{"id":61891,"date":"2024-05-20T20:59:26","date_gmt":"2024-05-20T20:59:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc482-2022-2010-00212-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:26","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:26","slug":"sc482-2022-2010-00212-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc482-2022-2010-00212-01\/","title":{"rendered":"SC482 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC482-2022 (2010-00212-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC482-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-018-2010-00212-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Discutido y aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual del veinticuatro de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n que la demandante INVERSIONES &nbsp;G.V.M. Y C\u00cdA. LTDA. &nbsp;interpuso frente a la sentencia proferida el 28 de enero de 2020 por &nbsp;el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el presente &nbsp;proceso verbal que la impugnante adelant\u00f3 contra PRACO &nbsp;DIDACOL S.A., &nbsp;actualmente PRACO &nbsp;DIDACOL S.A.S. y &nbsp;LEASING &nbsp;BOL\u00cdVAR S.A. COMPA\u00d1\u00cdA DE FINANCIAMIENTO &nbsp;COMERCIAL, &nbsp;actualmente BANCO &nbsp;DAVIVIENDA S.A., &nbsp;como quiera que aqu\u00e9lla fue absorbida por esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda &nbsp;con la que se dio inicio a la controversia, obrante en los folios 100 &nbsp;a 119 de cuaderno No. 1, se solicit\u00f3, en s\u00edntesis, que &nbsp;se declare que la actora obtuvo de las convocadas, por el sistema de &nbsp;leasing financiero, la maquinar\u00eda y veh\u00edculos sobre los &nbsp;que vers\u00f3 la acci\u00f3n; que \u00e9stas ocasionaron &nbsp;graves da\u00f1os a aqu\u00e9lla, al \u201capagar\u201d &nbsp;dicho equipo el \u201c13 &nbsp;de noviembre de 2009[,] &nbsp;mediante el sistema japon\u00e9s de seguridad denominado KOMTRAX, &nbsp;impidi\u00e9ndole el uso y goce \u00fatil y pac\u00edfico\u201d &nbsp;del mismo; y la responsabilidad solidaria de las segundas a resarcir &nbsp;a la primera los perjuicios materiales y morales que le ocasionaron, &nbsp;\u201cpor &nbsp;haber actuado por la v\u00edas de hecho al bloquear las m\u00e1quinas &nbsp;entregadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamento &nbsp;de esas solicitudes, se esgrimieron los hechos que a continuaci\u00f3n &nbsp;se resumen. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde 2005, &nbsp;la promotora de la controversia, debido al incremento de la demanda &nbsp;de los servicios que prestaba a las m\u00e1s importantes &nbsp;constructoras del pa\u00eds, decidi\u00f3 adquirir diversa &nbsp;maquinaria y veh\u00edculos a la empresa Praco Didacol S.A. por el &nbsp;sistema de arrendamiento financiero, debido a las ventajas &nbsp;tributarias que comportaba, para lo cual seleccion\u00f3 a la otra &nbsp;accionada, Leasing Bol\u00edvar S.A. Compa\u00f1\u00eda de &nbsp;Financiamiento Comercial, equipo que aparece relacionado en los &nbsp;fundamentos f\u00e1cticos del escrito introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La \u00faltima &nbsp;de las sociedades arriba mencionadas, \u201cso &nbsp;pretexto de una supuesta mora en el pago de los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento, orden\u00f3 bloquear la maquinaria dada en leasing &nbsp;financiero\u201d &nbsp;y, en tal virtud, solicit\u00f3 a la otra convocada \u201c(\u2026) &nbsp;\u2018su colaboraci\u00f3n para que haciendo uso del sistema &nbsp;KOMTRAX sean apagadas las m\u00e1quinas descritas a continuaci\u00f3n, &nbsp;teniendo en cuenta que existe un incumplimiento por parte de los &nbsp;locatarios en el pago de sus obligaciones y a\u00fan se presenta un &nbsp;uso y desgaste (\u2026) &nbsp;sin &nbsp;recibir el respectivo pago\u2019 (\u2026)\u201d, &nbsp;de modo que, \u201csin &nbsp;mediar orden judicial, PRACO DIDACOL S.A., bloque\u00f3 la &nbsp;maquinaria descrita en el hecho anterior, mediante el sistema de &nbsp;seguridad KOMTRAX, impidi\u00e9ndole a la sociedad demandante el &nbsp;uso y goce de la maquinaria, generando una par\u00e1lisis en las &nbsp;obras que se encontraba ejecutando (\u2026), &nbsp;con dicha maquinaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debido a tal &nbsp;comportamiento, la gestora del litigio adelant\u00f3 una acci\u00f3n &nbsp;de tutela que, en primera instancia, dispens\u00f3 protecci\u00f3n &nbsp;provisional a sus derechos y provoc\u00f3 el desbloqueo del equipo &nbsp;por ella adquirido, medida que fue revocada en segunda instancia, &nbsp;resultado de la impugnaci\u00f3n que propuso Leasing Bol\u00edvar &nbsp;S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;consecuencia del referido bloqueo satelital, \u201cInversiones &nbsp;G.V.M. y C\u00eda. Ltda., desde el d\u00eda 13 de noviembre de &nbsp;2009, no ha podido laborar en sus obras donde act\u00faa como &nbsp;contratante, as\u00ed como tampoco, ha podido operar los dem\u00e1s &nbsp;equipos de la empresa\u201d, &nbsp;deriv\u00e1ndose de all\u00ed su par\u00e1lisis total, lo que &nbsp;la condujo \u201ca &nbsp;incumplir varios contratos de [i]ngenier\u00eda &nbsp;[c]ivil\u201d, &nbsp;a incurrir \u201cen &nbsp;cesaci\u00f3n de pagos laborales y obligaciones civiles\u201d &nbsp;y a perder contratos, como el celebrado con Construcciones Jun\u00edn &nbsp;S.A. por valor de $9.200.000.000, conforme se constata en la &nbsp;comunicaci\u00f3n que esa firma le dirigi\u00f3 el 19 de &nbsp;noviembre de 2009, la cual transcribi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;perjuicios fueron tasados por los contadores de la accionante, en la &nbsp;suma de $5.000.