{"id":61907,"date":"2024-05-20T20:59:26","date_gmt":"2024-05-20T20:59:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2252-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:26","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:26","slug":"stc2252-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2252-2022\/","title":{"rendered":"STC2252 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC2252-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2252-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos &nbsp;(02) de marzo de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;25 de enero de 2022 por la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Neiva, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Sory &nbsp;Mildred Gallo D\u00edaz en nombre y presentaci\u00f3n de sus &nbsp;menores hijos XXX y MMM, &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Quinto de Familia de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes del asunto verbal sumario a que alude el escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la referida calidad, la accionante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;representados al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de justicia, a la \u00abprotecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la familia\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y a la intimidad, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente conculcados por la autoridad querellada, en el marco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del juicio de custodia y cuidado personal adelantando en contra de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jarod Nathan King, progenitor de \u00e9stos, identificado con el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;radicado n.\u00ba 2020-00136. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que se le ordene al Juzgado Quinto de Familia de &nbsp;Neiva, \u00abDEJAR &nbsp;sin efectos la sentencia del 20 de octubre de 2021 (\u2026) &nbsp;dentro &nbsp;del proceso verbal sumario de custodia y cuidado personal de los &nbsp;menores (\u2026). &nbsp;En &nbsp;consecuencia, ORDENAR a dicha Corporaci\u00f3n Judicial que, en el &nbsp;t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a &nbsp;partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, profiera la decisi\u00f3n &nbsp;debidamente motivada que en [d]erecho &nbsp;corresponda, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte &nbsp;motiva de la sentencia de tutela que se profiera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reparos aduce, en lo fundamental, que mediante &nbsp;sentencia proferida el 30 de octubre de 2021 por el Despacho &nbsp;convocado, se negaron las pretensiones de la demanda, fue declarada &nbsp;pr\u00f3spera una de las excepciones propuestas por el demandado, &nbsp;y, fue condenada en costas, en el marco del juicio que adelant\u00f3 &nbsp;contra su expareja con la finalidad principal de pedir en su favor la &nbsp;custodia monoparental de sus dos hijos menores de edad, o en su &nbsp;defecto, el goce de esa garant\u00eda de manera compartida; empero, &nbsp;dice, se incurri\u00f3 en casual de procedencia por defecto &nbsp;f\u00e1ctico, al no realizarse una valoraci\u00f3n integral del &nbsp;acervo probatorio allegado, pues, sin justificaci\u00f3n aparente, &nbsp;el juez dej\u00f3 de analizar con estrictez \u00abel &nbsp;mensaje de datos remitido por la PSIC\u00d3LOGA DIANA MERCEDES &nbsp;ANDRADE OVIEDO, de fecha 17 de junio de 2020\u00bb, &nbsp;del que se destacaba que era ella quien \u00abseg\u00fan &nbsp;las mismas palabras de la psic\u00f3loga, se manten\u00eda en &nbsp;constante comunicaci\u00f3n con [la &nbsp;psic\u00f3loga], &nbsp;preocup\u00e1ndose por la continuidad de las terapias familiares; &nbsp;contrario sensu, respecto al se\u00f1or JAROD, aun cuando la &nbsp;profesional manifiesta haberle escrito para retomar las citas, no se &nbsp;identifica dentro del mismo texto que el progenitor haya respondido a &nbsp;dicha b\u00fasqueda\u00bb, &nbsp;terapia que, atesta, resultaba \u00abcrucial &nbsp;para la superaci\u00f3n de las dificultades que se presentaban para &nbsp;los menores, y no obedec\u00eda al capricho o arbitrariedad de la &nbsp;madre, sino precisamente al cumplimiento de una orden judicial y de &nbsp;un concepto cl\u00ednico psiqui\u00e1trico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que pese a lo expuesto, el Director del asunto otorg\u00f3 m\u00e1s &nbsp;peso a otras probanzas que no ten\u00edan tanta fuerza &nbsp;demostrativa, de modo tal que, asegura, de haberse valorado en &nbsp;conjunto todos los medios probatorios, las conclusiones a las que se &nbsp;hubiere llegado ser\u00edan totalmente completamente diferentes, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, pide en su favor la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Quinto de Familia de Neiva defendi\u00f3 la legalidad de su &nbsp;proceder. Al efecto, refiri\u00f3 que realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n &nbsp;en \u00abconjunto &nbsp;(\u2026) &nbsp;de toda la prueba documental obrante en el plenario, la que se &nbsp;recaud\u00f3 por parte del Despacho, de los interrogatorios de &nbsp;parte, la declaraci\u00f3n rendida por los testigos atiende a la &nbsp;\u00e9gida del inter\u00e9s superior y el car\u00e1cter &nbsp;prevalente de los derechos de los menores de edad\u00bb, &nbsp;lo cual le permiti\u00f3 colegir, que la custodia compartida no &nbsp;resultaba ser \u00abuna &nbsp;alternativa que se aviene al inter\u00e9s de los ni\u00f1os, de &nbsp;sus derechos de car\u00e1cter prevalente; se evidenci\u00f3 que &nbsp;el se\u00f1or Jarod Nathan King, cuenta con mayores herramientas y &nbsp;habilidades para ejercer la custodia monoparental, tras la &nbsp;apreciaci\u00f3n del ambiente donde se encuentran los menores de &nbsp;edad, est\u00e1n garantizados sus derechos y necesidades como &nbsp;quiera que se ofrecen las condiciones para un proceso formativo &nbsp;integral en positivo que les proporciona un entorno estimulante, de &nbsp;acompa\u00f1amiento y orientaci\u00f3n en clave de su desarrollo &nbsp;integral\u00bb, &nbsp;y tampoco lo era la custodia monoparental en cabeza de la quejosa. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradur\u00eda Diecinueve Judicial II de Familia, pidi\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n que se adopte en sede de tutela \u00abconlleve &nbsp;a la salvaguarda de los derechos involucrados en este particular &nbsp;caso\u00bb, &nbsp;teniendo en cuenta la supremac\u00eda de derechos en favor de los &nbsp;menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jarod &nbsp;Nathan King, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicit\u00f3 &nbsp;negar el resguardo, tras considerar que dentro del asunto criticado &nbsp;se respetaron las garant\u00edas superiores de las partes y se &nbsp;realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n integral de los medios &nbsp;suasorios; que incluso, de manera voluntaria la quejosa en dos &nbsp;oportunidades anteriores al auxilio constitucional le concedi\u00f3 &nbsp;la custodia de los menores, uno ante la Notar\u00eda Quinta del &nbsp;Circulo notarial de Neiva, y la segunda ante el Juzgado Segundo de &nbsp;Familia de esa misma urbe, siendo realmente la intenci\u00f3n de la &nbsp;pretensora anteponer su criterio frente a la postura jur\u00eddica &nbsp;desplegada por el Despacho querellado, lo cual escapa del alcance de &nbsp;la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>d.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;expediente digital remitido, no se advierte la existencia de m\u00e1s &nbsp;intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva deneg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n reclamada, por cuanto no hall\u00f3 &nbsp;arbitrariedad en la gesti\u00f3n de la juzgadora denunciada, quien &nbsp;realiz\u00f3 \u00abun &nbsp;ejercicio de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, de valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria exhaustiva, pues vale decir que tuvo a su alcance variada &nbsp;informaci\u00f3n por cuenta no solo de quienes est\u00e1n &nbsp;presentes en la vida de los menores de edad KING GALLO, sino que &nbsp;adicionalmente se sirvi\u00f3 de los dict\u00e1menes e informes &nbsp;rendidos por los profesionales que valoraron la salud mental de los &nbsp;progenitores enfrentados, pero por sobre todo que tuvo siempre como &nbsp;pilar fundamental el inter\u00e9s superior de los menores de edad &nbsp;XXX. y MMM.