apreciaci\u00f3n desde el contenido subjetivo que se diera a la &nbsp;mencionada declaraci\u00f3n, lo cual no se acompasa con el sendero &nbsp;seleccionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que hace al otro motivo de reproche contenido en este cargo, &nbsp;referido la &nbsp;omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas de &nbsp;oficio &nbsp;es preciso memorar que esta Corte, &nbsp;ata\u00f1edero de esa facultad &#8211; deber a cargo de los jueces ha &nbsp;considerado, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]xceptuando &nbsp;aquellos eventos donde la pr\u00e1ctica de determinada prueba \u00e9sta &nbsp;prevista como un imperativo legal concreto, conviene precisar que si &nbsp;bien el juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, &nbsp;la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto o fatalmente &nbsp;impuesto en todos los casos, dado que aqu\u00e9l sigue gozando de &nbsp;una discreta autonom\u00eda en la instrucci\u00f3n del proceso y &nbsp;en esa medida, no siempre que se abstenga de utilizar dicha &nbsp;prerrogativa, incurre en un yerro de derecho. Ello, porque hay &nbsp;eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa &nbsp;la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la &nbsp;generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o &nbsp;excepciones, por haber inobservado su compromiso al interior de la &nbsp;tramitaci\u00f3n y en las oportunidades previstas por el &nbsp;legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la &nbsp;controversia versa sobre derechos disponibles. Bajo esas &nbsp;consideraciones, para &nbsp;que a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;pueda acusarse eficazmente una sentencia de haber incurrido en error &nbsp;de derecho respecto de una prueba y, m\u00e1s concretamente, por no &nbsp;haber decretado alguna de oficio dentro de la discrecionalidad que le &nbsp;es propia al juzgador, es requisito inexcusable su existencia o que &nbsp;de ella se tenga conocimiento en el expediente y que su falta de &nbsp;evacuaci\u00f3n no sea imputable a manifiesta negligencia de la &nbsp;parte a cuyo cargo se halla\u2026\u00bb &nbsp;(resalta la Sala, CSJ &nbsp;SC5676-2018; criterio reiterado en SC4232-2021, &nbsp;23 sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;recientemente puntualiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;falta de prueba de un hecho relevante en un proceso y que conduce a &nbsp;la desestimaci\u00f3n de alguna de las pretensiones de la demanda &nbsp;en la sentencia censurada por v\u00eda de casaci\u00f3n, no es &nbsp;posible adjudicarla, siempre, a un error de derecho en materia &nbsp;probatoria por parte del respectivo juzgador, pues, lo tiene &nbsp;decantado la Corte, que tal &nbsp;desatino se descarta, por ejemplo, en hip\u00f3tesis en las que el &nbsp;desgre\u00f1o de la parte interesada o su falta de inter\u00e9s &nbsp;en la pr\u00e1ctica de un determinado medio suasorio, es el que &nbsp;provoca el estado de incertidumbre f\u00e1ctica y la consecuente &nbsp;soluci\u00f3n del caso con las reglas de la carga de la prueba; &nbsp;o tambi\u00e9n en eventos, donde el contenido de la prueba que se &nbsp;dice debi\u00f3 haberse decretado ex officio no existe en el &nbsp;expediente o tampoco est\u00e1 insinuado\u00bb (subraya &nbsp;la Corte, CSJ SC4232-2021, &nbsp;23 sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo en lo anterior, se advierte que la querella no podr\u00eda &nbsp;tener \u00e9xito en caso de que la Corte abordara el estudio de &nbsp;fondo de la misma. Lo antedicho, porque la activante no solicit\u00f3 &nbsp;la pr\u00e1ctica de la prueba por la que ahora se duele [folios &nbsp;74 y 75, cuaderno principal], &nbsp;aunado a ello, si bien la convocada pidi\u00f3 se oficiara \u00abal &nbsp;Juzgado 1 