{"id":61948,"date":"2024-05-20T20:59:28","date_gmt":"2024-05-20T20:59:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2299-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:28","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:28","slug":"stc2299-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2299-2022\/","title":{"rendered":"STC2299 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC2299-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2299-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;68001-22-13-000\u20132021-00676-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida el 15 de &nbsp;diciembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga Sala de Civil Familia, que neg\u00f3 el amparo &nbsp;reclamado por &nbsp;Myriam Contreras Romero contra el Juzgado Sexto de Familia de la &nbsp;nombrada ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e &nbsp;intervinientes dentro del proceso de sucesi\u00f3n radicado No. &nbsp;2019-00123. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La actora, reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial &nbsp;accionada en el tr\u00e1mite ya referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, se\u00f1al\u00f3 que en el Juzgado Sexto de Familia de &nbsp;Bucaramanga se adelanta la sucesi\u00f3n de sus progenitores Anais &nbsp;Romero de Contreras y Alejandro Contreras Saavedra. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, en la audiencia de objeci\u00f3n de inventarios y aval\u00faos &nbsp;llevada a cabo el 18 de febrero de 2021 \u00abse &nbsp;concret\u00f3 que los abogados que representaban a los herederos &nbsp;realizar\u00edan el trabajo de partici\u00f3n y que una de las &nbsp;abogadas lo presentar\u00eda al Juzgado, en el tiempo indicado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, \u00abLa &nbsp;abogada encargada, envi\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n en el &nbsp;tiempo, y anex\u00f3 la prueba de que lo hab\u00edan compartido &nbsp;con los otros abogados y que hab\u00edan anotado los aportes hechos &nbsp;por ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;que, el Juzgado accionado sin revisar el documento presentado, en &nbsp;auto de 14 de septiembre de 2021 \u00abcon &nbsp;la sola solicitud de un abogado, solicitud que ese abogado present\u00f3 &nbsp;m\u00e1s de dos meses despu\u00e9s de que se presentara el &nbsp;trabajo de partici\u00f3n, dicho Juzgado decidi\u00f3 nombrar &nbsp;terna de la lista de auxiliares de justicia, para que alguno de ellos &nbsp;hiciera la partici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que, como se debi\u00f3 dar tr\u00e1mite al trabajo de partici\u00f3n &nbsp;\u00aben &nbsp;el cual insisto participaron la mayor\u00eda de abogados, &nbsp;incluyendo la abogada que me representa en el proceso en menci\u00f3n\u00bb, &nbsp;recurri\u00f3 en reposici\u00f3n la providencia, no obstante, el &nbsp;8 de octubre siguiente, el Juzgado la mantuvo \u00abjustific\u00e1ndose &nbsp;en que un abogado hab\u00eda solicitado nombrar un nuevo partidor &nbsp;de la lista de auxiliares de la Rama Judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 que ordenara al &nbsp;Juzgado Sexto &nbsp;de Familia de Bucaramanga &nbsp;\u00abque &nbsp;se mantenga la elecci\u00f3n de partidores hecha en la audiencia de &nbsp;objeci\u00f3n de inventarios el d\u00eda 18 de febrero de 2021\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, \u00abque &nbsp;revise y le d\u00e9 tr\u00e1mite procesal al trabajo de partici\u00f3n &nbsp;presentado el d\u00eda 3 de marzo de 2021 (\u2026) y que solicite &nbsp;sobre ese trabajo, las correcciones o sugerencias, de conformidad con &nbsp;la ley y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga adem\u00e1s de allegar el &nbsp;link &nbsp;del expediente, realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones &nbsp;surtidas en el proceso y, afirm\u00f3 no haber vulnerado los &nbsp;derechos de la accionante, toda vez que, \u00abrespecto &nbsp;de lo que solicita, esto es, que se tenga en cuenta y se analice un &nbsp;escrito presentado como TRABAJO DE PARTICI\u00d3N por la apoderada &nbsp;de la accionante, sin contar con la firma de los otros CUATRO &nbsp;apoderados (\u2026) considero que no es viable cerrar los ojos a &nbsp;tal irregularidad, m\u00e1s cuando uno de los abogados solicit\u00f3 &nbsp;expresamente la designaci\u00f3n de una terna de Auxiliares de la &nbsp;Justicia para que actuara como Partidor atendiendo las diferencias &nbsp;existentes entre los abogados designados para tal fin\u00bb &nbsp;y &nbsp;agreg\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;\u00abes &nbsp;evidente que existen por lo menos dos apoderados que no dieron &nbsp;ninguna respuesta a la abogada en el per\u00edodo previo a su &nbsp;presentaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Procuradora 6 Judicial II de la misma ciudad, consider\u00f3 que el &nbsp;Juez Constitucional \u00abdeber\u00e1 &nbsp;establecer luego del estudio del tr\u00e1mite judicial cuestionado &nbsp;y de los argumentos esbozados por la funcionaria accionada en la &nbsp;decisi\u00f3n rebatida por esta v\u00eda residual, si en