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Dieciocho Civil del Circuito de esta capital, al que correspondi\u00f3 &nbsp;por reparto el conocimiento del asunto, admiti\u00f3 el libelo &nbsp;introductorio mediante auto del 25 de junio de 2010 (fl. 124, cd. 1), &nbsp;que notific\u00f3 personalmente a Praco Didacol S.A. por intermedio &nbsp;del apoderado que con ese fin design\u00f3, el 30 de julio de 2010 &nbsp;(fl. 126, cd. 1); y por aviso a Leasing Bol\u00edvar S.A. Compa\u00f1\u00eda &nbsp;de Financiamiento Comercial, el 24 de septiembre del mismo a\u00f1o &nbsp;(fls. 156 a 158, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera de &nbsp;las demandadas arriba mencionadas, en forma oportuna, desarroll\u00f3 &nbsp;los siguientes actos defensivos: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contest\u00f3 &nbsp;el libelo genitor de la controversia, y en tal virtud, se pronunci\u00f3 &nbsp;de distinta manera sobre los hechos all\u00ed esgrimidos. &nbsp;Adicionalmente propuso, con el car\u00e1cter de meritorias, las &nbsp;excepciones que denomin\u00f3 \u201c[a]usencia &nbsp;de causa para pedir\u201d, &nbsp;\u201c[i]nexistencia &nbsp;de la pretendida solidaridad\u201d, &nbsp;\u201c[a]usencia &nbsp;de los [p]erjuicios &nbsp;reclamados\u201d, &nbsp;\u201c[c]ulpa &nbsp;exclusiva de la demandante\u201d &nbsp;y \u201c[f]alta &nbsp;de [l]egitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa\u201d &nbsp;(fls. 145 a 154, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y formul\u00f3 &nbsp;la excepci\u00f3n previa de \u201cFALTA &nbsp;DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA\u201d &nbsp;(fls. 1 a 3, cd. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, &nbsp;Leasing Bol\u00edvar S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento &nbsp;Comercial, opt\u00f3 por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Replic\u00f3 &nbsp;la demanda, memorial en el que se opuso a las s\u00faplicas en ella &nbsp;elevadas, se refiri\u00f3 pormenorizadamente sobre sus hechos y &nbsp;adujo las excepciones de fondo que rotul\u00f3 como: \u201cLEASING &nbsp;BOL\u00cdVAR S.A. NO HA INCUMPLIDO NINGUNA DE SUS OBLIGACIONES &nbsp;CONTRACTUALES Y POR LO TANTO NO PUEDE HABER COMETIDO NING\u00daN &nbsp;HECHO ANTIJUR\u00cdDICO GENERADOR DE PERJUICIOS A SU CARGO\u201d; &nbsp;\u201cCONTRATO &nbsp;NO CUMPLIDO\u201d; &nbsp;\u201cCUMPLIMIENTO &nbsp;INTEGRAL POR PARTE DE LEASING BOL\u00cdVAR DE TODAS LAS &nbsp;OBLIGACIONES EMANDADAS DE LOS CONTRATOS\u201d; &nbsp;\u201cCOSA &nbsp;JUZGADA\u201d; &nbsp;e \u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE PERJUICIOS CAUSADOS POR LEASING BOL\u00cdVAR S.A. &nbsp;A FAVOR DE LA &nbsp;DEMANDANTE Y TEMERIDAD EN SUS PRETENSIONES\u201d &nbsp;(fls. 417 a 438, cd. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Propuso las &nbsp;excepciones previas de \u201c[f]alta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa (\u2026)\u201d &nbsp;y \u201c[p]leitos &nbsp;pendientes entre las mismas partes y sobre los mismos asuntos\u201d &nbsp;(fls. 5 a 8, cd. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Introdujo &nbsp;reconvenci\u00f3n en contra de la primigenia demandante y del se\u00f1or &nbsp;Javier Vargas Moreno (fls. 1 a 10, cd. 4), en la que solicit\u00f3 &nbsp;declarar que ellos incumplieron las cl\u00e1usulas d\u00e9cima y &nbsp;vig\u00e9sima de los diecinueve (19) contratos de leasing que &nbsp;identific\u00f3; y condenarlos a pagar a la reconviniente \u201cla &nbsp;pena pactada en el literal d) de la cl\u00e1usula d\u00e9cima &nbsp;segunda (sic)\u201d &nbsp;de esas convenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En respaldo de &nbsp;tales pedimentos, relacion\u00f3 los contratos de leasing que &nbsp;celebr\u00f3 con la inicial actora; transcribi\u00f3 en lo &nbsp;pertinente las cl\u00e1usulas d\u00e9cima segunda, d\u00e9cima &nbsp;cuarta, d\u00e9cima octava y vig\u00e9sima de los mismos; y &nbsp;asever\u00f3 que Inversiones G.V.M. y C\u00eda. Ltda., de un &nbsp;lado, \u201cpermiti\u00f3 &nbsp;a terceros, fuera de su control, el disfrute de los bienes que fueron &nbsp;entregados\u201d, &nbsp;como quiera que se los transfiri\u00f3 en pago de algunas de sus &nbsp;obligaciones, y de otro, los modific\u00f3, da\u00f1\u00e1ndolos, &nbsp;para que \u201cel &nbsp;sistema KOMTRAX no pudiera ser utilizado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la &nbsp;contrademanda por auto del 21 de enero de 2011 (fl. 11, cd. 4), se &nbsp;surti\u00f3 el enteramiento del mismo por estado a la se\u00f1alada &nbsp;sociedad, y personalmente al otro reconvenido, en diligencia &nbsp;verificada el 30 de marzo del precitado a\u00f1o (fl. 39, cd. 4). &nbsp;Recurrida en reposici\u00f3n dicha providencia, se mantuvo sin &nbsp;modificaciones (autos del 25 de febrero y 3 de junio de 2011, fls. &nbsp;17-18 y 96-97, cd. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>La primigenia &nbsp;actora contest\u00f3 el libelo de mutua petici\u00f3n, y al &nbsp;efecto, expres\u00f3 lo que estim\u00f3 pertinente en relaci\u00f3n &nbsp;con sus hechos, am\u00e9n que propuso la excepci\u00f3n meritoria &nbsp;de \u201cCONTRATO &nbsp;NO CUMPLIDO\u201d &nbsp;(fls. 66 a 90, cd. