{"id":61902,"date":"2024-05-20T20:59:26","date_gmt":"2024-05-20T20:59:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc710-2022-2012-00280-02-2\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:26","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:26","slug":"sc710-2022-2012-00280-02-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc710-2022-2012-00280-02-2\/","title":{"rendered":"SC710 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC710-2022 (2012-00280-02)_2<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC710-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25307-31-03-001-2012-00280-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Discutido y aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual del diez de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en sentencia del 16 de junio de 2021 se cas\u00f3 el fallo &nbsp;proferido el 3 de octubre de 2016 por la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro &nbsp;del proceso ordinario reivindicatorio (con demanda de reconvenci\u00f3n) &nbsp;adelantado por MIGUEL &nbsp;\u00c1NGEL, &nbsp;JAIRO y &nbsp;\u00c1LVARO &nbsp;HERN\u00c1N PERDOMO CORREDOR contra &nbsp;TONNY &nbsp;LEGRO DE BARRERO, &nbsp;la Corte procede a dictar, en sede de instancia, la sentencia &nbsp;sustitutiva con la cual se decide el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por la demandada frente a la sentencia emitida el 4 de &nbsp;noviembre de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Girardot. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la demanda con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se dio inicio al litigio los actores solicitaron: i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se ordenara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la convocada restituirles el bien identificado con la matr\u00edcula &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmobiliaria No. 307-780 de la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00fablicos de Girardot, ubicado en la calle 16 No. 8-21 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;misma ciudad, del cual \u201cson &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propietarios junto a otros\u201d;ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se declarara que su contraparte es poseedora de mala fe; iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se condenara a \u00e9sta a pagar los perjuicios que les fueron &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causados a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente y lucro cesante; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;yiv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se impusiera el pago de las costas a dicho extremo procesal1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En sustento de &nbsp;dichos pedimentos adujeron, en resumen, que son &nbsp;propietarios del inmueble materia de controversia, el cual est\u00e1 &nbsp;siendo habitado por la convocada sin el consentimiento de sus due\u00f1os, &nbsp;haci\u00e9ndose pasar \u201ccomo &nbsp;poseedora en nombre propio\u201d, y &nbsp;pese a los requerimientos verbales que se le han hecho, se niega a &nbsp;devolverlo2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El libelo &nbsp;correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito &nbsp;de Girardot, quien lo admiti\u00f3 mediante auto del 17 de octubre &nbsp;de 20123, &nbsp;el cual fue notificado a la demandada por aviso4. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En tiempo, el &nbsp;apoderado judicial designado por aqu\u00e9lla, replic\u00f3 dicho &nbsp;ese escrito oponi\u00e9ndose a las s\u00faplicas all\u00ed &nbsp;elevadas, para lo cual se &nbsp;pronunci\u00f3 de diversa forma sobre los hechos, aceptando unos y &nbsp;negando otros, y plante\u00f3 las defensas meritorias de &nbsp;\u201cprescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva extraordinaria de dominio\u201d, &nbsp;\u201cexistencia &nbsp;de un mejor derecho de la demandada, \u201cposesi\u00f3n del &nbsp;inmueble objeto de litigio, que hace nugatoria la acci\u00f3n de &nbsp;dominio impetrada\u201d, &nbsp;\u201creconocimiento &nbsp;de mejoras y retenci\u00f3n del inmueble hasta tanto se cancelen &nbsp;aquellas\u201d &nbsp;y la \u201cgen\u00e9rica\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En memorial aparte, dicho togado formul\u00f3 demanda de &nbsp;reconvenci\u00f3n contra los demandantes, Mar\u00eda Leonor &nbsp;Su\u00e1rez Correa y personas indeterminadas, con el prop\u00f3sito &nbsp;de que se declare que su mandante adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria de dominio el bien relacionado en el libelo inicial, y &nbsp;como consecuencia, que se disponga la inscripci\u00f3n del fallo en &nbsp;la matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente6. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En apoyo de tales pretensiones se expuso, en lo esencial, que Tonny &nbsp;Legro de Barrero posee de buena fe el inmueble en cuesti\u00f3n &nbsp;desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os, ejerciendo sobre el &nbsp;mismo actos de se\u00f1ora y due\u00f1a, de forma pac\u00edfica &nbsp;e ininterrumpida, entre estos, cambios y remodelaciones de la casa, &nbsp;pago de servicios p\u00fablicos, cancelaci\u00f3n de impuestos y &nbsp;arriendo de partes del inmueble para el comercio y habitaci\u00f3n. &nbsp;Adem\u00e1s, se se\u00f1al\u00f3 que los vecinos del sector y &nbsp;la junta de acci\u00f3n comunal del barrio donde se ubica dicha &nbsp;propiedad, reconocen a Legro de Barrero como su poseedora7. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El juzgado del conocimiento admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la &nbsp;contrademanda mediante auto del 12 de junio de 20138, &nbsp;que se notific\u00f3 a todos los convocados9, &nbsp;quienes procedieron a contestarla de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp;\u00c1lvaro, Miguel \u00c1ngel y Jairo Perdomo Corredor, a trav\u00e9s &nbsp;de su precursor judicial, tras referirse a cada uno de los hechos &nbsp;esgrimidos en dicho libelo, se resistieron frontalmente a las &nbsp;pretensiones incoadas10. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp;Mar\u00eda Leonor Su\u00e1rez Correa, por intermedio de apoderada &nbsp;judicial, tambi\u00e9n se opuso a las s\u00faplicas del pliego de &nbsp;mutua petici\u00f3n, luego de manifestarse sobre cada uno de los &nbsp;fundamentos f\u00e1cticos y de proponer la excepci\u00f3n de &nbsp;m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u201cTENENCIA &nbsp;INICIAL Y NO POSESI\u00d3N DEL INMUEBLE\u201d, &nbsp;la cual sustent\u00f3 diciendo que Tonny Legro de Barrero \u201csiempre &nbsp;reconoci\u00f3 y sab\u00eda qui\u00e9nes eran los verdaderos &nbsp;due\u00f1os del bien [en &nbsp;disputa], &nbsp;que nunca tuvo posesi\u00f3n [de &nbsp;este] y &nbsp;que fue una simple tenedora a partir de la muerte de su esposo(\u2026)\u201d11. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. &nbsp;La curadora ad-litem &nbsp;de las personas indeterminadas, manifest\u00f3 no constarle la &nbsp;mayor\u00eda de los hechos narrados por la accionante en &nbsp;reconvenci\u00f3n, y respecto de sus aspiraciones, que se aten\u00eda &nbsp;a lo probado12. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Agotado el &nbsp;tr\u00e1mite de la primera instancia, el a-quo &nbsp;le &nbsp;puso fin con sentencia del 4 &nbsp;de noviembre de 2015, en la que resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimero. &nbsp;Rechazar &nbsp;las excepciones de m\u00e9rito formuladas por la demandada (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSegundo. &nbsp;En consecuencia, CONDENAR a la se\u00f1ora TONNY LEGRO DE BARRERO y &nbsp;a sus causahabientes, a restituir a los demandantes \u00c1lvaro &nbsp;Hern\u00e1n, Miguel \u00c1ngel y Jairo Perdomo Corredor,(\u2026) &nbsp;el inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;N\u00ba 307-780 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Girardot, (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTercero. &nbsp;DESESTIMAR &nbsp;las pretensiones de reconvenci\u00f3n en pertenencia(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuarto. &nbsp;DENEGAR &nbsp;las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Leonor Su\u00e1rez Correa por conducto de su &nbsp;apoderada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQuinto. &nbsp;NO ACCEDER a &nbsp;impartir condena en perjuicios a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSexto. &nbsp;NO RECONOCER el &nbsp;valor de las mejoras plantadas por la se\u00f1ora Tonny Legro de &nbsp;Barrero. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cS\u00e9ptimo. &nbsp;Ordenar el levantamiento de la medida cautelar de inscripci\u00f3n &nbsp;de la demanda.(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cOctavo. &nbsp;CONDENAR a &nbsp;la demandada Tonny Legro de Barrero a pagar el valor de las costas &nbsp;procesales. (\u2026)\u201d13. