{"id":61918,"date":"2024-05-20T20:59:26","date_gmt":"2024-05-20T20:59:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2268-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:26","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:26","slug":"stc2268-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2268-2022\/","title":{"rendered":"STC2268 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC2268-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2268-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;68001-22-13-000-2022-00007-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 27 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga contra acci\u00f3n &nbsp;de tutela interpuesta por Freddy Alexander Portilla Reyes en contra &nbsp;de la Superintendencia de Sociedades \u2013 Regional Bucaramanga. Al &nbsp;tr\u00e1mite fueron vinculados Colpensiones S.A., la Direcci\u00f3n &nbsp;de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, Comfenalco, Sanitas &nbsp;E.P.S., el Fondo de Pensiones Porvenir, la Nueva EPS, el Municipio de &nbsp;Bucaramanga, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros, la Sede &nbsp;Operativa de Transporte y Movilidad del Rosal \u2013 Cundinamarca &nbsp;SIETT, y adicionalmente a los se\u00f1ores Cosme Giovani Bustos &nbsp;Bello, Carmen Cecilia Mart\u00ednez Vargas, Germ\u00e1n Alvarado &nbsp;Ram\u00edrez, Miguel Valderrama Serrano, Martha Cecelia Puentes &nbsp;Pati\u00f1o, Alexander Molina Vidal y Vian Baneth Reyes Angarita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, al m\u00ednimo vital, al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia y al de petici\u00f3n, presuntamente conculcados por la &nbsp;autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la &nbsp;siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 8 de marzo de 2018 la Superintendencia Nacional de Sociedades \u2013 &nbsp;Intendencia Regional Bucaramanga, de ahora en adelante referida como &nbsp;la Superintendencia, aprob\u00f3 la calificaci\u00f3n, graduaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos, derechos de voto e inventario que fue realizado &nbsp;al interior del proceso de liquidaci\u00f3n de la Sociedad ENTRA &nbsp;S.A.S., entre los cuales uno de los interesados es el gestor1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 02 de abril del 2019, el agente liquidador de la sociedad ENTRA &nbsp;S.A.S radic\u00f3 ante la Superintendencia el &nbsp;acta de adjudicaci\u00f3n de bienes a los trabajadores de la &nbsp;aludida sociedad2. &nbsp;En este documento se dej\u00f3 constancia de que el se\u00f1or &nbsp;\u00abFreddy &nbsp;Alexander Portilla Reyes, es propietario del 38.06% del tanque &nbsp;R-67415\u00bb. &nbsp;En virtud de ello, el 23 de abril del 2019, el Despacho orden\u00f3 &nbsp;al Instituto Departamental de Transporte y Tr\u00e1nsito del &nbsp;Atl\u00e1ntico el levantamiento de la medida cautelar practicada &nbsp;sobre dicho mueble3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 15 de febrero del 2021, la sede operativa de Transporte y &nbsp;Movilidad de El Rosal \u2013 Cundinamarca SIETT le &nbsp;comunic\u00f3 al actor que no era posible \u00abprocesar &nbsp;la solicitud de tr\u00e1mite de TRASPADO &nbsp;[del &nbsp;mueble de placa SRD841] &nbsp;debido a que: ACTA DE ADJUDICACI\u00d3N APORTADA INDICA QUE SON 15 &nbsp;PROPIETARIOS Y EN EL FORMULARIO NO EST\u00c1N TODOS RELACIONADOS\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En virtud de lo anterior, el 17 de febrero del 2021, el se\u00f1or &nbsp;Carlos Julio Ram\u00edrez, quien dijo actuar como apoderado de &nbsp;\u00abFredy &nbsp;Alexander Portilla Reyes, Carmen Cecilia Mart\u00ednez Vargas, &nbsp;Germ\u00e1n Alvarado Ram\u00edrez y Miguel Valdelamar Serrano H.