{"id":61940,"date":"2024-05-20T20:59:28","date_gmt":"2024-05-20T20:59:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2291-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:28","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:28","slug":"stc2291-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2291-2022\/","title":{"rendered":"STC2291 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC2291-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2291-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68001-22-13-000-2022-00042-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 10 de febrero &nbsp;de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bucaramanga, en la acci\u00f3n de tutela formulada por &nbsp;Nelly Mar\u00eda Mezquida Rodr\u00edguez contra los Juzgados &nbsp;Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de &nbsp;Barrancabermeja, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes &nbsp;e intervinientes en el ejecutivo hipotecario con radicado 2019-00844. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por conducto de apoderado judicial, la actora reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n, presuntamente &nbsp;vulnerados en el anotado asunto y, solicit\u00f3 en consecuencia, &nbsp;ordenar a las autoridades convocadas que \u00abde &nbsp;forma inmediata, declaren la nulidad de todo lo actuado, con &nbsp;posterioridad a la indebida notificaci\u00f3n personal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, relat\u00f3 que Marcos Hurtado G\u00f3mez inici\u00f3 &nbsp;proceso ejecutivo hipotecario en su contra, tr\u00e1mite que &nbsp;correspondi\u00f3 adelantar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de &nbsp;Barrancabermeja, quien el 19 de diciembre de 2019 libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago y decret\u00f3 las respectivas medidas &nbsp;cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el 17 de septiembre de 2020, el apoderado judicial del &nbsp;demandante, mediante memorial inform\u00f3 al Juzgado que allegaba &nbsp;constancia de env\u00edo de la notificaci\u00f3n por aviso e &nbsp;indic\u00f3 que adjuntaba los documentos del perfeccionamiento de &nbsp;la comunicaci\u00f3n, con el fin que se procediera a dictar orden &nbsp;de seguir adelante la ejecuci\u00f3n; no obstante, esa petici\u00f3n &nbsp;fue negada teniendo en cuenta que los documentos mencionados en el &nbsp;escrito a pesar de ser anunciados, no fueron anexados. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que el ejecutante envi\u00f3 nuevo memorial arrimando, \u00abel &nbsp;certificado &nbsp;de entrega, factura de venta, aviso y copia del auto que libra &nbsp;mandamiento de pago ejecutivo\u00bb, &nbsp;sin &nbsp;embargo, no alleg\u00f3 copia de la demanda con sus respectivos &nbsp;anexos ni el auto que decret\u00f3 las medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el aviso fue recibido el viernes 13 de marzo de 2020, en el cual &nbsp;se le indic\u00f3 que dispon\u00eda de tres d\u00edas para &nbsp;retirar del juzgado las copias y documentos de la demanda; no &nbsp;obstante, para dicha \u00e9poca el Ministerio de Salud expidi\u00f3 &nbsp;la Resoluci\u00f3n n\u00ba 385 del 12 de marzo, declarando la &nbsp;emergencia sanitaria por causa del Covid-19 y, en concordancia, el &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos &nbsp;judiciales desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020, reanud\u00e1ndolos &nbsp;posteriormente, pero de forma virtual. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 &nbsp;que es una persona de la tercera edad, que no cuenta con el &nbsp;conocimiento para acceder a la virtualidad que actualmente manejan &nbsp;las sedes judiciales, pues \u00fanicamente tiene estudios de &nbsp;primaria, por lo cual acudi\u00f3 de forma presencial a la sede &nbsp;judicial, donde le indicaron que deb\u00eda comunicarse por correo &nbsp;electr\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicha determinaci\u00f3n interpuso &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, que resolvi\u00f3 el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Barrancabermeja en providencia de 15 de &nbsp;diciembre de 2021, en la que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que el plazo para presentar y retirar la demanda no se hab\u00eda &nbsp;vencido cuando empez\u00f3 a regir la suspensi\u00f3n de &nbsp;t\u00e9rminos, situaci\u00f3n que le impidi\u00f3 el ejercicio &nbsp;de sus derechos al debido proceso y defensa, porque nunca pudo &nbsp;conocer los hechos de la demanda y las pruebas allegadas, toda vez &nbsp;que con el aviso solo se envi\u00f3 el auto que libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja se &nbsp;opuso a la prosperidad del amparo e indic\u00f3 que la interesada &nbsp;no puede pretender que a trav\u00e9s de este mecanismo &nbsp;constitucional se decrete la nulidad que ya fue estudiada en ambas &nbsp;instancias, donde se comprob\u00f3 que la notificaci\u00f3n se &nbsp;efectu\u00f3 en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de