{"id":61903,"date":"2024-05-20T20:59:26","date_gmt":"2024-05-20T20:59:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc711-2022-2011-00402-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:26","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:26","slug":"sc711-2022-2011-00402-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc711-2022-2011-00402-01\/","title":{"rendered":"SC711 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC711-2022 (2011-00402-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC711-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b005001-31-03-015-2011-00402-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Discutido y aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual del diez de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n que los demandantes CONCRE &nbsp;S.A.S., &nbsp;LUIS &nbsp;FERNANDO V\u00c1SQUEZ ESTRADA y &nbsp;\u00d3SCAR &nbsp;FERNANDO OSPINA PARRA interpusieron &nbsp;frente a la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019 por el &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, en el presente &nbsp;proceso verbal que ellos adelantaron contra ALIANZA &nbsp;FIDUCIARIA S.A. y &nbsp;COPROPIEDAD &nbsp;CENTRAL MAYORISTA DE ANTIOQUIA S.A, &nbsp;al cual fue llamada en garant\u00eda ALLIANZ &nbsp;S.A., &nbsp;antes ASEGURADORA &nbsp;COLSEGUROS S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la demanda con la que se dio inicio a la presente controversia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obrante en los folios 608 a 620 del cuaderno No. 2, se formularon &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las pretensiones que a continuaci\u00f3n se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Principales: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar que las &nbsp;accionadas incumplieron, sin justificaci\u00f3n, las obligaciones &nbsp;contractuales que hab\u00edan adquirido para con los actores; &nbsp;condenarlas solidariamente a pagarles a \u00e9stos todos los &nbsp;perjuicios que sufrieron, incluido el da\u00f1o emergente y el &nbsp;lucro cesante, consistentes, el primero,\u201cen &nbsp;los gastos y costos en que incurrieron\u201d &nbsp;y, el segundo,\u201cen &nbsp;los ingresos dejados de percibir\u201d, &nbsp;todo \u201ccomo &nbsp;consecuencia del no otorgamiento del contrato de construcci\u00f3n &nbsp;del proyecto Puerta Siglo XXI\u201d, &nbsp;as\u00ed: $2.650.000.000, correspondientes al \u201cdiez &nbsp;por ciento (10%) de los costos directos de construcci\u00f3n\u201d; &nbsp;$750.000.000, a los \u201cgastos &nbsp;e inversiones que se realizaron\u201d; &nbsp;y una suma equivalente a 1.000 salarios m\u00ednimos legales &nbsp;mensuales vigentes para cada actor, o superior si fuere el caso, por &nbsp;concepto de perjuicios morales; ordenarles a las accionadas les que &nbsp;reintegren los gastos derivados de la conciliaci\u00f3n &nbsp;prejudicial, en cuant\u00eda de $9.452.462; y asignarles las costas &nbsp;del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Subsidiarias: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar que entre &nbsp;los promotores del juicio y las convocadas \u201cse &nbsp;tuvieron serios acuerdos, actos o tratos preliminares (\u2026) &nbsp;encaminados a perfeccionar el contrato de construcci\u00f3n\u201d; &nbsp;disponer que estas \u00faltimas \u201cdieron &nbsp;una interrupci\u00f3n intempestiva de los acuerdos o negociaciones &nbsp;PRECONTRACTUALES sin motivo justo, no obrando de buena fe, causando &nbsp;da\u00f1os ciertos e injustos\u201d &nbsp;a los actores, que \u201cdeben &nbsp;ser reparados integralmente\u201d; &nbsp;condenar a las accionadas solidariamente a pagar a aqu\u00e9llos &nbsp;todos los perjuicios que con su actuar les ocasionaron, &nbsp;correspondientes a las mismas sumas especificadas en las pretensiones &nbsp;principales; e imponerles, de un lado, el reembolso de los gastos de &nbsp;la conciliaci\u00f3n prejudicial ($9.452.462) y de otro, las costas &nbsp;del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamento &nbsp;de esas solicitudes, se esgrimieron los hechos que a continuaci\u00f3n &nbsp;se resumen. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada, &nbsp;Copropiedad Central Mayorista de Antioquia S.A., invit\u00f3 en el &nbsp;a\u00f1o 2006 a Concre S.A.S. para que efectuara \u201cuna &nbsp;propuesta arquitect\u00f3nica y &nbsp;de construcci\u00f3n\u201d &nbsp;de un \u201cproyecto &nbsp;de [c]entro &nbsp;comercial y de [c]onvenciones &nbsp;y una zona de oficinas\u201d, &nbsp;que luego de varios estudios y por las recomendaciones de los &nbsp;accionantes, \u201cfue &nbsp;ubicado en los bloques 14 y 22\u201d &nbsp;de su sede. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;condiciones de dicha invitaci\u00f3n consistieron en que \u201cla &nbsp;empresa CONCRE S.A.S. desarrollar\u00eda la propuesta &nbsp;arquitect\u00f3nica y su viabilidad constructiva, se &nbsp;encargar\u00eda de socializarla, difundirla &nbsp;y como contraprestaci\u00f3n por esta labor, si el proyecto se &nbsp;cristalizaba[,] &nbsp;(\u2026) &nbsp;ser\u00eda la firma constructora\u201d. &nbsp;Se trat\u00f3, pues, de un \u201cnegocio &nbsp;a riesgo\u201d &nbsp;de \u201cque &nbsp;la obra se realizara o no\u201d, &nbsp;que comport\u00f3, para la primera, la obligaci\u00f3n de &nbsp;\u201cconfigurar, &nbsp;gestar, idear\u201d &nbsp;y realizar, en general, \u201ctodo &nbsp;lo que fuera necesario para hacer realidad el inicio de la obra\u201d, &nbsp;y para la segunda, el deber \u201cde &nbsp;contratar como firma constructora a CONCRE S.A.S. en caso de que la &nbsp;[misma] &nbsp;se llevara a cabo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, los actores iniciaron labores desde el 14 de noviembre de &nbsp;2006, mediante la conformaci\u00f3n de un equipo compuesto por &nbsp;distintos profesionales, bajo el liderazgo de los se\u00f1ores &nbsp;Ospina Parra y V\u00e1squez Estrada, actividad que supuso la &nbsp;continua comunicaci\u00f3n de \u00e9stos con los copropietarios &nbsp;de la Central Mayorista de Antioquia, para exponerles los adelantos &nbsp;obtenidos, hasta cuando, luego de muchos meses de arduo trabajo, &nbsp;consiguieron que en la asamblea general de aqu\u00e9llos, efectuada &nbsp;el 27 de marzo de 2008, se aprobara por mayor\u00eda el proyecto &nbsp;que denominaron \u201cPUERTA &nbsp;SIGLO XXI\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es claro, &nbsp;entonces, que dicho proyecto \u201cfue &nbsp;gestado, trabajado y dinamizado\u201d &nbsp;por los promotores de esta controversia y que en la referida asamblea &nbsp;\u201cse &nbsp;acept\u00f3 [su] &nbsp;realizaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;por parte de las empresas que lo cristalizaron, pues como di[jo] &nbsp;el mismo representante de la Mayorista [\u00e9]sta[s] &nbsp;realizaron un trabajo a RIESGO\u201d, &nbsp;al punto que \u201cMINCENTRAL\u201d, &nbsp;\u00f3rgano informativo de la Copropiedad Central Mayorista de &nbsp;Antioquia S.A., reconoci\u00f3 que \u201cla &nbsp;presentaci\u00f3n de la propuesta arquitect\u00f3nica fue &nbsp;realizada por CONCRE S.A.S. y BARRIENTOS ARQUITECTOS\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;consecuencia de que un tercero impugn\u00f3 la asamblea en la que &nbsp;se aprob\u00f3 el mencionado proyecto, \u00e9ste debi\u00f3 &nbsp;suspenderse, pese a lo cual los demandantes \u201cestuvieron &nbsp;pendientes y fueron part\u00edcipes de todo lo que se pudo realizar &nbsp;durante este tiempo[,] &nbsp;como consta en las actas del Consejo de Administraci\u00f3n\u201d &nbsp;allegadas con el escrito introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de que &nbsp;el proceso atr\u00e1s mencionado concluy\u00f3, con desestimaci\u00f3n &nbsp;de la pretensi\u00f3n impugnaticia, se reactiv\u00f3 el proyecto &nbsp;y se constituy\u00f3 el \u201cFIDEICOMISO &nbsp;PUERTA SIGLO XXI\u201d &nbsp;con Alianza Fiduciaria S.A. la cual, de forma sorpresiva, \u201crealiz\u00f3 &nbsp;una invitaci\u00f3n privada para recibir ofertas para la &nbsp;construcci\u00f3n de obra civil por administraci\u00f3n &nbsp;delegada\u201d, &nbsp;quedando as\u00ed excluida Concre S.A.S. e incumplidos \u201clos &nbsp;acuerdos y convenios realizados\u201d &nbsp;previamente con ella, sin ninguna justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por raz\u00f3n &nbsp;de \u201cla &nbsp;oferta aceptada por parte de la Central Mayorista\u201d, &nbsp;los demandantes \u201crealizaron &nbsp;grandes inversiones no solo en tiempo sino en materiales\u201d, &nbsp;que ascienden a la suma de $750.000.000, representada en \u201cm\u00e1s &nbsp;de 3 a\u00f1os de labores con disponibilidad de tiempo, oficina, &nbsp;secretaria[,] &nbsp;materiales y todo lo pertinente para sacar adelante este proyecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente &nbsp;dejaron de percibir, como honorarios, la suma de $2.650.000.000, &nbsp;correspondiente al \u201cdiez &nbsp;por ciento (10%) del total de los costos directos del proyecto\u201d, &nbsp;puesto que \u00e9stos, \u201ccomo &nbsp;el mismo pliego lo informa (\u2026)[,] &nbsp;son &nbsp;veintis\u00e9is mil quinientos millones de pesos &nbsp;($26.500.000.000), porcentaje que corresponde a las tarifas &nbsp;determinadas por el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte &nbsp;mediante el Decreto No. 2090 de 1989 del 13 de septiembre del mismo &nbsp;a\u00f1o; en l[os][n]umeral[es] &nbsp;7.2. y 7.2.1., el cual se encuentra vigente y (\u2026) &nbsp;reglamenta los honorarios en este tipo de trabajos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se a\u00f1adi\u00f3 &nbsp;a la p\u00e9rdida econ\u00f3mica, \u201cla &nbsp;situaci\u00f3n en que (\u2026) &nbsp;los [c]onvocados\u201d &nbsp;colocaron a los actores, es decir, el \u201cestado &nbsp;de angustia, gener\u00e1ndoles grandes perjuicios morales, porque &nbsp;ha[n] &nbsp;afectado su buen nombre, pues sin justificaci\u00f3n se les ha &nbsp;eliminado de un proyecto en el cual hab\u00edan trabajado con todo &nbsp;el esfuerzo y dedicaci\u00f3n y el cual se est\u00e1 llevando a &nbsp;cabo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante auto del 28 de &nbsp;octubre de 2011 (fl. 628, cd. 3), adicionado el 9 de noviembre &nbsp;siguiente (fl. 630, ib.), &nbsp;admiti\u00f3 la demanda, determinaci\u00f3n que se notific\u00f3 &nbsp;personalmente a las accionadas por intermedio de la apoderada &nbsp;judicial que designaron, en diligencias del 24 de enero de 2012, a la &nbsp;Copropiedad Central Mayorista de Antioquia S.A. (fl. 643, ib.), &nbsp;y del 6 de febrero del mismo a\u00f1o, a Alianza Fiduciaria S.A. &nbsp;(fl. 650, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera de &nbsp;las demandadas atr\u00e1s citadas, en ejercicio de su derecho de &nbsp;defensa, replic\u00f3 el escrito introductorio, haciendo frontal &nbsp;oposici\u00f3n a sus pretensiones, principales y subsidiarias, se &nbsp;refiri\u00f3 con detalle a los hechos all\u00ed alegados y &nbsp;formul\u00f3 las excepciones meritorias que denomin\u00f3 &nbsp;\u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL\u201d, &nbsp;\u201cAUSENCIA &nbsp;DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA LA CONFIGURACI\u00d3N DE LOS &nbsp;PERJUICIOS RECLAMADOS\u201d, &nbsp;\u201cBUENA &nbsp;FE EXENTA DE CULPA POR PARTE DE LA COPROPIEDAD CENTRAL MAYORISTA DE &nbsp;ANTIQUIA\u201d, &nbsp;\u201cCULPA &nbsp;DE LOS DEMANDANTES\u201d, &nbsp;\u201cFALTA &nbsp;DE OFERTA MERCANTIL\u201d, &nbsp;\u201cOBJECI\u00d3N &nbsp;DE LA CUANT\u00cdA DE LA INDEMNIZACI\u00d3N RECLAMADA POR LA &nbsp;PARTE ACTORA\u201d, &nbsp;\u201cINEXISTENCIA &nbsp;DEL DA\u00d1O POR FALTA DE V\u00cdNCULO CONTRACTUAL ENTRE LOS &nbsp;DEMANDADOS Y LOS DEMANDANTES\u201d &nbsp;e \u201cINEXISTENCIA &nbsp;DEL DA\u00d1O MORAL PARA LA PERSONA JUR\u00cdDICA\u201d &nbsp;(fls. 668 a 705, cd. