{"id":61961,"date":"2024-05-20T20:59:28","date_gmt":"2024-05-20T20:59:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2390-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:28","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:28","slug":"stc2390-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2390-2022\/","title":{"rendered":"STC2390 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC2390-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2390-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-00915-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de dos de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 13 de mayo de 20211, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Gabriel &nbsp;Jaime Gonz\u00e1lez Uribe contra &nbsp;la hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;acceso a la justicia, debido proceso, entre otros, supuestamente &nbsp;vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral &nbsp;(SL4314-2020, 4 nov., rad. 72737). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que present\u00f3 demanda contra &nbsp;Epson Colombia Ltda., Epson Latin America Inc. y Epson America Inc., &nbsp;en procura de la declaraci\u00f3n de existencia de una relaci\u00f3n &nbsp;laboral del 1 de marzo de 2001 al 9 de agosto de 2009, as\u00ed &nbsp;como del despido sin justa causa y las dem\u00e1s acreencias &nbsp;derivadas del reconocimiento de los bonos \u2018Big &nbsp;Pass\u2019 &nbsp;como factor salarial, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, quien &nbsp;desestim\u00f3 el petitum; &nbsp;decisi\u00f3n ratificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior &nbsp;de esa localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme, &nbsp;recurri\u00f3 en sede extraordinaria, pero la hom\u00f3loga de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 dej\u00f3 &nbsp;inc\u00f3lume la resoluci\u00f3n desfavorable del ad &nbsp;quem, &nbsp;incurriendo en varias causales de procedencia excepcional del amparo &nbsp;\u2013defectos f\u00e1ctico y procedimental absoluto, as\u00ed &nbsp;como desconocimiento del precedente\u2013, porque valor\u00f3 &nbsp;erradamente \u00abla &nbsp;confesi\u00f3n\u00bb &nbsp;sobre la entrega de los citados bonos; aunado a que no aplic\u00f3 &nbsp;los art\u00edculos 83 y 99 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y &nbsp;de la Seguridad Social, con lo que pretermiti\u00f3 la sentencia &nbsp;\u00abSU-768 &nbsp;de 2014 en [la] &nbsp;que &nbsp;la H. Corte Constitucional determin\u00f3 que decretar pruebas de &nbsp;oficio es un deber legal de los jueces y la l\u00ednea &nbsp;jurisprudencial de la H. Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal virtud, &nbsp;pidi\u00f3 que \u00abse &nbsp;REMUEVA del mundo jur\u00eddico la sentencia de casaci\u00f3n &nbsp;proferida por la H. Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia el d\u00eda el cuatro (4) de noviembre de 2020, &nbsp;y en su lugar se ordene proferir una nueva CASANDO la [providencia] &nbsp;de segunda instancia y, para un mejor proveer, decretando &nbsp;oficiosamente las pruebas que estime necesarias para acreditar los &nbsp;montos de los pagos realizados a favor del demandante a trav\u00e9s &nbsp;del servicio Big Pass\u00bb; &nbsp;y, de forma subsidiaria, que se ordenen \u00ablos &nbsp;mecanismos necesarios y pertinentes para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales conculcados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>La magistrada ponente de la decisi\u00f3n confutada manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;actor &nbsp;(\u2026) formul\u00f3 &nbsp;dos cargos por la causal primera de casaci\u00f3n, los cuales &nbsp;fueron estudiados conjuntamente\u00bb, &nbsp;frente a los cuales se concluy\u00f3 que \u00abpese &nbsp;a que Epson Colombia Ltda. acept\u00f3 en la contestaci\u00f3n de &nbsp;demanda que entregaba unos bonos no constitutivos de salario, le &nbsp;correspond\u00eda &nbsp;al demandante acreditar el valor de los denominados Bonos Big Pass y &nbsp;la habitualidad con la cual se le cancelaban, &nbsp;a efectos de ser tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones &nbsp;pretendidas en la demanda inaugural\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;recalc\u00f3 que \u00aben &nbsp;el expediente no se evidencia la cancelaci\u00f3n de alguna suma &nbsp;por este concepto, &nbsp;lo que impidi\u00f3 a la Corporaci\u00f3n fulminar una condena, &nbsp;pues era deber del demandante probar los supuestos de hecho de las &nbsp;normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen, &nbsp;obligaci\u00f3n