efecto, &nbsp;se incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto que haga viable la &nbsp;petici\u00f3n de amparo incoada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lizeth &nbsp;Mayerli Navarro Contreras quien act\u00faa en calidad de apoderada &nbsp;judicial de Luz Amanda, Julia, Lilia y Alejandro Contreras Claro, &nbsp;coadyuv\u00f3 la acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Yolis &nbsp;Mej\u00eda Guerra quien adujo actuar como apoderada judicial, no &nbsp;aport\u00f3 poder que acreditara dicha calidad dentro de la &nbsp;presente tutela. &nbsp;No se observa respuesta de los dem\u00e1s &nbsp;vinculados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior de Bucaramanga Sala de Civil Familia &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;el amparo, al no encontrar arbitrariedad en la determinaci\u00f3n &nbsp;reprochada, toda vez que, \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n de designar un partidor diferente a los apoderados &nbsp;judiciales de las partes, est\u00e1 lejos de ser una v\u00eda de &nbsp;hecho que imponga la intervenci\u00f3n del juez de tutela, si en &nbsp;cuenta se tiene que, en el referido proceso se design\u00f3 como &nbsp;partidores a los abogados Gustavo D\u00edaz Otero, Lizeth Mayerli &nbsp;Navarro, Jaime G\u00f3mez Fl\u00f3rez, Yolis Mej\u00eda y Diego &nbsp;Alejandro Duran, pero el trabajo solo fue presentado por la &nbsp;profesional Lizeth Mayerli Navarro, manifestando en escrito &nbsp;posterior, otro de los mandatarios, la falta de acuerdo para realizar &nbsp;dicha labor. En consecuencia, palmar es que, al obrar de esa forma no &nbsp;se atendi\u00f3 lo acordado en audiencia del 18 de febrero de 2021, &nbsp;situaci\u00f3n que habilitaba a la funcionara competente para &nbsp;emitir el prove\u00eddo ya mencionado ante el pedimento de uno de &nbsp;los apoderados para que procediera del modo tantas veces &nbsp;puntualizado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante inconforme con lo resuelto, insisti\u00f3 en los &nbsp;argumentos desarrollados en el escrito inicial, e igualmente mencion\u00f3 &nbsp;que, \u00abse &nbsp;precisa indicar que con base a la virtualidad implementada a causa de &nbsp;la pandemia por el Covid-19, y con base al Decreto 806 de 2020, no se &nbsp;requiere de la firma en los documentos que se presenten ante los &nbsp;Juzgados, basta con que se anexe prueba del correo electr\u00f3nico &nbsp;de los implicados, y recalco que la abogada comparti\u00f3 dicho &nbsp;trabajo de partici\u00f3n a todos los abogados que hacen parte del &nbsp;proceso y que solo se manifestaron dos de esos abogados, los cuales &nbsp;realizaron aportes que fueron tenidos en cuenta en la realizaci\u00f3n &nbsp;de dicho trabajo de partici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Revisado el expediente remitido, de entrada, anuncia la Sala que la &nbsp;impugnaci\u00f3n no puede abrirse paso y, por ende, se confirmar\u00e1 &nbsp;la sentencia impugnada, en la medida que la decisi\u00f3n &nbsp;reprochada se dio luego de un an\u00e1lisis legal, probatorio y &nbsp;jurisprudencial que no puede ser considerado como arbitrario o &nbsp;caprichoso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el Juzgado &nbsp;Sexto de Familia de Bucaramanga, &nbsp;en la providencia de 8 de octubre de 2021 que resolvi\u00f3 el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n contra el auto de &nbsp;14 de septiembre anterior que &nbsp;design\u00f3 la terna de auxiliares de la justicia para nombrar un &nbsp;partidor, consider\u00f3 lo siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;la diligencia de decisi\u00f3n de las objeciones presentadas a los &nbsp;inventarios, celebrada el d\u00eda 18 de febrero de 2021, se &nbsp;aprobaron los inventarios, se decret\u00f3 la partici\u00f3n y se &nbsp;designaron a los representantes judiciales de los herederos &nbsp;reconocidos como partidores, por lo tanto, el Trabajo de Partici\u00f3n &nbsp;debi\u00f3 presentarse avalado por todos los apoderados, para el &nbsp;Juzgado proceder a su revisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;(\u00c9nfasis extexto). &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que el documento allegado como trabajo de partici\u00f3n, \u00ablleva &nbsp;solo la antefirma de la apoderada que ahora presenta el recurso (\u2026) &nbsp;pero que no fue discutido ni aprobado por los dem\u00e1s &nbsp;apoderados, &nbsp;pretendiendo que se tome como el definitivo previo traslado a los &nbsp;dem\u00e1s Partidores\u00bb &nbsp;(\u00c9nfasis &nbsp;extexto). &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que, \u00abal &nbsp;recibirse en dos oportunidades (18 de mayo y 27 de agosto de 2021) &nbsp;escrito del abogado de alguno de ellos, en el que indicaba que no &nbsp;exist\u00eda consenso entre los Partidores para realizar &nbsp;conjuntamente el Trabajo y que por tanto solicitaba nombramiento del &nbsp;Partidor, el procedimiento adecuado fue el que tom\u00f3 el &nbsp;Despacho en el auto del 14 de septiembre pasado, esto es, entender &nbsp;que NO EXIST\u00cdA ya el acuerdo que manifestaron en la audiencia &nbsp;los apoderados, y por tanto acceder a la