su proceder y destac\u00f3 que la normativa aplicable &nbsp;al asunto eran los art\u00edculos 290 y siguientes del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil y que, la notificaci\u00f3n por aviso all\u00ed &nbsp;contemplada, no exige que con la misma deba enviarse la demanda y sus &nbsp;anexos, solo el mandamiento de pago. &nbsp;Igualmente, resalt\u00f3 que &nbsp;previo a la notificaci\u00f3n por aviso, a la ejecutada se le &nbsp;remiti\u00f3 la citaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 291 &nbsp;ib\u00eddem &nbsp;para que se presentara de forma personal en el Juzgado, hechos &nbsp;ocurridos antes de la pandemia y, sin embargo, hizo caso omiso al &nbsp;llamado de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, memor\u00f3 que la solicitud de nulidad fue &nbsp;presentada un a\u00f1o despu\u00e9s del levantamiento de la &nbsp;suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, lo que demuestra la pasividad &nbsp;de la ejecutada frente al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Marcos &nbsp;Hurtado G\u00f3mez en su calidad de vinculado, pidi\u00f3 negar &nbsp;el amparo aduciendo que la accionante no acredit\u00f3 una &nbsp;afectaci\u00f3n real, actual o inminente que le genere un perjuicio &nbsp;irremediable, pues no cualquier situaci\u00f3n alegada conlleva a &nbsp;determinar la veracidad del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior &nbsp;de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo reclamado, al &nbsp;determinar que las decisiones cuestionadas fueron proferidas en &nbsp;consonancia con las normas aplicables al caso y destac\u00f3, que &nbsp;la se\u00f1ora Nelly &nbsp;Mar\u00eda Mezquida Rodr\u00edguez tras &nbsp;haber recibido la notificaci\u00f3n por aviso el 13 de marzo de &nbsp;2020 y dada la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por el &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absolo &nbsp;a partir del 1 de julio del mismo calendario, Mezquida Rodr\u00edguez &nbsp;pod\u00eda solicitar lo propio ante el estrado judicial, pero ello &nbsp;no ocurri\u00f3, y para justificar tal omisi\u00f3n, destac\u00f3 &nbsp;la accionante que es una persona de la tercera edad y carece de &nbsp;conocimientos b\u00e1sicos en materia de tecnolog\u00eda; empero, &nbsp;como con atino lo expresaron los vinculados a este tr\u00e1mite, &nbsp;las particularidades acad\u00e9micas y de edad de la tutelante, no &nbsp;la exim\u00edan de procurar, por ejemplo, a trav\u00e9s de &nbsp;apoderado judicial, adelantar los tr\u00e1mites pertinentes ante el &nbsp;juzgado municipal, como en efecto lo hizo pero casi un a\u00f1o &nbsp;despu\u00e9s del levantamiento de los t\u00e9rminos judiciales, &nbsp;calenda para la cual, ya hab\u00edan transcurrido con creces, los &nbsp;d\u00edas con los que contaba para demandar del despacho, la &nbsp;entrega de los documentos echados de menos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la querellante con argumentos similares a los &nbsp;expuestos en el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Nelly Mar\u00eda Mezquida Rodr\u00edguez &nbsp;pretende que, a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, se &nbsp;ordene a los accionados declarar la nulidad de todo lo actuado con &nbsp;posterioridad a la notificaci\u00f3n realizada en &nbsp;el proceso &nbsp;ejecutivo hipotecario iniciado por Marcos Hurtado G\u00f3mez en su &nbsp;contra, &nbsp;no obstante, que dicha solicitud ya fue dirimida por los jueces de &nbsp;instancia, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en audiencia celebrada el 7 de julio de 2021, el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja declar\u00f3 infundada la &nbsp;solicitud de nulidad presentada por la ejecutada el 17 de junio de &nbsp;2021, argumentando que la se\u00f1ora Mezquida Rodr\u00edguez &nbsp;recibi\u00f3 &nbsp;la notificaci\u00f3n por aviso el 13 de marzo de 2020, \u00e9poca &nbsp;en la cual el Decreto 806 no se encontraba vigente, y al respecto, &nbsp;expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;fundamento de la inconformidad por la cual se solicita la nulidad, es &nbsp;que la parte demanda alega no haber recibido la demanda y sus anexos, &nbsp;pero, si examinamos el art\u00edculo 292 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, observar\u00e1n que por ninguna parte se exige que &nbsp;junto con el aviso del que trata el art\u00edculo 292, se deba &nbsp;remitir la demanda y sus anexos, la norma solo establece en su inciso &nbsp;2\u00ba que cuando lo que se est\u00e9 notificando sea el auto &nbsp;admisorio o el mandamiento ejecutivo se remitir\u00e1 copia de \u00e9ste &nbsp;mas no la demanda y sus anexos como en anta\u00f1o se exig\u00eda &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, la notificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Nelly se realiz\u00f3 &nbsp;o recibi\u00f3 el aviso el d\u00eda 13 de marzo de 2020, \u00e9poca &nbsp;para la cual el Decreto 806 no se encontraba vigente, luego entonces &nbsp;sus disposiciones no son aplicables en el presente