que incumpli\u00f3 para los fines por \u00e9l &nbsp;pretendidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que \u00abel &nbsp;recurso extraordinario es de naturaleza rogado, y est\u00e1 &nbsp;concebido para ejecutar un control de legalidad de la sentencia, m\u00e1s &nbsp;no para definir el conflicto suscitado entre las partes, a menos que &nbsp;prospere el quebranto del fallo fustigado, ni mucho menos se ha &nbsp;instituido para subsanar irregularidades procesales o probatorias &nbsp;(AL1444-2021). De igual forma debe acotarse que corresponde a las &nbsp;partes, en ejercicio de principio de la carga de la prueba (art.167 &nbsp;del CPC) solicitar los medios de persuasi\u00f3n con los que &nbsp;considera puede demostrar los fundamentos f\u00e1cticos de sus &nbsp;pretensiones, dentro de las oportunidades previstas legalmente (art. &nbsp;183 CGP); el decreto de pruebas corresponde en esencia al juez de &nbsp;primer grado (art. 169 CGP), por excepci\u00f3n y bajo ciertas &nbsp;circunstancias al Tribunal (art.83 CPTYSS)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 &nbsp;el resguardo, porque \u00ablos &nbsp;argumentos de la demandada son coherentes y est\u00e1n conforme a &nbsp;la normatividad que regulan el tema, los cuales les permitieron al &nbsp;cuerpo colegiado accionado no casar la decisi\u00f3n del Tribunal &nbsp;que neg\u00f3 las pretensiones del demandante. Por lo anterior, es &nbsp;claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n laboral y, con ello, protestar por el &nbsp;sentido de la decisi\u00f3n adoptada por la accionada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apoderado del censor recurri\u00f3 la precitada providencia, &nbsp;reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando &nbsp;que \u00abla &nbsp;H. Sala accionada incurri\u00f3 en la sentencia de casaci\u00f3n &nbsp;en un grave defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa &nbsp;del acervo probatorio, pues, aunque se resalt\u00f3 que la parte &nbsp;demandante confes\u00f3 que \u201centregaba unos bonos no &nbsp;constitutivos de salario\u201d, luego, para no casar la sentencia, &nbsp;manifiesta que no est\u00e1 probado que se el demandante recibiera &nbsp;pagos por bonos, clara contradicci\u00f3n que vulnera gravemente &nbsp;los derechos fundamentales del accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 1 de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n dej\u00f3 en firme la resoluci\u00f3n &nbsp;desestimatoria del tribunal, no &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, sobre &nbsp;los elementos de convicci\u00f3n aportados al citado proceso, la &nbsp;Sala enjuiciada precis\u00f3 que \u00fanicamente obraban los &nbsp;siguientes: \u00abi) &nbsp;un derecho de petici\u00f3n a folio 106 en el que se solicita se &nbsp;expidan los soportes de valeras entregadas al trabajador por la &nbsp;empresa Epson Colombia Ltda., ii) la respuesta a esa solicitud, por &nbsp;parte de la empresa Big Pass que reposa a folio 107 informando que no &nbsp;puede suministrar lo peticionado a menos que Epson Colombia Ltda., lo &nbsp;autorice; y iii) a folio 214 un comprobante de n\u00f3mina de fecha &nbsp;abril de 2004\u00bb, &nbsp;\u00faltima probanza de la cual no se evidenci\u00f3 la &nbsp;cancelaci\u00f3n de suma alguna por ese concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abera &nbsp;deber del demandante probar los supuestos de hecho de las normas que &nbsp;consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen, obligaci\u00f3n &nbsp;que incumpli\u00f3 para los fines por \u00e9l pretendidos\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00aben &nbsp;el plenario no hay prueba que acredite que los Bonos Big Pass se &nbsp;giraban como retribuci\u00f3n directa del servicio prestado por el &nbsp;demandante, ni tampoco se evidencia periodicidad alguna en su pago &nbsp;respecto de dicho trabajador, &nbsp;pues como se anot\u00f3 con anterioridad, solamente hay un recibo &nbsp;de n\u00f3mina del que no se puede concluir la cancelaci\u00f3n &nbsp;de alg\u00fan rubro por ese concepto, lo cual impide a la Sala &nbsp;decir que el demandante recibi\u00f3 una bonificaci\u00f3n y que &nbsp;esta era de car\u00e1cter salarial\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Sumado a lo &nbsp;anterior, la Sala estima oportuno relievar que quien acude a un &nbsp;proceso judicial tiene el deber de presentar al juez de la causa no &nbsp;solo su versi\u00f3n de los hechos, sino tambi\u00e9n \u2013por &nbsp;v\u00eda general\u2013 los elementos probatorios tendientes a &nbsp;demostrar el fundamento