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9\u00bb &nbsp;con el prop\u00f3sito de que \u00abremitiera &nbsp;copia de la demanda y el auto de rechazo, dentro del proceso &nbsp;ejecutivo No. 2016-00125, adelantado por PROSEGUR contra VELOTAX\u00bb, &nbsp;posteriormente en la audiencia inicial \u00abrenunci[\u00f3]\u00bb &nbsp;a &nbsp;su recaudo debido a su falta de \u00abutilidad &nbsp;e inconducencia\u00bb, &nbsp;manifestaci\u00f3n que no mereci\u00f3 importancia alguna para la &nbsp;petente, quien expres\u00f3 estar \u00abde &nbsp;acuerdo con la petici\u00f3n del apoderado de la parte demandada\u00bb, &nbsp;seg\u00fan se aprecia en el audio de esa diligencia [min. &nbsp;1:59:15 al 2:00:10 Archivo Digital: &nbsp;VerbalExistenciaEIncumplimientoContrato(Aud Inicial)]. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, no puede imput\u00e1rsele un yerro de derecho al &nbsp;Tribunal por haber omitido el decreto de la prueba trasladada de &nbsp;marras, cuando fue la falta de inter\u00e9s de la demandante en su &nbsp;recolecci\u00f3n lo que llev\u00f3 a que no se allegara al &nbsp;proceso, desaprovechando las oportunidades para ello, de un lado, &nbsp;porque no fue solicitada en el escrito de apertura y, de otra parte, &nbsp;cuando la contraparte renunci\u00f3 a aquella, exterioriz\u00f3 &nbsp;su conformidad con tal proceder, sin elevar ninguna oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, de descarta el error atribuido al juez plural, por tal &nbsp;raz\u00f3n la acusaci\u00f3n no puede ser admitida a voces de lo &nbsp;establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 347 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;oportuno recordar que, con insistencia, esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;se\u00f1alado en cuanto a la demostraci\u00f3n del cargo cuando &nbsp;la acusaci\u00f3n se apuntala en la causal segunda del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso que a riesgo de su &nbsp;inadmisi\u00f3n la sustentaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;s\u00f3lo se refiere a la comprobaci\u00f3n del error denunciado, &nbsp;sino a la fundada expresi\u00f3n de su influencia en la decisi\u00f3n &nbsp;combatida, porque si la sentencia ingresa al recurso de casaci\u00f3n &nbsp;escoltada por las presunciones de legalidad y acierto, en la tarea de &nbsp;acreditar los yerros no &nbsp;es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la &nbsp;decisi\u00f3n, sino que necesariamente debe indicar las &nbsp;equivocaciones en que incurri\u00f3 el sentenciador, &nbsp;individualizando las apreciaciones erradas y se\u00f1alando de &nbsp;manera precisa en qu\u00e9 consiste la desviaci\u00f3n, &nbsp;formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograr\u00eda \u2018con &nbsp;el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque &nbsp;esto \u00faltimo es, sencillamente, alegar, m\u00e1s nunca &nbsp;demostrar, como es de rigor\u2019\u00bb &nbsp;(CSJ AC de 18 de nov. de 1999. Exp. C. 7803, reiterada AC8426-2017, &nbsp;Rad. 2011-00086-01). (Negrillas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4. &nbsp;En lo tocante con la quinta &nbsp;y \u00faltima queja, la promotora del recurso extraordinario adujo &nbsp;que la providencia cuestionada agrav\u00f3 su situaci\u00f3n, &nbsp;pese a que fue apelante \u00fanica, puesto que, si bien reconoci\u00f3 &nbsp;en cabeza de la demandada la obligaci\u00f3n objeto de las &nbsp;pretensiones, neg\u00f3 lo referente al pago, con sustento en que &nbsp;deb\u00eda promover un proceso ejecutivo al margen, sin caer en &nbsp;cuenta en que ya se hab\u00eda intentado instaurar un tr\u00e1mite &nbsp;similar y que ese derecho personal hoy d\u00eda est\u00e1 &nbsp;prescrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;cimiento de la reprimenda, la replicante critic\u00f3 al colegiado &nbsp;por