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Por separado, &nbsp;llam\u00f3 en garant\u00eda a Aseguradora Colseguros S.A. (fls. 1 &nbsp;a 3, cd. 4), manifestaci\u00f3n que fue admitida por auto del 9 de &nbsp;abril de 2012 (fl. 39, ib.) &nbsp;y que provoc\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la misma, mediante &nbsp;enteramiento personal verificado el 16 de julio del se\u00f1alado &nbsp;a\u00f1o (fl. 40, ib.) &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su turno, &nbsp;Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio aut\u00f3nomo &nbsp;\u201cFIDEICOMISO &nbsp;PUERTA SIGLO XXI\u201d, &nbsp;igualmente contest\u00f3 la demanda, memorial en el que solicit\u00f3 &nbsp;que las s\u00faplicas en ella elevadas fueran despachadas &nbsp;desfavorablemente, se pronunci\u00f3 de distinta manera sobre sus &nbsp;hechos y plante\u00f3 las mismas excepciones que adujo la otra &nbsp;accionada, excepci\u00f3n hecha de las all\u00ed designadas como &nbsp;\u201cBUENA &nbsp;FE EXENTA DE CULPA POR PARTE DE LA COPROPIEDAD CENTRAL MAYORISTA DE &nbsp;ANTIQUIA\u201d &nbsp;y \u201cCULPA &nbsp;DE LOS DEMANDANTES\u201d &nbsp;(fls. 704 a 722, cd. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En un solo &nbsp;escrito, Aseguradora Colseguros S.A. se pronunci\u00f3 frente al &nbsp;llamamiento en garant\u00eda que se le hizo y a la demanda con la &nbsp;que se dio inicio a la controversia. Se opuso a uno y otra, se &nbsp;refiri\u00f3 sobre sus hechos y plante\u00f3 las siguientes &nbsp;defensas: respecto del primero de esos pedimentos, las de \u201cL\u00cdMITE &nbsp;DE VALOR ASEGURADO\u201d, &nbsp;\u201cDEDUCIBLE &nbsp;PACTADO\u201d, &nbsp;\u201cFALTA &nbsp;DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA DEL LLAMANTE EN GARANT\u00cdA\u201d, &nbsp;\u201cNULIDAD &nbsp;RELATIVA POR INCUMPLIMIENTO DE GARANT\u00cdA\u201d, &nbsp;\u201cNULIDAD &nbsp;RELATIVA POR RETICENCIA O INEXACTITUD\u201d &nbsp;y \u201cPRESCRIPCI\u00d3N &nbsp;EXTINTIVA\u201d; &nbsp;respecto del libelo genitor del litigio, las que rotul\u00f3 como &nbsp;\u201cAUSENCIA &nbsp;DE V\u00cdNCULO CONTRACTUAL\u201d, &nbsp;\u201cAUSENCIA &nbsp;DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL\u201d &nbsp;e \u201cINEXISTENCIA &nbsp;DEL DA\u00d1O\u201d &nbsp;(fls. 50 a 58, cd. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotado el &nbsp;tr\u00e1mite de la primera instancia, el Juzgado Veintid\u00f3s &nbsp;Civil del Circuito de Medell\u00edn, a donde el proceso pas\u00f3 &nbsp;por descongesti\u00f3n, le puso fin con sentencia que profiri\u00f3 &nbsp;en audiencia del 9 de mayo de 2019, en la que declar\u00f3 probadas &nbsp;las excepciones de \u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE DA\u00d1O POR FALTA DE V\u00cdNCULO CONTRACTUAL CON LOS &nbsp;DEMANDANTES, FALTA DE OFERTA MERCANTIL, INEXISTENCIA DE &nbsp;RESPOPNSABILIDAD PRECONTRACTUAL y AUSENCIA DE REQUISITOS PARA &nbsp;CONFIGURAR LOS PERJUICIOS RECLAMADOS, &nbsp;propuestas por las sociedades demandadas\u201d; &nbsp;desestim\u00f3 la totalidad de las pretensiones incoadas en la &nbsp;demanda generatriz de la controversia; absolvi\u00f3 a Allianz &nbsp;S.A., antes Aseguradora Colseguros S.A., llamada en garant\u00eda; &nbsp;e impuso las costas a los actores (acta fl. 1095, cd. 3; y CD fl. &nbsp;1097, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado dicho &nbsp;pronunciamiento por los demandantes, el Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn, Sala Civil, lo confirm\u00f3 en el fallo que &nbsp;emiti\u00f3 en audiencia del 17 de octubre del precitado a\u00f1o &nbsp;y conden\u00f3 en costas de la segunda instancia a los recurrentes &nbsp;(acta fl. 11, cd.12; y CD fl. 43, cd. de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL AD &nbsp;QUEM &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de advertir &nbsp;la inexistencia de impedimentos para resolver la alzada; de memorar &nbsp;que el a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;las pretensiones al no encontrar probado un\u201cv\u00ednculo &nbsp;jur\u00eddico\u201d &nbsp;entre los actores y los demandados, en virtud del cual \u00e9stos &nbsp;se hubieran \u201cobligado &nbsp;condicionalmente\u201d &nbsp;con aqu\u00e9llos \u201ca &nbsp;contratar (\u2026) &nbsp;la ejecuci\u00f3n del proyecto constructivo Puerta Siglo XXI\u201d; &nbsp;y que el disentimiento de los apelantes recay\u00f3 en que no &nbsp;solamente se acredit\u00f3 ese nexo, sino adem\u00e1s, \u201cel &nbsp;incumplimiento de las obligaciones derivadas de \u00e9l\u201d &nbsp;y\u201clos &nbsp;da\u00f1os\u201d &nbsp;ocasionados con el mismo, el Tribunal soport\u00f3 sus conclusiones &nbsp;en los razonamientos que pasan a condensarse: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En procura de &nbsp;definir el \u201cMARCO &nbsp;JUR\u00cdDICO APLICABLE\u201d &nbsp;se refiri\u00f3 en abstracto, sobre las siguientes figuras: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El contrato, &nbsp;lo que hizo con apoyo en el art\u00edculo 864 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, del que precis\u00f3 que es un acuerdo de voluntades para &nbsp;\u201cconstituir, &nbsp;regular o extinguir una relaci\u00f3n jur\u00eddica patrimonial\u201d; &nbsp;exige por parte de quienes lo celebran la definici\u00f3n de sus &nbsp;elementos esenciales; y requiere que quien lo esgrima, deba &nbsp;demostrarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La promesa de &nbsp;contratar, que calific\u00f3 como una convenci\u00f3n generatriz &nbsp;de la obligaci\u00f3n de hacer consistente en la celebraci\u00f3n &nbsp;del contrato prometido, la cual, pese a ser en materia comercial &nbsp;meramente consensual, debe satisfacer todos los requisitos del &nbsp;art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, en particular, determinar &nbsp;de tal suerte el negocio, que para su perfeccionamiento solo falte la &nbsp;tradici\u00f3n de la cosa o las formalidades legales. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La oferta, de &nbsp;la que dijo, siguiendo las voces de los art\u00edculos 845 y 846 de &nbsp;la obra en cita, que es un acto unilateral por medio del cual se &nbsp;propone a otro la realizaci\u00f3n de un negocio, cuya validez &nbsp;reclama la especificaci\u00f3n de los elementos esencialesdel mismo &nbsp;y que proh\u00edbe a quien la realiza retractarse, so pena de &nbsp;comprometer su responsabilidad, por los perjuicios que ocasione. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los \u201cactos &nbsp;preparatorios\u201d, &nbsp;que defini\u00f3 como \u201caquellas &nbsp;disposiciones o arreglos que se llevan a cabo con la intenci\u00f3n &nbsp;de celebrar un negocio\u201d, &nbsp;realizados por un solo agente, por dos, o por varios y que, en &nbsp;atenci\u00f3n al mandato del art\u00edculo 863 ib\u00eddem, &nbsp;deben efectuarse \u201cde &nbsp;buena fe, exenta de culpa, (\u2026), &nbsp;so pena de indemnizar los perjuicios que [se] &nbsp;causen a los otros agentes involucrados en la negociaci\u00f3n\u201d, &nbsp;de modo que para deducir responsabilidad \u201ces &nbsp;necesario probar, como presupuestos axiol\u00f3gicos de la &nbsp;pretensi\u00f3n, no solo la existencia de la relaci\u00f3n y el &nbsp;da\u00f1o que se ocasion\u00f3 al demandante, sino tambi\u00e9n &nbsp;que tal da\u00f1o es consecuencia de una conducta dolosa o culposa, &nbsp;imputable a la parte demandada\u201d, &nbsp;al punto que el deber de reparaci\u00f3n \u201cencuentra &nbsp;su causa no en el incumplimiento de inexistentes obligaciones &nbsp;contractuales, sino en la intenci\u00f3n positiva de da\u00f1ar o &nbsp;en la imprudencia (\u2026) &nbsp;del agente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consonancia &nbsp;con lo anterior y tras recordar lo pedido en la demanda, esto es, que &nbsp;se declare la responsabilidad de las accionadas por &nbsp;\u201cno haber(\u2026) &nbsp;asignado a Concre[S.A.S.] &nbsp;y a sus agentes la ejecuci\u00f3n del proyecto Puerta Siglo XXI\u201d, &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;estim\u00f3 que ello ser\u00eda procedente solamente en uno de &nbsp;estos supuestos: si las primeras se obligaron \u201ccontractualmente\u201den &nbsp;tal sentido con los segundos; o les prometieron \u201ccelebrar &nbsp;el mandato de construcci\u00f3n de la obra\u201d; &nbsp;u ofertaron \u201ccontratar &nbsp;con ellos la construcci\u00f3n de la obra\u201d; &nbsp;o si entre unos y otros se ejecutaron \u201cactos &nbsp;preparatorios de un eventual contrato de construcci\u00f3n de obra, &nbsp;que no (\u2026) &nbsp;concretaron debido a la mala fe o [a] &nbsp;la culpa de las demandadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez dej\u00f3 &nbsp;en claro la imprecisi\u00f3n de la demanda sobre la fuente de la &nbsp;obligaci\u00f3n cuyo incumplimiento se imput\u00f3 a los &nbsp;convocados, con remembranza de los principales supuestos f\u00e1cticos &nbsp;de ese escrito, el Tribunal se ocup\u00f3 de los reproches que en &nbsp;el campo probatorio se plantearon en la apelaci\u00f3n, &nbsp;cuestionamientos sobre los cuales se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La confesi\u00f3n &nbsp;de la demandada Copropiedad Central Mayorista de Antioquia S.A., &nbsp;expresada tanto al contestar la demanda, como al absolver el &nbsp;interrogatorio de parte que se formul\u00f3 a su representante &nbsp;legal, es demostrativa de que \u201centre &nbsp;las partes existieron actos preparatorios para la celebraci\u00f3n &nbsp;de un contrato, pero no un contrato en s\u00ed, ni una promesa, ni &nbsp;una oferta\u201d, &nbsp;toda vez que all\u00ed no se especificaron \u201clos &nbsp;elementos esenciales del tipo de negocio que quer\u00eda &nbsp;realizarse, el contrato de construcci\u00f3n de obra, tales como la &nbsp;determinaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de la construcci\u00f3n &nbsp;y la forma de remuneraci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El indicio &nbsp;consistente en \u201cque &nbsp;la propuesta presentada en el 2008 y el proyecto que efectivamente se &nbsp;ejecut\u00f3 son fundamentalmente iguales\u201d, &nbsp;que extract\u00f3 del dictamen pericial rendido por M\u00f3nica &nbsp;Zapata, donde as\u00ed se dijo, y del testimonio rendido por la &nbsp;arquitecta Jazm\u00edn Aguirre, no es indicativo de la mala fe de &nbsp;los demandados, pues \u201ces &nbsp;factible, a la luz de los dem\u00e1s elementos probatorios, que (\u2026) &nbsp;si bien Concre[S.A.S.] &nbsp;particip\u00f3 en la formulaci\u00f3n del proyecto que finalmente &nbsp;se ejecut\u00f3, lo cierto es que lo hizo en conjunto con &nbsp;Inquietudes Inmobiliarias y Barrientos Arquitectos Asociados, quienes &nbsp;s\u00ed participaron en la ejecuci\u00f3n del proyecto\u201d, &nbsp;por lo que \u201cla &nbsp;identidad entre el proyecto aprobado en el 2008 y el efectivamente &nbsp;ejecutado, puede explicarse mejor por la identidad parcial entre sus &nbsp;proponentes y sus ejecutantes, y no por la intenci\u00f3n positiva &nbsp;de causar perjuicios al proponente que result\u00f3 excluido del &nbsp;proceso de contrataci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;se acredit\u00f3 \u201cel &nbsp;alejamiento entre Concre [S.A.S.] &nbsp;y la Central Mayorista\u201d, &nbsp;debido al proceso que promovi\u00f3 un tercero, como se reconoci\u00f3 &nbsp;en la demanda y en la contestaci\u00f3n, y es \u201crazonable &nbsp;pensar que la adjudicaci\u00f3n del contrato a un tercero se &nbsp;deb[i\u00f3] &nbsp;precisamente a este alejamiento y no a la intenci\u00f3n positiva &nbsp;de la parte demandada de causar perjuicios a la demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El dictamen &nbsp;pericial rendido por Carlos Ram\u00edrez P\u00e1ez, en el que se &nbsp;conceptu\u00f3 que el trabajo