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el &nbsp;otro reconvenido, en la respuesta que present\u00f3, se pronunci\u00f3 &nbsp;sobre los hechos de esa reclamaci\u00f3n y plante\u00f3 la &nbsp;excepci\u00f3n de fondo designada como \u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE CUALQUIER V\u00cdNCULO CONTRACTUAL O LEGAL ENTRE JAVIER VARGAS &nbsp;MORENO Y LEASING BOL\u00cdVAR S.A.\u201d &nbsp;(fls. 104 a 106, cd 4). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitadas las &nbsp;excepciones previas, fueron denegadas por el a &nbsp;quo &nbsp;mediante auto del 30 de marzo de 2012 (fls. 28 y 29, cd. 3), prove\u00eddo &nbsp;que apelado fue confirmado por el Tribunal (auto del 9 de julio de &nbsp;2012; fls. 12 a 20, cd. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotada la &nbsp;primera instancia, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, a donde el proceso pas\u00f3 por redistribuci\u00f3n, &nbsp;le puso fin con sentencia del 7 de diciembre de 2017, en la que neg\u00f3 &nbsp;las pretensiones de la demanda y orden\u00f3 su terminaci\u00f3n &nbsp;(fls. 1217 a 1222, cd. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>Como el Tribunal, &nbsp;en camino de resolver la apelaci\u00f3n que la actora interpuso &nbsp;contra dicho fallo, orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente &nbsp;a esa autoridad para que \u201cse &nbsp;pronuncie sobre la (\u2026) &nbsp;reconvenci\u00f3n\u201d &nbsp;(auto del 3 de octubre de 2018; fls. 21 y 22, cd. 12), el a &nbsp;quo &nbsp;dict\u00f3 fallo complementario el 28 de agosto de 2019, en el que &nbsp;desestim\u00f3 los pedimentos de la demanda de mutua petici\u00f3n &nbsp;(fls. 1243 y 1244, cd. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Retomada la &nbsp;alzada que contra las decisiones de primera instancia blandi\u00f3 &nbsp;la promotora de la controversia, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;Sala Civil, mediante providencia del 28 de enero de 2020, las &nbsp;confirm\u00f3 (fls. 16 a 30 vuelto, cd. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL AD &nbsp;QUEM &nbsp;<\/p>\n<p>Tras dejar &nbsp;sentando que la apelaci\u00f3n introducida contra el fallo de &nbsp;primera instancia la propuso \u00fanicamente la demandante inicial; &nbsp;que el proceso por ella intentado fue de responsabilidad contractual; &nbsp;que su prosperidad requer\u00eda \u201cla &nbsp;demostraci\u00f3n concurrente de los siguientes presupuestos: a) &nbsp;La preexistencia de un v\u00ednculo convencional; b) el &nbsp;incumplimiento o inejecuci\u00f3n del contrato; c) una conducta &nbsp;culposa del obligado, dentro de los varios grados de culpa legalmente &nbsp;establecidos; y, d) una relaci\u00f3n de causalidad entre la culpa &nbsp;y el perjuicio causado\u201d; &nbsp;y que, en estos casos, es necesario desentra\u00f1ar el verdadero &nbsp;alcance del acuerdo de voluntades rector de la respectiva contienda, &nbsp;tem\u00e1tica que explic\u00f3 con ayuda de la jurisprudencia, el &nbsp;Tribunal coligi\u00f3 el fracaso de la indicada acci\u00f3n, &nbsp;fincado en las razones que pasan a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;incumplimiento contractual atribuido en la demanda consisti\u00f3 &nbsp;en que Leasing Bol\u00edvar S.A. Compa\u00f1\u00eda de &nbsp;Financiamiento Comercial, \u201cel &nbsp;d\u00eda 13 de noviembre de 2009[,] &nbsp;dio la orden a PRACO-DIDACOL S.A. de apagar las retroexcavadoras &nbsp;identificadas con los seriales Nos. 253720, 306420, 306870 y 310536 &nbsp;mediante el sistema satelital japon\u00e9s de seguridad denominado &nbsp;KOMTRAX, lo que por contera impidi\u00f3 seguir operando la &nbsp;restante maquinaria objeto de los otros contratos de leasing &nbsp;referidos en la demanda\u201d, &nbsp;actuaci\u00f3n que en efecto ocurri\u00f3 y que fue comprobada en &nbsp;el plenario, al igual que, debido a ello, se tramit\u00f3 una &nbsp;acci\u00f3n de tutela, que condujo al posterior desbloqueo de la &nbsp;mencionada maquinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad &nbsp;con las previsiones del art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;\u201cen &nbsp;los contratos bilaterales, como es [el] &nbsp;del caso que nos ocupa, nadie est\u00e1 en mora dejando de cumplir &nbsp;lo pactado mientras el otro no cumpla su parte o se allane a &nbsp;cumplirl[a] &nbsp;en la forma y tiempo debidos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acreditado est\u00e1 &nbsp;que, entre las mismas partes, con anterioridad al presente asunto, &nbsp;cursaron procesos judiciales en los que se discuti\u00f3 el &nbsp;incumplimiento de los contratos de leasing por ellas celebrados, &nbsp;debido a la falta de pago de los c\u00e1nones de arrendamiento a &nbsp;cargo de la locataria, los cuales \u201cimpiden &nbsp;acceder a las s\u00faplicas, en raz\u00f3n de que como se &nbsp;evidencia en la actuaci\u00f3n[,] &nbsp;existi\u00f3 un incumplimiento inicial de la sociedad demandante\u201d, &nbsp;que le ved\u00f3 el ejercicio de la presente acci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad contractual, \u201ccuando &nbsp;ella fue la primera en desatender sus obligaciones en esos negocios &nbsp;jur\u00eddicos, es decir, que a voces del art\u00edculo 1609 no &nbsp;puede reclamar incumplimiento cuando a la vez tambi\u00e9n es &nbsp;infractora