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;En cuanto interesa para esta providencia, el juzgador de primer grado &nbsp;sostuvo, en lo que ata\u00f1e a la prosperidad de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria, que a pesar de que \u201cla &nbsp;acci\u00f3n se ejerce por comuneros, no por ese motivo es dable &nbsp;predicar que la norma legal aplicable al caso es la contenida en el &nbsp;art\u00edculo 949 del C. Civil, puesto que no se puede desconocer &nbsp;que la pretensi\u00f3n versa \u2018sobre una cosa singular\u2019, &nbsp;(\u2026) &nbsp;y no sobre una \u2018una cuota determinada proindiviso de una cosa &nbsp;singular\u2019, consagrada en el art. 949 reservada \u00fanicamente &nbsp;al comunero que ha perdido la posesi\u00f3n de su cuota, en contra &nbsp;de otro y otros comuneros que est\u00e9n ocupando su lugar como &nbsp;poseedores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de aclarar lo anterior, dijo que en el sub &nbsp;judice &nbsp;se encontraban demostrados todos los elementos para que prosperara la &nbsp;reivindicaci\u00f3n solicitada, ya que con el certificado de &nbsp;tradici\u00f3n y la primera copia aut\u00e9ntica de la escritura &nbsp;p\u00fablica No. 3409 del 13 de diciembre de 1995, se acredita que &nbsp;los demandantes ostentan la condici\u00f3n de copropietarios del &nbsp;inmueble objeto de dicha pretensi\u00f3n, el cual se encuentra &nbsp;singularizado en el aludido instrumento y es reivindicable, lo cual &nbsp;se pudo constatar de la inspecci\u00f3n judicial practicada en el &nbsp;juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que de la mentada prueba, as\u00ed como de los testimonios de &nbsp;Rodrigo Huertas Mart\u00ednez, Mar\u00eda Isabel Contreras &nbsp;Torres, \u00c1ngel Alberto Galindo Calder\u00f3n, Rosalba &nbsp;Rodr\u00edguez de Ram\u00edrez, Roberto Troncoso Posse y \u00c1ngel &nbsp;Mar\u00eda Perdomo Godoy, el interrogatorio de parte de los &nbsp;actores, las facturas de servicios p\u00fablicos allegados por la &nbsp;demandada, el interrogatorio extra proceso practicado a \u00e9sta &nbsp;ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot y la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial extraproceso &#8211; con intervenci\u00f3n de perito- adelantada &nbsp;por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa misma ciudad, se puede &nbsp;concluir que Tonny Legro de Barrero es \u201cla &nbsp;actual y exclusiva poseedora del inmueble objeto de las s\u00faplicas &nbsp;de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo, &nbsp;con fundamento en \u201clas &nbsp;escrituras p\u00fablicas de adquisici\u00f3n y del certificado de &nbsp;tradici\u00f3n del inmueble\u201d, &nbsp;que el t\u00edtulo de los accionantes es anterior y superior al &nbsp;tiempo de posesi\u00f3n de la convocada, en la medida que este, &nbsp;\u201csumado &nbsp;al de sus antecesores, se remonta a un espacio de tiempo muy superior &nbsp;a los veinte (20) a\u00f1os para el momento de presentaci\u00f3n &nbsp;del libelo demandatorio (28-09-12)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, en cuanto al reconocimiento de los perjuicios reclamados &nbsp;(da\u00f1o emergente y lucro cesante), estim\u00f3 que\u201ctal &nbsp;s\u00faplica resulta ex\u00f3tica, en la medida en que el &nbsp;restablecimiento que la ley contempla en asuntos de este linaje se &nbsp;contrae exclusivamente a los frutos(\u2026), &nbsp;siguiendo &nbsp;los lineamientos del art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil\u201d, &nbsp;y aunque se equipararan, tampoco podr\u00edan proveerse estos, ya &nbsp;que \u201cen &nbsp;el libelo demandatorio no se hace ninguna menci\u00f3n, ni siquiera &nbsp;tangencial, a lo producido o que eventualmente hubiere podido &nbsp;producir el inmueble, como tampoco se solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica &nbsp;de ning\u00fan medio de prueba con ese fin, por lo que existe una &nbsp;total ausencia de prueba que permita siquiera sentar unas bases para &nbsp;su determinaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo atinente a las mejoras plantadas por la demandada en la referida &nbsp;propiedad, precis\u00f3 que estas, al tenor del art\u00edculo 966 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, eran reconocidas al poseedor de buena fe que &nbsp;resulte vencido, siempre y cuando se consideren \u00fatiles y se &nbsp;hubieren realizado antes de la presentaci\u00f3n de la demanda; sin &nbsp;embargo, como \u201cla &nbsp;se\u00f1ora Tonny Legro tuvo conocimiento, como lo asegura en su &nbsp;declaraci\u00f3n el se\u00f1or Roberto Troncoso Posse, de que la &nbsp;propiedad de la casa pas\u00f3 a manos del se\u00f1or \u00c1ngel &nbsp;Mar\u00eda Perdomo Godoy como consecuencia del acuerdo previo que &nbsp;realizara su esposo \u00c1lvaro Barrero (q.e.p.d.), y del &nbsp;compromiso que \u00e9ste adquiri\u00f3 de proceder a la venta del &nbsp;inmueble, se desvanece completamente en la poseedora esa buena fe &nbsp;(\u2026), &nbsp;dado que el apoderamiento del bien ya no responde al modo de actuar &nbsp;honesto de la persona, ni a una creencia equivocada, sino que refleja &nbsp;la mezquina intenci\u00f3n de aprovecharse de las circunstancias, &nbsp;porque era plenamente consciente de que no le asist\u00eda ning\u00fan &nbsp;derecho de permanecer en el bien (\u2026)\u201d14. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Inconforme, la demandada inicial y actora en reconvenci\u00f3n, &nbsp;insisti\u00f3 con el recurso de apelaci\u00f3n en que la acci\u00f3n &nbsp;impetrada por los actores no deb\u00eda prosperar, toda vez que &nbsp;esta, por ser de car\u00e1cter extracontractual, solo opera \u201cen &nbsp;los casos en que el propietario de la cosa ha sido despose\u00eddo &nbsp;sin su consentimiento\u201d, &nbsp;y como ac\u00e1 a los interesados nunca les fue entregada por parte &nbsp;del vendedor la posesi\u00f3n del bien objeto de disputa, estaban &nbsp;obligados a promover un proceso de entrega del tradente al &nbsp;adquirente, m\u00e1s no el reivindicatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, la apelante indic\u00f3 que en el fallo criticado se &nbsp;cometieron errores en la valoraci\u00f3n del material probatorio &nbsp;recaudado, ya que el a-quo &nbsp;tuvo por sentado, sin estarlo, que el t\u00edtulo de los &nbsp;reivindicantes es anterior a su posesi\u00f3n, cuando est\u00e1 &nbsp;acreditado en el expediente que esta \u00faltima la ha venido &nbsp;ejerciendo \u201cdesde &nbsp;hace m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os\u201d, &nbsp;mientras que aqu\u00e9l documento data de 1995, el cual por dem\u00e1s &nbsp;no puede ser concadenado con los t\u00edtulos de los propietarios &nbsp;antecesores, como equivocadamente lo hizo dicha autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expuso &nbsp;que el fallador de primera instancia err\u00f3 al otorgarle m\u00e9rito &nbsp;a los testimonios tildados de sospechosos, particularmente, el de &nbsp;\u00c1ngel Mar\u00eda Perdomo Godoy, padre de los actores, quien &nbsp;manifest\u00f3 que \u201cles &nbsp;permitieron vivir en el inmueble sub judice por tener una hija &nbsp;enferma y por no tener donde vivir\u201d, &nbsp;ya que ello son \u201celucubraciones &nbsp;y falacias\u201d &nbsp;sin demostraci\u00f3n15. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;El Tribunal desat\u00f3 la alzada mediante providencia del 3 de &nbsp;octubre de 2016, en la que mayoritariamente dispuso modificar lo &nbsp;resuelto en la sentencia de primera instancia16, &nbsp;en el sentido de \u201cCONFIRMAR &nbsp;los numerales 1\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba\u201dy &nbsp;\u201cREVOCAR &nbsp;los numerales 2\u00ba y 8\u00ba\u201d &nbsp;de ella, primero de los cuales qued\u00f3 as\u00ed: \u201cSEGUNDO: &nbsp;NEGAR &nbsp;las pretensiones de la demanda reivindicatoria, interpuesta por &nbsp;\u00c1lvaro Hern\u00e1n, Miguel \u00c1ngel y Jairo Perdomo &nbsp;Corredor, (\u2026)\u201d17. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de esa \u201csegunda &nbsp;\u201dresoluci\u00f3n, &nbsp;el ad-quem &nbsp;estim\u00f3 &nbsp;que los demandantes, seg\u00fan la prueba documental aportada por &nbsp;ellos mismos, no son due\u00f1os de la totalidad del bien &nbsp;pretendido, sino solo de una cuota, por lo que carecen de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa para pedir la restituci\u00f3n de &nbsp;todo el predio, pues del t\u00edtulo invocado como fuente de &nbsp;propiedad y el folio de matr\u00edcula del predio allegados, se &nbsp;observa que Mar\u00eda Leonor Su\u00e1rez Correa es titular del &nbsp;40% de este, persona que no funge como accionante en reivindicaci\u00f3n &nbsp;y tampoco coadyuv\u00f3 esa pretensi\u00f3n a pesar de haber sido &nbsp;convocada al litigio, de tal suerte que los promotores \u201cdebieron &nbsp;incoar la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 949 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, que se refiere a la reivindicaci\u00f3n de cuota determinada &nbsp;proindiviso de cosa singular\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, indic\u00f3 que la falencia advertida no puede ser &nbsp;superada con la interpretaci\u00f3n de la demanda, toda vez que &nbsp;\u201clos &nbsp;demandantes en todo momento pretendieron el bien para s\u00ed no &nbsp;para la copropiedad, no individualizaron la cuota parte del bien que &nbsp;les correspond\u00eda; por lo que una lectura con tal alcance, &nbsp;asumir que la copropietaria omitida tambi\u00e9n