de sus aspiraciones o defensas, debiendo &nbsp;soportar consecuencias adversas en caso de no hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, habr\u00e1 &nbsp;casos en los que, a pesar de la actividad probatoria desplegada por &nbsp;las partes, el sentenciador encuentre que no ha logrado recaudar la &nbsp;informaci\u00f3n necesaria o jur\u00eddicamente relevante para &nbsp;emitir un veredicto ajustado \u2013en la medida de lo posible\u2013 &nbsp;a la verdad real y a la justicia material, por lo que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico ha facultado al fallador \u2013y al tiempo, &nbsp;compelido en determinados eventos\u2013, para procurar esclarecer &nbsp;esos pasajes de penumbra, mediante el decreto oficioso de medios de &nbsp;persuasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la &nbsp;comprensi\u00f3n previamente expuesta no &nbsp;implica que las partes hayan sido liberadas de la carga que les &nbsp;incumbe; &nbsp;por el contrario, con excepci\u00f3n de \u00ablos &nbsp;hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas\u00bb, &nbsp;o de aquellos eventos en donde la ley presume un determinado &nbsp;acontecimiento, a los litigantes les corresponde actuar con &nbsp;diligencia en la demostraci\u00f3n del \u00absupuesto &nbsp;de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que &nbsp;ellas persiguen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, &nbsp;aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la b\u00fasqueda &nbsp;de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa &nbsp;labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier &nbsp;supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes, por lo que &nbsp;conviene precisar que la facultad-deber del fallador de decretar &nbsp;pruebas de oficio no puede interpretarse como un mandato absoluto, o &nbsp;fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquel sigue gozando &nbsp;de una discreta autonom\u00eda en la instrucci\u00f3n del &nbsp;proceso, con independencia de su naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Conforme con &nbsp;ello, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es &nbsp;infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n &nbsp;de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, Rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Por \u00faltimo, &nbsp;en lo que respecta al alegado desconocimiento de los \u00abprecedentes\u00bb &nbsp;enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia &nbsp;de criterios, por s\u00ed misma, no tiene la entidad de enervar la &nbsp;juridicidad de la sentencia de casaci\u00f3n, aunado a que en la &nbsp;misma providencia se hizo alusi\u00f3n a los postulados &nbsp;jurisprudenciales del \u00f3rgano de cierre laboral en lo &nbsp;concerniente a la problem\u00e1tica estudiada \u2013entre otros, &nbsp;se apoy\u00f3 en el fallo CSJ SL1798-2018, 16 may., rad. 63988, &nbsp;reiterado en el SL5159-2018, 14 nov., rad. 68303\u2013, pero, &nbsp;producto de la deficiente actividad probatoria de la parte, se &nbsp;despach\u00f3 desfavorablemente lo requerido, aspecto del cual no &nbsp;se puede desprender la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;reclamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO CONJUNTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-00915-01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el mayor respeto hacia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las decisiones adoptadas por esta Sala de la Corte, exponemos los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;motivos por los que diferimos de la postura mayoritaria, la cual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dispuso ratificar el fallo denegatorio del a-quo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucional, que, a su turno, estim\u00f3 razonable el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;veredicto casacional materia de censura (CSJ SL4314, 4 nov. 2020, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rad. 72737). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. N\u00f3tese, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que la Sala de Descongesti\u00f3n accionada al estudiar el cargo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presentado en la demanda extraordinaria del tutelante, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;El Tribunal precis\u00f3 que los bonos Big Pass carec\u00edan de &nbsp;connotaci\u00f3n salarial, ya que, seg\u00fan las declaraciones &nbsp;de los compa\u00f1eros del actor, era costumbre empresarial, fijar &nbsp;en los contratos de trabajo una cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n &nbsp;en ese sentido, hecho que dijo corroborar con las copias de los &nbsp;contratos de trabajo suscritos por otros subalternos de la empresa, &nbsp;que ocupaban cargos de similar nivel administrativo al que desarroll\u00f3 &nbsp;el demandante y que gozaban de la misma retribuci\u00f3n; as\u00ed &nbsp;mismo porque encontr\u00f3 que las bonificaciones o gratificaciones &nbsp;entregadas mediante dichos t\u00edtulos, ten\u00edan como &nbsp;finalidad premiar el cumplimiento de los objetivos de la empresa. &nbsp;Agreg\u00f3 que la referida costumbre de la entidad de estimular &nbsp;los servicios de sus subordinados con el reconocimiento de unos &nbsp;incentivos, constitu\u00eda una fuente de derecho que adquir\u00eda &nbsp;la misma autoridad que la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;censura radica su inconformidad, de un lado en que en su entender el &nbsp;juzgador interpret\u00f3 de manera err\u00f3nea el art\u00edculo &nbsp;128 del CST, dado que el pacto de exclusi\u00f3n salarial debe &nbsp;constar por escrito y en \u00e9l estar \u00abdispuesto &nbsp;expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie\u00bb; &nbsp;y de otro, porque la prueba testimonial y los contratos de trabajo de &nbsp;las personas que declararon en el proceso, no implicaban que las &nbsp;condiciones laborales del recurrente necesariamente fueran iguales; &nbsp;por lo que frente a \u00e9l deb\u00eda obrar prueba expresa que &nbsp;demostrara la exclusi\u00f3n salarial del pago de los bonos Big &nbsp;Pass, como hubiera sido el contrato de trabajo suscrito por el actor, &nbsp;que no se aport\u00f3 al expediente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed &nbsp;las cosas, le corresponde a la Sala establecer si desde el punto de &nbsp;vista jur\u00eddico el Tribunal incurri\u00f3 en la &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 128 del CST, &nbsp;al negarle el car\u00e1cter salarial a los Bonos Big Pass, pese a &nbsp;no exigir pacto expreso de la exclusi\u00f3n salarial de estos, e &nbsp;inferirlo de una costumbre mercantil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;La &nbsp;Sala de tiempo atr\u00e1s ha entendido que el legislador admiti\u00f3 &nbsp;el pacto de exclusi\u00f3n salarial de algunos rubros que no se &nbsp;involucrar\u00edan en la liquidaci\u00f3n de prestaciones &nbsp;sociales, siendo ineficaz la cl\u00e1usula que despoja la &nbsp;naturaleza de salario sobre conceptos que por esencia si lo son; as\u00ed &nbsp;se dijo claramente en providencia CSJ SL2441-2018 rad, 27 jun. 2018, &nbsp;54257, en la que se memor\u00f3 la CSJ SL20037-2017 (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, la regla general consiste en que todo lo que recibe un &nbsp;trabajador por el desempe\u00f1o de su actividad, es salario, a &nbsp;menos que le sea suministrado para cumplir a cabalidad sus funciones, &nbsp;se trate de prestaciones sociales o de pagos ocasionales y\/o por mera &nbsp;liberalidad del empleador. De igual forma, que es permitido el &nbsp;acuerdo de las partes para excluir de la liquidaci\u00f3n de &nbsp;prestaciones, algunos pagos que pudiendo ser salario, no se &nbsp;involucraran como tales; eventualidad para la que debe imperar la &nbsp;claridad, precisi\u00f3n y detalle\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPues &nbsp;bien, de cara a la sentencia impugnada se observa que en efecto el &nbsp;Tribunal err\u00f3, toda vez que a pesar de haber &nbsp;escogido &nbsp;correctamente la norma que gobernaba la litis, le dio un alcance &nbsp;equivocado, al no exigir que la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n &nbsp;salarial fuese pactada de manera personal, expresa, clara, precisa y &nbsp;detallada con el demandante, respecto de los denominados Bonos Big &nbsp;Pass\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIgualmente &nbsp;se equivoc\u00f3 al predicar como \u00abcostumbre mercantil\u00bb &nbsp;la suscripci\u00f3n de pactos de exclusi\u00f3n salarial, frente &nbsp;a todos los trabajadores de la entidad demandada, incluido el &nbsp;demandante, pues el hecho de que la empleadora hubiera pactado con &nbsp;otros empleados distintos al actor, que la citada bonificaci\u00f3n &nbsp;cancelada a aquellos, no ser\u00eda salario, no significaba per se, &nbsp;que a ese mismo acuerdo se hubiere llegado con \u00e9ste; incluso &nbsp;ante la reclamaci\u00f3n de Gonz\u00e1lez Uribe para que se &nbsp;involucrara como salario el Bono referido, se impon\u00eda la &nbsp;probanza que se echa de menos. De igual