no apreciar que en el pasado intent\u00f3 recaudar el cr\u00e9dito &nbsp;adeudado por la accionada a trav\u00e9s de un pleito coercitivo y, &nbsp;adicionalmente, que el instrumento cartular memorado prescribi\u00f3, &nbsp;pues \u00abla &nbsp;factura es de agosto de 2015\u00bb. &nbsp;En &nbsp;rigor, el embate est\u00e1 construido sobre una base netamente &nbsp;probatoria, olvidando que en trat\u00e1ndose de reparos por la &nbsp;senda de la causal cuarta, es vedado recriminar la valoraci\u00f3n &nbsp;realizada por el juzgador respecto de los elementos demostrativos, de &nbsp;ah\u00ed que, no sea procedente abordar el an\u00e1lisis del &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, el error procesal reclamado en esta censura es inexistente. &nbsp;Como se recuerda, el a-quo &nbsp;desestim\u00f3 totalmente las pretensiones de la demanda porque &nbsp;consider\u00f3 que no estaba acreditado que &nbsp;el pasivo reclamado estuviera dentro de las deudas trasladadas por la &nbsp;compa\u00f1\u00eda Puntual &nbsp;Log\u00edstica &nbsp;S.A.S. en liquidaci\u00f3n a cargo la enjuiciada. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, el Tribunal en su fallo revoc\u00f3 parcialmente esa &nbsp;determinaci\u00f3n, para, en su lugar declarar que \u00abhubo &nbsp;una asunci\u00f3n de deuda\u00bb, &nbsp;en virtud de la cual la accionada \u00abse &nbsp;hizo cargo del pago de la obligaci\u00f3n\u00bb &nbsp;que &nbsp;Puntual &nbsp;Log\u00edstica S.A.S. &nbsp;en liquidaci\u00f3n \u00abten\u00eda &nbsp;con Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. por valor de &nbsp;$531\u2019396.581\u00bb, &nbsp;no obstante, neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones el libelo &nbsp;incoativo, concretamente, la referida al pago de dicho pasivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;miramiento en lo anterior, de plano se demuestra la sinraz\u00f3n &nbsp;de la recurrente, ya que, como en l\u00edneas atr\u00e1s se dijo, &nbsp;para el triunfo de un reparo de esta estirpe en sede casacional, son &nbsp;presupuestos esenciales, entre &nbsp;otros: &nbsp;el \u00abvencimiento &nbsp;parcial de un litigante\u00bb &nbsp;y &nbsp;que &nbsp;\u00abel juez de segundo grado haya empeorado con su decisi\u00f3n &nbsp;la situaci\u00f3n del \u00fanico recurrente\u00bb, &nbsp;exigencias &nbsp;que no se hayan presente en el sub-examine, &nbsp;si en cuenta se tiene, de un lado, que la sentencia de primer grado &nbsp;fue totalmente desestimatoria de las pretensiones de la interesada y, &nbsp;de otra parte, no desmejor\u00f3 su posici\u00f3n, habida &nbsp;consideraci\u00f3n que accedi\u00f3 parcialmente a sus s\u00faplicas, &nbsp;situaci\u00f3n favorable en la que no se hallaba con antelaci\u00f3n &nbsp;a la formulaci\u00f3n de la alzada, al margen de la negativa frente &nbsp;al petitum condenatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enseguida &nbsp;la Sala emprender\u00e1 el estudio de los restantes embates &nbsp;formulados por la compa\u00f1\u00eda Velotax &nbsp;Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. &nbsp;En el primer &nbsp;y segundo &nbsp;embates, la gestora inculp\u00f3 al Tribunal por la transgresi\u00f3n &nbsp;directa e indirecta de los art\u00edculos 1494 y 1602 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, por indebida aplicaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, las normas en comento no &nbsp;ostentan el car\u00e1cter de sustanciales, esto es, que no &nbsp;contienen una \u00abprescripci\u00f3n enderezada a &nbsp;declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas &nbsp;concretas (G.J. CLI, p\u00e1g.254)\u00bb (auto 5 &nbsp;de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de &nbsp;2011, exp. 2000-24058-01 y en CSJ AC4549-2021). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;dicha tem\u00e1tica, esta Sala ha sostenido, que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel 1494 Ib\u00eddem se limita a &nbsp;enunciar las fuentes de las obligaciones, sin atribuir un derecho &nbsp;subjetivo (CSJ AC 4 abr. 2013, rad. 2005-00243-01, reiterado en CSJ &nbsp;AC195-2018); el 1495 es definitorio del contrato o la convenci\u00f3n &nbsp;(CSJ AC2897-2019); el 1498 clasifica al acuerdo de voluntades entre &nbsp;conmutativo y aleatorio; y el 1602 consagra un principio general en &nbsp;torno a la fuerza que tiene la voluntad dispositiva, pacta sunt &nbsp;servanda (CSJ AC877-2019 y AC2117-2020, entre otros), por lo que &nbsp;tales disposiciones jur\u00eddicas resultan insuficientes para &nbsp;estructurar un cargo por violaci\u00f3n de la ley sustancial\u00bb &nbsp;(CSJ AC6075-2021, 16 dic.) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, faltar\u00eda uno de &nbsp;los presupuestos fundamentales para realizar el examen de los reparos &nbsp;formulados, esto es, la invocaci\u00f3n de la infracci\u00f3n de &nbsp;normas de car\u00e1cter sustancial que fueron base esencial de la &nbsp;sentencia combativa o que habiendo debido serlo, haya sido &nbsp;transgredida, tal y como lo establece el par\u00e1grafo 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 344 de la ley adjetiva. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;aun descartando dicha desatenci\u00f3n, las acometidas no pueden &nbsp;ser admitidas en esta sede, por las razones que a continuaci\u00f3n &nbsp;se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. &nbsp;En lo tocante con la primera &nbsp;querella, la censora aleg\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la &nbsp;ley sustancial (n\u00fam. 1\u00ba art. 336, C.G.P.), pues, en su &nbsp;opini\u00f3n, el ad-quem &nbsp;encontr\u00f3 demostrado sin \u00abrespaldo &nbsp;sustancial\u00bb, &nbsp;una \u00abasunci\u00f3n &nbsp;de deuda\u00bb, &nbsp;a partir de la valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 del contrato &nbsp;celebrado &nbsp;entre Puntual &nbsp;Log\u00edstica S.A.S. &nbsp;en Liquidaci\u00f3n y Velotax &nbsp;Ltda. &nbsp;el 1\u00ba de julio de 2015, empero, afirm\u00f3 la recurrente, en &nbsp;dicho acuerdo lo que se acord\u00f3 fue que esta \u00faltima se &nbsp;hac\u00eda cargo de aquellas prestaciones \u00abrelacionadas &nbsp;con el contrato que a ellas las vincula o en su defecto las &nbsp;conciliadas por las partes\u00bb, &nbsp;por &nbsp;ende, \u00abquien &nbsp;le puede reclamar el cumplimiento &nbsp;[de ese negocio] es &nbsp;PUNTUAL y no PROSEGUR, por cuanto no existe ninguna cesi\u00f3n de &nbsp;contrato de Puntual a Prosegur que pudiese obligar a la Cooperativa &nbsp;Velotax a responderle a [\u00e9sta]\u00bb. &nbsp;En esa medida, no hay atadura legal que la ligue a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Vista &nbsp;as\u00ed esa reprimenda, surge &nbsp;di\u00e1fano que el disgusto de la censora est\u00e1 fincado en &nbsp;el entendimiento que el Tribunal dio a las estipulaciones del negocio &nbsp;jur\u00eddico demandado, con lo que se incursion\u00f3 en el &nbsp;terreno probatorio, propio de la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre dicha &nbsp;tem\u00e1tica esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablos &nbsp;defectos de interpretaci\u00f3n de los contratos estructuran &nbsp;siempre un error de hecho, al decir que &nbsp;\u201cen &nbsp;los eventos en que surja un conflicto a prop\u00f3sito de la &nbsp;comprensi\u00f3n que ha de d\u00e1rsele a un contrato, a su &nbsp;cumplimiento o incumplimiento, la &nbsp;valoraci\u00f3n que haga el sentenciador es una cuesti\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica &nbsp;que el legislador conf\u00eda a su discreta autonom\u00eda, de &nbsp;donde se desprende que el juicio que al respecto edifique es &nbsp;susceptible de echarse a