{"id":61895,"date":"2024-05-20T20:59:26","date_gmt":"2024-05-20T20:59:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc506-2022-2015-00095-02\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:26","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:26","slug":"sc506-2022-2015-00095-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc506-2022-2015-00095-02\/","title":{"rendered":"SC506 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC506-2022 (2015-00095-02)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC506-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b063001-31-003-0001-2015-00095-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes, respecto &nbsp;de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 27 de abril de &nbsp;2018, en el proceso ordinario que promovieron Ana Mar\u00eda, &nbsp; Clara In\u00e9s y Luz Angela &nbsp;Hoyos Pont\u00f3n, Lina Mar\u00eda &nbsp;y Carlos Andr\u00e9s Casta\u00f1o Hoyos este en su nombre y en &nbsp;representaci\u00f3n del menor Andr\u00e9s Felipe Casta\u00f1o &nbsp;Hern\u00e1ndez contra la Fundaci\u00f3n Parque de la Cultura &nbsp;Cafetera, propietaria del establecimiento de comercio denominado &nbsp;Parque Nacional del Caf\u00e9 y Seguros Generales Suramericana S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los actores &nbsp;pidieron de la jurisdicci\u00f3n declarar la responsabilidad civil &nbsp;de las convocadas, en raz\u00f3n de las lesiones sufridas por Ana &nbsp;Mar\u00eda Hoyos Pont\u00f3n, al hacer uso de la atracci\u00f3n &nbsp;mec\u00e1nica \u201cMonta\u00f1a &nbsp;Rusa\u201d, &nbsp;ubicada en el establecimiento de comercio Parque Nacional del Caf\u00e9 &nbsp;y se les condene al pago de los perjuicios extrapatrimoniales en el &nbsp;orden de morales y da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n y los &nbsp;materiales, que estim\u00f3 por lucro cesante en \u00ablas &nbsp;sumas de dinero que resulten de la aplicaci\u00f3n de las &nbsp;siguientes pautas, las cuales a la fecha de presentaci\u00f3n de la &nbsp;presente demanda ascienden a la cantidad de QUINIENTOS VEINTIS\u00c9IS &nbsp;MILLONES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS ($526.113.690,99 &nbsp;M\/cte.)\u00bb &nbsp;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En respaldo &nbsp;narraron, en s\u00edntesis, los hechos relevantes que admiten el &nbsp;siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Ana Mar\u00eda &nbsp;Hoyos Pont\u00f3n, nacida el 22 de noviembre de 1957, labor\u00f3 &nbsp;como docente del Magisterio, al servicio de la instituci\u00f3n &nbsp;educativa \u201cEl Caimo\u201d y para la fecha de los hechos, esto &nbsp;es, el 1\u00b0 de noviembre de 2012 devengaba un salario mensual de &nbsp;$2.236.261. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El 1\u00b0 de &nbsp;noviembre de 2012 Ana Mar\u00eda Hoyos Pont\u00f3n, ingres\u00f3 &nbsp;a las instalaciones del Parque Nacional del Caf\u00e9, con el fin &nbsp;de cumplir una jornada pedag\u00f3gica de la instituci\u00f3n &nbsp;educativa con un grupo de 30 ni\u00f1os, haciendo el ingreso \u00aba &nbsp;eso de las 9:30 horas de la ma\u00f1ana, en un veh\u00edculo tipo &nbsp;chiva que fue el utilizado para realizar el desplazamiento del &nbsp;grupo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Aseguraron &nbsp;que, en su labor de acompa\u00f1amiento a los menores que &nbsp;disfrutaban de las atracciones del parque de diversiones, procedi\u00f3 &nbsp;a abordar la conocida como \u201cMonta\u00f1a &nbsp;Rusa\u201d, &nbsp;\u00abla &nbsp;cual &nbsp;inici\u00f3 el recorrido de manera normal, pero una vez &nbsp;iniciado el descenso le produjo una fuerte sacudida que le ocasion\u00f3 &nbsp;un intenso dolor en la espalda el cual se increment\u00f3 durante &nbsp;el resto del recorrido en dicha atracci\u00f3n\u00bb, &nbsp;siendo tan fuerte el dolor al bajarse que \u00abse &nbsp;vio obligada a sentarse y suspender el recorrido, auxili\u00e1ndose &nbsp;de sus acompa\u00f1antes en el cuidado de los ni\u00f1os &nbsp;estudiantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Sostuvieron &nbsp;que \u00abUna &nbsp;vez en tierra, la demandante solicit\u00f3 el auxilio de la persona &nbsp;encargada del control de la atracci\u00f3n mec\u00e1nica, pero la &nbsp;misma fue infructuosa, habida cuenta que (por medio de radio &#8211; &nbsp;comunicaci\u00f3n) intent\u00f3 tener contacto con la dependencia &nbsp;de enfermer\u00eda, pero nadie acudi\u00f3 al auxilio de la &nbsp;lesionada, por el contrario, le toc\u00f3 valerse de sus propios &nbsp;medios para poder llegar al telef\u00e9rico y as\u00ed lograr &nbsp;evacuar la parte baja del parque, donde se encontraba, para llegar a &nbsp;la parte alta donde por fin le proporcionaron una silla de ruedas &nbsp;para su desplazamiento y, como \u00fanica atenci\u00f3n le &nbsp;brindaron un acetaminof\u00e9n y un masaje en la espalda por parte &nbsp;de una auxiliar de enfermer\u00eda\u00bb, &nbsp;sin que tampoco contar\u00e1n con una ambulancia para su traslado a &nbsp;un centro m\u00e9dico, por lo que su esposo contrat\u00f3 \u00abun &nbsp;veh\u00edculo de servicio p\u00fablico taxi, para que la &nbsp;trasladara a la Cl\u00ednica del Caf\u00e9 de Armenia, Quind\u00edo, &nbsp;sitio en el cual le diagnosticaron una fractura en la columna &nbsp;vertebral, procediendo a dejarla hospitalizada\u00bb &nbsp;y tras varios estudios \u00abse &nbsp;concluy\u00f3 que presentaba fractura a nivel de cuerpo vertebral L &nbsp;1 con aplastamiento de la v\u00e9rtebra. Reporte RM: reporta &nbsp;reducci\u00f3n del espacio intersomatico L5, 81 L4, L5-L5, 81; &nbsp;protuci\u00f3n posterior y bilateral del disco que contacta y &nbsp;reduce saco dural, discreta ectasia dural asociada a lipoma de fondo &nbsp;de saco, padecimiento que le fue manejado con corse &nbsp;(sic) TLSO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Refirieron &nbsp;que \u00ab[C]omo &nbsp;consecuencia de las lesiones indicadas, la lesionada tambi\u00e9n &nbsp;debi\u00f3 acudir al servicio de psiquiatr\u00eda en el cual se &nbsp;indic\u00f3 que padec\u00eda un cuadro depresivo recurrente, el &nbsp;cual a\u00fan se encuentra en tratamiento\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, \u00abse &nbsp;le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral &nbsp;equivalente al 85% con fecha de estructuraci\u00f3n el 1 de &nbsp;noviembre de 2012\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Relataron la &nbsp;pr\u00e1ctica de una prueba anticipada, en la cual se obtuvieron &nbsp;algunos documentos, se recepcionaron testimonios e, incluso, el &nbsp;interrogatorio de parte del representante legal de la fundaci\u00f3n &nbsp;convocada, mencionando las resultas de dichas diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Expusieron &nbsp;que la responsabilidad civil extracontractual de la Fundaci\u00f3n &nbsp;llamada a juicio est\u00e1 amparada mediante contrato de seguros &nbsp;con la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Adujeron que &nbsp;las lesiones que presenta Ana Mar\u00eda Hoyos Pont\u00f3n le &nbsp;est\u00e1n generando \u00aba &nbsp;ella y a sus seres queridos, perjuicios del orden patrimonial y &nbsp;extrapatrimonial en la modalidad de perjuicios morales y da\u00f1o &nbsp;a la vida de relaci\u00f3n (Alteraci\u00f3n en las Condiciones de &nbsp;Existencia), los cuales no tienen ni la obligaci\u00f3n, ni el &nbsp;deber de soportar, motivo por el cual deben ser indemnizados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Indicaron que &nbsp;presentaron reclamaci\u00f3n ante la aseguradora, \u00abla &nbsp;cual, pasado un mes de presentada, no ha realizado el pago de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n, ni ha presentado objeci\u00f3n ser\u00eda y &nbsp;fundada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El asunto &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, &nbsp;quien lo admiti\u00f3 a tr\u00e1mite por auto del 7 de mayo de &nbsp;2015, ordenando el enteramiento de las entidades convocadas, acto que &nbsp;se surti\u00f3 a cabalidad (fls. &nbsp;190-191 Cd 1 Parte I). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Puestos a &nbsp;juicio, los citados se pronunciaron en diversa forma respecto de los &nbsp;hechos alegados en la demanda, en ejercicio del derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n y defensa formularon las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;que estimaron pertinentes para la protecci\u00f3n de sus intereses &nbsp;y objetaron el juramento estimatorio contenido en el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, &nbsp;la Fundaci\u00f3n Parque de la Cultura Cafetera llam\u00f3 en &nbsp;garant\u00eda a la compa\u00f1\u00eda Seguros Generales &nbsp;Suramericana, el cual fue admitido el 7 de septiembre de 2015 (Cd &nbsp;Llamamiento en garant\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Juzgador a &nbsp;quo &nbsp;dirimi\u00f3 la primera instancia con sentencia de 10 de mayo de &nbsp;2017, en la cual desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda, &nbsp;absolvi\u00f3 a la Aseguradora y conden\u00f3 en costas a los &nbsp;demandantes (fl &nbsp;586 Cd 1 Parte II).. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La Sala Civil &nbsp;Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Armenia, en prove\u00eddo de 27 de abril de 2018, al desatar la &nbsp;alzada formulada por los reclamantes, dispuso revocar parcialmente la &nbsp;decisi\u00f3n para, en su lugar, declarar la responsabilidad civil &nbsp;de la Fundaci\u00f3n Parque de la Cultura Cafetera y condenarla al &nbsp;pago en favor de los actores de los perjuicios inmateriales por &nbsp;concepto de da\u00f1o moral y da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, &nbsp;en la forma que all\u00ed se detalla, desestim\u00f3 las &nbsp;restantes pretensiones; Igualmente, absolvi\u00f3 a Seguros &nbsp;Generales Suramericana, tanto de los pedimentos de la demanda como &nbsp;del llamamiento en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Inconformes con &nbsp;lo as\u00ed dispuesto el extremo activo interpuso recurso de &nbsp;casaci\u00f3n, que al satisfacer las exigencias formales para su &nbsp;concesi\u00f3n fue admitido a tr\u00e1mite por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza el &nbsp;tribunal por precisar la ausencia de protesta en torno a que el &nbsp;asunto se debe dilucidar a trav\u00e9s del prisma de la &nbsp;responsabilidad civil contractual y, tras el examen de los supuestos &nbsp;de la ley 1225 de 2008, que regula el funcionamiento y operaci\u00f3n &nbsp;de los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de &nbsp;entretenimiento y la Resoluci\u00f3n 0958 de 2010, expedida por el &nbsp;Ministerio de Comercio Industria y Turismo, as\u00ed como el &nbsp;material probatorio incorporado oportunamente a la litis, hall\u00f3 &nbsp;establecida de un lado, la responsabilidad civil de la Fundaci\u00f3n &nbsp;Parque de la Cultura Cafetera y, por otro, la inexistencia de una &nbsp;causa extra\u00f1a con entidad suficiente para exonerarla de la &nbsp;obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios que por culpa se le &nbsp;causaron a los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>De cara al lucro &nbsp;cesante reclamado refiri\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;que, (Minuto &nbsp;0.58.34) &nbsp;\u00ab[O]bran &nbsp;a folios 431 y 432 del expediente oficio emitido por Fiduprevisora &nbsp;S.A. en la que se relacionan pagos realizados a la