{"id":61944,"date":"2024-05-20T20:59:28","date_gmt":"2024-05-20T20:59:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2295-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:28","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:28","slug":"stc2295-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2295-2022\/","title":{"rendered":"STC2295 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC2295-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2295-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00527-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala decide el resguardo constitucional promovido por Inverfast &nbsp;S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 36 Civil del Circuito de la &nbsp;misma ciudad. &nbsp;Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a Inversiones Caralga S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;A trav\u00e9s de apoderado judicial, la accionante reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En sustento de su queja narr\u00f3 que Inversiones Caralga S.A. &nbsp;constituy\u00f3 a favor de Jorge Humberto Rojas Melo, \u00abpor &nbsp;Escritura P\u00fablica No. 565 del 18 de marzo de 2014\u00bb, &nbsp;una &nbsp;\u00abhipoteca &nbsp;abierta e ilimitada de primer grado de cuant\u00eda indeterminada\u00bb &nbsp;sobre &nbsp;unos inmuebles ubicados en el municipio de Ch\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;hipotecante se oblig\u00f3 a pagarle a Jorge Humberto Rojas Melo &nbsp;$5\u00b4000.000.000, instrumentados en 10 pagar\u00e9s suscritos &nbsp;el 1\u00ba de abril de 2014, con vencimiento el 1\u00ba de julio de &nbsp;2019. &nbsp;<\/p>\n<p>El 1\u00ba &nbsp;de febrero de 2019, mediante un documento privado, \u00abel &nbsp;acreedor hipotecario JORGE &nbsp;HUMBERTO ROJAS MELO cedi\u00f3 &nbsp;y traspaso (sic) a favor de la sociedad comercial denominada &nbsp;INVERFAST &nbsp;S.A.S. &nbsp;(\u2026) los derechos incorporados en la hipoteca constituida sobre &nbsp;los inmuebles\u00bb &nbsp;y, en la misma fecha, \u00abendos\u00f3 &nbsp;en propiedad\u00bb a &nbsp;la tutelante \u00ablos &nbsp;(\u2026) pagar\u00e9s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inverfast &nbsp;S.A.S., \u00aben &nbsp;calidad de acreedora cesionaria, (\u2026) present\u00f3 demanda &nbsp;ejecutiva para la efectividad de la garant\u00eda real en contra de &nbsp;la sociedad deudora (\u2026) a fin de exigir el pago de las &nbsp;prestaciones econ\u00f3micas adeudadas incorporadas en los pagar\u00e9s &nbsp;base de recaudo ejecutivo y garantizadas con la hipoteca\u00bb, &nbsp;proceso que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 36 Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que el Despacho libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de la &nbsp;deudora y, el 12 de mayo de 2021, orden\u00f3 seguir adelante con &nbsp;la ejecuci\u00f3n, bajo las reglas del proceso ejecutivo singular, &nbsp;pues declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la hipoteca abierta; a su &nbsp;vez, dispuso el remate de los bienes embargados y de los que se &nbsp;llegaren a embargar1. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelada &nbsp;la decisi\u00f3n, el 21 de octubre de 2021, la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00abprofiri\u00f3 &nbsp;sentencia (\u2026) confirmando lo resuelto por el [a quo], mediante &nbsp;la cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n propuesta de &nbsp;extinci\u00f3n de la hipoteca\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante censur\u00f3 las decisiones de las autoridades &nbsp;judiciales convocadas, porque frente al t\u00e9rmino de plazo &nbsp;pactado debieron \u00abdeterminar &nbsp;si la obligaci\u00f3n principal demandada, fue contra\u00edda o &nbsp;no, dentro del t\u00e9rmino de vigencia del contrato, pese a ello, &nbsp;los accionados obviaron dicho an\u00e1lisis y aplicaron &nbsp;inadecuadamente &nbsp;la causal del art\u00edculo 2457 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, al encontrarse acreditado con certeza absoluta en el asunto, &nbsp;que la obligaci\u00f3n principal demandada naci\u00f3 el 1 de &nbsp;Abril de 2014 tal como se acredita en cada uno de los pagar\u00e9s, &nbsp;por tanto, creada &nbsp;o constituida durante la vigencia del contrato, &nbsp;es decir, dentro del t\u00e9rmino a que se