{"id":61908,"date":"2024-05-20T20:59:26","date_gmt":"2024-05-20T20:59:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2254-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:26","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:26","slug":"stc2254-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2254-2022\/","title":{"rendered":"STC2254 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC2254-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2254-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 20001-22-14-004-2021-00316-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos &nbsp;de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos &nbsp;(2) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;26 de enero de 2022 por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del &nbsp;Valledupar, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mary &nbsp;Luz Zuluaga Giraldo, quien act\u00faa en causa propia y en &nbsp;representaci\u00f3n de sus menores hijos (BSAZ \u2013 ESAZ), &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Tercero de Familia de esa misma urbe, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculados los &nbsp;representantes de la Defensor\u00eda &nbsp;de Familia &nbsp;y de la Procuradur\u00eda &nbsp;adscritos a ese despacho judicial, as\u00ed como las &nbsp;partes y los intervinientes del asunto ejecutivo a que alude el &nbsp;escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La accionante &nbsp;en la condici\u00f3n antedicha, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al &nbsp;m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad &nbsp;convocada, al no dar tr\u00e1mite a la solicitud de entrega de los &nbsp;t\u00edtulos que a su favor se encuentran, dentro del juicio &nbsp;coercitivo de alimentos que inici\u00f3 contra Dairo Ariza Ascanio, &nbsp;radicado bajo el consecutivo &nbsp;No. 2019-00054. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicita concretamente, que se ordene al Juzgado Tercero de Familia &nbsp;de Valledupar, \u00abproceda &nbsp;de forma inmediata con la autorizaci\u00f3n de los T\u00cdTULOS &nbsp;EJECUTIVOS existentes del proceso referenciado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de tal pretensi\u00f3n aduce en lo esencial, y en cuanto &nbsp;resulta relevante para la resoluci\u00f3n del presente asunto, que &nbsp;el 10 de junio de 2021, la autoridad judicial convocada suspendi\u00f3 &nbsp;la entrega de t\u00edtulos en el mentado pleito, que ya se encentra &nbsp;en etapa de ejecuci\u00f3n, hasta tanto ella, en calidad de &nbsp;solicitante, proceda a radicar la respectiva actualizaci\u00f3n de &nbsp;la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, pedimento que ya se hab\u00eda &nbsp;efectuado en prove\u00eddo de 19 de abril anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;as\u00ed las cosas, mediante correo electr\u00f3nico de 15 de &nbsp;junio postrero remiti\u00f3 el c\u00e1lculo solicitado, que &nbsp;arroj\u00f3 como valor pendiente de pago la suma de $2\u2019617.466.oo; &nbsp;empero, seg\u00fan los dichos del Juzgado, el mismo nunca fe &nbsp;recibido, circunstancia &nbsp;por la que se ve en la obligaci\u00f3n de formular la presente &nbsp;s\u00faplica excepcional, pues el convocado olvida que los dineros &nbsp;que se est\u00e1n solicitando \u00abhacen &nbsp;parte de cuotas alimentarias que el demandado dej\u00f3 de cancelar &nbsp;por a\u00f1os\u00bb, &nbsp;sumado al hecho que sus hijos son sujetos de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Tercero de Familia de Valledupar puso de &nbsp;presente, que \u00abatendiendo &nbsp;la solicitud que hace la se\u00f1ora ZULUAGA GIRALDO a trav\u00e9s &nbsp;de esta acci\u00f3n tutela, cuando manifiesta que present\u00f3 &nbsp;actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito desde el 15 de junio de 2021, &nbsp;es pertinente manifestarle que atendiendo las disposiciones adoptadas &nbsp;por el Consejo Superior de la Judicatura, cuando se autoriza la &nbsp;entrega de los memoriales dirigidos a los Juzgados Civiles y de &nbsp;Familia, a trav\u00e9s del Centro de Servicio, por ser los &nbsp;encargados de registrarlos en el M\u00f3dulo de Registros y &nbsp;Actuaciones, para luego hacerlo llegar al respectivo Juzgado mediante &nbsp;una planilla, se avizora que al d\u00eda de hoy 9 de noviembre de &nbsp;2021, no se [ha] &nbsp;presentado liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito actualizada en este &nbsp;proceso, raz\u00f3n por la cual, se