{"id":61931,"date":"2024-05-20T20:59:28","date_gmt":"2024-05-20T20:59:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2282-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:28","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:28","slug":"stc2282-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2282-2022\/","title":{"rendered":"STC2282 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC2282-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2282-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 15001-22-13-000-2022-00007-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 3 de febrero de &nbsp;2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Tunja, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Luz &nbsp;Marina Mora de Mayorga contra el Juzgado Civil del Circuito de &nbsp;Guateque, tr\u00e1mite al cual fue vinculado el Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de Tenza. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por conducto de apoderado judicial, la actora reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia y propiedad privada &nbsp;presuntamente &nbsp;transgredidos en &nbsp;el referido asunto y, &nbsp;solicit\u00f3 en consecuencia, i) &nbsp;\u00abdeclarar &nbsp;sin valor y efecto la providencia adiada el once (11) de noviembre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021), proferida en segunda instancia por el &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Guateque- Boyac\u00e1\u00bb &nbsp;y, ii) &nbsp;ordenar &nbsp;a la autoridad convocada que \u00abproceda &nbsp;a resolver el recurso de alzada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, relat\u00f3 que en representaci\u00f3n de las &nbsp;sucesiones testadas de Mar\u00eda de Jes\u00fas, Ana Silvia, &nbsp;Mar\u00eda del Carmen Mora \u00c1vila e intestada del causante &nbsp;Joaqu\u00edn Mora \u00c1vila, radic\u00f3 demanda de &nbsp;pertenencia contra Luis Fernando Mora Boh\u00f3rquez y Personas &nbsp;indeterminadas, con el fin que se declarara la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio del inmueble identificado con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 079-14555, ubicado en el municipio de Tenza. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que el 22 de abril de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenza &nbsp;inadmiti\u00f3 la demanda, al considerar que no cumpl\u00eda con &nbsp;el requisito contemplado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo &nbsp;375 del C\u00f3digo General del Proceso \u00aben &nbsp;el sentido que deb\u00eda estar impetrado en contra de todas las &nbsp;personas inscritas como titulares del derecho real en el certificado &nbsp;especial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, seg\u00fan la tesis de los Juzgados accionados, los comuneros &nbsp;demandantes deben simult\u00e1neamente asumir la condici\u00f3n &nbsp;de comuneros demandados por mandato del art\u00edculo 375 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, pues siempre que en el certificado &nbsp;figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el &nbsp;bien, la demanda ver\u00e1 dirigirse contra ella; interpretaci\u00f3n &nbsp;esta que en su sentir es err\u00f3nea y se traduce en una &nbsp;irregularidad procesal, lesiva de las garant\u00edas superiores &nbsp;invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, incurri\u00f3 en &nbsp;error procedimental por exceso ritual manifiesto al exigir al extremo &nbsp;activo que, dentro de la misma acci\u00f3n debe intervenir como &nbsp;extremo pasivo, imponi\u00e9ndole una carga desproporcionada para &nbsp;el ejercicio del acceso a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Tenza, defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de su gesti\u00f3n y destac\u00f3 que frente a la &nbsp;causal alegada \u00abdefecto &nbsp;procedimental por exceso ritual manifiesto\u00bb, &nbsp;las exigencias realizadas a la demandante son las contempladas en el &nbsp;art\u00edculo 375 del estatuto procesal civil, sin que obedezcan a &nbsp;capricho e interpretaci\u00f3n personal, puesto que solo se &nbsp;pretende que la demanda cumpla con los requisitos establecidos en la &nbsp;ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, en ning\u00fan proceso los juzgadores pueden \u00absuponer\u00bb &nbsp;situaciones que se desprenden o se alcanzan a advertir de los &nbsp;documentos aportados a la demanda, pues se trata precisamente que &nbsp;ambas partes cuenten con las mismas oportunidades para demostrar &nbsp;quien tiene el derecho frente a lo pretendido y, sostuvo, \u00abpasar &nbsp;por alto un requisito, que por dem\u00e1s lo considero fundamental, &nbsp;ser\u00eda irresponsable y atentar\u00eda contra el derecho a la &nbsp;defensa que en realidad tienen quienes conforman dicha parte pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Guateque, dentro del t\u00e9rmino &nbsp;concedido, guard\u00f3 silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior &nbsp;de Tunja neg\u00f3 el amparo, tras considerar que el auto que &nbsp;rechaz\u00f3 la demanda se encuentra ajustado a la normativa &nbsp;aplicable, y as\u00ed mismo determin\u00f3 que, no se evidenciaba &nbsp;una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable, ni se estructuraba &nbsp;una violaci\u00f3n al debido proceso, por v\u00eda de hecho, &nbsp;resaltando que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;expedir el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, se allega el &nbsp;certificado de la exigencia de titulares inscritos de derechos reales &nbsp;que para el asunto convocado son Mora \u00c1vila Mar\u00eda de &nbsp;Jes\u00fas, Mora \u00c1vila Ana Silvia, Mora \u00c1vila Mar\u00eda &nbsp;del Carmen, Mora \u00c1vila Joaqu\u00edn y Mora Boh\u00f3rquez &nbsp;Luis Fernando. Luego estos son los llamados a ocupar la parte pasiva &nbsp;en el proceso. Si han fallecido, contra sus herederos determinados e &nbsp;indeterminados, y contra indeterminados en general. &nbsp;No se presta a &nbsp;interpretaci\u00f3n el asunto. Se encuentra una copropiedad. Pese a &nbsp;ello, el comunero puede prescribir contra los dem\u00e1s comuneros, &nbsp;y no tiene en este caso la condici\u00f3n de demandante, pero debe &nbsp;vincular a todos los dem\u00e1s, que es la exigencia de ajuste a la &nbsp;demanda que se le hace\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la solicitante con argumentos similares a los &nbsp;expuestos en el escrito inicial e insisti\u00f3 que la demanda &nbsp;cumple los requisitos generales y especiales de los art\u00edculos &nbsp;82, 83, 84 y 375 del C\u00f3digo General del Proceso y que, la &nbsp;particularidad del caso, por tratarse de prescripci\u00f3n entre &nbsp;copropietarios, ha propiciado en los jueces de instancia y &nbsp;constitucional, la interpretaci\u00f3n equivocada seg\u00fan la &nbsp;cual \u00abcuando &nbsp;el demandante en el proceso de pertenencia tenga la calidad de &nbsp;copropietario, la demanda debe dirigirse contra todos los que seg\u00fan &nbsp;el certificado de tradici\u00f3n tengan la calidad de titulares de &nbsp;derechos reales, es decir que, el demandante que tenga la calidad de &nbsp;copropietario de derecho real de dominio, debe dirigir la demanda &nbsp;contra s\u00ed mismo y contra los dem\u00e1s copropietarios, para &nbsp;cumplir con el requisito del art\u00edculo 375 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela &nbsp;no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en los precisos casos en los cuales los funcionarios &nbsp;respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y &nbsp;razonable para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, los jueces constitucionales pueden &nbsp;inmiscuirse en su funci\u00f3n, cuando aquellos incurren en una &nbsp;flagrante desviaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Es &nbsp;por ello, que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto &nbsp;se configura cuando el funcionario judicial, utiliza o concibe los &nbsp;procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho &nbsp;sustancial, de forma que, por esa v\u00eda, sus actuaciones &nbsp;devienen en una denegaci\u00f3n de justicia, vulnerando as\u00ed &nbsp;el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a tal t\u00f3pico, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado &nbsp;que, \u00ab(\u2026) &nbsp;una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental &nbsp;por \u201cexceso &nbsp;ritual manifiesto\u201d, &nbsp;cuando hay una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica &nbsp;objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n &nbsp;de las normas procesales. Espec\u00edficamente, seg\u00fan la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el defecto procedimental &nbsp;por&nbsp;exceso &nbsp;ritual manifiesto&nbsp; &nbsp;se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos &nbsp;como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, &nbsp;convirtiendo su actuar en un acto de denegaci\u00f3n de justicia &nbsp;por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a &nbsp;la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) &nbsp;exigir &nbsp;el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque &nbsp;en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de &nbsp;cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se &nbsp;encuentre comprobada; &nbsp;o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas. El defecto procedimental por exceso &nbsp;ritual manifiesto &nbsp;se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al &nbsp;derecho sustancial, situaci\u00f3n que lo lleva a denegar o &nbsp;vulnerar el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb &nbsp;[CC &nbsp;T-201 de 2015]. (Resaltado &nbsp;fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Descendiendo al caso objeto de estudio, observa la Sala que la &nbsp;accionante cuestiona la providencia proferida por el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Guateque &nbsp;el 11 de noviembre de 2021, mediante la cual, confirm\u00f3 el auto &nbsp;de 6 de mayo de 2021, prove\u00eddo este en el que el Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Tenza rechaz\u00f3 la demanda declarativa de &nbsp;pertenencia con radicado 2021-00014, ante la omisi\u00f3n de &nbsp;subsanarla dentro del t\u00e9rmino concedido para ello, en el &nbsp;sentido de dar cumplimiento de lo dispuesto en &nbsp;el art\u00edculo 375 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;analizar la Sala el auto atacado, observa que el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Guateque, &nbsp;tras relatar los antecedentes del asunto y sintetizar los fundamentos &nbsp;de la apelaci\u00f3n, en punto a los ataques aqu\u00ed &nbsp;propuestos, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abResulta &nbsp;para este Fallador muy claro el asunto a resolver en la medida en que &nbsp;se dispuso tanto la inadmisi\u00f3n de la demanda como su posterior &nbsp;rechazo, con ello en primer orden y seg\u00fan los hechos de la &nbsp;demanda y que no ser\u00e1 objeto de discusi\u00f3n es que la &nbsp;parte demandante al no subsanar la demanda en el t\u00e9rmino &nbsp;concedido para ello, el rechazo se ajusta a los lineamientos del &nbsp;art\u00edculo 90 de la norma procesal\u00bb. &nbsp; (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora &nbsp;bien, frente al recurso interpuesto por la parte actora al auto que &nbsp;no repone la decisi\u00f3n tomada en el auto que rechaz\u00f3 la &nbsp;demanda, tambi\u00e9n &nbsp;es muy claro que el componente que prima en ese proceso conforme los &nbsp;lineamientos del art\u00edculo 375 de la norma procesal es que debe &nbsp;integrarse correctamente el contradictorio, &nbsp;esto &nbsp;es demandar a los herederos determinados e indeterminados de las &nbsp;personas que aparecen en el certificado especial expedido por la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, &nbsp;que como se aprecia en el presente asunto han &nbsp;fallecido y cuyo registro permanece porque la situaci\u00f3n de &nbsp;dicho bien no se ha definido, &nbsp;raz\u00f3n de m\u00e1s para hacerlo de la manera oportuna como lo &nbsp;indici\u00f3 la Juez de primer grado en el auto interlocutorio del &nbsp;26 de mayo del a\u00f1o en curso, pues no se puede dar otra &nbsp;interpretaci\u00f3n al art\u00edculo 87 del C.G.P., por lo que &nbsp;menester resulta confirmar los autos objeto de recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De los argumentos transcritos y una vez revisados los elementos de &nbsp;juicio obrantes en las diligencias, se advierte que el fallo &nbsp;impugnado ser\u00e1 revocado, pues ciertamente se incurri\u00f3 &nbsp;en causal de procedencia del amparo constitucional al configurarse un &nbsp;defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al adoptar una &nbsp;decisi\u00f3n que luce arbitraria frente a la normatividad adjetiva &nbsp;civil aplicable al