{"id":61929,"date":"2024-05-20T20:59:28","date_gmt":"2024-05-20T20:59:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2280-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:28","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:28","slug":"stc2280-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2280-2022\/","title":{"rendered":"STC2280 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC2280-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2280-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 5 de octubre de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n de &nbsp;Tutelas 2 de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de esta &nbsp;Corte, que deneg\u00f3 el amparo reclamado por Antonio Ram\u00f3n, &nbsp;Milena Jannet, Carmenza Luc\u00eda y Enrique Eduardo \u00c1vila &nbsp;Chassaigne, Dilia Beatriz Chassaigne de \u00c1vila y Martha Soraya &nbsp;Carvajalino Barros contra la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Al tr\u00e1mite &nbsp;se dispuso vincular al Juzgado Primero Especializado de Extinci\u00f3n &nbsp;de Domino de Bogot\u00e1 y a la Fiscal\u00eda Veintiuno &nbsp;Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los gestores, mediante apoderado, demandaron la salvaguarda de sus &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, propiedad y dignidad humana, entre otros, presuntamente &nbsp;conculcados en el proceso de extinci\u00f3n de dominio y en el &nbsp;control de legalidad adelantado bajo el radicado 2017-00446. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;las intervenciones y pruebas aportadas al plenario se establecen los &nbsp;siguientes hechos relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 22 de julio de 2019, la Fiscal\u00eda Veintiuno adscrita a la &nbsp;Direcci\u00f3n de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 &nbsp;present\u00f3 una demanda de extinci\u00f3n del derecho de &nbsp;dominio contra los accionantes y Jorge Eduardo P\u00e9rez Bernier, &nbsp;invocando las causales 1, 5, 9 y 11 del art\u00edculo 16 de la Ley &nbsp;1708 de 2014. En la misma fecha decidi\u00f3 \u00abimponer &nbsp;medida cautelar de SUSPENSI\u00d3N DEL PODER DISPOSITIVO, EMBARGO, &nbsp;SECUESTRO, as\u00ed como la TOMA DE POSESI\u00d3N DE BIENES, &nbsp;HABERES Y NEGOCIOS DE SOCIEDADES, ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO O &nbsp;UNIDADES DE EXPLOTACI\u00d3N ECON\u00d3MICA, de los bienes &nbsp;descritos e identificados en el cuerpo de esta orden\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Los accionantes solicitaron un control de legalidad sobre las medidas &nbsp;cautelares referidas, petici\u00f3n que fue negada por el Juzgado &nbsp;Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de &nbsp;Dominio de Bogot\u00e1, por auto del 8 de julio de 2020, en el que &nbsp;resolvi\u00f3 declarar su legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Apelada esa decisi\u00f3n, la Sala de Decisi\u00f3n Penal de &nbsp;Extinci\u00f3n del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 el 30 de junio &nbsp;de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En relaci\u00f3n con lo anterior, los tutelantes sostuvieron que, &nbsp;para el decreto de las medidas controvertidas, no se analiz\u00f3 &nbsp;su necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y finalidad, al tiempo &nbsp;que se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y defecto &nbsp;sustantivo, pues se estableci\u00f3, sin respaldo probatorio, que &nbsp;los bienes sobre los que recayeron tales medidas fueron adquiridos a &nbsp;trav\u00e9s de actividades il\u00edcitas. Afirmaron que el &nbsp;proceso de extinci\u00f3n se inici\u00f3 en el 2016 y \u00ablas &nbsp;sociedades respecto de las cuales fueron adoptadas algunas de las &nbsp;medidas cautelares tienen existencia anterior en el tiempo, como &nbsp;sucede con \u00c1vila Ltda. creada en 1985 que se transform\u00f3 &nbsp;en \u00c1vila S.A.S. en 2015, la sociedad Internacional Hotel &nbsp;Alliance S.A.S. fue inscrita en el registro mercantil con matr\u00edcula &nbsp;que data del a\u00f1o 2012 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Alegaron &nbsp;la ausencia de da\u00f1o patrimonial contra el Estado, pues, con &nbsp;ocasi\u00f3n de las presuntas irregularidades