\u00bb &nbsp;present\u00f3 &nbsp;\u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb &nbsp;ante la Superintendencia con el fin de que, entre otras, \u00abordene &nbsp;a quien corresponda emitir el concepto ante la Administradora de Sede &nbsp;Operativa de Transporte y Movilidad del Rosal SIETT Cundinamarca, &nbsp;sobre la adjudicaci\u00f3n de los veh\u00edculos de placas &nbsp;SRD-805, SRD-841 y SRD-843 bienes que fueron adjudicados \u00fanicamente &nbsp;y exclusivamente en cabeza de los trabajadores (\u2026)\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Por auto 640-000452 del 15 de marzo del 2021, el Despacho rechaz\u00f3 &nbsp;la solicitud6. &nbsp;Sin embargo, reiter\u00f3 a la Sede Operativa de Transporte y &nbsp;Movilidad de El Rosal SIETT que \u00abproceda &nbsp;a inscribir la misma en el respectivo registro, sin necesidad de que &nbsp;se otorgue ning\u00fan otro documento o paz y salvo, teniendo en &nbsp;cuenta para ello el acta que la contiene elaborada por este Operador &nbsp;Judicial (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Frente a tal negativa, el abogado interpuso recursos de reposici\u00f3n &nbsp;y en subsidio apelaci\u00f3n, que para el 08 de noviembre del 2021 &nbsp;fue negado el primero y rechazado por improcedente el segundo7. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;El 21 de octubre del 2021, el liquidador de la sociedad Entras S.A.S. &nbsp;solicit\u00f3 al juez del concurso \u00abse &nbsp;expida un acta aclaratoria, fraccionando los cr\u00e9ditos &nbsp;subrogados del 1.82% de los bienes adjudicados a las entidades &nbsp;fiscales y para fiscales (8); separadamente de la adjudicaci\u00f3n &nbsp;que tiene que ver con el TRANSPASO y LEVANTAMIENTO DE PENDA de los &nbsp;bienes automotores ADJUDICADOS a las acreencias laborales (7) &nbsp;exclusivamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;El 23 de noviembre del 2021, el referido apoderado elev\u00f3 una &nbsp;nueva petici\u00f3n ante la Superintendencia con el fin de que &nbsp;\u00abemita &nbsp;un auto, donde se aclare que el 1.82% de los bienes adjudicados a las &nbsp;entidades fiscales y para fiscales corresponde a (8) y que el &nbsp;traspaso y levantamiento de prenda de los bienes automotores &nbsp;ADJUDICADOS a los acreedores laborales (7) exclusivamente\u00bb8 &nbsp;y que, consecuencia de ello, \u00abordene &nbsp;a la secretaria de tr\u00e1nsito del Rosal proceder con el &nbsp;respectivo traspaso de los veh\u00edculos de placa SRD-843, SRD-805 &nbsp;y SRD-841 a nombre de los trabajadores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;El actor asever\u00f3 que las circunstancias narradas vulneran sus &nbsp;derechos fundamentales comoquiera que el aludido ente jurisdiccional &nbsp;se niega a \u00abpronunciarse &nbsp;sobre el acta de entrega y la solicitud de aclaraci\u00f3n que &nbsp;predica el agente liquidador\u00bb, &nbsp;lo que los tiene expuestos a seguir acumulando la deuda del &nbsp;parqueadero donde se encuentran los veh\u00edculos sin poder ser &nbsp;enajenados. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que su garant\u00eda al libre acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia se ha violentado pues \u00abla &nbsp;Superintendencia no se ha pronunciado frente a las solicitudes &nbsp;puestas en su conocimiento, tanto por el auxiliar de la justicia, &nbsp;como por nuestra, pese a la inasistencia de los impulsos procesales &nbsp;realizados\u00bb9. &nbsp;Insisti\u00f3 en que la Superintendencia se niega \u00aba &nbsp;cumplir con el acta de entrega obligando a gravar los veh\u00edculos &nbsp;con la &nbsp;(sic) &nbsp;entidades p\u00fablicas, cuando el mismo liquidador le est\u00e1 &nbsp;informando que la &nbsp;(sic) &nbsp;deudas de dichas entidades fueron subrogadas, pero ha sido &nbsp;infructuosa la labor desplegada para que la Supersociedades asuma una &nbsp;posici\u00f3n consecuente con la parte m\u00e1s d\u00e9bil que &nbsp;somos nosotros