{"id":61894,"date":"2024-05-20T20:59:26","date_gmt":"2024-05-20T20:59:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc505-2022-2016-00074-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:26","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:26","slug":"sc505-2022-2016-00074-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc505-2022-2016-00074-01\/","title":{"rendered":"SC505 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC505-2022 (2016-00074-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC505-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 68081-31-03-002-2016-00074-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por OCCIDENTAL ANDINA LLC &nbsp;-OXYANDINA- contra la sentencia de 21 de agosto de 2019, proferida &nbsp;por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que promovi\u00f3 en su &nbsp;contra la demandante en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Petitum: La &nbsp;sociedad Ingenier\u00eda Din\u00e1mica Ltda., por conducto de &nbsp;apoderado judicial, present\u00f3 demanda en contra de Oxyandina, &nbsp;para que se declarara que esta incumpli\u00f3 el convenio &nbsp;de mantenimiento N.\u00ba CLCJ-0179, as\u00ed como tambi\u00e9n, &nbsp;que falt\u00f3 a sus deberes de planear el negocio, brindarle &nbsp;informaci\u00f3n veraz acerca de las cantidades de obra a ejecutar &nbsp;(fase precontractual), omiti\u00f3, de mala fe, pronunciarse sobre &nbsp;sus requerimientos acerca del desequilibrio econ\u00f3mico &nbsp;evidenciado durante el desarrollo de los trabajos, y no realiz\u00f3 &nbsp;el pago de las tarifas globales pactadas (etapa contractual). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, reclam\u00f3 condenar a su oponente a pagar las sumas &nbsp;de $3.552.511.903 por concepto de da\u00f1o emergente, $975.978.881 &nbsp;por lucro cesante y cancelar \u201cla tarifa &nbsp;global\u201d correspondiente a los 19 meses &nbsp;y 5 d\u00edas laborados, descontando los pagos efectuados &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente, &nbsp;pidi\u00f3 establecer, como origen del incumplimiento: i) las &nbsp;diferencias entre las condiciones planteadas en el proceso &nbsp;licitatorio y las finalmente aplicadas, ordenando a la casa matriz de &nbsp;la contratante, resarcir los perjuicios ocasionados en cuant\u00eda &nbsp;de $3.604.460.294; o ii) los servicios prestados por la actora y no &nbsp;pagados por la pasiva, imponi\u00e9ndole sufragar tales costos con &nbsp;su respectiva reparaci\u00f3n ($3.773.043.032). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como sustento de sus pedimentos adujo los hechos que a continuaci\u00f3n &nbsp;se relacionan: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 9 de diciembre de 2009, la convocada, como ejecutora del contrato &nbsp;de \u201cColaboraci\u00f3n Empresarial para &nbsp;la Exploraci\u00f3n y Explotaci\u00f3n del \u00e1rea La Cira &nbsp;Infantas\u201d firmado con Ecopetrol S.A., &nbsp;inici\u00f3 proceso licitatorio N.\u00ba &nbsp;CLCI-0179 para obtener \u201cservicios de &nbsp;mantenimiento y pintura de tuber\u00edas y accesorios en el campo &nbsp;La Cira Infantas y su \u00e1rea de influencia en el departamento de &nbsp;Santander mediante el sistema de tarifas unitarias y tarifas globales &nbsp;fijas\u201d, al cual se postul\u00f3 la &nbsp;aqu\u00ed convocante, quien, basada en la informaci\u00f3n &nbsp;entregada, present\u00f3 oferta mercantil, indicando: i) los costos &nbsp;fijos del negocio; ii) las cantidades totales de obra y iii) la &nbsp;tarifa global fija de $6.001.417.936, sujeta a modificaci\u00f3n &nbsp;por el aumento salarial del segundo a\u00f1o de labores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 14 de abril de 2010, las interesadas suscribieron el contrato por &nbsp;el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, previa constituci\u00f3n de &nbsp;las p\u00f3lizas de cumplimiento exigidas a la contratista, por &nbsp;valor de $6.292.660.069. La convenci\u00f3n fue modificada en cinco &nbsp;oportunidades para ajustar el \u201cincremento &nbsp;del salario m\u00ednimo vigente a partir del 1\u00ba de noviembre &nbsp;de 2010, 1\u00ba de enero y 1\u00ba de mayo de 2011\u201d, &nbsp;restablecer \u201cel sistema de evaluaci\u00f3n &nbsp;de desempe\u00f1o de contratistas\u201d y &nbsp;las condiciones de \u201cseguridad &nbsp;industrial, salud ocupacional y protecci\u00f3n ambiental\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Pasado el cuarto mes de ejecuci\u00f3n del contrato, la promotora &nbsp;de la acci\u00f3n advirti\u00f3 que la cantidad de obras &nbsp;asignadas era insuficiente para garantizar el \u201cequilibrio &nbsp;econ\u00f3mico\u201d del negocio, por lo &nbsp;cual dirigi\u00f3 diversas comunicaciones y sostuvo reuniones con &nbsp;su contraparte en procura de una revisi\u00f3n de lo convenido, &nbsp;obteniendo como respuesta una solicitud de an\u00e1lisis de precios &nbsp;unitarios y la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios &nbsp;encomendados, por cuanto \u201cesa figura &nbsp;solo aplicaba en contratos estatales y \u00e9ste surgi\u00f3 de &nbsp;una oferta libre y unilateral de la contratista\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 19 de febrero de 2013, se firm\u00f3, de com\u00fan acuerdo, &nbsp;el acta de cierre operativo, dejando constancia de la solicitud de &nbsp;terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, elevada por la actora desde el &nbsp;10 de noviembre de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;La inobservancia de los par\u00e1metros establecidos en la &nbsp;licitaci\u00f3n y en la propuesta mercantil con base en la cual se &nbsp;llev\u00f3 a cabo la negociaci\u00f3n descrita, le gener\u00f3 &nbsp;cuantiosas p\u00e9rdidas, resultado del abuso de la posici\u00f3n &nbsp;dominante de la llamada a juicio (fls. 155 a 293, cno. principal). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Admitido el libelo introductor, la demandada se opuso a las &nbsp;pretensiones y, para el efecto excepcion\u00f3 \u201cno &nbsp;ser posible para &nbsp;la [reclamante] ir &nbsp;en contra de su propia voluntad\u201d; \u201ccumplimiento integral &nbsp;al contrato (\u2026) &nbsp;inexistencia de la obligaci\u00f3n de garantizar cantidades\u201d; &nbsp;\u201cpago de todas &nbsp;y cada una de las facturas presentadas por la prestaci\u00f3n de &nbsp;los servicios\u201d; \u201cinexistencia &nbsp;de situaciones imprevisibles\u201d; &nbsp;\u201clas supuestas &nbsp;situaciones adversas (\u2026) en &nbsp;la ejecuci\u00f3n del contrato &nbsp;(\u2026) son \u00fanica &nbsp;y exclusivamente atribuibles a Ingenier\u00eda Din\u00e1mica\u201d &nbsp;y la defensa gen\u00e9rica. Adem\u00e1s, objet\u00f3 el &nbsp;juramento estimatorio (fls. 305 a 362, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite de la instancia, el 1\u00b0 &nbsp;de noviembre de 2018, el a quo &nbsp;dirimi\u00f3 la instancia con decisi\u00f3n que declar\u00f3 la &nbsp;existencia del contrato invocado, deneg\u00f3 las pretensiones &nbsp;principales \u201c2.1.2.; 2.1.3.; 2.1.4.; &nbsp;2.16\u201d y las subsidiarias \u201ca &nbsp;y b\u201d y conden\u00f3 en costas a la &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Apelado el fallo por la parte vencida, fue revocado el 21 de agosto &nbsp;de 2019 por el superior funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal consider\u00f3 que el convenio celebrado por las partes, &nbsp;contrario a lo arg\u00fcido por la compa\u00f1\u00eda demandada, &nbsp;fue de adhesi\u00f3n, pues aquella impuso las condiciones de la &nbsp;negociaci\u00f3n, la cual inici\u00f3 con la apertura de una &nbsp;licitaci\u00f3n privada, dentro de la cual se encontraba, incluso, &nbsp;el modelo del pacto a celebrar y de otros formatos como la carta de &nbsp;presentaci\u00f3n de la propuesta que deb\u00edan radicar los &nbsp;licitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida &nbsp;pas\u00f3 a determinar el alcance de la modalidad de remuneraci\u00f3n &nbsp;estipulada en la relaci\u00f3n convencional, porque tanto en las &nbsp;condiciones de la licitaci\u00f3n como en el contrato se consign\u00f3 &nbsp;el sistema de \u201ctarifas &nbsp;unitarias y tarifas globales fijas\u201d, &nbsp;lo que generaba ambig\u00fcedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;miras a lo anterior, comenz\u00f3 por se\u00f1alar que el iter &nbsp;de la negociaci\u00f3n estaba conformada no s\u00f3lo por el &nbsp;contrato suscrito y sus anexos, sino tambi\u00e9n por el pliego de &nbsp;condiciones del proceso licitatorio, el cual constitu\u00eda una &nbsp;oferta y cada postura realizada, una aceptaci\u00f3n condicionada &nbsp;de la misma; de contera, la convocada celebr\u00f3 un acuerdo &nbsp;negocial con cada uno de los aspirantes, sujeto a la condici\u00f3n &nbsp;resolutoria de no existir una postura mejor y al resultar ganadora la &nbsp;demandante, con las otras licitantes el arreglo se resolvi\u00f3 &nbsp;por el cumplimiento de la mencionada condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, encontr\u00f3 que a pesar de la indicaci\u00f3n en el &nbsp;pliego de condiciones y en el contrato de no garantizar m\u00ednimos &nbsp;ni m\u00e1ximos de cantidades de obra, la contratante realiz\u00f3 &nbsp;una estimaci\u00f3n de las obras requeridas \u201cen &nbsp;cifras que estuvieron demasiado lejanas de la realidad del trabajo\u201d &nbsp;encomendado a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en el an\u00e1lisis global del negocio jur\u00eddico &nbsp;hall\u00f3 una diferencia en el valor estimado cercana al 60%, lo &nbsp;que significa que \u201cestimaron &nbsp;cierta cantidad de obra en total de la cual solo necesitaban el 40%\u201d, &nbsp;lo que indujo en error a los participantes en la licitaci\u00f3n y &nbsp;a la adjudicataria, quien, con base en esa estimaci\u00f3n debi\u00f3 &nbsp;realizar el pago de la p\u00f3liza de cumplimiento y disponer de la &nbsp;maquinaria, equipos, personal t\u00e9cnico y recursos suficientes &nbsp;que le permitieran atender esa exigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;significativo desfase en el c\u00e1lculo estimado de las obras es &nbsp;constitutivo de negligencia en la planeaci\u00f3n, la cual es &nbsp;generadora de responsabilidad originada en la etapa precontractual, &nbsp;porque dio a la reclamante \u201cuna &nbsp;expectativa de cantidades de obra demasiado superiores a las que &nbsp;realmente requer\u00eda\u201d &nbsp;la demandada, gener\u00e1ndole elevados perjuicios, toda vez que &nbsp;los valores unitarios propuestos por Ingenier\u00eda Din\u00e1mica &nbsp;Ltda. no coinciden con el valor global estimado para la convenci\u00f3n, &nbsp;de modo que los ingresos percibidos por la ejecuci\u00f3n de los &nbsp;trabajos contratados no otorgaban cobertura a los costos unitarios &nbsp;presentados en la propuesta que present\u00f3 a Occidental Andina &nbsp;LLC. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, aunque la convocante debi\u00f3 preparar &nbsp;toda su fuerza de trabajo para atender una operaci\u00f3n comercial &nbsp;que superaba los $6.000.000.000, de esa cantidad &nbsp;s\u00f3lo recibi\u00f3 poco m\u00e1s de $2.500.000.000, &nbsp;circunstancia que la condujo a solicitar la terminaci\u00f3n &nbsp;anticipada del v\u00ednculo al ser insostenibles financieramente &nbsp;sus condiciones, problem\u00e1tica que, en varias ocasiones, puso &nbsp;de presente a OXYANDINA, sin hallar eco a sus reclamos (fls. 24 a 26, &nbsp;cno. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, infirm\u00f3 la determinaci\u00f3n adoptada por el &nbsp;juez a quo y, en su &nbsp;lugar, acogi\u00f3 el petitum &nbsp;principal del libelo incoativo declarando la improsperidad de las &nbsp;excepciones formuladas por la pasiva, a quien declar\u00f3 parte &nbsp;incumplida y, consecuencialmente, la conden\u00f3 al pago de las &nbsp;costas del proceso y de los perjuicios que estim\u00f3 en el &nbsp;equivalente a la diferencia indexada entre el valor global estimado &nbsp;del contrato y aquel que efectivamente pag\u00f3 la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;acusaci\u00f3n se erigi\u00f3 sobre cuatro cargos, de los cuales &nbsp;fue inadmitido el inicial, fundado en la causal primera del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso (fls. 143 a 150, cno. &nbsp;Corte), y acogidos para tr\u00e1mite los restantes, apoyados estos &nbsp;en la segunda hip\u00f3tesis del mismo canon. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resolver\u00e1 \u00fanicamente el ataque segundo comoquiera que, &nbsp;al cuestionar la declaraci\u00f3n de responsabilidad de la &nbsp;recurrente, su car\u00e1cter es envolvente y la prosperidad de la &nbsp;censura acarrea el quiebre total de la sentencia impugnada, tornando &nbsp;inane el estudio de las cr\u00edticas tercera y cuarta. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se&nbsp;imput\u00f3&nbsp;la&nbsp;transgresi\u00f3n &nbsp;indirecta de los preceptos &nbsp;1602, 1604, 1616, 2056, 2341 y 2357 del ordenamiento civil, como &nbsp;consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la &nbsp;valoraci\u00f3n de algunas de las pruebas practicadas en el &nbsp;proceso, por suposici\u00f3n de un medio suasorio y preterici\u00f3n &nbsp;de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de la censura, se asever\u00f3, de una parte, que el &nbsp;sentenciador de la segunda instancia no fund\u00f3 en elemento de &nbsp;conocimiento alguno, la atribuci\u00f3n de culpa por negligencia &nbsp;deducida en su contra, pese a la improcedencia legal de presumirla &nbsp;por encontrarse frente a una obligaci\u00f3n de medio, pues la &nbsp;cantidad de trabajo realmente requerida en el contrato de obra no &nbsp;depend\u00eda exclusivamente de su arbitrio y por ello no se oblig\u00f3 &nbsp;a garantizar m\u00ednimos ni m\u00e1ximos a la contratista (Anexo &nbsp;E). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;el Tribunal supuso la prueba de la falta de diligencia de la &nbsp;demandada al estimar las cantidades de obra que requer\u00eda, sin &nbsp;reparar en que OXYANDINA no asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de &nbsp;resultado de garantizar a Ingenier\u00eda Din\u00e1mica Ltda. que &nbsp;las cantidades de obra estimadas en la licitaci\u00f3n ser\u00edan &nbsp;ejecutadas en su totalidad. Entonces, al ser de medio su obligaci\u00f3n &nbsp;en este t\u00f3pico, a la demandante le correspond\u00eda &nbsp;demostrar que su contradictora procesal fue negligente en el c\u00e1lculo &nbsp;de las cantidades, pero no cumpli\u00f3 dicha carga y el juzgador &nbsp;confutado la tuvo por existente sin obrar en el plenario, pues estim\u00f3 &nbsp;que la sola discrepancia entre lo estimado y lo ejecutado obedec\u00eda &nbsp;a un error de la contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desacierto fue trascendente porque de all\u00ed deriv\u00f3 la &nbsp;sentencia que la conducta culposa de la demandada caus\u00f3 los &nbsp;da\u00f1os alegados por la promotora de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, sostuvo que la vulneraci\u00f3n tambi\u00e9n diman\u00f3 &nbsp;de la ausencia de apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;que demostraban la culpa exclusiva de la v\u00edctima y, por tanto, &nbsp;la inexistencia de nexo causal entre la conducta enrostrada a &nbsp;OXYANDINA y los perjuicios reclamados, o, cuando menos, la &nbsp;concurrencia de culpas de las partes &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3, &nbsp;en apoyo, que el fallador soslay\u00f3 apreciar las comunicaciones &nbsp;remitidas por el representante legal de Ingenier\u00eda Din\u00e1mica &nbsp;Ltda. durante el a\u00f1o 2011, distinguidas con los n\u00fameros &nbsp;071-IND\/OXY 007-C de 4 de febrero, 071-IND\/OXY 013-C de 8 de agosto, &nbsp;071-IND\/OXY 019-C de 8 de septiembre, 071-IND\/OXY 024-C &nbsp;de 30 de &nbsp;septiembre y 071-IND\/OXY 025-C de 14 de octubre; la misiva &nbsp;071-IND\/OXY 029-C de 27 de febrero de 2012; la demanda presentada en &nbsp;cuanto al cuadro de comportamiento financiero del contrato all\u00ed &nbsp;aducido (hecho 3.2.13) y los testimonios de Jorge Luis G\u00f3mez &nbsp;Nieto, Zabdy Franco y Nicol\u00e1s G\u00f3mez Mac\u00edas, &nbsp;medios persuasivos de los cuales se extrae con claridad que la &nbsp;indicada sociedad incurri\u00f3 en yerro al infravalorar los &nbsp;precios unitarios en la oferta mercantil que llev\u00f3 al &nbsp;perfeccionamiento del contrato CLCI-0179, siendo \u00e9sta, la &nbsp;causa eficiente del desequilibrio financiero que sufri\u00f3 &nbsp;durante la operaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 &nbsp;que pese a que las indicadas probanzas acreditan la falta de &nbsp;inclusi\u00f3n de herramientas, materiales, equipos, servicios e, &nbsp;incluso, personal, am\u00e9n de la cuantificaci\u00f3n del costo &nbsp;de algunos rubros por un monto muy inferior a su valor en el mercado, &nbsp;al punto de permitir colegir que, de haber prove\u00eddo cantidades &nbsp;m\u00e1s elevadas de trabajo a la empresa demandante, mayor habr\u00eda &nbsp;sido su descalabro econ\u00f3mico, pues, por cada metro cuadrado &nbsp;adicional de obra ejecutada, las p\u00e9rdidas se incrementar\u00edan &nbsp;como lo reconoci\u00f3 la propia afectada en sus comunicados y en &nbsp;el escrito genitor de la litis, al ad &nbsp;quem &nbsp;no le merecieron ni siquiera una menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;omisi\u00f3n rese\u00f1ada condujo a desde\u00f1ar la &nbsp;incidencia causal del comportamiento de la reclamante en la &nbsp;generaci\u00f3n de los da\u00f1os que afirm\u00f3 irrogados, &nbsp;pues su g\u00e9nesis se encuentra en la forma como aquella &nbsp;estructur\u00f3 los precios unitarios de la propuesta presentada &nbsp;para