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la promotora reiterando sus alegaciones iniciales, e &nbsp;insistiendo en que la autoridad querellada \u00abrealiz\u00f3 &nbsp;un an\u00e1lisis limitado, somero y descuidado de los informes &nbsp;psicol\u00f3gicos rendidos por los profesionales que valoraron la &nbsp;salud mental, tanto de los menores como de los progenitores &nbsp;encartados en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;excepci\u00f3n, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones o actuaciones &nbsp;jurisdiccionales, ya que s\u00f3lo tiene lugar cuando el &nbsp;funcionario judicial adopta &nbsp;una decisi\u00f3n alejada del r\u00e9gimen legal previamente &nbsp;se\u00f1alado, &nbsp;caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;siempre que el &nbsp;afectado acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y &nbsp;no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, &nbsp;requisitos \u00e9stos para la procedibilidad de la acci\u00f3n, &nbsp;que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideraci\u00f3n &nbsp;sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera &nbsp;de ellos, impone por regla general negar la petici\u00f3n de &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este asunto, la se\u00f1ora Mildred Sory en representaci\u00f3n &nbsp;de sus peque\u00f1os hijos cuestiona, concretamente, la decisi\u00f3n &nbsp;proferida el 20 de octubre de 2021, a trav\u00e9s de la cual el &nbsp;Juzgado Quinto de Familia de Neiva deneg\u00f3 las pretensiones de &nbsp;custodia y cuidado personal que sigui\u00f3 frente a Jarod Nathan &nbsp;King, el padre de \u00e9stos, pues seg\u00fan su dicho, no se &nbsp;valoraron de manera integral los medios persuasivos all\u00ed &nbsp;recaudados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, revisado el contenido de la determinaci\u00f3n antes &nbsp;individualizada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad &nbsp;judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las &nbsp;preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, y tampoco una &nbsp;valoraci\u00f3n &nbsp;en forma contraevidente o que haya pasado por alto las reglas &nbsp;supletivas que disciplinan el ejercicio de la custodia monoparental, &nbsp;conforme pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Despacho &nbsp;convocado para &nbsp;denegar a la gestora del amparo la custodia y cuidado personal de sus &nbsp;peque\u00f1os hijos, realiz\u00f3 un juicioso y prolijo recuento &nbsp;de las normas que regulan la materia, de &nbsp;cara a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, exponiendo as\u00ed &nbsp;mismo la importancia de la valoraci\u00f3n de los interrogatorios &nbsp;de parte, las entrevistas de \u00e9stos, las declaraciones de &nbsp;terceros, y, las opiniones y conceptos dados por los diferentes &nbsp;profesionales en la materia, los cuales, advirti\u00f3 en la &nbsp;decisi\u00f3n criticada, valor\u00f3 sin lugar a otorgar mayor &nbsp;grado de importancia a unos respecto de otros, y es que no pod\u00eda &nbsp;hacerse de ning\u00fan otro modo, pues as\u00ed lo impone el &nbsp;canon 176 del C\u00f3digo General del Proceso, raz\u00f3n por la &nbsp;cual no se advierte la existencia de irregularidad alguna en la labor &nbsp;efectuada, siendo cosa diferente es que lo determinado no haya &nbsp;resultado favorable a las pretensiones de aqu\u00e9lla, situaci\u00f3n &nbsp;que resulta ajena a la \u00f3rbita de competencia de los jueces &nbsp;constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tal respecto, luego de mencionar y valorar uno a uno los medios de &nbsp;prueba arrimados al plenario, y hacer un recuento de los supuestos &nbsp;f\u00e1cticos que rodearon el asunto, determin\u00f3 la autoridad &nbsp;endilgada (min. 1.57 y ss del \u00faltimo video), que \u00abEstas &nbsp;son las pruebas que en suma deben ser el insumo de este juzgado, &nbsp;porque tal como llamare la atenci\u00f3n el se\u00f1or apoderado &nbsp;de la parte actora, justamente se tiene que fallar con base en esas &nbsp;pruebas que se analicen razonadamente &nbsp; (\u2026), esas &nbsp;pruebas revelan definitivamente que, en este caso, de acuerdo con el &nbsp;contenido, la literalidad de los documentos que se aportaran por &nbsp;parte de especialistas, profesionales, a cargo de toda esta &nbsp;intervenci\u00f3n, de esas valoraciones psiqui\u00e1tricas, &nbsp;psicol\u00f3gicas, de los referidos por las partes, adicionalmente &nbsp;lo referido en los testimonios, definitivamente aqu\u00ed est\u00e1 &nbsp;cerrado el paso a una custodia compartida como subsidiariamente lo &nbsp;solicit\u00f3 la se\u00f1ora Sory Mildred; y esto en raz\u00f3n &nbsp;a que como con acierto lo refiera el representante del Instituto &nbsp;Colombiano de bienestar Familiar, aqu\u00ed en estas &nbsp;circunstancias, dif\u00edcilmente por no decir que imposible, &nbsp;podr\u00eda darse una custodia en estos t\u00e9rminos, es decir, &nbsp;esta confrontaci\u00f3n, este conflicto que existe entre las &nbsp;partes, no cesar\u00eda, lo que quiere decir como pronostico que &nbsp;los menores seguir\u00edan siendo afectados, como vienen si\u00e9ndolo &nbsp;por parte del proceder de sus padres \u2026 precisamente por esas &nbsp;circunstancias y pensando siempre, o mejor bajo ese par\u00e1metro &nbsp;superior que es el inter\u00e9s, justamente superior de los ni\u00f1os, &nbsp;no responde a este concepto que en cualquier caso se debe privilegiar &nbsp;y debe ser el principio toral de esos procesos de custodia\u00bb, &nbsp;destacando, &nbsp;entonces, que \u00abuna &nbsp;custodia compartida (\u2026) no es la alternativa y no es la &nbsp;f\u00f3rmula que se aviene a ese inter\u00e9s superior, a esos &nbsp;derechos de car\u00e1cter prevalente de los menores (\u2026) &nbsp;a la par de que se constante que la se\u00f1ora Sory Mildred, &nbsp;carece de herramientas, carece de elementos que (\u2026) revelen &nbsp;acierto en su actitud frente a sus hijos, y esto documentado por &nbsp;especialistas, adicionalmente porque aqu\u00ed no en vano, la misma &nbsp;[demandante] dice que tiene que trabajar en su tono de voz\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;explic\u00f3, que conforme a los testimonios rendidos en el decurso &nbsp;no se trataba de regular simplemente un tono de voz, sino \u00ablos &nbsp;gritos\u00bb &nbsp;con los que la quejosa se \u00abcomunica\u00bb &nbsp;con sus hijos, entre otras, y en contraste destac\u00f3, que era el &nbsp;progenitor de aqu\u00e9llos el que se encargaba de los cuidados &nbsp;esenciales, precisando que no ser\u00eda acertado conceder una &nbsp;custodia monoparental, en la medida en que \u00abuna &nbsp;ruptura de las condiciones que a este momento se verifican, se &nbsp;constata, y se encuentran acomodados lo menores\u00bb, &nbsp;no ser\u00eda conveniente para los menores hijos de los litigantes, &nbsp;m\u00e1xime si se reparaba en que el entorno en el que actualmente &nbsp;se encuentran garantiza el goce de sus prerrogativas esenciales, dado &nbsp;que \u00abel &nbsp;se\u00f1or Jarod est\u00e1 cien por ciento al frente de sus &nbsp;obligaciones como padre, las ejerce a cabalidad; al contrario, en una &nbsp;\u00e9poca, en una temporada, tal como refiere incluso la se\u00f1ora &nbsp;del aseo, al momento del almuerzo la se\u00f1ora Sory no se ocupada &nbsp;de sus menores, cuando cualquier madre por instinto lo que hace es &nbsp;que cualquier momento que tenga (\u2026) &nbsp;lo potencia con sus hijos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo, finiquit\u00f3 conforme con los par\u00e1metros &nbsp;establecidos en la jurisprudencia, que el inter\u00e9s superior de &nbsp;los menores era el que