forma aducir que dicho &nbsp;comportamiento, se erig\u00eda como una costumbre mercantil, fuente &nbsp;de derecho, resulta un argumento equivocado, en la medida que aquella &nbsp;puede pregonarse en actividades de tipo comercial, como lo permite el &nbsp;art\u00edculo 3 del CCo, m\u00e1s no frente a las relaciones de &nbsp;trabajo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otra &nbsp;parte y desde el punto de vista f\u00e1ctico, el sentenciador &nbsp;tambi\u00e9n err\u00f3 al soslayar que en el expediente no &nbsp;exist\u00eda prueba que referenciara un acuerdo expreso y personal &nbsp;entre las partes para excluir de la connotaci\u00f3n salarial, del &nbsp;tantas veces citado Bono Big Pass, y colegirlo de lo que la empresa &nbsp;acord\u00f3 con otros colaboradores, y argumentar que aquello &nbsp;correspond\u00eda a una \u00abcostumbre mercantil\u00bb con &nbsp;id\u00e9ntica fuerza a la de la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;manifest\u00f3 que el cargo formulado resultaba fundado; empero, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cen sede &nbsp;de instancia llegar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n absolutoria &nbsp;a la que arrib\u00f3 el juzgador plural toda vez que, pese a que &nbsp;Epson Colombia Ltda. acept\u00f3 en la contestaci\u00f3n de &nbsp;demanda que entregaba unos bonos no constitutivos de salario, le &nbsp;correspond\u00eda al demandante acreditar el valor de los &nbsp;denominados Bonos Big Pass y la habitualidad con la cual se le &nbsp;cancelaban, a efectos de ser tenidos en cuenta para liquidar las &nbsp;prestaciones pretendidas en la demanda inaugural\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPues &nbsp;bien por el contrario, en el expediente lo \u00fanico que reposa &nbsp;es: i) un derecho de petici\u00f3n a folio 106 en el que se &nbsp;solicita se expidan los soportes de valeras entregadas al trabajador &nbsp;por la empresa Epson Colombia Ltda., ii) la respuesta a esa &nbsp;solicitud, por parte de la empresa Big Pass que reposa a folio 107 &nbsp;informando que no puede suministrar lo peticionado a menos que Epson &nbsp;Colombia Ltda., lo autorice; y iii) a folio 214 un comprobante de &nbsp;n\u00f3mina de fecha abril de 2004, en el cual no se evidencia la &nbsp;cancelaci\u00f3n de alguna suma por ese concepto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;anterior situaci\u00f3n impide a esta Corporaci\u00f3n fulminar &nbsp;una condena, pues era deber del demandante probar los supuestos de &nbsp;hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas &nbsp;persiguen, obligaci\u00f3n que incumpli\u00f3 para los fines por &nbsp;\u00e9l pretendidos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cVale &nbsp;decir, que en el plenario no hay prueba que acredite que los Bonos &nbsp;Big Pass se giraban como retribuci\u00f3n directa &nbsp;del servicio prestado por el demandante, ni tampoco se evidencia &nbsp;periodicidad alguna en su pago respecto de dicho trabajador, pues &nbsp;como se anot\u00f3 con anterioridad, solamente hay un recibo de &nbsp;n\u00f3mina del que no se puede concluir la cancelaci\u00f3n de &nbsp;alg\u00fan rubro por ese concepto, lo cual impide a la Sala decir &nbsp;que el demandante recibi\u00f3 una bonificaci\u00f3n y que esta &nbsp;era de car\u00e1cter salarial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;As\u00ed las cosas, el &nbsp;quebranto de las garant\u00edas del promotor radica en la &nbsp;inactividad de la convocada en decretar pruebas de oficio para &nbsp;dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, pues la &nbsp;misi\u00f3n de la justicia en el Estado constitucional es lograr la &nbsp;demostraci\u00f3n de la verdad real para restablecer derechos &nbsp;agredidos, respecto del juzgamiento de los intereses en conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;la &nbsp;Sala fustigada dio por sentado que el cargo formulado en la demanda &nbsp;de casaci\u00f3n impetrada por el petente, resultaba fundado, dado &nbsp;el alcance equivocado que el tribunal de segunda realiz\u00f3 &nbsp;frente al art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo del &nbsp;Trabajo; empero, a pesar de ello, la convocada expres\u00f3 la &nbsp;imposibilidad de \u00abfulminar &nbsp;una condena\u00bb, &nbsp;ante la carencia de prueba que determine \u00abel &nbsp;valor de los denominados Bonos Big Pass y la habitualidad con la cual &nbsp;se le cancelaban [al &nbsp;actor], &nbsp;a efectos de ser tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones &nbsp;pretendidas en la demanda