los trabajadores (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por tal raz\u00f3n, pidi\u00f3 que se ordene a la &nbsp;Superintendencia de Sociedades \u2013 Intendencia Regional &nbsp;Bucaramanga que proceda a \u00abordenar &nbsp;a la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito del Rosal proceder a &nbsp;realizar el traspaso de los veh\u00edculos\u00bb &nbsp;y adicionalmente se pronuncie \u00abaclarando &nbsp;la controversia que existe entre el acta de adjudicaci\u00f3n y el &nbsp;acta de entrega de bienes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La autoridad &nbsp;accionada &nbsp;manifest\u00f3 que \u00abel &nbsp;accionante pretende a trav\u00e9s de la misma &nbsp;[la acci\u00f3n de tutela] &nbsp;disponer de un escenario m\u00e1s para alcanzar las mismas &nbsp;pretensiones que fueron ya debidamente resueltas (en firme) por este &nbsp;Despacho como juez del proceso de insolvencia que adelanta la &nbsp;sociedad ENTRA SAS. &#8211; EN LIQUIDACI\u00d3N JUDICIAL; pues todas las &nbsp;decisiones adoptadas en este tr\u00e1mite se han hecho con estricta &nbsp;sujeci\u00f3n a los preceptos legales, tal como qued\u00f3 &nbsp;igualmente demostrado a lo largo de este escrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Diversos vinculados al proceso, como lo son Colpensiones &nbsp;S.A., la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 &nbsp;DIAN, COMFENALCO, SANITAS E.P.S., el Municipio de Bucaramanga, &nbsp;Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros, Fondo de Pensiones y &nbsp;Cesant\u00edas Porvenir S.A., la Nueva E.P.S. adujeron la falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Por ende, pidieron ser &nbsp;desvinculadas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El se\u00f1or Cosme Giovani Bustos Bello precis\u00f3 &nbsp;\u00abque &nbsp;el acuerdo de adjudicaci\u00f3n presentado fue aprobado \u00fanicamente &nbsp;por los acreedores laborales debido a que tienen vocaci\u00f3n de &nbsp;voto representando un 14.55% del total de las acreencias que fueron &nbsp;graduadas y calificadas, debido a la insuficiencia de activos para el &nbsp;pago de los dem\u00e1s cr\u00e9ditos que se encontraban en las &nbsp;categor\u00edas CUARTA Y QUINTA que ascienden a un valor de &nbsp;$46,143.134 y $ 1.079.452.549 se hallan insolutos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga deneg\u00f3 &nbsp;el resguardo. Para ello advirti\u00f3 que \u00abning\u00fan &nbsp;reproche puede hac\u00e9rsele a la Superintendencia Nacional de &nbsp;Sociedades \u2013 Intendencia Regional Bucaramanga, pues a despecho &nbsp;a lo manifestado por el gestor en su escrito, dicha entidad ha &nbsp;impartido el tr\u00e1mite correspondiente a cada una de las &nbsp;solicitudes izadas por \u00e9l o por los dem\u00e1s ex &nbsp;trabajadores, advirti\u00e9ndoles, de manera reiterada, que la &nbsp;negativa de la autoridad de tr\u00e1nsito y transporte aqu\u00ed &nbsp;vinculada obedece a que a la misma s\u00f3lo se le ha presentado el &nbsp;acta de entrega de los bienes y no as\u00ed la adjudicaci\u00f3n &nbsp;emitida por esta autoridad, siendo esta acci\u00f3n competencia del &nbsp;liquidador a quien se ha requerido en m\u00faltiples oportunidades &nbsp;para tal prop\u00f3sito y frente al cual ya se han tomado las &nbsp;acciones respectivas a efectos de compelerlo a cumplir con el mandato &nbsp;impuesto\u00bb. &nbsp;As\u00ed las cosas, evidenci\u00f3 que la Superintendencia \u00abha &nbsp;impartido el tr\u00e1mite correspondiente a cada una de las &nbsp;solicitudes izadas, respondiendo de manera clara las razones de su &nbsp;negativa a acceder a lo pedido, de manera que no es dable achacar la &nbsp;existencia de peticiones no resueltas o que las determinaciones &nbsp;adoptadas carezcan de fundamentaci\u00f3n o se avisten caprichosas &nbsp;o