{"id":61939,"date":"2024-05-20T20:59:28","date_gmt":"2024-05-20T20:59:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2290-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:28","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:28","slug":"stc2290-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2290-2022\/","title":{"rendered":"STC2290 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC2290-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2290-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 73001-22-13-000-2021-00407-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 7 de diciembre &nbsp;de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela formulada por Hilda In\u00e9s Giraldo &nbsp;Giraldo, contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Trece Civil &nbsp;Municipal ambos la nombrada ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en proceso de prescripci\u00f3n extintiva de acci\u00f3n &nbsp;cambiaria y gravamen hipotecario con radicado 2018-00407-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante &nbsp;apoderado judicial, la accionante pidi\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados en el proceso se\u00f1alado, y solicit\u00f3 \u00abDEJAR &nbsp;SIN VALOR Y EFECTO LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO TRECE CIVIL &nbsp;MUNICIPAL DE IBAGU\u00c9 (\u2026) &nbsp;[y] CONCEDER &nbsp;EL RECURSO DE APELACI\u00d3N NEGADO POR EL JUZGADO 5 CIVIL DEL &nbsp;CIRCUITO\u00bb &nbsp;(May\u00fascula fija en texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;sustentar sus reproches, advirti\u00f3 que previo al proceso &nbsp;censurado, BBVA Colombia S.A. tramit\u00f3 una ejecuci\u00f3n &nbsp;hipotecaria contra Hernando Carvajal Sarmiento, litigio donde se &nbsp;present\u00f3 \u00c1lvaro Rivera Cort\u00e9s, acreditando \u00abque &nbsp;adquiri\u00f3 por el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva de &nbsp;dominio el predio objeto de hipoteca, lo que consta en la sentencia &nbsp;de 18 de diciembre de 2012\u00bb, &nbsp;en dicho asunto, se acept\u00f3 \u00abla &nbsp;cesi\u00f3n de derechos litigiosos\u00bb &nbsp;realizada en su favor y por ello actu\u00f3 como ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, tras anularse la actuaci\u00f3n surtida en dicho ejecutivo, el &nbsp;6 de octubre de 2016 se rechaz\u00f3 la demanda por no allegarse &nbsp;\u00abla &nbsp;reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n al tenor de la Ley &nbsp;546 de 1999\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que, con posterioridad, \u00c1lvaro Rivera Cort\u00e9s present\u00f3 &nbsp;demanda en la que pretendi\u00f3 que se declarara la \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de la acci\u00f3n cambiaria y gravamen hipotecario\u00bb &nbsp;que pasaba sobre el inmueble, de la que conoci\u00f3 el Juzgado &nbsp;Trece &nbsp;Civil Municipal de Ibagu\u00e9, quien en sentencia &nbsp;de 24 &nbsp;de septiembre de 2020 &nbsp;acogi\u00f3 las pretensiones, fallo frente al que interpuso recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n, que fue negado en providencia de 22 de octubre &nbsp;siguiente por improcedente, al tratarse de un asunto de m\u00ednima &nbsp;cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y en subsidio, queja la &nbsp;determinaci\u00f3n, sin embargo, el a &nbsp;quo &nbsp;mantuvo la decisi\u00f3n y, en cuanto al segundo, el Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 el &nbsp;2 de junio de 2021, declar\u00f3 bien denegada la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su criterio, las autoridades censuradas incurrieron en diversas &nbsp;irregularidades, como quiera que, de un lado, el Juzgado Municipal, &nbsp;(i) &nbsp;premi\u00f3 a quien no era \u00abel &nbsp;deudor original del cr\u00e9dito\u00bb &nbsp;al decretar la prescripci\u00f3n extintiva reclamada; (ii) &nbsp;desconoci\u00f3 que la falta del requisito de reestructuraci\u00f3n &nbsp;de la deuda, dejaba \u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;suspendida hasta tanto se lograra ese acuerdo para la