promotora por &nbsp;concepto de mesada pensional de invalidez por valor de $2.238.995 &nbsp;entre 31 de agosto de 2014 y el 31 de enero 2016 y se alude a que &nbsp;dicha prestaci\u00f3n le fue reconocida mediante resoluci\u00f3n &nbsp;1542 de 20 de mayo de 2014\u00bb &nbsp;de &nbsp;estos extrajo, que (Minuto &nbsp;0.59.02) &nbsp;\u00abcomo &nbsp;se advierte la parte actora pretende el pago del lucro cesante, &nbsp;tomando \u00fanicamente como base el monto de su salario como &nbsp;docente, sin embargo de los testimonios, las historias y las &nbsp;incapacidades m\u00e9dicas expedida por Cosmitet Limitada, durante &nbsp;el interregno comprendido entre el 1\u00b0 de noviembre de 2012 y el 4 &nbsp;de marzo de 2013 (folios 29-30 cuaderno 1) se desprende, que luego &nbsp;del accidente ella no volvi\u00f3 a trabajar, porque se encontraba &nbsp;con incapacidad laboral hasta cuando fue pensionada por invalidez, es &nbsp;decir que, contrario a lo afirmado por ella, no dej\u00f3 de &nbsp;recibir la totalidad de sus salarios, porque desde la fecha del &nbsp;accidente hasta ahora ha venido percibiendo ingresos, inicialmente &nbsp;por las incapacidades y luego por la pensi\u00f3n de invalidez de &nbsp;origen laboral, de donde se infiere que no puede pretender como lucro &nbsp;cesante el total de los salarios, ya que durante las incapacidades &nbsp;debi\u00f3 recibir un monto a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, &nbsp;valor que se desconoce, pues no se sabe si se emitieron como &nbsp;enfermedades de origen com\u00fan o laboral como finalmente fue &nbsp;determinado, en cuyo caso el detrimento econ\u00f3mico solo ser\u00eda &nbsp;por el porcentaje faltante hasta cuando fue pensionada, pues al ser &nbsp;de origen laboral la pensi\u00f3n debi\u00f3 reconocerse con el &nbsp;100% de lo percibido y si ello no fue as\u00ed debi\u00f3 ser &nbsp;alegado en el libelo demandatorio y probado en el proceso, lo cual no &nbsp;ocurri\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que &nbsp;(Minuto &nbsp;1.00.45) &nbsp;\u00ab[E]n &nbsp;efecto, en los hechos de la demanda nada se dicen respecto al monto &nbsp;percibido por incapacidades, ni por la pensi\u00f3n de invalidez, &nbsp;como tampoco se especifica cu\u00e1l es el porcentaje o conceptos &nbsp;dejados de recibir, ni su cuant\u00eda, pues lo \u00fanico que se &nbsp;aleg\u00f3 como base de la pretensi\u00f3n, es que devengaba como &nbsp;salario la suma mensual de $2.236.261 y que seg\u00fan dice ha &nbsp;dejado de devengar desde que sufri\u00f3 el accidente, lo cual ha &nbsp;sido desvirtuado con las pruebas que obran expediente, que dan cuenta &nbsp;que ha recibido sumas de dinero por mesadas pensionales, sin que se &nbsp;haya acreditado el monto total percibido por estos conceptos, que &nbsp;permita determinar si hay alguna diferencia, con lo que hubiera &nbsp;recibido como salario, a fin de establecer si tiene o no derecho a la &nbsp;indemnizaci\u00f3n por perjuicios materiales en la modalidad de &nbsp;lucro cesante y de ser as\u00ed poder fijar su quantum; carga que &nbsp;no cumpli\u00f3 la actora, por cu\u00e1nto no acredit\u00f3 &nbsp;dicho detrimento patrimonial, ya que el expediente qued\u00f3 &nbsp;hu\u00e9rfano de medios de convicci\u00f3n que permitan &nbsp;establecerlo, pues como ya se advirti\u00f3 no s\u00e9 demostr\u00f3 &nbsp;que los ingresos que ven\u00eda persiguiendo por concepto de su &nbsp;relaci\u00f3n laboral se hayan visto afectados en su totalidad con &nbsp;la conducta da\u00f1osa, como se dice en la demanda, en la que no &nbsp;se aleg\u00f3 ning\u00fan otro supuesto f\u00e1ctico que &nbsp;sirviera de base a dicha pretensi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Amparado en esto &nbsp;eximi\u00f3 de tal condena a la Fundaci\u00f3n Parque de la &nbsp;Cultura Cafetera, aduciendo (Minuto &nbsp;1.02.21) &nbsp;\u00abno &nbsp;haberse acreditado el perjuicio reclamado, pues como bien se sabe se &nbsp;trata de reparar el da\u00f1o causado y solo el da\u00f1o, en &nbsp;raz\u00f3n a que el resarcimiento es compensatorio y no fuente de &nbsp;enriquecimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 &nbsp;el estudio con los perjuicios inmateriales, diciendo que (Minuto &nbsp;1.04.12) &nbsp;\u00abno &nbsp;cabe duda respecto al da\u00f1o moral causado a Ana Mar\u00eda en &nbsp;raz\u00f3n de la fractura sufrida, ya que ella debi\u00f3 recibir &nbsp;tratamiento terap\u00e9utico, tanto f\u00edsico como psicol\u00f3gico, &nbsp;para recuperarse de la mejor manera posible\u00bb, &nbsp;al &nbsp;igual que su esposo e hijos, para lo cual eval\u00faa las &nbsp;declaraciones obtenidas en el curso de la instancia, desestima la &nbsp;ocurrencia de tal afectaci\u00f3n en lo que hace a las hermanas &nbsp;Clara In\u00e9s y Luz Angela Hoyos Pont\u00f3n, motivo por el &nbsp;cual reconoci\u00f3 a aquellos perjuicios por da\u00f1o moral y &nbsp;da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n y los neg\u00f3 respecto &nbsp;de estas \u00faltimas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se &nbsp;adentr\u00f3 al estudio de la responsabilidad de la Aseguradora &nbsp;frente a lo cual ultim\u00f3, que el amparo por ella contratado con &nbsp;la Fundaci\u00f3n refer\u00eda a la responsabilidad &nbsp;extracontractual y que la definida en este asunto es de origen &nbsp;contractual, lo que condujo a exonerarla de todo cargo, tanto de las &nbsp;pretensiones de la demanda como del llamamiento en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se formularon &nbsp;cinco (5) cargos de los cuales, mediante auto AC2590-2021 de 30 de &nbsp;junio, fueron inadmitidos cuatro (4), impulsando a tr\u00e1mite, &nbsp;\u00fanicamente, el primer reproche, planteado por la senda de la &nbsp;causal primera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso \u00abcon &nbsp;el fin de obtener la revocatoria del numeral tercero \u00abAbsolver a &nbsp;la Fundaci\u00f3n Parque de la Cultura Cafetera de las dem\u00e1s &nbsp;pretensiones de la demanda.\u00bb del literal primero de la sentencia &nbsp;de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, Quind\u00edo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa la decisi\u00f3n &nbsp;de violaci\u00f3n directa del siguiente abanico de disposiciones: &nbsp;por falta de aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 7 de la ley 1225 de 2008, por aplicaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea o indebida de los art\u00edculos 128, 127, 129, 22 y &nbsp;23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculos 2\u00b0 literales a) y &nbsp;e), el 4\u00b0, el 7\u00b0, el 8\u00b0 y el 34 del Decreto 1295 de 1994, &nbsp;los art\u00edculos 1524 del C\u00f3digo Civil y 831 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio &nbsp;art\u00edculos 1630, 1631, 1632, 1666, 1667, 1668, 1669, 1670 y &nbsp;1671 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La aludida &nbsp;transgresi\u00f3n ocurre -dice el casacionista- porque \u00abno &nbsp;se cumpli\u00f3 con el deber de reparar los perjuicios sufridos por &nbsp;Ana Mar\u00eda Hoyos Pont\u00f3n en forma \u00edntegra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo, que la &nbsp;infracci\u00f3n se genera \u00aben &nbsp;la medida que dicha norma impone al causante del da\u00f1o por &nbsp;incumplimiento de sus obligaciones &nbsp; &nbsp;-en el presente caso derivadas &nbsp;de la ley y del contrato celebrado entre las partes- el deber de &nbsp;reparar los perjuicios; y, en trat\u00e1ndose la reparaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios por lucro cesante en sus modalidades de consolidado y &nbsp;futuro necesariamente se debe acudir a lo ordenado por el art\u00edculo &nbsp;16 de la Ley 446 de 1998, y el inciso final del art\u00edculo 283 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, que indican que la reparaci\u00f3n &nbsp;debe ser en forma \u00edntegra, as\u00ed como tambi\u00e9n a lo &nbsp;establecido en los art\u00edculos 1613 y 1614 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, que regulan lo relacionado espec\u00edficamente con el lucro &nbsp;cesante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo medular, &nbsp;adujo que el quebranto se produce al haber negado el tribunal el &nbsp;reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro \u00abal &nbsp;amparo del argumento que, cuando a Ana Mar\u00eda Hoyos Pont\u00f3n &nbsp;se le paga una (s) incapacidad (es) laboral (es) derivada de un &nbsp;accidente de trabajo y una pensi\u00f3n de invalidez derivada de un &nbsp;accidente laboral, se le est\u00e1 pagando un salario, lo cual no &nbsp;es m\u00e1s que la muestra de la violaci\u00f3n de las normas &nbsp;citadas, por aplicaci\u00f3n err\u00f3nea o indebida de los &nbsp;art\u00edculos 128, 127, 129, 22 y 23 del C\u00f3digo Sustantivo &nbsp;del Trabajo y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de &nbsp;Colombia, comoquiera que de acuerdo con las anteriores normas, el &nbsp;salario es una contraprestaci\u00f3n derivada de la relaci\u00f3n &nbsp;laboral que una persona tiene con su empleador; v\u00ednculo que &nbsp;para poder existir, requiere necesariamente, adem\u00e1s del &nbsp;salario, una prestaci\u00f3n personal del servicio por parte del &nbsp;trabajador y bajo subordinaci\u00f3n o dependencia; aspectos que no &nbsp;son requeridos para el pago de una incapacidad laboral y menos a\u00fan &nbsp;para el pago de la pensi\u00f3n e invalidez, toda vez que \u00e9stos &nbsp;pagos provienen de lo regulado en los tambi\u00e9n aplicados &nbsp;indebida o err\u00f3neamente art\u00edculos 2\u00b0 literales a y &nbsp;e, el 4\u00b0, el 7\u00b0, el 8\u00b0 y el 34 del Decreto 1295 de 1994, &nbsp;que establecen que tanto el subsidio por &nbsp;incapacidad temporal, como &nbsp;la pensi\u00f3n de invalidez, son prestaciones econ\u00f3micas &nbsp;que se le reconocen al trabajador afiliado a la entidad que le &nbsp;reconoce la prestaci\u00f3n, que sufra un accidente laboral, la &nbsp;cual es perteneciente al sistema de seguridad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;social, es decir, no se &nbsp;requiere ni la prestaci\u00f3n personal de un servicio, ni la &nbsp;subordinaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se recibe salario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso, que \u00aben &nbsp;caso que el Tribunal hubiese aplicado en debida forma claro est\u00e1, &nbsp;las normas anteriormente indicadas, no expresar\u00eda como &nbsp;argumentos de la decisi\u00f3n, que, cuando a Ana Mar\u00eda &nbsp;Hoyos Pont\u00f3n se le paga una (s) incapacidad (es) laboral (es) &nbsp;derivada de un accidente de trabajo se le est\u00e1 pagando un &nbsp;salario. Por el contrario, entender\u00eda y as\u00ed lo &nbsp;declarar\u00eda, que la causa jur\u00eddica de la que proviene el &nbsp;pago de las incapacidades y la pensi\u00f3n de invalidez, es &nbsp;diferente a la responsabilidad civil y, por lo tanto, no existir\u00eda &nbsp;incompatibilidad entre la indemnizaci\u00f3n del lucro cesante &nbsp;derivado de la responsabilidad civil y el pago de las incapacidades y &nbsp;la pensi\u00f3n de invalidez que provienen del sistema de seguridad &nbsp;social\u00bb. &nbsp;\u00abDe &nbsp;la misma forma, tambi\u00e9n concluir\u00eda que no se estar\u00eda &nbsp;utilizando el da\u00f1o sufrido por ella, como una fuente de &nbsp;enriquecimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n &nbsp;anot\u00f3, que tambi\u00e9n \u00abse &nbsp;genera la violaci\u00f3n de la norma sustancial, al