ocurridas \u00aben &nbsp;la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato 770 de 27 de &nbsp;noviembre de 2009 celebrado entre la Gobernaci\u00f3n de la Guajira &nbsp;y la Uni\u00f3n Temporal del Norte, cuyo objeto fue la ejecuci\u00f3n &nbsp;del plan de Infraestructura Educativa Departamental, Estudios &nbsp;T\u00e9cnicos, Dise\u00f1os, Construcciones y Mejoramientos de &nbsp;las Instituciones Educativas de la Guajira\u00bb, &nbsp;la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, por auto 00071 de &nbsp;30 de enero de 2013, estableci\u00f3 que no proced\u00eda la &nbsp;imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal y archiv\u00f3 las &nbsp;diligencias. La misma suerte corri\u00f3 la investigaci\u00f3n &nbsp;por presuntos sobrecostos en la ejecuci\u00f3n de ese contrato, &nbsp;decisiones que fueron confirmadas, en grado de consulta, por el &nbsp;Contralor General de la Rep\u00fablica, con antelaci\u00f3n al &nbsp;decreto de las medidas cautelares acusadas, y que no fueron tenidas &nbsp;en cuenta en el control de legalidad ejercido sobre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adieron &nbsp;que, en respaldo de las medidas, se invocaron las causales 1, 5, 9 y &nbsp;11 del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014, sin fundamento &nbsp;probatorio para acreditar el v\u00ednculo probable con esas &nbsp;causales, como lo establece el art\u00edculo 88 de la misma ley, &nbsp;dado que no se concretaron o determinaron qu\u00e9 bienes ten\u00edan &nbsp;origen l\u00edcito, cu\u00e1l origen il\u00edcito y cu\u00e1les &nbsp;fueron \u00abmezclados &nbsp;material o jur\u00eddicamente, para ocultar los de il\u00edcita &nbsp;procedencia\u00bb; &nbsp; tampoco se determin\u00f3 su valor para efectos de la causal 11. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, precisaron que las medidas impuestas los perjudicaron, porque &nbsp;fueron expuestos \u00abcomo &nbsp;personas que no desarrollan sus actividades en forma honesta y con &nbsp;cumplimiento de la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Instaron, &nbsp;conforme a lo relatado, &nbsp;\u00abDEJAR &nbsp;SIN EFECTO las medidas cautelares decretadas &nbsp;(\u2026) &nbsp;mediante &nbsp;Resoluci\u00f3n de 22 de julio de 2019\u00bb y &nbsp;los autos que declararon y confirmaron su legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia atacada \u00abse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abordaron todos y cada uno de los aspectos planteados por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apelante\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de modo que no se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n &nbsp;de Dominio de Bogot\u00e1 dijo que aval\u00f3 las medidas, porque &nbsp;\u00aberan &nbsp;necesarias, razonables &nbsp;[y] &nbsp;proporcionadas a fin de evitar la negociaci\u00f3n, extrav\u00edo, &nbsp;deterioro o destrucci\u00f3n de los bienes afectados, con sustento &nbsp;en las pruebas aportadas al proceso\u00bb. &nbsp;Sostuvo que el control de legalidad no es el escenario para demostrar &nbsp;que los bienes afectados no son de procedencia il\u00edcita, pues &nbsp;dicha circunstancia debe ser debatida en el juicio de extinci\u00f3n &nbsp;de dominio, que \u00abse &nbsp;adelanta ante el Juzgado Segundo de esta especialidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Fiscal\u00eda Veintiuno adscrita a la Direcci\u00f3n &nbsp;Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de Bogot\u00e1 &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n &nbsp;de extinci\u00f3n \u00abes &nbsp;distinta y aut\u00f3noma de la penal; as\u00ed como de cualquiera &nbsp;otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. se\u00f1al\u00f3 que, en &nbsp;el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, esa entidad \u00abcumple &nbsp;un rol de mero administrador\u00bb, &nbsp;por lo que no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional deneg\u00f3 el resguardo, pues el auto controvertido &nbsp;\u00abcontiene &nbsp;una argumentaci\u00f3n razonable y suficiente, que soporta de &nbsp;manera adecuada la decisi\u00f3n de confirmar la declaratoria de &nbsp;legalidad de las medidas provisionales aludidas\u00bb. &nbsp;Consider\u00f3 que \u00abla &nbsp;censura formulada