demand\u00f3, &nbsp;ir\u00eda en contrav\u00eda de la regla de congruencia que se &nbsp;exige tenga lo sentenciado con lo pretendido, conforme lo regula el &nbsp;art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d18. &nbsp;<\/p>\n<p>12. En providencia &nbsp;SC2354-2021, &nbsp;la Sala cas\u00f3 &nbsp;la &nbsp;sentencia del Tribunal. En esencia, por encontrar error en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, ya que de ese escrito era dable &nbsp;colegir que los accionantes pretendieron la restituci\u00f3n del &nbsp;inmueble para beneficio de toda la comunidad de propietarios y no &nbsp;para ellos tres exclusivamente, por lo que, contrario a lo dilucidado &nbsp;por aqu\u00e9lla autoridad, \u00e9stos si est\u00e1n &nbsp;legitimados para incoar la acci\u00f3n prevista en el canon 946 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, no obstante la parte activa del litigio no est\u00e9 &nbsp;integrada por todos los comuneros, tal y como lo ha decantado la &nbsp;jurisprudencia de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp;Previo a proferir el fallo de reemplazo, se orden\u00f3 una prueba &nbsp;de oficio, la cual fue practicada, &nbsp;raz\u00f3n por la que se procede a desatar el recurso de alzada &nbsp;interpuesto por la demandada Tonny Legro de Barrero contra el fallo &nbsp;de primer grado, m\u00e1xime cuando los presupuestos &nbsp;jur\u00eddico-procesales que reclama la codificaci\u00f3n &nbsp;adjetiva civil para dictar sentencia de m\u00e9rito se cumplieron a &nbsp;plenitud, tarea que se har\u00e1 de acuerdo con las siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Marco &nbsp;normativo procesal para resolver el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por virtud del &nbsp;tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n y el numeral 5\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 625 del C\u00f3digo General del Proceso, conforme &nbsp;al cual los recursos interpuestos, &nbsp;\u201cse regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se &nbsp;interpusieron\u201d, en &nbsp;la definici\u00f3n de este asunto se tendr\u00e1n en cuenta las &nbsp;normas que establec\u00eda el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;por ser las aplicables al momento en que se formul\u00f3 el remedio &nbsp;vertical19 &nbsp;y que conservan vigencia hasta que culmine. &nbsp;<\/p>\n<p>2.Problema &nbsp;jur\u00eddico y su esquema de resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta que la sentencia del Tribunal se cas\u00f3 de manera &nbsp;parcial, comoquiera que el \u00fanico cargo propuesto y que sali\u00f3 &nbsp;avante solamente controvirti\u00f3 el fundamento dado por dicha &nbsp;autoridad para revocar el ordinal segundo del fallo del juez primario &nbsp;(falta de legitimaci\u00f3n por activa), para en su lugar, negar &nbsp;las pretensiones de la demanda reivindicatoria, el &nbsp;problema jur\u00eddico de este recurso de apelaci\u00f3n se &nbsp;circunscribe a determinar, en lo que respecta a dicha cuesti\u00f3n, &nbsp;si el a-quo &nbsp;incurri\u00f3 o no en los errores f\u00e1cticos y jur\u00eddicos &nbsp;que le son endilgados por la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, bajo ese presupuesto y conforme con la doctrina fijada por &nbsp;la Corte en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de dominio o &nbsp;reivindicatoria se analizar\u00e1 el caso concreto, y al final, se &nbsp;plasmar\u00e1 la conclusi\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;acci\u00f3n de dominio o reivindicatoria y los requisitos para su &nbsp;procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil define la reivindicaci\u00f3n &nbsp;o acci\u00f3n de dominio como \u201cla &nbsp;que tiene el due\u00f1o de una cosa singular, de que no est\u00e1 &nbsp;en posesi\u00f3n, para que el poseedor de ella sea condenado a &nbsp;restituirla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo de la &nbsp;anterior definici\u00f3n, en forma reiterada e invariable han &nbsp;predicado al un\u00edsono la jurisprudencia y la doctrina, que son &nbsp;presupuestos estructurales de dicha acci\u00f3n que: i) &nbsp;el &nbsp;bien objeto de la misma sea de propiedad del actor; ii) &nbsp;que &nbsp;est\u00e9 siendo pose\u00eddo por el demandado; iii) &nbsp;que &nbsp;corresponda a aquel sobre el que el primero demostr\u00f3 dominio y &nbsp;el segundo su aprehensi\u00f3n material con \u00e1nimo de se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o; y, finalmente, iv) &nbsp;que &nbsp;se trate de una cosa determinada o de cuota singular de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al primero &nbsp;de &nbsp;los citados presupuestos, ha dicho la Sala que corresponde &nbsp;al reivindicante, desvirtuar, en primer lugar, la presunci\u00f3n &nbsp;legal contenida en el canon 762 ib\u00eddem, seg\u00fan la cual &nbsp;\u201cel &nbsp;poseedor es reputado due\u00f1o, mientras otra persona no &nbsp;justifique serlo\u201d, &nbsp;para cuyo efecto debe acreditar que es el due\u00f1o de la cosa &nbsp;objeto de la litis y que por tanto tiene un mejor derecho frente al &nbsp;demandado poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto toca con la prueba de la calidad de due\u00f1o del &nbsp;reivindicante, la Corte ha reafirmado desde tiempo atr\u00e1s que, &nbsp;\u201cel &nbsp;derecho de dominio sobre bienes ra\u00edces se demuestra en &nbsp;principio con la sola copia, debidamente registrada, de la &nbsp;correspondiente escritura p\u00fablica, ya que en esta clase de &nbsp;litigio la prueba del dominio es relativa, pues la pretensi\u00f3n &nbsp;no tiene como objeto declaraciones de la existencia de tal derecho &nbsp;con efectos erga &nbsp;omnes, &nbsp;sino apenas desvirtuar la presunci\u00f3n de dominio que ampara al &nbsp;poseedor demandado (art. 762 del C. Civil), para lo cual le basta, &nbsp;frente a un poseedor sin t\u00edtulos, aducir unos que superen el &nbsp;tiempo de la situaci\u00f3n de facto que ostenta el demandado\u201d(CSJ &nbsp;SC, 8 sep. 2000, Expediente No. 5328, reiterada en SC15644). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el segundo, &nbsp;debe decirse que la posesi\u00f3n es la detentaci\u00f3n que se &nbsp;ejerce sobre una cosa determinada con el \u00e1nimo de due\u00f1o. &nbsp;De ah\u00ed que, sus elementos caracter\u00edsticos son el &nbsp;corpus&nbsp;(material &nbsp;o corp\u00f3reo) y el&nbsp;animus &nbsp;(ps\u00edquico &nbsp;o intelectual), primero de ellos que hace alusi\u00f3n al control &nbsp;f\u00edsico que se ejerce sobre la cosa (sujeto &#8211; objeto), y el &nbsp;segundo, a la voluntad de tenerla y gozarla como se\u00f1or y &nbsp;due\u00f1o, sin reconocer propiedad ajena (psiquis \u2013 objeto). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;prueba de dicha condici\u00f3n, trat\u00e1ndose de un proceso &nbsp;reivindicatorio, le corresponde al demandante (propietario), por lo &nbsp;que debe demostrar que aquel contra quien dirige sus pretensiones &nbsp;realmente es el poseedor del bien del cual fue despose\u00eddo o &nbsp;nunca ha tenido la posesi\u00f3n. Sin embargo, se ha admitido que, &nbsp;cuando &nbsp;el demandado acepta o confiesa ser el poseedor del inmueble objeto de &nbsp;restituci\u00f3n, ello es suficiente para tener por establecido el &nbsp;requisito, m\u00e1xime si con fundamento en ese reconocimiento &nbsp;propone la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva o &nbsp;adquisitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la corte expuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando &nbsp;el demandado en la acci\u00f3n de dominio, dice la Corte, \u2018confiesa &nbsp;ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesi\u00f3n tiene &nbsp;virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesi\u00f3n del &nbsp;demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito\u2019, &nbsp;salvo claro est\u00e1, siempre y cuando no se introduzca discusi\u00f3n &nbsp;alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio &nbsp;halle elementos de convicci\u00f3n que lo lleven a cuestionar dicho &nbsp;presupuesto. Conclusi\u00f3n que igualmente se predica en el caso &nbsp;de que el demandante afirme \u2018tener a su favor la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio, alegada\u2026como acci\u00f3n en una &nbsp;demanda de pertenencia y reiterada como excepci\u00f3n en la &nbsp;contestaci\u00f3n a la contrademanda de reivindicaci\u00f3n, que &nbsp;en el mismo proceso se formule\u2019, porque esto \u2018constituye &nbsp;una doble manifestaci\u00f3n que implica confesi\u00f3n judicial &nbsp;del hecho de la posesi\u00f3n\u2019\u201d(sentencia &nbsp;de 22 de julio de 1993, G.J. CCXXV, P\u00e1g. 176, citada en SC, 12 &nbsp;dic. 2001, Rad. 5328, y recientemente en SC4046-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>El tercero &nbsp;de los mentados requisitos, esto es, la singularidad de la cosa, &nbsp;\u201chace &nbsp;relaci\u00f3n a que se trate de una especie o cuerpo cierto, por &nbsp;tanto inconfundible con otro; por consiguiente, no est\u00e1n al &nbsp;alcance de la reivindicaci\u00f3n las universalidades jur\u00eddicas, &nbsp;como el patrimonio y la herencia, o aquellos predios que no est\u00e9n &nbsp;debidamente individualizados o determinados\u201d (CSJ &nbsp;SC, 25 