antojadizas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 el accionante, quien inst\u00f3 a revisar la &nbsp;sentencia de primera instancia pues \u00aba) &nbsp;No se ajusta a los hechos, antecedentes que motivaron la tutela, ni a &nbsp;los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho\u00bb. &nbsp;Insisti\u00f3 en que no est\u00e1 pidiendo nada por fuera de la &nbsp;constituci\u00f3n, el precedente judicial o la ley, \u00abtoda &nbsp;vez que las actuaciones procesales debe cumplirse a cabalidad por los &nbsp;operadores de justicia, sus decisiones deben ser con total respeto a &nbsp;las instrucciones procesales establecidas por el legislador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que el que la Superintendencia haya reconocido que es competencia del &nbsp;agente liquidador el traspaso de los veh\u00edculos adjudicados a &nbsp;los trabajadores, \u00absin &nbsp;que para ello haya habido alguna exigencia por parte del Juez de &nbsp;Concurso, como tampoco por el (sic) &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia Tribunal Superior de Bucaramanga, pues para ellos es el &nbsp;liquidador, para nosotros los trabajadores es la Supersociedades, &nbsp;pues es la entidad encargada de realizar dicho proceso liquidatorio, &nbsp;pues los trabajadores somos los directos destinatarios de los ERRORES &nbsp;que ellos comentan (\u2026) el Juez de Concurso no acepta que el &nbsp;acta de adjudicaci\u00f3n est\u00e1 viciada ilegalidad, pero como &nbsp;dicha causal de nulidad no est\u00e1 prevista en la legislaci\u00f3n &nbsp;procesal, pero s\u00ed est\u00e1 prevista en el art\u00edculo &nbsp;29 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;que lleva tres a\u00f1os \u00abesperando &nbsp;que subsane el ERROR de haber adjudicado los bienes a las entidades &nbsp;fiscales y parafiscales, sin existir deudas pendientes, no &nbsp;permitiendo tal error que Fredy Portilla Reyes pueda gozar del &nbsp;derecho a su trabajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;el gestor pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al &nbsp;debido &nbsp;proceso, al m\u00ednimo vital, al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia y al de petici\u00f3n, &nbsp;los cuales considera que le fueron vulnerados por la Superintendencia &nbsp;Nacional de Sociedades \u2013 Intendencia Regional Bucaramanga. En &nbsp;ese sentido, pretende que se ordene a la accionada a que \u00abse &nbsp;pronuncie aclarando la controversia que existe entre el acta de &nbsp;adjudicaci\u00f3n y el acta de entrega de bienes, toda vez que &nbsp;existen cuentas por pagar a las entidades p\u00fablicas\u00bb, &nbsp;as\u00ed como que \u00abproceda &nbsp;a ordenar a la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito del Rosal proceder &nbsp;a realizar el traspaso de los veh\u00edculos de palcas (sic) &nbsp;sin &nbsp;reparo alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Al interpretar la acci\u00f3n constitucional, se advierte que el &nbsp;gestor no est\u00e1 conforme con las determinaciones tomadas por la &nbsp;Superintendencia de Sociedades en lo concerniente a la entrega de los &nbsp;veh\u00edculos adjudicados a los acreedores \u2013 trabajadores. &nbsp;Pues bien, revisado el auto No. 640-001954, &nbsp;se considera que no alberga anomal\u00eda que imponga la perentoria &nbsp;salvaguardia. Sobre el particular, la Corporaci\u00f3n accionada, &nbsp;expres\u00f3 los motivos por los cuales dio sentido a la respuesta &nbsp;negativa ante la solicitud hecha por el gestor de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;En la aludida providencia se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;y en subsidio apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado del &nbsp;convocante contra el auto 640-000452 del 15 de marzo de 2021, &nbsp;mediante el cual se rechaz\u00f3 el \u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb &nbsp;presentado por el actor y reiter\u00f3 a la SIETT la orden imparta &nbsp;en el auto mediante el cual se confirm\u00f3 el acuerdo de &nbsp;adjudicaci\u00f3n de bienes de la concursada &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;el sentido de que proceda a inscribir la misma en el respectivo &nbsp;registro, sin necesidad de que se otorgue ning\u00fan otro &nbsp;documento o paz y salvo, teniendo en cuenta para ello el acta que la &nbsp;contiene elaborada por este Operador Judicial con ocasi\u00f3n de &nbsp;la audiencia correspondiente fechada el 25 de enero de 2019 bajo el &nbsp;Consecutivo 640-000007 de la misma fecha, para que de esa manara se &nbsp;produzca la transferencia del derecho de dominio de los veh\u00edculos &nbsp;de placas SRD805, SRD841 y SRD843, a favor de los extrabajadores &nbsp;MARTHA CECILIA PUENTES PATI\u00d1O, FREDY ALEXANDER PORTILLA REYES, &nbsp;CARMEN CECILIA MARTINEZ VARGAS, GERMAN IVAN ALVARADO RAMIREZ, &nbsp;ALEXANDER MOLINA VIDAL, MIGUEL VALDEMAR SERRANO, VIAN IBANETH REYES &nbsp;ANGARITA, as\u00ed como tambi\u00e9n a nombre de la TESOR\u00cdA &nbsp;MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, DIAN, COLPENSIONES, COMFENALCO, SANITAS &nbsp;EPS, PORVENIR, NUEVA EPS y POSITIVA SEGUROS, por los valores y en la &nbsp;proporci\u00f3n establecida en la referida acta, conforme a lo &nbsp;dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 58 de la Ley 1116 &nbsp;de 2006, despu\u00e9s de lo cual informar\u00e1 lo pertinente a &nbsp;esta Entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Pues bien, en orden de atender los reparos efectuados por el abogado &nbsp;del gestor, la Superintendencia expuso que \u00abla &nbsp;providencia proferida por este Despacho en la audiencia de &nbsp;confirmaci\u00f3n del acuerdo de adjudicaci\u00f3n de los bienes, &nbsp;celebrada el 25 de enero de 2019, conforme consta en el Acta &nbsp;640-000007 de la misma fecha, tal providencia al no ser susceptible &nbsp;de recurso alguno como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 37 inciso &nbsp;s\u00e9ptimo de la Ley 1116 de 2006, esta adquiri\u00f3 su &nbsp;firmeza, previa notificaci\u00f3n por estrados en la antedicha &nbsp;audiencia\u00bb. &nbsp;De manera que, al estar ejecutoriada dicha providencia, no puede ser &nbsp;modificada por el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;tal presupuesto, para el Despacho es claro que el \u00abacta &nbsp;donde consta la confirmaci\u00f3n del acuerdo de adjudicaci\u00f3n &nbsp;de bienes es una sola, y por ende no puede los impugnantes pretender &nbsp;modificarla mediante un acta de entrega de los referidos bienes que &nbsp;elabor\u00f3 el liquidador Comes Giovani Bustos Bello y que firm\u00f3 &nbsp;junto con otros acreedores\u00bb. &nbsp;A lo anterior tambi\u00e9n a\u00f1adi\u00f3 que \u00abno &nbsp;acepta de manera alguna, el que los impugnantes traten de endilgarle &nbsp;responsabilidad al juez de concurso por las actuaciones del &nbsp;liquidador dentro del presente tr\u00e1mite, cuando son conocedores &nbsp;que en anterior oportunidad esta Entidad se ha referido di\u00e1fanamente &nbsp;sobre la independencia que existe entre esta Superintendencia y los &nbsp;auxiliares de la justicia y la responsabilidad y atribuciones que &nbsp;tienen por ostentar tambi\u00e9n la calidad de representantes &nbsp;legales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;esto, la &nbsp;Superintendencia &nbsp;Nacional de Sociedades \u2013 Intendencia Regional Bucaramanga &nbsp;explic\u00f3 que el presente inconveniente deviene del mal actuar &nbsp;del liquidador toda vez que no registr\u00f3 ante la SIETT el &nbsp;acuerdo de adjudicaci\u00f3n de bienes que fue expedido por la &nbsp;entidad accionada. En tal sentido, asever\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abes &nbsp;del