pique\u2026en la medida en que brille al &nbsp;ojo que el alcance que le otorg\u00f3\u2026es absolutamente &nbsp;diferente del que ciertamente surge de su propio contenido\u201d\u00bb &nbsp;(resalta la Sala, CSJ SC 162 de 11 de jul. de 2005, Exp. 7725, &nbsp;reiterada el 21 de feb. de 2012, Exp. 2004-00649-01 y el 23 de oct. &nbsp;de 2013, Ref. 2007-00215-01; y recientemente en CSJ SC4139-2021, 27 &nbsp;oct. Rad. 2015-00164-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo reiter\u00f3 &nbsp;en tiempos posteriores diciendo, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;lo que hace a la interpretaci\u00f3n de los contratos, los &nbsp;juzgadores de instancia gozan de discreta autonom\u00eda, de suerte &nbsp;que la conclusi\u00f3n a la que arriben no es susceptible de &nbsp;modificarse en casaci\u00f3n, salvo cuando de modo evidente quede &nbsp;demostrado que el sentenciador ad quem incurri\u00f3 en un error de &nbsp;hecho, \u201ccomo cuando supone estipulaciones que no existen, o &nbsp;niega o ignora las que existen o sacrifica su sentido con deducciones &nbsp;absurdas por opuestas a la l\u00f3gica elemental o al sentido &nbsp;com\u00fan\u201d &nbsp;(G.J. &nbsp;CXXXII &nbsp;CSJ SC del 21 de nov. de 1989, reproducida en sentencias del &nbsp;7 de oct. de 1976, del 28 de ago. de 1928, y en G.J. SC del 22 de &nbsp;abr. de 1987 (G.J. CLIII, p\u00e1g. 154\u00bb &nbsp;(SC6823-2015 de 1\u00b0 de jun. Rad. 2008-00353-01; reiterado en &nbsp;CSJ SC4139-2021, 27 oct. Rad. 2015-00164-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el primer cargo la impugnante entremezcl\u00f3 las &nbsp;causales primera y segunda del art\u00edculo 336 de la ley &nbsp;adjetiva, pues cuestion\u00f3 la valoraci\u00f3n que hizo el &nbsp;sentenciador del compromiso demandado, mediante la infracci\u00f3n &nbsp;directa de la ley sustancial, con lo cual, se desconoce la regla &nbsp;prevista el literal a) del numeral 2\u00ba del canon 344 \u00eddem, &nbsp;valga decir, \u00abTrat\u00e1ndose &nbsp;de violaci\u00f3n directa, el cargo se circunscribir\u00e1 a la &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la &nbsp;materia probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.3. &nbsp;El segundo &nbsp;cargo viene perfilado por &nbsp;la causal segunda de casaci\u00f3n, por la v\u00eda indirecta, &nbsp;denunciando la violaci\u00f3n de la ley sustancial a causa de &nbsp;\u00aberror &nbsp;de hecho &nbsp;manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la prueba &nbsp;documental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a que la enunciaci\u00f3n de la protesta se efectu\u00f3 bajo la &nbsp;premisa de una pifia f\u00e1ctica, en el desarrollo de aquella se &nbsp;acus\u00f3 al colegiado de haber otorgado \u00abvalor &nbsp;probatorio &nbsp;al &nbsp;documento obrante a folio (187-C1)\u00bb &nbsp;denominado \u00abNotificaci\u00f3n &nbsp;Cesi\u00f3n Obligaci\u00f3n o Cr\u00e9dito\u00bb, &nbsp;muy &nbsp;a pesar de que, en opini\u00f3n de la recurrente, esa pieza se &nbsp;alleg\u00f3 &nbsp;extempor\u00e1neamente, por lo tanto, \u00abnunca &nbsp;hizo parte del acervo probatorio allegado legal y oportunamente a la &nbsp;actuaci\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;Al rompe, se observa que la casacionista realiz\u00f3 una mixtura &nbsp;de errores, al invocar una equivocaci\u00f3n de facto con sustento &nbsp;en alegaciones propias de un yerro de derecho, pues f\u00e1cil se &nbsp;advierte que su real intenci\u00f3n fue atacar la decisi\u00f3n &nbsp;de segundo grado, por haberse fundado en una probanza que carec\u00eda &nbsp;de m\u00e9rito demostrativo, por no haberse allegado oportunamente &nbsp;al juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;si la Corte entendiera que fue una desatenci\u00f3n desprevenida de &nbsp;la impugnante a la hora de plantear la andanada y que, en