realizado por la sociedad demandante &nbsp;lo fue \u201ca &nbsp;riesgo\u201d &nbsp;y que entre ella y la Central Mayorista hubo \u201crelaciones &nbsp;precontractuales\u201d, &nbsp;\u201cno &nbsp;justifica por s\u00ed la condena por perjuicios que se reclama\u201d, &nbsp;como quiera que con \u00e9l no se acredit\u00f3 que el da\u00f1o &nbsp;ocasionado tuvo \u201ccausa &nbsp;en la mala fe de la demandada\u201d, &nbsp;am\u00e9n que el \u201cprecio &nbsp;[del] &nbsp;proyecto &nbsp;constructivo\u201d &nbsp;es \u201cirrelevante &nbsp;a la hora de establecer si los demandados actuaron de mala fe en las &nbsp;tratativas(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las cartas &nbsp;remitidas por Javier Humberto Ram\u00edrez Vergara, en su condici\u00f3n &nbsp;de representante legal de la Copropiedad Central Mayorista de &nbsp;Antioquia S.A., a los actores, el 23 de julio de 2008, y a Jes\u00fas &nbsp;Giraldo Alzate, as\u00ed como las actas de asamblea de 2008 de &nbsp;dicha accionada, son demostrativas de \u201crelaciones &nbsp;prenegociales entre las partes, pero no de la mala fe de las &nbsp;demandadas, que es presupuesto de la imputaci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad en estos casos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superado ese &nbsp;an\u00e1lisis, a modo de corolario, el ad &nbsp;quem arrib\u00f3 &nbsp;a una primera conclusi\u00f3n, consistente en que, \u201cen &nbsp;este caso [,] &nbsp;resulta claro que el acuerdo que sirve de fundamento a las &nbsp;pretensiones\u201d &nbsp;es el \u201cllamado &nbsp;negocio a riesgo\u201d, &nbsp;el cual \u201cni &nbsp;conten\u00eda las caracter\u00edsticas de la obra que deb\u00eda &nbsp;(\u2026) &nbsp;construirse, pues precisamente para eso se contact\u00f3 a Concre &nbsp;[S.A.S.] &nbsp;y a los dem\u00e1s proponentes, ni tampoco la forma como se &nbsp;remunerar\u00eda al constructor, por tanto, al faltar los elementos &nbsp;esenciales del contrato de construcci\u00f3n, no podemos afirmar &nbsp;que la Central Mayorista se haya obligado contractualmente a &nbsp;remunerar a Concre[S.A.S.] &nbsp;por la construcci\u00f3n de la obra\u201d, &nbsp;o que prometi\u00f3 la celebraci\u00f3n de esa convenci\u00f3n, &nbsp;o que ofert\u00f3 \u201ca &nbsp;los demandantes una remuneraci\u00f3n para la construcci\u00f3n &nbsp;de la obra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las &nbsp;cosas, estim\u00f3 como \u00fanica posibilidad restante, que &nbsp;entre las partes hubiesen existido \u201ctratativas &nbsp;precontractuales\u201d, &nbsp;prerrogativa en frente de la cual observ\u00f3 que la citada actora &nbsp;y la Copropiedad Central Mayorista de Antioquia S.A. realizaron &nbsp;\u201cacercamientos\u201d &nbsp;que \u201cimplicaron\u201d &nbsp;para aqu\u00e9lla \u201cla &nbsp;participaci\u00f3n para la elaboraci\u00f3n, socializaci\u00f3n &nbsp;y gesti\u00f3n para la aprobaci\u00f3n del proyecto Puerta Siglo &nbsp;XXI, entre los a\u00f1os 2006 y 2008\u201d, &nbsp;cuesti\u00f3n afirmada en la demanda, aceptada en la r\u00e9plica &nbsp;de la misma y que, adicionalmente, aparece soportada en la \u201ccopiosa &nbsp;prueba documental, pericial y testimonial, que d[io] &nbsp;cuenta de ello, seg\u00fan se analiz\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, \u201c[s]in &nbsp;embargo[,] &nbsp;la existencia de estos acercamientos o tratativas, no implic[\u00f3] &nbsp;la obligaci\u00f3n de celebrar el contrato, en la medida que como &nbsp;ya se consider\u00f3, no estamos ni ante una promesa, ni una &nbsp;oferta, por ende, tampoco existe la obligaci\u00f3n de indemnizar &nbsp;los perjuicios que se deriven de la no celebraci\u00f3n del &nbsp;contrato, a menos que tales perjuicios sean imputables a la culpa o a &nbsp;la mala fe de una de las partes involucradas en las tratativas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la base de &nbsp;que la \u201cculpa &nbsp;es la falta de diligencia exigible en el cumplimiento de un deber &nbsp;jur\u00eddico\u201d &nbsp;y de que, por lo tanto, su prueba requiere \u201cacreditar, &nbsp;primero, el deber jur\u00eddico, segundo, los est\u00e1ndares de &nbsp;diligencia exigibles para el cumplimiento del deber jur\u00eddico &nbsp;y, tercero, el incumplimiento de esos est\u00e1ndares por parte del &nbsp;demandado\u201d, &nbsp;infiri\u00f3 la falta de demostraci\u00f3n de la misma en el caso &nbsp;sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras dejar &nbsp;sentado, en primer lugar, que \u201cla &nbsp;mala fe es una actitud subjetiva del agente, consistente en la &nbsp;malicia en el trato con una persona o la intenci\u00f3n positiva de &nbsp;irrespetar las obligaciones contra\u00eddas\u201d &nbsp;y, en segundo puesto, que para su comprobaci\u00f3n \u201ces &nbsp;necesario que las pruebas denoten la (\u2026) &nbsp;desviada intenci\u00f3n de causar da\u00f1o por parte del agente &nbsp;al que se le imputa\u201d, &nbsp;afirm\u00f3 que \u201cen &nbsp;este caso tampoco hay elementos probatorios que permitan concluir que &nbsp;las demandadas otorgaron el contrato de construcci\u00f3n del &nbsp;proyecto Puerta Siglo XXI a un tercero, con la intenci\u00f3n &nbsp;positiva de causar perjuicios a Concre[S.A.S.] &nbsp;o a sus agentes, antes bien de la prueba testimonial y documental &nbsp;allegada al proceso, e incluso de las afirmaciones de la parte &nbsp;demandante es razonable concluir que el motivo por el que &nbsp;Concre[S.A.S.] &nbsp;no fue la adjudicataria del contrato de construcci\u00f3n, est\u00e1 &nbsp;relacionado con el alejamiento que se produjo entre las partes en el &nbsp;a\u00f1o 2008, a prop\u00f3sito de la decisi\u00f3n judicial &nbsp;que suspendi\u00f3 la resoluci\u00f3n de los copropietarios de &nbsp;aprobar la construcci\u00f3n del proyecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 &nbsp;que el argumento de la apelante, dirigido a deducir la mala fe de las &nbsp;demandadas de la utilizaci\u00f3n del proyecto elaborado por los &nbsp;actores sin remunerarlo, no es de recibo, pues esa conducta no pone &nbsp;al descubierto \u201cel &nbsp;elemento subjetivo relacionado con la incorrecta intenci\u00f3n de &nbsp;quien act\u00faa, por ejemplo en este caso tendr\u00eda que &nbsp;haberse probado que las demandadas otorgaron la ejecuci\u00f3n del &nbsp;contrato a un tercero con el \u00e1nimo torticero de defraudar o &nbsp;causar da\u00f1o a los demandantes, sin embargo, ni por las reglas &nbsp;de la experiencia, ni por las de la l\u00f3gica, puede deducirse &nbsp;esta intenci\u00f3n del solo [hecho] &nbsp;de que las (\u2026) &nbsp;demandadas hayan optado por contratarcon un tercero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Clarific\u00f3 &nbsp;que, si ello fue as\u00ed, esto es, que el \u201ctrabajo &nbsp;de los demandantes (\u2026) &nbsp;haya enriquecido sin causa a terceros\u201d, &nbsp;la proposici\u00f3n y el fracaso de esta acci\u00f3n no impide &nbsp;adelantar otra encaminada a estudiar y definir tal posibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes &nbsp;propusieron cuatro cargos para combatir el fallo del ad &nbsp;quem. &nbsp;Los dos primeros, por la v\u00eda directa; y los dos restantes, por &nbsp;la indirecta. La Corte los resolver\u00e1 en conjunto, como quiera &nbsp;que razones conexas e interdependientes, como se ver\u00e1, &nbsp;orientaran su definici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;el motivo inicial enlistado en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se denunci\u00f3 la sentencia impugnada por &nbsp;ser directamente violatoria de los c\u00e1nones 824, 845, 846, 861, &nbsp;863 y 864 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como 1501 y 1602 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de &nbsp;la censura su proponente, en s\u00edntesis, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal &nbsp;otorg\u00f3 a las normas vulneradas \u201cun &nbsp;efecto limitado y restrictivo distinto al derivado objetivamente de &nbsp;su contenido\u201d, &nbsp;particularmente, en cuanto hace \u201ca &nbsp;la comprensi\u00f3n del concepto de \u2018contratos mercantiles\u2019 &nbsp;-frente a la pretensi\u00f3n principal de la demanda- ([a]rt\u00edculos &nbsp;824 y 864 del C\u00f3digo de Comercio y [\u2026]1501 &nbsp;y 1602 del C\u00f3digo Civil) y [a] &nbsp;la \u2018buena fe\u2019 -como presupuesto de las pretensiones &nbsp;subsidiarias-([a]rt\u00edculo &nbsp;863 del C\u00f3digo de Comercio)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre lo &nbsp;primero, relacionado, como se aprecia, con la figura de los contratos &nbsp;mercantiles, la impugnante se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pese a que &nbsp;las normas infringidas \u201cdeterminan &nbsp;el car\u00e1cter consensual de la mayor\u00eda de los contratos &nbsp;mercantiles y la flexibilidad de sus disposiciones\u201d, &nbsp;el sentenciador de segunda instancia exigi\u00f3 la satisfacci\u00f3n &nbsp;de \u201ccargas &nbsp;que no eran de la naturaleza misma del contrato, subsumi\u00e9ndolo &nbsp;a un asunto llano de \u2018precio y bien\u2019, desconociendo la &nbsp;libertad contractual de las partes, su consentimiento, el objeto real &nbsp;del contrato y la determinaci\u00f3n del precio en trat\u00e1ndose &nbsp;de actividades regladas y tasadas t\u00e9cnicamente (desarrollo &nbsp;inmobiliario)\u201d, &nbsp;planteamiento que soport\u00f3 en los art\u00edculos 824 y 864 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al hacerse &nbsp;\u201cun &nbsp;an\u00e1lisis \u2018por descarte\u2019 de las reglas contenidas &nbsp;en el mentado art\u00edculo 1500 del C\u00f3digo Civil\u201d, &nbsp;se infiere que \u201clos &nbsp;contratos mercantiles, especialmente[,] &nbsp;los innominados y at\u00edpicos, y los de ejecuci\u00f3n de &nbsp;ciertas obligaciones de hacer como es el que nos convoca, por su &nbsp;forma de perfeccionarse, no revisten el car\u00e1cter de ser &nbsp;\u2018contratos reales\u2019, ni tampoco requieren formalidades &nbsp;especiales que los encuadren en los \u2018contratos solemnes\u2019, &nbsp;son, por lo tanto, contratos eminentemente consensuales que obedecen &nbsp;principalmente a la voluntad de las partes, a su libre consentimiento &nbsp;en generarse obligaciones rec\u00edprocas, determinar un objeto y &nbsp;una forma de remuneraci\u00f3n, as\u00ed como sus plazos de &nbsp;ejecuci\u00f3n y formas de pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad &nbsp;quem &nbsp;impuso \u201ccaracter\u00edsticas &nbsp;adicionales al contrato celebrado, aun cuando las relaciones &nbsp;mercantiles propenden por la flexibilidad y desarrollo fluido de la &nbsp;econom\u00eda y del material probatorio se extrae la forma de &nbsp;contrataci\u00f3n en raz\u00f3n a las caracter\u00edsticas &nbsp;especiales de los contratantes, la necesidad puntual de los &nbsp;demandados, la experticia de los demandantes, el objeto del contrato &nbsp;y la determinaci\u00f3n de su remuneraci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa &nbsp;autoridad, \u201ca &nbsp;pesar de vislumbrar la conexi\u00f3n comercial ente las partes, &nbsp;agot\u00f3 su an\u00e1lisis de manera superflua sin considerar &nbsp;que los elementos del contrato celebrado conten\u00edan una serie &nbsp;de obligaciones consecuenciales definidas por las partes, descritas &nbsp;en la demanda y confesadas en la contestaci\u00f3n a la misma, que &nbsp;se compadecen con la flexibilidad contractual de la ley mercantil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de lo &nbsp;segundo, la desviaci\u00f3n interpretativa del Tribunal sobre la &nbsp;buena fe, la recurrente acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante &nbsp;que esa Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 \u201cla &nbsp;existencia de (\u2026) &nbsp;tratativas y acercamientos concretos entre las