{"id":61949,"date":"2024-05-20T20:59:28","date_gmt":"2024-05-20T20:59:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2300-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:28","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:28","slug":"stc2300-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2300-2022\/","title":{"rendered":"STC2300 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC2300-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2300-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00580-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala decide la salvaguarda promovida por Joaqu\u00edn Andr\u00e9s &nbsp;Amaya P\u00e1ez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda y el Juzgado &nbsp;Segundo de Familia del Circuito de la misma ciudad. Al tr\u00e1mite &nbsp;se dispuso vincular a las partes e intervinientes en &nbsp;los asuntos sub &nbsp;examine, &nbsp;incluida &nbsp;a la se\u00f1ora Mar\u00eda Luc\u00eda Ricardo Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor demand\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por &nbsp;las autoridades acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del &nbsp;escrito inicial &nbsp;se &nbsp;resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes, que dan &nbsp;origen a la petici\u00f3n de amparo constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Indic\u00f3 el tutelante que la se\u00f1ora Mar\u00eda Luc\u00eda &nbsp;Ricardo Mart\u00ednez instaur\u00f3 en su contra demanda de &nbsp;cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso &#8211; &nbsp;disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal (Rad. &nbsp;2020-00008-00), tr\u00e1mite en el que solicit\u00f3 alimentos, &nbsp;\u00abpor &nbsp;un valor totalmente exorbitante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, frente a dicha petici\u00f3n, el aqu\u00ed accionante &nbsp;adujo que la demandante falt\u00f3 a la verdad, pues \u00abaport\u00f3 &nbsp;unas declaraciones de renta que no estaban vigentes (\u2026) [y] &nbsp;unas &nbsp;actas de constituci\u00f3n de la Sociedad METALICA Y DISE\u00d1O &nbsp;SAS, las cuales tampoco se encuentran acordes con la realidad de la &nbsp;empresa, pues (\u2026) para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, yo no soy titular de las acciones\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, que fueron radicados unos documentos que acreditaban &nbsp;la titularidad de un bien inmueble con afectaci\u00f3n a vivienda &nbsp;familiar, sobre el cual \u00abse &nbsp;est\u00e1 cancelando (\u2026) un cr\u00e9dito hipotecario\u00bb &nbsp;y que, si bien est\u00e1 arrendado, el dinero se usa para cubrir la &nbsp;cuota de la deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 16 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo de Familia del &nbsp;Circuito de Monter\u00eda admiti\u00f3 la demanda y decret\u00f3 &nbsp;los alimentos provisionales a favor de la accionante por $ &nbsp;2\u00b4500.0001, &nbsp;los cuales, seg\u00fan el actor, no se encuentra en \u00abcapacidad &nbsp;econ\u00f3mica de asumir toda vez que (\u2026) [sus] &nbsp;ingresos &nbsp;mensuales fijos\u00bb &nbsp;son de 1 sm.l.m.v., pues, aunque recibe bonificaciones o comisiones, &nbsp;estas son variables y ocasionales; en esa medida, aleg\u00f3 la &nbsp;vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, &nbsp;pues lo devengado por \u00e9l no le alcanza para el pago impuesto y &nbsp;para su subsistencia, circunstancia acreditada con su \u00abcontrato &nbsp;de trabajo, aportes a seguridad social y declaraci\u00f3n de renta, &nbsp;as\u00ed mismo, tal como lo he demostrado en el despacho, tengo un &nbsp;hijito menor de cinco (5) meses de nacido, (\u2026) a quien de &nbsp;igual manera debo suplir sus necesidades y manutenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Teniendo en cuenta lo anterior, el 15 de octubre de 2021 solicit\u00f3 &nbsp;el levantamiento de la medida de alimentos provisionales, a lo cual &nbsp;accedi\u00f3 el Juzgado de conocimiento, mediante prove\u00eddo &nbsp;del 14 de diciembre de siguiente, en raz\u00f3n a que \u00abla &nbsp;accionante, ya estaba percibiendo honorarios por (2) dos contratos de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios, uno desde el mes de junio de 2021 y &nbsp;otro desde el