inaugural\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Bajo ese horizonte, evidente es que la sede judicial acusada al &nbsp;carecer de esos elementos demostrativos necesarios para resolver el &nbsp;litigio cuestionado, debi\u00f3 &nbsp;hacer &nbsp;uso de las potestades oficiosas, frente a las cuales esta &nbsp;Corte ha dicho, que cuando las contiendas ofrezcan deficiencia &nbsp;probatoria, es &nbsp;deber &nbsp;del juzgador de emplear los poderes oficiosos para decretar todos los &nbsp;elementos de convicci\u00f3n que, a su juicio, considere &nbsp;convenientes para verificar los hechos alegados por las partes3, &nbsp;ante todo, cuando se afectan los derechos fundamentales o el orden &nbsp;p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;no cabe duda de que el juez casacional encartado, en vista de &nbsp;encontrar pr\u00f3spera la acusaci\u00f3n extraordinaria del aqu\u00ed &nbsp;quejoso, bien pudo \u2013para fines de mejor proveer en sede de &nbsp;segunda instancia\u2013 acudir a la facultad de que trata el &nbsp;art\u00edculo 54 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la &nbsp;Seguridad Social, tendiente a \u00abordenar &nbsp;a costa de una de las partes, o de ambas, seg\u00fan a quien o a &nbsp;quienes aproveche, la pr\u00e1ctica de todas aqu[e]llas &nbsp;[pruebas] &nbsp;indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos &nbsp;controvertidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, m\u00e1xime si se est\u00e1 frente a un conflicto de &nbsp;car\u00e1cter laboral, el cual, como es natural y parece pasarlo &nbsp;por alto la ponencia ahora aprobada, debe procurar por una soluci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;fondo &nbsp;a las pugnas derivadas de toda relaci\u00f3n que se aduzca como de &nbsp;empleador-trabajador, pues como ha preceptuado la Corte &nbsp;Constitucional (en &nbsp;pronunciamiento de tutela posterior al veredicto aqu\u00ed &nbsp;disentido, pero de la mano de uno de 2004), &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de decretar y practicar &nbsp;pruebas de oficio si con ello garantiza la \u201cnaturaleza tutelar &nbsp;del derecho laboral\u201d, y evita \u201cabismales injusticias\u201d. &nbsp;A\u00f1ade esta Corte (\u2026) una de esas injusticias por evitar &nbsp;es la de la emisi\u00f3n de un fallo&nbsp;non liquet &nbsp;[inhibitorio].&nbsp;Sobre &nbsp;el particular, en la Sentencia&nbsp;T-134 de 2004, esta Corte se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que\u201c(\u2026) [S]e&nbsp;est\u00e1 ante dos formas de &nbsp;sentencia inhibitoria injustificada y, por ello, contraria a la &nbsp;Constituci\u00f3n.&nbsp; La primera, el fallo &nbsp;inhibitorio&nbsp;manifiesto, en que el juez expresamente decide no &nbsp;resolver de fondo lo pedido sin haber agotado todas las posibilidades &nbsp;conferidas por el ordenamiento jur\u00eddico aplicable, y, la &nbsp;segunda, el fallo inhibitorio&nbsp;impl\u00edcito, caso en el cual &nbsp;el juez profiere una decisi\u00f3n que en apariencia es de fondo, &nbsp;pero que realmente no soluciona el conflicto jur\u00eddico &nbsp;planteado y deja en suspenso la titularidad, el ejercicio o la &nbsp;efectividad de los derechos y prerrogativas que fundaban las &nbsp;pretensiones elevadas ante la jurisdicci\u00f3n. \/\/ En ambas &nbsp;situaciones se est\u00e1 ante la afectaci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia&nbsp;(\u2026)\u201d\u2026 &nbsp;(CC &nbsp;SU129-21). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;En un reciente asunto de similares contornos al ac\u00e1 examinado, &nbsp;esta Colegiatura al conceder el amparo incoado contra una de las &nbsp;Salas de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;(por rehusar la potestad de la prueba oficiosa), indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMem\u00f3rese &nbsp;que, si la Colegiatura no contaba con los elementos probatorios para &nbsp;dilucidar tales irregularidades f\u00e1cticas, como ella misma lo &nbsp;plasm\u00f3 en su providencia -\u201cno existe informaci\u00f3n &nbsp;que permitiera colegir que, durante esos ciclos, el afiliado tuvo &nbsp;vinculaci\u00f3n laboral\u201d, debi\u00f3 decretarlos de oficio &nbsp;al momento de dictar la \u201csentencia de reemplazo\u201d, &nbsp;de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 349 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, aplicable a ese tr\u00e1mite por expresa remisi\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y &nbsp;de la Seguridad Social, a cuyo tenor, \u201cA falta de disposiciones &nbsp;especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicar\u00e1n