partes para la &nbsp;concreci\u00f3n de un negoci\u00f3 jur\u00eddico\u201d, &nbsp;interpret\u00f3 \u201cla &nbsp;buena o mala fe de los demandados de manera aislada, sin considerar &nbsp;la obligaci\u00f3n de la parte pasiva de honrar su palabra y &nbsp;sostener los acuerdos comerciales iniciados\u201d, &nbsp;es decir, \u201cinterpret\u00f3 &nbsp;err\u00f3neamente la \u2018buena fe exenta de culpa\u2019, al &nbsp;imputar la no continuaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico a un &nbsp;elemento externo, a saber, la existencia de un proceso judicial por &nbsp;impugnaci\u00f3n del acta de la asamblea de Copropietarios de la &nbsp;entidad demandada en este proceso, olvidando que tal circunstancia &nbsp;fue superada y que s\u00ed obedec\u00eda a la voluntad de las &nbsp;demandadas el conservar o no los acuerdos adquiridos con nuestros &nbsp;representados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad &nbsp;quem, &nbsp;al afirmar \u201cla &nbsp;ausencia de prueba de la mala fe (\u2026)[,] &nbsp;omiti\u00f3 realizar tal racero bajo la interpretaci\u00f3n &nbsp;debida de los presupuestos sustanciales que en esta demanda se &nbsp;invocan\u201d, &nbsp;planteamiento en pro del cual invoc\u00f3 el salvamento de voto que &nbsp;a la sentencia del Tribunal hizo uno de los magistrados integrantes &nbsp;de la Sala de Decisi\u00f3n, sin mayores comentarios, y reprodujo &nbsp;unos segmentos de un fallo de esta Corporaci\u00f3n y de una &nbsp;sentencia de la Corte Constitucional, pronunciamientos alusivos a la &nbsp;buena fe, tras lo cual resalt\u00f3 que el art\u00edculo 83 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cpropende &nbsp;y promulga la honestidad y lealtad en las relaciones jur\u00eddicas\u201d, &nbsp;finalidades por cuyo cumplimiento debe velar la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, y que result\u00f3 vulnerado por el Tribunal, en la &nbsp;medida que cercen\u00f3 \u201cel &nbsp;verdadero alcance de la norma y limi[t\u00f3] &nbsp;su finalidad, cual es la de regular, bajo el tan preponderante &nbsp;principio de la buena fe, las relaciones jur\u00eddicas entre &nbsp;particulares y propender por la seriedad en el tr\u00e1fico de los &nbsp;negocios jur\u00eddicos, especialmente, los comerciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirm\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 845, 846 y 861 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, en la medida que el Tribunal intent\u00f3 \u201csubsumir &nbsp;el caso concreto [en] &nbsp;uno de los preceptos contractuales descritos en dicha normatividad, &nbsp;sin embargo, y como ya se explic\u00f3, ese no era el rumbo del &nbsp;entendimiento del caso concreto, a ello no se refer\u00eda la &nbsp;demanda y as\u00ed se dedujo del debate probatorio\u201d, &nbsp;por lo que \u201cno &nbsp;era dable al fallador encasillar forzosamente el asunto en uno de &nbsp;esos contratos\u201d, &nbsp;quebranto que se constata en la sentencia cuestionada, cuando se &nbsp;\u201cconcluy\u00f3, &nbsp;simplemente, que ante la falta de promesa y oferta de contrato las &nbsp;demandadas pod\u00edan contratar con un tercero para la ejecuci\u00f3n &nbsp;de la obra, en ese punto radica la mala interpretaci\u00f3n que se &nbsp;hizo tanto de la premisa mayor como de la premisa menor en este &nbsp;caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiz\u00f3 &nbsp;que \u201cera &nbsp;tan claro que el objeto del contrato celebrado estaba definido\u201d, &nbsp;que se materializ\u00f3 en la obra efectivamente realizada y de la &nbsp;cual fueron excluidos los demandantes y que, por lo tanto, \u201ca &nbsp;diferencia de lo expuesto en la [s]entencia, &nbsp;s\u00ed se prob\u00f3 la existencia de un acuerdo de voluntades &nbsp;entre las partes sobre los elementos esenciales del contrato &nbsp;celebrado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estim\u00f3 &nbsp;que la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea denunciada qued\u00f3 &nbsp;evidenciada con el planteamiento final del fallo combatido, que &nbsp;reprodujo, &nbsp;puesto que pese a que el ad &nbsp;quem comprendi\u00f3 &nbsp;\u201cen &nbsp;un primer momento la circunstancia f\u00e1ctica que se debat[\u00eda], &nbsp;desv[i\u00f3] &nbsp;el sentido de las normas que aplic[\u00f3]\u201d &nbsp;y fruto de ello termin\u00f3 aconsejando el adelantamiento de \u201cotro &nbsp;proceso para resarcir los perjuicios probados en [\u00e9]ste\u201d, &nbsp;manifestaci\u00f3n que le permiti\u00f3 reiterar la violaci\u00f3n &nbsp;de todas y cada una de las normas mencionadas al inicio del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluy\u00f3 &nbsp;que \u201cen &nbsp;atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas propias de los &nbsp;contratantes y el objeto comercial que ejercen con su profesi\u00f3n, &nbsp;no sobra recalcar que el contrato celebrado entre las partes o, en &nbsp;gracia de discusi\u00f3n, las tratativas de contrato que los &nbsp;vincularon surgieron del reconocimiento profesional del amplio &nbsp;recorrido de los demandantes en el sector inmobiliario, como &nbsp;arquitectos constructores, que cuentan con un equipo de trabajo &nbsp;id\u00f3neo, que son expertos en la materia y que se dedican a la &nbsp;construcci\u00f3n de proyectos inmobiliarios desde hace varias &nbsp;d\u00e9cadas lo cual realizan de manera seria y muy profesional, &nbsp;por lo que las resultas de este contrato los sorprendieron en gran &nbsp;medida al ver asaltadas su buena fe y la confianza leg\u00edtima &nbsp;que depositaron en los demandados al dar todo de s\u00ed y poner &nbsp;toda esa experiencia al servicio de un proyecto inmobiliario del cual &nbsp;fueron excluidos intempestiva e injustificadamente cuando se inici\u00f3 &nbsp;su construcci\u00f3n, sin atisbo de respeto por su profesionalismo &nbsp;y dignidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para terminar, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que \u201cse &nbsp;evidencia de manera palmaria la incidencia y trascendencia del error &nbsp;en la interpretaci\u00f3n de las normas que fueron aplicadas por el &nbsp;Tribunal para proferir su fallo de instancia, siendo ello una causal &nbsp;clara de casaci\u00f3n y, en este sentido, deber\u00e1 prosperar &nbsp;el presente cargo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con estribo en la &nbsp;misma causal invocada en la acusaci\u00f3n anterior, se denunci\u00f3 &nbsp;aqu\u00ed la infracci\u00f3n directa por parte del Tribunal de &nbsp;los art\u00edculos 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;850, 854 y 871 del C\u00f3digo de Comercio y 1495, 1500, 1502, &nbsp;1518, 1603, 1618, 1621, 1622 y 1864 del C\u00f3digo Civil, por &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n &nbsp;discurri\u00f3 por el siguiente sendero: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal intent\u00f3 subsumir la acci\u00f3n en uno de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuatro supuestos que especific\u00f3, \u201c(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un contrato, (ii) una promesa de contrato, (iii) una oferta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mercantil o (iv) unos actos preparatorios de un contrato de obra\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entendimiento del proceso que \u201cevidencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el yerro de la [s]entencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya que, como se desprende claramente de la demanda y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contestaci\u00f3n, no estamos bajo el espectro de una \u2018promesa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de contrato\u2019 o de una \u2018oferta mercantil\u2019, ya que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo que hubo entre las partes fue un contrato que parti\u00f3 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una PROPUESTA VERBAL ACEPTADA (art\u00edculo[s] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;850 y 854 del C\u00f3digo de Comercio), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;situaci\u00f3n que fue tajantemente desconocida en la [s]entencia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la que no hubo siquiera un leve acercamiento a estudiar estas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2018disposiciones normativas (\u2026)\u2019 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u201dde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;naturaleza sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n de dichos preceptos trajo consigo que, &nbsp;aparejadamente, no se hicieron actuar los dem\u00e1s indicados en &nbsp;el cargo, entre ellos, los art\u00edculos 871 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio y 1603 del C\u00f3digo Civil, que imponen a quienes &nbsp;celebran un contrato actuar de buena fe, previsi\u00f3n acentuada &nbsp;en trat\u00e1ndose de contratos mercantiles; y los art\u00edculos &nbsp;1495, 1500 y 1502 del \u00faltimo de los estatutos atr\u00e1s &nbsp;mencionados, mandatos legales aplicables a los contratos mercantiles, &nbsp;que ampliaron el \u201cespectro &nbsp;de interpretaci\u00f3n de los hechos acaecidos entre las partes &nbsp;para entender: qu\u00e9 contrataron, a qu\u00e9 se &nbsp;comprometieron, en qu\u00e9 forma, con cu\u00e1les obligaciones, &nbsp;quienes participaron, si estaban facultados para hacerlo, y dem\u00e1s &nbsp;elementos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que vincul\u00f3 a &nbsp;las partes; y con ello determinar que hay lugar a las pretensiones de &nbsp;la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La recurrente &nbsp;repiti\u00f3 las apreciaciones que consign\u00f3 en el cargo &nbsp;anterior respecto del art\u00edculo 1500 del C\u00f3digo Civil y &nbsp;agreg\u00f3 que con la presunta falta de determinaci\u00f3n del &nbsp;objeto y del precio que adujo el ad &nbsp;quem, &nbsp;\u00e9ste pas\u00f3 por alto que a voces del art\u00edculo 1518 &nbsp;de la misma obra, el primero de esos elementos puede ser \u201cdeterminado &nbsp;o determinable\u201d &nbsp;y que con el art\u00edculo 1864 ib\u00eddem, &nbsp;se ampli\u00f3 la \u201ccomprensi\u00f3n &nbsp;sobre la determinaci\u00f3n del precio de los contratos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, &nbsp;reiter\u00f3 la acreditaci\u00f3n del objeto del contrato con la &nbsp;demostraci\u00f3n de la obra realizada por los demandados y de la &nbsp;cual fueron excluidos, intempestiva e injustificadamente los actores, &nbsp;lo que lo condujo a insistir en que el Tribunal se percat\u00f3 de &nbsp;que \u201chubo &nbsp;una negociaci\u00f3n\u201d &nbsp;y \u201cencontr\u00f3 &nbsp;los presupuestos, reuniones[,][el] &nbsp;trabajo de los demandantes -objeto- y la cuantificaci\u00f3n &nbsp;emanada de los dict\u00e1menes as\u00ed como el Decreto 2090 de &nbsp;1989 que regula los honorarios para los trabajos de arquitectura y &nbsp;construcci\u00f3n -precio-\u201d, &nbsp;pero \u201comiti\u00f3 &nbsp;aplicar las disposiciones citadas en el p\u00e1rrafo anterior y con &nbsp;su [s]entencia &nbsp;cercen\u00f3 el contrato abruptamente sin atender a la &nbsp;determinaci\u00f3n que puede hacerse del objeto y el precio de los &nbsp;contratos, a la luz de las facultades otorgadas en estas normas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reproch\u00f3 &nbsp;la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1618, 1621 y &nbsp;1622 del C\u00f3digo Civil, como quiera que el Tribunal no tuvo en &nbsp;cuenta la intenci\u00f3n de las partes al contratar, ni la &nbsp;naturaleza del convenio efectivamente por ellas ajustado, ni busc\u00f3 &nbsp;\u201cel &nbsp;sentido que mejor conven[\u00eda] &nbsp;al contrato, o acudir por comparaci\u00f3n a otros contratos &nbsp;celebrados entre las mismas partes o sobre la misma materia, o &nbsp;tambi\u00e9n, conocer el contrato seg\u00fan la aplicaci\u00f3n &nbsp;pr\u00e1ctica que hayan hecho las partes a su clausulado y &nbsp;contenido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Clarific\u00f3 &nbsp;que el Tribunal, debido a la falta de aplicaci\u00f3n de estas &nbsp;normas, \u201cobvi\u00f3 &nbsp;el estudio del contenido propio de la relaci\u00f3n comercial y no &nbsp;se tuvo en cuenta la amalgama de elementos f\u00e1cticos que se &nbsp;allegaron al plenario y se compadecen con esta normatividad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para finalizar, &nbsp;la impugnante concluy\u00f3 que \u201cla &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n de las normas en cita limit\u00f3 el &nbsp;silogismo jur\u00eddico acogido por el Tribunal y vulner\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n del principio de legalidad y de &nbsp;constitucionalizaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico al &nbsp;apartarse de las normas que son la gu\u00eda de ruta para la &nbsp;comprensi\u00f3n y decisi\u00f3n en el caso concreto, &nbsp;infringiendo con ello los mandatos constitucionales del art\u00edculo &nbsp;333 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;del cual se deriva la concepci\u00f3n de la libertad y &nbsp;consensualidad de las relaciones comercial[es], &nbsp;el libre ejercicio de la empresa y las profesiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con estribo en la &nbsp;causal segunda de casaci\u00f3n, se imput\u00f3 a la sentencia &nbsp;del Tribunal ser indirectamente violatoria de los art\u00edculos &nbsp;333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 824, 845, 846, 850, &nbsp;854, 861, 863, 864 y 871 del C\u00f3digo de Comercio; y 1495, 1500, &nbsp;1501, 1502, 1518, 1602, 1603, 1618, 1621, 1622 y 1864 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, como consecuencia de haber incursionado esa autoridad en &nbsp;\u201cerror &nbsp;de derecho\u201d &nbsp;que comport\u00f3 el quebranto de las normas probatorias contenidas &nbsp;en los c\u00e1nones 187, 194, 197, 198, 220, 226, 228 y 241 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de la &nbsp;censura, su proponente expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras dejar en &nbsp;claro que la fase probatoria del proceso se surti\u00f3 bajo la &nbsp;vigencia del \u00faltimo de los estatutos atr\u00e1s mencionados, &nbsp;la impugnante trajo a colaci\u00f3n el contenido del art\u00edculo &nbsp;187 precitado y afirm\u00f3 que el ad &nbsp;quem lo &nbsp;desatendi\u00f3, \u201ctoda &nbsp;vez que su an\u00e1lisis de las pruebas practicadas fue aislado y &nbsp;sin considerar el material probatorio en su conjunto, lo que conllev\u00f3 &nbsp;a la interpretaci\u00f3n restrictiva de la prueba, limitando su &nbsp;vocaci\u00f3n demostrativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enseguida puso &nbsp;de presente que los art\u00edculos 194, 197 y 198 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil conten\u00edan \u201clas &nbsp;reglas atinentes a la \u2018CONFESI\u00d3N DE PARTE\u2019 como &nbsp;medio de prueba, la cual, en el caso concreto, se dio tanto en la &nbsp;respuesta a la demanda como en el interrogatorio de parte a las &nbsp;demandadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que &nbsp;la Copropiedad Central Mayorista de Antioquia S.A. \u201creconoci\u00f3, &nbsp;de manera expresa, consciente y libre, la existencia de la relaci\u00f3n &nbsp;comercial con los demandantes, lo cual hizo por medio de su apoderado &nbsp;en el texto de la contestaci\u00f3n a la demanda as\u00ed como en &nbsp;el interrogatorio de parte\u201d, &nbsp;elementos de juicio donde admiti\u00f3 que \u201cs\u00ed &nbsp;celebraron una negociaci\u00f3n\u201d; &nbsp;que su representante legal \u201cactu\u00f3 &nbsp;en su momento con las facultades para hacerlo\u201d; &nbsp;que de esta manera adquiri\u00f3 el \u201ccompromiso &nbsp;serio de dar continuidad a la ejecuci\u00f3n de un contrato con mis &nbsp;mandantes\u201d; &nbsp;que ello \u201cestaba &nbsp;sujeto a aprobaci\u00f3n de a asamblea de copropietarios y al &nbsp;riesgo de que efectivamente se ejecutara la obra\u201d; &nbsp;y que, \u201cde &nbsp;manera intempestiva, se retractaron de tal compromiso aun cuando se &nbsp;superaron las circunstancias alternas al asunto que hab\u00eda &nbsp;suspendido temporalmente su continuidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pas\u00f3 a &nbsp;referirse a la prueba pericial y afirm\u00f3 que el error cometido &nbsp;consisti\u00f3 \u201cen &nbsp;que se desconoci\u00f3 por el Tribunal que se adelant\u00f3 todo &nbsp;el tr\u00e1mite procesal para la pr\u00e1ctica de dicha prueba, &nbsp;ya que se cont\u00f3 con un primer dictamen que respald\u00f3 &nbsp;objetivamente las pretensiones de la demanda, el mismo fue objeto de &nbsp;aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n, hubo objeci\u00f3n al &nbsp;mismo, se present\u00f3 otro dictamen que igualmente prob\u00f3 &nbsp;las premisas de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que esas experticias \u201cquedaron &nbsp;en firme y no fueron desvirtuad[as] &nbsp;por los demandados\u201d, &nbsp;pese a lo cual el ad &nbsp;quem\u201c &nbsp;se limit\u00f3 a darles un alcance que no era el de su cargo\u201d, &nbsp;pues exigi\u00f3 de ellas que acreditaran\u201cla &nbsp;mala fe, cuando lo que a estos trabajos correspond\u00eda, era &nbsp;probar las actividades desplegadas por los demandantes en la &nbsp;planeaci\u00f3n del proyecto inmobiliario, la tasaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica para la remuneraci\u00f3n de esas actividades y si &nbsp;lo finalmente construido por las demandadas con otros constructores &nbsp;distintos a los demandantes se correspond\u00eda material e &nbsp;ideol\u00f3gicamente con lo estructurado, ideado y estudiado por &nbsp;mis mandantes en el anteproyecto\u201d, &nbsp;lo cual \u201cse &nbsp;prob\u00f3 fehacientemente con este medio probatorio atendido de &nbsp;manera superflua por el Tribunal, constituy\u00e9ndose ello en un &nbsp;error de gran trascendencia en la decisi\u00f3n finalmente adoptada &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden &nbsp;de ideas, la recurrente concluy\u00f3 que el error de derecho &nbsp;atribuido al ad &nbsp;quem &nbsp;se configur\u00f3 \u201cal &nbsp;no apreciar las pruebas en su conjunto, al imprimir a la prueba &nbsp;pericial una carga probatoria inadecuada y no darle la trascendencia &nbsp;procesal debida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con &nbsp;fundamento en el segundo motivo que autoriza el recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;se denunci\u00f3 el quebranto indirecto de las mismas normas &nbsp;sustanciales especificadas en el cargo anterior, esta vez como &nbsp;consecuencia de \u201cerror &nbsp;de hecho manifiesto y trascendente\u201d &nbsp;en la apreciaci\u00f3n de las pruebas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El reproche se &nbsp;sustent\u00f3 de la manera que pasa a compendiarse. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De entrada, la &nbsp;impugnante precis\u00f3 que las pruebas aportadas por las partes &nbsp;\u201cdan &nbsp;cuenta clara de la existencia de la relaci\u00f3n comercial\u201d &nbsp;que existi\u00f3 entre ellas, \u201cla &nbsp;cual no fue completamente desvirtuada por el Tribunal de [i]nstancia, &nbsp;es decir, se evidencia como un error en la apreciaci\u00f3n &nbsp;objetiva de las pruebas\u201d, &nbsp;toda vez que esa autoridad en el fallo combatido \u201cse &nbsp;limit\u00f3 a indicar que dicha relaci\u00f3n no (\u2026) &nbsp;\u2018encajaba\u2019 en las formas contractuales citadas en sus &nbsp;consideraciones y que indic\u00f3 estar descritas en el C\u00f3digo &nbsp;de Comercio\u201d, &nbsp;desembocando en \u201cun &nbsp;distanciamiento diametral de la evidencia palmaria sobre la &nbsp;existencia de las negociaciones entre las partes y la mala fe de la &nbsp;demandada al retractarse intempestivamente de sus compromisos, lo que &nbsp;genera responsabilidad contractual y\/o extracontractual &nbsp;(precontractual) que se predica en la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, &nbsp;atribuy\u00f3 al ad &nbsp;quem &nbsp;la comisi\u00f3n de los siguientes errores: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indebida &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, toda vez que en ella se indic\u00f3, &nbsp;de manera \u201cclara &nbsp;y expresa\u201d, &nbsp;la \u201cforma &nbsp;en que se dieron los hechos y se configur\u00f3 la relaci\u00f3n &nbsp;comercial\u201d, &nbsp;nexo que tuvo origen en la \u201cexperticia &nbsp;y experiencia de los demandantes\u201d &nbsp;y que fue fruto de las \u201cnegociaciones &nbsp;(\u2026) &nbsp;concretas y serias\u201d &nbsp;descritas en dicho escrito, narrativa que fue desconocida por el &nbsp;Tribunal en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indebida &nbsp;apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n del libelo &nbsp;introductorio, especialmente, la respuesta que se dio al hecho cuarto &nbsp;del mismo, como quiera que all\u00ed las accionadas confesaron \u201clos &nbsp;t\u00e9rminos de [la] &nbsp;negociaci\u00f3n con la parte demandante, su retracto injustificado &nbsp;y las modificaciones unilaterales y arbitrarias a las reglas &nbsp;iniciales que hab\u00eda acordado (\u2026)\u201d, &nbsp;am\u00e9n que admitieron haberse obligado con aqu\u00e9lla \u201ca &nbsp;la adjudicaci\u00f3n de un proyecto de construcci\u00f3n sometido &nbsp;a la aprobaci\u00f3n por parte de la asamblea de copropietarios y a &nbsp;riesgo de que efectivamente se ejecutara la obra, todo lo cual se dio &nbsp;y, aun as\u00ed, las demandadas faltaron a su palabra y deshonraron &nbsp;el compromiso contractual celebrado con los demandantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preterici\u00f3n &nbsp;o indebida apreciaci\u00f3n de las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La referida &nbsp;confesi\u00f3n contenida en la contestaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;particularmente, la respuesta que se dio a su hecho cuarto, que la &nbsp;recurrente reprodujo, manifestaciones de que las que se desprende el &nbsp;compromiso que las accionadas ten\u00edan para con los actores y la &nbsp;desatenci\u00f3n del mismo por parte de aqu\u00e9llas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;declaraciones de las partes sobre el proceso judicial de impugnaci\u00f3n &nbsp;del acta de la asamblea donde se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al &nbsp;proyecto constructivo sobre el que vers\u00f3 la acci\u00f3n, que &nbsp;estudiadas en conjunto con la confesi\u00f3n de las accionadas y la &nbsp;carta del 23 de julio de 2008, emitida por el representante legal de &nbsp;la Copropiedad Central Mayorista de Antioquia S.A., \u201cevidencian &nbsp;la CLARA MALA FE contractual y precontractual de las demandadas\u201d, &nbsp;al no haber honrado el compromiso que ten\u00edan adquirido con los &nbsp;actores, pruebas que fueron valoradas de forma aislada por el &nbsp;Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;confesi\u00f3n de la precitada persona jur\u00eddica, contenida &nbsp;en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 su representante &nbsp;legal el 7 de noviembre de 2013, en donde reconoci\u00f3 la &nbsp;realizaci\u00f3n de la reuni\u00f3n en la que se propuso a los &nbsp;accionantes participar en la elaboraci\u00f3n del referido proyecto &nbsp;y la presentaci\u00f3n por parte de \u00e9stos del mismo a la &nbsp;asamblea general de copropietarios, la cual lo aprob\u00f3, &nbsp;comportando \u201cuna &nbsp;autorizaci\u00f3n para proseguir\u201d, &nbsp;manifestaciones