en el escrito de tutela no indica m\u00e1s que un &nbsp;simple desacuerdo con respecto a las consideraciones vertidas en la &nbsp;providencia atacada\u00bb, &nbsp;discrepancia que no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impulsaron los gestores, quienes reiteraron los argumentos del &nbsp;escrito inicial y aseguraron que no existe \u00abfundamento &nbsp;para concluir que se produjo el supuesto enriquecimiento il\u00edcito &nbsp;\u2018por un valor superior a los 90.000.000 millones de pesos\u2019, &nbsp;con ocasi\u00f3n de haberse celebrado el contrato estatal ya &nbsp;mencionado\u00bb, &nbsp;dado que ese fue el valor inicial del contrato y, teniendo en cuenta &nbsp;que fue ejecutado \u00edntegramente, \u00abel &nbsp;valor del mismo no puede confundirse jam\u00e1s con un &nbsp;enriquecimiento il\u00edcito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron &nbsp;que no era cierto que todos los bienes de la familia \u00c1vila &nbsp;Chassaigne hubieran sido adquiridos con posterioridad a la &nbsp;celebraci\u00f3n del contrato 770 de 2009 y que, si bien el control &nbsp;de legalidad de las medidas no es la oportunidad procesal para &nbsp;desvirtuar los elementos materiales probatorios, no es posible pasar &nbsp;por alto la ausencia de prueba de los elementos exigidos para &nbsp;decretar las medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;los tutelantes pretenden el amparo de los derechos fundamentales &nbsp;invocados, que estiman vulnerados con ocasi\u00f3n del &nbsp;auto emitido el 30 de junio de 2021 por el Tribunal accionado, que &nbsp;confirm\u00f3 el del 8 de julio de 2020, mediante el cual el &nbsp;Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n &nbsp;del Derecho de Dominio de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la legalidad &nbsp;de las medidas cautelares que decret\u00f3 la Fiscal\u00eda &nbsp;Veintiuno Delegada el 22 de julio de 2019, en raz\u00f3n a que la &nbsp;decisi\u00f3n se adopt\u00f3 sin fundamento probatorio para &nbsp;acreditar el v\u00ednculo probable con las causales de extinci\u00f3n &nbsp;de dominio invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Teniendo en cuenta que el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la &nbsp;Sala se zanj\u00f3 definitivamente mediante auto del 30 de junio de &nbsp;2021, proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Extinci\u00f3n &nbsp;del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Bogot\u00e1, ser\u00e1 esta la providencia sobre la cual se &nbsp;realice el respectivo an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la citada decisi\u00f3n, el Tribunal hizo un recuento de los &nbsp;presupuestos f\u00e1cticos que dieron origen al asunto, refiriendo &nbsp;que \u00abla &nbsp;Gobernaci\u00f3n de La Guajira concedi\u00f3 a la uni\u00f3n &nbsp;temporal -en adelante U.N.- conformada por H &amp; H Arquitectura &nbsp;S.A.S. (40%) y \u00c1vila Ltda. -hoy \u00c1vila S.A.S.- (60%), de &nbsp;la cual era representante legal Carmenza Luc\u00eda \u00c1vila &nbsp;Chassaigne, el contrato 770 del 27 de noviembre de 2009, &nbsp;cuyo prop\u00f3sito &nbsp;consisti\u00f3 en la \u2018ejecuci\u00f3n del plan de &nbsp;infraestructura educativa departamental (\u2026)\u2019\u00bb, &nbsp;al tiempo que destac\u00f3 que el pliego de condiciones \u00abfue &nbsp;publicado antes de recibir las observaciones de los oferentes, cuyas &nbsp;propuestas, excepto la de los aqu\u00ed implicados, fueron &nbsp;extraviadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, el Tribunal cit\u00f3 que, en la etapa de &nbsp;selecci\u00f3n, las mencionadas empresas \u00abacreditaron &nbsp;su experiencia con documentos que, en algunos casos refer\u00edan a &nbsp;convenios objeto de investigaci\u00f3n disciplinaria, y en otros, &nbsp;no pudo ser verificada la informaci\u00f3n entregada\u00bb, &nbsp;a lo cual se sum\u00f3 que H &amp; H Arquitectura S.A.S., en 2011, &nbsp;\u00abentr\u00f3 &nbsp;en tr\u00e1mite de insolvencia, por tanto, cedi\u00f3 su &nbsp;participaci\u00f3n en el contrato a Equipluss S.A.S., sin la &nbsp;autorizaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica\u00bb. &nbsp;Indic\u00f3 que se aprobaron m\u00e1s de siete modificaciones y &nbsp;adiciones &nbsp;sobre el &nbsp;\u00abprop\u00f3sito &nbsp;contractual (\u2026) &nbsp;restablecimiento &nbsp;del equilibro de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica, aumento del &nbsp;plazo, y el pago de $24.090\u2019012.853 adicionales -con cargo a &nbsp;acuerdos interadministrativos y las regal\u00edas de carb\u00f3n &nbsp;y gas que recibe la regi\u00f3n-\u00bb. &nbsp;Y se\u00f1al\u00f3 que el proyecto se ejecut\u00f3 \u00aben &nbsp;38 meses, por 25 empresas subcontratadas, a cambio de un precio menor &nbsp;al pactado en la licitaci\u00f3n. 10 de ellas no recibieron la &nbsp;remuneraci\u00f3n correspondiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de retomar las actuaciones surtidas en relaci\u00f3n con el control &nbsp;de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas por la Fiscal\u00eda &nbsp;el 22 de julio de 2019, el Tribunal demandado, invocando el art\u00edculo &nbsp;111 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, asegur\u00f3 &nbsp;que la finalidad del control formal y material sobre aqu\u00e9llas &nbsp;no es otra que la de equilibrar los instrumentos de defensa con las &nbsp;atribuciones del ente acusador en la fase inicial, puesto que \u00abla &nbsp;imposici\u00f3n de grav\u00e1menes a las prerrogativas reales &nbsp;debe propender por la tutela judicial efectiva del patrimonio &nbsp;presuntamente derivado de actos criminales o en contra de la moral &nbsp;social, en caso de que se emita sentencia ordenando el despojo, &nbsp;esto es, atender las finalidades de \u2018evitar que los bienes que &nbsp;se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distra\u00eddos, &nbsp;transferidos o puedan sufrir deterioro, extrav\u00edo o &nbsp;destrucci\u00f3n; o con el prop\u00f3sito de cesar su uso o &nbsp;destinaci\u00f3n il\u00edcita\u2019 -articulo 87-\u00bb y, &nbsp;en tal sentido, sostuvo que correspond\u00eda al solicitante del &nbsp;control de legalidad &nbsp;\u00abdemostrar &nbsp;objetivamente la concurrencia de uno o varios de los eventos que &nbsp;dar\u00edan lugar al levantamiento de las cautelas, taxativamente &nbsp;descritos en el art\u00edculo 112 de la Ley 1708 de 2014\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, estableci\u00f3 que la queja propuesta &nbsp;radicaba en que \u00abla &nbsp;Fiscal\u00eda &nbsp;grav\u00f3 los derechos patrimoniales de los aqu\u00ed &nbsp;perjudicados, sin (i) la valoraci\u00f3n de los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n que conllevan a la deducci\u00f3n de un probable &nbsp;v\u00ednculo entre los activos gravados y algunas de las &nbsp;circunstancias de extinci\u00f3n aducidas -1, 5, 9 y 11 del art. 16 &nbsp;\u00eddem- y (ii) un an\u00e1lisis de ponderaci\u00f3n de los &nbsp;l\u00edmites a la propiedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, aclar\u00f3, en primer lugar, que &nbsp;en materia de extinci\u00f3n del derecho de &nbsp;dominio el sistema &nbsp;legal faculta al ente acusador para disponer la suspensi\u00f3n del &nbsp;poder dispositivo sobre los bienes cuestionados, siempre que existan &nbsp;\u00abelementos &nbsp;de juicio suficientes\u00bb &nbsp;para considerar, en grado de probabilidad, la concurrencia de &nbsp;cualquier causal contemplada en el art\u00edculo 16 de la Ley 1708 &nbsp;de 2014 y se verifique si las limitaciones \u00ab(i) &nbsp;persiguen un objetivo legalmente imperioso -razonabilidad-; (ii) son &nbsp;indispensables al no existir alternativa razonable menos limitativa &nbsp;para el derecho real -necesidad-, y (iii) si el beneficio que se &nbsp;busca obtener es superior que el da\u00f1o que causa &nbsp;-proporcionalidad-\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida &nbsp;trajo a colaci\u00f3n el informe de Polic\u00eda Judicial PEED &nbsp;9-97802 del 20 de abril de 2017, citado en la decisi\u00f3n objeto &nbsp;de an\u00e1lisis, en el que \u00abse &nbsp;solicit(\u00f3) investigar \u2026 los bienes muebles e inmuebles &nbsp;del (sic) Jorge Eduardo P\u00e9rez Bernier, (ex Gobernador de La &nbsp;Guajira), quien fuera acusado [\u2026] por las presuntas conductas &nbsp;punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y &nbsp;peculado por apropiaci\u00f3n, por irregularidades en el Contrato &nbsp;No. 770 de 2009, que ata\u00f1e igualmente, a varios integrantes de &nbsp;la familia \u00c1vila