resorte exclusivo del liquidador de la sociedad deudora, el &nbsp;haber, registrado, antes de realizar cualquier otra operaci\u00f3n, &nbsp;el acta elaborada por el Despacho contentiva de la adjudicaci\u00f3n &nbsp;de bienes a nombre de todas y cada una de las personas naturales y &nbsp;jur\u00eddicas all\u00ed relacionadas, tal como se le orden\u00f3 &nbsp;en la providencia respectiva, de suerte que posteriormente dicho &nbsp;auxiliar de la justicia y los extrabajadores de la concursada &nbsp;hubiesen negociado con las entidades p\u00fablicas adjudicatarias &nbsp;sus respectivos porcentajes de titularidad sobre los mencionados &nbsp;automotores; m\u00e1s a\u00fan, previo al referido registro, los &nbsp;extrabajadores aqu\u00ed impugnantes pudieron haber adquirido los &nbsp;cr\u00e9ditos de las entidades p\u00fablicas adjudicatarias de &nbsp;los automotores en cuesti\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos &nbsp;por el art\u00edculo 28 de la Ley 1116 de 2006, relacionado con la &nbsp;subrogaci\u00f3n y cesi\u00f3n de acreencias, en cuyo caso los &nbsp;documentos contentivos de las cesiones correspondientes, suscritos &nbsp;por las entidades p\u00fablicas cedentes, ser\u00edan los &nbsp;documentos legales de prueba suficientes para haber presentado ante &nbsp;la Sede Operativa de Transporte y Movilidad del Rosal SIETT &nbsp;Cundinamarca, a efecto de que junto con el acta de adjudicaci\u00f3n &nbsp;de bienes en la cual esta Superintendencia confirm\u00f3 el &nbsp;referido acuerdo, procediera a efectuar el registro tantas veces &nbsp;nombrado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;le concede la raz\u00f3n a la SIETT ante la negativa de hacer la &nbsp;entrega de los veh\u00edculos a los acreedores laborales toda vez &nbsp;que efectivamente debe hacerse llegar el acta de adjudicaci\u00f3n &nbsp;de bienes que expidi\u00f3 la Superintendencia y no el acta de &nbsp;entrega de los bienes adjudicados elaborada por el liquidador. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;De &nbsp;lo transcrito se sigue que &nbsp;la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta arbitraria o &nbsp;manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico. Lo anterior &nbsp;am\u00e9n que aquella fue proferida despu\u00e9s de haberse &nbsp;realizado una valoraci\u00f3n razonable y juiciosa de las &nbsp;probanzas, la normativa y jurisprudencia que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, en el sub &nbsp;judice lo &nbsp;que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado &nbsp;por el colegiado accionado y lo planteado por el solicitante. Por lo &nbsp;expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Bajo tales consideraciones, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, &nbsp;de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Aunado a lo anterior y para abundar en razones, v\u00e9ase que, tal &nbsp;como lo sostuvo el accionante, el pasado 23 &nbsp;de noviembre del 2021, el apoderado elev\u00f3 una nueva petici\u00f3n &nbsp;ante la Superintendencia con el fin de que \u00abemita &nbsp;un auto, donde se aclare que el 1.82% de los bienes adjudicados a las &nbsp;entidades fiscales y para fiscales corresponde a (8) y que el &nbsp;traspaso y levantamiento de prenda de los bienes automotores &nbsp;ADJUDICADOS a los acreedores laborales (7) exclusivamente\u00bb10 &nbsp;y que, consecuencia de ello, \u00abordene &nbsp;a la secretaria de tr\u00e1nsito del Rosal proceder con el &nbsp;respectivo traspaso de los veh\u00edculos de placa SRD-843, SRD-805 &nbsp;y SRD-841 a nombre de los trabajadores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, el 21 de octubre del 2021, el liquidador de la sociedad Entras &nbsp;S.A.S. solicit\u00f3 al juez del concurso \u00abse &nbsp;expida un acta aclaratoria, fraccionando los cr\u00e9ditos &nbsp;subrogados