designaci\u00f3n de nuevo &nbsp;Partidor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Conforme a lo anterior, para la Corte los argumentos desarrollados &nbsp;por el Juzgado censurado al resolver el recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;resultan l\u00f3gicos, consistentes, claros y est\u00e1n exentos &nbsp;del capricho, el descuido o de un juicio contraevidente, como para &nbsp;ameritar la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, toda vez que luego de analizar los reparos realizados por &nbsp;la recurrente y los documentos obrantes en el expediente, concluy\u00f3 &nbsp;que en la audiencia de 18 de febrero de 2021, se design\u00f3 a &nbsp;todos los profesionales del derecho que representaban a los herederos &nbsp;como partidores, y aunque se deleg\u00f3 a la apoderada judicial de &nbsp;la aqu\u00ed accionante, para que realizara el trabajo de partici\u00f3n &nbsp;deb\u00eda compartirlo previamente a los dem\u00e1s apoderados, &nbsp;para que existiera consenso y pudiera ser presentado ante el Juzgado &nbsp;de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la apoderada judicial de la actora present\u00f3 el &nbsp;trabajo de partici\u00f3n elaborado por ella, sobre el cual algunos &nbsp;de los otros partidores realizaron observaciones, pero, ninguno &nbsp;manifest\u00f3 su aprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas y aun cuando le asiste raz\u00f3n a la accionante cuando &nbsp;afirma que el Decreto 806 de 2020 no exige firma f\u00edsica de los &nbsp;documentos que se allegan a los estrados judiciales, no es menos &nbsp;cierto, que la misma normativa dispuso en su art\u00edculo 2 \u00abSe &nbsp;deber\u00e1n utilizar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n &nbsp;y de las comunicaciones en la gesti\u00f3n y tr\u00e1mite de los &nbsp;procesos judiciales y asuntos en curso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;al no existir constancia electr\u00f3nica de que los dem\u00e1s &nbsp;apoderados aprobaron el trabajo de partici\u00f3n, y a\u00fan &nbsp;m\u00e1s, cuando uno de ellos le manifest\u00f3 en dos &nbsp;oportunidades al Juzgado que no se logr\u00f3 el consenso, tales &nbsp;circunstancias habilitaban el proferimiento de la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada de 14 &nbsp;de septiembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y valoraci\u00f3n probatoria realizada por el Juez &nbsp;de instancia, resulta como una diferencia conceptual no susceptible &nbsp;de ser avalada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;instrumento que no es una tercera instancia adicional para obtener &nbsp;una mejor opini\u00f3n. Al punto, la Sala ha reiterado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En &nbsp;esas condiciones, los cuestionamientos del gestor no permiten derruir &nbsp;la sentencia criticada, toda vez que la sola divergencia conceptual &nbsp;no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es &nbsp;el instrumento para definir cu\u00e1l de las posibilidades de &nbsp;interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que &nbsp;est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto, ni cu\u00e1l de &nbsp;las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la &nbsp;m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional, no cabe duda que en el &nbsp;presente caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 llamada al &nbsp;fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, &nbsp;\u00abindependientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica &nbsp;de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni &nbsp;la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda &nbsp;de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un &nbsp;criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, &nbsp;como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser &nbsp;susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp;brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por &nbsp;los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo &nbsp;para calificar como absurda la referida sentencia\u00bb (CSJ &nbsp;STC825-2020) &nbsp;(\u2026)1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De conformidad con lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;impugnada, por los motivos aqu\u00ed expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC15420-2021 de 17d e noviembre de 2021, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001-02-03-000-2021-04049-00. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2299-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC2299-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;68001-22-13-000\u20132021-00676-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-61948","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61948","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61948"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61948\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61948"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61948"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61948"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}