{"id":61964,"date":"2024-05-20T20:59:28","date_gmt":"2024-05-20T20:59:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2480-2022-1\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:28","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:28","slug":"stc2480-2022-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2480-2022-1\/","title":{"rendered":"STC2480 2022 1"},"content":{"rendered":"<p>STC2480-2022_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2480-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-03-000-2022-00032-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de febrero dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 1\u00b0 de &nbsp;febrero de 2022 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela formulada por Octavio de Jes\u00fas &nbsp;Quintero Monsalve y Ruth Mar\u00eda Posada de Quintero contra los &nbsp;Juzgados Primero Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal, ambos &nbsp;de la nombrada ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el &nbsp;Juzgado Treinta Civil Municipal de Conocimiento de Despachos &nbsp;Comisorios de Medell\u00edn, &nbsp;las partes e intervinientes en el asunto de restituci\u00f3n de &nbsp;inmueble arrendado con radicado 2019-00413. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante &nbsp;apoderada judicial, los accionantes pidieron la protecci\u00f3n de &nbsp;sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por los Juzgados accionados en el proceso se\u00f1alado, &nbsp;y solicitaron dejar sin efecto la providencia de 3 de diciembre de &nbsp;2021 en raz\u00f3n a que \u00abel &nbsp;Juzgado Primero Civil de Oralidad del Circuito de Medell\u00edn &nbsp;argument[\u00f3] &nbsp;su &nbsp;decisi\u00f3n en normatividad aplicable pero mal interpretada\u00bb &nbsp;y, &nbsp;adem\u00e1s, que se disponga \u00abque &nbsp;el proceso se reinicie nuevamente en el Juzgado 20 Civil Municipal de &nbsp;Oralidad de Medell\u00edn, desde el momento en que se notifica la &nbsp;demanda al se\u00f1or RAFAEL GALVIS MAR\u00cdN, record\u00e1ndole &nbsp;que para ser o\u00eddo debe depositar los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;sustentar sus reproches, se\u00f1alaron, en s\u00edntesis, que &nbsp;impulsaron proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de inmueble arrendado en contra &nbsp;criticado contra Rafael de Jes\u00fas Galvis Mar\u00edn, dado que &nbsp;\u00e9ste \u00abhac\u00eda &nbsp;muchos meses no cancelaba el canon correspondiente\u00bb, &nbsp;tr\u00e1mite en el cual, afirman, se omiti\u00f3 aplicar el &nbsp;inciso 2\u00b0 del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, toda vez que se permiti\u00f3 la intervenci\u00f3n &nbsp;del demandado sin que pagara los c\u00e1nones adeudados. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirtieron &nbsp;que posteriormente, el 24 de septiembre de 2019 se emiti\u00f3 &nbsp;sentencia favorable a sus pretensiones, puesto que se declar\u00f3 &nbsp;terminado el contrato de arrendamiento y se le impuso al demandado la &nbsp;entrega del predio correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresaron &nbsp;que, para materializar esa decisi\u00f3n, se comision\u00f3 al &nbsp;Juzgado Treinta Civil Municipal de Conocimiento de Despachos &nbsp;Comisorios de Medell\u00edn, autoridad que, en providencia de 18 de &nbsp;agosto de 2021, neg\u00f3 la oposici\u00f3n a la entrega &nbsp;formulada por Paola Andrea Restrepo Alzate, al considerar que el &nbsp;referido fallo ten\u00eda efectos respecto de ella, dada su &nbsp;condici\u00f3n de esposa del demandado Galvis Mar\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelado &nbsp;ese pronunciamiento por la all\u00ed interesada, el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Medell\u00edn lo revoc\u00f3 para, en su &nbsp;lugar, acoger la oposici\u00f3n de Restrepo Alzate y dejar el bien &nbsp;en sus \u00abmanos &nbsp;(\u2026) &nbsp;como poseedora transitoria\u00bb, &nbsp;valorando erradamente las pruebas obrantes en el asunto, pues, &nbsp;particularmente, desconoci\u00f3 que la \u00abpromesa &nbsp;de compraventa\u00bb &nbsp;de la cual coligi\u00f3 la posesi\u00f3n de Restrepo Alzate, \u00abse &nbsp;deshizo en una notar\u00eda (\u2026) &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;no puede tener valor una promesa (\u2026), &nbsp;cuando el promitente vendedor falleci\u00f3 hace varios a\u00f1os\u00bb, &nbsp;y, con todo, aseguraron, la promitente compradora no cumpli\u00f3 &nbsp;con su obligaci\u00f3n de pagar el precio del bien y \u00absi &nbsp;quer\u00eda el