del 1.82% de los bienes adjudicados a las entidades &nbsp;fiscales y para fiscales (8); separadamente de la adjudicaci\u00f3n &nbsp;que tiene que ver con el TRANSPASO y LEVANTAMIENTO DE PENDA de los &nbsp;bienes automotores ADJUDICADOS a las acreencias laborales (7) &nbsp;exclusivamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, no obra en el expediente prueba de que tales pedimentos &nbsp;hayan sido resueltos por la Superintendencia de Sociedades. &nbsp;Por &nbsp;ende, para &nbsp;la Sala no resulta viable la concesi\u00f3n de la salvaguarda &nbsp;invocada, por cuanto la controversia suscitada est\u00e1 en &nbsp;discusi\u00f3n ante el juez del concurso y es all\u00ed donde &nbsp;debe decirse sobre los argumentos del tutelante, si a ello hubiere &nbsp;lugar, lo cual impide que el juez constitucional irrumpa &nbsp;en esa actuaci\u00f3n y ello torna prematuro el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el reclamante no pueden aspirar a que, por esta senda, el &nbsp;fallador se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir a &nbsp;la Superintendencia de Sociedades. De admitirse, implicar\u00eda &nbsp;reemplazar los instrumentos ordinarios a trav\u00e9s de los cuales &nbsp;se puede buscar la protecci\u00f3n de tales prerrogativas dentro de &nbsp;la respectiva causa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el tema, esta Corporaci\u00f3n ha precisado &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abresulta &nbsp;palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el &nbsp;quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y &nbsp;debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el &nbsp;Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia &nbsp;debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no &nbsp;puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el &nbsp;constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, &nbsp;desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las &nbsp;normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, &nbsp;con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y &nbsp;el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal &nbsp;causa\u00bb &nbsp;(CSJ STC6172-2015, 21 may. 2015, rad. 00163-01, citada entre otras en &nbsp;STC7076-2019, 5 jun. 2019, rad. 00721-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;En ese orden de ideas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado que &nbsp;neg\u00f3 el amparo por las razones anteriormente esbozadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;18 del documento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab003EscritoTutela.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2019-06-003841-000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDERECHO_DE_PETICION_RECONOCIMIENTO_PAGO_DE_PARQUEADERO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;43 del documento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c003EscritoTutela.pdf\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2021-06-005508-000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;102 del documento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c003EscritoTutela.pdf\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;96 del documento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c003EscritoTutela.pdf\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;102 del documento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c003EscritoTutela.pdf\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2268-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC2268-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;68001-22-13-000-2022-00007-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 27 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-61918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}