incurrir en &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida o err\u00f3nea de la ley, esto es, los &nbsp;art\u00edculos 1524 del C\u00f3digo Civil y 831 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, comoquiera que para negar el &nbsp;reconocimiento &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;indemnizaci\u00f3n por concepto de lucro cesante en sus dos &nbsp;modalidades, esto es, consolidado y futuro, a favor de Ana Mar\u00eda &nbsp;Hoyos Pont\u00f3n, como uno de los componentes de la reparaci\u00f3n &nbsp;integral a la que aspira, determin\u00f3 que si se le conced\u00eda &nbsp;a la demandante la indemnizaci\u00f3n reclamada, se permitir\u00eda &nbsp;que ella utilizara el da\u00f1o sufrido como fuente de &nbsp;enriquecimiento, el cual se &nbsp;materializar\u00eda al recibir adem\u00e1s &nbsp;de la indemnizaci\u00f3n, el pago de las incapacidades laborales &nbsp;generadas en raz\u00f3n [a] las lesiones sufridas en el accidente &nbsp;que origin\u00f3 la demanda y la mesada pensional que le fue &nbsp;reconocida por la invalidez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3, &nbsp;que \u00ab[L]a &nbsp;aplicaci\u00f3n de las normas en cita por parte del Tribunal en el &nbsp;presente caso, como se dijo, es err\u00f3nea o indebida, comoquiera &nbsp;que no se trata de un asunto al que se le pueda aplicar dichas &nbsp;normas, toda vez que, como se argument\u00f3 anteriormente, al &nbsp;provenir de causa jur\u00eddica distinta lo pagado por concepto de &nbsp;incapacidad laboral y pensi\u00f3n de invalidez -que como se dijo, &nbsp;proviene del sistema de seguridad social-, y lo que debe recibir por &nbsp;concepto de indemnizaci\u00f3n derivada de &nbsp;la responsabilidad &nbsp;civil contractual, es l\u00edcito, raz\u00f3n por la cual no se &nbsp;presentan los elementos constitutivos del enriquecimiento. &nbsp;Consecuencia de lo cual, le debe ser reconocida la indemnizaci\u00f3n &nbsp;que se reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3, &nbsp;que la negativa a reconocer el lucro cesante consolidado y futuro, &nbsp;bajo el argumento de que la afectada recibi\u00f3 el pago de las &nbsp;incapacidades y actualmente percibe la pensi\u00f3n de invalidez &nbsp;\u00abtransgrede &nbsp;la norma sustancial tambi\u00e9n, al incurrir el Tribunal en &nbsp;aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida o err\u00f3nea de la ley, esto es, los &nbsp;art\u00edculos 1630, 1631, 1632, 1666, 1667, 1668, 1669, 1670 y &nbsp; 1671 del C\u00f3digo Civil, pues &nbsp;ello \u00absignifica &nbsp;que la entidad &nbsp;que pag\u00f3 las incapacidades y la que est\u00e1 &nbsp;pagando la pensi\u00f3n de invalidez, est\u00e1 haciendo lo que &nbsp;en t\u00e9rminos jur\u00eddicos se denomina pago por persona &nbsp;distinta del deudor o pago hecho por un tercero y en consecuencia &nbsp;existe la posibilidad de darse la subrogaci\u00f3n, lo cual, no &nbsp;est\u00e1 ocurriendo en raz\u00f3n a que la entidad que pag\u00f3 &nbsp;las incapacidades y la que est\u00e1 pagando la pensi\u00f3n de &nbsp;invalidez, son pertenecientes al sistema de seguridad social y la &nbsp;obligaci\u00f3n que est\u00e1n cumpliendo se deriva de las normas &nbsp;de seguridad social de la afiliaci\u00f3n de Ana Mar\u00eda a &nbsp;dichas entidades, raz\u00f3n por la cual, est\u00e1n es &nbsp;cumpliendo con unas obligaciones que le son propias, no de un &nbsp;tercero, por lo tanto, tampoco podr\u00eda estudiarse el tema a la &nbsp;luz de las normas que regulan el pago hecho por un tercero ni de la &nbsp;subrogaci\u00f3n, comoquiera que los derechos de Ana Mar\u00eda &nbsp;respecto de la fundaci\u00f3n no pasan a ser de las entidades que &nbsp;le cancelan su pensi\u00f3n de invalidez y las incapacidades; por &nbsp;el contrario, ning\u00fan derecho les asiste a \u00e9stas en &nbsp;relaci\u00f3n con la fundaci\u00f3n responsable civilmente de los &nbsp;da\u00f1os ocasionados a Ana Mar\u00eda, raz\u00f3n suficiente &nbsp;para manifestar que, no se dan los presupuestos exigidos por las &nbsp;normas del pago hecho por un tercero, ni del pago con subrogaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Ha sido reiterativa esta Colegiatura al se\u00f1alar, que la &nbsp;violaci\u00f3n directa \u00fanicamente se produce cuando, el &nbsp;funcionario deja de emplear en el caso controvertido, la norma a que &nbsp;deb\u00eda sujetarse y, consecuencialmente, hace actuar &nbsp;disposiciones extra\u00f1as al litigio, o cuando habiendo acertado &nbsp;en la selecci\u00f3n normativa yerra en la interpretaci\u00f3n &nbsp;que de ellas hace, d\u00e1ndoles un alcance no previsto por el &nbsp;legislador o desconociendo el que si tienen, por lo que cuando se &nbsp;impulse la acusaci\u00f3n por este sendero, el censor en la &nbsp;sustentaci\u00f3n tiene la carga argumentativa de demostrar los &nbsp;falsos juicios que de ellas hizo el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;ha sido criterio reiterativo de la Sala, que \u00abcuando &nbsp;la denuncia se orienta por esta v\u00eda, presupone que el acusador &nbsp;viene aceptando plenamente las conclusiones f\u00e1cticas deducidas &nbsp;por el Tribunal\u00bb &nbsp;(CSJ AC4048-2017 del 27 de jun., Rad. 2014-00173-01), am\u00e9n que &nbsp;la esencia de esta senda es de ser una cuesti\u00f3n de pleno &nbsp;derecho, lo que implica su total prescindencia de la cuesti\u00f3n &nbsp;probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir lo anotado, que en los eventos en que la censura descansa en la &nbsp;transgresi\u00f3n de la norma sustancial recta v\u00eda se &nbsp;requiere, a m\u00e1s de la aceptaci\u00f3n de todos los hechos &nbsp;que en ella se tuvieron por probados, que el impugnador demuestre qu\u00e9 &nbsp;textos legales sustanciales resultaron inaplicados, aplicados &nbsp;indebidamente, o err\u00f3neamente interpretados, sin que para ello &nbsp;baste indicar los preceptos que se dice violados en alguna de las &nbsp;modalidades referidas, sino que es perentorio acreditar que el &nbsp;juzgador realiz\u00f3 un juicio reglamentario completamente &nbsp;equivocado y alejado de lo que las normas reconocen, mandan o &nbsp;proh\u00edben, en la medida que esta causal \u00abSe &nbsp;trata de una pifia eminentemente jur\u00eddica, ajena a los hechos &nbsp;del caso o a la valoraci\u00f3n probatoria, que se configura en la &nbsp;determinaci\u00f3n de la premisa mayor del silogismo jur\u00eddico, &nbsp;esto es, en la proposici\u00f3n normativa que ha de servir para &nbsp;efectuar el proceso de subsunci\u00f3n de la plataforma material\u00bb &nbsp;(CSJ SC 2930-2021, Rad.2012-00542-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En el presente asunto, se acusa al Tribunal de violar, de manera &nbsp;directa, los art\u00edculos se\u00f1alados l\u00edneas &nbsp;precedentes, en cuanto que los inaplic\u00f3, aplic\u00f3 o &nbsp;interpret\u00f3 o indebidamente, lo cual condujo a la negativa del &nbsp;lucro cesante reclamado en beneficio de Ana Mar\u00eda Hoyos &nbsp;Pont\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La censura se &nbsp;perfil\u00f3 a demostrar, exclusivamente, que como consecuencia de &nbsp;la falta e indebida aplicaci\u00f3n de las normas denunciadas el &nbsp;tribunal neg\u00f3 la reparaci\u00f3n integral, a que ten\u00eda &nbsp;derecho la actora a causa de las lesiones sufridas en el &nbsp;establecimiento Parque Nacional del Caf\u00e9 de propiedad de la &nbsp;Fundaci\u00f3n Parque de la Cultura Cafetera, pues desestim\u00f3 &nbsp;el reconocimiento de los perjuicios materiales que por lucro cesante &nbsp;consolidado y futuro se deprecaron en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;Es pacifico que el debate qued\u00f3 radicado en el \u00e1mbito &nbsp;de la responsabilidad contractual, siendo entonces preciso anotar, &nbsp;que atendiendo el hecho de que estas acciones se derivan de la &nbsp;inejecuci\u00f3n o ejecuci\u00f3n incompleta, tard\u00eda o &nbsp;defectuosa de un imperativo contractual habr\u00e1 de tenerse &nbsp;presente que por la fuerza vinculante que tiene para las partes el &nbsp;pacto negocial -salvo &nbsp;prohibici\u00f3n legal- &nbsp;estas, en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, tienen la &nbsp;potestad de estipular las consecuencias pecuniarias ante la &nbsp;ocurrencia de tales supuestos, acordando a modo de sanci\u00f3n o &nbsp;reparaci\u00f3n una cantidad determinada superior o inferior al &nbsp;monto real del da\u00f1o, inclusive, eximirse de toda &nbsp;responsabilidad pecuniaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ausencia de tales estipulaciones o de existir prohibici\u00f3n &nbsp;legal, en torno a la responsabilidad en s\u00ed misma considerada, &nbsp;podr\u00e1 el afectado concurrir a la reclamaci\u00f3n de los &nbsp;perjuicios que pudiera haber sufrido, para lo cual habr\u00e1 de &nbsp;tenerse en consideraci\u00f3n que es concepto inveterado de la &nbsp;responsabilidad civil, el deber de reparaci\u00f3n que surge de la &nbsp;causaci\u00f3n del da\u00f1o producido a una persona en su &nbsp;integridad f\u00edsica, moral o en su patrimonio; entendi\u00e9ndose &nbsp;por \u201cDA\u00d1O\u201d, seg\u00fan la doctrina &nbsp;especializadas, \u00abtodo &nbsp;detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un &nbsp;individuo en su persona, bienes, libertad, honor, cr\u00e9dito, &nbsp;afectos, creencias, etc. El da\u00f1o supone la destrucci\u00f3n &nbsp;o disminuci\u00f3n, por insignificante que sea de las ventajas o &nbsp;beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un &nbsp;individuo1. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es \u00abla &nbsp;vulneraci\u00f3n de un inter\u00e9s tutelado por el ordenamiento &nbsp;legal, a consecuencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n humana, &nbsp;que repercute en una lesi\u00f3n a bienes como el patrimonio o la &nbsp;integridad personal, y frente al cual se impone una reacci\u00f3n a &nbsp;manera de reparaci\u00f3n o, al menos, de satisfacci\u00f3n o &nbsp;consuelo cuando no es posible conseguir la desaparici\u00f3n del &nbsp;agravio\u00bb2, &nbsp;siendo entonces el perjuicio -propiamente dicho- la consecuencia &nbsp;derivada del da\u00f1o que es menester reparar. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se advierte, la responsabilidad tiene como finalidad esencial el &nbsp;resarcimiento por el menoscabo causado a una persona, por lo que se &nbsp;impone que este sea cierto, es decir, real efectivo no eventual o &nbsp;hipot\u00e9tico, de tal suerte que de no haberse presentado el &nbsp;afectado estar\u00eda en mejor situaci\u00f3n; lo que apareja que &nbsp;no hay responsabilidad civil si no hay da\u00f1o, habida cuenta que &nbsp;la finalidad de aquella es reparar este, por lo que debe ser &nbsp;proporcional a la gravedad de las violaciones y al da\u00f1o &nbsp;sufrido, pues cualquier indemnizaci\u00f3n que lo supere &nbsp;constituir\u00e1 un enriquecimiento sin causa de la v\u00edctima, &nbsp;salvo pacto de las partes cuando de responsabilidad contractual se &nbsp;trata. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;Los perjuicios pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales, &nbsp;interesando para este caso los primeros, referidos a esa afectaci\u00f3n, &nbsp;lesi\u00f3n o agravio contra el \u201cpatrimonio\u201d, entendido &nbsp;este como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, &nbsp;econ\u00f3micamente evaluables, pertenecientes a una persona y que &nbsp;constituyen una universalidad jur\u00eddica, de tal manera que &nbsp;dicho deterioro es pasible de tasarse en dinero, como los gastos que &nbsp;hicieran la v\u00edctima o sus familiares por causa del hecho &nbsp;lesivo, o lo que por causa de \u00e9ste dejaron de recibir. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;nuestro pa\u00eds, siguiendo la tradici\u00f3n escol\u00e1stica, &nbsp;el art\u00edculo 1613 del C\u00f3digo Civil clasifica los &nbsp;perjuicios en da\u00f1o emergente y lucro cesante y el art\u00edculo &nbsp;1614 los define as\u00ed: \u00abEnti\u00e9ndase &nbsp;por da\u00f1o emergente el perjuicio o la p\u00e9rdida que &nbsp;proviene de no haberse cumplido la obligaci\u00f3n o de haberse &nbsp;cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y &nbsp;por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a &nbsp;consecuencia de no haberse cumplido la obligaci\u00f3n. o &nbsp;cumpli\u00e9ndola imperfectamente, o retardar su cumplimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;esto, que \u00abel &nbsp;da\u00f1o patrimonial puede manifestarse de dos formas: a) como la &nbsp;p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n de valores econ\u00f3micos ya &nbsp;existentes, es decir, un empobrecimiento del patrimonio (da\u00f1o &nbsp;emergente); o b) como la frustraci\u00f3n de ventajas econ\u00f3micas &nbsp;esperadas, es decir, la p\u00e9rdida de un enriquecimiento &nbsp;patrimonial previsto (lucro cesante). Ambos pueden configurarse en &nbsp;forma conjunta ante la ocurrencia del il\u00edcito (contractual o &nbsp;extracontractual), o bien separada e individualmente (vgr. da\u00f1o &nbsp;emergente sin lucro cesante\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro entonces, que la indemnizaci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual &nbsp;se pretenda resarcir a la v\u00edctima, en t\u00e9rminos &nbsp;generales procura, dejar a \u00e9sta indemne, coloc\u00e1ndola en &nbsp;igual o similar situaci\u00f3n a la que se encontraba con &nbsp;anterioridad a la ocurrencia del hecho da\u00f1oso, por lo que en &nbsp;su cuantificaci\u00f3n se deber\u00e1 atender el principio de la &nbsp;reparaci\u00f3n integral, que no es otra cosa que reparar tout &nbsp;le dommage, mais rien que le dommage, &nbsp;esto es, indemnizar la totalidad de los da\u00f1os padecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;postulado est\u00e1 contenido en el art\u00edculo 16 de la Ley &nbsp;446 de 1998, en virtud del cual para efecto de la cuantificaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios establece que \u00abdentro &nbsp;de cualquier proceso que se surta ante la Administraci\u00f3n de &nbsp;Justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las &nbsp;personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n &nbsp;integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos &nbsp;actuariales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual direcci\u00f3n el art\u00edculo 283 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso establece, que \u00ab[E]n &nbsp;todo proceso jurisdiccional de da\u00f1os atender\u00e1 los &nbsp;principios de reparaci\u00f3n integral y equidad y observar\u00e1 &nbsp;los criterios t\u00e9cnicos actuariales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En punto de ese lucro cesante que interesa al sub &nbsp;lite, &nbsp;trat\u00e1ndose de da\u00f1o a las personas, en no pocas veces &nbsp;est\u00e1 ligado a la productividad del individuo, debido a la &nbsp;disminuci\u00f3n de sus ingresos por la p\u00e9rdida del empleo, &nbsp;o variaci\u00f3n de las circunstancias personales como consecuencia &nbsp;del insuceso, por lo que esta Corte para efectos de esa tasaci\u00f3n &nbsp;ha tomado en consideraci\u00f3n la p\u00e9rdida de capacidad &nbsp;laboral que aquel enfrente y a partir de all\u00ed y los criterios &nbsp;actuariales que indican las normas antes citadas obtener la cuant\u00eda &nbsp;de la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00edrese, &nbsp;que en la sentencia SC5885-2016, al realizar dicha labor frente a una &nbsp;afectada que apenas estaba culminando su proceso de formaci\u00f3n &nbsp;universitaria, se estableci\u00f3, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSi &nbsp;Diana Carolina [\u2026] para cuando adquiri\u00f3 la mayor\u00eda &nbsp;de edad [10 sep. 2001] y hasta el 20 de mayo de 2008 [fecha de su &nbsp;grado], se encontraba cursando en jornada diurna la carrera de &nbsp;\u201cBacteriolog\u00eda y Laboratorio Cl\u00ednico\u201d en la &nbsp;Universidad de Santander sede C\u00facuta, y depend\u00eda &nbsp;econ\u00f3micamente de los padres, como lo afirmaron los mismos &nbsp;demandantes en sus interrogatorios de parte [fls. 5-6, 10-11, 15-16 y &nbsp;20-21 c-6]. No procede el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;en ese per\u00edodo, \u00abprimera \u00e9poca\u00bb, porque, &nbsp;am\u00e9n de la dependencia financiera de los progenitores, en &nbsp;tales condiciones no pod\u00eda desempe\u00f1arse en un empleo de &nbsp;tiempo completo, excepto los de media jornada o en actividades &nbsp;independientes, los cuales tampoco demostr\u00f3 haber &nbsp;desarrollado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;par\u00e1metros se advirtieron reiterados en sentencia SC4322-2020, &nbsp;al decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLuz &nbsp;Marina [\u2026], quien ejerc\u00eda la profesi\u00f3n de &nbsp;abogada, devengaba en promedio mensualmente para el a\u00f1o 2003 &nbsp;la suma de $11\u2019605.606,12. En esa calenda sufri\u00f3 &nbsp;lesiones en su cuerpo producto del accidente de tr\u00e1nsito &nbsp;ocurrido el 21 de octubre, lo que le gener\u00f3 una p\u00e9rdida &nbsp;de capacidad laboral del 36,40%. Y contaba con una vida profesional &nbsp;activa probable de 17,043 a\u00f1os. Quiere decir que, dada la &nbsp;disminuci\u00f3n en la habilidad para trabajar, la actora tuvo una &nbsp;p\u00e9rdida econ\u00f3mica en concreto de $4\u2019224.440, que &nbsp;corresponde al 36.40% de la totalidad de lo probado como ingresos &nbsp;econ\u00f3micos mensuales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;recientemente en prove\u00eddo SC3919-2021 se expuso, que: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, no es menester exigir al afectado que demuestre el &nbsp;desarrollo de un labor\u00edo redituable para acceder a su &nbsp;pretensi\u00f3n, basta con encontrar acreditada la p\u00e9rdida &nbsp;de su capacidad laboral -temporal o permanente-, salvo que su &nbsp;aspiraci\u00f3n sea una tasaci\u00f3n mayor, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;Las reglas de la experiencia indican que una persona adulta, &nbsp;concluido el d\u00e9bito alimentario, realiza actividades &nbsp;redituables como mecanismo para garantizar su sustento personal; &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;Existe un da\u00f1o virtual cuando se tiene certeza sobre su &nbsp;ocurrencia futura, inferido del curso normal de los acontecimientos, &nbsp;el que es susceptible de ser reparado, aunque en la actualidad no se &nbsp;haya materializado; &nbsp;<\/p>\n<p>(III) &nbsp;El da\u00f1o virtual no es equiparable al hipot\u00e9tico, en &nbsp;tanto no depende del azar, sino que su ocurrencia est\u00e1 &nbsp;diferida al paso del tiempo en condiciones de normalidad; y &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) &nbsp;La extensi\u00f3n del deber alimentario, por un hecho imputable a &nbsp;un tercero, debe comprometer la responsabilidad de este \u00faltimo, &nbsp;siempre que se origine en una actuaci\u00f3n contraria al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sigue &nbsp;de lo expuesto que, del curso normal de los acontecimientos, era &nbsp;predecible que Gabriela [\u2026] ingresara a la vida laboral y, por &nbsp;tanto, cesara el d\u00e9bito de alimentos a cargo de sus &nbsp;progenitores, situaci\u00f3n que se vio truncada por las &nbsp;afectaciones neurol\u00f3gicas que padece, siendo deber de la EPS y &nbsp;la IPS accionadas el pago de los perjuicios ocasionados, equivalentes &nbsp;a lo que obtendr\u00eda m\u00ednimamente la menor demandante al &nbsp;laborar y subsistir con su trabajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;pronunciamientos, a no dudar, explicitan que el reconocimiento de &nbsp;perjuicios por lucro cesante, por da\u00f1os a la persona, est\u00e1 &nbsp;subordinada a la capacidad de estas de obtener los ingresos que de &nbsp;ordinario percib\u00eda, o que, por el orden natural de las cosas, &nbsp;podr\u00eda haber obtenido de no haber mediado la ocurrencia del &nbsp;hecho da\u00f1ino. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Ahora bien, es lo cierto que el criterio fundamental de la reparaci\u00f3n &nbsp;civil es la indemnidad de la v\u00edctima y no el enriquecimiento &nbsp;sin causa, pero existen circunstancias que dificultan alcanzar dicho &nbsp;cometido, amen que resultan problem\u00e1ticas al momento de &nbsp;realizar la cuantificaci\u00f3n del resarcimiento, especialmente, &nbsp;cuando en ese ejercicio de tratar de restablecer las cosas al estado &nbsp;en que se encontraban antes de la comisi\u00f3n del hecho da\u00f1oso &nbsp;concurren varios sujetos a esa reparaci\u00f3n, dando lugar a lo &nbsp;que la doctrina llama acumulaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;fen\u00f3meno acumulativo se presenta, entre muchos eventos, cuando &nbsp;la v\u00edctima ha tomado un seguro, sea de los llamados de da\u00f1os &nbsp;o de personas, ora cuando a consecuencia de un accidente de trabajo &nbsp;provocado por un tercero el sistema de riesgos profesionales asume el &nbsp;pago de una pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;asunto ha sido, desde anta\u00f1o, motivo de amplios debates y &nbsp;diversas posturas doctrinales y jurisprudenciales, es as\u00ed, que &nbsp;en relaci\u00f3n con el \u00faltimo supuesto se ha cuestionado si &nbsp;pese a la indemnizaci\u00f3n que perciben en forma de renta o de &nbsp;otra manera estar\u00edan habilitados para reclamar perjuicios al &nbsp;autor del da\u00f1o, a lo que se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abResulta &nbsp;evidente que si el da\u00f1o padecido supera a la indemnizaci\u00f3n &nbsp;recibida, la v\u00edctima conserva, al menos por el excedente, una &nbsp;acci\u00f3n contra el tercero responsable; por ejemplo, el soldado &nbsp;herido durante la guerra en un accidente ferroviario, puede demandar &nbsp;desde luego al transportista reparaci\u00f3n de toda aquella parte &nbsp;del perjuicio que no se halle cubierta por su pensi\u00f3n militar. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;soluci\u00f3n se ha admitido un\u00e1nime siempre. Se encuentra &nbsp;consagrada legislativamente por diferentes textos, sobre todo por &nbsp;aquellos que rigen a los asegurados sociales o a las v\u00edctimas &nbsp;de accidentes del trabajo. En lo que concierne a estos \u00faltimos, &nbsp;el art\u00edculo 68 p\u00e1rrafo 5\u00b0 de la ley del 30 de &nbsp;octubre de 1946 prev\u00e9 expresamente el caso en que las rentas &nbsp;atribuidas por la ley sean inferiores a la reparaci\u00f3n de igual &nbsp;naturaleza debida a la v\u00edctima o a sus derecho- habientes por &nbsp;el tercero responsable. Puntualiza que el suplemento puede ser &nbsp;otorgado en forma de capital y que, si lo es en forma de rentas &nbsp;suplementarias, estas deben ser constituidas por el deudor mediante &nbsp;una entrega de capital a la Caja Nacional de Retiros para la vejez\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentido similar se ha expuesto, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[T]rat\u00e1ndose &nbsp;de accidente de trabajo, la situaci\u00f3n es muy diversa. Como las &nbsp;prestaciones que el obrero o empleado accidentado o su familia pueden &nbsp;exigir del patr\u00f3n o de la compa\u00f1\u00eda en que \u00e9ste &nbsp;asegur\u00f3 el riesgo profesional de sus obreros o empleados &nbsp;tienen por objeto la reparaci\u00f3n del da\u00f1o inferido por &nbsp;el accionante -se trata de un seguro de responsabilidad y, por lo &nbsp;mismo, de un seguro de da\u00f1os [&#8230;], el c\u00famulo entre las &nbsp;prestaciones que deba el patr\u00f3n y las que deba la compa\u00f1\u00eda &nbsp;aseguradora es inadmisible, siempre que lo que pague esta \u00faltima &nbsp;comprenda la totalidad de las indemnizaciones, rentas, o pensiones &nbsp;que en derecho correspondan; la existencia de este seguro libera al &nbsp;patr\u00f3n de toda responsabilidad (art. 295 C. del T.). Se ha &nbsp;fallado, por eso, que a la indemnizaci\u00f3n que es de cargo del &nbsp;patr\u00f3n sirven de abono las cantidades que la compa\u00f1\u00eda &nbsp;aseguradora haya pagado o deba pagar al accidentado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se puede acumular la indemnizaci\u00f3n que la v\u00edctima tenga &nbsp;derecho a exigir del tercero causante del accidente de conformidad al &nbsp;derecho com\u00fan con la que es de cargo del patr\u00f3n seg\u00fan &nbsp;el C. del T.: aqu\u00e9lla libera a \u00e9ste hasta concurrencia &nbsp;de su valor (art. 260 C. del T.) La v\u00edctima del accidente, o &nbsp;los que tengan derecho a la indemnizaci\u00f3n podr\u00e1n, pues, &nbsp;dirigirse contra uno u otro; pero si el tercero causante del &nbsp;accidente los indemniza en totalidad, nada podr\u00e1n reclamar del &nbsp;patr\u00f3n\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corte en sentencia de 22 de octubre de 1998 al examinar lo &nbsp;concerniente a dicha acumulaci\u00f3n y sus alcances indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absi &nbsp;el seguro social dispusiese de una acci\u00f3n subrogatoria &nbsp;especial contra el responsable del da\u00f1o del trabajador, la &nbsp;acumulaci\u00f3n de indemnizaciones no ser\u00eda posible puesto &nbsp;que el responsable se ver\u00eda avocado a indemnizar dos veces el &nbsp;mismo da\u00f1o. En consecuencia, cada vez que la seguridad social &nbsp;indemnice a la v\u00edctima por los da\u00f1os sufridos, ser\u00e1 &nbsp;preciso averiguar si la legislaci\u00f3n especial establece o no el &nbsp;derecho de subrogaci\u00f3n, porque lo dispuesto por el C\u00f3digo &nbsp;de Comercio en materia de seguros, no es aplicable, por lo menos en &nbsp;el r\u00e9gimen actual, a los sistemas de seguridad social\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;analiz\u00f3 las normas reglamentarias de las indemnizaciones por &nbsp;accidentes de trabajo, vigentes para la \u00e9poca \u2013 D.3170 &nbsp;de 1964 art. 83 y D. 1771 de 1994 art. 12 &#8211; de las cuales entendi\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aba) &nbsp;El inciso primero legitima directamente al Instituto para pretender &nbsp;del tercero responsable del da\u00f1o causado al trabajador &nbsp;beneficiario, el pago de la \u00abindemnizaci\u00f3n com\u00fan\u00bb &nbsp;plena, es decir, por toda clase de perjuicios derivados del hecho &nbsp;culposo imputado al demandado, quedando a su favor \u00abel monto &nbsp;calculado de las prestaciones que el Instituto acordare por el &nbsp;accidente\u00bb y \u00abdebiendo entregar a los beneficiarios el &nbsp;saldo si lo hubiere\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;De conformidad con el inciso 2o. esa legitimaci\u00f3n qu\u00e9 &nbsp;la primera parte de la norma confiere al Instituto, \u00abno es \u00f3bice &nbsp;para que la v\u00edctima o sus causahabientes instauren las &nbsp;acciones pertinentes en derecho com\u00fan para obtener la &nbsp;indemnizaci\u00f3n total y ordinaria por perjuicios\u00bb, caso en &nbsp;el cual del monto resarcitorio debe descontarse el valor de las &nbsp;prestaciones en dinero pagadas por el Instituto\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra &nbsp;interpretaci\u00f3n distinta a la propuesta por la Corte, &nbsp;aparejar\u00eda una de dos consecuencias negativas que en manera &nbsp;alguna pueden propiciarse, cuales son tornar la indemnizaci\u00f3n &nbsp;en fuente de lucro porque se pudiera dar lugar a un doble pago, si la &nbsp;v\u00edctima no se entendiera obligada a restituir el valor de los &nbsp;dineros recibidos del Instituto con car\u00e1cter indemnizatorio, o &nbsp;liberar as\u00ed sea parcialmente y sin raz\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;atendible, al victimario del deber de resarcimiento integral a su &nbsp;cargo, si se concluyera que el afectado no puede pretender sino el &nbsp;pago de lo no recibido del Instituto, pues lo cierto es que la norma &nbsp;en estricto sentido no establece la posibilidad de subrogaci\u00f3n &nbsp;por la que se ven\u00eda averiguando. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, resulta importante advertir que actualmente rige el &nbsp;decreto 1771 del 3 de agosto de 1994, que expresamente consagra en el &nbsp;art\u00edculo 12 la susodicha subrogaci\u00f3n que no aparec\u00eda &nbsp;prevista con claridad en el decreto 3170 de 1964. Dice as\u00ed el &nbsp;art\u00edculo 12 del decreto vigente: \u00absubrogaci\u00f3n. La &nbsp;entidad administradora de riesgos profesionales podr\u00e1 repetir, &nbsp;con sujeci\u00f3n a las normas pertinentes, contra el tercero &nbsp;responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto &nbsp;calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad &nbsp;administradora, con sujeci\u00f3n en todo caso al l\u00edmite de &nbsp;responsabilidad del tercero\u00bb. Por lo dem\u00e1s, el inciso 2o. &nbsp;del art\u00edculo 12 del decreto 1771, de 1994, reconoce para la &nbsp;v\u00edctima la legitimaci\u00f3n establecida por el inciso 2o. &nbsp;del art\u00edculo 83 del decreto 3170 de 1964, cuando expresa: \u00abLo &nbsp;dispuesto en el inciso anterior no excluye que la v\u00edctima, o &nbsp;sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener &nbsp;la indemnizaci\u00f3n total y ordinaria por perjuicios, de cuyo &nbsp;monto deber\u00e1 descontarse el valor de las prestaciones asumidas &nbsp;por la entidad administradora de riesgos profesionales\u00bb. Norma &nbsp;esta que por contener un texto id\u00e9ntico al precedente, exige &nbsp;interpretaci\u00f3n similar a la anteriormente propuesta, m\u00e1s &nbsp;si se tiene en cuenta que ni \u00e9sta, ni el art\u00edculo 83 &nbsp;del acuerdo 155 de 1963, regulan un sistema asegurativo de la &nbsp;responsabilidad en que pueda incurrir ese tercero a quien le es &nbsp;imputable el da\u00f1o, raz\u00f3n por la cual carece de &nbsp;fundamento su pretensi\u00f3n destinada a obtener que la &nbsp;prestaciones econ\u00f3micas pagadas por el Seguro Social le sean &nbsp;descontadas del valor de la indemnizaci\u00f3n ordinaria por &nbsp;perjuicios que deba asumir de acuerdo con la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;para efecto de materializar su decisi\u00f3n estim\u00f3 &nbsp;necesario clarificar la sentencia impugnada \u00aben &nbsp;el sentido de indicar que como de lo que se trata es de evitar un &nbsp;doble pago indemnizatorio, la orden de suspender el pago de la &nbsp;pensi\u00f3n de invalidez s\u00f3lo puede cumplirse cuando el &nbsp;demandante efectivamente haya recibido el pago de la condena &nbsp;dineraria que a los demandados impuso la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n &nbsp;que igualmente pone de presente que, aun cuando se pueda demandar al &nbsp;tercero causante del da\u00f1o, cuando la v\u00edctima recibe una &nbsp;pensi\u00f3n de invalidez \u00e9sta no puede acumular en su &nbsp;patrimonio las dos indemnizaciones sin incurrir en un doble cobro, &nbsp;pues aqu\u00ed se le impone la restituci\u00f3n que pudiera &nbsp;corresponder al sistema de Riesgos Profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>es, entonces, &nbsp;otro de los criterios que permitir\u00eda dilucidar el dilema de la &nbsp;concurrencia de las indemnizaciones. Sin embargo, aunque tal tesis &nbsp;resulte eficaz frente a algunos casos, no es una raz\u00f3n que &nbsp;pueda esgrimirse de modo generalizado, pues ya se explic\u00f3 que &nbsp;en los seguros de da\u00f1os es imposible la acumulaci\u00f3n de &nbsp;indemnizaciones aunque ellas provengan de distintas fuentes &nbsp;representadas en varios contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;ante la insuficiencia de cada uno de esos enfoques para erigirse a s\u00ed &nbsp;mismo en par\u00e1metro absoluto para la determinaci\u00f3n de la &nbsp;concurrencia de indemnizaciones, ha tomado fuerza la explicaci\u00f3n &nbsp;de que, simplemente, es la facultad de subrogaci\u00f3n la pauta &nbsp;que debe seguirse para resolver la dificultad; de tal suerte que si &nbsp;la ley concede ese derecho al tercero que paga la indemnizaci\u00f3n, &nbsp;la v\u00edctima no podr\u00e1 acumular las prestaciones, en tanto &nbsp;que si el primero carece de esa atribuci\u00f3n, entonces nada &nbsp;impedir\u00e1 que la segunda obtenga doble retribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de la figura de la subrogaci\u00f3n se puede concluir que la &nbsp;acumulaci\u00f3n de indemnizaciones es inadmisible cuando el &nbsp;solvens dispone de una acci\u00f3n personal para reclamar al &nbsp;verdadero deudor lo que ha pagado en lugar suyo; m\u00e1s en tal &nbsp;caso no se trata propiamente de \u201cvarias indemnizaciones\u201d, &nbsp;sino que es la misma prestaci\u00f3n la que el tercero paga y por &nbsp;la que se sucede a t\u00edtulo singular en los derechos o cr\u00e9ditos &nbsp;del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;el problema sigue latente cuando lo que se paga no es la misma &nbsp;prestaci\u00f3n, sino obligaciones que tienen distinto origen y &nbsp;respecto de las cuales no existe la posibilidad de subrogarse; sin &nbsp;que la ausencia de esa facultad permita colegir a priori que el &nbsp;c\u00famulo sea admisible. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, si ninguno de los criterios que se han esbozado comporta, por &nbsp;s\u00ed solo, el patr\u00f3n para establecer la admisibilidad de &nbsp;la concurrencia de las prestaciones, ello tan solo es posible porque &nbsp;debido a la gran multiplicidad de hechos causantes de responsabilidad &nbsp;civil; de fuentes o t\u00edtulos de los que ella emana; de los &nbsp;caracteres distintivos de esas prestaciones; y de los efectos a que &nbsp;dan lugar las obligaciones de ese tipo, se torna insostenible la &nbsp;fijaci\u00f3n de un \u00fanico fundamento conceptual que englobe &nbsp;todas esas situaciones; de suerte que no ser\u00e1 posible &nbsp;establecer a priori y con prescindencia de las particularidades de &nbsp;cada caso concreto, si se admite, y en qu\u00e9 medida, el c\u00famulo &nbsp;de indemnizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hay que buscar, por tanto, m\u00e1s all\u00e1 de las &nbsp;circunstancias espec\u00edficas que cada caso plantee, un concepto &nbsp;gen\u00e9rico que englobe eventos que no comparten los mismos &nbsp;fundamentos f\u00e1cticos ni jur\u00eddicos, pues semejante &nbsp;empresa antes que resolver las dificultades las multiplica, tal como &nbsp;ha quedado demostrado con el develamiento de las anomal\u00edas o &nbsp;inconsistencias que se encuentran presentes en cada uno de los &nbsp;enfoques te\u00f3ricos que se han explicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que no podr\u00eda ser de otro modo, pues si as\u00ed no &nbsp;fuese, sencillamente, el estudio y aplicaci\u00f3n del derecho de &nbsp;da\u00f1os no entra\u00f1ar\u00eda mayores dificultades y &nbsp;carecer\u00eda de la riqueza que le es inherente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que atendiendo a las particularidades de cada circunstancia, &nbsp;la Corte ha graduado el alcance de la indemnizaci\u00f3n a tono con &nbsp;el verdadero da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima; con la causa &nbsp;que lo produjo; con el t\u00edtulo o t\u00edtulos de los que &nbsp;emana el deber de resarcir; con la naturaleza de las prestaciones que &nbsp;se originan a partir de un hecho da\u00f1oso; o con el principio de &nbsp;no enriquecimiento injusto para ninguna de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00e1 &nbsp;eventos en los que uno solo de esos criterios bastar\u00e1 para &nbsp;dilucidar la cuesti\u00f3n; mientras que en otros, dada su &nbsp;complejidad, ser\u00e1 necesario acudir a varios de ellos a la vez. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026, &nbsp;nada se opone a la acumulaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios que se reclama en este proceso con la pensi\u00f3n de &nbsp;sobreviviente que recibe la demandante como beneficiaria del occiso, &nbsp;toda vez que esta prestaci\u00f3n deriva de un t\u00edtulo &nbsp;aut\u00f3nomo y distinto de la obligaci\u00f3n indemnizatoria que &nbsp;est\u00e1 a cargo del tercero responsable del da\u00f1o; y su &nbsp;concurrencia no podr\u00eda implicar jam\u00e1s un &nbsp;enriquecimiento sin causa para la actora porque la prestaci\u00f3n &nbsp;pensional no guarda en realidad ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n &nbsp;con los perjuicios que deben ser resarcidos, por lo que no podr\u00eda &nbsp;sostenerse que es una compensaci\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;hecho, ni siquiera ambos tipos de prestaci\u00f3n tienen los mismos &nbsp;destinatarios, aunque a menudo \u00e9stos suelan coincidir, porque &nbsp;puede darse el caso de que el afiliado muera sin dejar beneficiarios &nbsp;en el sistema de seguridad social y, no obstante, haya personas &nbsp;legitimadas para reclamar la indemnizaci\u00f3n civil. O, por el &nbsp;contrario, que no existan perjudicados civiles y, sin embargo, se &nbsp;otorgue la pensi\u00f3n de sobreviviente a quien objetivamente &nbsp;tenga ese derecho. Por lo dem\u00e1s, cualquier persona que resulte &nbsp;lesionada con la muerte de otra puede pedir el resarcimiento de esos &nbsp;perjuicios, en tanto los pruebe; mientras que la pensi\u00f3n solo &nbsp;puede ser recibida por quienes est\u00e9n taxativamente cobijados &nbsp;por la ley, en estricto orden y proporci\u00f3n, siempre que &nbsp;cumplan los requisitos legales y por el tiempo que la norma &nbsp;determine, independientemente de que la muerte les reporte un &nbsp;perjuicio patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;claro, entonces, que el pago de una pensi\u00f3n de sobreviviente &nbsp;se calcula sobre los presupuestos del propio sistema y no atiende a &nbsp;la verificaci\u00f3n de un da\u00f1o, ni al monto del mismo, ni a &nbsp;la imputaci\u00f3n de responsabilidad civil a un tercero, ni tiene &nbsp;por finalidad compensar la ayuda econ\u00f3mica que se dej\u00f3 &nbsp;de recibir de manos del difunto. Todo lo cual indica, sin ambages de &nbsp;ninguna especie, que al no tener esa prestaci\u00f3n relaci\u00f3n &nbsp;alguna con los perjuicios que han de ser resarcidos, mal podr\u00eda &nbsp;significar una fuente de ganancias o enriquecimiento sin causa. (Rad. &nbsp;2002-00101-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Los postulados &nbsp;anteriores se han replicado en tiempos m\u00e1s pr\u00f3ximos por &nbsp;esta Sala, abri\u00e9ndose paso el criterio de que las prestaciones &nbsp;derivadas del sistema de seguridad social o de riesgos profesionales &nbsp;(pensi\u00f3n de vejez, de invalidez o sobreviviente) no tienen &nbsp;naturaleza indemnizatoria, dado que su origen deviene de los aportes &nbsp;realizados para dichos riesgos, sin atender la verificaci\u00f3n de &nbsp;un da\u00f1o o su cuant\u00eda, por lo que no devendr\u00eda &nbsp;per &nbsp;se &nbsp;incompatible el pago de la pensi\u00f3n de invalidez o &nbsp;sobreviviente con la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de un &nbsp;tercero causante del da\u00f1o sufrido por el empleado, &nbsp;precis\u00e1ndose \u00abque &nbsp;bien distintas son las acciones para reclamar indemnizaci\u00f3n y &nbsp;prestaciones sociales en asuntos laborales, de las civiles para &nbsp;demandar resarcimiento de perjuicios, por corresponder a fuentes &nbsp;diferentes; en aquella, lo ser\u00e1 el contrato de trabajo y\/o las &nbsp;leyes laborales que regulan el sistema de seguridad social, seg\u00fan &nbsp;el caso, y en esta, el da\u00f1o infringido a la v\u00edctima, &nbsp;que puede o no venir precedida de una relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;preexistente\u00bb. &nbsp;SC2498-2018 de 3 de jul. Rad. 2006-00272-01. Ver tambi\u00e9n las &nbsp;sentencias SC17494-2014, SC295-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se ve, no existe una postura absoluta, ni doctrinal ni &nbsp;jurisprudencialmente, en cuanto a la posibilidad de aquella &nbsp;acumulaci\u00f3n, por lo cual, los juzgadores en cada caso concreto &nbsp;deber\u00e1n valorar no solo la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;sometida a su consideraci\u00f3n y los elementos demostrativos que &nbsp;se incorporen al proceso para acreditar la ocurrencia de los &nbsp;perjuicios reclamados, sino examinar la diversidad de fuentes de las &nbsp;prestaciones, posibilidad de subrogaci\u00f3n y dem\u00e1s &nbsp;aspectos identificados en los pronunciamientos rese\u00f1ados para &nbsp;establecer si en el caso particular aquella resulta o no posible, &nbsp;teniendo en cuenta, de todas formas, que el causante del da\u00f1o &nbsp;per &nbsp;se no &nbsp;puede deducir de la indemnizaci\u00f3n que se le pudiera imponer &nbsp;los valores que el perjudicado haya recibido de una tercera persona o &nbsp;entidad, en tanto la v\u00edctima estar\u00e1 compelida a probar &nbsp;la ocurrencia del perjuicio que reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;cobra relevancia cuando de responsabilidad contractual se trata, &nbsp;habida cuenta que en este tipo de acciones, en lo medular, lo que se &nbsp;sanciona es el incumplimiento o cumplimiento retardado o defectuoso &nbsp;de los deberes negociales, cuyas consecuencias son susceptibles de &nbsp;preestablecer por las partes en el ejercicio de su autonom\u00eda &nbsp;de la voluntad y en ausencia de tal pacto ser\u00e1 necesario que &nbsp;cuando se solicite lucro cesante este tenga relaci\u00f3n directa &nbsp;con las pautas convencionales desatendidas, de suerte que ser\u00e1n &nbsp;indemnizables las p\u00e9rdidas irrogadas a los intereses del &nbsp;acreedor protegidos por el contrato, por lo que el reclamante no &nbsp;estar\u00e1 exento de demostrar los beneficios concretos, ciertos &nbsp;que deb\u00eda percibir y dej\u00f3 de hacerlo si no hubieran &nbsp;acaecido aquellos supuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El reproche fundamental de la censura examinada estriba en el no &nbsp;reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios &nbsp;materiales que a t\u00edtulo del lucro cesante aseguran se causaron &nbsp;a Ana Mar\u00eda Hoyos Pont\u00f3n, por la lesi\u00f3n que &nbsp;sufri\u00f3 al hacer uso de la atracci\u00f3n mec\u00e1nica &nbsp;denominada \u201cMonta\u00f1a Rusa\u201d, ubicada en el Parque &nbsp;Nacional del Caf\u00e9, de propiedad de la Fundaci\u00f3n llamada &nbsp;a juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En el tr\u00e1mite &nbsp;del litigio quedaron probados, en relaci\u00f3n con el tema que se &nbsp;examina, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. Seg\u00fan &nbsp;su registro civil de nacimiento, Ana Mar\u00eda Hoyos Pont\u00f3n &nbsp;naci\u00f3 el 22 de noviembre de 1957, por lo que para el 1\u00b0 de &nbsp;noviembre de 2012 estaba pr\u00f3xima a cumplir los 55 a\u00f1os &nbsp;(fl. &nbsp;14 Cd 1). &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. Que en esa &nbsp;\u00e9poca -y desde el 15 de febrero de 1996- se encontraba &nbsp;vinculada laboralmente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n &nbsp;Municipal de Armenia como docente, a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n &nbsp;educativa \u201cEl Caimo\u201d, devengando para el a\u00f1o 2012 &nbsp;una asignaci\u00f3n salarial de $2.236.261 &nbsp;(fl. &nbsp;21-22 Cd 1). &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. Que el 1\u00b0 &nbsp;de noviembre de 2012 acudi\u00f3 al Parque Nacional del Caf\u00e9 &nbsp;con un grupo de estudiantes del establecimiento educativo \u201cEl &nbsp;Caimo\u201d, para cumplir una actividad pedag\u00f3gica, en donde &nbsp;al subir a la atracci\u00f3n \u201cMonta\u00f1a Rusa\u201d &nbsp;sufri\u00f3 lesi\u00f3n de consideraci\u00f3n en su columna, &nbsp;que motiv\u00f3 que el Rector de la instituci\u00f3n emitiera &nbsp;reporte de accidente de trabajo a la EPS Cosmitet- Quind\u00edo &nbsp;(fl. &nbsp;27 Cd 1 parte I). &nbsp;<\/p>\n<p>7.4. Luego de ser &nbsp;atendida cl\u00ednicamente, se le expidieron incapacidades por &nbsp;accidente laboral, por un periodo de 124 d\u00edas, desde 1 de &nbsp;noviembre de 2012 hasta el 4 de marzo de 2013 (fls. &nbsp;28-32 Cd 1). &nbsp;<\/p>\n<p>7.5. El d\u00eda &nbsp;27 de febrero de 2014 Cosmitec &#8211; Quind\u00edo le hizo entrega a la &nbsp;actora del \u00abDictamen &nbsp;de Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de Capacidad Laboral\u00bb, &nbsp;dando cuenta de un porcentaje de p\u00e9rdida del 85%. (fls. &nbsp;53-55 Cd 1 parte I), &nbsp;mientras que la profesional Mar\u00eda Cristina Cortes Isaza, &nbsp;especialista en salud ocupacional, dictamin\u00f3 el 29 de octubre &nbsp;de 2015 una disminuci\u00f3n del 96% (fls. &nbsp;323-333 Cd 1 Parte II) &nbsp;y, a instancia del juzgador a &nbsp;quo, &nbsp;la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Quind\u00edo &nbsp;para el 17 de noviembre de 2016 lo fij\u00f3 en el 38.80%, &nbsp;precisando dicha entidad, que \u00abla &nbsp;paciente presenta otras patolog\u00edas, pero como la consulta de &nbsp;la instituci\u00f3n judicial es sobre las &nbsp;secuelas que produjo el evento en el parque de recreaci\u00f3n, por &nbsp;lo tanto las patolog\u00edas que son ajenas al caso no ser\u00e1n &nbsp;tenidas en cuenta para ser calificadas en este dictamen &nbsp;por no hacer parte del proceso en discusi\u00f3n\u00bb &nbsp;(negrillas ajenas) (fls. &nbsp;569-574 Cd 1 Parte III). &nbsp;<\/p>\n<p>7.6. Obra tambi\u00e9n &nbsp;certificaci\u00f3n expedida por la Fiduprevisora S.A. seg\u00fan &nbsp;la cual, a Ana Mar\u00eda Hoyos Pont\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n &nbsp;1542 de 20 de mayo de 2014 le fue reconocida pensi\u00f3n de &nbsp;invalidez, que para esa calenda ascend\u00eda a $2.238.995 &nbsp;y para el 2015 a $ 2.320.942. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El promotor de &nbsp;esta impugnaci\u00f3n extraordinaria, por razones obvias, no &nbsp;formula reparo alguno en relaci\u00f3n con los mentados hechos &nbsp;probados, limitando su disentimiento a la negativa del perjuicio &nbsp;patrimonial ya referido, discrepando de los argumentos expuestos por &nbsp;el colegiado, con lo que estima inaplicadas las disposiciones &nbsp;referidas a la reparaci\u00f3n integral e indebidamente aplicadas &nbsp;las normas laborales acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>8.1. En el escrito &nbsp;que dio inicio a este juicio, se solicit\u00f3 declarar que la &nbsp;demandada \u00abes &nbsp;civil contractual y patrimonialmente responsable\u2026, y, en &nbsp;consecuencia es civil, contractual, y patrimonialmente responsable de &nbsp;los da\u00f1os y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que &nbsp;le ha causado y habr\u00e1 de seguir causando a la, demandante ANA &nbsp;MAR\u00cdA HOYOS PONT\u00d3N\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como pretensiones &nbsp;de condena pidieron se impusiera a la Fundaci\u00f3n el pago en &nbsp;favor de Ana Mar\u00eda Hoyos Pont\u00f3n, a t\u00edtulo de &nbsp;lucro cesante, de la suma de $526.113.690, indicando que se deber\u00edan &nbsp;tener en consideraci\u00f3n para su cuantificaci\u00f3n su &nbsp;expectativa de vida y como base la cantidad de $2.236.261 \u00abque &nbsp;es el valor del salario mensual, que la lesionada devengaba para la &nbsp;fecha de ocurrencia de los hechos, a la suma resultante se le &nbsp;aplicar\u00e1 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral &nbsp;que le fue dictaminado, esto es, el cual (sic) equivalente al 85%, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, se liquidar\u00e1 sobre el 100% de la &nbsp;p\u00e9rdida de capacidad laboral, en raz\u00f3n de lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, la cual &nbsp;indica que una persona que tenga m\u00e1s del 50% de p\u00e9rdida &nbsp;de capacidad laboral se considera inv\u00e1lida, por lo tanto, la &nbsp;base de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 DOS MILLONES DOSCIENTOS &nbsp;TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($2.236.261.OO &nbsp;M,\/cte); a esa suma se le aumentar\u00e1 el 25% equivalente a las &nbsp;prestaciones sociales, es decir, la base para la liquidaci\u00f3n &nbsp;de la indemnizaci\u00f3n por lucro cesante, es de DOS MILLONES &nbsp;SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIS\u00c9IS PESOS &nbsp;($2.795.326,00 M\/cte) mensuales, sobre la cual se ha de liquidar la &nbsp;indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o\u00bb. &nbsp;Se procedi\u00f3 a continuaci\u00f3n a exponer la forma como &nbsp;tales valores se deber\u00edan actualizar, detallando dichos &nbsp;guarismos en el juramento estimatorio, en donde escinde los valores &nbsp;en $67.765.320.55 por lucro cesante consolidado y $458.348.369.00 por &nbsp;lucro cesante futuro, exponiendo como uno y otro deber\u00e1n ir &nbsp;variando con el tiempo incrementando el primero y disminuyendo el &nbsp;segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Similares &nbsp;reclamaciones se hicieron de forma subsidiaria, pero por la senda de &nbsp;la responsabilidad extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>8.1.1. Sirvieron &nbsp;de apoy\u00f3 a tales pedimentos, a m\u00e1s de los hechos &nbsp;generales sobre la edad, ocupaci\u00f3n, condici\u00f3n familiar, &nbsp;ocurrencia del siniestro, dimensi\u00f3n de la afectaci\u00f3n y &nbsp;la culpa de la demandada, que a \u00abAna &nbsp;Mar\u00eda le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad &nbsp;laboral equivalente al 85%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 1 &nbsp;de noviembre de 2012\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ata\u00f1edero a &nbsp;la afectaci\u00f3n sufrida indic\u00f3, que \u00abLas &nbsp;lesiones que presenta ANA MAR\u00cdA HOYOS PONT\u00d3N, le est\u00e1n &nbsp;generando a ella y a sus seres queridos, perjuicios del orden &nbsp;patrimonial y extrapatrimonial en la modalidad de perjuicios morales &nbsp;y da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n (Alteraci\u00f3n en las &nbsp;Condiciones de Existencia), los cuales no tienen ni la obligaci\u00f3n, &nbsp;ni el deber de soportar, motivo por el cual deben ser indemnizados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El mandatario &nbsp;judicial se extendi\u00f3 en el an\u00e1lisis de las actividades &nbsp;peligrosas, la culpa en estas y la responsabilidad que de ellas puede &nbsp;generarse, al igual que sobre el compromiso de las aseguradoras, para &nbsp;lo cual memor\u00f3 variados pronunciamientos de esta Corte y del &nbsp;Consejo de Estado, relacionados con dicha tem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del lucro &nbsp;cesante expres\u00f3, que \u00absobre &nbsp;el presente tema sobra cualquier clase de comentario, toda vez que su &nbsp;liquidaci\u00f3n es de car\u00e1cter objetivo, derivado de los &nbsp;c\u00e1lculos matem\u00e1ticos mencionados en el ac\u00e1pite &nbsp;respectivo, y, teniendo en cuenta el ingreso mensual de la &nbsp;lesionada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2. El tribunal &nbsp;en su determinaci\u00f3n se ocup\u00f3 de rese\u00f1ar la &nbsp;inferencia del juez de primer grado, concerniente a que entre Ana &nbsp;Mar\u00eda Hoyos Pont\u00f3n y la Fundaci\u00f3n Parque de la &nbsp;Cultura Cafetera, propietaria del establecimiento el Parque Nacional &nbsp;del Caf\u00e9 \u00abexisti\u00f3 &nbsp;un contrato gratuito para entretenimiento y por ello zanj\u00f3 el &nbsp;litigio teniendo en cuenta la responsabilidad civil contractual, sin &nbsp;reparo entre los contratantes sobre la validez del pacto o el tipo de &nbsp;responsabilidad\u00bb, &nbsp;examin\u00f3 los elementos demostrativos arrimados al juicio, &nbsp;estableci\u00f3 que se acreditaron adecuadamente los elementos para &nbsp;imputar a la Fundaci\u00f3n convocada la responsabilidad civil &nbsp;instada, al estimar que se desatendieron los deberes que para la &nbsp;seguridad de los usuarios y visitantes se le imponen a quienes &nbsp;manejan parques de diversiones, atracciones mec\u00e1nicas o &nbsp;dispositivos de entretenimiento seg\u00fan la ley 1225 de 2008 y su &nbsp;decreto reglamentario 0958 de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con tal &nbsp;conclusi\u00f3n, el juzgador se ocup\u00f3 del estudio de los &nbsp;perjuicios que se causaron a consecuencia de la lesi\u00f3n sufrida &nbsp;por la actora Ana Mar\u00eda Hoyos al hacer uso de la atracci\u00f3n &nbsp;mec\u00e1nica, y que estar\u00edan a cargo de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 su &nbsp;estudio con los perjuicios materiales lucro cesante, memorando el &nbsp;alcance de dicha pretensi\u00f3n y el fundamento f\u00e1ctico en &nbsp;que la misma se soport\u00f3; analiz\u00f3 la certificaci\u00f3n &nbsp;expedida por la Fiduprevisora S.A. en la que se relacionaron los &nbsp;pagos que se ven\u00edan haciendo a la actora por concepto de &nbsp;pensi\u00f3n de invalidez, para se\u00f1alar que (Minuto &nbsp;0.59.02) &nbsp;\u00abcomo se advierte, la parte actora pretende el pago del lucro &nbsp;cesante, tomando \u00fanicamente como base el monto de su salario &nbsp;como docente, sin embargo de los testimonios, las historias y las &nbsp;incapacidades m\u00e9dicas expedida por Cosmitet Limitada durante &nbsp;el interregno comprendido entre el 1\u00b0 de noviembre de 2012 y el 4 &nbsp;de marzo de 2013 folios 29-30 cuaderno 1 se desprende que luego del &nbsp;accidente ella no volvi\u00f3 a trabajar, porque se encontraba con &nbsp;incapacidad laboral, hasta cu\u00e1ndo fue pensionada por &nbsp;invalidez, es decir que contrario a lo afirmado por ella no dej\u00f3 &nbsp;de recibir la totalidad de sus salarios porque desde la fecha del &nbsp;accidente hasta ahora ha venido percibiendo ingresos; inicialmente, &nbsp;por las incapacidades y luego por la pensi\u00f3n de invalidez de &nbsp;origen laboral, de donde se infiere que no puede pretender como lucro &nbsp;cesante el total de los salarios, ya que durante las incapacidades &nbsp;debi\u00f3 recibir un monto a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, &nbsp;valor que se desconoce, pues no se sabe si se emitieron como &nbsp;enfermedades de origen com\u00fan o laboral como finalmente fue &nbsp;determinado, en cuyo caso el detrimento econ\u00f3mico solo ser\u00eda &nbsp;por el porcentaje faltante hasta cu\u00e1ndo fue pensionada pues al &nbsp;ser de origen laboral la pensi\u00f3n debi\u00f3 reconocerse con &nbsp;el 100% de lo percibido y si ello no fue as\u00ed debi\u00f3 ser &nbsp;alegado en el libelo demandatorio y probado en el proceso, lo cual no &nbsp;ocurri\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 &nbsp;diciendo, que (Minuto &nbsp;1.00.45) &nbsp;\u00ab[E]n efecto en los hechos de la demanda nada se dice respecto &nbsp;al monto percibido por incapacidades, ni por la pensi\u00f3n de &nbsp;invalidez, como tampoco se especifica cu\u00e1l es el porcentaje o &nbsp;conceptos dejados de recibir, ni su cuant\u00eda, pues lo \u00fanico &nbsp;que se aleg\u00f3 como base de la pretensi\u00f3n es que &nbsp;devengaba como salario la suma mensual de $2.236.261 y que seg\u00fan &nbsp;dice ha dejado de devengar desde que sufri\u00f3 el accidente, lo &nbsp;cual ha sido desvirtuado con las pruebas que obran expediente, que &nbsp;dan cuenta que ha recibido sumas de dinero por mesadas pensionales, &nbsp;sin que se haya acreditado el monto total percibido por estos &nbsp;conceptos que permita determinar si hay alguna diferencia, con lo &nbsp;cual con lo que hubiera recibido como salario, a fin de establecer si &nbsp;tiene o no derecho a la indemnizaci\u00f3n por perjuicios &nbsp;materiales en la modalidad de lucro cesante y de ser as\u00ed poder &nbsp;fijar su quantum; carga que no cumpli\u00f3 la actora, por cu\u00e1nto &nbsp;no acredit\u00f3 dicho detrimento patrimonial, ya que el expediente &nbsp;qued\u00f3 hu\u00e9rfano de medios de convicci\u00f3n que &nbsp;permitan establecerlo, pues como ya se advirti\u00f3 no s\u00e9 &nbsp;demostr\u00f3 que los ingresos que ven\u00eda persiguiendo por &nbsp;concepto de su relaci\u00f3n laboral se hayan visto afectados en su &nbsp;totalidad con la conducta da\u00f1osa, como se dice en la demanda, &nbsp;en la que no se aleg\u00f3 ning\u00fan otro supuesto f\u00e1ctico &nbsp;que sirviera de base a dicha pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Coligi\u00f3 &nbsp;as\u00ed, que (Minuto &nbsp;1.02.21) &nbsp;\u00ab[E]n consecuencia, no es dable imponer condena por este &nbsp;concepto, por no haberse acreditado el perjuicio reclamado, pues como &nbsp;bien se sabe se trata de reparar el da\u00f1o causado y solo el &nbsp;da\u00f1o, en raz\u00f3n a que el resarcimiento es compensatorio &nbsp;y no fuente de enriquecimiento, por lo que se ha de absolver la &nbsp;fundaci\u00f3n demandada del pago de los perjuicios materiales en &nbsp;la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8.3. De acuerdo &nbsp;con lo anotado, es claro que el tribunal abord\u00f3 el caso desde &nbsp;la arista de la responsabilidad contractual y, en cuanto al lucro &nbsp;cesante puntualiz\u00f3, que \u00abla &nbsp;parte actora pretende el pago del lucro cesante, tomando \u00fanicamente &nbsp;como base el monto de su salario como docente\u00bb &nbsp;y atendiendo el alcance reparatorio de estos dedujo, que si la base &nbsp;esencial de lucro cesante que pudo sufrir la perjudicada estaba &nbsp;relacionado \u00fanicamente con su ingreso laboral, no hab\u00eda &nbsp;lugar a ordenar su pago, por cuanto le fueron