cumplimiento del negocio, ha debido demandarlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;accionantes estiman lesionadas sus prerrogativas fundamentales, por &nbsp;cuanto, de una parte, no debi\u00f3 escucharse al demandado Rafael &nbsp;de Jes\u00fas Galvis Mar\u00edn y, de otra, resultaba inviable &nbsp;acoger las manifestaciones de la opositora, pues si bien \u00e9sta &nbsp;no fue demandada en el proceso en cuesti\u00f3n, lo cierto es que &nbsp;\u00ablleg\u00f3 &nbsp;a ocupar el inmueble en compa\u00f1\u00eda de su esposo que firm\u00f3 &nbsp;contrato de arrendamiento, y aunque no tenga la calidad de &nbsp;arrendataria, (\u2026) &nbsp;por &nbsp;ser la esposa de RAFAEL GALVIS, y convivir con \u00e9l en el mismo &nbsp;inmueble, no puede alegar una calidad distinta\u00bb &nbsp;respecto del mismo predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;reprochan que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn &nbsp;les impusiera el pago de costas al definir la oposici\u00f3n &nbsp;comentada, toda vez que \u00e9stas son para el opositor en caso de &nbsp;resultar vencido, m\u00e1s no para \u00abaquel &nbsp;que est\u00e1 haciendo uso de un derecho finalizando un proceso, &nbsp;solicitando la entrega del inmueble, luego de una restituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Juez &nbsp;Veinte Civil Municipal &nbsp;de Medell\u00edn, relat\u00f3 &nbsp;los antecedentes del asunto y expuso que Rafael de Jes\u00fas &nbsp;Galvis Mar\u00edn en pasada ocasi\u00f3n, formul\u00f3 otro &nbsp;amparo contra su gesti\u00f3n en el asunto de restituci\u00f3n de &nbsp;inmueble arrendado, salvaguarda que fue negada y agreg\u00f3 que la &nbsp;queja actual no cumple con el presupuesto de inmediatez porque han &nbsp;transcurrido m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os desde la emisi\u00f3n &nbsp;de la sentencia en dicho asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn se opuso a la &nbsp;prosperidad del amparo, toda vez que no lesion\u00f3 las &nbsp;prerrogativas de los solicitantes, en tanto que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absiguiendo &nbsp;lo ampliamente establecido por la Corte Constitucional en el marco de &nbsp;las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n; &nbsp;si bien la decisi\u00f3n, in toto, objeto de la presente acci\u00f3n &nbsp;de tutela pudiera no ser compartida, este Despacho considera que la &nbsp;misma no desborda las atribuciones ordinarias que en su calidad de Ad &nbsp;quem ostenta \u2013efectivamente en despliegue del principio de la &nbsp;autonom\u00eda judicial-, en lo estrictamente relacionado con el &nbsp;proceder probatorio y procesal que fue solventado respecto de la &nbsp;oposici\u00f3n a la entrega ab initio memorada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Paola &nbsp;Andrea Restrepo Alzate expres\u00f3 que, en febrero de 2015, junto &nbsp;con su esposo Rafael de Jes\u00fas Galvis Mar\u00edn, celebr\u00f3 &nbsp;una promesa de compraventa con Francisco Antonio Galvis Mu\u00f1oz, &nbsp;quien, para esa \u00e9poca, figuraba como due\u00f1o del predio &nbsp;objeto del litigio cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que viene ejerciendo actos de se\u00f1or\u00edo sobre dicho &nbsp;inmueble desde el 2014, por lo cual impuls\u00f3 un proceso de &nbsp;pertenencia que est\u00e1 conociendo el Juzgado Veinticuatro Civil &nbsp;Municipal de Medell\u00edn, y agreg\u00f3 que el contrato de &nbsp;arrendamiento base del juicio criticado es \u00abfalso &nbsp;y (\u2026) &nbsp;por &nbsp;ese motivo [su] &nbsp;esposo present\u00f3 la correspondiente denuncia penal ante la &nbsp;Fiscal\u00eda\u00bb. &nbsp;Manifest\u00f3 a la par, que el juzgador del Circuito no cometi\u00f3 &nbsp;irregularidades al acoger su oposici\u00f3n a la entrega, pues no &nbsp;fue vinculada al pleito de restituci\u00f3n controvertido y, con &nbsp;todo, acredit\u00f3 en la diligencia su condici\u00f3n de &nbsp;poseedora, no solo con la mencionada promesa, sino con las &nbsp;declaraciones recaudadas y los documentos que dan cuenta de las &nbsp;mejoras realizadas al predio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala &nbsp;Civil, desestim\u00f3 &nbsp;el amparo frente al Juzgado municipal accionado por desconocer el &nbsp;presupuesto de inmediatez, pues \u00abse &nbsp;cuestiona una situaci\u00f3n previa a la sentencia proferida en el &nbsp;proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado que en su &nbsp;momento fue favorable para los accionantes, y que data del 24 de &nbsp;septiembre de 2.019, es decir, hace