refiere la cl\u00e1usula &nbsp;NOVENA de la Escritura P\u00fablica contentiva del gravamen &nbsp;hipotecario. En este sentido, si el t\u00e9rmino de vigencia del &nbsp;contrato (\u2026) fue de un a\u00f1o, es decir, entre el 18 de &nbsp;Marzo de 2014 (\u2026) y el 18 de Marzo de 2015, las obligaciones &nbsp;contra\u00eddas dentro de dicho periodo (\u2026) est\u00e1n &nbsp;legalmente garantizadas con el gravamen hipotecario constituido, sin &nbsp;que pueda jur\u00eddicamente interpretarse, como lo hicieron los &nbsp;Operadores Judiciales accionados, que sin perjuicio de la suerte de &nbsp;la obligaci\u00f3n principal garantizada, el gravamen hipotecario &nbsp;se extingue autom\u00e1ticamente vencido el t\u00e9rmino de &nbsp;vigencia del contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, \u00abEn &nbsp;s\u00edntesis, el problema es meramente probatorio, pues, para la &nbsp;prosperidad de la excepci\u00f3n de extinci\u00f3n de la hipoteca &nbsp;propuesta, ha debido la demandada acreditar que la obligaci\u00f3n &nbsp;nunca se contrajo, o que habi\u00e9ndose contra\u00eddo lo fue &nbsp;por fuera del t\u00e9rmino de vigencia pactado en el contrato &nbsp;hipotecario, o bien, que a pesar de haberse constituido ya se &nbsp;encuentra cancelada o desaparecida (\u2026) hechos estos que nunca &nbsp;fueron probados por la demandada\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n acus\u00f3 a las autoridades judiciales de incurrir &nbsp;en violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 2457 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y de contrariar los precedentes judiciales frente a la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Inst\u00f3, conforme a lo relatado, \u00abDejar &nbsp;sin valor ni efecto\u00bb la &nbsp;sentencia de 21 de octubre de 2021, que confirm\u00f3 la de primera &nbsp;instancia, \u00ab\u00daNICA &nbsp;Y &nbsp;EXCLUSIVAMENTE &nbsp;en torno a la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;hipotecaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LAS ACCIONADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;adujo que la tutela pretend\u00eda reanudar un debate que ya se &nbsp;resolvi\u00f3 en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la tutela no era \u00abuna &nbsp;instancia adicional\u00bb &nbsp;para revisar los temas ya definidos en las instancias &nbsp;correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Quien adujo ser representante legal de Inversiones Caralga S.A. pidi\u00f3 &nbsp;denegar el amparo deprecado al considerar que no se le vulneraron &nbsp;derechos fundamentales a la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, la accionante persigue la &nbsp;protecci\u00f3n de su &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;que considera vulnerado por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;al proferir la &nbsp;sentencia del 21 de octubre de 2021, &nbsp;por medio de la cual confirm\u00f3 el fallo emitido por el a &nbsp;quo, &nbsp;en concreto, en lo relativo a la declaraci\u00f3n de la extinci\u00f3n &nbsp;de la garant\u00eda hipotecaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En relaci\u00f3n con lo anterior, &nbsp;en &nbsp;primer lugar, resulta &nbsp;indispensable puntualizar que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente para reabrir los asuntos ya discutidos en los &nbsp;respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse de esa manera &nbsp;las reglas que regulan este mecanismo excepcional, se quebrantar\u00edan &nbsp;los principios de la autonom\u00eda e independencia de los jueces; &nbsp;en ese orden, la jurisprudencia de la Sala2 &nbsp;ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la &nbsp;protecci\u00f3n ius &nbsp;fundamental &nbsp;en &nbsp;el evento en que el juzgador adopte una determinaci\u00f3n o &nbsp;adelante un tr\u00e1mite en forma ostensiblemente alejada de lo &nbsp;atendible, fruto de la arbitrariedad o el capricho y de manera &nbsp;totalmente desconectada del ordenamiento aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se precisa que, si &nbsp;bien el reclamo se enfila contra las providencias dictadas en &nbsp;primera y en segunda instancia, el presente examen se circunscribir\u00e1 &nbsp;a la proferida &nbsp;en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, dado que, en \u00faltimas, &nbsp;fue la que