de las prestaciones econ\u00f3micas surgidas del &nbsp;contrato\u201d, &nbsp;tesis que el ad &nbsp;quem sustent\u00f3 &nbsp;con reproducci\u00f3n parcial de un fallo de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prosigui\u00f3 &nbsp;diciendo: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, n\u00f3tese que dentro de la actuaci\u00f3n n\u00famero &nbsp;2009-00724 que curs\u00f3 en el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito &nbsp;de la ciudad[,] &nbsp;se discuti\u00f3 el incumplimiento de los contratos de leasing &nbsp;sobre la maquinaria apagada, esto es, las retroexcavadoras &nbsp;identificadas con los seriales Nos. 253720, 306420, 306870 y &nbsp;310536[,] &nbsp;que da cuenta la actuaci\u00f3n fueron las apagadas satelitalmente, &nbsp;ello fue plenamente informado en la prueba pericial obrante a folios &nbsp;866 a 1071 c. 1B, actuaci\u00f3n que no fue desconocida por el &nbsp;representante legal de la sociedad demandante en su interrogatorio, &nbsp;por el contrario[,] &nbsp;claramente advi[rti\u00f3] &nbsp;que no se tuv[ieron] &nbsp;en cuenta los otro s\u00ed firmados sobre los contratos de leasing, &nbsp;donde por dem\u00e1s exp[uso] &nbsp;que alguna[s] &nbsp;de las m\u00e1quinas est\u00e1n en poder de Leasing Bol\u00edvar &nbsp;y otras se encuentran paradas en diferentes sitio[s] &nbsp;del pa\u00eds (ver fl. 829 ej.), frente a lo cual el testigo &nbsp;Eduardo Pacheco de la Hoz[,] &nbsp;abogado externo de Leasing Bol\u00edvar S.A.[,] &nbsp;revel\u00f3 que dicho proceso se adelant\u00f3 ante la mora en el &nbsp;pago de los c\u00e1nones, donde se profiri\u00f3 sentencia que &nbsp;declar\u00f3 terminados dichos contratos ante la existente mora en &nbsp;el pago (fl. 800 y ss. C. 1B), manifestaci\u00f3n que se encuentra &nbsp;soportada con la constancia de consulta de procesos obrante a folios &nbsp;1132 a 1134 del cuaderno 1C, que da cuenta que en efecto en esa &nbsp;actuaci\u00f3n se profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el &nbsp;25 de noviembre de 2013 donde se plasm\u00f3 lo siguiente: &nbsp;\u2018Declarar terminados los contratos de leasing financiero\u2026\u2019, &nbsp;la cual fue apelada y modificada por decisi\u00f3n del 23 de &nbsp;febrero de 2015, manteniendo la terminaci\u00f3n de los contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las &nbsp;cosas, el Tribunal coligi\u00f3 que a la primigenia actora se la &nbsp;\u201cencontr\u00f3 &nbsp;incumplid[a] &nbsp;del pago de los c\u00e1nones de arrendamiento de los contratos de &nbsp;leasing que ahora reclama desatendidos por su contraparte, lo que &nbsp;conllev\u00f3 a la terminaci\u00f3n de los mismos, de all\u00ed &nbsp;que no pueda ahora pretender achacar responsabilidad a los &nbsp;demandados[,] &nbsp;cuando probado est\u00e1 que fue quien en primer lugar los &nbsp;incumpli\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que la terminaci\u00f3n contractual ordenada en la memorada &nbsp;sentencia judicial, cerr\u00f3 el paso a un nuevo reclamo sobre el &nbsp;particular, \u201csea &nbsp;cual fuere la figura jur\u00eddica y la acci\u00f3n\u201d &nbsp;que se aduzca, sin que, por lo tanto, resulte viable discutir &nbsp;nuevamente dicho incumplimiento, habida cuenta \u201cla &nbsp;seguridad jur\u00eddica que debe imperar en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico (fl. 17 c. apelaci\u00f3n Exp. 2013-732)\u201d, &nbsp;planteamiento este \u00faltimo que sustent\u00f3 con reproducci\u00f3n &nbsp;de otro pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al cierre, &nbsp;estim\u00f3 que \u201c[c]on &nbsp;estribo en lo antes discurrido y toda vez que el contratante que &nbsp;propuso la responsabilidad contractual por incumplimiento (\u2026) &nbsp;no cumpli\u00f3 o se allan\u00f3 a cumplir con las [obligaciones] &nbsp;que la convenci\u00f3n le impon\u00eda, habr\u00e1 de &nbsp;confirmarse el fallo de primer grado, desestimatorio de las s\u00faplicas, &nbsp;con la consecuente condena en costas a cargo del recurrente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;la causal segunda del canon 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se denunci\u00f3 la sentencia impugnada por ser &nbsp;indirectamente violatoria de los art\u00edculos 1494, 1501, 1502, &nbsp;1546, 1602, 1603, 1604, 1608, 1618 y &nbsp;1982 del C\u00f3digo Civil; &nbsp;822, 824, 830, 864, 870 y 873 del C\u00f3digo de Comercio; 213, &nbsp;228, 237, 238 y 240 a 242 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; &nbsp;176 del primero de los estatutos atr\u00e1s mencionados; y 2\u00ba, &nbsp;5\u00ba y 6\u00ba del Decreto 913 de 1993, como consecuencia de la &nbsp;comisi\u00f3n de \u201cmanifiestos &nbsp;errores de hecho por la inapreciaci\u00f3n de los elementos &nbsp;probatorios (\u2026), &nbsp;espec\u00edficamente, el &nbsp;DICTAMEN &nbsp;PERICIAL Y SU ACLARACI\u00d3N CON TODOS SUS ANEXOS DOCUMENTALES &nbsp;CONTABLES &nbsp;(\u2026), &nbsp;RELACIONADOS CON LOS CONTRATOS DE LEASING INICIALES Y REFORMADOS CON &nbsp;OTROS; Y LA DECLARACI\u00d3N DE LA CONTADORA DE LA EMPRESA &nbsp;DEMANDANTE, NOHORA &nbsp;PATRICIA JAIMES AVENDA\u00d1O\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de la &nbsp;acusaci\u00f3n, su proponente, en s\u00edntesis, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Luego de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;referirse en abstracto sobre el error de hecho y sus