nov. 2002, Rad. 7698, reiterada en SC, 13 oct. 2011, Rad. &nbsp;2002-00530-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Al igual que el &nbsp;anterior, la demostraci\u00f3n de tal circunstancia corresponde al &nbsp;reivindicante, y se constata con la informaci\u00f3n vertida en la &nbsp;demanda, la prueba del dominio adosada por el interesado y la &nbsp;inspecci\u00f3n judicial que se haga al bien objeto de &nbsp;controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, el cuarto &nbsp;se refiere &nbsp;a \u201cla &nbsp;coincidencia &nbsp;que debe existir entre la heredad cuya reivindicaci\u00f3n se &nbsp;reclama y la de propiedad del demandante, y a la correspondencia de &nbsp;la cosa pose\u00edda por el accionado con la reclamada por aqu\u00e9l\u201d &nbsp;(CSJ, SC211-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la acreditaci\u00f3n de todos los referidos elementos &nbsp;axiol\u00f3gicos patentiza la prosperidad de la pretensi\u00f3n &nbsp;reivindicatoria, mientras que la ausencia de la demostraci\u00f3n &nbsp;de uno de ellos, frustra dicho prop\u00f3sito, as\u00ed los dem\u00e1s &nbsp;se hallen probados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Caso &nbsp;concreto &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Como se dej\u00f3 &nbsp;se\u00f1alado al compendiarse la apelaci\u00f3n, el primer &nbsp;reproche alegado por la inconforme consiste en que el juez del &nbsp;conocimiento no tuvo en cuenta que, por &nbsp;ser la acci\u00f3n reivindicatoria de car\u00e1cter &nbsp;extracontractual, esta solo opera en los casos en que el due\u00f1o &nbsp;de la cosa ha sido despose\u00eddo de ella sin su consentimiento, &nbsp;hip\u00f3tesis que no se da en el presente asunto, ya que los &nbsp;demandantes nunca han tenido la posesi\u00f3n del bien objeto de &nbsp;disputa, dado que quien les vendi\u00f3, esto es, \u00c1ngel &nbsp;Mar\u00eda Perdomo Godoy, jam\u00e1s les hizo entrega material de &nbsp;este; luego, entonces, para obtenerla deb\u00edan promover un &nbsp;proceso de entrega del tradente al adquirente, m\u00e1s no un &nbsp;juicio reivindicatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior planteamiento, que ataca de frente la legitimaci\u00f3n de &nbsp;los actores, no puede abrirse paso, pues est\u00e1 en total &nbsp;rebeld\u00eda con la postura predominante e invariable de la Sala, &nbsp;seg\u00fan la cual \u201cla &nbsp;acci\u00f3n reivindicatoria no exige como requisito de ella que el &nbsp;due\u00f1o haya perdido la posesi\u00f3n de la cosa, sino &nbsp;simplemente que no est\u00e9 en posesi\u00f3n de ella, de modo &nbsp;que bien puede ejercerla el que haya adquirido el dominio del bien &nbsp;que se haya en manos de un tercer poseedor, o contra el que se la ha &nbsp;arrebatado y se ha convertido en un poseedor \u00fatil\u201d(CSJ &nbsp;SC, 27 ene. 1966, GJ. 2280, p\u00e1g. 43), &nbsp;tesis &nbsp;que constituye doctrina probable de la Corporaci\u00f3n20. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;es que, justamente, el &nbsp;art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil consagra que \u201c[l]a &nbsp;reivindicaci\u00f3n o acci\u00f3n de dominio es la que tiene el &nbsp;due\u00f1o &nbsp;de una cosa singular, de que &nbsp;no est\u00e1 en posesi\u00f3n, &nbsp;para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla\u201d(resalto &nbsp;intencional), disposici\u00f3n que est\u00e1 en armon\u00eda &nbsp;con el canon 950 de esa misma obra, el cual dispone que \u201c[l]a &nbsp;acci\u00f3n reivindicatoria o de dominio corresponde al &nbsp;que tiene la propiedad &nbsp;plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa\u201d &nbsp;(destaco deliberado). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;denota, sin duda alguna, que el legislador estableci\u00f3 como &nbsp;fundamento de la reivindicaci\u00f3n, el dominio, sin m\u00e1s &nbsp;consideraciones, bajo la condici\u00f3n de que se dirija contra el &nbsp;actual poseedor y recaiga sobre bienes determinados. Por ello, la &nbsp;finalidad de la demarcada acci\u00f3n es proteger la propiedad e &nbsp;impedir que esta se pierda a manos de quien o quienes ejercen actos &nbsp;de se\u00f1or\u00edo, por v\u00eda de la figura de la &nbsp;usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, se descarta que, trat\u00e1ndose de la reivindicaci\u00f3n &nbsp;de bienes inmuebles, corresponda al actor acreditar que en alg\u00fan &nbsp;momento detent\u00f3 la cosa, como lo propone la recurrente, pues, &nbsp;en ejercicio de la acci\u00f3n que le confiere la ley, lo que &nbsp;pretende el reivindicante es defender su derecho real de dominio, el &nbsp;cual desea ejercer plenamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, las citas &nbsp;jurisprudenciales tra\u00eddas a colaci\u00f3n por la impugnante &nbsp;(CSJ, sentencia 12 mar. 1981, G.J. CLXVI, p\u00e1g. 366y &nbsp;SC12076-2014), no son aplicables al caso, comoquiera que se refieren, &nbsp;en su orden, al evento en que los justiciables han convenido en que &nbsp;uno de ellos autoriza al otro para poseer en virtud de un determinado &nbsp;contrato celebrado entre ellos, donde queda excluida la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria para el vendedor, y a la suma de posesiones, &nbsp;situaciones que no se presentan en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, &nbsp;como la comentada acci\u00f3n no solo est\u00e1 erigida para &nbsp;reivindicar el dominio, y por ende, recuperar la posesi\u00f3n &nbsp;perdida por quien gozaba de ella, sino que tambi\u00e9n lo est\u00e1 &nbsp;para permitir que el due\u00f1o disfrute de la misma cuando no la &nbsp;detenta, sin que interese la causa, la censura resulta inocua. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. El segundo &nbsp;reparo lo hace consistir la apelante en que el fallador de primera &nbsp;instancia dio por demostrado, sin estarlo, que el &nbsp;t\u00edtulo adosado por los actores es anterior a su posesi\u00f3n, &nbsp;cuando est\u00e1 acreditado en el expediente todo lo contrario, &nbsp;sumado a que, para llegar a esa inferencia, enlaz\u00f3 el dominio &nbsp;de los reivindicantes con los t\u00edtulos de los propietarios &nbsp;antecesores, lo cual no era procedente. En definitiva, cuestiona el &nbsp;primero de los elementos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, para &nbsp;llegar a esa determinaci\u00f3n, el a-quo &nbsp;precis\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;constancia de las escrituras p\u00fablicas de adquisici\u00f3n y &nbsp;del certificado de tradici\u00f3n del inmueble permite comprobar en &nbsp;la especie de esta litis una cadena sucesiva e ininterrumpida de &nbsp;tradiciones que concluye en los actuales propietarios del inmueble &nbsp;sobre el que versa la demanda, se\u00f1ores \u00c1LVARO HERN\u00c1N &nbsp;y MIGUEL \u00c1NGEL PERDOMO CORREDOR, entre otros, de las cuales se &nbsp;establece que el t\u00edtulo de los demandantes, sumado al de sus &nbsp;antecesores, se remonta a un espacio de tiempo muy superior a los &nbsp;veinte (20) a\u00f1os para el momento de presentaci\u00f3n del &nbsp;libelo demandatorio (28-09-2012), ya que \u00e9stos adquirieron el &nbsp;12 de diciembre de 1995, de manos del se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda &nbsp;Perdomo Godoy (anotaci\u00f3n 16), quien a su vez lo obtuvo en &nbsp;adjudicaci\u00f3n que se le hizo en remate, en proceso adelantado &nbsp;en el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Girardot y aprobado el &nbsp;10-11 de 1994 (anotaci\u00f3n 13\u2026). Las personas que &nbsp;aparec\u00edan como titulares del dominio hasta 1994, fueron Clara &nbsp;Cecilia Borrero Legro y Gloria Elena Guti\u00e9rrez Molina, est\u00e1 &nbsp;en virtud de la compra de \u00be partes que hiciera a los hermanos &nbsp;\u00c1lvaro, Martha Luc\u00eda y Claudia Mar\u00eda, por &nbsp;escritura p\u00fablica No. 437 del 5-10-1990, de la Notar\u00eda &nbsp;41 de Bogot\u00e1 (anotaci\u00f3n N\u00b0 11\u2026) y aquella &nbsp;por compra de \u00bc parte que a su favor hiciera el se\u00f1or &nbsp;Miguel Montealegre Ram\u00edrez, por escritura 433 del 29-12-1976, &nbsp;de la Notar\u00eda de Agua de Dios (anotaci\u00f3n N\u00b0 5\u2026), &nbsp;junto con sus dem\u00e1s hermanos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada &nbsp;la realidad que emerge del expediente, es claro que la inconformidad &nbsp;esbozada por la antagonista resulta irrelevante, comoquiera que, si &nbsp;en gracia a la discusi\u00f3n se aceptara -sin ning\u00fan &nbsp;an\u00e1lisis previo-que al juez primario no le era permitido &nbsp;apoyarse &nbsp;en la cadena ininterrumpida de t\u00edtulos registrados soporte del &nbsp;derecho &nbsp;de dominio &nbsp;de los demandantes, lo cierto es que la posesi\u00f3n exclusiva de &nbsp;Tonny Legro de Barrero solo se dio a partir del fallecimiento de su &nbsp;esposo \u00c1lvaro Barrero Carvajal en 2005, m\u00e1s no desde &nbsp;mucho antes como ella lo pregona. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, aunque &nbsp;la demandada sostiene que \u201cdesde &nbsp;hace m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os\u201d &nbsp;ejerce posesi\u00f3n sobre el inmueble &nbsp;objeto de reivindicaci\u00f3n, su dicho solo lo respalda la &nbsp;afirmaci\u00f3n que ella misma hizo en la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial practicada de manera anticipada el 28 de julio de 2011 por &nbsp;el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, alusiva a que es &nbsp;poseedora de dicho bien desde \u201c1957\u201d, &nbsp;cuando se cas\u00f3 con \u00c1lvaro Barrero Carvajal21. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, por &nbsp;cuanto el testigo Rodrigo Huertas Mart\u00ednez, quien se cas\u00f3 &nbsp;con Claudia Mar\u00eda Barrero Legro (ya fallecida), hija de la &nbsp;rese\u00f1ada pareja, manifest\u00f3 en lo pertinente que \u201cconoc\u00ed &nbsp;el inmueble en el a\u00f1o 1985 y el poseedor era do\u00f1a Tony &nbsp;y don \u00c1lvaro que eran los due\u00f1os, &nbsp;(\u2026) nunca &nbsp;conoc\u00ed otra persona que fuera a parte de ellos los due\u00f1os\u201d, &nbsp;\u00faltimo de ellos que dijo muri\u00f3 \u201c[e]n &nbsp;el 2005\u201d22. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la &nbsp;deponente Mar\u00eda Isabel Contreras Torres se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, \u201chace &nbsp;32 a\u00f1os llegue [a] &nbsp;la Calle 16 No. 8-04 donde conozco como due\u00f1a y propietaria a &nbsp;la Se\u00f1ora Tony de Barrero, donde viv\u00eda con su hija y su &nbsp;esposo, el se\u00f1or Rodrigo, (\u2026) &nbsp;y &nbsp;ve\u00eda de vez en cuando su esposo que viv\u00eda por all\u00e1 &nbsp;en una finca pero el ven\u00eda como para los diciembre, el ven\u00eda &nbsp;de una finca del Tolima no recuerdo en este momento de d\u00f3nde\u201d23. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, \u00c1ngel &nbsp;Alberto Galindo Calder\u00f3n expres\u00f3 que \u201cese &nbsp;predio lo conozco desde que nos pasamos a la casa nuestra hace 50 &nbsp;a\u00f1os, yo estaba como de 8 a\u00f1os, desde esa \u00e9poca &nbsp;estaba do\u00f1a Tony ah\u00ed, y los hijos (\u2026), &nbsp;desde que yo tengo uso de raz\u00f3n ella siempre ha vivido ah\u00ed\u201d; &nbsp;que \u201cella &nbsp;es la que se ha encargado de la casa (\u2026), &nbsp;si he visto que la ha arreglado y la ha pintado, pero no puedo decir &nbsp;quien lo ha hecho pero ella se ha encargado de todo eso\u201d; &nbsp;y que el c\u00f3nyuge \u201cviv\u00eda &nbsp;en una finca, (\u2026) &nbsp;\u00e9l &nbsp;no viv\u00eda en esa casa (\u2026) &nbsp;\u00e9l &nbsp;ven\u00eda un d\u00eda a la semana\u201d24, &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;Rosalba Rodr\u00edguez de Ram\u00edrez sostuvo que \u201chace &nbsp;m\u00e1s de 40 a\u00f1os conozco a Tony en la casa vecina de la &nbsp;m\u00eda, ella con su esposo, [el] &nbsp;esposo &nbsp;siempre estaba en una finca, y ven\u00eda estaba en la casa les &nbsp;tra\u00eda la leche y yo nunca he sabido de que hay otras personas &nbsp;de due\u00f1os durante cuarenta a\u00f1os nunca, el esposo de &nbsp;Tony y Tony ella qued\u00f3 con sus hijos (\u2026)\u201d25. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, Roberto &nbsp;Troncoso Posse, en lo fundamental esgrimi\u00f3 que conoce a las &nbsp;partes en contienda desde \u201cfinales &nbsp;de 1994\u201d, &nbsp;y que \u201cTonny &nbsp;Legro para [noviembre &nbsp;de 1994] viv\u00eda &nbsp;en la casa (\u2026) &nbsp;junto &nbsp;con su esposo [y] &nbsp;una &nbsp;hija enferma y discapacitada\u201d26. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, el declarante &nbsp;\u00c1ngel Mar\u00eda Perdomo Godoy, padre de los actores, &nbsp;asever\u00f3 en compendio que \u201cvarias &nbsp;veces estuve ah\u00ed departiendo con el se\u00f1or \u00c1lvaro &nbsp;Barrero, por cuestiones de amistad, desde 1944 tambi\u00e9n conoci\u00f3 &nbsp;a Don \u00c1lvaro Barrero en esa casa, viv\u00eda don \u00c1lvaro, &nbsp;la madre de \u00e9l y una hermana\u201d; &nbsp;que \u201ccuando &nbsp;don \u00c1lvaro Barrero se cas\u00f3 con Tony Legro yo fui el &nbsp;padrino de matrimonio y desde entonces ya entr\u00f3 Do\u00f1a &nbsp;Tony Legro a formar parte de esa familia, a finales de 1947, creo\u201d; &nbsp;que posteriormente \u201cmuri\u00f3 &nbsp;la madre de Don \u00c1lvaro Barrero (\u2026), &nbsp;entonces no qued\u00f3 sino la hermana viviendo con ellos, y un &nbsp;hermano menor de Don \u00c1lvaro\u201d; &nbsp;que luego de irse a trabajar a Bogot\u00e1 en 1959, \u201chubo &nbsp;un altercado entre la hermana de [\u00e9ste] &nbsp;y Do\u00f1a Tony Legro, y por esa raz\u00f3n (\u2026) &nbsp;quedaron viviendo [con &nbsp;\u00e9sta \u00faltima] \u00fanicamente &nbsp;Don \u00c1lvaro y los hijos\u201d; &nbsp;y ante la pregunta de \u00bfsi sabe o recuerda si el c\u00f3nyuge &nbsp;de la convocada vivi\u00f3 siempre en el bien materia de disputa?, &nbsp;contest\u00f3: \u201cEN &nbsp;EL MOMENTO EN QUE conoc\u00ed a \u00c1lvaro ya viv\u00eda con &nbsp;los padres, hasta cuando murieron [ellos] &nbsp;y muri\u00f3 \u00e9l. No tengo conocimiento de sitio diferente\u201d, &nbsp;suceso que afirm\u00f3 haber ocurrido hace \u201ctres &nbsp;a\u00f1os y medio o cuatro a\u00f1os\u201d27. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, del &nbsp;certificado de tradici\u00f3n y libertad de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 307-780 de la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de Girardot28, &nbsp;se tiene que la progenitora de \u00c1lvaro Barrero Carvajal, se &nbsp;recuerda, Mar\u00eda Carvajal de Barrero, de acuerdo con las &nbsp;anotaciones 1 y 2, adquiri\u00f3 por actuaciones registradas en &nbsp;1937 y 1966 la propiedad del inmueble materia de controversia de &nbsp;manos de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Carvajal y Leovigildo Carvajal. &nbsp;Luego, \u00e9sta transfiri\u00f3 el dominio de este a su hijo, &nbsp;mediante escritura p\u00fablica No. 367 del 24 de marzo de 1973, &nbsp;protocolizada en la Notar\u00eda de aquella ciudad (anotaci\u00f3n &nbsp;3), y \u00e9ste a su vez a Miguel Montealegre Ram\u00edrez a &nbsp;trav\u00e9s de escritura p\u00fablica No. 431 del 29 de diciembre &nbsp;de 1976, formalizada en la Notar\u00eda de Agua de Dios (anotaci\u00f3n &nbsp;4), quien en la misma fecha vendi\u00f3 a los hijos de aqu\u00e9l, &nbsp;\u00c1lvaro, Martha Luc\u00eda, Claudia Mar\u00eda y Clara &nbsp;Cecilia Barrero Legro, por medio de escritura p\u00fablica No. 433, &nbsp;suscrita en esa misma oficina (anotaci\u00f3n 5). Posteriormente, &nbsp;\u00e9stos vendieron las \u00be partes del bien a Gloria Elena &nbsp;Guti\u00e9rrez de Molina, acto que se registr\u00f3 el 13 de &nbsp;noviembre de 1990 (anotaci\u00f3n 11), quien tiempo despu\u00e9s &nbsp;demand\u00f3 la divisi\u00f3n de la propiedad (anotaci\u00f3n &nbsp;12), lo que produjo que aquel se adjudicara en remate, por cuenta del &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de aquella municipalidad, a \u00c1ngel &nbsp;Mar\u00eda Perdomo Godoy, cuya aprobaci\u00f3n se inscribi\u00f3 &nbsp;el 3 de febrero de 1995 (anotaciones 13 y 14). Despu\u00e9s, \u00e9ste &nbsp;enajen\u00f3 a Mar\u00eda Leonor y Benilda Su\u00e1rez Correa, &nbsp;Miguel \u00c1ngel y \u00c1lvaro Hern\u00e1n Perdomo Corredor &nbsp;(hijos),1\/5 parte del inmueble a cada uno de ellos, contrato que &nbsp;qued\u00f3 formalizado en la escritura p\u00fablica No. 3409 del &nbsp;12 de diciembre de 1995, y que se registr\u00f3 el 15 de febrero de &nbsp;1996 (anotaci\u00f3n 16); pero, m\u00e1s adelante, la segunda &nbsp;compradora vendi\u00f3 a la primera su derecho de cuota mediante &nbsp;instrumento protocolizado el 28 de noviembre de 2001 (anotaci\u00f3n &nbsp;17), mientras que al \u00faltimo de ellos, en 2007, le fue &nbsp;embargado su derecho de cuota por parte de Juan Jos\u00e9 M\u00e9ndez &nbsp;Moreno (anotaci\u00f3n 18). Finalmente, aparece la inscripci\u00f3n &nbsp;de la compraventa efectuada por Perdomo Godoy a su hijo Jairo Perdomo &nbsp;Corredor, extendida en la escritura p\u00fablica No. 3060 del 29 de &nbsp;noviembre de 2011 (anotaci\u00f3n 19). &nbsp;<\/p>\n<p>Al contrastarse &nbsp;los aludidos medios de convicci\u00f3n, r\u00e1pido se advierte &nbsp;que Tonny Legro de Barrero no pudo entrar en posesi\u00f3n del bien &nbsp;objeto de reivindicaci\u00f3n en 1957, cuando se cas\u00f3 con &nbsp;\u00c1lvaro Barrero Carvajal, pues, de acuerdo con el testimonio de &nbsp;\u00c1ngel Mar\u00eda Perdomo Godoy, para esa data aqu\u00e9l &nbsp;viv\u00eda junto con su se\u00f1ora madre Mar\u00eda Carvajal &nbsp;de Barrero y una hermana, primera de ellas que era la propietaria del &nbsp;inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no &nbsp;hay prueba en el plenario que demuestre actos de se\u00f1or\u00edo &nbsp;por parte de la convocada sobre una parte o un todo del fundo, &nbsp;excluyentes de reconocimiento de dominio ajeno frente a la titular de &nbsp;ese derecho, en tanto que los que mencionan los testigos Rodrigo &nbsp;Huertas Mart\u00ednez (yerno), Mar\u00eda Isabel Contreras Torres &nbsp;(vecina), \u00c1ngel Alberto Galindo &nbsp;Clara &nbsp;Cecilia Barrero Legro, hijos de la recurrente y de aqu\u00e9l, y &nbsp;partir de all\u00ed se dieron una serie de actos y enajenaciones &nbsp;que colocaron en cabeza de los demandantes y de Mar\u00eda Leonor &nbsp;Su\u00e1rez Correa la titularidad del dominio del inmueble, sin que &nbsp;en ese interregno la familia Barrero Legro le hubiese tocado salir de &nbsp;este, no podr\u00eda colegirse que a partir de aquella \u00faltima &nbsp;fecha