le viene manifestando a la &nbsp;accionante que se hace necesario ese impulso procesal para conocer el &nbsp;estado de la obligaci\u00f3n alimentaria que se ejecuta, por las &nbsp;circunstancias que se han manifestado anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;de resaltar el hecho que se trata de un proceso ejecutivo de &nbsp;alimentos donde se hace necesario por parte del Despacho, controlar y &nbsp;verificar los dineros pagados a la parte demandante, para establecer &nbsp;cuando se satisfaga la obligaci\u00f3n y poder normalizar la cuota &nbsp;de alimentos y es por ello que se viene requiriendo en varias &nbsp;ocasiones a las partes poner al d\u00eda la liquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito, para saber si se ha satisfecho la obligaci\u00f3n o &nbsp;continuar con el pago de los dep\u00f3sitos judiciales a la &nbsp;demandante, hoy accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;todas formas, en atenci\u00f3n a la solicitud de entrega de t\u00edtulos &nbsp;judiciales que hace la se\u00f1ora MARY LUZ ZULUAGA GIRALDO, la &nbsp;cual fue recibida en la planilla de memoriales emitidas por el Centro &nbsp;de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Valledupar del 9 &nbsp;de septiembre de 2021, a pesar de no estar facultada para ello, por &nbsp;venir actuando mediante apoderado judicial, se resolvi\u00f3 su &nbsp;inquietud por auto de 8 de noviembre de 2021 (se anexa auto), &nbsp;se\u00f1al\u00e1ndole claramente el motivo por el cual no ha sido &nbsp;posible el pago de los t\u00edtulos judiciales que reclama y que &nbsp;motivaron esta acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;viene de verse, a la accionante se le han atendido las solicitudes &nbsp;que presenta de manera informal, porque as\u00ed es el mecanismo, &nbsp;por parte de este Juzgado, cuando se trata de entrega de t\u00edtulos &nbsp;judiciales, en la que se le brinda informaci\u00f3n inmediata para &nbsp;que puedan tener acceso a ello, en caso de ser procedente, o &nbsp;inform\u00e1ndoles lo que corresponde, como en este caso, que deb\u00eda &nbsp;actualizar el cr\u00e9dito para poder acceder a dichos dineros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora 29 Judicial II adujo, que la salvaguarda instada debe &nbsp;denegarse, por cuanto \u00abla &nbsp;se\u00f1ora MARY LUZ ZULUAGA GIRALDO, (\u2026) &nbsp;otorg\u00f3 poder a &nbsp;su abogado para que la representara dentro del ejecutivo mencionado. &nbsp;En el evento, que ella no est\u00e9 de acuerdo con las actuaciones &nbsp;realizadas por su apoderado, debe manifest\u00e1rselo a \u00e9l y &nbsp;realizar lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado debe garantizar la defensa que permita a la Accionante hacer &nbsp;valer sus derechos sustanciales y hacer cumplir las formalidades &nbsp;propias de cada juicio. Esto, es mediante la asistencia del abogado &nbsp;que, en el tr\u00e1mite del respectivo proceso, ejerza su defensa y &nbsp;procure la realizaci\u00f3n de sus pretensiones, a trav\u00e9s de &nbsp;actos de contradicci\u00f3n, notificaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n, &nbsp;solicitud probatoria, alegaci\u00f3n, entre otros, es por ello que &nbsp;se justifica que los memoriales sean suscritos por \u00e9l. En aras &nbsp;de salvaguardar los principios superiores que rigen en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, con pleno reconocimiento de la &nbsp;legalidad a la que deben sujetarse las actuaciones que se produzcan &nbsp;en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, y con observancia &nbsp;del debido proceso, el Despacho Judicial deber\u00e1 velar por el &nbsp;respeto al debido proceso y ello se materializa haciendo cumplir el &nbsp;procedimiento. El art 228 de la Constituci\u00f3n nacional, no &nbsp;significa un desconocimiento de las formas propias de cada juicio, ya &nbsp;que reitero esta garant\u00eda debe materializarse respecto a ambas &nbsp;partes \u2013ejecutante y ejecutado-. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;proceso ejecutivo, es el escenario para adelantar el tr\u00e1mite &nbsp;pertinente y no la acci\u00f3n de tutela ya que el Juez &nbsp;Constitucional no le est\u00e1 permitido invadir orbitas propias &nbsp;del tipo de proceso que se adelanta, ni reemplazar al Juez que conoce &nbsp;de la actuaci\u00f3n. No existe violaci\u00f3n al debido proceso, &nbsp;al acceso a la justicia, ni al derecho de defensa, pues es claro que &nbsp;la parte accionante a\u00fan cuenta, dentro del proceso judicial, &nbsp;con todas las oportunidades procesales pertinentes para alegar los &nbsp;hechos que pretende por v\u00eda de tutela hacer valer\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, neg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n invocada, al advertir que \u00abla &nbsp;actora debe hacer llegar la actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;por conducto del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civil &nbsp;y Familia de Valledupar, esto, conforme a las directrices vertidas en &nbsp;los numerales 7 y 12, Art. 3\u00b0 del Acuerdo 1856 de 2003 expedido &nbsp;por el Consejo Superior de la Judicatura, formalidad que en su &nbsp;momento acat\u00f3 la actora cuando formul\u00f3 la solicitud de &nbsp;entrega de t\u00edtulos judiciales que fue recibida por la agencia &nbsp;judicial accionada en la planilla de memoriales emitida por el Centro &nbsp;de Servicios Judiciales de los Juzgados Civil y Familia de Valledupar &nbsp;el d\u00eda 9 de septiembre de la anualidad, la cual se resolvi\u00f3 &nbsp;mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2021 en el estado No. 185 &nbsp;del d\u00eda 10 de los corrientes\u00bb, &nbsp;a trav\u00e9s &nbsp;del cual se conmin\u00f3 a las partes para actuar a trav\u00e9s &nbsp;de sus apoderados, y para que aportaran la respectiva actualizaci\u00f3n &nbsp;de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Puso &nbsp;de presente adem\u00e1s, que \u00abcon &nbsp;ocasi\u00f3n a la virtualidad en el funcionamiento de la justicia &nbsp;toma suma importancia el cumplimiento de los conductos regulares por &nbsp;cuanto se dinamiza el funcionamiento del aparato jurisdiccional &nbsp;d\u00e1ndole la celeridad necesaria a los tr\u00e1mites, dado que &nbsp;obviarlos puede dificultar el debido ingreso de las actuaciones como &nbsp;es del caso, pues afirma la actora que envi\u00f3 la actualizaci\u00f3n &nbsp;de la liquidaci\u00f3n al correo del juzgado pero esta no se &nbsp;registra en el expediente, lo que ilustra a mas no poder la &nbsp;importancia de lo dicho en l\u00edneas anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior resulta que lo acaecido se debe a una falta de diligencia &nbsp;de la actora y no a un actuar omisivo y censurable del JUZGADO &nbsp;TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR, por lo que no es dable achacarle a &nbsp;la agencia judicial una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp;cuando la falencia deviene del actuar de la accionante, por ello, se &nbsp;declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n a falta del &nbsp;requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, puesto que &nbsp;el medio ordinario para la consecuci\u00f3n de lo pretendido en la &nbsp;acci\u00f3n no fue debidamente agotado y se encuentra a la mano del &nbsp;extremo activo, aunado a que no cabe dudas sobre si se presta id\u00f3neo &nbsp;y eficaz para el inter\u00e9s de la parte. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, lo dicho, se conminar\u00e1 a la actora a enviar de la &nbsp;manera m\u00e1s pronta la correspondiente actualizaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados &nbsp;Civil y Familia de Valledupar a fin de que se tramite en la mayor &nbsp;brevedad, y en la misma senda, se conminar\u00e1 al JUZGADO TERCERO &nbsp;DE FAMILIA DE VALLEDUPAR a dar, una vez recibida la actualizaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito, la mayor celeridad posible al tr\u00e1mite a &nbsp;fin de lograr la efectividad en los derechos de los menores &nbsp;involucrados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;gestora de la salvaguarda replic\u00f3 el anterior fallo, &nbsp;refiriendo que \u00abel &nbsp;d\u00eda 1\u00b0 de diciembre de 2021, le inform[\u00f3] &nbsp;al juzgado Tercero de Familia, por medio del centro de servicios, que &nbsp;fungir\u00eda en \u2018causa propia y adem\u00e1s, les adjunt[\u00f3] &nbsp;[su] &nbsp;tarjeta profesional de Abogada y [su] &nbsp;c\u00e9dula. La solicitud fue enviada con la actualizaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito respectivo realizado por un contador con tarjeta &nbsp;profesional vigente y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n adjunt[\u00f3] &nbsp;una declaraci\u00f3n juramentada del padre de los menores, el se\u00f1or &nbsp;DAIRO ARIZA ASCANIO donde dej\u00f3 plasmada su conformidad con la &nbsp;liquidaci\u00f3n realizada por la contadora y les solicita proceder &nbsp;con el tr\u00e1mite a la mayor