{"id":61956,"date":"2024-05-20T20:59:28","date_gmt":"2024-05-20T20:59:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2309-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:28","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:28","slug":"stc2309-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2309-2022\/","title":{"rendered":"STC2309 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC2309-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2309-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-22-10-000-2021-01277-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo establecido en el Acuerdo n\u00ba 034 emitido por &nbsp;esta Sala de Casaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos que &nbsp;propenden por la protecci\u00f3n de la intimidad y bienestar de los &nbsp;ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en &nbsp;providencia paralela a esta, &nbsp;los nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de &nbsp;enero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo &nbsp;reclamado por &nbsp;Pedro contra el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del &nbsp;Proceso ejecutivo de alimentos radicado 2020-00291. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor, reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas dentro del &nbsp;tr\u00e1mite ya referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, se\u00f1al\u00f3 en el escrito inicial y memoriales &nbsp;allegados luego de admitida la tutela que, en el Juzgado Doce de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1 cursa demanda ejecutiva de alimentos &nbsp;formulada por Mar\u00eda en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, el Juzgado no ha resuelto &nbsp;\u00abhasta &nbsp;el momento diferentes memoriales que he presentado en defensa de mis &nbsp;intereses como parte\u00bb &nbsp;desde &nbsp;2020, lo que considera una mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;en s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aba.) &nbsp;Proferir decisiones, sin haber declarado la p\u00e9rdida de &nbsp;competencia conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 121 del &nbsp;C.G.P., que yo solicit\u00e9 desde el d\u00eda 7 de septiembre de &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp;Haber omitido darle tr\u00e1mite y respuesta, mientras tuvo &nbsp;competencia para hacerlo, a los memoriales del suscrito, se\u00f1alados &nbsp;en los hechos de esta acci\u00f3n, puntualmente los memoriales &nbsp;mencionados en: el literal \u201cc\u201d del hecho 8\u00ba; los &nbsp;mencionados en los literales \u201cb\u201d, \u201ce\u201d y \u201cf\u201d &nbsp;del hecho 20; la petici\u00f3n de p\u00e9rdida de competencia que &nbsp;radiqu\u00e9 ante el Juzgado accionado el d\u00eda 7 de &nbsp;septiembre de 2021; la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n y\/o &nbsp;adici\u00f3n del literal \u201cb\u201d del hecho 27, y las &nbsp;solicitudes mencionadas en el hecho 29 de esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional, que a\u00fan permanecen sin resoluci\u00f3n &nbsp;alguna. Incurriendo en mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp;Haber entregado dineros indebidamente a la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>d.) &nbsp;No haberme concedido el derecho a acceder al expediente completo. &nbsp;<\/p>\n<p>e.) &nbsp;Haber citado irregularmente a una audiencia especial para el d\u00eda &nbsp;10 de diciembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>f.) &nbsp;Haber citado a audiencia de tr\u00e1mite y Juzgamiento dentro del &nbsp;proceso mencionado en los hechos de la acci\u00f3n de tutela, para &nbsp;el mes de marzo del a\u00f1o 2022, sin haber decretado pruebas para &nbsp;ello, aludiendo a un auto inexistente, cercenando los derechos a las &nbsp;partes a probar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 &nbsp;en consecuencia el amparo de los derechos fundamentales que reclama, &nbsp;y formul\u00f3 las siguientes pretensiones principales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aba.) &nbsp;Que