las &nbsp;normas an\u00e1logas de este Decreto, y, en su defecto, las del &nbsp;C\u00f3digo Judicial\u00bb, para as\u00ed esclarecer las dudas &nbsp;en el escenario planteado, sobre los \u201caportes\u201d y su &nbsp;respectiva relaci\u00f3n en la \u201chistoria laboral\u201d, la &nbsp;duraci\u00f3n del \u201cv\u00ednculo laboral con el empleador\u201d &nbsp;o la configuraci\u00f3n de una posible \u201cmora patronal (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Siendo &nbsp;as\u00ed, resulta palmario que tales derroteros no fueron tenidos &nbsp;en cuenta por la dependencia enjuiciada a la hora de zanjar la &nbsp;opugnaci\u00f3n \u00abextraordinaria\u00bb y, por tanto, es clara &nbsp;la vulneraci\u00f3n del \u00abdebido proceso\u00bb de la &nbsp;impulsora\u201d\u20264 &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;Y refiri\u00e9ndose al tambi\u00e9n rotulado \u00abpoder-deber\u00bb &nbsp;oficioso para el decreto de medios demostrativos, la Corte anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[A]quella &nbsp;es una valios\u00edsima herramienta que ha de servir al compromiso &nbsp;de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles &nbsp;con el fin de hallar la verdad hist\u00f3rica de lo sucedido, y as\u00ed &nbsp;resolver las controversias de la manera m\u00e1s acertada posible, &nbsp;de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al &nbsp;derecho sustancial (\u2026)\u201d &nbsp;(CSJ STC, 8 may. 2006, rad. 00089-01; reiterada, entre otras, en CSJ &nbsp;STC, 7 feb. 2013, rad. 00160-00) (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDel &nbsp;mismo tenor, se ha expuesto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[F]rente &nbsp;a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ah\u00ed &nbsp;est\u00e1 a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la &nbsp;que puede acudir contingentemente y si lo estima oportuno (\u2026), &nbsp;porque &nbsp;no otra connotaci\u00f3n tiene que prevalezca el derecho sustancial &nbsp;sobre el adjetivo (art\u00edculos 228 Superior y 4\u00b0 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil), lo cual posibilita que aquellas se remuevan, &nbsp;aun exofficio, en aras de perseguir la verdad real, cometido a que &nbsp;perennemente se debe propender por parte de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;(CSJ STC, 21 may. 2013, rad. 01008-00) (\u2026)\u201d5 &nbsp;(Se &nbsp;destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Es que el desacierto cometido por el \u00f3rgano jurisdiccional &nbsp;fustigado (pese a las afirmaciones de la sentencia aqu\u00ed &nbsp;mayoritaria) se hace m\u00e1s latente, si de relieve se pone que, &nbsp;igualmente, dej\u00f3 de lado el criterio de su misma Sala &nbsp;permanente, en torno a la potestad tan comentada para casos como el &nbsp;de marras, en el que tendr\u00eda que posicionarse como juez de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ejemplo, en CSJ SL887, 16 oct. 2013, rad. 42433, la hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)Juzga &nbsp;conveniente la Corte reiterar, en l\u00ednea de doctrina, lo &nbsp;expuesto en decisi\u00f3n reciente del pasado 6 de septiembre, &nbsp;radicaci\u00f3n 37.804, en cuanto a que los jueces deben procurar &nbsp;desentra\u00f1ar de los medios probatorios o de la actuaci\u00f3n &nbsp;surtida, los elementos indispensables para poder calcular los &nbsp;derechos laborales o sociales que le correspondan al accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun &nbsp;cuando tiene ense\u00f1ado esta Sala, que quien pretenda o demande &nbsp;un derecho, est\u00e1 &nbsp;obligado a probar &nbsp;los hechos que lo gestan o en los que se funda, tambi\u00e9n se ha &nbsp;de considerar, que el Juez est\u00e1 en el deber de estimar la &nbsp;plataforma probatori[a], &nbsp;buscando siempre no quedarse en la sola determinaci\u00f3n del &nbsp;derecho, sino hacerlo efectivo con la correspondiente liquidaci\u00f3n &nbsp;de las acreencias a que haya lugar, observando celosamente los &nbsp;presupuestos y par\u00e1metros legales o convencionales&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, en los eventos donde &nbsp;est\u00e9 evidenciado el derecho, como en el asunto bajo &nbsp;escrutinio, el sentenciador debe &nbsp;siempre procurar establecer su quantum\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;a trav\u00e9s de SL3461, 27 jun. 2018, rad. 58089, en lo atinente a &nbsp;la facultad de los juzgadores de alzada en materia probatoria, &nbsp;remarc\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)Frente &nbsp;a la mencionada facultad, que \u00faltimamente se concibe como un &nbsp;deber (CSJ SL9766-2016), esta sala de la Corte ha se\u00f1alado &nbsp;insistentemente que con la audiencia de juzgamiento concluye &nbsp;cualquier posibilidad probatoria que pudieran desplegar las partes o &nbsp;desarrollar el Tribunal en su actividad oficiosa, \u00ab\u2026salvo &nbsp;cuando al enfrentar la decisi\u00f3n de fondo, \u00e9ste &nbsp;encuentre falencias e insuficiencias probatorias que le impidan &nbsp;llegar a la verdad real, pues entonces podr\u00e1 regresar a la &nbsp;etapa procesal que le permita completar el conjunto probatorio con el &nbsp;cual pueda dictar la sentencia correspondiente.