{"id":61938,"date":"2024-05-20T20:59:28","date_gmt":"2024-05-20T20:59:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2289-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:28","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:28","slug":"stc2289-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2289-2022\/","title":{"rendered":"STC2289 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC2289-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2289-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 76111-22-13-000-2022-00013-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 2 de febrero de &nbsp;2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Buga, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Paula &nbsp;Andrea Reyes Betancourth contra los Juzgados Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Palmira y Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el reivindicatorio con radicado 2020-00435. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La actora reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso &nbsp;y acceso a la administraci\u00f3n de justicia presuntamente &nbsp;vulnerados en &nbsp;el referido asunto y, &nbsp;solicit\u00f3 en consecuencia, (i) &nbsp;\u00abDeclarar &nbsp;la nulidad de este proceso, a partir del auto que admiti\u00f3 la &nbsp;demanda, respecto de las actuaciones en \u00e9l ocurridas\u00bb &nbsp;y, (ii) &nbsp;\u00abDejar &nbsp;sin efectos las providencias emitidas por los juzgadores de primera y &nbsp;segunda instancia que no accedieron a la declaratoria de nulidad &nbsp;solicitada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento de su reparo, manifest\u00f3 que Luz Clarena Jaramillo &nbsp;Plaza inici\u00f3 proceso reivindicatorio en su contra, &nbsp;pretendiendo la restituci\u00f3n material del inmueble que habita y &nbsp;posee desde hace tiempo junto con su hijo menor de edad, del que &nbsp;correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Primero &nbsp;Promiscuo Municipal de El Cerrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que en el poder y en la demanda, se determinaron los correos &nbsp;paulareyes@autofarallones.com &nbsp;y paundrea79@hotmail.com &nbsp;como &nbsp;sus direcciones electr\u00f3nicas, &nbsp; sin &nbsp;tener en cuenta lo estipulado en el Decreto 806 de 2020 referente a &nbsp;la forma \u00aben &nbsp;la cual fueron obtenidos\u00bb &nbsp;y bajo gravedad de juramento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que de las direcciones electr\u00f3nicas anotadas, la \u00abreal, &nbsp;actual y vigente\u00bb &nbsp; &nbsp;es &nbsp; &nbsp;paulareyes@autofarallones.com, &nbsp;desde la cual desarrolla sus actividades cotidianas y laborales hace &nbsp;alrededor de cuatro a\u00f1os como vendedora de autom\u00f3viles. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que por observancia cotidiana de su abogado a los estados judiciales, &nbsp;se enter\u00f3 de un auto emitido el 24 de febrero de 2021 por el &nbsp;Juzgado accionado en el proceso reivindicatorio donde aparec\u00eda &nbsp;como demandada, alert\u00e1ndola de la existencia del mismo, &nbsp;situaci\u00f3n probada en la audiencia que defini\u00f3 la &nbsp;nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que revisado el expediente evidenci\u00f3 que la demanda y sus &nbsp;anexos, fueron enviados exclusivamente al correo &nbsp;paundrea79@hotmail.com, &nbsp;que no es de uso para sus actividades habituales, raz\u00f3n por la &nbsp;cual no la conoci\u00f3 en el tiempo que otorga la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;bajo la gravedad de juramento que no se enter\u00f3 del auto que &nbsp;admiti\u00f3 la demanda, ni recibi\u00f3 escrito de subsanaci\u00f3n &nbsp;alguno en su email usual, el cual tambi\u00e9n era de conocimiento &nbsp;de la demandante, quien, adem\u00e1s sab\u00eda de su direcci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica de residencia, pues es en el predio que se pretende &nbsp;reivindicar. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que por lo anterior, present\u00f3 solicitud de nulidad por &nbsp;indebida notificaci\u00f3n, invocando el numeral 8\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso; sin &nbsp;embargo, luego de practicadas las pruebas consistentes en el &nbsp;interrogatorio de parte y un testimonio que incluso fue tachado por &nbsp;su apoderado, pues el declarante era demandante dentro de otro &nbsp;proceso en su contra, fue desestimada por el Juzgado Primero &nbsp;Promiscuo Municipal de El Cerrito &nbsp;el 19 de julio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicha determinaci\u00f3n formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;y el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Palmira el 1\u00ba de diciembre de 2021, &nbsp;confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En su sentir, los funcionarios accionados incurrieron en defecto &nbsp;procedimental al alejarse de las normas procesales que deb\u00edan &nbsp;ser empleadas al caso que est\u00e1n conociendo. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito rese\u00f1\u00f3 &nbsp;las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado y, destac\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n de negar la nulidad propuesta se fundament\u00f3 &nbsp;en que se encontr\u00f3 acreditado que el correo electr\u00f3nico &nbsp;donde se materializ\u00f3 la notificaci\u00f3n &nbsp;paundrea79@hotmail.com &nbsp;es de propiedad de la demandada y siempre lo ha conservado, conforme &nbsp;lo manifest\u00f3 en la declaraci\u00f3n rendida ante ese &nbsp;despacho, adem\u00e1s se comprob\u00f3 que tiene acceso al mismo, &nbsp;por lo cual pudo inferir de manera clara que la notificaci\u00f3n &nbsp;hab\u00eda sido practicada en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que revisado el escrito de tutela evidenciaba, que la actora buscaba &nbsp;a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional revivir un debate &nbsp;que se encuentra debidamente resuelto, pretendiendo utilizar este &nbsp;instrumento superior como una tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de su gesti\u00f3n e indic\u00f3 que la providencia &nbsp;censurada de 1\u00ba de diciembre de 2021, por la que confirm\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n de primera instancia, no obedece a un capricho, ni &nbsp;se enmarca en causal alguna de procedibilidad de la acci\u00f3n, y, &nbsp;por el contrario, cuenta con un sustento normativo y jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Luz &nbsp;Clarena Jaramillo en calidad de vinculada, se refiri\u00f3 a los &nbsp;hechos expuestos por la quejosa y se opuso a las pretensiones, &nbsp;considerando que las determinaciones de instancia, se encuentran &nbsp;ajustadas a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior &nbsp;de Buga desestim\u00f3 el amparo, tras argumentar que no se &nbsp;encontr\u00f3 probada, alguna de las causales espec\u00edficas de &nbsp;procedencia de la tutela contra providencias judiciales, &nbsp;concretamente la indebida valoraci\u00f3n probatoria, al respecto &nbsp;expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEntonces &nbsp;observamos que los motivos de inconformidad que relaciona en el &nbsp;escrito de tutela, fueron analizados y sustentados &nbsp;<\/p>\n<p>con &nbsp;conceptos claros, fundamentados legal y jurisprudencialmente, &nbsp;realizando la valoraci\u00f3n probatoria de los documentos &nbsp;aportados, testimonios e interrogatorios realizados en la audiencia, &nbsp;por los jueces de primera y segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que inmiscuirse en un nuevo an\u00e1lisis, de las pruebas aportadas &nbsp;a la solicitud de nulidad por parte del juez constitucional, ser\u00eda &nbsp;convertirse en una tercera instancia, lo cual no es el objeto de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales, sino &nbsp;verificar el cumplimiento de unos requisitos generales y espec\u00edficos, &nbsp;para hacerla procedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la accionante con argumentos similares a los expuestos &nbsp;en el escrito inicial, a los que adicion\u00f3 que su solicitud de &nbsp;amparo no radica en la interpretaci\u00f3n de las pruebas por parte &nbsp;de los acusados, sino en la imposibilidad de ejercer su defensa &nbsp;dentro del proceso criticado, por los errores en la supuesta &nbsp;notificaci\u00f3n realizada, dada la ausencia del cumplimiento de &nbsp;los requisitos establecidos en el Decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; De entrada considera la Sala oportuno se\u00f1alar, que al ser &nbsp;id\u00e9ntica la pretensi\u00f3n de la actora en esta sede con la &nbsp;reclamada en la solicitud de nulidad en el juicio reivindicatorio, el &nbsp;an\u00e1lisis se ce\u00f1ir\u00e1 a la providencia de 1\u00ba &nbsp;de diciembre de 2021, por la que el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Palmira confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito de 19 &nbsp;de julio de 2021, &nbsp;que neg\u00f3 la nulidad por indebida notificaci\u00f3n que &nbsp;propuso Paula Andrea Reyes Betancourth, teniendo en cuenta que fue &nbsp;la que defini\u00f3 el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abaunque &nbsp;el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, &nbsp;pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida &nbsp;a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural &nbsp;de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015 y &nbsp;recientemente en STC12202-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revisada &nbsp;la determinaci\u00f3n cuestionada no se identifica el ejercicio de &nbsp;una actividad judicial arbitraria, infundada o contraria a los &nbsp;preceptos que rigen el tr\u00e1mite de notificaciones que revele un &nbsp;detrimento a las garant\u00edas invocadas por la accionante, en &nbsp;tanto que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira &nbsp;luego &nbsp;de rese\u00f1ar los antecedentes del asunto y sintetizar los &nbsp;fundamentos de la apelaci\u00f3n, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;tiene que el recurrente aduce que la notificaci\u00f3n a su &nbsp;representada quien es demandada dentro de este asunto no se realiz\u00f3 &nbsp;en debida forma por cuanto; entre otras circunstancias; el correo al &nbsp;cual se envi\u00f3 el auto admisorio de la demanda y sus anexos no &nbsp;era el que la demandada utilizaba cotidianamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;esta misma parte contradice por cuanto en su escrito visto a \u00edtem &nbsp;011 del expediente de primera instancia indic\u00f3 que no existe &nbsp;prueba de que la demandada abri\u00f3 el mensaje o conoci\u00f3 &nbsp;el auto admisorio de la demanda, cosa que no es as\u00ed ya que en &nbsp;escrito de nulidad esta misma parte adjunta pantallazos del correo &nbsp;que efectivamente el 30-octubre-2020 le env\u00eda el apoderado de &nbsp;la demandante para efectos de notificarle personalmente, lo cual &nbsp;ratifica la se\u00f1ora Paula Andrea Reyes Betancourth, puesto que &nbsp;en audiencia del 8-julio-2021 expresa que ella vio los correos, que &nbsp;se encontraban en la bandeja de correos no deseados y que los &nbsp;traspas\u00f3 a la bandeja de entrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;al tenor del mandato legal contenido en el decreto 806 de 2020, &nbsp;art\u00edculo 8, inciso 3 es deber de quien tiene un correo de &nbsp;dicha naturaleza el abrirlo dentro de los dos d\u00edas siguientes, &nbsp;al en que lo recibi\u00f3; lo cual implica para el presente asunto &nbsp;que una vez recibido empezaba a correr el t\u00e9rmino que da dicha &nbsp;norma para abrirlo. Si no lo hizo no puede constituir nulidad al &nbsp;tenor de lo asentado por la Corte Suprema de Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;expuso que la demandada afirm\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que &nbsp;efectivamente los correos paundrea79@hotmail.com &nbsp;y &nbsp;paulareyes@autofarallones.com, &nbsp;son de ella, \u00e9ste \u00faltimo que utiliza laboralmente y que &nbsp;en ocasiones no inspecciona los correos que le env\u00edan; lo cual &nbsp;junto con lo probado en audiencia, dejaba claro que fue notificada en &nbsp;debida forma a una de sus direcciones electr\u00f3nicas, m\u00e1xime &nbsp;cuando ella misma en su declaraci\u00f3n reconoci\u00f3 que el &nbsp;correo personal s\u00ed le pertenece y funciona, sumado a que como &nbsp;persona profesional que dijo ser en sus generales de ley, debe tener &nbsp;claro la responsabilidad de abrirlo, \u00abque &nbsp;sabe del adecuado uso de ese medio al punto de buscar entre correos &nbsp;no deseados y una vez conocidos opt\u00f3 por dejar pasar un tiempo &nbsp;seg\u00fan declar\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, para soportar su decisi\u00f3n, el fallador acusado &nbsp;tuvo en cuenta la jurisprudencia emitida por esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;en especial lo se\u00f1alado en sentencia STC2020-01025-00 de 3 de &nbsp;junio, donde se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;efecto, esta Corporaci\u00f3n tiene sentado sobre tal punto que lo &nbsp;relevante no es \u2018demostrar\u2019 que el \u2018correo fue &nbsp;abierto\u2019, sino que deb\u00eda demostrar, conforme a las &nbsp;reglas que rigen la materia, que \u00abel iniciador recepcion\u00f3 &nbsp;acuse de recibo\u00bb. (CSJSTC690 de 2020, rad. 2019-02319-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, la notificaci\u00f3n se entiende surtida &nbsp;cuando es recibido el correo electr\u00f3nico como instrumento de &nbsp;enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su &nbsp;bandeja de entrada y da lectura a la comunicaci\u00f3n, pues &nbsp;habilitar este proceder implicar\u00eda que la notificaci\u00f3n &nbsp;quedar\u00eda al arbitrio de su receptor, no &nbsp;<\/p>\n<p>obstante &nbsp;que la administraci\u00f3n de justicia o la parte contraria, seg\u00fan &nbsp;sea el caso, habr\u00edan cumplido con suficiencia la carga a estos &nbsp;impuesta en el surtimiento del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Palmira &nbsp;indoc\u00f3 que el art\u00edculo 8 del Decreto 806 de 2020, fue &nbsp;sometido a examen de constitucionalidad en sentencia C-420 del mismo &nbsp;a\u00f1o, donde se declar\u00f3 exequible de manera condicionada &nbsp;el inciso 