Chassaigne\u00bb, reflexionando &nbsp;al respecto que, \u00abpese &nbsp;a los escasos detalles circunstanciales del modo en que los afectados &nbsp;se apropiaron del peculio p\u00fablico, introduce el contexto en &nbsp;que los medios de convicci\u00f3n acreditan \u2018con buen grado &nbsp;de certeza\u2019, el v\u00ednculo entre su patrimonio y las &nbsp;circunstancias que devienen en su p\u00e9rdida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que los informes del investigador de campo del 7 y el 19 de octubre &nbsp;de 2016 dieron cuenta de las inspecciones a las obras y analizaron &nbsp;las etapas del tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n, con lo cual \u00abse &nbsp;ofrece factible la incursi\u00f3n en anticipos y sobrecostos de &nbsp;$727.931.696 por cantidades de obra y $16.443.530.015 por diferencia &nbsp;de precios, no usadas para pagar a \u2018los proveedores\u2019, &nbsp;sino apropiadas en pos de enriquecer el capital de particulares, &nbsp;especialmente la parentela \u00c1vila Chassaigne, pues la &nbsp;discrepancia entre lo cobrado y lo gastado -$90.153.620.019- termin\u00f3 &nbsp;en las arcas de sus empresas que, a la par con Ingen&amp;ar Ltda. -de &nbsp;la cual al parecer es socio Iv\u00e1n Manuel Garrido Vence, esposo &nbsp;de Carmenza \u00c1vila Chassaigne- constituyen, los mayores &nbsp;beneficiarios de estos pagos, $13.120.370.955, $3.583.052.599 y &nbsp;$3.583.052.599 respectivamente\u00bb, &nbsp;circunstancia reforzada con las declaraciones de \u00c1lvaro Jos\u00e9 &nbsp;\u00c1vila Dur\u00e1n y Martha Soraya Carvajalino Barros, quienes &nbsp;aseguraron que algunos proveedores prefer\u00edan la &nbsp;contraprestaci\u00f3n de sus servicios en efectivo, raz\u00f3n &nbsp;por la cual la citada se\u00f1ora, \u00aba &nbsp;modo de \u2018favor\u2019\u00bb, &nbsp;cobr\u00f3 los cheques, \u00abMientras &nbsp;que, Fernando Hugo Garantiva Brugez, &nbsp;gerente &nbsp;de una empresa de construcci\u00f3n subcontratada, en declaraci\u00f3n &nbsp;jurada ante polic\u00eda judicial, se\u00f1al\u00f3 que nunca &nbsp;recibi\u00f3 el pago correspondiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal adujo que, con fundamento en las entrevistas rendidas por &nbsp;Javier Jos\u00e9 y Manuel Luis Ballesteros Chassaigne, \u00ab-primos &nbsp;en primer grado de consanguinidad de los hermanos \u00c1vila &nbsp;Chassaigne-, surge probable, como se rese\u00f1\u00f3 en la &nbsp;resoluci\u00f3n de cautelas, que \u2018el poder\u00edo &nbsp;econ\u00f3mico\u2019 de la familia perjudicada haya aumentado a &nbsp;causa del desfalco estatal, por dem\u00e1s, invertido desde 2010 en &nbsp;la adquisici\u00f3n de los predios donde operan los hoteles \u2018Taroa\u2019 &nbsp;y \u2018Gimaura\u2019 y \u2018muchas tierras\u2019 en el Valle &nbsp;del Cauca y La Guajira\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que el v\u00ednculo entre los activos y los punibles &nbsp;realizados por sus propietarios \u00abse &nbsp;advierte patente en la breve descripci\u00f3n de los elementos &nbsp;suasorios recaudados\u00bb, &nbsp;en conjunto con la gr\u00e1fica denominada \u00abBienes &nbsp;objeto de demanda de extinci\u00f3n de dominio\u00bb, &nbsp;en la que se detallan las caracter\u00edsticas de esos bienes y los &nbsp;datos relevantes de adquisici\u00f3n de los activos y empresas, &nbsp;pues ello permite inferir, \u00abseg\u00fan &nbsp;la fecha de compra, si la Fiscal\u00eda basa su pretensi\u00f3n &nbsp;en la obtenci\u00f3n de los derechos reales con dinero irregular &nbsp;-causal 1\u00aa-, caso de los inmuebles comprados posteriormente al &nbsp;pago de anticipo del contrato estatal adjudicado a la parentela \u00c1vila &nbsp;Chassaigne; o, respecto de los que teniendo origen l\u00edcito, si &nbsp;fueron destinados a la comisi\u00f3n de actos punibles -causal 5\u00aa- &nbsp;o corresponden al valor de los haberes espurios que no han sido &nbsp;localizados o identificados -causales 9\u00aa y 11\u00aa-\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;si bien el Colegiado convocado consider\u00f3 que en la decisi\u00f3n &nbsp;de imposici\u00f3n de las medidas cautelares falt\u00f3 &nbsp;establecer con mayor rigor la relaci\u00f3n de cada activo con las &nbsp;conductas il\u00edcitas que cometieron sus