citado pleito, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;establece una serie de reglas respecto de la declaraci\u00f3n de &nbsp;pertenencia, entre ellas la se\u00f1alada en el numeral 3\u00ba, &nbsp;donde dispuso:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab3. &nbsp;La declaraci\u00f3n de pertenencia tambi\u00e9n podr\u00e1 &nbsp;pedirla el comunero que, con exclusi\u00f3n de los otros condue\u00f1os &nbsp;y por el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extraordinaria, &nbsp;hubiere pose\u00eddo materialmente el bien com\u00fan o parte de &nbsp;\u00e9l, siempre que su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica no se &nbsp;hubiere producido por acuerdo con los dem\u00e1s comuneros o por &nbsp;disposici\u00f3n de autoridad judicial o del administrador de la &nbsp;comunidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido el numeral 5\u00ba del mentado art\u00edculo &nbsp;se\u00f1ala que &nbsp;\u00abA &nbsp;la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del &nbsp;registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las &nbsp;personas que figuren como titulares de derechos reales principales &nbsp;sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor &nbsp;extensi\u00f3n deber\u00e1 acompa\u00f1arse el certificado que &nbsp;corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada &nbsp;persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda &nbsp;deber\u00e1 dirigirse contra ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Para el caso concreto, la accionante Luz Marina Mora de Mayorga, &nbsp;present\u00f3 demanda de pertenencia actuando &nbsp;en representaci\u00f3n de las sucesiones &nbsp;testadas de Mar\u00eda &nbsp;de Jes\u00fas, Ana Silvia, Mar\u00eda del Carmen Mora \u00c1vila &nbsp;y de la sucesi\u00f3n intestada del causante Joaqu\u00edn Mora &nbsp;\u00c1vila en calidad de hija leg\u00edtima, juicio que se &nbsp;promovi\u00f3 contra Luis Fernando Mora Boh\u00f3rquez y dem\u00e1s &nbsp;personas indeterminadas, adjuntando para tal fin, el certificado de &nbsp;tradici\u00f3n y libertad del inmueble objeto de usucapi\u00f3n, &nbsp;en donde se reflejan como titulares del derecho real de dominio a los &nbsp;se\u00f1ores Mar\u00eda Jes\u00fas, Ana Silvia, Mar\u00eda &nbsp;del Carmen, Joaqu\u00edn Mora \u00c1vila y Luis Fernando Mora &nbsp;Boh\u00f3rquez. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se acredit\u00f3 el fallecimiento de Mar\u00eda Jes\u00fas, &nbsp;Ana Silvia, Mar\u00eda del Carmen y Joaqu\u00edn Mora \u00c1vila, &nbsp;mediante los certificados de defunci\u00f3n arrimados al plenario, &nbsp;documentaci\u00f3n a la cual se adicionaron las Escrituras P\u00fablicas &nbsp;de otorgamiento de testamento abierto de las se\u00f1oras Mar\u00eda &nbsp;Jes\u00fas, Ana Silvia y Mar\u00eda del Carmen Mora \u00c1vila, &nbsp;mediante las cuales se design\u00f3 a la accionante junto con &nbsp;Gloria Ernestina Mora Lozano, como herederas \u00fanicas y &nbsp;universales de todos sus bienes, derechos y obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; Ante tal panorama, se advierte que no le era dable a los juzgados &nbsp;convocados, exigir la integraci\u00f3n del contradictorio tal como &nbsp;lo se\u00f1ala el numeral 5 del art\u00edculo 375 del C.G.P., en &nbsp;tanto, al actuar en calidad de comunera y representante de la &nbsp;sucesi\u00f3n de quienes figuran como titulares del derecho de &nbsp;dominio, no puede ostentar la calidad de demandante y de demandada a &nbsp;la vez, raz\u00f3n por la cual, de manera acertada, su escrito &nbsp;introductorio fue dirigido contra el \u00fanico copropietario que &nbsp;a\u00fan vive, se\u00f1or Luis Fernando Mora Boh\u00f3rquez y &nbsp;personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Conforme a lo anterior, la accionante no pod\u00eda dirigir la &nbsp;demanda contra los herederos determinados e indeterminados de los &nbsp;causantes a quienes est\u00e1 representando, m\u00e1xime si &nbsp;en &nbsp;cuenta se tiene que, &nbsp;conforme a lo manifestado en la demanda, la &nbsp;acci\u00f3n de pertenencia se promueve no en nombre propio, sino en &nbsp;favor de las sucesiones de los titulares de dominio ya fallecidos, &nbsp;por lo que, al \u00fanico que le corresponde el rol de demandado es &nbsp;a Luis Fernando Mora