caso, no solo &nbsp;porque las leyes procesales no son retroactivas en materia civil, &nbsp;sino porque adem\u00e1s de conformidad con el articulo 624 las &nbsp;notificaciones se regir\u00e1n por la legislaci\u00f3n vigente al &nbsp;momento en que iniciaron a realizarse, siendo &nbsp;as\u00ed las cosas, no exist\u00eda obligaci\u00f3n alguna de &nbsp;la parte demandante de remitir a la se\u00f1ora Nelly Mezquida la &nbsp;demanda y sus anexos junto con el aviso de que trata el articulo 292 &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(minuto 14:31 \u2013 16:09). (subrayas de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad &nbsp;en providencia de 15 de diciembre de 2021, al dirimir el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n formulado por Nelly Mar\u00eda, advirti\u00f3 &nbsp;que una vez revisado el expediente se evidenciaba que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;13 de marzo de 2020, se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n por &nbsp;aviso, en la que se le advirti\u00f3 que la misma quedaba surtida &nbsp;al d\u00eda siguiente h\u00e1bil de la entrega de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;el 16 de marzo al 30 de junio de 2020, fueron suspendidos los &nbsp;t\u00e9rminos judiciales a nivel nacional, los que se reanudaron el &nbsp;01 de julio de 2020; por lo tanto, la notificaci\u00f3n qued\u00f3 &nbsp;surtida en esta fecha; luego contaba con el t\u00e9rmino de tres &nbsp;(03) d\u00edas para reclamar los anexos de la demanda, tal como se &nbsp;le advirti\u00f3 en la notificaci\u00f3n por aviso (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, el t\u00e9rmino para pronunciarse empez\u00f3 a &nbsp;correr el 07 de julio de 2020 y feneci\u00f3 el 21 de julio de &nbsp;2020, guardando silencio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;luego de rese\u00f1ar lo consagrado en el inciso 2\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 292 del ordenamiento procesal, indic\u00f3 que el &nbsp;ejecutante no estaba en la obligaci\u00f3n de anexar otros &nbsp;documentos diferentes a los all\u00ed estipulados y advirti\u00f3 &nbsp;que las garant\u00edas a la defensa y contradicci\u00f3n de la &nbsp;se\u00f1ora Mezquida Rodr\u00edguez &nbsp;fueron &nbsp;garantizadas, as\u00ed como el debido proceso, teniendo en cuenta &nbsp;que desde el momento en que se le remiti\u00f3 la citaci\u00f3n &nbsp;personal, conoc\u00eda de la demanda que se adelanta en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;consider\u00f3 que no era de recibo el argumento expuesto por el &nbsp;apoderado de la ejecutada, referente a ser una persona de la tercera &nbsp;edad con solo estudios de primaria, pues al momento de recibir la &nbsp;citaci\u00f3n personal, pudo haber acudido al Juzgado a notificarse &nbsp;y ejercer su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; De &nbsp;los argumentos transcritos, &nbsp;se advierte que habr\u00e1 de confirmarse la sentencia &nbsp;constitucional de primer grado, &nbsp;comoquiera que la Sala no constata desafuero o arbitrariedad &nbsp;manifiesta que revele la vulneraci\u00f3n alegada por la quejosa y &nbsp;que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, teniendo en cuenta que los falladores de instancia hicieron &nbsp;un an\u00e1lisis detallado de la normativa aplicable al caso, &nbsp;referente a las formas de notificaci\u00f3n y explicaron la &nbsp;improcedencia del Decreto 806 de 2020 en el asunto debatido, adem\u00e1s &nbsp;de realizar el conteo de los d\u00edas que tuvo la accionante para &nbsp;acudir de manera presencial a notificarse de la demanda antes que se &nbsp;declara la emergencia sanitaria y se suspendieran los t\u00e9rminos, &nbsp;pues fue solo casi un a\u00f1o despu\u00e9s del levantamiento de &nbsp;los mismos, que por conducto de apoderado concurri\u00f3 al &nbsp;proceso, a exponer su inconformidad a trav\u00e9s de la nulidad &nbsp;solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, al margen de que la Sala o la reclamante compartan o no &nbsp;esas apreciaciones, no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya &nbsp;que obedecen a una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n, avalada por &nbsp;el contexto particular que revelaba el &nbsp;proceso; adem\u00e1s, se resalta que el objetivo de este mecanismo &nbsp;excepcional y residual no es servir de tercera instancia con el fin &nbsp;de discutir los fundamentos de los falladores en el \u00e1mbito de &nbsp;sus competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 15 &nbsp;feb. 2011, exp. &nbsp;01404, reiterada en STC1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; De &nbsp;conformidad con lo explicado, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2291-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC2291-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68001-22-13-000-2022-00042-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 10 de febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-61940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}