\u00bb (CSJ SL, 9 &nbsp;nov. 1999, rad. 12536). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;ha adoctrinado esta corporaci\u00f3n, con especial ah\u00ednco, &nbsp;que trat\u00e1ndose de derechos de especial relevancia social, como &nbsp;los que se debaten en los juicios de trabajo y seguridad social, el &nbsp;juez no puede adoptar una posici\u00f3n en extremo pasiva y &nbsp;dispositiva en materia probatoria, de manera que debe realizar todas &nbsp;las diligencias que est\u00e9n a su alcance para preservar los &nbsp;derechos fundamentales de trabajadores y afiliados a la seguridad &nbsp;social y evitar decisiones inhibitorias, vacuas o excesivamente &nbsp;formalistas. &nbsp;Ha sostenido, en esa direcci\u00f3n, que por la especial naturaleza &nbsp;del derecho laboral, \u00ab\u2026con mejor raz\u00f3n cuando en &nbsp;su \u00e1mbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a &nbsp;actuar para superar las deficiencias probatorias o de gesti\u00f3n &nbsp;judicial, cuando &nbsp;se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable &nbsp;decisi\u00f3n de privar de protecci\u00f3n a quien realmente se &nbsp;le deb\u00eda otorgar.\u00bb &nbsp;(CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434)\u2026 &nbsp;(Subrayado &nbsp;con intenci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todo lo atr\u00e1s consignado, se impon\u00eda infirmar el fallo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de primer rango y, por ende, conceder el auxilio implorado, dado que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;si bien para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esta Magistratura es insoslayable el respeto por los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pronunciamientos judiciales, y m\u00e1s si provienen de organismos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de cierre, como el aqu\u00ed accionado, tambi\u00e9n lo es que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el mecanismo tutelar puede erguirse excepcionalmente s\u00f3lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad, atisbadas en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el debate sub &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;examine. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los anteriores t\u00e9rminos, dejamos plasmados los motivos que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nos llevan a disentir de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mayoritaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;magistrados, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El expediente fue ingresado a este despacho el 17 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de febrero de 2022, de conformidad con la informaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consignada en el acta de reparto. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3, entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otras, las sentencias \u00abSL1338-2021, SL1340-2021, SL1300-2021, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SL847-2021, SL1217-2021, SL745-2021, SL1142-2021, SL504-2021, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SL890-2021, SL305-2021 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC6514, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4 jun. 2021, rad. 00575-01 &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC15789, 18 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nov. 2015, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;02725-00. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2390-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2390-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-00915-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de dos de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 13 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-61961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}