verdad, su &nbsp;enfado est\u00e1 fincado en un desacierto de &nbsp;iure, &nbsp;tampoco ser\u00eda admisible en este escenario excepcional, &nbsp;comoquiera que desatendi\u00f3 la expresa exigencia contenida en el &nbsp;citado art\u00edculo 344, al no citar la norma probatoria que, &nbsp;producto del error, trasgredi\u00f3 el ad-quem &nbsp;por &nbsp;apreciar un documento que no fue allegado dentro de las oportunidades &nbsp;probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;omisi\u00f3n apareja, que no existe un par\u00e1metro objetivo a &nbsp;partir del cual se pueda realizar el examen de legalidad del fallo &nbsp;confutado, con miras a establecer si el juzgador inobserv\u00f3 la &nbsp;disciplina probatoria en la aducci\u00f3n de los elementos &nbsp;suasorios, mucho menos, puede la Corte reemplazar al casacionista y &nbsp;realizar esa encomiable labor de invocar el mandato obviado por &nbsp;aqu\u00e9l, porque de emprender tan delicada empresa, se &nbsp;desconocer\u00eda una de las caracter\u00edsticas esenciales de &nbsp;este medio extraordinario, valga decir, su dispositividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese &nbsp;a lo dicho. La &nbsp;inadvertencia denunciada en la forma como lo hace la proponente &nbsp;carece de trascendencia, &nbsp;debido a que se intent\u00f3 reprender al fallador por tener en &nbsp;cuenta en el haz probatorio, el folio llamado \u00abNotificaci\u00f3n &nbsp;Cesi\u00f3n Obligaci\u00f3n o Cr\u00e9dito\u00bb, &nbsp;no obstante, esa supuesta falencia, para nada incide en la &nbsp;determinaci\u00f3n combatida, ya que, para decidir el fondo de la &nbsp;controversia, se fundament\u00f3 en otros elementos demostrativos &nbsp;adicionales para acceder parcialmente a las pretensiones de la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que, con el prop\u00f3sito de establecer que Velotax &nbsp;Ltda. &nbsp;asumi\u00f3 el pasivo \u00abpor &nbsp;servicio de seguridad privada que ten\u00eda Puntual Log\u00edstica &nbsp;S.A.S. con la demandante\u00bb, &nbsp;apreci\u00f3 una serie de conductas realizadas por aquella, como no &nbsp;haber rehusado inmediatamente la factura contentiva de la totalidad &nbsp;de la obligaci\u00f3n reclamada, el conocimiento que ten\u00eda &nbsp;respecto de la existencia de la deuda en menci\u00f3n, seg\u00fan &nbsp; lo aseverado por su representante legal en el interrogatorio de &nbsp;parte y la facultad otorgada por el Consejo de Administraci\u00f3n &nbsp;a la gerente para asumir \u00abunos &nbsp;pasivos de PUNTUAL, de aproximadamente cinco mil millones de pesos &nbsp;($5.000\u2019000.000)\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;de ultimarse que la corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en el error &nbsp;denunciado, de todos modos, los pilares del prove\u00eddo que &nbsp;llevaron a declarar la existencia de la prestaci\u00f3n solicitada &nbsp;en la demanda, a\u00fan se mantendr\u00edan erguidos, con la &nbsp;evaluaci\u00f3n de las dem\u00e1s probanzas que apoyaron su &nbsp;conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.4. &nbsp;Finalmente, en la tercera &nbsp;disconformidad dijo el opugnante que se distorsion\u00f3 el &nbsp;documento denominado \u00abCarta &nbsp;a Proveedores\u00bb, &nbsp;al &nbsp;discurrir que se origin\u00f3 a causa del convenio motivo del &nbsp;juicio, sin apreciar que \u00abmediante &nbsp;clausula espec\u00edfica, se determin\u00f3 entre las partes, que &nbsp;la Cooperativa Velotax no asum\u00eda las obligaciones relacionadas &nbsp;con pasivos que no hicieran parte del contrato de transporte citado\u00bb, &nbsp;por &nbsp;consiguiente, err\u00f3 el sentenciador al tener por \u00abcedido &nbsp;a favor de Prosegur, la deuda existente, por concepto de seguridad y &nbsp;vigilancia, que se prest\u00f3 a las instalaciones de Puntual &nbsp;Ltda.