lograr la adjudicaci\u00f3n del contrato, dado que subestim\u00f3 &nbsp;los costos reales de los \u00edtems necesarios para la ejecuci\u00f3n &nbsp;de su objeto, error de c\u00e1lculo que \u201csupera &nbsp;en todos los casos el 80% de lo estimado\u201d &nbsp;en el an\u00e1lisis de precios unitarios adosado a la oferta (folio &nbsp;84, cno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El examen del componente f\u00e1ctico de las controversias en el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n es tem\u00e1tica de suyo &nbsp;excepcional y se circunscribe al an\u00e1lisis de la estimaci\u00f3n &nbsp;de los medios de prueba realizada por el enjuiciador, pues &nbsp;corresponde a la Corte determinar si en la indicada labor ha &nbsp;incurrido en desaciertos de connotada protuberancia y trascendencia &nbsp;que conducen al quebranto de normas sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Los yerros que pueden originar la infracci\u00f3n mediata de la ley &nbsp;material son de dos categor\u00edas: a) errores de hecho y b) &nbsp;errores de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;primeros, tiene adoctrinado esta Sala, se vinculan a \u00abla &nbsp;constataci\u00f3n material de los medios de convicci\u00f3n en el &nbsp;expediente o con la fijaci\u00f3n de su contenido objetivo. Se &nbsp;configuran, en palabras de la Corte, \u2018(\u2026) a) cuando se &nbsp;da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe &nbsp;realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed &nbsp;existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed &nbsp;existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole &nbsp;una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n &nbsp;o por cercenamiento (&#8230;)\u2019 (CSJ SC9680, &nbsp;24 jul. 2015, rad. n\u00ba 2004-00469-01; CSJ &nbsp;SC4063-2020, 26 oct., rad. 2011-00635-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;otra tipolog\u00eda halla configuraci\u00f3n en los eventos en &nbsp;que el juzgador \u00ab[a]precia &nbsp;pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos &nbsp;legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas &nbsp;en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar &nbsp;erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor &nbsp;persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el &nbsp;caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica &nbsp;para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le &nbsp;atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, &nbsp;o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere\u00bb (CSJ &nbsp;SC8716-2020, 20 jun., rad. 2007-00108-01; CSJ SC4063-2020, 26 oct., &nbsp;rad. 2011-00635-01; CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Ergo, &nbsp;su origen no se encuentra en la investigaci\u00f3n &nbsp;de la composici\u00f3n f\u00e1ctica del litigio, sino en la &nbsp;contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de los medios de persuasi\u00f3n, &nbsp;por desatenci\u00f3n de las normas disciplinantes de su aducci\u00f3n, &nbsp;decreto, pr\u00e1ctica, incorporaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;La inicial modalidad de desatino comprende, en compendio, eventos de &nbsp;suposici\u00f3n y de preterici\u00f3n de los &nbsp;medios de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;hip\u00f3tesis primera tiene lugar cuando el juzgador da por &nbsp;establecido un hecho sin que haya sido acreditado en la litis, y ello &nbsp;puede acaecer tanto si contempla un elemento de cognici\u00f3n &nbsp;ausente, como cuando deforma el que obra en el expediente para &nbsp;conferirle una significaci\u00f3n o contenido ajeno a su entidad &nbsp;f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;omisi\u00f3n, en cambio, supone afirmar que no se halla demostrado &nbsp;un espec\u00edfico supuesto de hecho, no obstante obrar su &nbsp;comprobaci\u00f3n, desliz cuya g\u00e9nesis radica en pasar por &nbsp;alto la existencia material de la probanza o en su cercenamiento, &nbsp;mutilando y, por ende, desconociendo su aut\u00e9ntico alcance &nbsp;material. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Al casacionista le incumbe singularizar el &nbsp;desacierto, lo que se traduce en identificar los pasajes o segmentos &nbsp;de las pruebas preteridas, tergiversadas o supuestas seg\u00fan sea &nbsp;el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Am\u00e9n &nbsp;de lo anterior, tiene la carga de especificar en qu\u00e9 consisti\u00f3 &nbsp;el dislate y, adem\u00e1s, demostrarlo, labor \u00e9sta que &nbsp;reclama el cotejo del contenido objetivo de los instrumentos &nbsp;suasorios con las inferencias que en el campo del sustrato f\u00e1ctico &nbsp;del litigio extract\u00f3 o debi\u00f3 obtener el sentenciador, &nbsp;dejando en evidencia que aquellas resultan contrarias a la realidad &nbsp;establecida por aquellos medios, situaci\u00f3n an\u00f3mala &nbsp;respecto de la cual debe hacer ver la forma en que la equivocaci\u00f3n &nbsp;llev\u00f3 al menoscabo de los preceptos sustanciales invocados y &nbsp;la repercusi\u00f3n en el sentido del fallo, para que, sin asomo de &nbsp;duda, pueda concluirse que de no haber cometido la pifia, otra &nbsp;hubiera sido la resoluci\u00f3n del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;En ese orden, \u00fanicamente los errores paladinos y graves son &nbsp;admisibles para derruir las bases del fallo confutado. Que salten a &nbsp;la vista, sean rutilantes o pueda detect\u00e1rseles sin mayores &nbsp;esfuerzos ni complejas elucubraciones, es requisito sine &nbsp;qua non de esta &nbsp;clase de infracci\u00f3n por la senda indirecta, como tambi\u00e9n &nbsp;lo es que su configuraci\u00f3n repercuta directa y definitivamente &nbsp;en el resultado de la disputa tra\u00edda al escenario judicial, &nbsp;con franca transgresi\u00f3n de los preceptos materiales que &nbsp;soportan la imputaci\u00f3n, siempre que fueran o debieran ser &nbsp;fundamento esencial de lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n a lo expuesto y en plena consonancia con tales &nbsp;par\u00e1metros, se exige que la apreciaci\u00f3n probatoria &nbsp;aducida en la impugnaci\u00f3n sea la \u00fanica posible, rodando &nbsp;por el suelo la efectuada por el decisor de instancia debido a su &nbsp;contraevidencia; contrario &nbsp;sensu, si la &nbsp;determinaci\u00f3n adoptada en la sede judicial \u00abno &nbsp;se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n que &nbsp;ofrezca la prueba\u00bb, no podr\u00e1 &nbsp;ser infirmada en virtud del principio de &nbsp;autonom\u00eda valorativa que en el terreno probatorio se reconoce &nbsp;al fallador (CSJ AC3623-2020, 18 dic., rad. &nbsp;2018-00097-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con estas preliminares precisiones ha de &nbsp;emprenderse el estudio de la &nbsp;acusaci\u00f3n, la cual, como se indic\u00f3, la soport\u00f3 &nbsp;el censor en la ocurrencia de yerros de hecho &nbsp;manifiestos y trascendentes en dos variantes: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Suposici\u00f3n de la prueba de la conducta culposa de Occidental &nbsp;Andina LLC. &#8211; Oxyandina al &nbsp;sobreestimar las cantidades de obra requeridas, violando su deber de &nbsp;planeaci\u00f3n del proyecto e incurriendo en responsabilidad en la &nbsp;etapa precontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto el Tribunal no fund\u00f3 en medio probatorio &nbsp;alguno la determinaci\u00f3n de la responsabilidad a su cargo, no &nbsp;obstante que no pod\u00eda presumirla por no tratarse del &nbsp;incumplimiento de una obligaci\u00f3n de resultado, dado que la &nbsp;contratante no se comprometi\u00f3 a la &nbsp;garant\u00eda de un m\u00ednimo o de un m\u00e1ximo de &nbsp;cantidades de obra. Con otras palabras, no se oblig\u00f3 &nbsp;contractualmente a garantizar que las obras estimadas en la &nbsp;licitaci\u00f3n se ejecutar\u00edan en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, la carga de demostraci\u00f3n de la negligencia de &nbsp;Oxyandina en el c\u00e1lculo de las cantidades, reca\u00eda sobre &nbsp;la demandante; sin embargo, el sentenciador ad &nbsp;quem &nbsp;la supli\u00f3 teniendo por existente dicha prueba sin obrar en el &nbsp;legajo, al considerar que la mera divergencia entre la estimaci\u00f3n &nbsp;y la ejecuci\u00f3n de las obras de \u201cmantenimiento &nbsp;y pintura de tuber\u00eda y accesorios en el Campo La Cira Infantas &nbsp;y su \u00e1rea de influencia en el departamento de Santander\u201d1, &nbsp;diman\u00f3 &nbsp;del error cometido por la contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Preterici\u00f3n de las comunicaciones escritas enviadas por el &nbsp;representante legal de Ingenier\u00eda Din\u00e1mica Ltda. a &nbsp;Oxyandina en la anualidad 2011, rese\u00f1adas con los n\u00fameros &nbsp;071-IND\/OXY 007-C de 4 de febrero, 071-IND\/OXY 013-C de 8 de agosto, &nbsp;071-IND\/OXY 019-C de 8 de septiembre, 071-IND\/OXY 024-C de 30 de &nbsp;septiembre, 071-IND\/OXY 025-C de 14 de octubre y del a\u00f1o &nbsp;siguiente la identificada con el consecutivo 071-IND\/OXY 029-C de 27 &nbsp;de febrero. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Falta de apreciaci\u00f3n de lo consignado en el Hecho No. 3.2.13 &nbsp;del cap\u00edtulo de causa &nbsp;petendi &nbsp;del libelo de demanda, donde la convocante presenta un cuadro de su &nbsp;propia elaboraci\u00f3n donde especific\u00f3 el comportamiento &nbsp;financiero del convenio, del cual se desprende que la causa de los &nbsp;da\u00f1os reclamados radica en la indebida estimaci\u00f3n de &nbsp;los precios unitarios, pues si bien la facturaci\u00f3n mensual &nbsp;bastaba para absorber los costos fijos, era \u201cinsuficiente &nbsp;para cubrir estos costos m\u00e1s los costos operativos\u201d.2 &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Omisi\u00f3n en el an\u00e1lisis de los testimonios de Jorge Luis &nbsp;G\u00f3mez Nieto, Zabdy Franco y Nicol\u00e1s G\u00f3mez &nbsp;Mac\u00edas, que demuestran que la sociedad Ingenier\u00eda &nbsp;Din\u00e1mica Ltda. cometi\u00f3 un yerro en la oferta comercial &nbsp;presentada en la licitaci\u00f3n, pues infravalor\u00f3 los &nbsp;precios unitarios y esto caus\u00f3 el desequilibrio financiero que &nbsp;la contratista afirma haber padecido en la ejecuci\u00f3n de las &nbsp;obras, porque no incluy\u00f3 todos los costos requeridos para la &nbsp;ejecuci\u00f3n del objeto del contrato, y en los insertados &nbsp;present\u00f3 un valor inferior al real. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;los medios suasorios preteridos, seg\u00fan el casacionista, se &nbsp;colige que el comportamiento culposo de la accionante condujo a las &nbsp;consecuencias perjudiciales supuestamente sufridas, elemento que &nbsp;descarta el alegado nexo causal entre la conducta enrostrada a &nbsp;Oxyandina y los perjuicios a cuya indemnizaci\u00f3n la conden\u00f3 &nbsp;el Tribunal o, en gracia de discusi\u00f3n, habr\u00eda que &nbsp;acogerse el fen\u00f3meno de concurrencia de culpas de ambos &nbsp;contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La controversia orbita en torno de la responsabilidad &nbsp;civil contractual deducida por el enjuiciador en cabeza de la &nbsp;sociedad Occidental Andina LLC \u2013 Oxyandina con motivo del &nbsp;presunto incumplimiento del \u201cContrato &nbsp;CLCI-0179\u201d, cuyo objeto era la &nbsp;\u201cprestaci\u00f3n de servicios &nbsp;de mantenimiento y pintura de tuber\u00eda y accesorios en el Campo &nbsp;La Cira Infantas y su \u00e1rea de influencia en el departamento de &nbsp;Santander\u201d.3 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;prosperidad de un reclamo de esa clase &nbsp;exige, am\u00e9n de la acreditaci\u00f3n de la existencia del &nbsp;convenio -tema pac\u00edfico entre las partes &nbsp;de la litis-, la comprobaci\u00f3n irrefragable &nbsp;de: i) el incumplimiento contractual imputable al reo de las &nbsp;pretensiones elevadas en la demanda; ii) la generaci\u00f3n de &nbsp;da\u00f1os ciertos y no meramente hipot\u00e9ticos o eventuales &nbsp;para el actor; y, iii) la presencia de un nexo causal entre los &nbsp;anteriores presupuestos, de modo que los perjuicios invocados por el &nbsp;demandante sean consecuencia directa del comportamiento que recrimina &nbsp;a su contendor procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Lo primero en hacerse notar es que, conforme al principio de \u201cley &nbsp;contractual\u201d consagrado en el &nbsp;ordenamiento civil y extensivo al \u00e1mbito comercial en &nbsp;aplicaci\u00f3n de lo estatuido por el canon 822 del compendio del &nbsp;ramo, una vez celebrado legalmente el contrato, este se convierte en &nbsp;\u201cley para los contratantes\u201d &nbsp;(art\u00edculo 1602 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;a las partes se les impone ejecutarlo de \u201cbuena &nbsp;fe\u201d (preceptos 1603 C.C. y 871 C.Co.) y &nbsp;son conminadas a satisfacer las obligaciones expresamente estipuladas &nbsp;y aquellas que emanen de la naturaleza del pacto, conforme a la ley &nbsp;(art\u00edculo 1603 C.C.) o, incluso de acuerdo con \u201cla &nbsp;costumbre o la equidad natural\u201d, si se &nbsp;trata de negocios mercantiles (art\u00edculo 871 C.Co.), y si son &nbsp;bilaterales (reglas 1496 C.C. y 870 C.Co.), las obligaciones que &nbsp;emanan para los celebrantes son m\u00faltiples, sucesivas o &nbsp;simult\u00e1neas y de distinto linaje, de ah\u00ed que no pueda &nbsp;enmarc\u00e1rseles en una misma categor\u00eda en cuanto a si son &nbsp;de medios o de resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Ahora, el incumplimiento contractual aun siendo conducta &nbsp;antijur\u00eddica, no es por s\u00ed solo una fuente en que &nbsp;abreve la responsabilidad civil; para que ello ocurra es necesario un &nbsp;elemento adicional, tal como lo explica la doctrina al referirse a la &nbsp;legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, que guarda similitud con la &nbsp;nuestra en ese aspecto: \u201c(\u2026) &nbsp;se requiere, adem\u00e1s, de una lesi\u00f3n en los intereses del &nbsp;acreedor en cuyo beneficio se encontraba configurada la relaci\u00f3n &nbsp;obligacional. La obligaci\u00f3n de reparar no da as\u00ed &nbsp;soluci\u00f3n al problema que para \u00e9l supone el &nbsp;incumplimiento de la prestaci\u00f3n, sino al problema originado &nbsp;cuando por ese incumplimiento se ha generado da\u00f1o en su &nbsp;patrimonio\u201d.4 &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; El contrato que origin\u00f3 la disputa es uno de obra, sobre el &nbsp;cual la jurisprudencia de esta Sala ha resaltado que &nbsp;se trata del &nbsp;\u00abacto &nbsp;jur\u00eddico por el cual una persona asume para con otra, el &nbsp;compromiso de efectuar un trabajo material determinado, bajo un &nbsp;precio, sin que ello implique una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n &nbsp;o de representaci\u00f3n, destacando entonces, su car\u00e1cter &nbsp;de consensual, siendo suficiente para su perfecci\u00f3n, el solo &nbsp;acuerdo sobre las condiciones de la construcci\u00f3n y su pago\u00bb &nbsp; (CSJ SC5568-2019, 18 dic., rad. &nbsp;2011-00101-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. &nbsp;En dicha especie de negocio jur\u00eddico, la remuneraci\u00f3n &nbsp;resulta ser un elemento cardinal, respecto del cual ha surgido una &nbsp;serie de modalidades que, aunque extendidas en la contrataci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, en virtud del postulado de la autonom\u00eda de la &nbsp;voluntad de los contratantes, no est\u00e1n vedadas para la &nbsp;negociaci\u00f3n entre particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;son conocidas como formas de pago, las de \u00ab\u201cprecio &nbsp;global\u201d, \u201cllave en mano\u201d, \u201cadministraci\u00f3n &nbsp;delegada\u201d, \u201creembolso de gastos\u201d y \u201cprecios &nbsp;unitarios\u201d\u00bb. En la \u00faltima, &nbsp;\u00abse hace un estimativo inicial del precio para efectos &nbsp;presupuestales, pero el precio definitivo se concreta al concluirse &nbsp;el contrato\u00bb (CSJ &nbsp;SC5568-2019, 18 dic., rad. 2011-00101-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;remuneraci\u00f3n con base en una \u201ctarifa &nbsp;global\u201d, &nbsp;otorga al contratista, como correlativo a las prestaciones a que se &nbsp;obliga, una cantidad de dinero fija, \u00abindependiente &nbsp;de la mayores o menores cantidades de unidades que se ejecuten y, por &nbsp;ende, el contratista asume los riesgos de las diferencias que surjan &nbsp;en las cantidades de obra y es responsable de culminarla por el &nbsp;precio pactado que es el real y definitivo\u00bb (CE, &nbsp;Sala de Consulta y Servicio Civil, 5 sep. 2018, rad. 2018-00124-00 &nbsp;(2386). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cambio, cuando lo pactado corresponde a \u201cprecios &nbsp;unitarios\u201d, &nbsp;la retribuci\u00f3n responde a \u00abunidades &nbsp;o cantidades de obra y el valor total corresponde al que resulta de &nbsp;multiplicar las cantidades de obras ejecutadas por el precio de cada &nbsp;una de ellas comprometi\u00e9ndose el contratista a realizar las &nbsp;obras especificadas en el contrato\u00bb (CE, &nbsp;Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, 31 ago. 2011, rad. &nbsp;1997-04390-01(18080; &nbsp;CE, &nbsp;Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, 29 nov. 2019, rad. &nbsp;2013-01093-01 (56925). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;distinci\u00f3n, seg\u00fan lo ha resaltado la jurisprudencia de &nbsp;lo contencioso administrativo, es importante, porque \u00aben &nbsp;el contrato a precio global se incluyen todos los costos directos e &nbsp;indirectos en que incurrir\u00e1 el contratista para la ejecuci\u00f3n &nbsp;de la obra y, en principio, no origina el reconocimiento de obras &nbsp;adicionales o mayores cantidades de obra no previstas, en tanto en el &nbsp;contrato a precios unitarios, toda cantidad mayor o adicional &nbsp;ordenada y autorizada por la entidad contratante debe ser reconocida, &nbsp;aunque, de todos modos, en uno y otro caso, el contratista tiene el &nbsp;derecho a reclamar en oportunidad por las falencias atribuibles a la &nbsp;entidad sobre imprevistos en el proceso de selecci\u00f3n o en el &nbsp;contrato, o por hechos que la administraci\u00f3n debe conocer, que &nbsp;desequilibran la ecuaci\u00f3n financiera y que est\u00e1n por &nbsp;fuera del control del contratista, cuando quiera que no se hayan &nbsp;adoptado las medidas encaminadas a restituir el contrato a sus &nbsp;condiciones econ\u00f3micas iniciales\u00bb &nbsp;(ibidem; en el mismo sentido CE, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n &nbsp;B, 28 abr. 2021, rad. 2009-00909-01 &nbsp;(52085). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;acordarse el sistema de precios unitarios como forma de remuneraci\u00f3n &nbsp;de la obra, el constructor o contratista se obliga, salvo &nbsp;estipulaci\u00f3n en contrario, a \u00absostener &nbsp;los precios unitarios originales estipulados para cada uno de los &nbsp;\u00edtems de la obra realizada, &nbsp;aun cuando estos puedan &nbsp;sufrir alzas, riesgo que en la pr\u00e1ctica puede recompensarse &nbsp;durante la ejecuci\u00f3n o en la liquidaci\u00f3n; o preverse, &nbsp;seg\u00fan las cl\u00e1usulas de reajustes que, de com\u00fan &nbsp;acuerdo, se pacten\u00bb &nbsp;(CSJ SC5568-2019, 18 dic., rad. &nbsp;2011-00101-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. &nbsp;En caso de incumplimiento, siempre que \u00e9ste produzca &nbsp;perjuicios patrimoniales en el haber de alguna de las partes, &nbsp;precept\u00faa el canon 2056 de la codificaci\u00f3n civil que: &nbsp;\u201cHabr\u00e1 &nbsp;lugar a reclamaci\u00f3n de perjuicios, seg\u00fan las reglas &nbsp;generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no &nbsp;se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecuci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Al confrontar las deducciones a que arrib\u00f3 &nbsp;el ad quem respecto de &nbsp;la responsabilidad de la sociedad demandada con lo que objetivamente &nbsp;se desprende de los medios demostrativos sobre los cuales recae la &nbsp;censura, emergen con claridad los desatinos f\u00e1cticos &nbsp;denunciados con ribetes de manifiestos y trascendentes, como a &nbsp;continuaci\u00f3n pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Censura el casacionista que el fallador de la segunda instancia lo &nbsp;conden\u00f3 a reparar los perjuicios reclamados por el demandante, &nbsp;al estimar que actu\u00f3 con culpa en la etapa precontractual, &nbsp;porque las cantidades de obra ejecutadas por la contratista &nbsp;Ingenier\u00eda Din\u00e1mica Ltda. fueron inferiores a las &nbsp;estimadas en la Licitaci\u00f3n No. CLCI-0179, suceso objetivo que &nbsp;el sentenciador endilg\u00f3 a la negligencia de Oxyandina en el &nbsp;c\u00e1lculo de las obras que requer\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de ese t\u00f3pico, la providencia impugnada se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la compa\u00f1\u00eda Occidental Andina LLC. &nbsp;\u201cpara &nbsp;formular el pliego de condiciones, hizo un estimado de los trabajos u &nbsp;obras a realizar. Si bien es cierto que en el pliego y en el contrato &nbsp;expresamente indic\u00f3 que no garantizaba m\u00ednimos ni &nbsp;m\u00e1ximos, el problema est\u00e1 no en que hubiera otorgado &nbsp;esa garant\u00eda, en realidad ese no es el problema y el Tribunal &nbsp;de ninguna manera le exige que cumpla una garant\u00eda, no. El &nbsp;problema est\u00e1 en que la OXY hizo esa estimaci\u00f3n en &nbsp;cifras que estuvieron demasiado lejanas de la realidad del trabajo &nbsp;que en realidad le encomendaban, ya en la materialidad de la &nbsp;ejecuci\u00f3n del contrato, a INGENIER\u00cdA DIN\u00c1MICA &nbsp;LTDA.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ilustrar su aserto present\u00f3 en la audiencia un cuadro &nbsp;comparativo discriminando las cantidades de obra estimadas por &nbsp;Oxyandina y la proporci\u00f3n que de ellas realmente ejecut\u00f3 &nbsp;la demandante, concluyendo que \u201cla &nbsp;diferencia en el valor estimado es cercana al 60%, es decir estimaron &nbsp;cierta cantidad de obra en total de la cual solo necesitaban el 40%\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 &nbsp;que a pesar de haberse precisado por la contratante que no &nbsp;garantizaba m\u00ednimos ni m\u00e1ximos de obra, \u201cse &nbsp;desfas\u00f3 de tal manera el c\u00e1lculo estimado que eso tiene &nbsp;que generar responsabilidad\u201d, &nbsp;la que deriv\u00f3 de su \u201cnegligencia &nbsp;en la planeaci\u00f3n de la obra\u201d &nbsp;y, en ning\u00fan caso el yerro pod\u00eda atribuirse a la &nbsp;convocante como lo hizo la juzgadora a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;error no es de la parte demandante, y en este punto, entonces, cabe &nbsp;hacer esta reflexi\u00f3n: \u00bfqu\u00e9 &nbsp;se (sic) &nbsp;significa eso de tarifas unitarias y tarifas globales? Veamos: si la &nbsp;obra ejecutada hubiese sido superior a la estimada por la parte &nbsp;demandante, es decir la promotora de la licitaci\u00f3n, con toda &nbsp;seguridad no estar\u00edamos en este conflicto. \u00bfPor qu\u00e9? &nbsp;Porque incluso la parte demandada, OCCIDENTAL ANDINA, en la &nbsp;licitaci\u00f3n previ\u00f3 esa posibilidad, lo cual genera una &nbsp;expectativa falsa a los licitantes &nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;porque \u201c(\u2026) &nbsp;dice &nbsp;que si las cantidades de obra superan la propuesta econ\u00f3mica &nbsp;del licitante habr\u00e1 unos descuentos dependiendo de qu\u00e9 &nbsp;tanto se supere; unos descuentos que van entre el 3% &nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;aseveraci\u00f3n que, indic\u00f3, \u201cda &nbsp;una falsa expectativa a los licitantes de que seguramente lo que &nbsp;necesitan es mucho m\u00e1s de lo que estimaron, porque est\u00e1n &nbsp;previendo descuentos. Probablemente, insistimos, no habr\u00eda &nbsp;sucedido este conflicto si la cantidad de obra real hubiese sido &nbsp;superior a la estimada. \u00bfPor qu\u00e9? Porque las tarifas &nbsp;unitarias prev\u00e9n todos los costos posibles de la ejecuci\u00f3n &nbsp;del contrato. Eso se espera de cualquier contratante en cualquier &nbsp;tipo de relaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En torno de las rese\u00f1adas consideraciones, debe aclarar la &nbsp;Sala que si bien es verdad que en la licitaci\u00f3n &nbsp;CLCI-0179, la llamada a la litis efectu\u00f3 un estimativo de las &nbsp;cantidades de obra a ejecutar por la proponente que fuera &nbsp;seleccionada5, &nbsp;no se puede aceptar que la discrepancia entre esta y las cantidades &nbsp;realmente realizadas por la demandante durante el tiempo de ejecuci\u00f3n &nbsp;del contrato, constituya un incumplimiento de parte de la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;raz\u00f3n de lo anterior reside en que el enunciado t\u00e9rmino &nbsp;de referencia contenido en las condiciones de la licitaci\u00f3n y &nbsp;reproducido en el texto del contrato no la obligaba a garantizar a la &nbsp;ejecutora material que se llevar\u00edan a cabo todos esos &nbsp;estimados, como tampoco a pagar el valor que se fij\u00f3 como &nbsp;referente en la licitaci\u00f3n o el ofertado por la convocante en &nbsp;relaci\u00f3n con las obras estimadas, esto atendiendo la modalidad &nbsp;de retribuci\u00f3n acordada en el convenio finalmente suscrito por &nbsp;las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. &nbsp;En efecto, en el Anexo \u201cE\u201d denominado \u201cCantidades &nbsp;estimadas a ejecutar durante la vigencia del Contrato\u201d, &nbsp;el cual se halla contenido tanto en las \u201cCPPL\u201d &nbsp;o \u201cCondiciones Particulares del Proceso &nbsp;licitatorio\u201d6 &nbsp;como en el convenio &nbsp;\u201cCLCI-0179\u201d celebrado el 14 de &nbsp;abril de 20107, &nbsp;se prefij\u00f3 que el listado all\u00ed exhibido corresponde, &nbsp;\u201c{c}omo su mismo nombre lo indica\u201d &nbsp;a \u201csimples estimados\u201d, &nbsp;pues \u201cOXY no garantiza m\u00e1ximos ni &nbsp;m\u00ednimos de cantidades\u201d.8 &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en el Anexo \u201cA\u201d, al que se llam\u00f3 \u201cObligaciones &nbsp;especiales de las partes\u201d, en cuanto &nbsp;toca con las de resorte de la contratante, es decir, Oxyandina, &nbsp;establece que a la indicada compa\u00f1\u00eda le incumbe \u201cPagar &nbsp;los precios convenidos conforme a lo establecido en este Contrato\u201d &nbsp;(2.1.), reserv\u00e1ndose el derecho de \u201creducir &nbsp;o aumentar unilateralmente la cantidad de obra objeto de este &nbsp;Contrato. Las &nbsp;cantidades de obra indicadas en los anexos de este Contrato son &nbsp;simples estimados, por lo cual OXY no garantiza una cantidad m\u00ednima &nbsp;de trabajo al CONTRATISTA\u201d &nbsp;(2.4.).9 &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. &nbsp;De otra parte, en el numeral 3\u00b0 de las condiciones particulares &nbsp;del proceso de licitaci\u00f3n (\u201cCPPL\u201d), referente a la &nbsp;descripci\u00f3n y objeto del proceso se indic\u00f3 que la &nbsp;demandada deseaba obtener propuestas para contratar \u201cpor &nbsp;el sistema de tarifas unitarias y tarifas globales fijas, &nbsp;los servicios de mantenimiento y pintura de tuber\u00edas y &nbsp;accesorios en el campo La Cira Infantas y su \u00e1rea de &nbsp;influencia en el departamento de Santander\u201d &nbsp;(subraya fuera del texto)10, &nbsp;precisi\u00f3n que se reprodujo en el numeral 3\u00b0 de la secci\u00f3n &nbsp;titulada \u201cEncabezamiento\u201d &nbsp;del Contrato CLCI-0179 &nbsp;referente al \u201cobjeto y \u00e1rea de &nbsp;trabajo\u201d.11 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la Secci\u00f3n I de las mencionadas condiciones, ata\u00f1edero &nbsp;a las \u201ctarifas a licitar\u201d &nbsp;(numeral 12), se estipul\u00f3 que los oferentes deb\u00edan &nbsp;cotizar sus tarifas de acuerdo con el pliego de condiciones y seg\u00fan &nbsp;el \u201ccuadro del anexo de tarifas\u201d, &nbsp;precisando que los licitantes deb\u00edan incluir en ellas \u201ctodo &nbsp;costo de cualquier \u00edndole que afecte los precios de los &nbsp;Servicios solicitados, de acuerdo con las condiciones establecidas en &nbsp;este pliego\u201d12, &nbsp;pero ello no significa que se pretendiera contratar bajo el sistema &nbsp;de \u201cprecio \u00fanico, global o &nbsp;alzado\u201d, como equivocadamente lo &nbsp;consider\u00f3 el Tribunal, pues as\u00ed se colige de otros &nbsp;apartes de la licitaci\u00f3n y del propio contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3. &nbsp;Inclusive, en la carta de presentaci\u00f3n de su propuesta, el &nbsp;representante legal de la gestora del litigio declar\u00f3 lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;Que he revisado cuidadosamente las especificaciones y condiciones de &nbsp;la licitaci\u00f3n en referencia, aceptando todos los requisitos &nbsp;contenidos en el presente pliego de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Que conozco el objeto del Contrato a ejecutar y sus condiciones &nbsp;espec\u00edficas, consider\u00e1ndolos en mi propuesta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Que el valor \u00fanico y definitivo del contrato ser\u00e1 el &nbsp;que resulte de multiplicar los precios por el servicio por las &nbsp;cantidades reales del mismo ejecutadas y recibidas por OXY. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Que ofrezco prestar y\/o ejecutar los Servicios necesarios al precio &nbsp;que figura en el formulario anexo en esta propuesta\u201d.13 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;declaraci\u00f3n resaltada, proveniente de la promotora de la &nbsp;acci\u00f3n, es demostrativa del conocimiento que aquella ten\u00eda, &nbsp;desde los inicios del \u201citer contractual\u201d &nbsp;como lo intitula el enjuiciador de segundo grado, sobre el sistema de &nbsp;retribuci\u00f3n que la contratante estaba dispuesta a reconocerle &nbsp;a la sociedad a la cual, entre las participantes en el proceso &nbsp;licitatorio, le fuera adjudicada la realizaci\u00f3n del proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo &nbsp;el 15 de diciembre de 2009, Oxyandina realiz\u00f3 una visita al &nbsp;\u00e1rea de trabajo y reuni\u00f3n aclaratoria a la cual &nbsp;asistieron los delegados de algunas de las compa\u00f1\u00edas &nbsp;interesadas en la Licitaci\u00f3n CLCI-0179, entre ellos el &nbsp;representante legal de la sociedad demandante y un acompa\u00f1ante &nbsp;suyo, como consta en el acta de la misma14, &nbsp;y en la cl\u00e1usula segunda del Contrato CLCI-0179, referente al &nbsp;\u201cobjeto y \u00e1rea de trabajo\u201d, &nbsp;la contratista manifest\u00f3 \u201cconocer &nbsp;el \u00c1rea de trabajo\u201d, la \u201cestudi\u00f3 &nbsp;cuidadosamente\u201d y \u201ctuvo &nbsp;en cuenta todos los factores del lugar, al formular su oferta y al &nbsp;suscribir el presente Contrato\u201d.15 &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;la contratista conoc\u00eda desde un principio la modalidad de &nbsp;sistema tarifario que ser\u00eda empleado en el contrato y lo &nbsp;acept\u00f3 junto con las condiciones generales y espec\u00edficas &nbsp;de la licitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.4. &nbsp;Concerniente con los precios y valor de la negociaci\u00f3n, en el &nbsp;convenio CLCI-0179 las partes acordaron: \u201c3.1. &nbsp;El valor de este contrato es indeterminado cuando se trate del &nbsp;resultado de multiplicar los precios convenidos por las cantidades de &nbsp;Servicio o Trabajo efectivamente prestados por el CONTRATISTA y &nbsp;recibidas por OXY a su entera satisfacci\u00f3n. Los precios y &nbsp;tarifas por los Servicios o Trabajo objeto de este Contrato son los &nbsp;descritos en el anexo \u201cB\u201d al mismo\u201d &nbsp;(cl\u00e1usula tercera).16 &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;indic\u00f3, adicionalmente, que las tarifas establecidas en el &nbsp;mencionado anexo, ser\u00edan \u201cla &nbsp;\u00fanica retribuci\u00f3n que le corresponder\u00e1 al &nbsp;CONTRATISTA\u201d y se mantendr\u00eda &nbsp;\u201cfija e invariable mientras dure la &nbsp;vigencia del mismo\u201d, debiendo asumir &nbsp;Ingenier\u00eda Din\u00e1mica Ltda., de manera exclusiva, \u201cel &nbsp;riesgo en la variaci\u00f3n de las condiciones de precios en el &nbsp;mercado\u201d (numerales 3.3. y 3.4.).17 &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.5. &nbsp;El mencionado Anexo \u201cB\u201d o de tarifas discrimina los &nbsp;servicios o trabajos a realizar, la unidad de pago que, en la mayor &nbsp;parte de las obras, corresponde a metros cuadrados, y el precio &nbsp;pactado bajo la modalidad de \u201cvalor &nbsp;unitario (COP$)\u201d, determinando que el &nbsp;porcentaje de utilidad del negocio jur\u00eddico ser\u00e1 del &nbsp;5%18, &nbsp;estipulaci\u00f3n que se complementa con la incluida en el \u201cAnexo &nbsp;D \u2013 Especificaciones t\u00e9cnicas\u201d, &nbsp;conforme a la cual \u201c{l}os precios &nbsp;unitarios acordados incluyen todos los costos directos e indirectos &nbsp;de materiales, Equipos, transportes, supervisi\u00f3n t\u00e9cnica, &nbsp;administraci\u00f3n, control de calidad, mano de obra, campamento, &nbsp;imprevistos y utilidad, etc., necesarios para la correcta ejecuci\u00f3n &nbsp;de las obras\u201d.19 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;as\u00ed expresado se ratifica en el numeral 1.13 del mismo &nbsp;documento anexo, concerniente con el \u201cPago\u201d &nbsp;de los servicios y trabajos contratados, donde se &nbsp;destaca la cobertura de dichos montos respecto de &nbsp;todos los suministros y las operaciones relacionadas con la correcta &nbsp;ejecuci\u00f3n de las obras especificadas con excepci\u00f3n de &nbsp;\u201caquellos costos correspondientes a las &nbsp;actividades que se indiquen expl\u00edcitamente\u201d, &nbsp;concluyendo que el abono por las obras realizadas se determinar\u00eda &nbsp;\u201cmultiplicando las cantidades aprobadas &nbsp;por su respectivo precio unitario, descontando de dicha suma los &nbsp;valores fijados en el contrato y las tasas, contribuciones e &nbsp;impuestos determinados por las disposiciones legales vigentes\u201d.20 &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;las partes adoptaron sendos \u201cOTROS\u00cd\u201d al contrato, &nbsp;relacionados con el comentado \u201cAnexo B &#8211; &nbsp;Tarifas\u201d, las modificaciones tuvieron &nbsp;por objeto incrementar el valor unitario asignado a cada tipo de &nbsp;servicio y trabajo contratados, m\u00e1s no la modalidad de &nbsp;remuneraci\u00f3n.21 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anotado se coligen dos cosas: i) Que la contraprestaci\u00f3n a &nbsp;favor de la contratista resultaba de multiplicar la cantidad de obra &nbsp;realizada por el valor unitario de cada \u00edtem se\u00f1alado &nbsp;en el \u201cAnexo B &#8211; Tarifas\u201d22 &nbsp;y no del valor global se\u00f1alado en la licitaci\u00f3n, como &nbsp;lo estim\u00f3 el Tribunal; y, ii) Que Occidental Andina LLC, en su &nbsp;calidad de contratante de los servicios y trabajos a ejecutar no se &nbsp;oblig\u00f3, en ning\u00fan momento, a garantizar a la sociedad &nbsp;demandante una cantidad m\u00ednima de obras. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Si as\u00ed fueron los t\u00e9rminos en que las partes acordaron &nbsp;celebrar la convenci\u00f3n y ambas los tuvieron claros desde el &nbsp;inicio de las negociaciones a trav\u00e9s de las figuras de &nbsp;licitaci\u00f3n y propuesta comercial, deviene incontestable que la &nbsp;sobreestimaci\u00f3n de los trabajos a contratar en que haya &nbsp;incurrido la demandada en la etapa precontractual, incluso si aquella &nbsp;provino de una deficiente o negligente planeaci\u00f3n del &nbsp;proyecto, es del todo intrascendente en la generaci\u00f3n de los &nbsp;perjuicios que la convocante afirmara irrogados. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;precedente, porque la demandante siempre supo y, bajo su propio &nbsp;riesgo, acept\u00f3 que el sistema de pago ser\u00eda el de &nbsp;\u201cprecios unitarios\u201d, &nbsp;merced de lo cual s\u00f3lo tendr\u00eda derecho a que la &nbsp;contratante le reconociera y pagara los valores correspondientes a &nbsp;las cantidades de obra efectivamente ejecutadas, conforme a las &nbsp;tarifas convenidas, sin que Occidental Andina LLC. le garantizara que &nbsp;una determinada proporci\u00f3n o la totalidad de los trabajos &nbsp;estimados en las condiciones particulares de la licitaci\u00f3n, se &nbsp;llevar\u00edan a cabo, circunstancia impeditiva del reclamo de &nbsp;condena de perjuicios en el equivalente a la diferencia entre \u201clo &nbsp;que se estimaba que INGENIER\u00cdA DIN\u00c1MICA recibir\u00eda\u201d &nbsp;que el sentenciador, con base en las tarifas unitarias pactadas y el &nbsp;total de obras estimadas por la contratante, calcul\u00f3 ascend\u00eda &nbsp;a $6.292\u2019660.069 y la cantidad de dinero que efectivamente &nbsp;recibi\u00f3 por cuenta de la ejecuci\u00f3n del contrato, esto &nbsp;es, la suma de $2.527\u2019304.057. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que en los contratos a precio indeterminado pero determinable &nbsp;por el procedimiento establecido en el mismo convenio, como aquellos &nbsp;de \u201cprecios unitarios\u201d \u00abla &nbsp;cl\u00e1usula del valor en el mismo, apenas sirve como indicativo &nbsp;de un monto estimado hecho por las partes, pero no tiene valor &nbsp;vinculante u obligacional, pues el verdadero valor del contrato se &nbsp;establecer\u00e1 una vez se concluya su objeto. En estos eventos, &nbsp;tal cl\u00e1usula s\u00f3lo cumple la funci\u00f3n de realizar &nbsp;un c\u00e1lculo estimado del costo probable, esto es, ese &nbsp;estimativo necesario para elaborar presupuesto o para efectos &nbsp;fiscales; pero el valor real del contrato que genera obligaciones &nbsp;mutuas s\u00f3lo se determinar\u00e1 cuando se ejecute la obra y, &nbsp;aplicando el procedimiento establecido, se establezca tal costo\u00bb &nbsp;(CE, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1439, 18 jul. 2002). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Luego, en respuesta al primer segmento de la &nbsp;acusaci\u00f3n, para la Sala es palmario que el juzgador plural &nbsp;cometi\u00f3 el error de hecho que se le atribuye al dar por &nbsp;acreditado, sin estarlo, no s\u00f3lo que el &nbsp;contrato de obra se pact\u00f3 bajo la modalidad de precios &nbsp;unitarios y no globales, cuya forma de pago se estableci\u00f3 por &nbsp;unidades y cantidades de construcci\u00f3n, correspondiendo el &nbsp;valor total a la multiplicaci\u00f3n de esas variables, sino que &nbsp;la &nbsp;ahora recurrente se oblig\u00f3 contractualmente a garantizar a &nbsp;la contratista la realizaci\u00f3n del total de cantidad de obra &nbsp;mencionado en el estimativo de trabajos en documento integrante de la &nbsp;licitaci\u00f3n; que esa sobrevaloraci\u00f3n obedeci\u00f3 a &nbsp;un yerro de planeaci\u00f3n, y que tal desacierto era generador de &nbsp;responsabilidad en la etapa precontractual, del cual dimanaba la &nbsp;obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios reclamados en la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el denotado dislate incurri\u00f3 porque distorsion\u00f3 la &nbsp;prueba documental, especialmente la relacionada con la licitaci\u00f3n, &nbsp;sus condiciones particulares y anexos, el Contrato CLCI-0179 y los &nbsp;documentos asociados a \u00e9ste, viendo en ellos un contenido &nbsp;dis\u00edmil del que objetivamente se desprende de tales medios &nbsp;suasorios. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;En los reproches siguientes, el censor acus\u00f3 la preterici\u00f3n &nbsp;de algunos documentos, la confesi\u00f3n efectuada en el hecho &nbsp;3.2.13 de la demanda y las declaraciones de algunos testigos citados &nbsp;a instancia de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.1. &nbsp;Concerniente con las &nbsp;comunicaciones escritas remitidas por el &nbsp;representante legal de la &nbsp;demandante a Occidental Andina LLC., refiri\u00e9ndose a diversos &nbsp;aspectos del desarrollo y ejecuci\u00f3n del contrato de obra, la &nbsp;cr\u00edtica cuestiona su omisi\u00f3n pese a que de aquellas &nbsp;dimana, como \u00fanico origen de los da\u00f1os invocados, el &nbsp;comportamiento culposo de la sociedad contratista, concretamente en &nbsp;la fijaci\u00f3n de los precios &nbsp;unitarios incorporados &nbsp;en la &nbsp;oferta presentada a Oxyandina. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;misivas que se acusan de preteridas dentro de la valoraci\u00f3n &nbsp;realizada por el ad quem &nbsp;del acervo probatorio son: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Comunicado No. &nbsp;071-IND\/OCY-007-C de &nbsp;4 de &nbsp;febrero de &nbsp;201123: &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;la recurrente que, en este escrito, la gestora de la acci\u00f3n &nbsp;hizo alusi\u00f3n a &nbsp;su afectaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica derivada de la facturaci\u00f3n &nbsp;inferior a &nbsp;lo esperado y &nbsp;plante\u00f3 varias opciones como disminuir el &nbsp;personal administrativo previsto en el contrato, retirar el &nbsp;vigilante, suspender el pacto &nbsp;o incrementar las \u00f3rdenes de cantidades de obra a ejecutar. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Comunicaci\u00f3n No. &nbsp;071-IND\/OXY-013-C de &nbsp;8 de &nbsp;agosto de &nbsp;201124: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;los t\u00e9rminos del pliego, elaborado con el mismo prop\u00f3sito &nbsp;que el anterior, la impugnaci\u00f3n destac\u00f3 como ignorados &nbsp;los siguientes apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo &nbsp;anterior (se refiere a las cantidades de obra &nbsp;realizadas hasta el 10 de julio de 2011), nos &nbsp;est\u00e1 afectando &nbsp;ostensiblemente en el desarrollo econ\u00f3mico del contrato, pues &nbsp;el costo del &nbsp;equipo m\u00ednimo de trabajo (tanto de &nbsp;personal, de transporte y &nbsp;materiales requeridos &nbsp;en el contrato) es muy alto frente a la baja facturaci\u00f3n que &nbsp;estamos ejecutando, &nbsp;situaci\u00f3n &nbsp;que est\u00e1 &nbsp;generando &nbsp;desequilibrio &nbsp;financiero en &nbsp;el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &nbsp;otra parte, INGENIER\u00cdA DIN\u00c1MICA LTDA. cotiz\u00f3 &nbsp;varios \u00edtems en la licitaci\u00f3n &nbsp;que dio &nbsp;como resultado &nbsp;este contrato. &nbsp;Entre estos &nbsp;\u00edtems &nbsp;est\u00e1n la &nbsp;Limpieza manual &nbsp;de tuber\u00edas &nbsp;y la &nbsp;Limpieza y &nbsp;pintura manual &nbsp;de soportes &nbsp;que est\u00e1n &nbsp;descritos en &nbsp;el Anexo &nbsp;B del &nbsp;contrato de &nbsp;la referencia &nbsp;(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon &nbsp;este cuadro &nbsp;y estos &nbsp;precios, &nbsp;INGENIER\u00cdA DIN\u00c1MICA LTDA. &nbsp;presupuest\u00f3 que dentro de la &nbsp;ejecuci\u00f3n del contrato, se realizaran todos los \u00edtems &nbsp;pactados y calculando por tanto, que las &nbsp;cantidades a ejecutar fueran equitativas &nbsp;tanto en Limpieza y pintura &nbsp;manual como en Limpieza y pintura mec\u00e1nica, lo &nbsp;mismo que se ejecutaran actividades de &nbsp;Limpieza y &nbsp;pintura manual de soportes. Con &nbsp;esta premisa se definieron todos estos precios; pero &nbsp;sin embargo, a este corte s\u00f3lo &nbsp;se ha ejecutado en cantidades de Limpieza manual &nbsp;un valor de $249.586.521, que &nbsp;corresponde a &nbsp;un 15% &nbsp;del total &nbsp;de tuber\u00eda &nbsp;con superficie &nbsp;preparada y &nbsp;pintada (\u2026) mientras &nbsp;que en &nbsp;Limpieza mec\u00e1nica &nbsp;se ha &nbsp;ejecutado un &nbsp;valor de &nbsp;$1.365.084.670 &nbsp;que &nbsp;corresponde &nbsp;a &nbsp;un &nbsp;85% &nbsp;del &nbsp;total &nbsp;de &nbsp;superficie &nbsp;preparada &nbsp;y pintada, observ\u00e1ndose &nbsp;una gran diferencia en cantidades\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta &nbsp;situaci\u00f3n nos viene causando un problema debido a que nuestros &nbsp;precios &nbsp;de limpieza y pintura mec\u00e1nica &nbsp;son muy econ\u00f3micos y &nbsp;est\u00e1n por (sic) muy &nbsp;por debajo del mercado como ustedes &nbsp;pueden comprobar, mientras que en los &nbsp;precios de limpieza manual que los &nbsp;consideramos como normales, la ejecuci\u00f3n &nbsp;solicitada por &nbsp;parte de &nbsp;la OCCIDENTAL &nbsp;ANDINA LCC &nbsp;es m\u00ednima &nbsp;(&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n &nbsp;se destaca otra causa que esta (sic) &nbsp;generando deterioro financiero y es que &nbsp;mediante este &nbsp;contrato se &nbsp;est\u00e1n pintando &nbsp;las estaciones &nbsp;y plantas &nbsp;a los &nbsp;mismos precios &nbsp;que se &nbsp;licitaron para &nbsp;las l\u00edneas &nbsp;de campo. &nbsp;(&#8230;).\u201d (negrilla &nbsp;original). &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Comunicaci\u00f3n No. &nbsp;071-IND\/OXY-019-C de &nbsp;8 de &nbsp;septiembre de &nbsp;201125, &nbsp;de la cual la impugnante cit\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo &nbsp;lo hemos &nbsp;manifestado en &nbsp;varias &nbsp;oportunidades, &nbsp;la situaci\u00f3n &nbsp;en la &nbsp;que se &nbsp;encuentra &nbsp;Ingenier\u00eda &nbsp;Din\u00e1mica &nbsp;Ltda. es &nbsp;muy dif\u00edcil &nbsp;a causa de &nbsp;los precios &nbsp;propuestos &nbsp;para &nbsp;la &nbsp;licitaci\u00f3n &nbsp;CLCI &nbsp;0179 &nbsp;y &nbsp;a &nbsp;los &nbsp;costos &nbsp;operativos &nbsp;y &nbsp;administrativos inevitables para la &nbsp;ejecuci\u00f3n del contrato que se desprende de la &nbsp;licitaci\u00f3n, &nbsp;que son &nbsp;ostensiblemente &nbsp;mayores al &nbsp;presupuesto inicial contemplado. &nbsp;Esta situaci\u00f3n da lugar al siguiente an\u00e1lisis de los &nbsp;APU\u2019s de Limpieza &nbsp;Mec\u00e1nica con Aplicaci\u00f3n de pintura en campo &nbsp;contractuales versus &nbsp;los APU\u2019s &nbsp;generados con los costos reales. A continuaci\u00f3n &nbsp;[,] nos permitimos insertar &nbsp;unos cuadros donde se analiza las &nbsp;diferencias entre los APU\u2019s incluidos en &nbsp;la licitaci\u00f3n y unos nuevos APU\u2019s &nbsp;realizados a partir de los costos reales &nbsp;de materiales, equipos y rendimientos &nbsp;reales de obra que actualmente se est\u00e1 &nbsp;ejecutando (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Equipo: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara &nbsp;alcanzar la &nbsp;cantidad presupuestada en &nbsp;el APU se incluy\u00f3 en UN &nbsp;EQUIPO ADICIONAL (equipo de sandblasting, &nbsp;pintura y &nbsp;compresor) que no &nbsp;se &nbsp;contempl\u00f3 &nbsp;en &nbsp;la &nbsp;propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRevisando &nbsp;las causas &nbsp;por las &nbsp;cuales se &nbsp;tiene la &nbsp;diferencia a &nbsp;la hora &nbsp;de &nbsp; presupuestar el equipo en el momento de la &nbsp;licitaci\u00f3n, se &nbsp;debe a que no tuvo en cuenta &nbsp;el &nbsp;consumo &nbsp;diario &nbsp;de &nbsp;combustible &nbsp;de &nbsp;dos &nbsp;compresores &nbsp;necesarios &nbsp;para &nbsp;operar &nbsp;dos &nbsp;equipos &nbsp;de &nbsp;pintura &nbsp;y &nbsp;dos &nbsp;equipos &nbsp;de &nbsp;sandblasting &nbsp;que operan &nbsp;en el &nbsp;patio de &nbsp;INGENIER\u00cdA DIN\u00c1MICA, &nbsp;donde se &nbsp;realiza la &nbsp;limpieza manual &nbsp;y la &nbsp;aplicaci\u00f3n &nbsp;del imprimante. &nbsp;Adicional a &nbsp;esto al &nbsp;momento de &nbsp;la licitaci\u00f3n &nbsp;solo se &nbsp;tuvo en &nbsp;cuenta un &nbsp;compresor, un &nbsp;equipo de &nbsp;pintura y &nbsp;un equipo &nbsp;de &nbsp;sandblasting, &nbsp;con el &nbsp;que no &nbsp;fue &nbsp;suficiente &nbsp;para &nbsp;cumplir &nbsp;con &nbsp;los rendimientos &nbsp;descritos &nbsp;en &nbsp;el &nbsp;APU &nbsp;inicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp;Materiales &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) El &nbsp;precio usado inicialmente &nbsp;para la pintura &nbsp;no corresponde al que &nbsp;nuestro &nbsp;proveedor &nbsp;SIKA &nbsp;lo &nbsp;ha &nbsp;venido &nbsp;suministrado, &nbsp;adicionalmente &nbsp;dentro de los &nbsp;materiales &nbsp;no se contemplo &nbsp;(sic) el &nbsp;uso de los colmasolventes (uretano &nbsp;y &nbsp;ep\u00f3xico), &nbsp;necesarios &nbsp;para &nbsp;la limpieza y &nbsp;pintura &nbsp;de &nbsp;tuber\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. &nbsp;Transporte &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;esta &nbsp;nueva &nbsp;revisi\u00f3n &nbsp;a &nbsp;los &nbsp;AP U\u2019s &nbsp;se observa &nbsp;un &nbsp;hecho &nbsp;que &nbsp;sucede &nbsp;en la obra &nbsp;y &nbsp;no se hab\u00eda &nbsp;tenido en cuenta &nbsp;en los costos. &nbsp;Para garantizar &nbsp;el correcto &nbsp;desarrollo &nbsp;del &nbsp;contrato &nbsp;debe &nbsp;incluirse &nbsp;veh\u00edculos &nbsp;para &nbsp;transporte &nbsp;de &nbsp;material &nbsp;y &nbsp;personal &nbsp;de &nbsp;obra &nbsp;por &nbsp;lo &nbsp;que &nbsp;es necesario &nbsp;tener &nbsp;dentro &nbsp;del &nbsp;contrato &nbsp;un &nbsp;bus &nbsp;que &nbsp;transporte &nbsp;al &nbsp;personal &nbsp;operativo, &nbsp;un cami\u00f3n &nbsp;y una camioneta &nbsp;de estacas &nbsp;para el &nbsp;transporte de &nbsp;maquinaria, &nbsp;equipo &nbsp;y &nbsp;materiales. &nbsp;(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. &nbsp;Mano &nbsp;de &nbsp;Obra &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;rendimiento de obra es menor al &nbsp;propuesto inicialmente, teniendo en &nbsp;cuenta &nbsp;esta &nbsp;situaci\u00f3n &nbsp;se ha &nbsp;tenido &nbsp;que &nbsp;incrementar &nbsp;el &nbsp;personal &nbsp;para &nbsp;alcanzar &nbsp;los &nbsp;rendimientos &nbsp;propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;rendimientos de &nbsp;obra se disminuyeron debido &nbsp;a que en la licitaci\u00f3n se &nbsp;enfocaron a las actividades a realizar en el patio de sandblasting y &nbsp;no se &nbsp;contemplo &nbsp;(sic) la &nbsp;mano &nbsp;de &nbsp;obra &nbsp;para &nbsp;la &nbsp;limpieza &nbsp;de &nbsp;las &nbsp;juntas &nbsp;y &nbsp;la &nbsp;aplicaci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;dos &nbsp;capas &nbsp;de &nbsp;acabado &nbsp;en &nbsp;campo.\u201d (destacado &nbsp;por la recurrente). &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Comunicaci\u00f3n No. &nbsp;071-IND\/OXY-024 de &nbsp;30 de &nbsp;septiembre de &nbsp;201126: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la experiencia de la demandante en contratos de &nbsp;la especie del discutido, cit\u00f3 lo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cINGENIER\u00cdA &nbsp;DIN\u00c1MICA, en &nbsp;a\u00f1os inmediatamente anteriores &nbsp;(2009, 2008) &nbsp;ejecut\u00f3 &nbsp;otro contrato &nbsp;y una &nbsp;adici\u00f3n &nbsp;al mismo, &nbsp;con identidad &nbsp;de objeto &nbsp;y lugar &nbsp;de ejecuci\u00f3n; &nbsp;y {,} &nbsp;por tanto, &nbsp;la empresa &nbsp;que represento, &nbsp;rese\u00f1a &nbsp;experiencia en &nbsp;la realizaci\u00f3n &nbsp;de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este tipo de &nbsp;servicios en las &nbsp;mismas &nbsp;condiciones que &nbsp;el actual &nbsp;contrato en &nbsp;ejecuci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;Comunicaci\u00f3n No. &nbsp;071-IND\/OXY-025-C de &nbsp;14 de &nbsp;octubre de &nbsp;201127: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cINGENIER\u00cdA &nbsp;DIN\u00c1MICA LTDA., en a\u00f1os inmediatamente anteriores &nbsp;(2009, 2008) &nbsp;realiz\u00f3 otro contrato y una adici\u00f3n al mismo, con &nbsp;identidad de objeto y lugar de ejecuci\u00f3n; &nbsp;en consecuencia, rese\u00f1amos &nbsp;experiencia en la realizaci\u00f3n de &nbsp;este tipo de servicios en &nbsp;las mismas &nbsp;condiciones que &nbsp;el actual &nbsp;contrato en &nbsp;confecci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;cumplimiento de los requerimientos de los distinguidos funcionarios &nbsp;del nivel &nbsp;central &nbsp;de la OXY, &nbsp;INGENIER\u00cdA DIN\u00c1MICA &nbsp;LTDA., despleg\u00f3 &nbsp;una labor de &nbsp;an\u00e1lisis en la estructura de costos, con relaci\u00f3n a los &nbsp;An\u00e1lisis de Precios &nbsp;Unitarios &nbsp;APU\u2019s reales &nbsp;del contrato, versus, los APU\u2019s &nbsp;presentados por esta &nbsp;empresa &nbsp;en &nbsp;el &nbsp;proceso &nbsp;licitatorio &nbsp;CLCI-0179 &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;OXY &nbsp;(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo &nbsp;(sic) se &nbsp;obtuvieron &nbsp;estos APU\u2019s &nbsp;reales con &nbsp;Costos Reales? &nbsp;Inicialmente se &nbsp;elaboraron unos &nbsp;APU\u2019s &nbsp;bien detallados &nbsp;incluyendo &nbsp;todos los &nbsp;costos &nbsp;actualizados de &nbsp;materiales, &nbsp;salarios, &nbsp;gastos de &nbsp;transporte que &nbsp;tuvieran en &nbsp;cuenta los &nbsp;verdaderos rendimientos en obra de Mano de &nbsp;Obra, Costos de Materiales, Costos &nbsp;de Transporte. Nos dimos cuenta que eran &nbsp;muy superiores a los incluidos en &nbsp;la licitaci\u00f3n y &nbsp;hab\u00edan diferencias por &nbsp;varios costos que no se tuvieron en &nbsp;cuenta. (&#8230;) &nbsp;las tarifas presentadas en &nbsp;la Licitaci\u00f3n est\u00e1n muy desfasadas con &nbsp;respecto al comportamiento presentado &nbsp;realmente durante toda la ejecuci\u00f3n del &nbsp;contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. &nbsp;2.