se decrete la p\u00e9rdida de competencia del Juzgado Doce de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1, para conocer del proceso 2020-00291 por &nbsp;haber transcurrido m\u00e1s del &nbsp;t\u00e9rmino &nbsp;de &nbsp;un &nbsp;a\u00f1o &nbsp; para &nbsp;dictar &nbsp;sentencia, &nbsp;sin &nbsp;que &nbsp;se &nbsp;hubiese proferido &nbsp;tal &nbsp; decisi\u00f3n &nbsp;y &nbsp;habiendo &nbsp;oportunamente &nbsp;solicitado &nbsp;el &nbsp;suscrito &nbsp;esa &nbsp; declaratoria &nbsp; de &nbsp; p\u00e9rdida &nbsp; de &nbsp; competencia, &nbsp; &nbsp;mediante &nbsp; memorial presentado &nbsp;desde &nbsp;el &nbsp;d\u00eda &nbsp;7 &nbsp;de &nbsp; septiembre &nbsp;de &nbsp;2021, &nbsp;sin &nbsp;que &nbsp;el &nbsp;Juzgado accionado hasta el &nbsp;momento se haya pronunciado del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp;Que se declare en virtud de lo anterior, sin valor ni efecto, todo lo &nbsp;actuado por el Juzgado accionado en el antedicho proceso, a partir &nbsp;del d\u00eda 8 de septiembre de 2021 conforme lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 121 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp;Que se ordene al Juzgado accionado suministrarme copia de todo el &nbsp;expediente en forma completa e \u00edntegra con todas las &nbsp;actuaciones y memoriales de las partes, radicados hasta el d\u00eda &nbsp;de hoy, especialmente lo relacionado con las ordenes de entrega de &nbsp;dineros a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>d.) &nbsp;Que se ordene al Juzgado accionado sin perjuicio de lo anterior, &nbsp;abstenerse de entregarle t\u00edtulos a la se\u00f1ora Mar\u00eda, &nbsp;que hacen parte de los asuntos litigiosos que a\u00fan no se han &nbsp;resuelto en el antedicho proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>e.) &nbsp;Que se ordene al Juzgado accionado y a la se\u00f1ora Mar\u00eda, &nbsp;a &nbsp; restituir &nbsp; los &nbsp; t\u00edtulos &nbsp; de &nbsp; dep\u00f3sito &nbsp; &nbsp;judicial, indebidamente entregados en el proceso 2020-00291 para que &nbsp;los mismos permanezcan en custodia del Juzgado que deba conocer del &nbsp;proceso, hasta tanto se resuelva el fondo del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>f.) &nbsp;Que se ordene la compulsa de copias disciplinarias y penales para que &nbsp;se investigue si el comportamiento de la se\u00f1ora Juez Doce de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1 o del secretario de dicho Juzgado, tienen &nbsp;relevancia conductual y se impongan las sanciones o penas procedentes &nbsp;con ello. &nbsp;<\/p>\n<p>g.) &nbsp;Que se compulsen copias a la comisi\u00f3n de disciplina judicial y &nbsp;a la fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n, para que investigue &nbsp;los comportamientos de la abogada Mar\u00eda, al retirar a &nbsp;sabiendas de que no ten\u00eda derecho, los dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales que no deb\u00edan haber sido entregados por la &nbsp;autoridad judicial aqu\u00ed accionada.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;solicit\u00f3 como pretensiones subsidiarias: &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp;Que se ordene al secretario del Juzgado Doce de Familia, se sirva dar &nbsp;respuesta completa e integra a mi solicitud de fecha 2 de diciembre &nbsp;hoga\u00f1o, relativa a un informe de dep\u00f3sitos judiciales &nbsp;constituidos pro el proceso, el suministro de las copias de los &nbsp;correos electr\u00f3nicos de confirmaci\u00f3n de pago de esos &nbsp;t\u00edtulos, la copia de la orden judicial con base en la cual se &nbsp;orden\u00f3 la entrega de esos dineros. Pues no es como &nbsp;err\u00f3neamente lo hace ver el juzgado accionado en su auto del 3 &nbsp;de diciembre d 2021, que las anteriores peticiones fueran un derecho &nbsp;de petici\u00f3n, sino que son solicitudes procesales que deben ser &nbsp;resueltas, no evadida su respuesta o diferida en el tiempo bajo la &nbsp;condici\u00f3n de realizaci\u00f3n de una audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp;Que &nbsp; se &nbsp; exhorte al &nbsp; Juzgado &nbsp; accionado &nbsp; para &nbsp; que &nbsp; no &nbsp; &nbsp;incurra &nbsp; en comportamientos lesivos del derecho fundamental al &nbsp;debido proceso dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo &nbsp;2020-00291 y guarde celosa diligencia y cuidado al resolver cada una &nbsp;de las peticiones formuladas por el suscrito a fin de evitar &nbsp;decisiones incompletas que entorpecen el tr\u00e1mite procesal.