continuaci\u00f3n &nbsp;del pago\u00bb &nbsp;y (iii) &nbsp;omiti\u00f3 la conformaci\u00f3n de un \u00ablitisconsorcio &nbsp;necesario\u00bb, &nbsp;toda vez que correspond\u00eda vincular al banco BBVA, dado que en &nbsp;favor de \u00e9ste se suscribi\u00f3 la garant\u00eda &nbsp;hipotecaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;anot\u00f3 que no pod\u00eda impon\u00e9rsele impulsar el cobro &nbsp;compulsivo \u00aben &nbsp;forma inmediata\u00bb, &nbsp;pues necesitaba de la renombrada reestructuraci\u00f3n para que la &nbsp;acreencia fuese exigible o \u00abejecutable\u00bb, &nbsp;seg\u00fan lo ha determinado la jurisprudencia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, asever\u00f3 que el fallador del Circuito igualmente &nbsp;err\u00f3 porque (i) &nbsp;confundi\u00f3 \u00abla &nbsp;cuant\u00eda para fijar la competencia con la cuant\u00eda para &nbsp;conceder el recurso\u00bb; &nbsp;y (ii) &nbsp;releg\u00f3 el monto de la deuda para la \u00e9poca de la &nbsp;formulaci\u00f3n de la demanda, por cuanto \u00abpara &nbsp;el mes de diciembre de 2018 las pretensiones de la acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva correspond\u00edan a un valor aproximado de &nbsp;$80.035.121,13 (\u2026) pero nunca a $17.000.000, como se indic\u00f3 &nbsp;en el ac\u00e1pite de cuant\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Trece &nbsp;Civil Municipal de Ibagu\u00e9, inform\u00f3 &nbsp;que en el proceso mencionado profiri\u00f3 sentencia, providencia &nbsp;respecto de la cual, con auto de 22 de octubre de 2020 y para definir &nbsp;una solicitud de nulidad invocada por la tutelante, aclar\u00f3 su &nbsp;fecha, precisando que se emiti\u00f3 el 24 de septiembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que neg\u00f3 la apelaci\u00f3n propuesta frente a &nbsp;dicho fallo, por tratarse de un asunto de m\u00ednima cuant\u00eda &nbsp;y, por ende, de \u00fanica instancia, determinaci\u00f3n que fue &nbsp;atacada en queja, que decidi\u00f3 el Juzgado Quinto Civil del &nbsp;Circuito de Ibagu\u00e9 en auto de 2 de junio de 2021, por el que &nbsp;declar\u00f3 bien denegada la alzada. Pidi\u00f3 desestimar la &nbsp;protecci\u00f3n reclamada por incumplir el presupuesto de &nbsp;inmediatez y porque que no lesion\u00f3 los derechos de la &nbsp;peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 &nbsp;se opuso al amparo, e indic\u00f3 que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;reprochada porque consider\u00f3 que el asunto controvertido era de &nbsp;\u00fanica instancia \u00abpor &nbsp;tratarse de un proceso de M\u00ednima Cuant\u00eda como quedo &nbsp;decantado en el auto admisorio de la demanda y que de paso gener\u00f3 &nbsp;la competencia en los juzgados de peque\u00f1as causas y &nbsp;competencias m\u00faltiples\u00bb, &nbsp;argumentos que considera no contienen \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho o error judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1lvaro &nbsp;Rivera Cort\u00e9s se\u00f1al\u00f3, que en el proceso &nbsp;cuestionado no existieron irregularidades, pues los jueces &nbsp;resolvieron de acuerdo con sus competencias y con lo establecido en &nbsp;la ley y en la jurisprudencia. Agreg\u00f3 que el amparo incumpl\u00eda &nbsp;el presupuesto de inmediatez y que en el \u00abcaso &nbsp;no existe un asunto de relevancia constitucional, aqu\u00ed lo que &nbsp;se pretende es tratar de involucrar al juez constitucional en asunto &nbsp;eminentemente legal del resorte del juez de instancia el cual fue &nbsp;resuelto de acuerdo con la ley y de acuerdo a la libre apreciaci\u00f3n &nbsp;de la prueba e interpretaci\u00f3n del derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 constitucional desestim\u00f3 el &nbsp;amparo reclamado, en consideraci\u00f3n a que no hall\u00f3 &nbsp;arbitrariedad en la actuaci\u00f3n del Juzgado Quinto Civil del &nbsp;Circuito de Ibagu\u00e9, pues la decisi\u00f3n con la cual se &nbsp;declar\u00f3 bien denegada la apelaci\u00f3n contra el fallo &nbsp;emitido en el juicio reprochado no fue arbitraria, toda