- AN\u00c1LISIS &nbsp;DE LAS &nbsp;CAUSAS QUE ORIGINARON LAS &nbsp;DIFERENCIAS &nbsp;ENTRE LOS &nbsp;APU DE &nbsp;LA LICITACI\u00d3N &nbsp;Y LOS &nbsp;APU REALES &nbsp;CON COSTOS &nbsp;REALES\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;t\u00e9rminos &nbsp;generales &nbsp;en &nbsp;el &nbsp;comparativo &nbsp;encontramos &nbsp;las &nbsp;siguientes &nbsp;causas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cITEM &nbsp;EQUIPOS. &nbsp;En los &nbsp;APU\u2019s &nbsp;iniciales, &nbsp;no &nbsp;se &nbsp;tuvieron &nbsp;en &nbsp;cuenta: &nbsp;a) &nbsp;Los &nbsp;equipos &nbsp;de &nbsp;medici\u00f3n, &nbsp;b) &nbsp;Carpa, &nbsp;c) &nbsp;Ba\u00f1o, &nbsp;d) &nbsp;Bodega. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cITEM &nbsp;MATERIALES. &nbsp;En los &nbsp;APU\u2019s &nbsp;iniciales no &nbsp;se tuvo &nbsp;en cuenta &nbsp;el combustible, &nbsp;el costo &nbsp;del &nbsp;anticorrosivo &nbsp;es mayor, &nbsp;no se &nbsp;tuvo en cuenta &nbsp;el &nbsp;colmasolvente ep\u00f3xico, no se tuvo &nbsp;en cuenta los implementos de seguridad, el &nbsp;costo del trapo es mayor, no se tuvo en &nbsp;cuenta el cepillo de alambre, no se tuvo en &nbsp;cuenta las brochas, el costo de los &nbsp;rodillos es mayor, el costo del kit de acabado &nbsp;(uretano es &nbsp;mayor), el &nbsp;costo de &nbsp;la arena &nbsp;es mayor, &nbsp;no se &nbsp;tuvo en &nbsp;cuenta los &nbsp;fungibles como &nbsp;hielo, cintas &nbsp;de enmascarar, &nbsp;agua, pl\u00e1stico, &nbsp;tablas, &nbsp;cartulinas, &nbsp;etc., no &nbsp;se &nbsp;tuvo &nbsp;en &nbsp;cuenta &nbsp;los &nbsp;implementos &nbsp;de &nbsp;seguridad, &nbsp;no &nbsp;se &nbsp;tuvo &nbsp;en &nbsp;cuenta &nbsp;el colmasolvente &nbsp;uretano. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cVale la &nbsp;pena resaltar que no se est\u00e1 utilizando el Thinner acr\u00edlico, &nbsp;previsto en los &nbsp;APU\u2019s &nbsp;iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cITEM &nbsp;TRANSPORTES. El &nbsp;costo del transporte &nbsp;es mucho mayor al &nbsp;indicado &nbsp;en los APU\u2019s &nbsp;iniciales. &nbsp;Actualmente &nbsp;el trabajo de pintura no es &nbsp;concentrado en algunos &nbsp;lugares sino &nbsp;que se est\u00e1 realizando simult\u00e1neamente en &nbsp;el patio de sandblasting, &nbsp;en las estaciones y en diferentes sitios con personal y &nbsp;equipos diseminados por todo el campo Lo &nbsp;Cira Infantas realizando muchas veces &nbsp;actividades cuyos valores de cantidades de &nbsp;obra y por &nbsp;tanto valores facturados son &nbsp;bajos (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cITEM &nbsp;MANO &nbsp;DE &nbsp;OBRA. &nbsp;En t\u00e9rminos &nbsp;generales los &nbsp;rendimientos &nbsp;obtenidos en &nbsp;los APU\u2019s &nbsp;reales son &nbsp;m\u00e1s inferiores a &nbsp;los indicados en &nbsp;los APU\u2019s &nbsp;de la &nbsp;licitaci\u00f3n &nbsp;por las &nbsp;siguientes &nbsp;razones: (&#8230;) &nbsp;se pierde &nbsp;tiempo en &nbsp;recorridos de personal, materiales (&#8230;) &nbsp;se est\u00e1 trabajando en estaciones y plantas &nbsp;donde los rendimientos &nbsp;son muy bajos &nbsp;por causa de demoras en la entrega de &nbsp;permisos de &nbsp;trabajo, &nbsp;trabajos en &nbsp;altura que &nbsp;requieren de &nbsp;andamios con &nbsp;rendimientos bajos, tramos cortos de &nbsp;tuber\u00eda, pintura de accesorios como bridas, &nbsp;v\u00e1lvulas, &nbsp;tornillos, que &nbsp;no representan casi &nbsp;facturaci\u00f3n pero &nbsp;si consumen &nbsp;bastantes horas hombre. Tambi\u00e9n hay &nbsp;que tener en cuenta que en los APUS de la &nbsp;licitaci\u00f3n, en los rendimientos de &nbsp;la limpieza mec\u00e1nica no se tuvo en cuenta &nbsp;que tambi\u00e9n hab\u00eda que &nbsp;realizar en campo les actividades de limpieza y pintura de &nbsp;juntas soldadas &nbsp;y despu\u00e9s la ejecuci\u00f3n del acabado con uretano entonces &nbsp;sumado esto &nbsp;con la &nbsp;mayor log\u00edstica &nbsp;por trabajos &nbsp;diseminados el &nbsp;rendimiento &nbsp;real por &nbsp;m2 de &nbsp;limpieza &nbsp;mec\u00e1nica &nbsp;y aplicaci\u00f3n &nbsp;de acabado &nbsp;en campo &nbsp;es mucho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; menor &nbsp;a &nbsp;la &nbsp;indicada &nbsp;inicialmente &nbsp;en &nbsp;la &nbsp;licitaci\u00f3n\u201d &nbsp;(negrilla por el censor). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, se transcribieron los cuadros comparativos &nbsp;presentados por INGENIER\u00cdA &nbsp;DIN\u00c1MICA entre &nbsp;los APU\u2019s propuestos en la licitaci\u00f3n y los APU\u2019s &nbsp;reales, con las diferencias que la &nbsp;reclamante encontr\u00f328 &nbsp;y las causas de tales discrepancias.29 &nbsp;<\/p>\n<p>vi) &nbsp;Comunicaci\u00f3n No. &nbsp;071-IND\/OXY-029-C de &nbsp;27 de &nbsp;febrero de &nbsp;201230: &nbsp;<\/p>\n<p>Cit\u00f3 &nbsp;la impugnante el aparte correspondiente a las conclusiones de este &nbsp;documento, donde se precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cObservando &nbsp;el cuadro &nbsp;de facturaci\u00f3n, &nbsp;versus, los costos fijos &nbsp;del proyecto (Anexo 3), se deduce que ni siquiera la &nbsp;facturaci\u00f3n cubre con los gastos &nbsp;operativos, &nbsp;y que nunca se cubrieron &nbsp;los costos &nbsp;fijos &nbsp;y solo &nbsp;se cubrir\u00edan &nbsp;si &nbsp;se hubieran &nbsp;licitado &nbsp;precios &nbsp;muy &nbsp;por &nbsp;encima &nbsp;incluso del &nbsp;mercado &nbsp;como lo demostramos en &nbsp;nuestra comunicaci\u00f3n No. &nbsp;071-IND\/OXY-025-C\u201d (negrilla de la &nbsp;recurrente). &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.2. &nbsp;Respecto del libelo introductorio del juicio, aleg\u00f3 la &nbsp;opugnante que en el &nbsp;hecho 3.2.13., &nbsp;la sociedad Ingenier\u00eda &nbsp;Din\u00e1mica Ltda. &nbsp;present\u00f3 un &nbsp;cuadro de &nbsp;manufactura propia donde se refleja el &nbsp;comportamiento financiero del contrato de obra, &nbsp;del cual se extrae que la causa de los &nbsp;da\u00f1os presuntamente sufridos se halla en &nbsp;\u201cuna indebida &nbsp;estimaci\u00f3n &nbsp;de los &nbsp;precios &nbsp;unitarios, y &nbsp;no en la conducta de OXYANDINA; en concreto, los da\u00f1os &nbsp;reclamados no &nbsp;tienen como causa una supuesta negligencia en la estimaci\u00f3n de &nbsp;las cantidades ni &nbsp;en los costos fijos que se establecieron en el contrato. En este &nbsp;sentido, los c\u00e1lculos &nbsp;que expone la demandante demuestran que la &nbsp;facturaci\u00f3n mensual era suficiente &nbsp;para cubrir los costos fijos, pero &nbsp;insuficiente para cubrir estos costos m\u00e1s los costos &nbsp;operativos. &nbsp;Incluso, en &nbsp;algunas &nbsp;ocasiones, si &nbsp;se valoraran &nbsp;exclusivamente &nbsp;los costos &nbsp;operativos, la &nbsp;facturaci\u00f3n &nbsp;era &nbsp;insuficiente &nbsp;para &nbsp;sufragarlos en &nbsp;su totalidad\u201d.31 &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.3. &nbsp;Por \u00faltimo, se recrimin\u00f3 la falta de valoraci\u00f3n &nbsp;de los testimonios rendidos por Jorge Luis G\u00f3mez Nieto, quien &nbsp;\u201cconfeccion\u00f3 la oferta t\u00e9cnica &nbsp;y econ\u00f3mica que INGENIER\u00cdA DIN\u00c1MICA present\u00f3 &nbsp;a OXYANDINA\u201d32, &nbsp;Zabdy Franco, empleada de la convocada y encargada de la supervisi\u00f3n &nbsp;de contratos de la Cira Infantas y Nicol\u00e1s G\u00f3mez Mac\u00edas &nbsp;\u2013 \u201c{e}specialista de proyectos de &nbsp;Occidental de Colombia\u201d.33 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que ata\u00f1e a la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial, &nbsp;la impugnaci\u00f3n le imputa al Tribunal haber omitido los apartes &nbsp;de las deposiciones que en adelante se citan: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Testimonio de Jorge Luis G\u00f3mez Nieto34: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTA &nbsp;SE\u00d1ORA JUEZ: \u00bfesas &nbsp;cantidades que estableci\u00f3 la OXY en &nbsp;el Anexo &nbsp;E, ha dicho usted, para el a\u00f1o &nbsp;1 y a\u00f1o 2, se le pusieron de presente &nbsp;a los proponentes? &nbsp;\u00bfDeb\u00edan &nbsp;conocerla los &nbsp;proponentes? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRESPUESTA: &nbsp;A todos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTA &nbsp;SE\u00d1ORA &nbsp;JUEZ: \u00bfusted &nbsp;las conoci\u00f3? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRESPUESTA: &nbsp;Claro, yo &nbsp;las conoc\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTA &nbsp;SE\u00d1ORA &nbsp;JUEZ: \u00bfel &nbsp;demandante las &nbsp;conoci\u00f3? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRESPUESTA: &nbsp;Claro. Con &nbsp;eso se &nbsp;confeccion\u00f3 la &nbsp;oferta y &nbsp;por esas &nbsp;cantidades, a &nbsp; precios &nbsp;unitarios, &nbsp;tarifas &nbsp;unitarias &nbsp;(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTA &nbsp;SE\u00d1ORA JUEZ: Cuando usted, con ocasi\u00f3n de la &nbsp;formulaci\u00f3n de &nbsp;la propuesta, conoci\u00f3 los pliegos de referencia, \u00bfobserv\u00f3 &nbsp;que ah\u00ed se establec\u00eda que &nbsp;el pago de los trabajos o servicios, la tarifa a aplicar era de &nbsp;tarifa unitaria y global &nbsp;fija? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRESPUESTA: S\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTA SE\u00d1ORA &nbsp;JUEZ: \u00bfEso &nbsp;qu\u00e9 &nbsp;significa? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRESPUESTA: &nbsp;Significa&#8230; &nbsp;Ah\u00ed quiero manifestar, &nbsp;se\u00f1ora &nbsp;juez, que en mi &nbsp;concepto, el pago es tarifa unitaria, ese &nbsp;es mi concepto. Y siempre discrep\u00e9 mucho &nbsp;de INGENIER\u00cdA &nbsp;DIN\u00c1MICA &nbsp;porque yo &nbsp;dec\u00eda &nbsp;que eso &nbsp;era tarifa &nbsp;unitaria. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTA &nbsp;APODERADO &nbsp;INGENIER\u00cdA &nbsp;DIN\u00c1MICA: &nbsp;Se\u00f1or testigo, &nbsp;\u00bfsi &nbsp;usted hubiera sabido que no se garantizaba &nbsp;una tarifa global fija, los precios &nbsp;unitarios que &nbsp;usted &nbsp;estableci\u00f3 &nbsp;hubieran sido &nbsp;los mismos o &nbsp;hubieran &nbsp;cambiado? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRESPUESTA: &nbsp;Hubieran &nbsp;cambiado, &nbsp;totalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTA &nbsp;APODERADO INGENIER\u00cdA DIN\u00c1MICA: &nbsp;Por favor acl\u00e1reme porque &nbsp;es que no entiendo mucho de ingenier\u00eda. \u00bfCambiado hacia &nbsp;qu\u00e9? \u00bfHacia abajo, &nbsp;hacia arriba &nbsp;o estables, &nbsp;o qu\u00e9? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRESPUESTA: &nbsp;O sea, &nbsp;cuando hay una &nbsp;tarifa de &nbsp;global fijo, &nbsp;usted tiene &nbsp;que irse &nbsp;con estas cantidades &nbsp;y ejecutarlas, cumplirlas, pero cuando es &nbsp;un sistema de tarifas &nbsp;unitarias usted sabe que puede variar, &nbsp;\u00bfs\u00ed? (&#8230;). Y, lo otro, si &nbsp;mis precios hubieran sido &nbsp;por tarifas unitarias, &nbsp;yo hubiera &nbsp;cambiado los &nbsp;precios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTA &nbsp;SE\u00d1ORA JUEZ: Y, habi\u00e9ndolas cambiado, \u00bfestar\u00edan &nbsp;dentro del rango &nbsp;que le &nbsp;presentaba la &nbsp;OXY o &nbsp;no? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRESPUESTA: &nbsp;Me hubieran descalificado de pronto, de pronto, no s\u00e9, porque &nbsp;es que yo no s\u00e9 &nbsp;cu\u00e1les eran los precios que ellos &nbsp;dec\u00edan bajos o m\u00ednimos, no hay &nbsp;ninguna &nbsp;referencia. &nbsp;Pero en el criterio, &nbsp;c\u00f3mo lo &nbsp;toma uno, &nbsp;son precios de &nbsp;Ecopetrol. Porque &nbsp;yo los precios de Ecopetrol los manejo. &nbsp;Entonces yo &nbsp;tomar\u00eda referencia &nbsp;a los &nbsp;precios de &nbsp;Ecopetrol&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTA &nbsp;SE\u00d1ORA &nbsp;JUEZ: Y que &nbsp;usted ha dicho tom\u00f3 de referencia &nbsp;los &nbsp;precios &nbsp;de los &nbsp;contratos &nbsp;anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRESPUESTA: &nbsp;Yo &nbsp;tom\u00e9 &nbsp;de &nbsp;referencia &nbsp;el &nbsp;contrato &nbsp;082 &nbsp;y &nbsp;el &nbsp;0169, &nbsp;porque yo, &nbsp;en &nbsp;la &nbsp;l\u00f3gica, &nbsp;y &nbsp;en &nbsp;la &nbsp;trazabilidad, &nbsp;eso eran &nbsp;los precios &nbsp;que ven\u00eda &nbsp;manejando la OXY. Entonces &nbsp;yo dec\u00eda, si yo me salgo de este &nbsp;par\u00e1metro, es muy &nbsp;probable que me descalifiquen. Por ejemplo, hab\u00eda una &nbsp;inconsistencia que yo ten\u00eda, &nbsp;t\u00e9cnica, &nbsp;porque yo &nbsp;dec\u00eda \u2019ingeniero, &nbsp;yo voy &nbsp;a hacer &nbsp;sand blasting &nbsp;de pintura, &nbsp;\u00bfc\u00f3mo muevo yo la tuber\u00eda?\u2019. &nbsp;\u2018No, la OXY me &nbsp;va a entregar a m\u00ed una gr\u00faa, un &nbsp;cami\u00f3n gr\u00faa, me entrega un &nbsp;supervisor, me entrega el operador de la gr\u00faa, me &nbsp;entrega un supervisor &nbsp;que le decimos nosotros &nbsp;de maniobras y &nbsp;un aparejador\u2019. Entonces, &nbsp;cuando yo estaba confeccionando los &nbsp;APU, a m\u00ed me toc\u00f3 &nbsp;retirar estos &nbsp;recursos, porque a m\u00ed el precio &nbsp;me daba m\u00e1s alto. &nbsp;Y yo le dec\u00eda: \u2019Ingeniero, &nbsp;pero venga, d\u00edganme d\u00f3nde, en las especificaciones &nbsp;t\u00e9cnicas, me dice que &nbsp;eso lo entregaba la &nbsp;OXY\u2019. \u2019No, &nbsp;eso lo dijeron all\u00e1 en la visita de obra &nbsp;y siempre ha &nbsp;sido as\u00ed\u2019. Pero es que eso tiene que documentarse. (&#8230;) &nbsp;\u00c9l me hizo quitarle porque &nbsp;me dijo &nbsp;que la &nbsp;OXY prove\u00eda &nbsp;los recursos &nbsp;(&#8230;).\u201d35(negrilla &nbsp;del recurrente). &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Declaraci\u00f3n de Zabdy Franco36: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTA &nbsp;APODERADO DE &nbsp;OXY: Ind\u00edquele &nbsp;al Despacho &nbsp;si usted &nbsp;asisti\u00f3 &nbsp;a alguna reuni\u00f3n con el &nbsp;representante legal de INGENIER\u00cdA &nbsp;DIN\u00c1MICA en donde &nbsp;se tocaron &nbsp;esos temas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRESPUESTA: &nbsp;S\u00ed, se\u00f1or. No a una, &nbsp;sino varias &nbsp;reuniones en &nbsp;Bogot\u00e1 para revisar la &nbsp;reclamaci\u00f3n &nbsp;que el &nbsp;contratista estaba &nbsp;presentando. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTA &nbsp;APODERADO DE &nbsp;OXY: \u00bfUsted &nbsp;recuerda qu\u00e9 &nbsp;manifestaba el &nbsp;contratista en &nbsp;esas reuniones? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRESPUESTA: &nbsp;El contratista en esas &nbsp;reuniones lo que manifestaba era que el &nbsp;contrato, pues que \u00e9l ten\u00eda &nbsp;un desbalance econ\u00f3mico en el contrato porque hab\u00eda &nbsp;omitido &nbsp;incluir &nbsp;todos los &nbsp;costos &nbsp;o &nbsp;hab\u00eda &nbsp;tenido &nbsp;un &nbsp;error &nbsp;en &nbsp;la &nbsp;configuraci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;oferta &nbsp;comercial &nbsp;del &nbsp;contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTA &nbsp;APODERADO DE &nbsp;OXY: \u00bfUsted &nbsp;escuch\u00f3 &nbsp;decir eso &nbsp;al &nbsp;representante &nbsp;legal? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRESPUESTA: &nbsp;S\u00ed se\u00f1or, el &nbsp;representante legal manifest\u00f3 en las reuniones &nbsp;que hab\u00eda tenido errores en &nbsp;la elaboraci\u00f3n de la oferta comercial\u201d &nbsp;(texto destacado por el casacionista). &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Testimonio de Nicol\u00e1s G\u00f3mez Mac\u00edas37: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;cita que se trae corresponde al segmento de preguntas planteadas por &nbsp;el mandatario judicial de la demandada en relaci\u00f3n con las &nbsp;solicitudes que le present\u00f3 la reclamante: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;Inicialmente, &nbsp;cuando fue &nbsp;a nuestras &nbsp;oficinas y &nbsp;las primeras &nbsp;comunicaciones, se hablaba &nbsp;que no estaba teniendo ejecuci\u00f3n de cantidades &nbsp;suficientes &nbsp;para la estructura &nbsp;que hab\u00eda hecho para su oferta &nbsp;econ\u00f3mica, y &nbsp;despu\u00e9s nos &nbsp;fue &nbsp;notificando, &nbsp;adicionalmente, &nbsp;tanto en &nbsp;las reuniones &nbsp;como en &nbsp;los comunicados &nbsp;que debido a un error en su &nbsp;estructuraci\u00f3n de los precios, &nbsp;pues &nbsp;desafortunadamente no \u2026 &nbsp;le estaba saliendo un &nbsp;balance econ\u00f3mico negativo, &nbsp;entonces, lo &nbsp;que estaba facturando no le estaba compensando &nbsp;los costos en &nbsp;los cuales INGENIER\u00cdA DIN\u00c1MICA &nbsp;incurr\u00eda. Para eso tuvimos, entonces, varias &nbsp;reuniones y &nbsp;envi\u00f3 &nbsp;diferentes &nbsp;comunicados al &nbsp;respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTA &nbsp;APODERADO OXY: &nbsp;Cuando usted &nbsp;revis\u00f3 &nbsp;esas reclamaciones, \u00bfqu\u00e9 &nbsp;pudo observar &nbsp;de ellas, &nbsp;en torno &nbsp;a la &nbsp;solicitud y\/o &nbsp;al fundamento &nbsp;de las &nbsp;mismas? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTA &nbsp;SRA. JUEZ: Perd\u00f3n, \u00bflo &nbsp;que estaba haciendo el contratista era &nbsp;dando nuevos &nbsp;valores a &nbsp;esos \u00edtems, &nbsp;como lo &nbsp;llamo yo, &nbsp;ya &nbsp;desmenuzados? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRESPUESTA: &nbsp;Los \u00edtems &nbsp;desmenuzados, &nbsp;\u00e9l llam\u00f3 &nbsp;APU\u2019s &nbsp;reales, pero &nbsp;digamos no &nbsp;son reales, es lo que despu\u00e9s de INGENIER\u00cdA DIN\u00c1MICA &nbsp;ven\u00eda ejecutando las &nbsp;actividades, lo que a ellos les costaba ejecutar esa actividad, &nbsp;porque digamos no &nbsp;hay un APU real porque cada contratista, dependiendo de su &nbsp;experticia, dependiendo &nbsp;de sus equipos, pues de hacer la actividad de pronto m\u00e1s &nbsp;\u00f3ptima que otro, &nbsp;precisamente en las licitaciones eso es lo que se mira y pues se la &nbsp;gana obviamente &nbsp;el que &nbsp;mejor puede &nbsp;presentar esa &nbsp;estructura de &nbsp;precios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTA &nbsp;APODERADO OXY: &nbsp;\u00bfDel &nbsp;an\u00e1lisis &nbsp;que usted &nbsp;realiz\u00f3 &nbsp;pudo &nbsp;evidenciar, &nbsp;pudo determinar &nbsp;de alguna &nbsp;manera cu\u00e1l &nbsp;era el &nbsp;origen de &nbsp;ese desbalance &nbsp;o de &nbsp;esa p\u00e9rdida &nbsp;a la &nbsp;que usted &nbsp;se refiere? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRESPUESTA: &nbsp;S\u00ed, en &nbsp;la evaluaci\u00f3n, &nbsp;y de &nbsp;hecho la &nbsp;evaluaci\u00f3n &nbsp;la hizo &nbsp;INGENIER\u00cdA &nbsp;DIN\u00c1MICA, nosotros &nbsp;solo la revisamos &nbsp;porque son unos costos &nbsp;de ellos, &nbsp;son los &nbsp;rendimientos de &nbsp;ellos y &nbsp;uno de &nbsp;cierta forma &nbsp;no puede &nbsp;exigirles ni rendimientos &nbsp;ni que me consiga &nbsp;la pintura m\u00e1s &nbsp;barata, no, son &nbsp;los costos &nbsp;que ten\u00eda &nbsp;INGENIER\u00cdA &nbsp;DIN\u00c1MICA. &nbsp;Eso lo revisamos &nbsp;y pues &nbsp;al final &nbsp;nos dimos cuenta que, tal y &nbsp;como dec\u00eda &nbsp;la comunicaci\u00f3n, &nbsp;no se &nbsp;hab\u00edan incluido &nbsp;varios &nbsp;materiales &nbsp;que &nbsp;se necesitaban &nbsp;para &nbsp;la ejecuci\u00f3n del &nbsp;servicio, no &nbsp;se hab\u00edan incluido &nbsp;algunas herramientas, no &nbsp;se hab\u00edan incluido algunos &nbsp;transportes, &nbsp;y creo que hab\u00edan tambi\u00e9n &nbsp;unos temas por el rendimiento de &nbsp;la &nbsp;mano &nbsp;de &nbsp;obra. &nbsp;Entonces, lo &nbsp;que expresaba &nbsp;INGENIER\u00cdA DIN\u00c1MICA &nbsp;mediante su &nbsp;representante en las reuniones, &nbsp;y en la comunicaci\u00f3n est\u00e1, &nbsp;es eso, que &nbsp;no se &nbsp;incluyeron &nbsp;esos &nbsp;costos, &nbsp;por &nbsp;tanto &nbsp;cada &nbsp;metro &nbsp;cuadrado &nbsp;que &nbsp;\u00e9l &nbsp;ejecutaba, &nbsp;como &nbsp;no &nbsp;ten\u00eda &nbsp;esos &nbsp;\u00edtems, &nbsp;pero &nbsp;s\u00ed &nbsp;los &nbsp;utilizaba &nbsp;para &nbsp;la &nbsp;actividad, &nbsp;pues &nbsp;le ven\u00edan &nbsp;trayendo &nbsp;perjuicios &nbsp;econ\u00f3micos. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTA &nbsp;APODERADO OXY: Cuando usted hace referencia a que, en la &nbsp;medida en &nbsp;tuviese que &nbsp;ejecutar un &nbsp;metro cuadrado &nbsp;m\u00e1s o un servicio m\u00e1s, &nbsp;iba a &nbsp;tener un impacto negativo, \u00bfa qu\u00e9 &nbsp;se refiere? \u00bfPuede &nbsp;explicar esa afirmaci\u00f3n que usted &nbsp;realiz\u00f3 &nbsp;hace un &nbsp;momento? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRESPUESTA: &nbsp;S\u00ed, realmente cuando llegamos &nbsp;a esa evaluaci\u00f3n, &nbsp;despu\u00e9s &nbsp;de haber &nbsp;hecho muchas reuniones, &nbsp;despu\u00e9s &nbsp;de haber visto &nbsp;muchas comunicaciones, &nbsp;y de que INGENIER\u00cdA DIN\u00c1MICA &nbsp;nos hubiera enviado esa estructura de &nbsp;costos de lo que realmente eran los &nbsp;gastos, pues &nbsp;ah\u00ed fue &nbsp;donde nos dimos cuenta &nbsp;de que por cada metro cuadrado &nbsp;que \u00e9l iba ejecutando de pintura, &nbsp;o sea, por &nbsp;poner un &nbsp;ejemplo, la cantidad de pintura que necesitaba, la cantidad de &nbsp;herramienta, la facturaci\u00f3n &nbsp;por los &nbsp;precios no &nbsp;le estaba &nbsp;compensando los &nbsp;costos. &nbsp;Entonces, si &nbsp;yo le daba m\u00e1s &nbsp;trabajo, &nbsp;pues &nbsp;el &nbsp;hueco &nbsp;iba &nbsp;a &nbsp;ser &nbsp;m\u00e1s &nbsp;grande &nbsp;todav\u00eda. &nbsp;Digamos, &nbsp;las &nbsp;p\u00e9rdidas &nbsp;econ\u00f3micas &nbsp;iban &nbsp;a &nbsp;ser &nbsp;m\u00e1s &nbsp;grandes &nbsp;porque &nbsp;\u00e9l &nbsp;no ten\u00eda como cubrir el &nbsp;desarrollo de la actividad. Cada metro cuadrado iba a &nbsp;perder m\u00e1s, cada metro &nbsp;cuadrado que le fuera dando iba a perder m\u00e1s, m\u00e1s &nbsp;y &nbsp;m\u00e1s.\u201d &nbsp;(negrilla de censor). &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp;Al enfrentar las cr\u00edticas del censor sobre &nbsp;la labor valorativa de la correspondencia que se &nbsp;dej\u00f3 relacionada y la prueba testimonial &nbsp;con las consideraciones del Tribunal, emergen notorios los yerros &nbsp;f\u00e1cticos denunciados en el cargo, &nbsp;pues es verdad que omiti\u00f3 apreciar estos medios de convicci\u00f3n &nbsp;a los cuales no hizo menci\u00f3n en la sentencia confutada, &nbsp;circunstancia que por s\u00ed sola no configurar\u00eda un &nbsp;paladino desacierto, de no ser porque dichas probanzas, en su &nbsp;materialidad, contradicen de franca manera las conclusiones a que &nbsp;arrib\u00f3 el sentenciador en punto del origen de los da\u00f1os &nbsp;cuya reparaci\u00f3n demand\u00f3 de la empresa de Ingenier\u00eda, &nbsp;de ah\u00ed que no pueda ten\u00e9rsele como una mera &nbsp;\u00abdeficiencia &nbsp;de expresi\u00f3n\u00bb, &nbsp;intrascendente en la v\u00eda casacional (CSJ &nbsp;SC 5 may. 1998 &nbsp;G.J. &nbsp;CCLII-1355; CJS SC092, 17 may. 2001, rad. 5704;&nbsp;CSJ SC &nbsp;4 dic. 2008, rad. 9354, CSJ SC17221-2014, 18 dic., rad. &nbsp;2004-00070-01; CSJ SC7110-2017, 24 may., rad. 2006-00234-01; CSJ &nbsp;SC4792-2020, 7 dic., rad. 2010-00045-01; SC5664-2021, 15 dic., rad. &nbsp;2016-00266-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.1. &nbsp;De un lado, las comunicaciones enviadas por Ingenier\u00eda &nbsp;Din\u00e1mica Ltda. a Occidental Andina LLC., evidencian de forma &nbsp;convergente que la demandante al estructurar y presentar su oferta &nbsp;econ\u00f3mica para la licitaci\u00f3n CLCI-0179, estim\u00f3 &nbsp;los costos o precios unitarios con valores muy inferiores a aquellos &nbsp;requeridos por la empresa para la ejecuci\u00f3n del contrato de &nbsp;obra, de ah\u00ed que los perjuicios reclamados resultan ser &nbsp;imputables a ese actuar culposo de la contratista. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;lo indic\u00f3 expresamente en la Comunicaci\u00f3n No. &nbsp;071-IND\/OXY-013-C de 8 de agosto de 2011 al referir que sus precios &nbsp;de \u201climpieza y pintura met\u00e1lica\u201d &nbsp;eran muy econ\u00f3micos y estaban \u201cmuy &nbsp;por debajo del mercado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma direcci\u00f3n, en el comunicado No. 071-IND\/OXY-019-C &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que su situaci\u00f3n era dif\u00edcil \u201ca &nbsp;causa de los &nbsp;precios propuestos &nbsp;para &nbsp;la &nbsp;licitaci\u00f3n &nbsp;CLCI &nbsp;0179 &nbsp;y &nbsp;a &nbsp;los &nbsp;costos &nbsp;operativos &nbsp;y &nbsp;administrativos inevitables para la &nbsp;ejecuci\u00f3n del contrato que se desprende de la &nbsp;licitaci\u00f3n, &nbsp;que son &nbsp;ostensiblemente &nbsp;mayores al &nbsp;presupuesto inicial contemplado\u201d, &nbsp;procediendo a mostrar la marcada divergencia entre los an\u00e1lisis &nbsp;de precios unitarios (APU\u2019s) incluidos en la licitaci\u00f3n &nbsp;y el estudio de la misma \u00edndole, realizado \u201ca &nbsp;partir de los costos reales de materiales, equipos y rendimientos &nbsp;reales de obra (\u2026)\u201d, &nbsp;en la cual concluy\u00f3 no solo que los \u00edtems ofertados &nbsp;ten\u00edan un mayor valor, sino que en la propuesta no contempl\u00f3 &nbsp;algunos insumos, materiales y equipos necesarios para la realizaci\u00f3n &nbsp;de los trabajos, de ah\u00ed que los incluidos no resultaron &nbsp;suficientes \u201cpara cumplir con los &nbsp;rendimientos descritos en el APU inicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejemplo &nbsp;de lo anterior, el equipo adicional de sand blasting, pintura y &nbsp;compresor no previsto en la oferta, pero requerido para cumplir los &nbsp;\u201crendimientos descritos en el APU &nbsp;inicial\u201d; \u201cun &nbsp;bus que transporte el personal operativo, un cami\u00f3n y una &nbsp;camioneta de estacas para el transporte de maquinaria, equipo y &nbsp;materiales\u201d y el incremento de mano de &nbsp;obra, dado que el rendimiento de la contratada \u201ces &nbsp;menor al propuesto inicialmente\u201d, &nbsp;porque no se previ\u00f3 el trabajo en campo adicional al ejecutado &nbsp;en el patio de sandblasting, no obstante que la licitaci\u00f3n lo &nbsp;especificaba; de otra parte, el precio ofertado para la pintura no &nbsp;corresponde \u201cal que nuestro proveedor &nbsp;SIKA lo ha venido suministrando\u201d y la &nbsp;omisi\u00f3n en la propuesta de \u201clos &nbsp;colmasolventes (uretano y ep\u00f3xico), necesarios para la &nbsp;limpieza y pintura de tuber\u00edas\u201d, &nbsp;y no fueron tenidos en cuenta el costo del \u201cconsumo &nbsp;diario de combustible de dos compresores necesarios para operar dos &nbsp;equipos de sandblasting (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;que se reitera en el Comunicado No. 071-IND\/OXY-025-C de 14 de &nbsp;octubre de 2011, al hacer alusi\u00f3n al an\u00e1lisis de &nbsp;precios unitarios elaborado por la firma de Ingenier\u00eda con &nbsp;base en costos reales y actualizados, encontrando que \u201ceran &nbsp;muy superiores a los incluidos en &nbsp;la licitaci\u00f3n y &nbsp;hab\u00edan diferencias por &nbsp;varios costos que no se tuvieron en &nbsp;cuenta. (&#8230;) &nbsp;las tarifas presentadas en &nbsp;la Licitaci\u00f3n est\u00e1n muy desfasadas con &nbsp;respecto al comportamiento presentado &nbsp;realmente durante toda la ejecuci\u00f3n del &nbsp;contrato\u201d. &nbsp;Como causas de ese desfase se rese\u00f1an, &nbsp;entre otras, la falta de inclusi\u00f3n, en los precios unitarios &nbsp;ofertados, de algunos equipos (\u201cde &nbsp;medici\u00f3n, carpa, ba\u00f1o, bodega), materiales &nbsp;(colmasolventes, combustible, implementos de seguridad, cepillo de &nbsp;alambre, brochas, hielo, cinta de enmascarar, agua, pl\u00e1stico, &nbsp;tablas, cartulinas, etc.), &nbsp;la infravaloraci\u00f3n econ\u00f3mica de &nbsp;muchos insumos, transporte y mano de obra y no haberse contemplado &nbsp;que las actividades no ser realizar\u00edan todas en el patio de &nbsp;Ingenier\u00eda Din\u00e1mica Ltda., sino tambi\u00e9n en el &nbsp;campo Cira Infantas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;a partir de las comunicaciones Nos. 071-IND\/OXY-024 de 30 de &nbsp;septiembre de 2011 y 071-IND\/OXY-025-C de 14 de octubre de 2011, &nbsp;queda claro que la promotora de la acci\u00f3n es una empresa &nbsp;experta y con amplia experiencia profesional en la realizaci\u00f3n &nbsp;de las obras y prestaci\u00f3n de servicios de la misma especie que &nbsp;el contratado en el convenio No. CLCI-0179 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; de 14 de abril de 2010 e, &nbsp;incluso, como lo advirti\u00f3 en esas probanzas, ejecut\u00f3 &nbsp;otros dos contratos con la llamada a juicio en las anualidades &nbsp;inmediatamente precedentes (2008 y 2009), con los cuales el &nbsp;involucrado en la controversia guardaba \u201cidentidad &nbsp;de objeto y lugar de ejecuci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, le era plenamente exigible conocer los valores por &nbsp;los cuales deb\u00eda presentar su oferta de precios unitarios, &nbsp;conforme a la realidad tanto de los \u00edtems que la integraban &nbsp;como de sus propias necesidades de maquinaria, equipos, materiales y &nbsp;mano de obra, de cara tambi\u00e9n a las CPPL (Condiciones &nbsp;Particulares del Proceso Licitatorio) donde se describieron en &nbsp;detalle los trabajos a ejecutar, la ubicaci\u00f3n de los mismos y &nbsp;dem\u00e1s especificaciones t\u00e9cnicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Contaba, &nbsp;entonces, con todos los elementos para determinar, de manera &nbsp;profesional, los costos operativos fijos y a\u00fan aquellos &nbsp;variables en que incurrir\u00eda en la ejecuci\u00f3n del &nbsp;Contrato No. CLCI-0179 para proveer a la contratante todos los &nbsp;equipos, materiales, mano de obra y maquinaria requeridos como as\u00ed &nbsp;lo pactaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;la subestimaci\u00f3n de los costos que conformaban las tarifas &nbsp;unitarias propuestas por ella a Occidental Andina LLC., es realmente &nbsp;la causa generadora del desequilibrio econ\u00f3mico que, alega, &nbsp;sufri\u00f3, pero siendo su responsabilidad la debida y completa &nbsp;estructuraci\u00f3n de los t\u00e9rminos de la oferta pecuniaria, &nbsp;incluyendo los precios unitarios fijados convencionalmente como forma &nbsp;de pago de los trabajos y servicios contratados, las deficiencias &nbsp;cometidas en el ofrecimiento no son imputables causalmente a la &nbsp;conducta de la demandada, contrario a lo que estim\u00f3 el &nbsp;juzgador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2. &nbsp;Del cuadro presentado en el numeral 3.2.13 de la demanda no se deduce &nbsp;la prueba de confesi\u00f3n por apoderado judicial que aduce la &nbsp;impugnante, en tanto aquel contiene una relaci\u00f3n de valores &nbsp;num\u00e9ricos expresados en moneda nacional, relativos a los &nbsp;ingresos percibidos por concepto de \u201cFacturaci\u00f3n &nbsp;Real\u201d, \u201cCosto &nbsp;Fijo\u201d, \u201cCosto Operativo\u201d, \u201cCosto Total\u201d &nbsp;y \u201cUtilidad o P\u00e9rdida\u201d &nbsp;recibida en cada una de las facturaciones descritas, pero no contiene &nbsp;explicaci\u00f3n o relato alguno en donde acepte la existencia de &nbsp;hechos que produzcan consecuencias jur\u00eddicas adversas a &nbsp;Ingenier\u00eda Din\u00e1mica Ltda. o favorezcan a la demandada, &nbsp;vale decir, no satisfacen las exigencias que, respecto del medio &nbsp;suasorio aludido, consagra el canon 191 del estatuto procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3. &nbsp; Respecto de los testimonios rese\u00f1ados en lo pertinente por el &nbsp;censor, el ad quem &nbsp;tambi\u00e9n incurri\u00f3 en el defecto de preterici\u00f3n &nbsp;que se le atribuye, pues de la misma manera que ocurri\u00f3 en &nbsp;relaci\u00f3n con la correspondencia analizada, ni siquiera los &nbsp;mencion\u00f3 en la fundamentaci\u00f3n del fallo y, se \u00edtera, &nbsp;tal circunstancia no entra\u00f1ar\u00eda un yerro valorativo &nbsp;protuberante si las versiones vertidas al juicio por los testigos &nbsp;Jorge Luis G\u00f3mez Nieto, Zabdy Franco y Nicol\u00e1s G\u00f3mez &nbsp;Mac\u00edas respaldaran la tesis del enjuiciador, pero acaece lo &nbsp;opuesto, huelga acotar, aquellas son contrarias a las inferencias a &nbsp;que lleg\u00f3 el juzgador en la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, los deponentes memoraron que los precios unitarios de la &nbsp;oferta presentada por la demandante no corresponden a los costos &nbsp;reales de los \u00edtems all\u00ed presentados. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;testigo Jorge Luis G\u00f3mez Nieto38, &nbsp;quien se encarg\u00f3 de confeccionar la propuesta destac\u00f3 &nbsp;que emple\u00f3 como referente los precios de los dos contratos de &nbsp;obra que anteriormente Ingenier\u00eda Din\u00e1mica Ltda. &nbsp;celebr\u00f3 con Oxyandina (082 y 0169), al considerar que de no &nbsp;hacerlo ser\u00eda muy probable una descalificaci\u00f3n de la &nbsp;oferta y, en cuanto a la labor de sandblasting no incluy\u00f3 &nbsp;algunos recursos, porque el representante de dicha sociedad le indic\u00f3 &nbsp;que la contratante entregar\u00eda \u201cuna &nbsp;gr\u00faa, un cami\u00f3n gr\u00faa\u201d, \u201cun &nbsp;supervisor\u201d, \u201cel operador de la gr\u00faa\u201d, \u201cun &nbsp;supervisor\u2026 de maniobras\u201d y \u201cun aparejador\u201d &nbsp;para la movilizaci\u00f3n de la tuber\u00eda. Entonces, seg\u00fan &nbsp;atest\u00f3: \u201ccuando yo estaba &nbsp;confeccionando los APU, a m\u00ed me toc\u00f3 retirar estos &nbsp;recursos, porque a m\u00ed el precio me daba m\u00e1s alto\u201d, &nbsp;aunque en los t\u00e9rminos de referencia no se estableci\u00f3 &nbsp;que Oxyandina entregar\u00eda los elementos excluidos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;testigo Zabdy Franco39, &nbsp;supervisora de contratos de la Cira Infantas explic\u00f3 que, en &nbsp;las reuniones celebradas en la ciudad de Bogot\u00e1, para revisar &nbsp;las reclamaciones presentadas por la convocante, el representante &nbsp;legal de \u00e9sta manifest\u00f3 que \u201chab\u00eda &nbsp;omitido incluir todos los costos o hab\u00eda tenido un error en la &nbsp;configuraci\u00f3n de la oferta comercial del contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, el declarante Nicol\u00e1s G\u00f3mez Mac\u00edas40, &nbsp;empleado de Occidental de Colombia, asever\u00f3 que el &nbsp;representante legal de la actora inicialmente acudi\u00f3 a las &nbsp;oficinas de la empresa afirm\u00e1ndoles que no ten\u00eda una &nbsp;ejecuci\u00f3n de obras suficiente \u201cpara &nbsp;la estructura que hab\u00eda hecho para su oferta econ\u00f3mica\u201d; &nbsp;posteriormente, en las comunicaciones que les remiti\u00f3 y en las &nbsp;reuniones llevadas a cabo para tratar el tema, les dijo que existi\u00f3 &nbsp;\u201cun error en su estructuraci\u00f3n de &nbsp;los precios\u201d y lo que se estaba &nbsp;facturando \u201cno le estaba compensando los &nbsp;costos en los cuales INGENIER\u00cdA DIN\u00c1MICA incurr\u00eda\u201d, &nbsp;advirtiendo, de la revisi\u00f3n de los an\u00e1lisis de precios &nbsp;unitarios reales presentados por la contratista, que \u201cno &nbsp;se hab\u00edan incluido varios materiales que se necesitaban para &nbsp;la ejecuci\u00f3n del servicio, no se hab\u00edan incluido &nbsp;algunas herramientas, no se hab\u00edan incluido algunos &nbsp;transportes, y creo que hab\u00edan tambi\u00e9n unos temas por &nbsp;el rendimiento de la mano de obra\u201d; por &nbsp;consiguiente, \u201ccada &nbsp;metro cuadrado que \u00e9l ejecutaba, como no ten\u00eda esos &nbsp;\u00edtems, pero s\u00ed los utilizaba para la actividad, pues le &nbsp;ven\u00edan trayendo perjuicios econ\u00f3micos\u201d, &nbsp;a tal punto que, en el evento de darle m\u00e1s cantidades de obra &nbsp;a realizar, adem\u00e1s de las que ya hab\u00eda ejecutado, el &nbsp;detrimento financiero habr\u00eda sido mayor, porque la contratista &nbsp;\u201cno ten\u00eda c\u00f3mo cubrir el &nbsp;desarrollo de la actividad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.4. &nbsp;Es evidente que el Tribunal pretiri\u00f3 la &nbsp;valoraci\u00f3n de las testificales mencionadas, yerro notorio que &nbsp;lo llev\u00f3 a desde\u00f1ar la incidencia causal de la conducta &nbsp;de la demandante en la generaci\u00f3n de los perjuicios materiales &nbsp;que reclam\u00f3 en el juicio, desatendiendo &nbsp;la evidencia palmaria existente en el proceso y que soporta la &nbsp;acusaci\u00f3n, pues dio por sentado sin estarlo que la g\u00e9nesis &nbsp;de la responsabilidad demandada radic\u00f3 en la sobreestimaci\u00f3n, &nbsp;por parte de Occidental Andina LLC., de las cantidades de obra en la &nbsp;licitaci\u00f3n CLCI-0179, cuando fue la demandante, quien al &nbsp;omitir la inclusi\u00f3n de algunos elementos necesarios para la &nbsp;realizaci\u00f3n de las actividades encomendadas en el proyecto y &nbsp;la subestimaci\u00f3n de los costos que debieron incluirse en los &nbsp;precios unitarios ofertados, dio lugar al detrimento que adujo en su &nbsp;patrimonio, hecho que confes\u00f3 en las comunicaciones preteridas &nbsp;por el fallador ad &nbsp;quem y fue &nbsp;ratificado por los deponentes citados. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;pruebas soslayadas demuestran que fue la promotora de la contienda &nbsp;procesal quien incurri\u00f3 en negligencia en la fijaci\u00f3n &nbsp;de los precios unitarios que ser\u00edan la base de la modalidad de &nbsp;pago escogida para el contrato de obra, y la sobreestimaci\u00f3n &nbsp;de las cantidades de trabajos a ejecutar que le imput\u00f3 a su &nbsp;contraparte, no s\u00f3lo no tuvo incidencia en la producci\u00f3n &nbsp;de los alegados perjuicios, sino que viene a ser un hecho &nbsp;intrascendente ante la contundencia y alcance de los yerros cometidos &nbsp;en las tarifas individuales que la reclamante concert\u00f3 le &nbsp;fueran pagadas como contraprestaci\u00f3n por sus servicios, con lo &nbsp;cual pierde fuerza la reclamaci\u00f3n &nbsp;de resarcimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que la negligencia como sub especie de la &nbsp;culpa es \u201cuna &nbsp;omisi\u00f3n, desatenci\u00f3n o descuido, una imprevisi\u00f3n &nbsp;pasiva, la falta de diligencia al no cumplir lo que se estaba &nbsp;obligado, hacerlo con retraso generalmente por pereza sicol\u00f3gica: &nbsp;\u201cConsiste en una conducta omisiva: no tomar las precauciones &nbsp;necesarias al encarar una acci\u00f3n\u201d.41 &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. &nbsp;Las denotadas equivocaciones, am\u00e9n de evidentes o &nbsp;protuberantes, devienen trascendentes en el sentido de la decisi\u00f3n &nbsp;\u00faltima de instancia, pues a partir de lo anterior el &nbsp;sentenciador resolvi\u00f3 declarar civilmente responsable a la &nbsp;llamada a la litis &nbsp;de los da\u00f1os invocados en el libelo que dio inicio al proceso &nbsp;y, consecuentemente, condenarla a resarcirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, aun si la convocante experiment\u00f3 p\u00e9rdidas &nbsp;econ\u00f3micas en la ejecuci\u00f3n del contrato de obra, &nbsp;cumpli\u00e9ndose as\u00ed el primer presupuesto de la &nbsp;responsabilidad contractual, lo cierto es que no est\u00e1n &nbsp;satisfechos los otros dos elementos estructurales, pues, de un lado, &nbsp;la sobreestimaci\u00f3n por Oxyandina de las obras a realizar no &nbsp;puede considerarse un comportamiento culposo, en tanto ella no se &nbsp;oblig\u00f3 a garantizar a la contratista unos m\u00ednimos o &nbsp;m\u00e1ximos de cantidades de obra y por tanto, tal suceso no es &nbsp;contrario a la convenci\u00f3n ni implica un incumplimiento de &nbsp;parte de la contratante y, de otro, fue la demandante y no la &nbsp;opositora, la art\u00edfice de su propio menoscabo patrimonial, de &nbsp;donde tampoco se advierte la presencia del tercer componente, esto &nbsp;es, la relaci\u00f3n de causalidad que necesariamente debe existir &nbsp;entre el comportamiento anticontractual del demandado y el da\u00f1o &nbsp;cuya reparaci\u00f3n se persigue. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Consecuente con lo discurrido, el cargo auscultado prospera, lo &nbsp;que autoriza el quiebre total de la providencia fustigada &nbsp;y, en consecuencia, proferir la de reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se impondr\u00e1 condena en costas de la opugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria debido a su prosperidad, acorde con lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesta &nbsp;la Corte en sede de instancia, se profiere la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De manera liminar es del caso advertir la concurrencia de los &nbsp;denominados presupuestos procesales y la ausencia de vicios que &nbsp;puedan invalidar lo actuado, circunstancias que habilitan una &nbsp;decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Corresponde a la Sala resolver el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n que el extremo demandante interpuso contra el fallo &nbsp;proferido por la jueza a quo, &nbsp;en raz\u00f3n de haber &nbsp;declarado el fracaso de la acci\u00f3n incoada, para lo cual se &nbsp;tienen por reproducidos los antecedentes de la controversia que ab &nbsp;initio fueron consignados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Se memora que la funcionaria declar\u00f3 la existencia del &nbsp;Contrato de obra CLCI-0179 celebrado por las partes; neg\u00f3 las &nbsp;peticiones principales y subsidiarias del libelo introductorio de la &nbsp;litis y conden\u00f3 en costas a la reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;soporte de su determinaci\u00f3n, argument\u00f3 que el valor del &nbsp;convenio, seg\u00fan se estableci\u00f3 en la cl\u00e1usula &nbsp;tercera, era indeterminado, por cuanto \u201cser\u00eda &nbsp;el resultado de multiplicar los precios convenidos por las cantidades &nbsp;de servicio o trabajo efectivamente prestado por el contratista y &nbsp;recibidos a satisfacci\u00f3n por la occidental andina (\u2026)\u201d42 &nbsp;y la contratista era conocedora de las condiciones y lugares en que &nbsp;deb\u00eda realizar las actividades encargadas, de ah\u00ed que &nbsp;\u201cel tema de los valores ofertados, el &nbsp;fundamento, la veracidad, seriedad, presentados en la propuesta es un &nbsp;asunto de responsabilidad exclusiva del contratista al momento de &nbsp;preparar esta y no del contratante\u201d.43 &nbsp;<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 &nbsp;que, aunque la sociedad de Ingenier\u00eda aleg\u00f3 haber &nbsp;sufrido un desequilibrio en la convenci\u00f3n, no era aplicable la &nbsp;teor\u00eda derivada de ese desajuste para los efectos queridos en &nbsp;la acci\u00f3n, pues no estaba prevista para \u201csuplir &nbsp;las deficiencias econ\u00f3micas en que haya incurrido el &nbsp;contratista al momento de elaborar la propuesta, y convenir los &nbsp;precios en relaci\u00f3n con los costos vigentes y los probables. &nbsp;Tampoco para corregir los errores de la manera como calcul\u00f3 &nbsp;todos los costos que afectaban el precio del servicio prestado\u201d44, &nbsp;m\u00e1xime cuando conoci\u00f3 y acept\u00f3 los t\u00e9rminos &nbsp;de la licitaci\u00f3n donde qued\u00f3 claramente definido que &nbsp;las cantidades de obra se\u00f1aladas en el Anexo E eran \u201csimples &nbsp;estimados, pues OXY no garantiza m\u00e1ximos ni m\u00ednimos\u201d.45 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;concluir se\u00f1al\u00f3 que, en raz\u00f3n a que las &nbsp;deficiencias de la oferta comercial condujeron al menoscabo &nbsp;patrimonial denunciado en la demanda, no proced\u00eda efectuar &nbsp;reproche alguno a Occidental Andina LLC., y no pod\u00eda la &nbsp;convocante desconocer los efectos de lo consignado por ella en la &nbsp;referida propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Al sustentar la alzada, la apelante afinc\u00f3 su disenso en &nbsp;cuatro pilares: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;La juzgadora a quo &nbsp;inobserv\u00f3 las normas procesales al negarse a declarar que la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda fue deficiente debido a la falta de &nbsp;pronunciamiento expreso sobre cada una de las pretensiones, en virtud &nbsp;de lo cual debi\u00f3 darse aplicaci\u00f3n a lo estatuido por el &nbsp;art\u00edculo 97 del estatuto adjetivo y, en consecuencia, tener &nbsp;por ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en &nbsp;la demanda o, en su defecto, derivar un indicio en contra de la &nbsp;convocada; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;No apreci\u00f3 las pruebas en conjunto, ni explic\u00f3 el &nbsp;m\u00e9rito de convicci\u00f3n que asignaba a cada una, lo que &nbsp;condujo a que no tuviera por demostrado que el contrato de obra era &nbsp;uno de adhesi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la cl\u00e1usula &nbsp;del sistema de pago donde se consign\u00f3 uno de tipo dual &nbsp;-tarifas unitarias y &nbsp;tarifas globales fijas- debi\u00f3 &nbsp;interpretarse en contra de la parte que la estipul\u00f3, conforme &nbsp;a lo reglado por el art\u00edculo 1624 de la codificaci\u00f3n &nbsp;civil; &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Desconoci\u00f3 el principio de congruencia y la regla de &nbsp;indivisibilidad de los documentos, porque estudi\u00f3 la &nbsp;procedencia, en el caso, de la teor\u00eda del desequilibrio &nbsp;econ\u00f3mico del negocio jur\u00eddico como si se hubiera &nbsp;reclamado la revisi\u00f3n contractual, pero esta no hace parte de &nbsp;los pedimentos de la demanda; de otra parte, pese a reconocer el &nbsp;pacto de una doble modalidad de retribuci\u00f3n, la motivaci\u00f3n &nbsp;del fallo se bas\u00f3 exclusivamente en la de precios unitarios, &nbsp;soslayando que la licitaci\u00f3n y el convenio expresamente &nbsp;refieren la coexistencia de ambas clases de contraprestaci\u00f3n y &nbsp;que esa fue la voluntad de las partes, como se corrobora con la &nbsp;exigencia y pago de las p\u00f3lizas de seguro, pues su referente &nbsp;es el valor global del contrato; &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;No se dio ning\u00fan efecto a la mala fe con que obr\u00f3 la &nbsp;demandada al no ofrecer ninguna soluci\u00f3n a los varios &nbsp;requerimientos de la convocante con miras a la revisi\u00f3n y &nbsp;ajuste de las tarifas previstas en el acuerdo negocial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;Respecto del primero de los reparos planteados, debe partirse de la &nbsp;previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan el cual \u201cLa &nbsp;falta de contestaci\u00f3n de la demanda o de pronunciamiento &nbsp;expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o &nbsp;negaciones contrarias a la realidad, har\u00e1n presumir ciertos &nbsp;los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la demanda, &nbsp;salvo que la ley le atribuya otro efecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;legislador deduce de una omisi\u00f3n procesal una consecuencia &nbsp;espec\u00edfica consistente en derivar una confesi\u00f3n ficta &nbsp;de los hechos pasibles de la misma que se contemplen en el libelo &nbsp;introductorio; no obstante, la aplicaci\u00f3n de la anotada pauta &nbsp;pende del correlativo cumplimiento de los requisitos de la demanda, &nbsp;de modo que, si el accionante no ha relatado en ella \u201c{l}o &nbsp;que se pretenda, expresado con precisi\u00f3n y claridad\u201d &nbsp;(num. 4 art. 82 C.G.P.), separadamente &nbsp;de \u201c{l}os hechos que le sirven de &nbsp;fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados &nbsp;y numerados\u201d (num. 5, ib), no se abre &nbsp;paso la confesi\u00f3n derivada de la falta de pronunciamiento &nbsp;expreso sobre los hechos y pretensiones del escrito inaugural. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, encontr\u00e1ndose que el texto genitor de la &nbsp;acci\u00f3n contiene una imbricaci\u00f3n de &nbsp;causa petendi y &nbsp;petitum que rompe con las pautas de &nbsp;equilibrio, precisi\u00f3n y claridad impuestas por el ordenamiento &nbsp;para la presentaci\u00f3n de esa trascendental pieza del juicio, la &nbsp;falta de respuesta detallada a cada uno de los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;que la actora fue entremezclando en cada petici\u00f3n principal y &nbsp;subsidiaria no puede representarle la consecuencia sumamente gravosa &nbsp;de la confesi\u00f3n de esa serie de hechos mal presentados por la &nbsp;demandante, ni tampoco un indicio en su contra a tono con lo &nbsp;dispuesto por el canon 241 procesal, pues no es admisible que la &nbsp;actora obtenga provecho de su propio incumplimiento de la regla &nbsp;instrumental citada primeramente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;La cuesti\u00f3n de orden jur\u00eddico planteada en las dos &nbsp;cr\u00edticas siguientes, en \u00faltimas, gira en torno de la &nbsp;interpretaci\u00f3n que la juzgadora de primera instancia no dio al &nbsp;numeral 3\u00b0 del encabezado del Contrato CLCI-0179, reiteraci\u00f3n &nbsp;de una de las condiciones particulares del proceso licitatorio &nbsp;(CPPL), seg\u00fan la cual el &nbsp;objeto contractual era \u201c{p}restar &nbsp;los servicios de mantenimiento y pintura de tuber\u00edas y &nbsp;accesorios en el campo La Cira Infantas y su \u00e1rea de &nbsp;influencia en el departamento de Santander Mediante (sic) &nbsp;el sistema de &nbsp;tarifas unitarias y tarifas globales fijas\u201d46 &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;la recurrente que, por tratarse de un convenio de adhesi\u00f3n, &nbsp;esta estipulaci\u00f3n, que calific\u00f3 de ambigua por incluir &nbsp;dos modalidades de retribuci\u00f3n, deb\u00eda interpretarse en &nbsp;contra de Oxyandina, por cuanto fue extendida por ella y la &nbsp;anfibolog\u00eda proviene de \u201cla &nbsp;falta de una explicaci\u00f3n\u201d &nbsp;que ha debido dar como predisponente, pues de ese tenor es el segundo &nbsp;inciso del art\u00edculo 1624 del compendio civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente &nbsp;cuando el negocio jur\u00eddico es prefigurado por una sola de las &nbsp;partes que lo celebran, quien establece los t\u00e9rminos y &nbsp;condiciones que ser\u00e1n vinculantes para ellas, en tanto el rol &nbsp;del otro interviniente se circunscribe a la aceptaci\u00f3n o la &nbsp;expresi\u00f3n de su voluntad en sentido negativo, esto es, de no &nbsp;celebrar el pacto, pues cuenta con inexistente o precario espacio &nbsp;para la negociaci\u00f3n de las estipulaciones predispuestas, se &nbsp;est\u00e1 en presencia de un contrato de adhesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;sobre esta base, se ha estimado, tanto en la jurisprudencia como en &nbsp;la doctrina, que esta tipolog\u00eda de acuerdos negociales es un &nbsp;escenario adecuado para la aplicaci\u00f3n de algunos principios de &nbsp;hermen\u00e9utica contractual, entre ellos, pero no el \u00fanico, &nbsp;el se\u00f1alado por el impugnante, tambi\u00e9n conocido como &nbsp;regla \u201ccontra &nbsp;proferentem\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, como lo recordara esta Sala, en tanto estos convenios &nbsp;\u201cpresuponen &nbsp;un alto grado de confianza del adherente en la estipulaci\u00f3n &nbsp;que se le ofrece, la cual ha de estar precedida por el cabal &nbsp;cumplimiento de los deberes de correcci\u00f3n, lealtad y, &nbsp;especialmente, de claridad que pesan sobre el proponente, es atinado &nbsp;colegir que el alcance que corresponde a las cl\u00e1usulas &nbsp;predispuestas es el que de manera razonada le hubiere atribuido el &nbsp;adherente promedio. Esto es, que siguiendo los mandatos de la buena &nbsp;fe, la estipulaci\u00f3n deber\u00e1 ser entendida desde el punto &nbsp;de vista del destinatario, como lo har\u00edan las personas &nbsp;honestas y razonables\u201d (CSJ SC 4 nov. &nbsp;2009, rad. 1998-4175-01; en ese sentido CSJ SC129-2018, 9 feb., rad. &nbsp;2010-00364-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Am\u00e9n &nbsp;de las tradicionales orientaciones contenidas en los preceptos 1618 a &nbsp;1624 del C\u00f3digo Civil, son destacables algunas pautas &nbsp;interpretativas aquilatadas por esta Corporaci\u00f3n frente a la &nbsp;particular forma de convenci\u00f3n comentada, a saber: a) de &nbsp;prevalencia; b) de la condici\u00f3n m\u00e1s importante y c) de &nbsp;la condici\u00f3n m\u00e1s favorable, respecto de las cuales, ha &nbsp;sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;regla de \u201cla prevalencia\u201d &nbsp;confiere preponderancia a la condici\u00f3n particular o negociada &nbsp;cuando entra en contradicci\u00f3n con las de car\u00e1cter &nbsp;general; desde luego que es l\u00f3gico preferir el clausulado &nbsp;particular, por cuanto hace referencia al caso concreto, am\u00e9n &nbsp;que, en principio, aclara o altera las estipulaciones generales. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;al principio de \u201cla condici\u00f3n m\u00e1s compatible a la &nbsp;finalidad y naturaleza del negocio\u201d, en caso de presentarse &nbsp;contradicci\u00f3n entre cl\u00e1usulas integrantes de las &nbsp;condiciones generales, deber\u00e1 atenderse aquella que ostente &nbsp;mayor especificidad en el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, en virtud del criterio de \u201cla condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa\u201d, cualquier enfrentamiento entre &nbsp;estipulaciones que conforman las condiciones generales, y entre \u00e9stas &nbsp;y una condici\u00f3n particular, se resuelve aplicando aquella &nbsp;cl\u00e1usula que resulte m\u00e1s provechosa para el consumidor &nbsp;(ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto que ahora se analiza en sede de alzada, se impone recurrir &nbsp;a los criterios hermen\u00e9uticos antes rese\u00f1ados, con el &nbsp;fin de dilucidar el sentido y alcance genuino de la estipulaci\u00f3n &nbsp;tercera del contrato de obra en cuanto a la forma de pago, pues all\u00ed &nbsp;se consign\u00f3 que ser\u00eda la de \u201ctarifas &nbsp;unitarias y tarifas globales fijas\u201d &nbsp;y de ello deduce la apelante que era un sistema mixto, en tanto para &nbsp;la demandada es claro que all\u00ed que la contrataci\u00f3n era &nbsp;por \u201cprecios &nbsp;unitarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque contrario a lo aducido por la mandataria judicial de &nbsp;Oxyandina en la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo, aun siendo &nbsp;verdad que el planteamiento de las tarifas provino de Ingenier\u00eda &nbsp;Din\u00e1mica, tal estipulaci\u00f3n no conduce a desconocer que, &nbsp;en su mayor\u00eda, el cuerpo del clausulado corresponde al &nbsp;predispuesto por la contratante en el texto de la Licitaci\u00f3n &nbsp;CLCI-0179, sus anexos y las condiciones particulares del proceso &nbsp;licitatorio (CPPL). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, a efectos de descubrir el querer com\u00fan de los &nbsp;contratantes bajo la regla de mandato 1618 de la codificaci\u00f3n &nbsp;civil, es \u00fatil recurrir a las previsiones del contrato que no &nbsp;generan controversia con miras a interpretar aquella que la est\u00e1 &nbsp;ocasionando, y en este punto, en &nbsp;el examen realizado por esta Corporaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n &nbsp;propuesta en sede extraordinaria, se encontr\u00f3 que el sistema &nbsp;de pago realmente acordado para los trabajos y servicios a ejecutar &nbsp;fue el de \u201cprecios &nbsp;unitarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto en la cl\u00e1usula tercera del convenio &nbsp;CLCI-0179 las partes acordaron que el valor de mismo era &nbsp;\u201cindeterminado cuando se trate del &nbsp;resultado de multiplicar los precios convenidos por las cantidades de &nbsp;Servicio o Trabajo efectivamente prestados por el CONTRATISTA y &nbsp;recibidas por OXY a su entera satisfacci\u00f3n\u201d &nbsp;y que los precios o tarifas \u201cpor los &nbsp;Servicios o Trabajo objeto de este Contrato\u201d eran &nbsp;\u201clos descritos en el anexo \u201cB\u201d &nbsp;al mismo\u201d47, &nbsp;siendo aquellas tarifas \u201cla &nbsp;\u00fanica retribuci\u00f3n que le corresponder\u00e1 al &nbsp;CONTRATISTA\u201d, la cual se &nbsp;preservar\u00eda \u201cfija e invariable &nbsp;mientras dure la vigencia del mismo\u201d, &nbsp;debiendo asumir Ingenier\u00eda Din\u00e1mica Ltda., de manera &nbsp;exclusiva, \u201cel riesgo en la variaci\u00f3n &nbsp;de las condiciones de precios en el mercado\u201d &nbsp;(numerales 3.3. y 3.4.)48, &nbsp;oblig\u00e1ndose Oxyandina a pagar \u201clos &nbsp;precios convenidos conforme a lo establecido en este Contrato\u201d &nbsp;(Anexo A).49 &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;aludido \u201cAnexo B\u201d &nbsp;contiene un cuadro donde se discriminan los servicios o trabajos a &nbsp;realizar, la unidad de pago (M2 en su mayor\u00eda) y los precios &nbsp;concertados, los cuales se expresan como \u201cvalor &nbsp;unitario (COP$)\u201d50, &nbsp;que se complementa con el numeral 1.13 del \u201cAnexo &nbsp;D- Especificaciones T\u00e9cnicas\u201d, &nbsp;pues all\u00ed pactaron los celebrantes que el &nbsp;abono por las obras realizadas se determinar\u00eda \u201cmultiplicando &nbsp;las cantidades aprobadas por su respectivo precio unitario, &nbsp;descontando de dicha suma los valores fijados en el contrato y las &nbsp;tasas, contribuciones e impuestos determinados por las disposiciones &nbsp;legales vigentes\u201d.51 &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en la carta de presentaci\u00f3n de la propuesta de Ingenier\u00eda &nbsp;Din\u00e1mica Ltda., su representante legal declar\u00f3, entre &nbsp;otras cosas, que \u201cel valor \u00fanico &nbsp;y definitivo del contrato ser\u00e1 el que resulte de multiplicar &nbsp;los precios por el servicio por las cantidades reales del mismo &nbsp;ejecutadas y recibidas por OXY\u201d (num. &nbsp;5) y que ofrec\u00eda \u201cprestar &nbsp;y\/o ejecutar los Servicios necesarios al precio que figura en el &nbsp;formulario anexo en esta propuesta\u201d.52 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior acompasa con las respuestas suministradas por el &nbsp;representante legal de la demandante a las preguntas que, en relaci\u00f3n &nbsp;con los precios acordados, le formul\u00f3 la enjuiciadora de &nbsp;primer grado en la fase instructiva del proceso, pues habi\u00e9ndosele &nbsp;indagado si sab\u00eda que el valor del contrato ser\u00eda &nbsp;indeterminado y el precio a pagar resultar\u00eda de \u201cmultiplicar &nbsp;el valor de cantidad de obra o servicio ejecutado por los precios &nbsp;convenidos entre las dos partes?, &nbsp;contest\u00f3 &nbsp;afirmativamente y explic\u00f3: \u201cporque, &nbsp;puede ser, como yo dec\u00eda, cualquier tipo de contrato, &nbsp;cualquier modalidad, eso se paga lo que uno ejecute, fuera un &nbsp;contrato de precio global\u201d, &nbsp;y luego, al &nbsp;interrogarle si conoc\u00eda los precios de las tarifas &nbsp;establecidas en el Anexo B, asever\u00f3 que s\u00ed eran de su &nbsp;conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;testigo Zabdy Franco, supervisora de proyectos de Occidental Andina &nbsp;LLC. reafirm\u00f3 lo anterior al atestar que \u201cdesde &nbsp;el punto de vista contractual el contrato es claro en establecer que &nbsp;son contratos de cuant\u00eda determinada, el cual determina el &nbsp;valor del contrato, en la medida en que se multipliquen las tarifas &nbsp;unitarias por las cantidades realmente ejecutadas y recibidas a &nbsp;satisfacci\u00f3n por parte de Oxy. Igualmente digamos en el tema &nbsp;de ejecuci\u00f3n del contrato, las actas de recibo de servicios y &nbsp;la determinaci\u00f3n del valor a facturar est\u00e1 determinado &nbsp;por las cantidades que el contratista ejecute por las tarifas &nbsp;unitarias incluidas en el anexo b y el anexo b tambi\u00e9n del &nbsp;contrato establece simplemente las tarifas monetarias que se pagan &nbsp;por el contrato\u201d. &nbsp;Aunque la declarante &nbsp;tiene relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n laboral con la &nbsp;demandada, el apoderado judicial de la gestora de la acci\u00f3n no &nbsp;la tach\u00f3 por sospecha y lo cierto es que no se advierte motivo &nbsp;alguno que lleve a restar credibilidad a su dicho, cuando la versi\u00f3n &nbsp;guarda conformidad con el contrato, sus anexos y la documentaci\u00f3n &nbsp;del proceso licitatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo expuesto refulge, sin ambages, que la com\u00fan intenci\u00f3n &nbsp;de las partes fue la de pactar un sistema de \u201cprecios &nbsp;unitarios\u201d, &nbsp;como se defini\u00f3 en la resoluci\u00f3n del cargo propuesto en &nbsp;la sede casacional, intenci\u00f3n revelada por las cl\u00e1usulas &nbsp;convencionales que no generaron desacuerdo entre ellas y que, adem\u00e1s, &nbsp;por su car\u00e1cter de condiciones particulares, de acuerdo con la &nbsp;regla de prevalencia mencionada, prefieren en su aplicaci\u00f3n &nbsp;sobre la general expuesta en los t\u00e9rminos de referencia de la &nbsp;licitaci\u00f3n y en la secci\u00f3n de encabezado del Contrato &nbsp;CLCI-0179 -que &nbsp;no en el cuerpo del mismo (siguientes secciones-), &nbsp;en tanto reflejan m\u00e1s espec\u00edficamente la &nbsp;verdadera &nbsp;voluntad de los concertantes y, aunque &nbsp;hayan sido predispuestas por Oxyandina, &nbsp;se entienden consignadas atendiendo &nbsp;las peculiaridades del negocio jur\u00eddico &nbsp;celebrado, sin que a la contratista le merecieran reparo, solicitud &nbsp;de aclaraci\u00f3n previa a la firma del acuerdo o la negativa a &nbsp;suscribirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, lo expuesto en &nbsp;los reproches estudiados no es m\u00e1s que una disparidad de &nbsp;criterio respecto de la valoraci\u00f3n probatoria realizada por la &nbsp;funcionaria a quo, &nbsp;quien, contrario a lo expuesto por la impugnante, apreci\u00f3 las &nbsp;pruebas en conjunto indicando el grado de convicci\u00f3n que le &nbsp;merec\u00eda cada una y globalmente, sin desatender los principios &nbsp;de congruencia e indivisibilidad de los documentos que le enrostr\u00f3 &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. &nbsp;Respecto del \u00faltimo reproche, entroncado con haber pasado por &nbsp;alto la mala fe de la llamada al litigio, no son necesarias mayores &nbsp;disquisiciones porque, no puede el estudio de este juzgador suplir el &nbsp;cumplimiento de la carga que pesa sobre los hombros del inconforme, &nbsp;cual era demostrar fehacientemente, en el curso del proceso, el modo &nbsp;de conducta denunciado, sin que acometiera gesti\u00f3n alguna en &nbsp;esa direcci\u00f3n, tornando frustr\u00e1nea su aspiraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Las motivaciones precedentes determinan que no se abran paso las &nbsp;censuras expuestas en la alzada que, adicionalmente, no ser\u00edan &nbsp;suficientes para derruir las bases del fallo cuestionado, desde que, &nbsp;como se aprecia a partir de una simple lectura de los reparos &nbsp;desarrollados por el mandatario judicial de la parte demandante, \u00e9ste &nbsp;no mostr\u00f3 inconformidad con aspectos puntuales pero &nbsp;determinantes en el sentido de la decisi\u00f3n, como las &nbsp;consideraciones de la juzgadora relativas a que: i) la &nbsp;sobreestimaci\u00f3n de los trabajos y servicios a ejecutar por &nbsp;Occidental Andina LLC. no es constitutiva de incumplimiento &nbsp;contractual, en tanto no adquiri\u00f3 la obligaci\u00f3n de &nbsp;garantizar cantidades m\u00ednimas o m\u00e1ximas de obra; ii) la &nbsp;indicada estimaci\u00f3n no fue culposa y, iii) si no era imputable &nbsp;una conducta culposa a la contratante, no existi\u00f3 el nexo de &nbsp;causalidad que tambi\u00e9n se reclama como presupuesto axiol\u00f3gico &nbsp;de la responsabilidad contractual, cuya declaraci\u00f3n e &nbsp;imposici\u00f3n de consecuencias se demand\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA &nbsp;la sentencia de &nbsp;21 &nbsp;de agosto &nbsp;de 2019, &nbsp;proferida por &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, &nbsp;en el proceso &nbsp;descrito en el encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SIN COSTAS, en casaci\u00f3n dada la &nbsp;prosperidad del remedio extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Y situada la Corte en sede de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;en &nbsp;todas sus partes la sentencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;COSTAS de la &nbsp;segunda instancia a cargo de la demandante. &nbsp;Incl\u00fayase como agencias en derecho la suma de $6.000.000 &nbsp;M\/CTE. Liqu\u00eddense en el juzgado que conoci\u00f3 del proceso &nbsp;en primera instancia, en la forma prevista en el art\u00edculo 366 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;En su oportunidad, vuelva el expediente al &nbsp;despacho de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 587, Tomo C, Prueba No. 4 (continuaci\u00f3n) a Prueba No. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 87, cno. Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 587, Tomo C, Prueba No. 4 (continuaci\u00f3n) a Prueba No. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALINAS UGARTE, Gast\u00f3n. Responsabilidad Civil Contractual. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo I, p. 287. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 587-628 cno. 1 pruebas; 107 a 122, cno. 2.2. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 100, cno. 2; 172 cno. 2 de pruebas y 69, cno. 2.2. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 161, cno. 2 de pruebas y 608 cno. Tomo C, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prueba No. 4 a Prueba No. 11. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 71, cno. 2.2. y 106, cno. 1 de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 587, cno. Tomo C, Prueba No. 4 a Prueba No. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 74, cno. 2.2. y 112 cno. 1 de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 182, cno. 2 de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 469, Tomo C, Prueba No. 4 a Prueba No. 11. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 589 vto., ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 589, cno. Tomo C, Prueba No. 4 a Prueba No. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 590, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 609 y 609 vto., ib. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 614, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 618, ib. y 139 vto., cno. 2.2. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver folios 630 a 631 vto., 634 a 637 y 651 a 652 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vto. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 129, cno. 2.2. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 453 a 455, cno. 2 de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 457 a 463, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 467 a 472, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 497 a 502, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 505 a 524, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 543 a 551, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 557, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 579 a 601, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 86, cno. Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 87, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 902, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde minuto 2:03:07, CD folio 364, cno. 2.3. &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde el minuto 3:33:00, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>36\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde el minuto 0:31:54, folio 377, cno. 2.3. &nbsp;<\/p>\n<p>37\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde el minuto 1:17:33, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>38\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia de 23 de octubre de 2018, desde el minuto 2:03:07, CD &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folio 364, cno. 2. &nbsp;<\/p>\n<p>39\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia de 25 de octubre de 2018, desde el minuto 0:31:54, CD &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folio 377, cno. 2. &nbsp;<\/p>\n<p>40\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia de 25 de octubre de 2018, desde el minuto 1:17:33, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>41\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;KEMELMAJER, A\u00edda, PARELLADA, Carlos. \u201cLos factores &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;subjetivos de atribuci\u00f3n\u201d, en Responsabilidad Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Buenos Aires: Edit. Hammurabi, 1997, p. 144, citado en SALINAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;UGARTE, Gast\u00f3n. Responsabilidad Civil Contractual. Tomo I, p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;463. &nbsp;<\/p>\n<p>42\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 59, cno. 2.3. &nbsp;<\/p>\n<p>43\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 427, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>44\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 428, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>45\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 429, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>46\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 107, cno. 2.2. &nbsp;<\/p>\n<p>47\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 589, cno. Tomo C, Prueba No. 4 a Prueba No. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11. &nbsp;<\/p>\n<p>48\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 590, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>49\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 161, cno. 2 de pruebas y 608 cno. Tomo C, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prueba No. 4 a Prueba No. 11. &nbsp;<\/p>\n<p>50\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 129, cno. 2.2. &nbsp;<\/p>\n<p>51\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 618, ib. y 139 vto., cno. 2.2. &nbsp;<\/p>\n<p>52\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 182, cno. 2 de pruebas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC505-2022 (2016-00074-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; SC505-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 68081-31-03-002-2016-00074-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide la Corte &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por OCCIDENTAL ANDINA LLC [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-61894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}