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1 alleg\u00f3 el link &nbsp;del expediente, realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones &nbsp;surtidas dentro del proceso y, destac\u00f3 que en la audiencia &nbsp;especial del 10 de diciembre pasado, \u00abse &nbsp;le explic\u00f3 detalladamente al ejecutado las razones del por qu\u00e9 &nbsp;se hab\u00eda autorizado el pago de los t\u00edtulos judiciales &nbsp;tipo 6, que fueron embargados para garantizar el pago de la deuda, &nbsp;inform\u00e1ndose que la pagadur\u00eda hab\u00eda consignado &nbsp;todo el valor en una misma cuenta lo que no fue advertido por el &nbsp;despacho en su momento, pero que se explic\u00f3 que se hizo &nbsp;tambi\u00e9n en aras de garantizar el derecho de alimentos del &nbsp;menor\u2026As\u00ed mismo se indic\u00f3 que no proced\u00eda &nbsp;la petici\u00f3n de p\u00e9rdida de competencia, por cuanto el &nbsp;demandado se tuvo notificado por el despacho s\u00f3lo hasta el 22 &nbsp;de febrero de 2021, por cuanto no fue sino hasta que se resolvieron &nbsp;cada una de las peticiones incoadas por \u00e9ste, a fin de poder &nbsp;dar tr\u00e1mite adecuado al presente asunto, adem\u00e1s que el &nbsp;se\u00f1or PEDRO, deb\u00eda tener en cuenta no solo la cantidad &nbsp;de memoriales y recursos presentados, sino las acciones de tutela, &nbsp;recursos de queja y dem\u00e1s, no ha sido posible el tr\u00e1mite &nbsp;correspondiente del mismo, y se le hizo un llamado a la conciliaci\u00f3n, &nbsp;a lo cual, el ejecutado manifest\u00f3 su negativa, pese a que la &nbsp;demandante tuvo una posici\u00f3n abierta de terminar el proceso &nbsp;anticipadamente por la conciliaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que, \u00abla &nbsp;demora del tr\u00e1mite no ha sido por una negligencia del &nbsp;despacho, pues cada una de las peticiones que el se\u00f1or PEDRO &nbsp;ha presentado, ha sido resuelta conforme a derecho corresponde, &nbsp;encontr\u00e1ndose el presente tr\u00e1mite en su etapa final &nbsp;para llevar a cabo audiencia citada para el 2 de febrero de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Defensor de Familia adscrito al Juzgado consider\u00f3 que, \u00abla &nbsp;acci\u00f3n impetrada es a todas luces es improcedente, ya que no &nbsp;constituye el mecanismo apropiado para definir situaciones propias &nbsp;del litigio que le compete determinar al juez investido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Banco Agrario de Colombia solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;\u00abpues &nbsp;no se evidencia que la entidad haya vulnerado los derechos &nbsp;fundamentales del accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se observa respuesta de los dem\u00e1s vinculados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 Sala de Familia neg\u00f3 &nbsp;el amparo, al evidenciar que, \u00abno &nbsp;se observa que la Juez accionada haya vulnerado los derechos &nbsp;fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita, por cuanto, de la &nbsp;inspecci\u00f3n del expediente ejecutivo de alimentos remitido en &nbsp;copia digital, no se evidencia irregularidad alguna en su tr\u00e1mite, &nbsp;que amerite ser corregida por v\u00eda de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que, \u00abEn &nbsp;cuanto a la manifestaci\u00f3n consistente en que el juzgado no se &nbsp;ha pronunciado en torno al recurso de reposici\u00f3n y al subsidio &nbsp;de apelaci\u00f3n formulados contra el auto de fecha 28 de &nbsp;septiembre de 2020, a trav\u00e9s del que fue resuelta la petici\u00f3n &nbsp;de prestar cauci\u00f3n para impedir el decreto de medidas &nbsp;cautelares\u2026dicha queja fue formulada mediante la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que el accionante interpuso en el mes de febrero de 2021, &nbsp;que fue negada por hecho superado\u2026mediante sentencia de 3 de &nbsp;marzo de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, \u00abEn &nbsp;cuanto a la serie de recursos de reposici\u00f3n y petici\u00f3n &nbsp;de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n que formul\u00f3 el ejecutado &nbsp;el 6 de marzo de 2021 en relaci\u00f3n con los autos proferidos el &nbsp;22 de febrero de 2021, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela anteriormente referida, notificados en estado del 25 de &nbsp;febrero siguiente, por medio de los cuales hab\u00edan sido &nbsp;resueltos unos recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de &nbsp;apelaci\u00f3n, contrario a lo afirmado por el accionante, dichas &nbsp;peticiones fueron resueltas en dos autos calendados 24 de agosto de &nbsp;2021, mediante los que el juzgado, por una parte, indic\u00f3 &nbsp;\u2018rechazaba de plano el recurso de reposici\u00f3n interpuesto &nbsp;en contra de las providencias del 25 (sic) de febrero de 2021 &nbsp;por improcedentes, es decir, rechaz\u00f3 todos los recursos que &nbsp;interpuso el demandado y, en ese misma providencia concedi\u00f3 el &nbsp;recurso de queja, que finalmente fue resuelto por el suscrito &nbsp;magistrado ponente, mediante providencia de 23 de septiembre de &nbsp;2021\u00bb. &nbsp;Igual situaci\u00f3n ocurri\u00f3 con las solicitudes de &nbsp;aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, en cuanto a la censura frente al auto calendado del 19 de &nbsp;noviembre de 2021, mediante el cual se fij\u00f3 fecha para &nbsp;realizar la audiencia prevista en el art\u00edculo 443 del C.G.P., &nbsp;aunque no decret\u00f3 las pruebas que se practicar\u00edan en &nbsp;dicha audiencia, destac\u00f3 que \u00abser\u00e1 &nbsp;en la audiencia respectiva donde la juez adoptar\u00e1 las medidas &nbsp;que correspondan con la colaboraci\u00f3n de las partes del &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;igualmente, que en la audiencia del 10 de diciembre de 2021, el &nbsp;Juzgado le resolvi\u00f3 su solicitud de nulidad conforme al &nbsp;art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la accionante, quien insisti\u00f3 en los argumentos &nbsp;desarrollados en el escrito inicial, igualmente mencion\u00f3 que, &nbsp;\u00abLos &nbsp;reparos frente a la impugnaci\u00f3n, de momento son los &nbsp;siguientes, aunque me permito se\u00f1alar que me reservo de &nbsp;agregar otros nuevos\u00bb, &nbsp;reproch\u00f3 que el Juzgado no remiti\u00f3 el expediente del &nbsp;proceso ejecutivo de forma completa, lo que indujo al Tribunal en un &nbsp;error para resolver la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que, aunque el Juzgado resolvi\u00f3 su solicitud de nulidad, la &nbsp;misma fue despachada desfavorablemente e igualmente el Tribunal no &nbsp;analiz\u00f3 la audiencia llevada a cabo el 10 de diciembre lo que &nbsp;desencaden\u00f3 \u00aben &nbsp;la decisi\u00f3n aqu\u00ed impugnada una indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que siguen sin resolverse \u00ablos &nbsp;memoriales de los hechos 8 lit. \u201cc\u201d, 20 literales \u201cb\u201d, &nbsp;\u201ce\u201d y \u201cf\u201d, 27 lit. \u201cb\u201d y 30 de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela inicial, que son los que no se han resuelto &nbsp;hasta el momento y por los que elev\u00e9 igualmente la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, debido a la mora judicial en su resoluci\u00f3n, lo que &nbsp;no analiz\u00f3 el Tribunal en el fallo recurrido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Revisada la foliatura, de entrada, se anuncia que la impugnaci\u00f3n &nbsp;no puede abrirse paso porque, aunque se reprocha la \u00abmora &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;del Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1 para resolver todas las &nbsp;solicitudes presentadas por el accionante, lo