defini\u00f3 el asunto objeto de controversia3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Ahora bien, en torno a la extinci\u00f3n de la garant\u00eda de &nbsp;hipoteca abierta declarada en el juicio cuestionado, el &nbsp;Tribunal accionado expuso motivadamente las razones por las cuales &nbsp;consider\u00f3 que hab\u00eda lugar a confirmar la decisi\u00f3n &nbsp;que, en ese sentido, hab\u00eda adoptado el Juez a quo, &nbsp;quien orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n frente a &nbsp;los pagar\u00e9s objeto de recaudo, pero bajo las reglas del &nbsp;proceso ejecutivo singular, y decret\u00f3 el remate de los bienes &nbsp;embargados. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u00abel &nbsp;sistema de la adjudicaci\u00f3n o realizaci\u00f3n especial de la &nbsp;garant\u00eda real a solicitud del acreedor fue adoptado por la Ley &nbsp;1395 de 2010, que reform\u00f3 el art\u00edculo 544 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, y se encuentra ahora compendiado en el canon &nbsp;467 del C\u00f3digo General del Proceso que entr\u00f3 a regir &nbsp;desde el 12 de julio de 2012 con algunas modificaciones, entre las &nbsp;cuales se destaca que el acreedor hipotecario o prendario podr\u00e1 &nbsp;desde un principio demandar la adjudicaci\u00f3n del bien &nbsp;hipotecado o prendado, para que se le pague total o parcialmente la &nbsp;deuda garantizada \u2018y solicitar en subsidio que si el &nbsp;propietario demandado se opone formulando excepciones de m\u00e9rito, &nbsp;la solicitud se tramite como un proceso ejecutivo con garant\u00eda &nbsp;real\u2019\u00bb; &nbsp;y agreg\u00f3 que \u00abEl &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso unific\u00f3 el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso ejecutivo, sea que la ejecuci\u00f3n sea promovida por &nbsp;un acreedor quirografario o con garant\u00eda real, evento \u00faltimo &nbsp;en que el actor puede promover la denominada acci\u00f3n mixta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, refiri\u00f3 que el \u00abart\u00edculo &nbsp;468 del C\u00f3digo General del Proceso consagra las reglas que se &nbsp;deben observar en aquellos eventos en que el acreedor persiga el pago &nbsp;de una obligaci\u00f3n en dinero exclusivamente con el producto de &nbsp;los bienes gravados con hipoteca o prenda, lo que, para el caso, se &nbsp;refleja o deriva de lo solicitado en el libelo introductorio, pues &nbsp;seg\u00fan el r\u00f3tulo del poder, demanda y subsanaci\u00f3n, &nbsp;es claro que el extremo actor acudi\u00f3 al ejercicio del proceso &nbsp;ejecutivo para la efectividad de la garant\u00eda real &nbsp;\u2018para que previo los tr\u00e1mites del proceso ejecutivo de &nbsp;mayor cuant\u00eda de que trata el art\u00edculo 468 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se decrete la venta en p\u00fablica subasta &nbsp;del inmueble hipotecado&#8230;\u2019\u00bb, &nbsp;para &nbsp;cuyo efecto la demandante -ahora tutelante- \u00abacompa\u00f1\u00f3 &nbsp;la primera copia de la escritura p\u00fablica No. 565 del 18 de &nbsp;marzo de 2014 (\u2026) contentiva de la hipoteca constituida por &nbsp;Inversiones Caralga S.A. en favor de Jorge Humberto Rojas Melo, junto &nbsp;con el documento suscrito el 1 de febrero de 2019 que contiene la &nbsp;cesi\u00f3n realizada por este \u00faltimo en favor de Inverfast &nbsp;S.A.S. de los derechos y obligaciones incorporados en el citado &nbsp;instrumento, as\u00ed como los pagar\u00e9s que constan en las &nbsp;hojas de papel de seguridad (\u2026), los certificados de tradici\u00f3n &nbsp;de los inmuebles [hipotecados] &nbsp;(\u2026) &nbsp;y los certificados de existencia y representaci\u00f3n de las &nbsp;sociedades ejecutante y ejecutada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuestos &nbsp;estos preliminares, el Tribunal convocado procedi\u00f3 al estudi\u00f3 &nbsp;del clausulado de la garant\u00eda hipotecaria pactada, en &nbsp;concreto, sobre lo establecido en las cl\u00e1usulas tercera y &nbsp;novena a las que alude la tutelante, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026de &nbsp;acuerdo con la cl\u00e1usula primera de la escritura p\u00fablica &nbsp;No. 565 del 18 de marzo de 2014 \u2018EL DEUDOR HIPOTECARIO, adem\u00e1s &nbsp;de comprometer su responsabilidad personal, constituye HIPOTECA &nbsp;ABIERTA