modalidades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consistentes en la preterici\u00f3n y la suposici\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pruebas, el censor observ\u00f3 que \u201cel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;argumento focal que le sirvi\u00f3 al ad quem para arribar a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conclusi\u00f3n que combato\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fue \u201cque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la sociedad estaba en mora de pagar los c\u00e1nones y que por eso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no pod\u00eda invocar a su favor el pago de perjuicios; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que en mi sentir viola indirectamente la ley sustancial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tal base, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que dicho sentenciador \u201cpas\u00f3 &nbsp;por alto el estudio en conjunto del acervo probatorio\u201d, &nbsp;como quiera que apenas vio los elementos de juicio; y que esa &nbsp;desatenci\u00f3n lo condujo a \u201cinterpretar &nbsp;torcidamente la ley, en particular el art. 1609 de C.C.\u201d, &nbsp;toda vez que concluy\u00f3 que la actora estaba en mora de pagar &nbsp;los c\u00e1nones de arrendamiento, \u201cafirmaci\u00f3n &nbsp;(\u2026) &nbsp;alejada de la realidad\u201d, &nbsp;puesto que si bien es verdad \u201ccursaron &nbsp;procesos de restituci\u00f3n\u201d &nbsp;y ellos \u201cconcluyeron &nbsp;por la aserci\u00f3n de la mora del demandado\u201d, &nbsp;las sentencias de restituci\u00f3n dictadas se profirieron \u201csin &nbsp;ser o\u00eddo en la contestaci\u00f3n de la demanda, dejar de &nbsp;hacerlo en el transcurso del proceso, o afirmarlo en la decisi\u00f3n &nbsp;que puso fin\u201d &nbsp;al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, &nbsp;imput\u00f3 al ad &nbsp;quem la &nbsp;comisi\u00f3n de los siguientes yerros: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soslayar el &nbsp;dictamen pericial y su aclaraci\u00f3n, como quiera que en \u00e9l &nbsp;se establecieron \u201clas &nbsp;condiciones del contrato, el valor inicial, y el \u2018reformado con &nbsp;otros\u00ed\u2019, y finalmente, en la cuarta casilla, la &nbsp;reducci\u00f3n del canon inicial; trabajo contable que el tribunal &nbsp;no apreci\u00f3, y de donde se infiere que la sociedad no estaba en &nbsp;mora de pagar los c\u00e1nones de arrendamiento de las &nbsp;m\u00e1quinas &nbsp;y bienes comprados, y que fueron aprehendidos por los Juzgados 2 y 14 &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de los procesos &nbsp;2009-00724 y 2009-00698 respectivamente, conforme aparece en los &nbsp;anexos 3 y 4 de la aclaraci\u00f3n al dictamen pericial (fls. 939 a &nbsp;942 c. 3 1B)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el &nbsp;recurrente que dicha experticia fue objetada por Praco Didacol S.A.; &nbsp;que dicho reproche no fue impulsado; que, pese a ello, las partes &nbsp;alegaron de conclusi\u00f3n, sin recabar en la falta de tramitaci\u00f3n &nbsp;de tal cuestionamiento; y que tal probanza aparece debidamente &nbsp;fundamentada, es clara, precisa y detallada. &nbsp;<\/p>\n<p>En refuerzo de lo &nbsp;anterior, reprodujo buena parte de las aclaraciones rendidas por el &nbsp;auxiliar de la justicia en atenci\u00f3n a las solicitudes que al &nbsp;respecto formul\u00f3 el apoderado de Leasing Bol\u00edvar S.A. &nbsp;Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la base, en &nbsp;primer lugar, de que en el dictamen se concluy\u00f3, de un lado, &nbsp;que en los procesos de restituci\u00f3n ventilados entre las &nbsp;partes, no se tuvieron en cuenta los \u201cotros\u00ed\u201d &nbsp;con los cuales se modificaron los contratos de arrendamiento &nbsp;financiero, y de otro, que resultado de ello, fue que la presunta &nbsp;mora endilgada a la locataria no existi\u00f3; y, en segundo &nbsp;t\u00e9rmino, que las sentencias estimatorias con las que &nbsp;terminaron los mismos, obedecieron a que en esas actuaciones &nbsp;judiciales la demandada no fue o\u00edda, el impugnante solicit\u00f3 &nbsp;a la Corte, \u201cen &nbsp;sede de casaci\u00f3n, restablecer el equilibrio roto, casando la &nbsp;sentencia y dict[ando] &nbsp;la de reemplazo\u201d, &nbsp;toda vez que fue a consecuencia de esos errores que se negaron las &nbsp;pretensiones aqu\u00ed formuladas, en contrav\u00eda de lo que &nbsp;acredita la experticia, planteamiento que en diferentes t\u00e9rminos &nbsp;reiter\u00f3 varias veces y que, adicionalmente, sustent\u00f3 &nbsp;con la reproducci\u00f3n parcial de una sentencia de la Corte, &nbsp;alusiva a la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;preterici\u00f3n del testimonio de la contadora de la demandante, &nbsp;se\u00f1ora Nohora Patricia Jaimes Avenda\u00f1o, como quiera que &nbsp;ella, con absoluta claridad, afirm\u00f3 que dicha empresa \u201cven\u00eda &nbsp;pagando m\u00e1s de lo pactado\u201d, &nbsp;al tenerse en cuenta las modificaciones que se hicieron a los &nbsp;contratos en los \u201cotros\u00ed\u201d, &nbsp;por lo que no hubo mora, acusaci\u00f3n en pro de la que el censor &nbsp;transcribi\u00f3 m\u00faltiples apartes de la declaraci\u00f3n, &nbsp;en su concepto indicativos de esas inferencias. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de &nbsp;esta queja, el casacionista coment\u00f3 el interrogatorio de parte &nbsp;absuelto por el representante legal de Leasing Bol\u00edvar S.A. &nbsp;Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial, en lo referente a &nbsp;la supuesta entrega a terceros de parte de las m\u00e1quinas objeto &nbsp;del arrendamiento financiero, apreciaciones que lo llevaron a &nbsp;sostener que \u201c[e]sta &nbsp;invenci\u00f3n, de que las m\u00e1quinas estaban sub arrendadas, &nbsp;fue la que llev\u00f3 al referido apoderado de Leasing Bol\u00edvar, &nbsp;a iniciar unos procesos de restituci\u00f3n, sin &nbsp;existir realmente mora, a sabiendas de que el locatario estaba al &nbsp;d\u00eda, irrespet\u00e1ndose los otros\u00edes &nbsp;(sic), &nbsp; como lo explica la contadora de la empresa, de consuno con el &nbsp;auxiliar de la justicia designado, a la luz de las normas vigentes &nbsp;para la \u00e9poca en que se incorporaron al proceso, arts. 213, &nbsp;228, 237, 238, 240, 241, 242; aclarando &nbsp;que dejaron de pagar despu\u00e9s del bloqueo, porque no volvieron &nbsp;a llegar facturas, versi\u00f3n que ratifica contablemente la &nbsp;pericia, &nbsp;y a lo que no estaban obligados, seg\u00fan doctrina que dimana del &nbsp;art. 1609 del C.C.\u201d, &nbsp;planteamiento en pro del cual trajo a colaci\u00f3n una sentencia &nbsp;de la Corte Constitucional, sobre el principio de que nadie puede &nbsp;alegar en su favor su propia culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras insistir &nbsp;reiterativamente en que fue el actuar culposo de Leasing Bol\u00edvar &nbsp;S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial, el que &nbsp;coloc\u00f3 a la promotora de este asunto en imposibilidad de &nbsp;defenderse dentro de los procesos de restituci\u00f3n que aqu\u00e9lla &nbsp;le adelant\u00f3, en tanto que esgrimiendo una mora inexistente por &nbsp;una considerable suma de dinero ($570.822.456.oo), logr\u00f3 que &nbsp;no fuera escuchada en ellos, el censor, al final, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;luego H. magistrado, que el tribunal se equivoc\u00f3 en su &nbsp;sentencia al negar las pretensiones de la demanda al pago de &nbsp;perjuicios, al decir anodinamente que como existen dos procesos de &nbsp;restituci\u00f3n, seg\u00fan la &nbsp;constancia de consulta de procesos obrante a folios 1132 a 1134 del &nbsp;cuaderno 1C, &nbsp;que terminaron los contratos por mora en el arrendamiento, entonces &nbsp;que por ello, la acci\u00f3n no se abre paso, sin haber analizado &nbsp;la evidencia que ten\u00eda de manera integral como lo ense\u00f1an &nbsp;las reglas procesales privilegiando el valor probatorio de las &nbsp;sentencias de tenencia, ni la situaci\u00f3n de anormalidad en que &nbsp;el arrendador financiero puso a su locatario, como era su deber, ya &nbsp;que la prueba debe ser analizada en su conjunto de acuerdo a las &nbsp;reglas de la sana cr\u00edtica, es decir de la l\u00f3gica, de la &nbsp;sicolog\u00eda y hasta del sentido com\u00fan, como lo indica en &nbsp;el art. 176 del CGP, esencialmente porque en el ejercicio del &nbsp;derecho, es dif\u00edcil que, quien tuvo la culpa poniendo en &nbsp;riesgo el reconocimiento del derecho que se pretende defender en el &nbsp;litigio, desista o reconozca su propia torpeza, especialmente que el &nbsp;profesional patrocinante lo admita; de ah\u00ed que la evidencia &nbsp;incline la controversia para la parte contraria en atenci\u00f3n a &nbsp;las pruebas aportadas al proceso ante el \u00f3rgano &nbsp;jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;la casaci\u00f3n busca la tutela del derecho objetivo, y, en &nbsp;segundo lugar, la reparaci\u00f3n del agravio que ella ha inferido &nbsp;a la parte demandante, esta debe ser la br\u00fajula del &nbsp;sentenciador extraordinario, pues no se trata solo de tutelar el &nbsp;derecho sustancial indirectamente violado, sino, y lo que es m\u00e1s &nbsp;importante, administrar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En adici\u00f3n, &nbsp;el impugnante complement\u00f3 su an\u00e1lisis con la exposici\u00f3n &nbsp;de una serie de razones por las que, en la sentencia de reemplazo, &nbsp;debe accederse a las pretensiones incoadas en el escrito con el que &nbsp;se dio comienzo a esta controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para poner las &nbsp;cosas en la genuina perspectiva que corresponde, debe se\u00f1alarse &nbsp;desde ya, que el fracaso de la acci\u00f3n intentada por la &nbsp;primigenia demandante y recurrente en casaci\u00f3n lo infiri\u00f3 &nbsp;el Tribunal, en esencia, del hecho de que en los procesos de &nbsp;restituci\u00f3n que en su contra adelant\u00f3 Leasing Bol\u00edvar &nbsp;S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial, con base en &nbsp;los mismos contratos que fundamentaron el presente asunto, mediante &nbsp;sentencias en firme, se juzg\u00f3 el incumplimiento de esas &nbsp;convenciones por parte de aqu\u00e9lla, sin que resultara factible &nbsp;revisar aqu\u00ed esas determinaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, estim\u00f3 que, por lo tanto, fue Inversiones G.V.M. y C\u00eda. &nbsp;Ltda. la que, en primer lugar se sustrajo de atender las obligaciones &nbsp;establecidas en esos acuerdos de voluntad y que, como consecuencia de &nbsp;ello, en aplicaci\u00f3n de las premisas del art\u00edculo 1609 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, no ten\u00eda