vez que \u00abse &nbsp;fundament\u00f3 en una aplicaci\u00f3n de las normas &nbsp;procedimentales aplicables al caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3, &nbsp;asimismo, que \u00abaun &nbsp;cuando la parte accionante manifiesta inconformidad con las &nbsp;decisiones proferidas (\u2026) &nbsp;por el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagu\u00e9 (\u2026) &nbsp;es la actuaci\u00f3n de[l &nbsp;despacho del circuito involucrado] &nbsp;la que fija la competencia de [ese] &nbsp;Tribunal &nbsp;y por tanto, el estudio debe realizarse de cara a la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;adoptada por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la accionante, con apoyo en lo expuesto en el escrito &nbsp;inicial y destacando que el Tribunal no hizo \u00aban\u00e1lisis &nbsp;ni menci\u00f3n de los argumentos expresados como vulnerados (sic) &nbsp;por el [Juzgado] &nbsp;13 &nbsp;Civil Municipal de Ibagu\u00e9 en la sentencia proferida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Delanteramente, se advierte que, en l\u00ednea de principio, la &nbsp;tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;jurisdiccionales, pues ello ir\u00eda en desmedro de los principios &nbsp;que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica; sin embargo, cuando los funcionarios judiciales &nbsp;incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con &nbsp;otro medio de defensa judicial y acuden a esta acci\u00f3n &nbsp;oportunamente, esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a &nbsp;intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesi\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas constitucionales involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La accionante Hilda &nbsp;In\u00e9s Giraldo Giraldo, &nbsp;cuestiona concretamente, (i) &nbsp;la sentencia de 24 de septiembre de 2020, aclarada el 22 de octubre &nbsp;siguiente, mediante la cual el Juzgado &nbsp;Trece &nbsp;Civil Municipal de Ibagu\u00e9 &nbsp;\u00abdeclar[\u00f3] &nbsp;la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria respecto del &nbsp;pagar\u00e9\u00bb &nbsp;suscrito entre la entonces Corporaci\u00f3n Grancolombiana de &nbsp;Ahorro y Vivienda Granahorrar y Hernando Carvajal Sarmiento, junto &nbsp;con \u00abel &nbsp;gravamen hipotecario\u00bb &nbsp;elevado a escritura p\u00fablica el 23 de julio de 1997; y (ii) &nbsp;la decisi\u00f3n de 2 de junio de 2021, en la que el Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 &nbsp;declar\u00f3 &nbsp;bien denegada la apelaci\u00f3n propuesta frente al referido fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el segundo motivo de censura, pronto advierte la &nbsp;Sala el fracaso de la protecci\u00f3n rogada, pues el fallador del &nbsp;Circuito accionado no cometi\u00f3 desafuero o irregularidad, dado &nbsp;que adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n teniendo en cuenta que el &nbsp;proceso en controversia, desde la admisi\u00f3n de la demanda, fue &nbsp;determinado como un asunto de m\u00ednima cuant\u00eda y, por &nbsp;tanto, de \u00fanica instancia, decisi\u00f3n que no fue &nbsp;controvertida. Sobre el particular, esa autoridad expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;lo atinente a que la providencia sea susceptible de ser recurrida en &nbsp;apelaci\u00f3n por existir norma expresa que as\u00ed lo &nbsp;determine, encuentra esta sede judicial que no se cumple con este &nbsp;requisito, ya que nos encontramos frente a un proceso verbal sumario &nbsp;&#8211; extinci\u00f3n de hipoteca \u2013 que se plante\u00f3, admiti\u00f3 &nbsp;y tramit\u00f3 como de m\u00ednima cuant\u00eda, y por ende de &nbsp;\u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;quedo establecido en el auto admisorio de la demanda, el cual fue &nbsp;notificado en debida forma al extremo pasivo, sin que nada hubiese &nbsp;censurado sobre la cuant\u00eda que determinar\u00e1 la &nbsp;competencia. Solo hasta ahora, despu\u00e9s de proferida sentencia &nbsp;mediante la cual se desat\u00f3 la causa, se