DE CUANT\u00cdA INDETERMINADA a favor de EL ACREEDOR\u2019 &nbsp;sobre los inmuebles all\u00ed descritos; y seg\u00fan la cl\u00e1usula &nbsp;tercera los otorgantes convinieron que: \u2018Que la hipoteca que &nbsp;por el presente instrumento se constituye tiene por objeto garantizar &nbsp;a EL ACREEDOR, el pago de una obligaci\u00f3n por la suma de &nbsp;OCHENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($80 \u0301000.000,OO M\/L, &nbsp;adquirida por EL DEUDOR HIPOTECARIO, de cualquier naturaleza o moneda &nbsp;o las que llegare a tener, por cualquier concepto, ya sea por &nbsp;pagar\u00e9s, letras de cambio o cualquier otro t\u00edtulo-valor, &nbsp;aperturas de cr\u00e9dito, sobregiros en cuenta corriente, &nbsp;garant\u00edas bancarias, avales o garant\u00edas, comisiones, &nbsp;uso de tarjetas o por cualquier otra causa, y, en general todas las &nbsp;obligaciones que EL DEUDOR HIPOTECARIO tengan o contraigan para con &nbsp;EL ACREEDOR que consten o no en documentos de cr\u00e9dito o en &nbsp;cualesquiera otra clase de t\u00edtulo, con o sin garant\u00eda &nbsp;espec\u00edfica, consten o no en documentos separados o de fechas &nbsp;diferentes. La garant\u00eda estar\u00e1 vigente mientras exista &nbsp;alguna obligaci\u00f3n, pendiente de pago\u2019 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, no cabe duda que si bien en principio estamos [frente &nbsp;a una] &nbsp;una hipoteca abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda, la cual &nbsp;tiene por objeto garantizar obligaciones pasadas o futuras, &nbsp;determinadas o determinables, en sentir de la parte actora, &nbsp;contenidas en los pagar\u00e9s adosados como venero de la &nbsp;ejecuci\u00f3n, con asidero en que el se\u00f1or Jorge Humberto &nbsp;Rojas Melo, en su condici\u00f3n de acreedor hipotecario cedi\u00f3, &nbsp;endos\u00f3 y traspas\u00f3 a favor de la demandante \u2018todos &nbsp;los derechos incorporados en la hipoteca constituida sobre los &nbsp;inmuebles distinguidos con las matr\u00edculas inmobiliarias No &nbsp;50N-20559889, 50N-20559890, 50N-20559891, 50N-20559892, 50N-20559895, &nbsp;50N-20559894 y 50N- 20559893, instrumentada en la Escritura P\u00fablica &nbsp;No 0565, suscrita el 18 de marzo de 2014 y corrida ante la Notar\u00eda &nbsp;43 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1&#8230;\u2019 mediante &nbsp;documento del 1 de febrero de 2019 &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, no se puede perder de vista que en la cl\u00e1usula novena &nbsp;de dicha escritura los contratantes convinieron que \u2018el &nbsp;plazo pactado para el vencimiento de la presente Hipoteca, es de un &nbsp;(1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de la presente Escritura, &nbsp;plazo que ser\u00e1 renovado de com\u00fan acuerdo entre las &nbsp;partes\u2019 &nbsp;(\u2026), y &nbsp;no existe medio de convicci\u00f3n indicativo de que las partes de &nbsp;dicho instrumento hubieren optado por renovarlo, en la forma y &nbsp;t\u00e9rminos pactada, como lo dijo la sentenciadora de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por ello, que no encuentra cabida el planteamiento del extremo actor &nbsp;en cuanto a que el juzgado interpret\u00f3 fraccionadamente el &nbsp;art\u00edculo 2457 del C\u00f3digo Civil al dejar de lado la &nbsp;premisa fundamental contenida en el inciso primero conforme a la cual &nbsp;la hipoteca se extingue junto con la obligaci\u00f3n principal, con &nbsp;base en la confesi\u00f3n del representante legal de la demandada &nbsp;en torno a que la deuda fue garantizada con la hipoteca abierta &nbsp;constituida sobre varios lotes del municipio de Ch\u00eda y con &nbsp;diez pagar\u00e9s por $500 \u0301000.000 cada uno, e igualmente con &nbsp;la ratificaci\u00f3n que de tal aserto realiz\u00f3 el testigo &nbsp;Carlos Alfonso Garz\u00f3n Guti\u00e9rrez, &nbsp;como tampoco el orientado a hacer valer que al declarar la extinci\u00f3n &nbsp;del derecho real accesorio la falladora de instancia atropell\u00f3 &nbsp;la autonom\u00eda de la voluntad de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, seg\u00fan el art\u00edculo 2457 del C\u00f3digo Civil, la &nbsp;hipoteca no solo se extingue junto con la obligaci\u00f3n &nbsp;principal, sino tambi\u00e9n &nbsp;\u2018por la resoluci\u00f3n del derecho del que la constituy\u00f3, &nbsp;o por