deb\u00eda primar en los juicios que &nbsp;involucraban sus derechos, por encima de las aspiraciones de los &nbsp;adultos en contienda, es decir, que deb\u00eda privilegiarse el &nbsp;entorno \u00abdonde &nbsp;aparece m\u00e1s claro el desarrollo formativo integral, no en lo &nbsp;econ\u00f3mico, (\u2026) &nbsp;no en la satisfacci\u00f3n &nbsp;de necesidades b\u00e1sicas, sino desde lo afectivo, desde el &nbsp;acompa\u00f1amiento que requiere un menor, m\u00e1xime en esa &nbsp;edad que tienen los menores &nbsp;(\u2026) &nbsp;es ahora donde &nbsp;ellos, precisamente necesitan todo ese acompa\u00f1amiento y esa &nbsp;orientaci\u00f3n, pese al cansancio, pese a la fiesta, pese al &nbsp;encuentro, pese a la reuni\u00f3n, estar ah\u00ed, que es lo que &nbsp;no queda documentado en este proceso\u00bb, &nbsp;y en contraposici\u00f3n dej\u00f3 en claro, que la querellante &nbsp;\u00abno es &nbsp;quien ofrece, en esos par\u00e1metros\u00bb &nbsp;las condiciones m\u00e1s apropiadas para asumir la custodia &nbsp;compartida, y menos monoparental. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Por &nbsp;lo tanto, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 que la Sala comparte o no \u00edntegramente las &nbsp;conclusiones a las que lleg\u00f3 la c\u00e9lula judicial &nbsp;criticada, como aqu\u00e9llas son producto de una motivaci\u00f3n &nbsp;que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede &nbsp;intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su &nbsp;invalidez o modificaci\u00f3n, pues ello depende de la verificaci\u00f3n &nbsp;de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal &nbsp;espec\u00edfica de procedibilidad, la cual, como qued\u00f3 &nbsp;visto, no se configur\u00f3 en el presente caso, pues de este modo, &nbsp;se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las &nbsp;providencias judiciales, m\u00e1xime cuando lo que realmente &nbsp;pretende la peticionaria del amparo (all\u00ed demandante), es &nbsp;anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que &nbsp;resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, pues dada su &nbsp;naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia &nbsp;m\u00e1s dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este &nbsp;escenario no es posible debatir sobre la interpretaci\u00f3n &nbsp;normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto se considera que, a diferencia de lo estimado por la &nbsp;gestora del amparo, la decisi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la sede &nbsp;judicial accionada se soport\u00f3, precisamente, en una &nbsp;hermen\u00e9utica respetable del art\u00edculo 8.\u00ba de la Ley &nbsp;1098 de 2006 y dem\u00e1s normas concordantes, as\u00ed como la &nbsp;valoraci\u00f3n integral de los medios de defensa arrimados al &nbsp;legajo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;En &nbsp;punto del an\u00e1lisis de las providencias judiciales a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que &nbsp;\u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver entre otras, recientemente, CSJ &nbsp;STC5908-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, &nbsp;que &nbsp;\u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo esgrimido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;ratificar el fallo constitucional de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en el presente asunto se encuentran involucrados menores de edad, &nbsp;tanto la Secretar\u00eda como la Relator\u00eda de esta Sala &nbsp;deber\u00e1n ocultar su nombre, \u00fanicamente para efectos de &nbsp;publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros &nbsp;deber\u00e1 suprimirse dicha identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2252-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC2252-2022 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos &nbsp;(02) de marzo de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;25 de enero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-61907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}