aleg\u00f3 una &nbsp;supuesta falta de competencia por el factor objetivo de la cuant\u00eda, &nbsp;lo que no es de recibo para esta superioridad, por ende, el proceso &nbsp;sigue siendo considerado como de m\u00ednima cuant\u00eda, y por &nbsp;ende, se recaba, sus decisiones, autos interlocutorios y sentencia, &nbsp;son de \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;es que, no es de recibo el argumento expuesto por el recurrente, de &nbsp;que la pretensi\u00f3n del proceso se debe determinar por la &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que origin\u00f3 la hipoteca &nbsp;y que allego con el escrito en que interpone los recursos, pues la &nbsp;competencia por el factor de competencia se determin\u00f3 de &nbsp;manera acertada por el valor de la hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;que la acci\u00f3n debe tramitarse como de \u00fanica instancia, &nbsp;no queda duda que en el presente evento ninguna actuaci\u00f3n es &nbsp;susceptible de apelaci\u00f3n, inclusive la sentencia objeto de &nbsp;alzada, por tanto, se considera que fue bien denegado el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, respecto de la argumentaci\u00f3n citada, ning\u00fana &nbsp;ilegalidad se constata, pues si la cuant\u00eda del proceso verbal &nbsp;reprochado se fij\u00f3 como de m\u00ednima, valor\u00e1ndose &nbsp;el monto de la deuda objeto de la prescripci\u00f3n reclamada, &nbsp;cuesti\u00f3n que qued\u00f3 zanjada al no controvertirse, es &nbsp;clara la improcedencia de la apelaci\u00f3n invocada, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, y al &nbsp;margen de que la Sala la comparta o no, los razonamientos del Juzgado &nbsp;accionado, no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que &nbsp;obedecen a una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n, avalada por el &nbsp;contexto particular que revelaba el &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora, en cuanto a la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2020 y &nbsp;aclarada el 22 de octubre siguiente, se resalta que si bien podr\u00eda &nbsp;arg\u00fcirse el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, dado &nbsp;que la presente acci\u00f3n constitucional se formul\u00f3 hasta &nbsp;el 25 de noviembre de 2021, se estima superada la demora en acudir a &nbsp;esta jurisdicci\u00f3n, por cuanto la tutelante &#8211; convencida de la &nbsp;procedencia de la apelaci\u00f3n interpuesta contra dicho fallo-, &nbsp;activ\u00f3 este mecanismo tan pronto como se defini\u00f3 en &nbsp;forma adversa el recurso de queja antes rese\u00f1ado. &nbsp;<\/p>\n<p>Fijado &nbsp;lo anterior y revisado el fallo mencionado, se reitera, no se &nbsp;encuentra arbitrariedad ni irregularidad susceptible de conjurarse &nbsp;por esta v\u00eda extraordinaria, pues el juez municipal convocado &nbsp;desat\u00f3 el asunto bajo su conocimiento, teniendo en cuenta las &nbsp;alegaciones de los involucrados, las pruebas adosadas y la &nbsp;normatividad y jurisprudencia aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, comenz\u00f3 por relatar los antecedentes del caso para, &nbsp;luego, se\u00f1alar que se hallaban probados los presupuestos &nbsp;procesales para dictar sentencia y, enseguida, precis\u00f3 que en &nbsp;el asunto se pretend\u00eda la aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de la acci\u00f3n cambiaria y del gravamen hipotecario, &nbsp;cuesti\u00f3n sobre la cual expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;ley circunscribe este fen\u00f3meno al vencimiento de ciertos &nbsp;plazos cuando el tenedor o poseedor del t\u00edtulo no ejercita la &nbsp;acci\u00f3n correspondiente; es una sanci\u00f3n impuesta como &nbsp;consecuencia natural de la inactividad del titular del documento, &nbsp;ll\u00e1mese beneficiario o tenedor (\u2026) &nbsp;[ello] &nbsp;significa que la prescripci\u00f3n, en su forma extintiva, es una &nbsp;figura mediante la cual se sustrae el derecho a la acci\u00f3n &nbsp;cambiaria por el transcurso de un tiempo determinado, en otras &nbsp;palabras, la prescripci\u00f3n conlleva a la extinci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n cambiaria por no haberse ejercido en el tiempo se\u00f1alado &nbsp;por la ley su acci\u00f3n directa o de regreso, seg\u00fan el &nbsp;caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;resaltar que la prescripci\u00f3n no puede declararse de oficio, &nbsp;dado que de acuerdo con el art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, quien pretende aprovecharse de ella debe alegarla, destac\u00f3 &nbsp;que si bien en el asunto no es el deudor quien acude directamente, el &nbsp;demandante es &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abun &nbsp;tercero que ostenta (\u2026) &nbsp;inter\u00e9s &nbsp;de que se declare la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;cambiaria por haber sido declarado titular del derecho real de &nbsp;dominio mediante un proceso de pertenencia [y] &nbsp;(\u2026) &nbsp;con base en la anterior normativa le solicita al se\u00f1or Juez &nbsp;que la declare, y en ese orden de ideas estar\u00eda facultado para &nbsp;tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo anterior alleg\u00f3 con la demanda el pagare No. &nbsp;701800044652, para ser pagadero en 180 cuotas mensuales siendo &nbsp;pagadera la primera de ellas el d\u00eda 08 de septiembre de 1997, &nbsp;y como fecha de vencimiento 08 de agosto de 2012. Pagar\u00e9 que &nbsp;fue inicialmente ejecutado en el a\u00f1o 2009, seg\u00fan se &nbsp;desprende de la narraci\u00f3n de los hechos de la demanda, proceso &nbsp;que se tramit\u00f3 ante el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal &nbsp;y que fuera terminado teniendo en cuenta para ello la falta de &nbsp;reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, situaci\u00f3n que &nbsp;se volvi\u00f3 a dar y que corriera la misma suerte cuando la aqu\u00ed &nbsp;demandada intent\u00f3 en el a\u00f1o 2016, volver a ejecutarlo, &nbsp;demanda que fue inadmitida y despu\u00e9s rechazada por ausencia &nbsp;precisamente de no haber seguido con las exigencias previstas en la &nbsp;Ley 546 de 1999 y de acuerdo con los lineamientos trazados por la &nbsp;Corte Constitucional en la Sentencia SU-813 de 2007\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo &nbsp;a lo expuesto y frente a lo argumentado por la demandada, aqu\u00ed &nbsp;accionante, quien sostuvo que \u00abocurri\u00f3 &nbsp;un fen\u00f3meno constitucional tard\u00edo, cuando en forma &nbsp;morosa el proceso ejecutivo fue asaltado con una teor\u00eda de &nbsp;reestructuraci\u00f3n que llev\u00f3 la controversia a una &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso\u00bb &nbsp;y que ante la aplicaci\u00f3n de la \u00absentencia &nbsp;SU-813, la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 (\u2026) &nbsp;se &nbsp;torn\u00f3 en inejecutable por falta de reestructuraci\u00f3n\u00bb, &nbsp;el juzgador convocado, sostuvo que esas alegaciones &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abtendr\u00edan &nbsp;cabida si de lo que se tratara el presente asunto fuera o estuviera &nbsp;relacionado con la acci\u00f3n ejecutiva propiamente dicha, lo que &nbsp;para el caso en estudio no puede ser objeto de an\u00e1lisis por &nbsp;parte de este juzgador, por tratarse de una acci\u00f3n declarativa &nbsp;en donde se pretende extinguir una obligaci\u00f3n por el trascurso &nbsp;del tiempo sin que el acreedor o cesionario hubiese iniciado la &nbsp;respectiva acci\u00f3n compulsiva; Adem\u00e1s porque el &nbsp;requisito de la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito deviene de &nbsp;un ente del orden Constitucional y mal podr\u00eda este Despacho &nbsp;controvertir tal disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de la obligaci\u00f3n de la que pregona el apoderado no &nbsp;puede quedar suspendida PER SE en el tiempo hasta tanto el titular &nbsp;del derecho quiera iniciar la tan mencionada reestructuraci\u00f3n &nbsp;transmutando as\u00ed la fecha de exigibilidad de la obligaci\u00f3n, &nbsp;con el \u00fanico \u00e1nimo evadir el