que fueron desconocidas por el sentenciador de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El dictamen &nbsp;pericial rendido por la arquitecta M\u00f3nica E. Zapata, en el que &nbsp;se concluy\u00f3 que el proyecto en definitiva construido por los &nbsp;demandados, corresponde al anteproyecto elaborado por los accionantes &nbsp;y que fue aprobado por la asamblea de copropietarios de la Central &nbsp;Mayorista de Antioquia, experticia en relaci\u00f3n con la cual el &nbsp;Tribunal se limit\u00f3 a observar que como \u201cel &nbsp;anteproyecto fue ideado por los demandantes en conjunto con otros &nbsp;part\u00edcipes a quienes s\u00ed se les llam\u00f3 para &nbsp;ejecutar la obra, era \u2018falible\u2019 que fuera \u2018parecido\u2019 &nbsp;a la construcci\u00f3n que finalmente se hizo\u201d, &nbsp;entendimiento de la prueba con el que se desfigur\u00f3 su &nbsp;contenido objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El dictamen &nbsp;pericial decretado como prueba de las objeciones que se formularon &nbsp;respecto de otro, que como tal se torn\u00f3 \u201cdefinitivo\u201d &nbsp;para comprobar \u201cel &nbsp;monto de los perjuicios\u201d &nbsp;por concepto del da\u00f1o emergente y el lucro cesante, &nbsp;estableciendo cada uno de esos rubros en una suma equivalente al 10% &nbsp;del \u201ctotal &nbsp;de los costos directos del proyecto\u201d, &nbsp;seg\u00fan las previsiones del Decreto 2090 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 la &nbsp;impugnante que el \u201cerror &nbsp;evidente en la apreciaci\u00f3n de la prueba, radic[\u00f3] &nbsp;en que se desconoci\u00f3 por el Tribunal que: se adelant\u00f3 &nbsp;todo el tr\u00e1mite procesal para la pr\u00e1ctica de dicha &nbsp;prueba, ya que se cont\u00f3 con un primer dictamen que respald\u00f3 &nbsp;objetivamente las pretensiones de la demanda, el mismo fue objeto de &nbsp;aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n, hubo objeci\u00f3n al &nbsp;mismo, se present\u00f3 otro dictamen que igualmente prob\u00f3 &nbsp;las premisas de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;testimonio rendido por la se\u00f1ora Jazm\u00edn Aguirre, que la &nbsp;recurrente transcribi\u00f3 en lo pertinente, puesto que el &nbsp;Tribunal, si bien es verdad, infiri\u00f3 del mismo la similitud &nbsp;del anteproyecto elaborado por los actores con la obra finalmente &nbsp;ejecutada por las demandadas, no asign\u00f3 a ese hecho la &nbsp;importancia que ten\u00eda, puesto que de tal identidad es \u201cde &nbsp;lo que se aqueja la demanda, y en ello radica la mala fe de las &nbsp;demandadas, que usaron toda la experticia y experiencia de los &nbsp;demandantes para que plantearan un proyecto inmobiliario con la &nbsp;expectativa de ser ellos quienes lo construir\u00edan junto con su &nbsp;equipo de trabajo, pero las demandadas, cambiaron unilateralmente la &nbsp;estructura del negocio y sometieron la construcci\u00f3n a una &nbsp;especie de \u2018licitaci\u00f3n privada\u2019 a la que ni &nbsp;siquiera invitaron a mis mandantes, defraudando la expectativa &nbsp;leg\u00edtima generada y utilizando el trabajo adelantado por ellos &nbsp;para que un tercero ejecutara el proyecto IGUAL\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cToda &nbsp;la prueba documental aportada con la demanda\u201d, &nbsp;que no fue apreciada ni individual ni conjuntamente por el Tribunal, &nbsp;no obstante ser demostrativa de los hechos expresados en el libelo &nbsp;introductorio, particularmente, \u201cel &nbsp;trabajo, esfuerzos, dedicaci\u00f3n, an\u00e1lisis y estudios &nbsp;efectuados por la sociedad demandante para presentar la propuesta que &nbsp;fue efectivamente aprobada por la COPROPIEDAD CENTRAL MAYORISTA DE &nbsp;ANTIOQUIA\u201d, &nbsp;entre la cual destac\u00f3 la carta remitida por Concre S.A.S. a &nbsp;las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, para conseguir la &nbsp;instalaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; la respuesta &nbsp;dada a la misma; la relaci\u00f3n de reuniones y \u201cactas &nbsp;preoperativas entre los demandantes y demandadas\u201d; &nbsp;las \u201cconstancias &nbsp;de elaboraci\u00f3n de presupuestos, prefactibilidad econ\u00f3mica, &nbsp;planos arquitect\u00f3nicos y brouchure de presentaci\u00f3n del &nbsp;proyecto\u201d; &nbsp;el Decreto 2090 de 1989; las actas Nos. 1 a 12 del \u201cProyecto &nbsp;PUERTA SIGLO XXI\u201d; &nbsp;y la escritura p\u00fablica No. 2515 del 8 de noviembre de 2010 &nbsp;otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Itag\u00fc\u00ed, mediante &nbsp;la cual se constituy\u00f3 el fideicomiso con la demandada Alianza &nbsp;Fiduciaria S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las cartas &nbsp;remitidas por el representante legal de la demandada Copropiedad &nbsp;Central Mayoritaria de Antioquia S.A., de un lado, a Concre S.A.S., &nbsp;fechada el 23 de julio de 2008, y de otro, a Jos\u00e9 Jes\u00fas &nbsp;Giraldo Alzate, como quiera que ambas \u201cponen &nbsp;de presente tanto la voluntad contractual de la Central Mayorista, &nbsp;as\u00ed como el reconocimiento de sus obligaciones derivadas de &nbsp;dicho negocio\u201d, &nbsp;a las cuales se agrega \u201cel &nbsp;acta de la asamblea en la cual se tom\u00f3 la decisi\u00f3n, en &nbsp;marzo de 2008\u201d, &nbsp;en donde se hizo constar que \u201cdos &nbsp;asamble\u00edstas manifestaron claramente, (\u2026), &nbsp;que ser\u00edan las sociedades expositoras las que se contratar\u00edan &nbsp;para ejecutar el proyecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n &nbsp;rendida por el se\u00f1or Francisco Mart\u00ednez, de la que la &nbsp;impugnante reprodujo el siguiente aparte:\u201c(\u2026) &nbsp;\u2018por lealtad &nbsp;con el Se\u00f1or Oscar Ospina Parra quien inicialmente pretend\u00eda &nbsp;el desarrollo constructivo cuando se concibi\u00f3 el proyecto, se &nbsp;le aceptar\u00eda el consorcio y sumas beneficios para un mejor &nbsp;resultado\u2019 (\u2026)\u201d. &nbsp;Con tal base, la censora a\u00f1adi\u00f3 que es prueba de la &nbsp;mala fe de las demandadas, quienes no honraron su compromiso, una vez &nbsp;se super\u00f3 el impase derivado de la suspensi\u00f3n del &nbsp;proyecto por impugnaci\u00f3n judicial del acta aprobatoria del &nbsp;mismo la demanda propuesta por un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Expres\u00f3 &nbsp;la recurrente que \u201c[l]os &nbsp;testimonios que al un\u00edsono son claros en indicar que s\u00ed &nbsp;hubo un acercamiento serio y concreto entre las partes para coordinar &nbsp;la construcci\u00f3n de la obra que efectivamente proyect\u00f3 &nbsp;la sociedad demandante y que finalmente no le fue adjudicada, por &nbsp;decisi\u00f3n unilateral e intempestiva de los demandados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.11. Se refiri\u00f3 &nbsp;luego al interrogatorio de parte absuelto por el actor Oscar Fernando &nbsp;Ospina Parra, respecto del cual dijo que el exponente \u201cdescribi\u00f3 &nbsp;toda la conformaci\u00f3n del equipo de trabajo y la propuesta &nbsp;presentada a la sociedad demandada\u201d, &nbsp;versi\u00f3n que no fue mencionada en la sentencia confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.Concluy\u00f3 &nbsp;la impugnante, que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta \u201cel &nbsp;material probatorio de manera conjunta\u201d &nbsp;y no hubiese obviado \u201cla &nbsp;incidencia demostrativa de las pruebas aqu\u00ed enunciadas, es &nbsp;decir, de haber hecho una correcta apreciaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;la respuesta y las pruebas, se habr\u00eda desatado el litigio en &nbsp;declarar la existencia de la relaci\u00f3n contractual o, por lo &nbsp;menos, precontractual entre las partes y el incumplimiento &nbsp;injustificado y da\u00f1oso por parte de las demandadas que &nbsp;ocasion\u00f3 los perjuicios a mis representados, debidamente &nbsp;tasados en el proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para poner las &nbsp;cosas en la perspectiva que corresponde, indispensable es puntualizar &nbsp;que el Tribunal, sobre la base de que en la demanda se solicit\u00f3 &nbsp;declarar la responsabilidad de las demandadas por no haber asignado a &nbsp;los actores la construcci\u00f3n del proyecto inmobiliario &nbsp;denominado \u201cPuerta &nbsp;Siglo XXI\u201d &nbsp;y, adicionalmente, de que all\u00ed no se precis\u00f3 la fuente &nbsp;de esa obligaci\u00f3n, como quiera que las pretensiones &nbsp;principales aludieron a la celebraci\u00f3n de un contrato, &nbsp;mientras que las subsidiarias a unos tratos preliminares, am\u00e9n &nbsp;que los hechos refirieron que las primeras hicieron a los segundos &nbsp;una invitaci\u00f3n para participar en la elaboraci\u00f3n de &nbsp;dicho proyecto con la posibilidad de que, de llevarse a cabo, se &nbsp;encargaran de la construcci\u00f3n del mismo, negocio que llamaron &nbsp;\u201ca &nbsp;riesgo\u201d, &nbsp;estim\u00f3, frente a tal ambig\u00fcedad, que ese deber solamente &nbsp;pudo surgir de un contrato, de una promesa de contrato, de una oferta &nbsp;mercantil o de la realizaci\u00f3n de unos actos preparatorios o &nbsp;tratativas, raz\u00f3n por la cual se ocup\u00f3 de cada una de &nbsp;estas figuras en abstracto y con base en las normas mercantiles &nbsp;disciplinantes de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato lo &nbsp;defini\u00f3 con estricto apego a la letra del art\u00edculo 864 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio y observ\u00f3 que su \u201cexistencia\u201d, &nbsp;\u201ceficacia\u201d &nbsp;y, por lo tanto, \u201cexigibilidad\u201d, &nbsp;depende de que \u201clas &nbsp;partes hayan llegado a un acuerdo sobre sus elementos esenciales\u201d &nbsp;seg\u00fan el tipo de negocio de que se trate, conforme el mandato &nbsp;del art\u00edculo 1501 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Y sobre los actos &nbsp;preparatorios, que es la otra opci\u00f3n que interesa para la &nbsp;resoluci\u00f3n de los cargos en estudio, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;corresponden a las gestiones o arreglos que se realizan en procura de &nbsp;la celebraci\u00f3n de un negocio, que pueden provenir de un solo &nbsp;part\u00edcipe, como son \u201cel &nbsp;establecimiento de los objetivos del negocio, la recolecci\u00f3n &nbsp;de informaci\u00f3n relevante, la elaboraci\u00f3n de &nbsp;presupuestos, la identificaci\u00f3n de los agentes que podr\u00edan &nbsp;participar como contratantes o contratistas, etc\u00e9tera\u201d; &nbsp;o de dos o m\u00e1s, \u201ccomo &nbsp;cuando una persona solicita a otro que realice una cotizaci\u00f3n &nbsp;o presupuesto de un bien o servicio con miras a adquirirlo, o cuando &nbsp;se insta a otro a que realice una oferta de contrato que tenga &nbsp;determinados elementos, o cuando se promete celebrar un contrato, si &nbsp;se cumplen ciertas condiciones, etc\u00e9tera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3, &nbsp;con apoyo en el art\u00edculo 863 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;que \u201clas &nbsp;partes de estas preparaciones bilaterales o tratativas, deben actuar &nbsp;de buena fe, exenta de culpa, durante el per\u00edodo &nbsp;precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que cause[n] &nbsp;a otros agentes involucrados en la negociaci\u00f3n\u201d; &nbsp;y que, por ende, \u201cpara &nbsp;imponer una condena indemnizatoria derivada de una relaci\u00f3n &nbsp;precontractual, es necesario probar como presupuestos axiol\u00f3gicos &nbsp;de la pretensi\u00f3n, no solo la existencia de la relaci\u00f3n &nbsp;y el da\u00f1o que [se] &nbsp;ocasion\u00f3 al demandante, sino tambi\u00e9n que tal da\u00f1o &nbsp;es consecuencia de una conducta da\u00f1osa o culposa, imputable a &nbsp;la parte demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;explic\u00f3 que, \u201c[d]ada &nbsp;la inexistencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico contractual, en &nbsp;la etapa de las tratativas precontractuales, la obligaci\u00f3n de &nbsp;indemnizar encuentra su causa no en el incumplimiento de inexistentes &nbsp;obligaciones contractuales, sino en la intenci\u00f3n positiva de &nbsp;da\u00f1ar o en la imprudencia (\u2026) &nbsp;del agente involucrado\u201d, &nbsp;es decir, en \u201cla &nbsp;mala fe o [en] &nbsp;la culpa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentadas esas &nbsp;bases conceptuales, el ad &nbsp;quem descendi\u00f3 &nbsp;al caso concreto y, con sujeci\u00f3n a las cr\u00edticas que &nbsp;sobre la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el a &nbsp;quo se &nbsp;hicieron en la apelaci\u00f3n, coligi\u00f3 en definitiva que &nbsp;\u201centre &nbsp;las partes existieron actos preparatorios para la celebraci\u00f3n &nbsp;de un contrato, pero no un contrato en s\u00ed, ni una promesa, ni &nbsp;una oferta\u201d, &nbsp;puesto que al momento de su realizaci\u00f3n, no se especificaron &nbsp;\u201clos &nbsp;elementos esenciales del tipo de negocio que se quer\u00eda &nbsp;realizar\u201d, &nbsp;tales como \u201cla &nbsp;determinaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de la construcci\u00f3n &nbsp;y la forma de remuneraci\u00f3n\u201d, &nbsp;que eran indispensables para la configuraci\u00f3n de las tres &nbsp;\u00faltimas opciones atr\u00e1s mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal inferencia &nbsp;f\u00e1ctica la extrajo del reconocimiento que del \u201cacuerdo &nbsp;a riesgo\u201d &nbsp;hicieron las partes en la demanda y su contestaci\u00f3n, del &nbsp;interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la &nbsp;Copropiedad Central Mayorista de Antioquia S.A., de la testimonial, &nbsp;de la abundante prueba documental y del dictamen pericial rendido por &nbsp;el experto Carlos Ram\u00edrez P\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;habiendo tenido por demostrados los acuerdos preliminares, descart\u00f3 &nbsp;la responsabilidad precontractual reclamada en las pretensiones &nbsp;subsidiarias, puesto que \u201cen &nbsp;este caso tampoco hay elementos probatorios que permitan concluir que &nbsp;las demandadas otorgaron el contrato de construcci\u00f3n del &nbsp;proyecto Puerta Siglo XXI a un tercero, con la intenci\u00f3n &nbsp;positiva de causar perjuicios a Concre[S.A.S.] &nbsp;o a sus agentes, antes bien la prueba testimonial y documental &nbsp;allegada al proceso, e incluso de las afirmaciones de la parte &nbsp;demandante, es razonable concluir que el motivo por el que &nbsp;Concre[S.A.S.] &nbsp;no fue la adjudicataria del contrato de construcci\u00f3n, est\u00e1 &nbsp;relacionado con el alejamiento que se produjo entre las partes en el &nbsp;a\u00f1o 2008, a prop\u00f3sito de la decisi\u00f3n judicial &nbsp;que suspendi\u00f3 la resoluci\u00f3n de los copropietarios de &nbsp;aprobar la construcci\u00f3n del proyecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siguiendo muy &nbsp;de cerca el compendi\u00f3 atr\u00e1s consignado del fallo de &nbsp;segunda instancia, es ostensible que, independientemente del estudio &nbsp;que el ad &nbsp;quem hizo &nbsp;del contrato, la promesa de contrato, la oferta mercantil y los &nbsp;acuerdos preliminares, esa autoridad, en esencia, neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones principales, en las que se solicit\u00f3 declarar la &nbsp;responsabilidad contractual de las demandadas, porque no encontr\u00f3 &nbsp;probada la celebraci\u00f3n de un v\u00ednculo jur\u00eddico de &nbsp;ese linaje entre las partes; y las s\u00faplicas subsidiarias, en &nbsp;las que se reclam\u00f3 el reconocimiento de la responsabilidad &nbsp;precontractual de las convocadas, puesto que pese a que se comprob\u00f3 &nbsp;la existencia del nexo preparatorio en que ellas se fundaron, no se &nbsp;acredit\u00f3 que la circunstancia de haberse contratado la &nbsp;construcci\u00f3n del proyecto \u201cPuerta &nbsp;Siglo XXI\u201d &nbsp;con un tercero, fue producto de la culpa y\/o de la mala fe de las &nbsp;accionadas sino que, por el contrario, en el proceso se estableci\u00f3 &nbsp;que la causa para ello, fue el \u201calejamiento\u201d &nbsp;de los promotores de la controversia de la Copropiedad Central &nbsp;Mayorista de Antioquia S.A. provocado por la suspensi\u00f3n del &nbsp;mencionado proyecto, debido a la acci\u00f3n judicial de &nbsp;impugnaci\u00f3n del acta aprobatoria del mismo que promovi\u00f3 &nbsp;un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esos pilares &nbsp;f\u00e1cticos de la sentencia fustigada, que son las piedras &nbsp;angulares en que ella descansa, no fueron combatidos efectiva y &nbsp;eficientemente en ninguno los cargos de la demanda de casaci\u00f3n, &nbsp;como pasa a establecerse: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose &nbsp;a toda demanda de casaci\u00f3n, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso establece que ella debe &nbsp;contener \u201c[l]a &nbsp;formulaci\u00f3n, por separado de los cargos contra la sentencia &nbsp;recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada &nbsp;acusaci\u00f3n, de forma clara, &nbsp;precisa y completa(\u2026)\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con esas exigencias, la Sala, desde vieja data, tiene esclarecido que &nbsp;ellas, &nbsp;\u201cen &nbsp;una de sus aristas, impone[n] &nbsp;que el ataque se dirija atinadamente &nbsp;hacia el centro de los argumentos que sirvieron de apoyo al fallo, &nbsp;controvirti\u00e9ndolos en integridad\u201d, &nbsp;puesto que el recurrente \u201ctiene &nbsp;la carga de derruir todos &nbsp;los cimientos de la sentencia censurada\u201d &nbsp;porque, \u201cde &nbsp;lo contrario[,]la &nbsp;resoluci\u00f3n se mantendr\u00e1 en los estribos no discutidos y &nbsp;a partir de los mismos conservar\u00e1 su vigor jur\u00eddico, &nbsp;am\u00e9n de las presunciones de acierto y legalidad de los cuales &nbsp;est\u00e1 investid[a]\u201d &nbsp;(CSJ, SC 2222 del 13 de julio de 2020, Rad. n.\u00b0 2010-01409-01; se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se &nbsp;a\u00f1ade que \u201cel &nbsp;recurrente debe plantear una &nbsp;cr\u00edtica concreta y razonada de las partes de la sentencia que &nbsp;dicho litigante estima equivocadas, se\u00f1alando asimismo las &nbsp;causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnaci\u00f3n &nbsp;resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede &nbsp;satisfecho del modo que es debido, es &nbsp;indispensable que esa cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con &nbsp;lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, &nbsp;vale decir que &nbsp;se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas &nbsp;en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la &nbsp;sentencia, &nbsp;habida cuenta de que &nbsp;si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor &nbsp;conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento &nbsp;nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico &nbsp;por desenfoque &nbsp;que conduce al fracaso del cargo correspondiente (sentencia 06 de 26 &nbsp;de marzo de 1999)\u201d (Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 5 de &nbsp;abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)\u201d &nbsp;(CSJ, SC del 20 de septiembre de 2013, Rad. n.\u00b02007-00493-01; se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De bulto es &nbsp;la ineptitud de los cargos primero y segundo para controvertir esas &nbsp;conclusiones f\u00e1cticas del Tribunal, habida cuenta que los dos &nbsp;fueron propuestos con base en la causal inicial del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, esto es, por violaci\u00f3n &nbsp;directa de la ley sustancial, supuesto en el que, seg\u00fan &nbsp;expreso mandato del literal a) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;344 de la obra en cita, la acusaci\u00f3n \u201cse &nbsp;circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin &nbsp;comprender ni extenderse a la materia probatoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En palabras de la &nbsp;Corte, \u201c[c]uando &nbsp;por v\u00eda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n se alega &nbsp;violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, es claro que los &nbsp;reparos del recurrente deben ce\u00f1irse &nbsp;a cuestionar la sentencia de segunda instancia por haber resuelto la &nbsp;controversia vali\u00e9ndose de una norma jur\u00eddica ajena a &nbsp;ella, o porque habiendo aplicado la pertinente le atribuy\u00f3 &nbsp;efectos distintos a los que ella prev\u00e9 y le merm\u00f3 su &nbsp;alcance; de &nbsp;manera que le queda vedado apartarse de las conclusiones a las que &nbsp;haya arribado el tribunal en aspectos f\u00e1cticos, &nbsp;cuya discusi\u00f3n solo es factible por la v\u00eda indirecta\u201d &nbsp;(CSJ, SC 5251 del 26 de noviembre de 2021, Rad. n.\u00b02017-00179-01; &nbsp;se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suyo, entonces, la acusaci\u00f3n fincada en el quebranto directo &nbsp;de la ley sustancial debe circunscribirse a rebatir los fundamentos &nbsp;jur\u00eddicos del fallo combatido, ya sea porque las normas de ese &nbsp;linaje utilizadas por el ad &nbsp;quem, &nbsp;no estaban llamadas a gobernar la controversia; o porque las &nbsp;disciplinantes del caso, no se hicieron actuar; o, finalmente, porque &nbsp;habi\u00e9ndose aplicado las correctas, la interpretaci\u00f3n &nbsp;que de ellas hizo dicho sentenciador, no se ajusta a su verdadero &nbsp;sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;consecuencia de ello, el recurrente no puede, en desarrollo de un &nbsp;cargo planteado con fundamento en la primera causal de casaci\u00f3n, &nbsp;controvertir las conclusiones a que arrib\u00f3 el juzgador de &nbsp;instancia en el campo de los hechos, amalgamiento que, a m\u00e1s &nbsp;de infringir la regla legal atr\u00e1s se\u00f1alada, torna &nbsp;oscuro e impreciso el cargo y, por tanto, impide su buen suceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, los intentos de la recurrente de discutir en los identificados &nbsp;cargos esas inferencias del sentenciador de segunda instancia, a m\u00e1s &nbsp;de constituir la advertida falla t\u00e9cnica que veda su &nbsp;acogimiento, fueron alegaciones que desbordaron su propia naturaleza &nbsp;y que, por lo mismo, devinieron inatendibles. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, &nbsp;el cargo tercero, fincado en la causa segunda de casaci\u00f3n, en &nbsp;el que se denunci\u00f3 el quebranto indirecto de la ley sustancial &nbsp;como consecuencia del error de derecho en que incurri\u00f3 el &nbsp;Tribunal al no haber ponderado en conjunto las pruebas del proceso, &nbsp;no enfrent\u00f3 certeramente ninguna de las dos conclusiones &nbsp;probatorias del ad &nbsp;quem, &nbsp;como con suficiente claridad se desprende del compendio que del mismo &nbsp;se dej\u00f3 consignado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien es &nbsp;verdad all\u00ed la recurrente se quej\u00f3 de la violaci\u00f3n &nbsp;medio de las normas disciplinantes de la confesi\u00f3n y advirti\u00f3 &nbsp;que la demandada Copropiedad Central Mayorista de Antioquia S.A., &nbsp;tanto al contestar la demanda como al absolver el interrogatorio de &nbsp;parte que se le formul\u00f3, admiti\u00f3 que las partes \u201cs\u00ed &nbsp;celebraron una negociaci\u00f3n\u201d, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que ella no concret\u00f3 su alegato en el &nbsp;sentido de afirmar sin ambages que ese nexo correspondi\u00f3 a un &nbsp;contrato propiamente dicho y, mucho menos, especific\u00f3 a la luz &nbsp;de los elementos de juicio, la tipolog\u00eda del celebrado, as\u00ed &nbsp;como sus particularidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Se a\u00f1ade a &nbsp;lo anterior, que el Tribunal s\u00ed apreci\u00f3 la confesi\u00f3n &nbsp;de la demandada, contenida en la r\u00e9plica al escrito &nbsp;introductorio como en la declaraci\u00f3n de parte que rindi\u00f3 &nbsp;el representante legal de la Copropiedad Central Mayorista de &nbsp;Antioquia S.A., al punto que de estos elementos de juicio, en asocio &nbsp;con la prueba testimonial, la abundante documental y el dictamen &nbsp;rendido por Carlos Ram\u00edrez P\u00e1ez, infiri\u00f3 la &nbsp;ocurrencia entre las partes de los tratos preliminares a los que se &nbsp;refiri\u00f3 en su fallo, aserto \u00e9ste que desvirt\u00faa, &nbsp;de un lado, la desatenci\u00f3n de las normas disciplinantes de la &nbsp;confesi\u00f3n, y de otro, la falta de valoraci\u00f3n conjunta &nbsp;de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en lo que &nbsp;tiene que ver con la falta de comprobaci\u00f3n de la mala fe de &nbsp;las accionadas, la acusaci\u00f3n se limit\u00f3 a reprocharle al &nbsp;Tribunal que hubiese exigido que los dict\u00e1menes periciales &nbsp;sirvieran para su demostraci\u00f3n, cuando el objeto de los mismos &nbsp;fue bien diverso, reproche que ni de cerca confront\u00f3 la &nbsp;ausencia de prueba de ese elemento axiol\u00f3gico de la &nbsp;responsabilidad precontractual, en opini\u00f3n del sentenciador de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, ese &nbsp;planteamiento de la recurrente no guarda correspondencia con la &nbsp;argumentaci\u00f3n del ad &nbsp;quem, &nbsp;pues en forma alguna \u00e9l reclam\u00f3 que la prueba pericial &nbsp;sirviera a la comprobaci\u00f3n de la mala fe de las accionadas. &nbsp;Cuesti\u00f3n bien diferente fue que dicha autoridad, en la &nbsp;b\u00fasqueda que hizo de la demostraci\u00f3n de un &nbsp;comportamiento calificable como tal, coligiera que las experticias no &nbsp;contribuyeron a ese prop\u00f3sito, precisamente, por su falta de &nbsp;idoneidad para ello y porque sus objetivos no estuvieron dirigidos a &nbsp;tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su turno, &nbsp;el cargo cuarto, en el que, como se sabe, tambi\u00e9n se denunci\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, pero debido a &nbsp;presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, tampoco rebati\u00f3 &nbsp;directamente las comentadas deducciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el &nbsp;particular, debe enfatizarse la falta de contundencia de los &nbsp;reproches relacionados con el punto, contenidos en esta acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase c\u00f3mo &nbsp;desde los inicios de la queja, la impugnante se refiri\u00f3 a la &nbsp;existencia de una \u201crelaci\u00f3n &nbsp;comercial\u201d, &nbsp;sin precisar que hubiese sido un contrato, y menos a\u00fan, su &nbsp;clase y caracter\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Imbuida en esa &nbsp;laxitud fue que ella, posteriormente, le enrostr\u00f3 al ad &nbsp;quem la &nbsp;indebida apreciaci\u00f3n de la demanda y de su contestaci\u00f3n; &nbsp;la preterici\u00f3n de la confesi\u00f3n de la demandada &nbsp;Copropiedad Central Mayorista de Antioquia S.A.; el desconocimiento &nbsp;de \u201c[t]oda &nbsp;la prueba documental aportada\u201d, &nbsp;en particular, de la carta que el representante legal de la citada &nbsp;accionada le libr\u00f3 a los actores el 23 de julio de 2008 y del &nbsp;acta de la asamblea en la que se aprob\u00f3 el proyecto, quejas en &nbsp;las que aludi\u00f3 simplemente a la \u201cvoluntad &nbsp;contractual\u201d &nbsp;de aqu\u00e9lla y a las obligaciones derivadas del \u201cnegocio\u201d &nbsp;celebrado; y la falta de ponderaci\u00f3n de \u201clos &nbsp;testimonios\u201d &nbsp;que, a su decir, fueron \u201cclaros &nbsp;en indicar que s\u00ed hubo un acercamiento serio y concreto entre &nbsp;las partes para coordinar la construcci\u00f3n de la obra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue tal la falta &nbsp;de concreci\u00f3n del cargo en el comentado aspecto que, al cierre &nbsp;del mismo, su proponente sostuvo que si el ad &nbsp;quem hubiere &nbsp;\u201ctenido &nbsp;en cuenta (\u2026) &nbsp;el material probatorio de manera conjunta\u201d &nbsp;y no hubiese obviado \u201cla &nbsp;incidencia demostrativa de las pruebas aqu\u00ed enunciadas, es &nbsp;decir, de haber hecho una correcta apreciaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;la respuesta y las pruebas, se habr\u00eda desatado el litigio en &nbsp;declarar la existencia de la relaci\u00f3n contractual o, por lo &nbsp;menos, precontractual entre las partes &nbsp;y el incumplimiento injustificado y da\u00f1oso por parte de las &nbsp;demandadas que ocasion\u00f3 los perjuicios a mis representados, &nbsp;debidamente tasados en el proceso\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya en lo &nbsp;que hace a la acreditaci\u00f3n de la mala fe de las accionadas, la &nbsp;censura simplemente procur\u00f3 deducirla del hecho mismo de que &nbsp;las demandadas se hubieren retractado de su compromiso inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;se\u00f1al\u00f3 la recurrente cuando adujo que de lo expuesto &nbsp;por las partes sobre el proceso de impugnaci\u00f3n del acta &nbsp;aprobatoria del proyecto, la confesi\u00f3n de la Copropiedad &nbsp;Central Mayorista de Antioquia S.A. y la carta que \u00e9sta libr\u00f3 &nbsp;a los accionantes el 23 de julio de 2008, se desprende la mala fe de &nbsp;las demandadas, al no haber honrado el compromiso que ten\u00edan &nbsp;con los gestores del litigio; y al se\u00f1alar, en relaci\u00f3n &nbsp;con el testimonio rendido por Jazm\u00edn Aguirre, que aqu\u00e9llas &nbsp;cambiaron las reglas de la negociaci\u00f3n y convocaron a una &nbsp;especie de licitaci\u00f3n privada para la construcci\u00f3n de &nbsp;la obra, a la que ni siquiera invitaron a los \u00faltimos. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, &nbsp;es notorio el desenfoque del cargo, puesto que el Tribunal, como ya &nbsp;se registr\u00f3, justific\u00f3 que para la construcci\u00f3n &nbsp;del proyecto se hubiese contratado a un tercero en el \u201calejamiento\u201d &nbsp;de los actores respecto de la Copropiedad Central Mayorista de &nbsp;Antioquia S.A. durante el a\u00f1o 2008, suscitado por el proceso &nbsp;de impugnaci\u00f3n del acta aprobatoria del mismo, promovido por &nbsp;un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>La recurrente, sin &nbsp;parar mientes en ello, adujo simplemente que como esa acci\u00f3n &nbsp;judicial fue desestimada, el factor de suspensi\u00f3n del proyecto &nbsp;fue superado y que, por ende, las accionadas estaban obligadas a &nbsp;cumplir los compromisos que hab\u00edan adquirido desde un &nbsp;principio para con los demandantes, reparo que dej\u00f3 de lado la &nbsp;ocurrencia del \u201calejamiento\u201d &nbsp;aducido por el Tribunal y que, como se ve, fue la circunstancia que &nbsp;lo llev\u00f3 a tener por desvirtuada la culpa y\/o la mala fe de &nbsp;aqu\u00e9llas. &nbsp;<\/p>\n<p>Patente es, &nbsp;entonces, que mientras el ad &nbsp;quem se &nbsp;respald\u00f3 en el distanciamiento de las partes para considerar &nbsp;razonable que se hubiere contratado a un tercero para la realizaci\u00f3n &nbsp;de la obra, la impugnante soslay\u00f3 esa inferencia f\u00e1ctica, &nbsp;y sin controvertirla, puso de presente que la suspensi\u00f3n del &nbsp;proyecto termin\u00f3 cuando concluy\u00f3 el proceso de &nbsp;impugnaci\u00f3n del acta aprobatoria del mismo, momento en el que &nbsp;las convocadas debieron convenir el adelantamiento de la obra con los &nbsp;promotores de este asunto litigioso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se sigue de lo &nbsp;expuesto, como ya se indic\u00f3, que las apreciaciones f\u00e1cticas &nbsp;en las que el Tribunal hizo descansar su fallo, no fueron &nbsp;certeramente cuestionadas y, mucho menos, derruidas, de modo que &nbsp;contin\u00faan en pie, sosteniendo suficientemente ese &nbsp;pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tiempo, como &nbsp;igualmente ya se insinu\u00f3, tornaron intrascendentes las dos &nbsp;primeras acusaciones, toda vez que &nbsp;as\u00ed fuera cierto que el sentenciador de segunda instancia &nbsp;interpret\u00f3 incorrectamente o dej\u00f3 de aplicar las normas &nbsp;sustanciales en ellos identificadas, tal desatino a nada conducir\u00eda, &nbsp;pues de acogerse esos reproches o, &nbsp;por lo menos, uno de ellos, y en tal virtud, se optara por casar el &nbsp;prove\u00eddo recurrido extraordinariamente, ninguna posibilidad &nbsp;tendr\u00eda la Corte de revisar en el fallo sustitutivo la &nbsp;celebraci\u00f3n entre las partes de un contrato, que diera cabida &nbsp;a las pretensiones principales, o que las accionadas actuaron con &nbsp;culpa y\/o de mala fe en desarrollo de los acuerdos preliminares que &nbsp;ajustaron con los actores, para deducir de all\u00ed la viabilidad &nbsp;de las s\u00faplicas subsidiarias, pues el juicio negativo &nbsp;efectuado al respecto por el Tribunal se erigir\u00eda en un &nbsp;valladar infranqueable que impedir\u00eda arribar a conclusiones &nbsp;diferentes, lo que, en \u00faltimas, conducir\u00eda a la &nbsp;desestimaci\u00f3n de la totalidad de los pedimentos elevados en el &nbsp;escrito inaugural del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe a\u00f1adir &nbsp;que la postura asumida por la recurrente en casaci\u00f3n, en punto &nbsp;del nexo jur\u00eddico que existi\u00f3 entre las partes, &nbsp;envuelve, por s\u00ed sola, el fracaso de las acusaciones &nbsp;examinadas, habida cuenta que una situaci\u00f3n no puede ser al &nbsp;mismo tiempo dos cosas distintas, y mucho menos, contrapuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la impugnante &nbsp;hubiese continuado sosteniendo en desarrollo de la impugnaci\u00f3n &nbsp;de que se trata, que la relaci\u00f3n de los litigantes fue de &nbsp;naturaleza contractual y, aparejadamente, que la tildara de simples &nbsp;actos preparatorios, significa la negaci\u00f3n de una y otra &nbsp;posibilidad, puesto que aceptar lo primero, comporta que la &nbsp;obligaci\u00f3n de contratar no deriv\u00f3 del trato inicial de &nbsp;las partes, y viceversa, reconocer que su desenvolvimiento negocial &nbsp;solo lleg\u00f3 a unas tratativas o acuerdos precontractuales, &nbsp;traduce admitir que no se alcanz\u00f3 la celebraci\u00f3n de un &nbsp;contrato propiamente dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las &nbsp;cosas, ninguno de los cargos auscultados se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA &nbsp;la sentencia del17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal &nbsp;Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso que se dej\u00f3 &nbsp;plenamente identificado en los comienzos de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n &nbsp;a cargo dela parte recurrente. Replicada en tiempo la demanda tanto &nbsp;por el extremo opositor, como por la llamada en garant\u00eda, se &nbsp;fija como agencias en derecho la suma de $6.000.000.oo, en favor de &nbsp;cada uno de ellos. La Secretar\u00eda de la Sala practique las &nbsp;correspondientes liquidaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC711-2022 (2011-00402-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC711-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b005001-31-03-015-2011-00402-01 &nbsp; (Discutido y aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual del diez de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide la Corte el &nbsp;recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-61903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}