propietarios, afirm\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;debate probatorio se concreta en establecer el est\u00e1ndar de &nbsp;conocimiento al que alude el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 112 &nbsp;de la Ley 1708 de 2014 -probabilidad-, es decir, la capacidad &nbsp;preliminar para sostener el acaecimiento de la causal extintiva como &nbsp;una alternativa admisible que, se itera, en el sub examine el &nbsp;instructor m\u00ednimamente satisfizo\u00bb, &nbsp;pues la admisi\u00f3n de la demanda de extinci\u00f3n del dominio &nbsp;es la oportunidad que tiene la autoridad judicial competente, si a &nbsp;bien lo tiene, para requerir \u00abal &nbsp;titular de la investigaci\u00f3n definir los &nbsp;aspectos faltantes para completar las exigencias del precepto 132 &nbsp;\u00eddem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, el Tribunal resalt\u00f3 que la imposici\u00f3n de las &nbsp;medidas cautelares sobre el patrimonio de los investigados obedeci\u00f3 &nbsp;a \u00abla &nbsp;premura e indispensabilidad de aprehender el capital perseguido, en &nbsp;orden a conservar su estado actual hasta tanto el juez de &nbsp;conocimiento profiera sentencia definitiva\u00bb, &nbsp;dada la posibilidad de que los propietarios, ante la amenaza de &nbsp;perder sus bienes, dispongan de estos. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, encontr\u00f3 \u00abimperativa\u00bb &nbsp;la medida de aprehensi\u00f3n de los bienes y la entrega de forma &nbsp;temporal de su gesti\u00f3n a la Sociedad de Activos Especiales &nbsp;S.A.S., \u00abpara &nbsp;impedir la ocupaci\u00f3n ilegal de los restantes predios, seg\u00fan &nbsp;las actas de esa diligencia, hallados en abandono, usados para &nbsp;desechar escombros, transitar e incluso habitados por comunidades &nbsp;ind\u00edgenas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que \u00abrestringir &nbsp;la disposici\u00f3n de las pertenencias registradas a nombre de &nbsp;aquellos, a todas luces resulta ajustado no solo de cara a la posible &nbsp;cifra de la cual se apropiaron, sino adem\u00e1s porque &nbsp;independientemente de su origen fueron utilizados para ejecutar los &nbsp;punibles u ocultar las ganancias mediante su mezcla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Para la Sala, la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta &nbsp;arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;independientemente de que la postura sea o no compartida, por cuanto &nbsp;fue proferida despu\u00e9s de haberse realizado una valoraci\u00f3n &nbsp;razonable de las pruebas consideradas, las actuaciones surtidas y la &nbsp;normatividad que gobierna el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, el Colegiado accionado relacion\u00f3 los medios de &nbsp;prueba que tuvo en cuenta la Fiscal\u00eda para inferir, en grado &nbsp;de probabilidad, la existencia de las causales de extinci\u00f3n de &nbsp;dominio citadas y, aunque los tutelantes alegaron la ausencia de &nbsp;pruebas, lo cierto es que los elementos aportados fueron apreciados &nbsp;para definir lo relativo al control de legalidad y, frente a lo &nbsp;reclamado por los tutelantes, el Tribunal advirti\u00f3 que ser\u00e1 &nbsp;en el proceso respectivo que se haga el an\u00e1lisis del fondo del &nbsp;asunto, con la garant\u00eda del derecho de contradicci\u00f3n de &nbsp;los afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Sobre el particular, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de &nbsp;un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia. &nbsp;Y, de otro, que la &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC 28. Mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en &nbsp;STC7607-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, se confirmar\u00e1 &nbsp;la sentencia proferida por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2280-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC2280-2022 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 5 de octubre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-61929","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61929","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61929"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61929\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}