3 del referido precepto, \u00aben &nbsp;el entendido de que el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto empezar\u00e1 &nbsp;a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda &nbsp;por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que el prop\u00f3sito de la norma en requerir que se &nbsp;indique la obtenci\u00f3n del correo a donde se env\u00eda la &nbsp;notificaci\u00f3n, es asegurar que dicho correo sea de la persona a &nbsp;notificar, circunstancia que qued\u00f3 verificada en el asunto &nbsp;debatido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;concluy\u00f3 que el enteramiento surtido por el demandante, era &nbsp;v\u00e1lido y no hab\u00eda lugar a declarar la invalidez &nbsp;procesal invocada por la demandada alegando la indebida notificaci\u00f3n, &nbsp;por lo cual dispuso confirmar la decisi\u00f3n emitida en primera &nbsp;instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; De &nbsp;los argumentos trascritos, la Sala no &nbsp;evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele el &nbsp;defecto procedimental alegado por Paula Andrea Reyes Betancourth y &nbsp;que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n, &nbsp;pues el Juzgador del Circuito accionado realiz\u00f3 un an\u00e1lisis &nbsp;a las pruebas &nbsp;practicadas con ocasi\u00f3n de la solicitud de &nbsp;nulidad, as\u00ed como una acuciosa revisi\u00f3n y aplicaci\u00f3n &nbsp;de la jurisprudencia emitida por esta Corporaci\u00f3n y la Corte &nbsp;Constitucional, lo que le permiti\u00f3 concluir razonadamente que &nbsp;la comunicaci\u00f3n a la demandada fue realizada en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, al margen de que la Sala o la reclamante compartan esas &nbsp;apreciaciones, no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que &nbsp;obedecen a una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n, avalada por el &nbsp;contexto particular que revelaba el &nbsp;proceso. En &nbsp;ese sentido, esta Corte ha se\u00f1alado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 15 &nbsp;feb. 2011, exp. &nbsp;01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;hecho que la querellante disienta de la postura que ataca, no abre &nbsp;camino a la prosperidad del amparo reclamado, pues no basta una &nbsp;decisi\u00f3n discutible, sino que es necesario que \u00e9sta &nbsp;revele defectos preeminentes que desborden el orden jur\u00eddico, &nbsp;circunstancia que no ocurre en el presente asunto, &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;debe &nbsp;tenerse en cuenta que en este escenario constitucional no es posible &nbsp;debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo el sentenciador de &nbsp;la causa, y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s &nbsp;adecuada, &nbsp;punto sobre el cual esta &nbsp;Sala ha expresado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[R]esulta &nbsp;infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de los &nbsp;medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, &nbsp;dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis &nbsp;emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en &nbsp;efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de &nbsp;junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) &nbsp;de &nbsp;forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, &nbsp;cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el &nbsp;operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario &nbsp;sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas &nbsp;de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las &nbsp;cuales se reflejan en la correspondiente providencia. &nbsp;El &nbsp;error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal &nbsp;entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp; &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC2011-02659-00; &nbsp;reiterada entre otras, en STC2012-01828-01, &nbsp;STC3070-2021, &nbsp;STC16269-2021 &nbsp;y, STC859-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; De &nbsp;conformidad con lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2289-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC2289-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 76111-22-13-000-2022-00013-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 2 de febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-61938","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61938","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61938"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61938\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61938"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61938"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61938"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}