mes de diciembre de 2021\u00bb; &nbsp;sin embargo, el promotor adujo que no se tuvo en cuenta la &nbsp;documentaci\u00f3n allegada sobre sus ingresos, los alimentos que &nbsp;deb\u00eda a su hijo, as\u00ed como que, al estar trabajando la &nbsp;accionante desde junio de 2021, no pod\u00eda reclamar alimentos a &nbsp;partir de esa fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Simult\u00e1neamente, el 18 de octubre de 2021, la se\u00f1ora &nbsp;Ricardo Mart\u00ednez interpuso demanda ejecutiva de alimentos en &nbsp;su contra (Rad. 2021-00425), con el objeto de efectuar el cobro de &nbsp;los causados por concepto de la medida provisional, tr\u00e1mite en &nbsp;el que, el 15 de diciembre de esa anualidad, el Juzgado accionado &nbsp;libr\u00f3 mandamiento de pago por $ 32\u00b4500.000, sin apreciar &nbsp;la capacidad econ\u00f3mica del alimentante y que la necesidad de &nbsp;percibir alimentos de la se\u00f1ora Ricardo Mart\u00ednez &nbsp;\u00abdesapareci\u00f3 &nbsp;desde el mes de junio cuando empez\u00f3 a generar ingresos por los &nbsp;honorarios percibidos por la prestaci\u00f3n de sus servicios &nbsp;profesionales en dos contratos diferentes con entidades del estado\u00bb. &nbsp;La anterior decisi\u00f3n fue confirmada, en reposici\u00f3n, el &nbsp;26 de enero del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;En relaci\u00f3n con los hechos descritos, el gestor sostuvo que no &nbsp;se evalu\u00f3 que su capacidad econ\u00f3mica era &nbsp;muy inferior a la suma tasada como alimentos provisionales. Enfatiz\u00f3 &nbsp;que se vulneraron sus derechos con la \u00abexpedici\u00f3n &nbsp;de las providencias de14 de diciembre de 2021, 15 de diciembre de &nbsp;2021 y 26 de enero de 2022\u00bb, &nbsp;toda vez que la medida impuesta superaba \u00abexorbitantemente &nbsp;[su] &nbsp;capacidad de pago\u00bb &nbsp;y que debi\u00f3 eliminarse la cuota desde junio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Insto, conforme a lo relatado, que se amparen sus derechos &nbsp;fundamentales reclamados y se &nbsp;ordene dejar sin efectos \u00abel &nbsp;auto del 15 de diciembre de 2021 dentro del proceso EJECUTIVO DE &nbsp;ALIMENTOS, por el cual se Libra el mandamiento de pago en mi contra\u00bb &nbsp;y que, en caso de \u00abser &nbsp;imperativo el pago de los alimentos decretados, (\u2026) se haga un &nbsp;reajuste de los mismos llev\u00e1ndolos a cifras reales, basadas en &nbsp;lo que realmente percibo que es mi salario fijo mensual de un salario &nbsp;m\u00ednimo legal vigente\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, requiri\u00f3 que no se le realizara el cobro &nbsp;\u00abcorrespondiente &nbsp;al periodo comprendido entre junio de 2021, a la fecha\u00bb, &nbsp;dado que a partir de ese momento la se\u00f1ora Ricardo Mart\u00ednez &nbsp;percib\u00eda honorarios para subsistir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS2 &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Monter\u00eda indic\u00f3 &nbsp;que los alimentos provisionales fueron confirmados por el superior, &nbsp;en sede de apelaci\u00f3n, con argumentos que desvirt\u00faan lo &nbsp;alegado por el tutelante y la vulneraci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Procuradur\u00eda 18 Judicial para la Infancia, la Adolescencia, &nbsp;la Familia y las Mujeres de Monter\u00eda manifest\u00f3 que \u00abse &nbsp;trata de un asunto ya resuelto dentro del proceso VERBAL DE CESACI\u00d3N &nbsp;DE EFECTOS CIVILES, en el cual se dej\u00f3 en firme el tema &nbsp;relacionado con los alimentos provisionales y sin que en dicho &nbsp;proceso, al proferirse con posterioridad la decisi\u00f3n de &nbsp;levantamiento de los mismos, se interpusiera alg\u00fan recurso o &nbsp;medio de defensa en orden a precisar el tiempo en que perd\u00eda &nbsp;vigencia el decreto de ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Mar\u00eda Luc\u00eda Ricardo Mart\u00ednez adujo que al &nbsp;proceso de divorcio alleg\u00f3 pruebas de la capacidad econ\u00f3mica &nbsp;del tutelante, que la cesi\u00f3n de las acciones del actor en la &nbsp;empresa Met\u00e1lica y Dise\u00f1os S.A.S. se registr\u00f3 &nbsp;despu\u00e9s de que ella present\u00f3 la demanda de divorcio en &nbsp;su contra y que cursa una investigaci\u00f3n penal, por presuntas &nbsp;irregularidades en