Boh\u00f3rquez y a las dem\u00e1s personas &nbsp;que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Entonces, no solo era arbitrario rechazar la demanda, sino que, de &nbsp;encontrar el juzgado municipal irregularidades en la formulaci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n de pertenencia frente a los demandados, debi\u00f3 &nbsp;corregir tal exigencia integrando en debida forma el contradictorio, &nbsp;actuaci\u00f3n que puede desplegar de oficio tal como lo prev\u00e9 &nbsp;el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;el proceso verse sobre relaciones o actos jur\u00eddicos respecto &nbsp;de los cuales, por su naturaleza o por disposici\u00f3n legal, haya &nbsp;de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de m\u00e9rito &nbsp;sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales &nbsp;relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deber\u00e1 &nbsp;formularse por todas o dirigirse contra todas; si &nbsp;no se hiciere as\u00ed, el juez, en el auto que admite la demanda, &nbsp;ordenar\u00e1 notificar y dar traslado de esta a quienes falten &nbsp;para integrar el contradictorio, en la forma y con el t\u00e9rmino &nbsp;de comparecencia dispuestos para el demandado175\u00bb &nbsp;(Resaltado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;En conclusi\u00f3n, es claro que ante el somero estudio efectuado &nbsp;por parte de las sedes judiciales querelladas respecto de la &nbsp;inadmisi\u00f3n de la demanda g\u00e9nesis del decurso referido, &nbsp;se justifica la intervenci\u00f3n del Juez de tutela en aras de &nbsp;restablecer los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia que le fueron conculcados a la &nbsp;interesada, raz\u00f3n por la cual, se dejar\u00e1 sin valor y &nbsp;efecto la providencia emitida por el Juzgado categor\u00eda &nbsp;circuito adiada del 11 de noviembre de 2021, a fin de que resuelva el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n formulado por la accionante contra el &nbsp;auto del 6 de mayo de 2021, mediante el cual se rechaz\u00f3 la &nbsp;demandada de pertenencia por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de &nbsp;Tenza, conforme a lo se\u00f1alado en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Conforme a lo expuesto, se revocar\u00e1 el fallo recurrido para, &nbsp;en su lugar, conceder el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley,&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;RESUELVE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR la &nbsp;sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER &nbsp;el amparo solicitado por Luz &nbsp;Marina Mora de Mayorga, ante la vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se le ordena al Juzgado Civil del Circuito de Guateque &nbsp;que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a &nbsp;la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, previa recepci\u00f3n &nbsp;del expediente objeto de censura, deje sin valor y efecto el prove\u00eddo &nbsp;de 11 de noviembre de 2021 y defina, nuevamente, la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada contra el auto del 06 de mayo de 2021, teniendo en cuenta &nbsp;la parte motiva del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;al &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Tenza, que en &nbsp;el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, remita el expediente &nbsp;objeto de censura, al Juzgado Civil del Circuito de Guateque.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en &nbsp;el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente &nbsp;env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2282-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC2282-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 15001-22-13-000-2022-00007-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 3 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-61931","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61931","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61931"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61931\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61931"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61931"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61931"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}