cierto es que no se &nbsp;evidencia que en las actuaciones realizadas se hubiese incurrido en &nbsp;un comportamiento negligente o arbitrario, que perturbe el derecho al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;recordar que esta Corte en punto a la \u00abmora &nbsp;judicial\u00bb, &nbsp;ha predicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[l]a &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora &nbsp;judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su &nbsp;calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe &nbsp;alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza &nbsp;mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra &nbsp;circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora &nbsp;es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del &nbsp;derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva &nbsp;del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada &nbsp;en STC195-2021 y STC10205-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ahora bien, revisadas las piezas procesales correspondientes, se &nbsp;encuentra lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El actor se duele que el Juzgado no ha resuelto varias de sus &nbsp;peticiones que ha presentado desde el a\u00f1o 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que, los d\u00edas 21 de agosto y 4 de septiembre, de 2020 sin &nbsp;estar notificado dentro del proceso, solicit\u00f3 (i) &nbsp;se &nbsp;fijara una cauci\u00f3n para evitar la pr\u00e1ctica de las &nbsp;medidas cautelares; (ii) &nbsp;se &nbsp;limitaran las medidas cautelares; y (iii) &nbsp;que se le impusiera cauci\u00f3n a la demandante para que se &nbsp;mantuvieran firmes las medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;manifest\u00f3 que tampoco se hab\u00edan resuelto tres &nbsp;memoriales allegados el 9 de noviembre de 2020 en donde solicitaba &nbsp;(i) &nbsp;resolver &nbsp;sus solicitudes y recursos presentados en octubre de 2020; (ii) &nbsp;se requiriera a la demandante para que aclarara \u00abla &nbsp;diferencia existente en el recuento factico que hizo en la demanda y &nbsp;el que posteriormente hizo en su subsanaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;para ello pidi\u00f3 tambi\u00e9n compulsarle copias a la &nbsp;demandante; y (iii) &nbsp;se &nbsp;le indicara si deb\u00eda seguirle entregando dinero a la &nbsp;demandante por las cuotas causadas luego de la presentaci\u00f3n de &nbsp;la demanda, o si el juzgado hac\u00eda la entrega de esos dineros &nbsp;con el embargo de su sueldo practicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, en febrero de 2021 present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela &nbsp;contra el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1 por mora judicial, &nbsp;toda vez que no hab\u00eda resuelto (i) &nbsp;5 &nbsp;recursos contra el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago; (ii) &nbsp;una &nbsp;solicitud de aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n sobre la &nbsp;providencia que resolvi\u00f3 su solicitud sobre la audiencia de &nbsp;conciliaci\u00f3n; (iii) &nbsp;un recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra &nbsp;el auto que decret\u00f3 medidas cautelares; y (iv) &nbsp;una &nbsp;solicitud de aclaraci\u00f3n y \/o adici\u00f3n frente a el auto &nbsp;que se\u00f1alaba el monto de la cauci\u00f3n a prestar para &nbsp;obtener el levantamiento de las medidas cautelares, todos estos, &nbsp;presentados el 5 de octubre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, su alegato, tales solicitudes fueron objeto estudio en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que relacion\u00f3 el actor y fue &nbsp;radicada &nbsp;2021-00138, en la que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 &nbsp;el amparo, sentencia que luego fue confirmada por esta Sala mediante &nbsp;providencia STC3161-2021, por hecho superado, como consecuencia del &nbsp;auto proferido por el Juzgado accionado el 22 de febrero de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed, que esta