fen\u00f3meno &nbsp;prescriptivo\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;en cuanto a la hipoteca, record\u00f3 que es un derecho real que &nbsp;recae sobre un bien inmueble y que, aunque permanezca en poder de &nbsp;quien constituy\u00f3 el gravamen o de otro, si el deudor incumple &nbsp;su obligaci\u00f3n, el acreedor puede hacer efectiva tal garant\u00eda; &nbsp;asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, en el caso, surgieron dos &nbsp;contratos, uno relativo a la deuda objeto del pagar\u00e9 y otro, &nbsp;referente a la hipoteca, siendo este \u00faltimo accesorio del &nbsp;primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de citar el art\u00edculo 2457 del C\u00f3digo Civil, relativo a &nbsp;la extinci\u00f3n de la hipoteca, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;referida disposici\u00f3n exterioriza el car\u00e1cter de &nbsp;\u00abderecho, real accesorio\u00bb que es connatural a la HIPOTECA, &nbsp;de lo cual \u00ab&#8230;se desprende la consecuencia evidente e &nbsp;ineluctable de que \u00e9sta no puede existir sin la obligaci\u00f3n &nbsp;principal a la que respalda. Si la obligaci\u00f3n se extingue, &nbsp;necesariamente el gravamen desaparece con \u00e9l. La extinci\u00f3n &nbsp;de esta garant\u00eda se produce, por tanto, de pleno derecho al &nbsp;fenecer la prestaci\u00f3n principal, por lo que la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez en esta precisa materia se circunscribe a constatar dicha &nbsp;extinci\u00f3n, para lo cual habr\u00e1 de declarar que \u00e9sta &nbsp;se produjo en la misma fecha en que desapareci\u00f3 la obligaci\u00f3n &nbsp;principal, debiendo, por tanto, ordenar su cancelaci\u00f3n &nbsp;inmediata al funcionario del registro correspondiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;memor\u00f3 que en el caso se pretend\u00eda la prescripci\u00f3n &nbsp;de la obligaci\u00f3n principal, esto es, el mutuo garantizado con &nbsp;el mencionado pagar\u00e9, y la hipoteca, negocio accesorio elevado &nbsp;a escritura p\u00fablica sobre el inmueble identificado con &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0350-126477. As\u00ed las cosas, &nbsp;el juzgador consider\u00f3 que, al hallarse prescrito el primer &nbsp;contrato, el accesorio segu\u00eda su suerte, dado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abes &nbsp;sabido que la hipoteca por ser una garant\u00eda no tiene vida &nbsp;perdurable, de ah\u00ed que el art. 2457 del C. C., en su inciso &nbsp;primero establezca como la m\u00e1s obvia de las causas de la &nbsp;terminaci\u00f3n de la hipoteca la de la ext[inci\u00f3n] &nbsp;de la obligaci\u00f3n principal. As\u00ed pues, desaparecida la &nbsp;obligaci\u00f3n principal por uno cualquiera de los motivos que la &nbsp;ley prev\u00e9, tambi\u00e9n desaparece la hipoteca porque esta &nbsp;no puede subsistir sin aquella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, si bien una hipoteca abierta garantiza varias obligaciones, en &nbsp;el caso no se presentaba, \u00abpues &nbsp;no se demostr\u00f3 que existieran otras obligaciones pendientes de &nbsp;ser canceladas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, &nbsp;procedi\u00f3 a declarar que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la &nbsp;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria de la obligaci\u00f3n &nbsp;contenida en el pagare No. 701800044652, as\u00ed como la del &nbsp;gravamen hipotecario constituido mediante Escritura P\u00fablica &nbsp;No. 2549 del 23 de julio de 1997, de la Notar\u00eda Tercera del &nbsp;C\u00edrculo de Ibagu\u00e9, &nbsp;\u00abpor &nbsp;haber trascurrido el t\u00e9rmino prescriptivo establecido en el &nbsp;art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio, operando la &nbsp;prescripci\u00f3n cambiar\u00eda de dicho t\u00edtulo, y la &nbsp;subsiguiente prescripci\u00f3n del gravamen hipotecario por haber &nbsp;desaparecido la obligaci\u00f3n a la que acced\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se advirti\u00f3, no se encuentra arbitrariedad