derecho a demandar la &nbsp;responsabilidad contractual que plante\u00f3 en frente de la otra &nbsp;contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusando &nbsp;marcado desenfoque, el recurrente le reproch\u00f3 al sentenciador &nbsp;de segunda instancia haber colegido que la promotora del litigio &nbsp;\u201cestaba &nbsp;en mora de pagar los c\u00e1nones y que por esto no pod\u00eda &nbsp;invocar el pago de perjuicios\u201d &nbsp;y, en armon\u00eda con esa queja, al sustentar la censura, le &nbsp;endilg\u00f3 a dicha autoridad la preterici\u00f3n del dictamen &nbsp;pericial rendido en el curso de lo actuado, incluida su aclaraci\u00f3n, &nbsp;y del testimonio de la se\u00f1ora Nohora Patricia Jaimes Avenda\u00f1o, &nbsp;contadora de la empresa actora, habida cuenta que estas pruebas eran &nbsp;demostrativas, en l\u00edneas generales, de la inexistencia de la &nbsp;mora en que se fincaron los procesos restitutorios aludidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Patente es, &nbsp;entonces, la discordancia entre uno y otro argumento, esto es, el &nbsp;aducido por el Tribunal en respaldo de la negativa de las &nbsp;pretensiones aqu\u00ed incoadas, se reitera, que en sentencias &nbsp;judiciales ejecutoriadas se declar\u00f3 el incumplimiento de los &nbsp;contratos de leasing por parte de la locataria; y el combatido por el &nbsp;casacionista, es decir, que esta \u00faltima no incurri\u00f3 en &nbsp;mora de pagar los c\u00e1nones de arrendamiento estipulados en &nbsp;tales convenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Resultado del &nbsp;advertido desatino de la censura, es que los verdaderos fundamentos &nbsp;de la sentencia cuestionada no fueron blanco de ataque en casaci\u00f3n, &nbsp;sino que, por el contrario, resultaron avalados por el impugnante, &nbsp;toda vez que \u00e9ste admiti\u00f3 el adelantamiento de las &nbsp;acciones restitutorias puestas de presente por el Tribunal, que ellas &nbsp;se soportaron en la falta de pago del arriendo y que concluyeron con &nbsp;sentencias estimatorias de las pretensiones. Dicha postura del &nbsp;recurrente no qued\u00f3 desvanecida, y mucho menos, desvirtuada, &nbsp;por la circunstancia de que a\u00f1adiera que los memorados &nbsp;pronunciamientos judiciales fueron fruto de que la all\u00ed &nbsp;demandada no fue o\u00edda en el proceso y que, por lo mismo, no &nbsp;pudo defenderse. &nbsp;<\/p>\n<p>La deficiencia del &nbsp;cargo impide su prosperidad, puesto que, como con insistencia lo ha &nbsp;sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u201cel &nbsp;recurrente debe plantear una &nbsp;cr\u00edtica concreta y razonada de las partes de la sentencia que &nbsp;dicho litigante estima equivocadas, se\u00f1alando asimismo las &nbsp;causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnaci\u00f3n &nbsp;resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede &nbsp;satisfecho del modo que es debido, es &nbsp;indispensable que esa cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con &nbsp;lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, &nbsp;vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad &nbsp;importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que &nbsp;si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor &nbsp;conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento &nbsp;nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico &nbsp;por desenfoque &nbsp;que conduce al fracaso del cargo correspondiente (sentencia 06 de 26 &nbsp;de marzo de 1999)\u201d (Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 5 de &nbsp;abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)\u201d &nbsp;(CSJ, SC del 20 de septiembre de 2013, Rad. n.\u00b0 2007-00493-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, si en &nbsp;gracia de discusi\u00f3n se admitiera que en efecto, el ad &nbsp;quem pretiri\u00f3 &nbsp;las pruebas especificadas en la censura y que con ellas se acredit\u00f3 &nbsp;suficientemente la inexistencia de la mora endilgada a la &nbsp;arrendataria, la acusaci\u00f3n, de todas maneras, deviene &nbsp;intrascendente, como quiera que con ella no se removi\u00f3 el m\u00e1s &nbsp;importante de los argumentos invocados por el Tribunal, como fue que &nbsp;las determinaciones sobre el incumplimiento contractual adoptadas en &nbsp;los procesos restitutorios, mediante \u201csentencia &nbsp;judicial\u201d, &nbsp;cobraron \u201cplena &nbsp;validez[,] &nbsp;lo que cierra el paso a un nuevo reclamo de ello, sea cual fuere la &nbsp;figura jur\u00eddica y la acci\u00f3n en la que se reclame\u201d, &nbsp;toda vez que no puede volverse a discutir la desatenci\u00f3n del &nbsp;\u201cpago &nbsp;de los c\u00e1nones[,] &nbsp;precisamente por raz\u00f3n a que ello ya fue resuelto por la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria y no pueden coexistir dos decisiones en &nbsp;la misma tem\u00e1tica, dada la seguridad jur\u00eddica que debe &nbsp;imperar en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia &nbsp;de que ese planteamiento del sentenciador de segunda instancia &nbsp;contin\u00faa en pie y vigente, traduce que la Corte, as\u00ed &nbsp;optara por casar el fallo cuestionado, no podr\u00eda, en la &nbsp;sentencia de reemplazo, analizar nuevamente si la promotora de este &nbsp;asunto se sustrajo al deber de pagar los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento a su