dichos documentos; adem\u00e1s, se refiri\u00f3 &nbsp;al estilo de vida del tutelante, para indicar que no era cierto que &nbsp;se ganara solo un salario m\u00ednimo. Y destac\u00f3 que el auto &nbsp;del 14 de diciembre de 2021, por el cual se levantaron los alimentos &nbsp;no se encuentra en firme, porque interpuso recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El promotor alleg\u00f3 escrito insistiendo que las decisiones por &nbsp;las cuales se fijaron alimentos provisionales, se resolvi\u00f3 el &nbsp;levantamiento de la medida y se libr\u00f3 mandamiento ejecutivo no &nbsp;evaluaron las pruebas aportadas en debida forma, en tanto no &nbsp;verificaron los ingresos del alimentante ni que la beneficiara empez\u00f3 &nbsp;a trabajar desde junio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;el presente asunto, el actor alude que las autoridades cuestionadas &nbsp;vulneraron sus derechos fundamentales, con ocasi\u00f3n de las &nbsp;determinaciones adoptadas el 16 de septiembre de 2020 &nbsp;y el 14 de diciembre de 2021 en el proceso de divorcio, as\u00ed &nbsp;como con el mandamiento de pago proferido 15 de diciembre de 2021, &nbsp;confirmado el 26 de enero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pues bien, revisado inicialmente el expediente con radicado &nbsp;2020-00008-00, &nbsp;correspondiente a la demanda &nbsp;verbal de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso &nbsp;&#8211; disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, &nbsp;se observa que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Monter\u00eda &nbsp;admiti\u00f3 el proceso el 16 de septiembre de 20203 &nbsp;y, &nbsp;entre otros, decret\u00f3 alimentos &nbsp;a favor de la accionante y a cargo del tutelante por $ 2\u00b4500.000, &nbsp;a partir de octubre de 2020, de conformidad con lo previsto en el &nbsp;numeral primero del art\u00edculo 397 y el literal c del art\u00edculo &nbsp;598 del C\u00f3digo General del Proceso, indicando que se demostr\u00f3 &nbsp;que el demandado ten\u00eda bienes ra\u00edces. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;decret\u00f3 el embargo &nbsp;y secuestro de dos veh\u00edculos -clase camioneta-, modelos 2013 y &nbsp;2015 y de un apartamento y su parqueadero de propiedad del accionado, &nbsp;as\u00ed como de la sociedad Met\u00e1lica y Dise\u00f1o SAS y &nbsp;los dineros que tuviera en cuentas bancarias el se\u00f1or Amaya &nbsp;P\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Dicha determinaci\u00f3n -en lo relativo a los alimentos &nbsp;provisionales- fue confirmada el 17 de septiembre de 20214 &nbsp;por la Sala Unitaria Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Monter\u00eda. En sustento, resalt\u00f3 que &nbsp;era la misma ley la que consagraba el deber de dar alimentos a &nbsp;ciertas personas; en ese orden, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo &nbsp;411 del C.C., en su numeral 1\u00b0, establece esa imposici\u00f3n a &nbsp;favor de la c\u00f3nyuge y que el art\u00edculo 417 ibidem, en &nbsp;consonancia con el art\u00edculo 598 del C.G.P. permiten al juez &nbsp;decretar que dichos alimentos se den provisionalmente en los procesos &nbsp;de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, luego de establecer que en el caso objeto de estudio era &nbsp;la demandante la que solicitaba el pago de alimentos provisionales a &nbsp;cargo de su c\u00f3nyuge, en tanto \u00abno &nbsp;labora, reside en la casa de sus padres, se encuentra cursando &nbsp;estudios, es decir, no se acredita que perciba ingresos con los &nbsp;cuales pudiera asumir los gastos que demanda para su subsistencia de &nbsp;acuerdo a su posici\u00f3n social o en similares condiciones a &nbsp;aquellas que ten\u00eda cuando conviv\u00eda con el accionado\u00bb, &nbsp;precis\u00f3 que el demandando no hab\u00eda cumplido con la &nbsp;carga probatoria que le &nbsp;correspond\u00eda, \u00absi &nbsp;quer\u00eda poner de presente que no eran necesarios\u00bb, &nbsp;dado que para ese efecto no era suficiente afirmar que la actora &nbsp;hab\u00eda \u00abcursado &nbsp;estudios y puede laborar por cuanto no padece incapacidad f\u00edsica &nbsp;o mental, pues lo trascendental es determinar si, al momento de &nbsp;impetrar la demanda, se perciben los ingresos que le permitan &nbsp;solventar sus