Corte no puede entrar a estudiar nuevamente esa &nbsp;inconformidad del accionante, pues ya este asunto hizo tr\u00e1nsito &nbsp;a Cosa Juzgada Constitucional, toda vez que la Corte Constitucional &nbsp;mediante providencia del 30 de agosto de 2021, decidi\u00f3 no &nbsp;seleccionar para revisi\u00f3n dicho amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;As\u00ed mismo, frente a los diversos memoriales presentados por el &nbsp;accionante desde el 22 de febrero de 2021, en adelante, se observa &nbsp;que contrario a lo manifestado por \u00e9l, el Juzgado convocado ha &nbsp;realizado m\u00faltiples tr\u00e1mites procesales, tendientes a &nbsp;resolver sus solicitudes, para lo anterior basta decir, que el &nbsp;expediente da cuenta de lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;2 marzo de 2021 alleg\u00f3 6 memoriales en donde (i) &nbsp;formul\u00f3 &nbsp;recurso de reposici\u00f3n y subsidiariamente apelaci\u00f3n y &nbsp;queja frente al auto que resolvi\u00f3 las excepciones previas; &nbsp;(ii) &nbsp;adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n frente al mismo auto; (iii) &nbsp;recurso &nbsp;de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el auto &nbsp;del 28 de septiembre de 2020 que resolvi\u00f3 sobre la cauci\u00f3n; &nbsp;(iv) &nbsp;recurso &nbsp;de reposici\u00f3n y subsidio apelaci\u00f3n \u00abcontra &nbsp;el auto que a su vez resolvi\u00f3 los recursos contra el auto que &nbsp;decret\u00f3 las medidas cautelares, por considerar que conten\u00edan &nbsp;puntos nuevos al ahora advertir que el proceso era de \u00fanica &nbsp;instancia, siendo apelable\u00bb; &nbsp;(v) &nbsp;adici\u00f3n &nbsp;y\/o aclaraci\u00f3n del auto que resolvi\u00f3 el recurso &nbsp;formulado contra auto que libr\u00f3 mandamiento de pago; y (vi) &nbsp;adici\u00f3n &nbsp;y\/o aclaraci\u00f3n frente al auto que resolvi\u00f3 sobre la &nbsp;solicitud de imponer sanciones a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;el 11 de marzo de 2021 formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito, y &nbsp;pidi\u00f3 que se decretaran diferentes pruebas, advirtiendo que &nbsp;consideraba que \u00abel &nbsp;t\u00e9rmino para contestar la demanda en todo caso estaba &nbsp;suspendido\u00bb, &nbsp;por los m\u00faltiples recursos y solicitudes de adici\u00f3n y &nbsp;aclaraci\u00f3n formulados. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;24 de agosto de 2021, el Juzgado rechaz\u00f3 de plano los recursos &nbsp;de reposici\u00f3n formulados contra las providencias notificadas &nbsp;el 25 de febrero anterior, y concedi\u00f3 el recurso de queja. &nbsp;Igualmente, neg\u00f3 las solicitudes de aclaraci\u00f3n, tuvo &nbsp;por contestada la demanda, de la cual le corri\u00f3 traslado a la &nbsp;demandante, y orden\u00f3 oficiar al pagador de la Rama Judicial &nbsp;para que informe los descuentos que se le han realizado por n\u00f3mina &nbsp;al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;7 de septiembre de 2021, solicito al Juzgado de conocimiento la &nbsp;perdida de competencia y, \u00abpese &nbsp;a que se lo solicit\u00e9 oportunamente, ha guardado silencio hasta &nbsp;la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n para resolver &nbsp;ese pedimento\u2026Tambi\u00e9n ped\u00ed nulidad de la &nbsp;actuaci\u00f3n que fuera adoptarse por fuera de ese t\u00e9rmino &nbsp;por el Juzgado accionado en virtud de la mencionada p\u00e9rdida &nbsp;autom\u00e1tica de competencia, sin que haya pronunciamiento alguno &nbsp;sobre ese particular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma fecha present\u00f3 (i) &nbsp;\u00abrecursos\u00bb &nbsp;contra el auto que tuvo por contestada la demanda; (ii) &nbsp;aclaraci\u00f3n &nbsp;y\/o adici\u00f3n frente al auto que previamente hab\u00eda &nbsp;resuelto otros recursos; (iii) &nbsp;solicit\u00f3 &nbsp;la nulidad del proceso, porque a su juicio se hab\u00eda &nbsp;pretermitido la oportunidad de formular otras excepciones y presentar &nbsp;m\u00e1s pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;19 de noviembre de 2021, el Juzgado