Tony Legro comenz\u00f3 a ejercer la posesi\u00f3n &nbsp;exclusiva del predio, en tanto que, de acuerdo con los testimonios &nbsp;referidos l\u00edneas atr\u00e1s, lo que se advierte es que \u00e9sta &nbsp;despleg\u00f3 esa conducta de se\u00f1or\u00edo de manera &nbsp;conjunta con su consorte \u00c1lvaro Barrero Carvajal, fen\u00f3meno &nbsp;que se conoce como coposesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta figura, ha &nbsp;dicho la Corte, comporta varios elementos o caracter\u00edsticas a &nbsp;saber: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) &nbsp;Pluralidad de poseedores. Dos o m\u00e1s sujetos pretenden ser y &nbsp;act\u00faan coet\u00e1neamente como poseedores ejerciendo actos &nbsp;materiales de aqu\u00e9llos a los que solo da derecho el dominio &nbsp;actuando en forma compartida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) &nbsp;Identidad de objeto, en tanto los actos posesorios recaen sobre una &nbsp;misma cosa y no sobre un sector de la unidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) &nbsp;Homogeneidad de poder de cada uno de los poseedores sobre la cosa, &nbsp;para disfrutarla proindiviso, es decir, cada coposeedor lo es de la &nbsp;cosa entera. No obstante, cada poseedor deber\u00e1 actuar teniendo &nbsp;en cuenta la limitaci\u00f3n que conlleva la&nbsp;cotitularidad de &nbsp;la&nbsp;posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ce) &nbsp;Cada comunero es rec\u00edprocamente tenedor con respecto al &nbsp;derecho del otro coposeedor, porque respeta el se\u00f1or\u00edo &nbsp;del otro. De no verse de este modo, el coposeedor que no respeta el &nbsp;derecho del otro, invadir\u00eda voluntaria y materialmente el &nbsp;derecho de otro, minando el car\u00e1cter conjunto de la posesi\u00f3n &nbsp;para ir transform\u00e1ndose en poseedor excluyente y exclusivo &nbsp;frente al derecho del otro. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cf) &nbsp;El \u00e1nimusdomini en la posesi\u00f3n es pleno y exclusivo, &nbsp;mientras que en la coposesi\u00f3n es limitado, compartido y &nbsp;asociativo. Y no puede ser de otra forma, porque dos personas, dos &nbsp;objetos o dos entes, desde el punto de vista l\u00f3gico, no pueden &nbsp;ocupar al mismo tiempo el mismo lugar en el espacio. En cambio, en la &nbsp;coposesi\u00f3n, los varios coposeedores no tienen intereses &nbsp;separados, sino compartidos y conjuntos sobre la misma cosa, &nbsp;autolimit\u00e1ndose, ejerciendo la posesi\u00f3n en forma &nbsp;proindivisa, por ello su \u00e1nimus resulta preferible llamarlo &nbsp;\u00e1nimus condominii. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cg) &nbsp;No pueden equipararse la coposesi\u00f3n material, la posesi\u00f3n &nbsp;de comunero y la de herederos, porque tienen fuentes y efectos &nbsp;diversos. La coposesi\u00f3n puede estar unida o concurrir con o &nbsp;sin derecho de dominio; si se presenta con la titularidad del derecho &nbsp;de dominio, ser\u00e1n copropietarios sus integrantes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ch) &nbsp;Los coposeedores \u201cproindiviso\u201d cuando no ostentan la &nbsp;propiedad pueden adquirir el derecho de dominio por prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva cuando demuestren los respectivos requisitos. De &nbsp;consiguiente, siguen las reglas de prestaciones mutuas en el caso de &nbsp;la reivindicaci\u00f3n, acciones posesorias y dem\u00e1s &nbsp;vicisitudes que cobijen al poseedor exclusivo\u201d &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC11444-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no se &nbsp;puede predicar que la inconforme ejerci\u00f3 desde 1976 la &nbsp;posesi\u00f3n exclusiva del inmueble pretendido en reivindicaci\u00f3n, &nbsp;comoquiera que bajo esa figura \u201cel &nbsp;se\u00f1or\u00edo de un coposeedor est\u00e1 determinado y &nbsp;condicionado por el derecho del otro, ya que tambi\u00e9n lo &nbsp;comparte, y es dependiente de los otros coposeedores por virtud del &nbsp;ejercicio conjunto de la potestad dominical, como voluntad de usar &nbsp;gozar y disfrutar una cosa, como unidad de objeto, pero en com\u00fan\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 18 ago. 2016, Exp. 00246, citada en SC1939-2019), &nbsp;y por ello es por lo que tiene dicho la Sala, desde hace un buen &nbsp;tiempo, que \u201c[s]i &nbsp;un terreno es pose\u00eddo (\u2026) &nbsp;por dos o m\u00e1s personas, ninguna de ellas puede alegar contra &nbsp;las otras la prescripci\u00f3n adquisitiva de la finca; pues esta &nbsp;requiere, como circunstancia especial, la posesi\u00f3n continuada &nbsp;por una persona en concepto de due\u00f1o exclusivo\u201d &nbsp;(ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior no quiere decir, de ninguna manera, que el coposeedor no &nbsp;pueda mutar esa condici\u00f3n a la de poseedor exclusivo, sino que &nbsp;para admitirse ese cambio \u201cse &nbsp;requiere que aquel ejerza los actos de se\u00f1or\u00edo en forma &nbsp;personal, aut\u00f3noma o independiente, desconociendo a los &nbsp;dem\u00e1s\u201d(CSJ &nbsp;SC, 11 feb. 2009, Exp. 00038); &nbsp;pero, en el sub &nbsp;judice, &nbsp;no &nbsp;hay medio de prueba en el expediente que acredite que a partir de la &nbsp;data se\u00f1alada Tonny Legro de Barrero comenz\u00f3 a realizar &nbsp;actos de se\u00f1or\u00edo exclusivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, &nbsp;de acuerdo con el acta que se levant\u00f3 al final de la &nbsp;diligencia de inspecci\u00f3n judicial anticipada que se llev\u00f3 &nbsp;a cabo el 14 de julio de 2011, y que culmin\u00f3 el 28 de ese &nbsp;mismo mes y a\u00f1o, Agust\u00edn Hern\u00e1ndez Parra, &nbsp;persona que atendi\u00f3 la actuaci\u00f3n, manifest\u00f3 que &nbsp;\u201cyo &nbsp;estoy en calidad de arrendatario me arrend[\u00f3] &nbsp;el se\u00f1or finado [\u00c1]lvaro &nbsp;Barrero desde [el] &nbsp;2 de agosto del 99 y tengo prueba de eso (\u2026) &nbsp;en la actualidad pago CUATROCIENTOS MIL PESOS COMO CANON DE ARRIENDO &nbsp;que los cancel\u00f3 dentro del mes a la se\u00f1ora TONI [L]EGRO &nbsp;VIUDA DE BA[RRE]RO\u201d29. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, aunque los &nbsp;deponentes Mar\u00eda Isabel Contreras Torres, \u00c1ngel Alberto &nbsp;Galindo Calder\u00f3n y Rosalba Rodr\u00edguez de Ram\u00edrez &nbsp;indicaron que Barrero Carvajal viv\u00eda en una finca, que solo &nbsp;llegaba por unos d\u00edas y en diciembre al bien en disputa, &nbsp;afirmaci\u00f3n a partir de la cual podr\u00eda aducirse que la &nbsp;posesi\u00f3n de la recurrente si fue exclusiva, para la Sala dicha &nbsp;aseveraci\u00f3n decae en su m\u00e9rito probatorio, por cuanto &nbsp;adem\u00e1s de que tales testimonios contienen una contradicci\u00f3n &nbsp;a ese respecto, ya que en algunos pasajes se\u00f1alan que Tonny &nbsp;Legro viv\u00eda en dicha propiedad con su esposo, su yerno Rodrigo &nbsp;Huertas Mart\u00ednez manifest\u00f3 que \u201csiempre &nbsp;h[a] &nbsp;sabido\u201d, &nbsp;desde que conoci\u00f3 el inmueble en 1985, que \u201cel &nbsp;poseedor era do\u00f1a Tony y don \u00c1lvaro\u201d, &nbsp;declaraci\u00f3n que debe d\u00e1rsele toda la credibilidad, &nbsp;puesto que \u00e9ste conoce de primera mano los hechos que narra, &nbsp;dado que ha convivido con la familia Barrero Legro desde hace muchos &nbsp;a\u00f1os, am\u00e9n que expresa las circunstancias de tiempo, &nbsp;modo y lugar en que ocurrieron, as\u00ed como la explicaci\u00f3n &nbsp;de como obtuvo el conocimiento de los mismos30. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, si en &nbsp;gracia a la discusi\u00f3n se asumiera que la convocada ejerci\u00f3 &nbsp;actos de se\u00f1ora y due\u00f1a de manera exclusiva desde 1976, &nbsp;es factible deducir que esa detentaci\u00f3n se diluy\u00f3 con &nbsp;el remate efectuado al inmueble por cuenta del proceso divisorio que &nbsp;se tramit\u00f3 en 1994, toda vez que, como se sabe, para que este &nbsp;se realice, el bien ra\u00edz debe estar previamente secuestrado &nbsp;(Art. 523, C.P.C.), lo cual da a entender que no hubo oposici\u00f3n &nbsp;a dicha cautela, o si la hubo, no prosper\u00f3, y por ende, &nbsp;existi\u00f3 de parte de la poseedora reconocimiento del dominio &nbsp;ajeno31, &nbsp;que para ese momento estaba en cabeza de sus hijos \u00c1lvaro, &nbsp;Martha Luc\u00eda, Claudia Mar\u00eda y Clara Cecilia Barrero &nbsp;Legro, as\u00ed como de Gloria Elena Guti\u00e9rrez de Molina, &nbsp;promotora de dicho litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, la &nbsp;pregunta que queda es, \u00bfdesde cu\u00e1ndo realiz\u00f3 &nbsp;posesi\u00f3n de manera exclusiva la apelante? La respuesta la da &nbsp;el hecho del fallecimiento de \u00c1lvaro Barrero Carvajal, que &nbsp;seg\u00fan el dicho de Huertas Mart\u00ednez, acaeci\u00f3 en &nbsp;2005, suceso que recuerda con suma claridad, porque para noviembre de &nbsp;esa anualidad se retir\u00f3 de la empresa donde laboraba. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de &nbsp;lo anterior estriba en que, de acuerdo con el testimonio del referido &nbsp;testigo, la accionada, una vez se dio el mentado deceso, le arrend\u00f3 &nbsp;un local para instalar un restaurante. Adem\u00e1s, las facturas de &nbsp;servicios p\u00fablicos y recibos de liquidaci\u00f3n de impuesto &nbsp;predial allegados por \u00e9sta con la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda reivindicatoria, los cuales se deben entender pagas por ella, &nbsp;datan del 2009 a 201332, &nbsp;actuaciones que indiscutiblemente constituyen actos de se\u00f1or y &nbsp;due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no &nbsp;puede decirse que con la muerte de Barrero Carvajal el tiempo de la &nbsp;coposesi\u00f3n se transform\u00f3 en una posesi\u00f3n &nbsp;exclusiva o se sum\u00f3 a esta. Lo que ocurre, es que la &nbsp;participaci\u00f3n del coposeedor fallecido, se traslada a sus &nbsp;herederos, cuya calidad si bien puede ser desconocida por el &nbsp;coposeedor sobreviviente a trav\u00e9s de actos de se\u00f1or\u00edo, &nbsp;o en su defecto, renunciada tacita o expresamente por aquellos, solo &nbsp;trae como consecuencia un nuevo conteo, dado que el tiempo de la &nbsp;posesi\u00f3n en comunidad qued\u00f3 atr\u00e1s y la posesi\u00f3n &nbsp;exclusiva inici\u00f3 su computo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;lo explic\u00f3 la Corte en reciente decisi\u00f3n del 5 de junio &nbsp;de 2019, al precisar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). &nbsp;Sin embargo, trat\u00e1ndose de la coposesi\u00f3n manifestada en &nbsp;una comunidad, id\u00f3nea para adquirir el dominio de las cosas &nbsp;por el modo de la prescripci\u00f3n, ya sea ejercida por los &nbsp;comuneros, ora por un administrador designado, pero en nombre de &nbsp;todos, en el entretanto, puede ocurrir la muerte de uno de sus &nbsp;integrantes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSucedido &nbsp;el hecho, la participaci\u00f3n del coposeedor fallecido, pasa a &nbsp;sus herederos. Por esto, como dej\u00f3 sentado la Sala no hace &nbsp;mucho, \u2018cuando &nbsp;uno de los que tiene en com\u00fan la cosa fallece, el porcentaje &nbsp;que detentaba en la misma, al ser un componente econ\u00f3mico de &nbsp;su patrimonio, es susceptible de repartici\u00f3n entre sus &nbsp;herederos, con los dem\u00e1s elementos que lo conformen, surgiendo &nbsp;entre estos una \u2018comunidad herencial\u2019 desde el momento &nbsp;del deceso hasta la adjudicaci\u00f3n\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon &nbsp;todo, lo anterior se diluye en pro de los restantes coposeedores, con &nbsp;efectos ex nunc, cuando toman para s\u00ed, con \u00e1nimo de &nbsp;se\u00f1or y due\u00f1o, y con exclusi\u00f3n de los sucesores &nbsp;del comunero fallecido, la coparticipaci\u00f3n de \u00e9ste. En &nbsp;tal caso, una es la coposesi\u00f3n en comunidad antes del \u00f3bito &nbsp;del coposeedor, y otra, distinta, despu\u00e9s de su deceso. Como &nbsp;lo resalt\u00f3 la Corte en el precedente antes citado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) &nbsp;al reconocer que el causante tuvo \u00e1nimo de se\u00f1or y &nbsp;due\u00f1o sobre el inmueble (\u2026), sin manifestar los &nbsp;descendientes que actuaban como herederos del mismo, sino a t\u00edtulo &nbsp;personal, renunciaban para los fines del pleito a la posesi\u00f3n &nbsp;que hab\u00eda ejercido su progenitor, para tomar en cuenta s\u00f3lo &nbsp;la que nac\u00eda con ellos luego de su desaparici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) &nbsp;si \u2018la posesi\u00f3n ha sido compartida entre los &nbsp;demandantes, orientada, concertada y mancomunadamente sobre la &nbsp;totalidad del predio, no en forma individual sobre partes &nbsp;determinadas del mismo\u2019 (\u2026), no pod\u00eda &nbsp;considerarse una fecha previa a cuando se consolid\u00f3 en ellos, &nbsp;bajo el entendido de que admitieron la participaci\u00f3n de un &nbsp;tercero antes, la cual ocuparon en su propio beneficio y no como sus &nbsp;continuadores\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en la hip\u00f3tesis de quedar reducida la comunidad de &nbsp;poseedores, entre otras circunstancias, por el fallecimiento de uno &nbsp;de sus integrantes, esto significa que los coposeedores &nbsp;sobrevivientes acrecen su participaci\u00f3n en la comunidad &nbsp;posesoria y que previo a ese hecho reconocen dominio ajeno en el &nbsp;finado comunero. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;l\u00ednea con lo dicho, solo cuando se desconoce el se\u00f1or\u00edo &nbsp;de un coposeedor o de sus sucesores universales o singulares, &nbsp;inclusive, en el caso de que \u00e9stos renuncien, t\u00e1cita o &nbsp;expresamente el derecho a hacer valer la coposesi\u00f3n de su &nbsp;causante, el car\u00e1cter compartido y conjunto de la posesi\u00f3n &nbsp;en comunidad anterior queda minado, de ah\u00ed que necesariamente &nbsp;deba empezar a computarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;ha sido, mutatis mutandis, el pensamiento de la Corte, al precisar, a &nbsp;prop\u00f3sito de la suma de posesiones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Tampoco &nbsp;se efect\u00faa la incorporaci\u00f3n entre dos poseedores &nbsp;convenidos y simult\u00e1neos, en el supuesto de que uno de ellos, &nbsp;por muerte o por otra causa, se desapodere de la cosa. Los dos &nbsp;poseer\u00edan as\u00ed en proindivisi\u00f3n. Desaparecido uno &nbsp;de los sujetos de \u00e9sta, sin dejar sucesor universal o &nbsp;singular, el otro necesitar\u00eda empezar nueva posesi\u00f3n &nbsp;unitaria sobre la cosa, abandonando el \u00e1nimo de comunidad, y &nbsp;solo desde ese momento podr\u00eda correr el lapso de la &nbsp;prescripci\u00f3n sobre toda la cosa\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma direcci\u00f3n, una cosa es la posesi\u00f3n en &nbsp;comunidad antes de variar el n\u00famero de sus copart\u00edcipes, &nbsp;y otra, distinta, una vez recompuesta. Ergo, el tiempo de posesi\u00f3n &nbsp;de la primera, al sufrir soluci\u00f3n de continuidad en la &nbsp;homogeneidad de sus integrantes, no puede ser utilizado por los &nbsp;coposeedores subsiguientes para prescribir\u201d (CSJ, &nbsp;SC1939-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, si &nbsp;bien el t\u00edtulo de dominio del demandante Jairo Perdomo &nbsp;Corredor data del 29 de noviembre de 201133, &nbsp;lo que trasluce que es posterior a la posesi\u00f3n de la demandada &nbsp;Tonny Legro de Barrero, ello no es \u00f3bice para negar la &nbsp;prosperidad de la acci\u00f3n de dominio impetrada, pues, como se &nbsp;advirti\u00f3 en el fallo que quebr\u00f3 la sentencia del &nbsp;Tribunal que ahora se reemplaza, la acci\u00f3n que tambi\u00e9n &nbsp;ejercitan los otros comuneros actores redunda en beneficio de la &nbsp;comunidad de propietarios, inclusive, as\u00ed no participen en el &nbsp;proceso como accionantes de la reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Como tercera &nbsp;tacha, la recurrente alega que el juez de primera instancia se &nbsp;equivoc\u00f3 al darle veracidad a los testimonios tildados de &nbsp;sospechosos, particularmente, el de \u00c1ngel Mar\u00eda Perdomo &nbsp;Godoy, padre de los demandantes, quien manifest\u00f3 que \u201cles &nbsp;permitieron vivir en el inmueble sub judice por tener una hija &nbsp;enferma y por no tener donde vivir\u201d, &nbsp;por ser \u201celucubraciones &nbsp;y falacias\u201d &nbsp;sin demostraci\u00f3n, queja que tambi\u00e9n apunta a desvirtuar &nbsp;el primero de los requisitos de la acci\u00f3n incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>De entrada, dicho &nbsp;cuestionamiento deviene intrascendente, en la medida que as\u00ed &nbsp;se admitiera que esa narrativa no corresponde a la realidad, en nada &nbsp;cambia la conclusi\u00f3n de que la demandada inicial ejerci\u00f3 &nbsp;posesi\u00f3n de manera exclusiva a partir de 2005, cuando falleci\u00f3 &nbsp;su consorte, pues, como se explic\u00f3 en el punto anterior, a m\u00e1s &nbsp;que para 1994 hubo un reconocimiento de dominio ajeno como &nbsp;consecuencia de la venta en p\u00fablica subasta del bien &nbsp;pretendido en reivindicaci\u00f3n, existi\u00f3 una coposesi\u00f3n &nbsp;entre \u00e9sta y aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Los dem\u00e1s &nbsp;reparos se orientan a descalificar los argumentos dados por el a-quo &nbsp;para negar la usucapi\u00f3n pretendida por la accionada con la &nbsp;demanda de mutua petici\u00f3n, los que fueron respaldados por el &nbsp;Tribunal; pero, como tales motivaciones no fueron combatidas por la &nbsp;inconforme a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;no se pueden volver a analizar en la presente providencia de &nbsp;reemplazo, ya que la &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad que les asiste se mantiene en pie y &nbsp;dejan a flote las resoluciones dictadas por el ad-quem &nbsp;como &nbsp;consecuencia de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual &nbsp;suerte corre lo resuelto frente a las \u201cprestaciones &nbsp;mutuas\u201d, &nbsp;toda vez que a la poseedora vencida le fue negado por el juez de &nbsp;primer grado el pago de las mejoras34, &nbsp;decisi\u00f3n que no controvirti\u00f3 con el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la sentencia de primera &nbsp;instancia, mientras que a los demandantes no les fue concedido el &nbsp;pago de los frutos35, &nbsp;extremo que no hizo uso del remedio vertical para criticar dicha &nbsp;resoluci\u00f3n, t\u00f3pico que, por tanto, no fue materia de la &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinaria que dio lugar al quiebre del fallo &nbsp;del Tribunal, quedando, entonces, inalterables esas determinaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el sentenciador de la apelaci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;constre\u00f1ido en su marco de acci\u00f3n a los argumentos o &nbsp;reproches expuestos por el apelante, con lo que, por ejemplo, si hay &nbsp;un pronunciamiento expreso del a-quo sobre restituciones mutuas, y &nbsp;este no se ataca, no podr\u00e1 el ad-quem entrar a analizarlo &nbsp;oficiosamente. Lo podr\u00eda hacer el juez de la alzada, &nbsp;eventualmente, en la hip\u00f3tesis en la que el inferior haya &nbsp;olvidado u omitido decidir sobre \u201cprestaciones &nbsp;mutuas\u201d, &nbsp;que es cuando entrar\u00eda en juego la parte de la norma procesal &nbsp;indicativa de que la competencia del superior se enmarca en lo &nbsp;apelado, \u201csin &nbsp;perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, que la labor oficiosa del juzgador de segundo grado, &nbsp;trat\u00e1ndose del tema que ac\u00e1 importa, \u00fanicamente &nbsp;entrar\u00eda a operar cuando el a-quo ignor\u00f3 el &nbsp;pronunciamiento que por el ministerio de la ley u ope legis le tocaba &nbsp;sobre las prestaciones mutuas. Por lo mismo, cuando hay un an\u00e1lisis &nbsp;de la tem\u00e1tica, y una negativa a ella, si la parte interesada &nbsp;guarda silencio, nada tiene que considerar el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Convienen &nbsp;con lo dicho, varias sentencias de casaci\u00f3n de la Corte. Por &nbsp;todas, SC 4127-2021, en la que se expuso lo siguiente, a prop\u00f3sito &nbsp;de la soluci\u00f3n de una acci\u00f3n reivindicatoria, en la que &nbsp;en primer grado se negaron las restituciones mutuas, y la parte &nbsp;afectada no apel\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo &nbsp;se puede ver, el tema que extra\u00f1a la censora no pas\u00f3 de &nbsp;improvisto para el juzgador de primera instancia quien lo abord\u00f3 &nbsp;y resolvi\u00f3 de fondo. Entonces, si alguna de las partes estaba &nbsp;en desacuerdo con lo decidido al respecto deb\u00eda haberlo &nbsp;apelado para que el superior, al zanjar la alzada, retomara el tema y &nbsp;dirimiera lo pertinente. Sin embargo, Turismo Novel Ltda., \u00fanica &nbsp;apelante, no cuestion\u00f3 ese punto de la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo, pues nada dijo sobre ello cuando enunci\u00f3 los reparos &nbsp;concretos, ni en la sustentaci\u00f3n respectiva, por lo que el &nbsp;tribunal aclar\u00f3: \u00ab[c]abe a\u00f1adir que ning\u00fan &nbsp;reparo se formul\u00f3 frente a la negativa que se dispuso respecto &nbsp;del reconocimiento de restituciones mutuas, por lo que no habr\u00e1 &nbsp;lugar a su estudio\u00bb, luego, no se le puede sindicar de omitir &nbsp;esas retribuciones porque se hallaban fuera de su \u00f3rbita de &nbsp;decisi\u00f3n, pues ninguna parte cuestion\u00f3 lo que al &nbsp;respecto zanj\u00f3 la primera instancia. En estricto sentido, la &nbsp;competencia del tribunal se ce\u00f1\u00eda a resolver los &nbsp;reparos concretos que la recurrente le hizo a la sentencia apelada y &nbsp;sustent\u00f3 posteriormente, pues as\u00ed lo prev\u00e9 el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso en el art\u00edculo 328 cuando &nbsp;limita la atribuci\u00f3n del juez de segunda instancia, a trav\u00e9s &nbsp;del sistema de la pretensi\u00f3n impugnativa, donde el apelante, &nbsp;cuando hace los reproches al fallo atacado, demarca, autom\u00e1ticamente, &nbsp;la atribuci\u00f3n de ese superior funcional. Precisamente, en CSJ &nbsp;SC2217-2021, la Sala destac\u00f3 \u2018(\u2026) &nbsp;mientras el afectado con la omisi\u00f3n o negativa del juez de &nbsp;primer grado de reconocer prestaciones mutuas no lo reproche, al &nbsp;superior le est\u00e1 vedado cuando desata la apelaci\u00f3n &nbsp;retrotraerse a ese raciocinio, en la medida que su competencia est\u00e9 &nbsp;circunscrita a resolver acerca de los reparos concretos del apelante &nbsp;\u00fanico\u2026\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Como ninguno de &nbsp;los reproches efectuados por la apelante sali\u00f3 avante, la &nbsp;reivindicaci\u00f3n dispuesta por el a-quo &nbsp;debe confirmarse, as\u00ed como las dem\u00e1s resoluciones que &nbsp;quedaron por fuera del ataque propuesto con el remedio vertical y la &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinaria. Anot\u00e1ndose, por lo dem\u00e1s, &nbsp;que todos los presupuestos de la acci\u00f3n reivindicatoria est\u00e1n &nbsp;cumplidos, incluida la prueba del dominio del bien de parte de la &nbsp;comunidad reclamante, aspecto totalmente despejado con las pruebas &nbsp;aportadas al plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>No habr\u00e1 &nbsp;lugar a condena en costas por no haberse causado, conforme lo dispone &nbsp;el numeral 9 del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;CONFIRMAR la &nbsp;sentencia proferida el 4 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Girardot, en el proceso que se dej\u00f3 &nbsp;plenamente identificado al comienzo de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Sin &nbsp;costas en el tr\u00e1mite, por no haberse causado. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Aclaraci\u00f3n de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;84 a 86, cdno. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;87, Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;96 a 99, Ob. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;137 a 148,ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002Folios32 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a 35,cdno. 3. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;41 y 42, Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;42, 70 y 82, Ob. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;45 a 47,Cfr. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;113 a 123,ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;124,ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;448 a 486,cdno. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;488, Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Pablo Ignacio Villate Monroy salvo su voto (Folios 54 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;57, cdno. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;40 a 53, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;17 de noviembre de 2015(folio 488, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002Se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pueden consultar los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pronunciamientos de 13 de julio de 1938 (GJ XLVI No. 1938), 22 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agosto de 1941 (GJ LII, No. 1978), 25 de febrero de 1969 (GJ CXXIX, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 2306, 2307 y 2308), 5 de septiembre de 1985, 13 de octubre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2011 (Exp. No. 00530) y 8 de agosto de 2016 (SC10825-2016), entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otros, citados recientemente en la sentencia del 17 de septiembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021 (SC3540-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;37 a 39 (Acta), cdno. ANEXOS. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;169 a 173,cdno. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;173 a 175, ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;175 a 177, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;178y 179 reverso, Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;233a236 reverso, Ob. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;393 a 399, Cfr. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4 a 6, ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;28 y 29, cdno. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no ser as\u00ed, la interesada hubiese logrado el levantamiento de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esa medida cautelar con fundamento en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;687 del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;118 a 132, Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;78 a 82, cdno. Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;483 y 484, cdno. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;481 a 483, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>36\u0002CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC de 28 de julio de 1919, CSJ SC de 6 de diciembre de 1932 y CSJ SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de marzo de 2021, exp. 5562. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC710-2022 (2012-00280-02)_2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC710-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25307-31-03-001-2012-00280-02 &nbsp; (Discutido y aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual del diez de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Como &nbsp;en sentencia del 16 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-61902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}