manifiesta lesiva &nbsp;de garant\u00edas sustanciales en el asunto cuestionado, pues el &nbsp;Juzgador Municipal lo resolvi\u00f3 teniendo en cuenta las pruebas &nbsp;allegadas y pronunci\u00e1ndose con suficiencia sobre las &nbsp;alegaciones de los extremos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en torno a los cuestionamientos de la accionante, debe resaltarse que &nbsp;el Juzgado mencionado se\u00f1al\u00f3, razonablemente, que, aun &nbsp;cuando la demanda no la formul\u00f3 el deudor del pagar\u00e9, &nbsp;quien acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n estaba habilitado para &nbsp;hacerlo, dado su indiscutible inter\u00e9s, pues el predio sobre el &nbsp;cual pesaba el gravamen hipotecario fue adquirido por aqu\u00e9l &nbsp;mediante pertenencia decretada en sentencia de 18 de febrero de 2013, &nbsp;argumentaci\u00f3n que se acompasa con lo establecido en el inciso &nbsp;2\u00b0 del art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, no se halla desafuero en lo expresado, en relaci\u00f3n &nbsp;a que el cobro de la obligaci\u00f3n no pod\u00eda quedar &nbsp;indefinidamente suspendido hasta la realizaci\u00f3n de la &nbsp;\u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;contemplada en la jurisprudencia constitucional, relativa a la Ley &nbsp;546 de 1999, pues el plazo establecido en el art\u00edculo 789 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio fija objetivamente cu\u00e1ndo prescribe &nbsp;la acci\u00f3n cambiaria directa y, con todo, se encuentra que la &nbsp;se\u00f1ora Giraldo Giraldo adquiri\u00f3 la mencionada &nbsp;obligaci\u00f3n cuando de la sentencia SU-813 de 2007, referida por &nbsp;ella misma, ya se desprend\u00eda el presupuesto que fue exigido en &nbsp;las ejecuciones que se intentaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, y en cuanto al &nbsp;\u00ablitisconsorcio &nbsp;necesario\u00bb &nbsp;que la actora adujo, se requer\u00eda para tramitar el litigio, &nbsp;tampoco se observa irregularidad, pues nada indica que debiera &nbsp;llamarse al banco BBVA al proceso, comoquiera que, contrario a lo &nbsp;aducido en esta acci\u00f3n, ella no fue, cesionaria de \u00abderechos &nbsp;litigiosos\u00bb &nbsp;sino que, en realidad, se le cedi\u00f3 \u00abel &nbsp;cr\u00e9dito\u00bb &nbsp;de manera \u00edntegra, reemplazando en todo al acreedor inicial, &nbsp;acto realizado el 21 de marzo de 2013, situaci\u00f3n sobre la que &nbsp;debe agregarse que, ante el requerimiento del juzgado municipal &nbsp;denunciado, Sistemcobro S.A.S., apoderado especial del Fondo de &nbsp;Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos, remiti\u00f3 &nbsp;los soportes correspondientes para certificar que &nbsp;<\/p>\n<p>Resta &nbsp;indicar que la accionante realiz\u00f3 el mencionado negocio cuando &nbsp;\u00c1lvaro Rivera Cort\u00e9s ya hab\u00eda adquirido por &nbsp;prescripci\u00f3n el dominio del bien involucrado, conociendo, &nbsp;entonces, la solicitante, la situaci\u00f3n del bien objeto de &nbsp;hipoteca, frente a lo cual no se observa que hubiese controvertido &nbsp;tal tr\u00e1mite; adem\u00e1s, tambi\u00e9n sab\u00eda de la &nbsp;necesidad de lograr la reestructuraci\u00f3n de la deuda, pues su &nbsp;cesi\u00f3n tuvo lugar, incluso, despu\u00e9s del compulsivo que &nbsp;sin \u00e9xito intent\u00f3 el BBVA, justamente ante la falta de &nbsp;ese requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se insiste, no se constata irregularidad en la providencia &nbsp;cuestionada, a\u00fan m\u00e1s si se tiene en cuenta que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 15 &nbsp;feb. 2011, exp. &nbsp;01404). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia constitucional &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2290-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC2290-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 73001-22-13-000-2021-00407-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 7 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-61939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}