convocado rechaz\u00f3 de plano &nbsp;la nulidad pretendida por el accionante, porque resalt\u00f3 que no &nbsp;se hab\u00eda pretermitido las oportunidades del demandado. &nbsp;Igualmente, fij\u00f3 fecha de audiencia conforme a los art\u00edculos &nbsp;443 y 392 del C.G.P., no obstante, no decret\u00f3 ninguna prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Present\u00f3 &nbsp;\u00abdos &nbsp;peticiones de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de los autos de &nbsp;fecha 19 de noviembre de 2021, pidi\u00e9ndole al Juzgado accionado &nbsp;se pronunciara primero sobre la nulidad y pedimento de p\u00e9rdida &nbsp;de competencia y solicit\u00e9 adem\u00e1s otras aclaraciones de &nbsp;las decisiones, salvaguardando el t\u00e9rmino del que dispongo &nbsp;para recurrirlos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;24 de noviembre de 2021, solicit\u00f3 se le remitiera el link del &nbsp;expediente, \u00abesta &nbsp;petici\u00f3n fue respondida el 26 de noviembre de 2021 y se me &nbsp;envi\u00f3 una copia parcial del escaneo del proceso, pues no &nbsp;encontr\u00e9 una copia de las peticiones de p\u00e9rdida de &nbsp;competencia que elev\u00e9 ante el juzgado accionado, los &nbsp;comprobantes de entrega de dep\u00f3sitos judiciales a la &nbsp;demandante que deben obrar en el expediente, ni otras piezas &nbsp;relacionadas con todos los escritos que he presentado y que he &nbsp;aludido en los hechos hasta aqu\u00ed narrados\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;2 de diciembre de 2021 solicit\u00f3 a la secretar\u00eda del &nbsp;Juzgado que \u00abexhibieran &nbsp;las sabanas de t\u00edtulos constituidos por cuenta del proceso\u2026la &nbsp;copia de las \u00f3rdenes de pago y confirmaciones de \u00e9stos &nbsp;por parte del secretario y Juez del Juzgado accionado, as\u00ed &nbsp;como las \u00f3rdenes judiciales con base en las cuales se produjo &nbsp;la entrega de dineros a la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega &nbsp;que, el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1 mediante providencia &nbsp;de 3 de diciembre siguiente, orden\u00f3 a la secretar\u00eda &nbsp;\u00abrendir &nbsp;un informe de los dep\u00f3sitos judiciales constituidos, pagados y &nbsp;pendientes de pago por cuenta del asunto que &nbsp;convenientemente hasta ahora no se me ha suministrado\u00bb, &nbsp;y se\u00f1al\u00f3 el 10 de diciembre de 2021, \u00abpara &nbsp;llevar a cabo audiencia especial en que se agotar\u00e1 el tr\u00e1mite &nbsp;de la conciliaci\u00f3n y absolver\u00e1n las dudas e &nbsp;interrogantes del memorialista\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, observa la Corte que en cuanto a los 3 recursos y las 3 &nbsp;solicitudes de adici\u00f3n y\/o aclaraci\u00f3n formuladas frente &nbsp;a los autos del 22 de febrero de 2021, el Juzgado de conocimiento &nbsp;mediante providencia de 24 de agosto de 2021, rechaz\u00f3 de plano &nbsp;los recursos de reposici\u00f3n, y en el mismo sentido neg\u00f3 &nbsp;las solicitudes de adici\u00f3n y\/o aclaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la solicitud de nulidad del 7 de septiembre de 2021 por &nbsp;presuntamente pretermitir la oportunidad para proponer otras &nbsp;excepciones de m\u00e9rito y pedir otras pruebas, la Juez lo &nbsp;resolvi\u00f3 a trav\u00e9s del auto del 19 de noviembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mismo 7 de septiembre de 2021, el accionante solicit\u00f3 la &nbsp;p\u00e9rdida de competencia conforme al art\u00edculo 121 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, y que fue insistido mediante &nbsp;memorial del 24 de noviembre de 2021, el Juzgado lo resolvi\u00f3 &nbsp;en la \u00abaudiencia &nbsp;especial\u00bb &nbsp;realizada el 10 de diciembre de 2021, horas despu\u00e9s de haberse &nbsp;radicado esta acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;24 de noviembre solicit\u00f3 el link para acceder al expediente &nbsp;virtual, por ello, la secretar\u00eda del Juzgado lo remiti\u00f3 &nbsp;mediante correo del 26 de noviembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;teniendo en cuenta que el demandado consider\u00f3 que exist\u00eda &nbsp;una irregularidad al entreg\u00e1rsele unos t\u00edtulos a la &nbsp;parte ejecutante, el 2 de diciembre de 2021 solicit\u00f3 &nbsp;informaci\u00f3n detallada sobre dichos t\u00edtulos, en &nbsp;consecuencia, el Juzgado mediante auto del d\u00eda siguiente, fij\u00f3 &nbsp;fecha de \u00abaudiencia &nbsp;especial\u00bb &nbsp;para el 10 de diciembre donde tambi\u00e9n se dispusieron medidas &nbsp;para corregir el error de haberle entregado la totalidad de los &nbsp;t\u00edtulos a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, de las acciones realizadas por el Juzgado accionado frente &nbsp;a las anteriores solicitudes, se desprende que no existe una mora &nbsp;judicial que transgreda las garant\u00edas constitucionales &nbsp;invocadas por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;De otra parte, aunque el 7 de septiembre de 2021 formul\u00f3 un &nbsp;nuevo recurso de reposici\u00f3n y una solicitud de adici\u00f3n &nbsp;y\/o aclaraci\u00f3n contra los autos del 24 de agosto anterior, &nbsp;peticiones que no hab\u00edan sido resueltas, lo cierto es que para &nbsp;este momento existe una carencia actual de objeto por hecho superado, &nbsp;comoquiera que de lo remitido por el Juzgado convocado, en el &nbsp;transcurso de esta instancia, esto es, el 21 de febrero de 2022 los &nbsp;mismos fueron resueltos, de modo que no existe ninguna decisi\u00f3n &nbsp;constitucional que deba adoptarse, considerando que el actor obtuvo &nbsp;el pronunciamiento que echaba de menos. &nbsp;<\/p>\n<p>Referente &nbsp;a la figura en comento, ha precisado esta Corporaci\u00f3n que la &nbsp;tutela carece de objeto, \u00abbien &nbsp;porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener &nbsp;vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o &nbsp;se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda &nbsp;desconocimiento del mismo\u00bb, por lo que como \u2018se pierde el &nbsp;motivo del amparo, de ah\u00ed que no tendr\u00eda objeto &nbsp;impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda al vac\u00edo\u2019\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 21 &nbsp;jun. 2012, rad. 00121-01; citada en STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. &nbsp;2016-00355-00 y reiterada en CSJ STC8051-2020, 2020-02516-00, CSJ &nbsp;STC0436-2021 y STC16778-2021, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora, la s\u00faplica del actor tendiente a que se compulsen &nbsp;copias contra el Juzgado Doce de Familia y la abogada demandante, &nbsp;debe plantearla ante las autoridades competentes, adem\u00e1s, se &nbsp;trata de un requerimiento que desborda el objeto de esta senda &nbsp;constitucional, destinada a la defensa de los derechos sustanciales, &nbsp;de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, aunque se observa que el proceso ha tenido un retraso &nbsp;para resolver los memoriales presentados por las partes, no puede &nbsp;desconocer esta Sala, que el mismo se debe en gran parte a los &nbsp;m\u00faltiples recursos y solicitudes de adici\u00f3n y &nbsp;aclaraci\u00f3n allegados por el demandado, aun cuando muchos de &nbsp;estos resultan improcedentes, por ello, se exhorta a la titular del &nbsp;Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1, para que as\u00ed como el &nbsp;art\u00edculo 42 del C\u00f3digo General del Proceso le impone &nbsp;deberes al Juez, haga uso de las facultades de ordenaci\u00f3n e &nbsp;instrucci\u00f3n y de los poderes correccionales que le confieren &nbsp;los art\u00edculos 43 y 44 del mismo estatuto procedimental, como &nbsp;directora del proceso, ante el abuso del derecho que se observa en &nbsp;este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De conformidad con lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo objeto &nbsp;de reclamo, pero por los motivos aqu\u00ed expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2309-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N 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