brevedad posible y autorizar los &nbsp;t\u00edtulos judiciales que tuviera en su poder\u00bb, &nbsp;sin que a la fecha se hubiere resuelto lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular &nbsp;establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo &nbsp;procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de &nbsp;salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para &nbsp;evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de &nbsp;providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se &nbsp;torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta &nbsp;viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se &nbsp;pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual &nbsp;se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar &nbsp;o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera es necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, &nbsp;el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias &nbsp;y actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del &nbsp;evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n &nbsp;o adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto &nbsp;del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del &nbsp;respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez &nbsp;constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o &nbsp;prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda &nbsp;causar a las partes o intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso que se somete a examen, conforme se lee en la demanda de &nbsp;amparo, la se\u00f1ora Zuluaga Giraldo se duele, puntualmente, de &nbsp;la falta de entrega de los &nbsp;t\u00edtulos constituidos a \u00f3rdenes del Juzgado Tercero de &nbsp;Familia de Valledupar, dentro del asunto coercitivo de alimentos por &nbsp;ella adelantado en representaci\u00f3n de sus descendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp; embargo, revisado el escrito de impugnaci\u00f3n presentado por la &nbsp;gestora, no cabe duda del fracaso de lo pretendido por \u00e9sta &nbsp;con el mismo, comoquiera que el descontento de la tutelante en esta &nbsp;instancia se &nbsp;cimienta en hechos &nbsp;nuevos, &nbsp;relativos a la presentaci\u00f3n ante el Despacho convocado de un &nbsp;nuevo escrito el pasado 1\u00b0 de diciembre, en el que adem\u00e1s &nbsp;de indicar que act\u00faa en causa propia, allega la actualizaci\u00f3n &nbsp;de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito echada de menos, &nbsp;circunstancia que no &nbsp;puede ser analizada &nbsp;por la Corte, &nbsp;pues &nbsp;el Juzgado querellado no pudo defenderse en su debida oportunidad &nbsp;en &nbsp;tanto que tal situaci\u00f3n ocurri\u00f3 luego de presentada la &nbsp;demanda tuitiva, motivo por el cual ahora no puede ser sorprendido &nbsp;con una decisi\u00f3n al respecto, pues, &nbsp;de &nbsp;ser as\u00ed, &nbsp;se &nbsp;le desconocer\u00eda tambi\u00e9n su garant\u00eda ius &nbsp;fundamental &nbsp;al debido proceso\uff0e &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;relaci\u00f3n a los aspectos in\u00e9ditos que son expuestos en &nbsp;la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela de primer grado, se ha &nbsp;sostenido que &nbsp;si &nbsp;bien \u00abes &nbsp;cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 &nbsp;deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el &nbsp;tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de &nbsp;reparar o evitar la transgresi\u00f3n o amenaza de los bienes &nbsp;jur\u00eddicos de superiores (\u2026) tambi\u00e9n lo es que lo &nbsp;anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos &nbsp;nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a &nbsp;a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el &nbsp;derecho de los convocados a la defensa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1468-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;m\u00e1s razones por innecesarias, se mantendr\u00e1 el fallo &nbsp;confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZALEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2254-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2254-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 20001-22-14-004-2021-00316-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos &nbsp;de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos &nbsp;(2) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-61908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}