el evento de la condici\u00f3n resolutoria, seg\u00fan las &nbsp;reglas legales\u2019, e incluso \u2018por &nbsp;la llegada del d\u00eda hasta el cual fue constituida\u2019; &nbsp;de ah\u00ed que le asista raz\u00f3n a la sentenciadora de primer &nbsp;grado en cuanto a declarar probada la excepci\u00f3n propuesta en &nbsp;tal direcci\u00f3n, como en efecto aconteci\u00f3, al reportar &nbsp;vencimiento el t\u00e9rmino de un a\u00f1o pactado en la &nbsp;escritura de hipoteca, tras no haber sido renovado de com\u00fan &nbsp;acuerdo entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta &nbsp;aqu\u00ed, es claro que no le asiste raz\u00f3n a la sociedad &nbsp;ejecutante cuando refiere que el juzgado interpret\u00f3 &nbsp;fraccionadamente el art\u00edculo 2457 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;evidenciado que la Juez a quo aplic\u00f3 uno de los eventos de &nbsp;extinci\u00f3n del plazo all\u00ed consagrados, &nbsp;con lo que decae el sustento de la censura orientado a hacer valer &nbsp;que mientras se encuentre insoluta la obligaci\u00f3n adquirida por &nbsp;la pasiva la garant\u00eda hipotecaria debe permanecer vigente, &nbsp;porque ello s\u00ed traducir\u00eda ir en contra de la voluntad &nbsp;de las partes, exteriorizada en tal documento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;De lo anterior, se vislumbra que la decisi\u00f3n rebatida, &nbsp;independientemente de que la postura sea o no compartida, no &nbsp;resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues &nbsp;se motiv\u00f3 razonadamente, teniendo en cuenta la normativa &nbsp;aplicable, las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite y las &nbsp;probanzas allegadas, todo lo cual llev\u00f3 al Tribunal a &nbsp;confirmar la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo &nbsp;frente a la extinci\u00f3n de la hipoteca abierta, bajo una &nbsp;interpretaci\u00f3n plausible que no amerita la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional, acorde con los par\u00e1metros de &nbsp;procedencia de la tutela antes se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp;En efecto, el Tribunal estudi\u00f3 la escritura p\u00fablica 565 &nbsp;del 18 de marzo de 2014, por la cual se constituy\u00f3 la garant\u00eda &nbsp;hipotecaria a favor de Jorge Humberto Rojas Melo -quien &nbsp;posteriormente, en el a\u00f1o 2019, la cedi\u00f3 a Inverfast &nbsp;S.A.S., mediante documento privado, junto con el endoso de los &nbsp;pagar\u00e9s suscritos por la deudora- y encontr\u00f3 que all\u00ed &nbsp;se estipul\u00f3 que \u00abel &nbsp;plazo pactado para el vencimiento de la presente Hipoteca, es de un &nbsp;(1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de la presente escritura, &nbsp;plazo que ser\u00e1 renovado de com\u00fan acuerdo entre las &nbsp;partes\u00bb; &nbsp;y, en la medida en que el Tribunal convocado no hall\u00f3 probado &nbsp;que las partes hubieren renovado la garant\u00eda despu\u00e9s de &nbsp;cumplido ese t\u00e9rmino de un a\u00f1o, en concordancia con lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 2457 del C\u00f3digo Civil, en el &nbsp;sentido que la garant\u00eda hipotecaria se extingue, \u00abadem\u00e1s, &nbsp;por la llegada del d\u00eda hasta el cual fue constituida\u00bb, &nbsp;resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de extinci\u00f3n &nbsp;de dicha garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha considerado que la hipoteca \u00aben &nbsp;s\u00ed misma tambi\u00e9n puede extinguirse porque a su respecto &nbsp;se presentan motivos que la ley tiene como id\u00f3neos para darla &nbsp;por terminada, sin que tal fen\u00f3meno tenga incidencia alguna en &nbsp;la vida de la obligaci\u00f3n principal, &nbsp;hip\u00f3tesis que, por su parte, tambi\u00e9n halla &nbsp;justificaci\u00f3n en el car\u00e1cter accesorio de la hipoteca\u00bb, &nbsp;siendo &nbsp;uno de esos motivos \u00ab\u2018la &nbsp;llegada del d\u00eda\u2019 hasta el cual la hipoteca se &nbsp;constituy\u00f3\u00bb4. &nbsp;A su vez, se ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDentro &nbsp;de esta categor\u00eda de hipotecas eventuales o condicionales se &nbsp;encuentra bajo la denominaci\u00f3n de hipoteca abierta, aquella &nbsp;que consiste en una garant\u00eda que constituye el deudor a favor &nbsp;de un acreedor para respaldar el cr\u00e9dito que \u00e9ste le &nbsp;otorga. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;modalidad, sin embargo, no es indeterminada o ilimitada al punto de &nbsp;desconocer la naturaleza accesoria de la hipoteca, pues si ello &nbsp;llegare a ocurrir esta garant\u00eda se ver\u00eda afectada de &nbsp;invalidez, toda vez que desaparecer\u00eda uno de los elementos &nbsp;esenciales de dicho instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para que la hipoteca abierta conserve su car\u00e1cter de &nbsp;derecho real accesorio, se requiere la existencia de una relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica actual de la que el cr\u00e9dito en ciernes quede &nbsp;supeditado. Pero no es en modo alguno admisible la constituci\u00f3n &nbsp;de una hipoteca eterna, ilimitada en el tiempo, o &nbsp;sujeta a una remota adquisici\u00f3n de futuras obligaciones por &nbsp;parte de cualquier deudor y a favor de cualquier acreedor, &nbsp;pues ello desnaturalizar\u00eda el referido instituto\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;hipoteca abierta, en suma, no puede entenderse como una garant\u00eda &nbsp;indeterminada, absoluta, eterna e imperecedera a favor del acreedor, &nbsp;pues ello supondr\u00eda no s\u00f3lo la imposici\u00f3n de un &nbsp;gravamen excesivamente abusivo a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de &nbsp;la relaci\u00f3n contractual, sino &nbsp;que convertir\u00eda la hipoteca en una obligaci\u00f3n &nbsp;principal, lo cual es jur\u00eddicamente inadmisible\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp;As\u00ed las cosas, se observa que, aunque la postura sea o no &nbsp;compartida por esta Sala o la tesis asumida pueda ser censurada por &nbsp;la tutelante, lo cierto es que los cuestionamientos esgrimidos no &nbsp;tornan arbitrarias o caprichosas las decisiones adoptadas en las &nbsp;respectivas instancias, de manera que los reproches de la accionante &nbsp;-con miras a cuestionar la interpretaci\u00f3n dada al art\u00edculo &nbsp;2457 del C\u00f3digo Civil y a lo pactado por las partes- son &nbsp;propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que &nbsp;dieron lugar a declarar la prosperidad de la excepci\u00f3n de &nbsp;extinci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no &nbsp;habilitan la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto &nbsp;lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de &nbsp;fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intenci\u00f3n &nbsp;de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo as\u00ed &nbsp;su car\u00e1cter excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que \u00ab(\u2026) &nbsp;al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el &nbsp;juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada &nbsp;de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus &nbsp;facultades, ya que \u2018\u2026independientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u2019\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. &nbsp;2020, Rad. 2020-00458-01). &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 42. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver, entre otros, STC796-2022 (Exp. 2022-00187-00) y STC1563-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Exp. 2021-02635-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2015. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;105 de 1995, expediente 4219. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; STC550-2020, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente 2019-00168-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2295-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2295-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00527-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Sala decide el resguardo constitucional promovido por Inverfast &nbsp;S.A.S. contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-61944","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61944","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61944"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61944\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61944"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61944"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61944"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}