\u00bb. &nbsp;Pero, &nbsp;adem\u00e1s, dicho compromiso se encontraba \u00abfenecido &nbsp;y liquidado\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;cual le restaba \u00abplena &nbsp;validez a un t\u00edtulo valor que naci\u00f3 sin fuente o &nbsp;relaci\u00f3n negocial entre Velotax Ltda. y Prosegur Seguridad &nbsp;Privada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretando &nbsp;este ataque, se nota que la casacionista, en su af\u00e1n de poner &nbsp;de manifiesto el supuesto yerro, olvid\u00f3 arropar su queja con &nbsp;el sustento suficiente para hacer &nbsp;ver los desatinos del Tribunal, pues en la labor de minar la &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y de acierto del fallo combatido, &nbsp;debi\u00f3 siquiera traer a colaci\u00f3n el texto del documento &nbsp;que supuestamente se desfigur\u00f3 en la tarea intelectiva del &nbsp;juzgador, se\u00f1alando con exactitud y precisi\u00f3n lo que de &nbsp;\u00e9l se desprend\u00eda y su ubicaci\u00f3n en el legajo, a &nbsp;fin poner de manifiesto, como lo sostiene, que no proviene del &nbsp;acuerdo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan &nbsp;m\u00e1s, si &nbsp;la censura estaba orientada a derruir la apreciaci\u00f3n del &nbsp;acuerdo motivo de las pretensiones, ha debido, por lo menos, &nbsp;trascribir el contenido literal de la cl\u00e1usula que, a su &nbsp;juicio, fue indebidamente interpretada y confrontarla con el an\u00e1lisis &nbsp;que concibi\u00f3 el fallador, a fin de poner en evidencia el &nbsp;desatino cometido. En esa misi\u00f3n a la impugnadora le incumb\u00eda &nbsp;demostrar que de la lectura de aquel negocio no se derivaba la &nbsp;\u00abasunci\u00f3n &nbsp;de deuda\u00bb &nbsp;a &nbsp;que hizo referencia el fallo confutado, &nbsp;empero, lo que en verdad se advierte en el reparo, no es m\u00e1s &nbsp;que la postura subjetiva de la suplicante en casaci\u00f3n y la &nbsp;exposici\u00f3n de una inconformidad propia de un alegato de &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco &nbsp;concurren los presupuestos que consagra la legislaci\u00f3n para la &nbsp;selecci\u00f3n oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto &nbsp;en la instancia comprometa el orden o el patrimonio p\u00fablico, &nbsp;atente contra los derechos y garant\u00edas constitucionales, ni se &nbsp;requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el &nbsp;tr\u00e1mite se ajust\u00f3 a las pautas legales; el prove\u00eddo &nbsp;fue el producto de una valoraci\u00f3n reflexiva del marco &nbsp;decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio, &nbsp;y se apoy\u00f3 en la regulaci\u00f3n aplicable al caso, sin que &nbsp;se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su &nbsp;admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las anteriores &nbsp;razones imponen, por lo tanto, la inadmisi\u00f3n de las &nbsp;acusaciones y, por ende, de las s\u00faplicas planteadas por los &nbsp;contendientes en sede extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;las demandas presentadas por Prosegur &nbsp;Vigilancia y Seguridad Privada Limitada y Cooperativa de Transportes &nbsp;Velotax Limitada &nbsp;para &nbsp;sustentar la impugnaci\u00f3n extraordinaria que estas &nbsp;interpusieron contra la sentencia descrita en el encabezamiento de &nbsp;esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: En &nbsp;su oportunidad devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 2\u00b0 de art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC998-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; AC998-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 73001-31-03-003-2017-00325-02 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de diez de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-61809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}