gastos\u00bb, &nbsp;entonces &nbsp;\u00abno puede pasarse por alto que estamos ante una medida &nbsp;provisional que busca evitar el perjuicio o da\u00f1o durante el &nbsp;tr\u00e1mite del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, indic\u00f3 que el art\u00edculo 397 del C.G.P. &nbsp;permit\u00eda al juez impartir los alimentos provisionales desde la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda, siempre que el accionante aportara &nbsp;prueba siquiera sumaria de la capacidad econ\u00f3mica del &nbsp;convocado y, a su vez, que para que aquellos se fijaran en suma &nbsp;superior a un s.m.l.m.v. era necesario acreditar la cuant\u00eda de &nbsp;las necesidades del alimentado, por lo que procedi\u00f3 a analizar &nbsp;lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, puso de presente que con la demanda se alleg\u00f3 el &nbsp;\u00abcertificado &nbsp;de libertad y tradici\u00f3n N\u00ba CT 901933053 del 27 de enero &nbsp;de 2020, expedido por Mintransporte, sobre el veh\u00edculo &nbsp;camioneta marca Mazda de placas URS 353, modelo 2015 (\u2026); as\u00ed &nbsp;mismo, del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de &nbsp;la sociedad Met\u00e1lica y Dise\u00f1o SAS expedido por la &nbsp;C\u00e1mara de Comercio, y las actas de asamblea general &nbsp;extraordinarias allegadas, especialmente las de fechas 3 de octubre &nbsp;de 2017 y 15 de mayo de 2018, se &nbsp;extrae que el c\u00f3nyuge accionado se convirti\u00f3 en &nbsp;accionista del 50% de las acciones en la primera de las fechas &nbsp;aludidas, y posteriormente, el 15 de mayo de 2018 pas\u00f3 a ser &nbsp;el \u00fanico accionista luego de la venta de acciones que hiciera &nbsp;el socio Camilo Jos\u00e9 Amaya P\u00e1ez; am\u00e9n de lo &nbsp;anterior, las mismas actas dan cuenta de que al momento de ingresar &nbsp;el hoy accionado como socio de METALICA Y DISE\u00d1O SAS &#8211; cuya &nbsp;raz\u00f3n social hab\u00eda pasado de GESPROC a SOLAP INGENIERIA &nbsp;Y CONSTRUCCI\u00d2N- el capital de la misma aument\u00f3 (\u2026) &nbsp;es decir, el capital aportado por el demandado como nuevo socio fue &nbsp;de $90\u2019000.000, y una vez se constituy\u00f3 en el \u00fanico &nbsp;socio, el capital de la sociedad ascendi\u00f3 a $100\u2019000.000,oo. &nbsp;Aunado a ello, el certificado de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;legal de la sociedad en comento arrimado con la demanda solo &nbsp;evidencia como reuniones de la asamblea general las se\u00f1aladas &nbsp;anteriormente, es decir, no se acredita con documento id\u00f3neo &nbsp;que el accionado no funja la condici\u00f3n de socio. En el mismo &nbsp;sentido, &nbsp;el certificado de libertad y tradici\u00f3n correspondiente al apto &nbsp;701 -y su parqueadero- del edificio Fontenillas de esta ciudad deja &nbsp;al descubierto que la propiedad recae en el demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, concluy\u00f3 que estaba debidamente acreditada la &nbsp;capacidad econ\u00f3mica del accionado al momento de impartir la &nbsp;medida de suministrar alimentos provisionales a su c\u00f3nyuge, &nbsp;dado que \u00abel &nbsp;fundamento esgrimido por la juez (\u2026) fue expresamente los &nbsp;bienes que en el proceso se acredit\u00f3 pose\u00eda el c\u00f3nyuge &nbsp;demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, como los alimentos provisionales superaban el salario &nbsp;m\u00ednimo legal mensual vigente, procedi\u00f3 a analizar las &nbsp;necesidades de la demandante y encontr\u00f3 demostrado \u00abUn &nbsp;cr\u00e9dito de veh\u00edculo desde el 23 de febrero\/18 por valor &nbsp;de $42\u2019000.000,oo (\u2026) &nbsp;del &nbsp;cual cancela una cuota mensual de $1\u2019048.776, &nbsp;y que de acuerdo con el extracto arrimado presenta una mora al 27 de &nbsp;marzo de 2020; la suma de $63.611,31 por concepto de celular; la suma &nbsp;de $3\u2019811.991 por p\u00f3liza de seguros vigente al momento &nbsp;de impartir la medida; y que para el 13 de febrero de 2020 la &nbsp;accionante estaba cursando una maestr\u00eda en Administraci\u00f3n &nbsp;de Salud en la Universidad CES de la ciudad de Medell\u00edn, entre &nbsp;otros gastos\u00bb, &nbsp;soportes que estim\u00f3 suficientes para concluir que la decisi\u00f3n &nbsp;de impartir alimentos provisionales estaba ajustada