canceladas las &nbsp;incapacidades por el accidente laboral y luego la pensi\u00f3n de &nbsp;invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta &nbsp;perspectiva no se otean los desatinos jur\u00eddicos que se imputan &nbsp;al juzgador, habida cuenta que no se advierte que el colegiado &nbsp;inaplicara las normas que se refieren al derecho a la reparaci\u00f3n &nbsp;integral de los perjuicios, o hiciera actuar impropiamente las &nbsp;restantes disposiciones denunciadas, o atribuido efectos distintos a &nbsp;los que emanan de ellas s\u00f3lo que, atendiendo los supuestos &nbsp;f\u00e1cticos de la demanda y el material demostrativo arrimado al &nbsp;juicio, no encontr\u00f3 acreditada la afectaci\u00f3n de los &nbsp;ingresos que \u00e9sta percib\u00eda por su ocupaci\u00f3n &nbsp;docente o cualquier otra actividad laboral que hubieran resultado &nbsp;mermados por causa del incidente y por esa v\u00eda justificar a &nbsp;plenitud que se impusiera el pago de ese concepto a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, &nbsp;que el tribunal insisti\u00f3 en la carga que tiene el reclamante &nbsp;de perjuicios, de probar en el juicio cu\u00e1l fue el menoscabo en &nbsp;su patrimonio, y esa ausencia de prueba del detrimento sufrido fue la &nbsp;que determin\u00f3 su negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que la &nbsp;causaci\u00f3n del menoscabo por lucro cesante, al igual que &nbsp;cualquier afectaci\u00f3n patrimonial del demandante, debe ser &nbsp;probado en las instancias, sin que pueda confundirse, como al parecer &nbsp;lo entiende la censura, el concepto de responsabilidad objetiva, &nbsp;derivada de ciertas actividades, que se contrapone al de culpa &nbsp;probada y que ata\u00f1en exclusivamente a la demostraci\u00f3n &nbsp;de la responsabilidad, con la ocurrencia misma de los perjuicios que &nbsp;pudieran ocasionarse, los cuales en cualquier evento se deben probar; &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 que, cumplida esta carga, en su cuantificaci\u00f3n &nbsp;se utilicen par\u00e1metros objetivos como son los \u00abcriterios &nbsp;t\u00e9cnicos actuariales\u00bb &nbsp;dispuestos en los art\u00edculos 16 de la ley 446 de 1998 y 283 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, y en el sub lite el tribunal tal &nbsp;pedido lo estim\u00f3 hu\u00e9rfano de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Valga la &nbsp;oportunidad para recordar, que los fundamentos de hecho de la demanda &nbsp;no lo constituyen la cita o transcripci\u00f3n de algunos &nbsp;precedentes doctrinales o jurisprudenciales relacionados con la &nbsp;tem\u00e1tica sometida a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, &nbsp;sino las precisas afirmaciones respecto de situaciones concretas que &nbsp;por su propia naturaleza son aptas y adecuadas &nbsp;para generar el &nbsp;efecto jur\u00eddico que se procura obtener con la sentencia &nbsp;pedida, pues son estos los que vendr\u00e1n a conformar el tema de &nbsp;la prueba, cuya carga demostrativa recae en quien lo alega, sin &nbsp;perjuicio de la iniciativa oficiosa que se reconoce a los juzgadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Y ocurre que, en &nbsp;este particular caso, el tribunal al evaluar la procedencia del lucro &nbsp;cesante reclamado lo que estableci\u00f3 fue, que \u00aben &nbsp;los hechos de la demanda nada se dice respecto al monto percibido por &nbsp;incapacidades, ni por la pensi\u00f3n de invalidez, como tampoco se &nbsp;especifica cu\u00e1l es el porcentaje o conceptos dejados de &nbsp;recibir, ni su cuant\u00eda, pues lo \u00fanico que se aleg\u00f3 &nbsp;con base como base (sic) &nbsp;de &nbsp;la pretensi\u00f3n es que devengaba como salario la suma mensual de &nbsp;$2.236.261 y que seg\u00fan dice ha dejado de devengar desde que &nbsp;sufri\u00f3 el accidente\u00bb, &nbsp;y que dicha atestaci\u00f3n result\u00f3 infirmada por las &nbsp;pruebas que demostraban que percibi\u00f3 el valor de incapacidades &nbsp;que por accidente laboral le fueron otorgadas y posteriormente las &nbsp;mesadas pensionales al haberse reconocido la pensi\u00f3n de &nbsp;invalidez, en parte alguna se\u00f1al\u00f3 como se indica en la &nbsp;acusaci\u00f3n que \u00abcuando &nbsp;a Ana Mar\u00eda Hoyos Pont\u00f3n se le paga una (s) incapacidad &nbsp;(es) laboral (es) derivada de un accidente de trabajo y &nbsp;una pensi\u00f3n &nbsp;de invalidez derivada de &nbsp;una accidente laboral, se le est\u00e1 &nbsp;pagando un salario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de &nbsp;cosas, en la providencia confutada no se advierte que se negaran los &nbsp;perjuicios materiales por lucro &nbsp;cesante &nbsp;por falta de aplicaci\u00f3n de las normas referidas al derecho a &nbsp;la reparaci\u00f3n integral o se hicieron operar las que de suyo &nbsp;eran ajenas a la contienda, sino que el juzgador bas\u00f3 su &nbsp;determinaci\u00f3n al hallar deficiencias en la causa petendi y &nbsp;falta de cumplimiento de la carga probatoria de la actora, aspectos &nbsp;que se alejan por completo de la esencia de la causal primera de &nbsp;casaci\u00f3n, para adentrarse en los terrenos de la prueba, que de &nbsp;estimarse desacertados deb\u00edan cuestionarse al amparo de la &nbsp;causal segunda, sea por errores de hecho o de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese &nbsp;entonces, que lo realmente existente es una disparidad de criterios &nbsp;entre el opugnante y el tribunal sobre la causaci\u00f3n del lucro &nbsp;cesante reclamado en la demanda, lo cual no es motivo suficiente para &nbsp;el quiebre de las sentencias en casaci\u00f3n, dada la presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto conque estas arriman a esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es oportuno &nbsp;recordar que esta Colegiatura ha sido reiterativa al se\u00f1alar &nbsp;que al sustentar el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;recurrente debe plantear una cr\u00edtica concreta y razonada de &nbsp;las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, &nbsp;se\u00f1alando asimismo las causas por las cuales ese &nbsp;pronunciamiento materia de impugnaci\u00f3n resulta ser contrario a &nbsp;la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es &nbsp;debido, es indispensable que esa cr\u00edtica guarde adecuada &nbsp;consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende &nbsp;descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en &nbsp;verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco &nbsp;del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia &nbsp;el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la &nbsp;providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por &nbsp;desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente &nbsp;(sentencia 06 de 26 de marzo de 1999)\u201d (Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01, reiterada SC3907-2021 de 8 &nbsp;de sept. Rad. 2011-00181-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal carga &nbsp;argumentativa no se satisfizo por el impugnante, pues su cr\u00edtica &nbsp;se direccion\u00f3 a una indebida selecci\u00f3n normativa del &nbsp;colegiado que de no haber ocurrido conllevar\u00eda al &nbsp;reconocimiento del lucro cesante en favor de la actora. Sin embargo, &nbsp;no se ve c\u00f3mo esa cr\u00edtica pudiera confrontarse con el &nbsp;fundamento principal de la sentencia de segunda instancia, que aun &nbsp;cuando encontr\u00f3 acreditados los elementos estructurales para &nbsp;imputar a la Fundaci\u00f3n Parque de la Cultura Cafetera &nbsp;responsabilidad civil por el desacato a sus obligaciones &nbsp;contractuales, haci\u00e9ndola titular de la obligaci\u00f3n de &nbsp;indemnizar los perjuicios padecidos por la afectada -imponiendo las &nbsp;correlativas condenas por perjuicios inmateriales- razon\u00f3 que &nbsp;ni las manifestaciones de la demanda, ni las pruebas resultaron &nbsp;suficientes para establecer la cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n &nbsp;patrimonial a t\u00edtulo de lucro cesante que le produjo a Ana &nbsp;Mar\u00eda Hoyos la lesi\u00f3n sufrida en el parque de &nbsp;atracciones de propiedad de la convocada, de donde se sigue que la &nbsp;fundamentaci\u00f3n del embate inicial no tiene la entidad &nbsp;suficiente para derruir el razonamiento del tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Consecuente &nbsp;con lo discurrido el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;Finalmente, ante el fracaso de la s\u00faplica extraordinaria, al &nbsp;tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se condenar\u00e1 en costas a la recurrente. &nbsp;Se fijar\u00e1n en esta misma providencia las agencias en derecho &nbsp;correspondientes, y para su cuantificaci\u00f3n se tendr\u00e1 en &nbsp;cuenta que la impugnaci\u00f3n extraordinaria fue replicada por la &nbsp;parte contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica, NO &nbsp;CASA &nbsp;la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 27 de abril de 2018, en &nbsp;el proceso ordinario arriba referenciado, por las razones indicadas &nbsp;en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se condena &nbsp;en &nbsp;costas al extremo recurrente en casaci\u00f3n. Incl\u00fayase en &nbsp;la liquidaci\u00f3n la suma de $6.000.000, por concepto de agencias &nbsp;en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido lo &nbsp;anterior, devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida al Tribunal &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de &nbsp;la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>IMPEDIDO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rodr\u00edguez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arturo Alessandri De la responsabilidad extracontractual en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho civil Chileno. Editorial Jur\u00eddica de Chile. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reimpresi\u00f3n Primera Edici\u00f3n. p\u00e1g. 153 &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 5502, reiterado SC4703-2021 de 22 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;octubre Rad. 2001-01048-01 &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trigo Represas F\u00e9lix A. Benavente Mar\u00eda I. Reparaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de da\u00f1os a la persona Tomo I Parte General Da\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Emergente Lucro Cesante, P\u00e9rdida de Chance, Da\u00f1o Moral &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Thomson Reuters La Ley, Primera Edici\u00f3n 2014, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;230 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Maseaud &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Henri y Le\u00f3n y Tunc Andr\u00e9. Tratado Te\u00f3rico y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pr\u00e1ctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo I Volumen I Ediciones Jur\u00eddicas Europa.- Am\u00e9rica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1977. P\u00e1g.348. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC506-2022 (2015-00095-02) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; SC506-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b063001-31-003-0001-2015-00095-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes, respecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-61895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}