cargo, sino que tendr\u00eda que avalar que ella &nbsp;no atendi\u00f3 tal obligaci\u00f3n, lo que la conducir\u00eda &nbsp;a colegir que, tal y como lo predic\u00f3 el precitado juzgador, &nbsp;fue Inversiones G.V.M. y C\u00eda. Ltda. quien primero incumpli\u00f3 &nbsp;las convenciones que acord\u00f3 con Leasing Bol\u00edvar S.A. &nbsp;Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial y que, por tal &nbsp;raz\u00f3n, no tiene derecho a la acci\u00f3n de responsabilidad &nbsp;contractual que intent\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;pertinente es memorar que el requisito de claridad que, en relaci\u00f3n &nbsp;con toda demanda de casaci\u00f3n, preve\u00eda el numeral 3\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y &nbsp;que en la actualidad consagra el numeral 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan lo tiene &nbsp;decantado desde vieja data esta Corporaci\u00f3n, \u201cen &nbsp;una de sus aristas, impone que el ataque se dirija atinadamente hacia &nbsp;el centro de los argumentos que sirvieron de apoyo al fallo, &nbsp;controvirti\u00e9ndolos en integridad\u201d, &nbsp;puesto que el recurrente \u201ctiene &nbsp;la carga de derruir todos los cimientos de la sentencia censurada\u201d &nbsp;porque, \u201cde &nbsp;lo contrario[,] &nbsp;la resoluci\u00f3n se mantendr\u00e1 en los estribos no &nbsp;discutidos y a partir de los mismos conservar\u00e1 su vigor &nbsp;jur\u00eddico, am\u00e9n de las presunciones de acierto y &nbsp;legalidad de los cuales est\u00e1 investid[a]\u201d &nbsp;(CSJ, SC 2222 del 13 de julio de 2020, Rad. n.\u00b0 2010-01409-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe a\u00f1adir, &nbsp;que examinado en el fondo el cargo, debe ratificarse su fracaso, &nbsp;puesto que con \u00e9l, mirada su esencia, lo que el recurrente &nbsp;pretendi\u00f3 fue que la Corte revise e infirme las sentencias con &nbsp;las que se definieron los procesos de restituci\u00f3n, que con &nbsp;anterioridad e independencia a este litigio, Leasing Bol\u00edvar &nbsp;S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial adelant\u00f3 &nbsp;contra Inversiones G.V.M. y C\u00eda. Ltda., habida cuenta que con &nbsp;las pruebas practicadas en el presente asunto litigioso, y que a &nbsp;decir de aqu\u00e9l, el Tribunal pretiri\u00f3, se desvirtu\u00f3 &nbsp;la mora en la que se sustentaron esas otras acciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda, ese &nbsp;prop\u00f3sito del censor desborda el objeto de la casaci\u00f3n, &nbsp;habida cuenta que, como tambi\u00e9n con vocaci\u00f3n de &nbsp;permanencia lo ha ense\u00f1ado la Sala, dicho recurso &nbsp;extraordinario \u201ces &nbsp;un juicio de legalidad de la sentencia que dirimi\u00f3 el litigio, &nbsp;es decir, que el objeto de tal medio de defensa no es el proceso, &nbsp;tampoco el conflicto sometido al conocimiento de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia\u201d &nbsp;(AC-8676 del 16 de diciembre de 2016, Rad. n.\u00b0 2011-00304-01; &nbsp;se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras &nbsp;palabras, la referida impugnaci\u00f3n no &nbsp;es una tercera instancia sino un escrutinio de la sentencia &nbsp;confutada, dirigido a verificar si ella, y no otro pronunciamiento, &nbsp;ello es toral, se ajusta a la ley, procesal o sustancial, seg\u00fan &nbsp;que las acusaciones versen sobre errores in &nbsp;procedendo o &nbsp;in &nbsp;judicando. &nbsp;<\/p>\n<p>Buscar aqu\u00ed, &nbsp;so pretexto de que el ad &nbsp;quem infringi\u00f3 &nbsp;indirectamente la ley sustancial, que esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ausculte el acierto de unos fallos emitidos en procesos distintos a &nbsp;\u00e9ste, desconoce, por una parte, las limitaciones propias del &nbsp;mecanismo de que se trata, en tanto que \u00e9l es eminentemente &nbsp;dispositivo y restringido, y por otra, la competencia de la Sala que, &nbsp;seg\u00fan viene de explicarse, la faculta \u00fanica y &nbsp;exclusivamente para revisar la legalidad del espec\u00edfico &nbsp;prove\u00eddo cuestionado por esta v\u00eda, y no, se reitera, la &nbsp;de uno diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario de lo &nbsp;expresado, es el rotundo naufragio de la acusaci\u00f3n en &nbsp;precedencia examinada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA &nbsp;la sentencia del 28 de enero de 2020, proferida por el Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso que se dej\u00f3 &nbsp;plenamente identificado en los comienzos de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n &nbsp;a cargo del recurrente. Replicada en tiempo la demanda por la parte &nbsp;opositora, se fija como agencias en derecho la suma de $6.000.000.oo. &nbsp;La Secretar\u00eda de la Sala practique la correspondiente &nbsp;liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC482-2022 (2010-00212-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC482-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-018-2010-00212-01 &nbsp; (Discutido y aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual del veinticuatro de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide la Corte el &nbsp;recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-61891","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61891"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61891\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}