a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a ello, advirti\u00f3 que no pod\u00eda pasarse por alto que &nbsp;entre \u00ablos &nbsp;alimentos que la ley faculta proporcionar al c\u00f3nyuge est\u00e1n &nbsp;los congruos y los necesarios, siendo los primeros los que habilitan &nbsp;al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente &nbsp;a su posici\u00f3n social, mientras que los necesarios le dan lo &nbsp;que basta para sustentar su vida conforme lo dispone el art\u00edculo &nbsp;413 C.C., am\u00e9n de que el art\u00edculo 414 ibidem ordena \u2018Se &nbsp;deben alimentos congruos a las personas designadas en los numerales &nbsp;1, 2, 3, 4 y 10 del art\u00edculo 411\u2019, entre ellas al &nbsp;c\u00f3nyuge\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;las otras medidas destac\u00f3, entre otros, que, no se acredit\u00f3 &nbsp;frente a las acciones del tutelante en la empresa Met\u00e1lica y &nbsp;Dise\u00f1os SAS \u00abalguna &nbsp;modificaci\u00f3n de esa situaci\u00f3n con prueba anexada al &nbsp;escrito a trav\u00e9s del cual solicita el levantamiento de la &nbsp;medida cautelar\u00bb &nbsp;y revoc\u00f3 el embargo del apartamento del demandando, por cuanto &nbsp;ten\u00eda una afectaci\u00f3n a vivienda familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;De lo transcrito, se vislumbra que, con independencia de que se &nbsp;compartan o no todas las conclusiones o postura del funcionario de &nbsp;conocimiento, la decisi\u00f3n cuestionada no resulta abiertamente &nbsp;arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;y, en consecuencia, no es procedente la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, dado que se hizo una an\u00e1lisis motivado de los medios &nbsp;de pruebas que se allegaron cuando se solicit\u00f3 la medida de &nbsp;alimentos provisionales y de las necesidades de subsistencia &nbsp;integrales de la accionante, esto es, tanto las b\u00e1sicas como &nbsp;las relacionadas con la correspondiente &nbsp;posici\u00f3n social, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;413 del C\u00f3digo Civil, bajo una hermen\u00e9utica plausible y &nbsp;sin que se pueda concluir que la determinaci\u00f3n censurada sea &nbsp;ostensiblemente &nbsp;alejada de lo atendible o fruto de la arbitrariedad o el capricho, lo &nbsp;cual torna inviable la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En &nbsp;ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que \u00ab(\u2026) &nbsp;al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el &nbsp;juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada &nbsp;de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus &nbsp;facultades, ya que \u2018\u2026independientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u2019\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. &nbsp;2020, Rad. 2020-00458-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;conviene resaltar que el juez constitucional s\u00f3lo interviene &nbsp;en la esfera probatoria, cuando el error en el juicio valorativo es &nbsp;flagrante y manifiesto, circunstancias que no se observan en este &nbsp;caso. &nbsp;Al &nbsp;respecto, la Sala ha considerado que \u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;). El error en el juicio &nbsp;valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser &nbsp;ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una &nbsp;incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en &nbsp;STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, &nbsp;STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En lo que hace referencia al prove\u00eddo del 14 de diciembre de &nbsp;20215, &nbsp;mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de &nbsp;Monter\u00eda dej\u00f3 sin efectos los alimentos provisionales &nbsp;ordenados por auto del 16 de septiembre de 2020, \u00aba &nbsp;partir de la ejecutoria de esta sentencia\u00bb, &nbsp;en raz\u00f3n a que la beneficiaria de los alimentos provisionales &nbsp;decretados estaba recibiendo ingresos por unos contratos celebrados &nbsp;con la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y el SENA, se encuentra &nbsp;que los reproches del aqu\u00ed accionante se centran en que debi\u00f3 &nbsp;dejarlos sin efectos desde &nbsp;el 21 de junio de 2021, data para la cual la demandante ya estaba &nbsp;trabajando, as\u00ed como en el hecho de que no valoraron los &nbsp;documentos que acreditaban que no estaba en condiciones econ\u00f3micas &nbsp;para solventar la cuota de alimentos y que era padre de otro menor, a &nbsp;quien tambi\u00e9n deb\u00eda brindarle alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, observa la Sala que el se\u00f1or Amaya P\u00e1ez no &nbsp;hizo uso de los mecanismos que ten\u00eda a su alcance para exponer &nbsp;sus inconformidades ante la respectiva autoridad judicial acusada, &nbsp;pues no interpuso recurso de reposici\u00f3n contra dicha &nbsp;determinaci\u00f3n, omisi\u00f3n que &nbsp;torna inviable la protecci\u00f3n pretendida, toda vez que este es &nbsp;un instrumento subsidiario y residual que no puede ser usado por las &nbsp;partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la &nbsp;interposici\u00f3n de las defensas ordinarias, \u00abtoda &nbsp;vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, &nbsp;cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(ver CSJ STC4031-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;adem\u00e1s, se observa que la demandante en dicho tr\u00e1mite &nbsp;s\u00ed interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual ingres\u00f3 &nbsp;al Despacho para resolver lo pertinente el 17 de enero de 20226 &nbsp;y que la apoderada del tutelante alleg\u00f3 escrito el 12 de &nbsp;enero, \u00aben &nbsp;mi condici\u00f3n de no recurrente\u00bb, &nbsp;pidiendo \u00abNO &nbsp;(\u2026) REVOCAR EL DESPACHO, NINGUNO DE LOS APARTES DE LA &nbsp;PROVIDENCIA DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021\u00bb, &nbsp;circunstancias que, igualmente, tornan improcedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, en lo que ata\u00f1e al prove\u00eddo del 15 de &nbsp;diciembre de 20217, &nbsp;que libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago en contra del actor, confirmado el 26 &nbsp;de enero de 20228, &nbsp;se destaca que el tr\u00e1mite ejecutivo es consecuencia de las &nbsp;decisiones adoptadas en el juicio de divorcio, sobre las cuales esta &nbsp;Sala ya se pronunci\u00f3 y que, en ese orden, en el \u00faltimo &nbsp;de los autos referidos el Juzgado indic\u00f3 que \u00ablo &nbsp;que se cobra en la presente demanda, son los alimentos provisionales &nbsp;dejados de pagar desde el momento en que fueron decretados &nbsp;(16-09-2020), hasta la fecha en que fue presentada la demanda &nbsp;(28-10-2021) y los causados hasta que el t\u00edtulo ejecutivo &nbsp;perdi\u00f3 vigencia (14-12-2021) (\u2026) durante el t\u00e9rmino &nbsp;en que el t\u00edtulo gozaba de exigibilidad y prestaba m\u00e9rito &nbsp;ejecutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda &nbsp;impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisi\u00f3n fue confirmada, en sede de apelaci\u00f3n, por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala Unitaria de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superior de Monter\u00eda el 17 de septiembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recibidos en las distintas etapas del tr\u00e1mite constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente 2020-00008-00 Folios 244 a 246 PDF. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente 2020-00008-00 Folios 493 a 506 PDF. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente 2020-00008-00 Subcarpeta Incidente Folios 55 a 56 PDF. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan informaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reportada en el sistema de consulta procesos de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente 2021-00425-00 Subcarpeta 04 Autolibramandamiento.pdf &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 a 2. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente 2021-00425-00 Subcarpeta 13 AutoNiegaReposici\u00f3n.pdf &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 a 2. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2300-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2300-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00580-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Sala decide la salvaguarda promovida por Joaqu\u00edn Andr\u00e9s &nbsp;Amaya P\u00e1ez contra 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