m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os &nbsp;en relaci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n que &nbsp;nos ocupa, la que se radic\u00f3 el 20 de enero de 2.022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;deneg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada respecto del Juzgado &nbsp;Primero &nbsp;Civil del Circuito de Medell\u00edn accionado, &nbsp;dado que no hall\u00f3 arbitrariedad en la decisi\u00f3n de 3 de &nbsp;diciembre de 2021, con la cual se revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n &nbsp;de primer grado para, en su lugar, acoger la oposici\u00f3n a la &nbsp;entrega manifestada por Paola Andrea Restrepo Alzate. Sobre ello, &nbsp;expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[N]o &nbsp;constituye actuaci\u00f3n arbitraria, si no obedece a lo que ese &nbsp;Despacho ad quem llam\u00f3; \u201cla existencia de una prueba &nbsp;sumaria\u201d, y que corresponde al \u201ccontrato de promesa de &nbsp;compraventa debidamente autenticado ante la notar\u00eda 19 de &nbsp;Medell\u00edn donde figura ella como promitente compradora en &nbsp;compa\u00f1\u00eda del se\u00f1or RAFAEL DE JES\u00daS GALVIS &nbsp;MAR\u00cdN\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga &nbsp;destacar del contrato de promesa, que en el mismo se dio la entrega &nbsp;definitiva del inmueble al punto que los compradores asumieron pagar &nbsp;los impuestos del caso, y el promitente vendedor &nbsp;<\/p>\n<p>asumi\u00f3 &nbsp;salir a sanear en evicci\u00f3n en el evento que fuera necesario, &nbsp;lo que refuerza la idea de la transferencia de la posesi\u00f3n &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, d\u00edgase que la condena en costas resulta ser una &nbsp;consecuencia de ese tr\u00e1mite procesal, estando establecido en &nbsp;el art\u00edculo 309.9 del C. G. del P., visto en armon\u00eda &nbsp;con el art\u00edculo 365.1 \u00eddem, no evidenci\u00e1ndose &nbsp;una condici\u00f3n anormal que amerite la intervenci\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formularon los accionantes con argumentos similares a los expuestos &nbsp;en el escrito inicial, a lo que adicionaron que el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;desconoci\u00f3 que \u00abel &nbsp;proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado no se ha &nbsp;terminado\u00bb, &nbsp;por lo cual no pod\u00eda aducirse el incumplimiento del &nbsp;presupuesto de inmediatez y, asimismo, arguyeron que esa autoridad se &nbsp;equivoc\u00f3 \u00abal &nbsp;momento de interpretar\u00bb &nbsp;el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, \u00abporque &nbsp;desviar una norma que claramente dice a qui\u00e9n, y en qu\u00e9 &nbsp;momento es aplicable, sin embargo, la aplica a la persona para quien &nbsp;no fue consagrada dicha norma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Revisada la queja y los soportes allegados, la Sala resalta que la &nbsp;censura &nbsp;endilgada al Juzgado Veinte Civil Municipal de Medell\u00edn, por &nbsp;permitir la intervenci\u00f3n del demandado Rafael &nbsp;de Jes\u00fas Galvis Mar\u00edn, dentro del proceso objeto de &nbsp;censura, sin cumplir con la carga establecida en el inciso 2\u00b0 del &nbsp;numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, no sale avante al resultar intempestiva, pues examinado &nbsp;dicho litigio, se evidencia que en providencia de 5 de julio de 2019 &nbsp;se corri\u00f3 traslado de las excepciones planteadas por el &nbsp;prenombrado, sin que los accionantes manifestaran reparo alguno, y &nbsp;ahora, trascurridos de m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os y seis (6) &nbsp;meses desde el presunto hecho vulnerador, acudieron el 20 de enero de &nbsp;2022 a esta jurisdicci\u00f3n excepcional a cuestionar tal &nbsp;proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9rmino &nbsp;que supera, holgadamente, el de seis (6) meses establecido por esta &nbsp;Sala para concurrir oportunamente a este amparo, sin que se entienda &nbsp;justificada tal demora porque no ha concluido el juicio reprochado, &nbsp;pues nada les imped\u00eda a los querellantes acudir y censurar, &nbsp;oportunamente, la determinaci\u00f3n ahora criticada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, &nbsp;la &nbsp;jurisprudencia &nbsp;de &nbsp;esta &nbsp;Sala &nbsp;ha &nbsp;sostenido &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;punto &nbsp;al &nbsp;requisito &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;inmediatez, &nbsp;connatural &nbsp;a &nbsp;esta &nbsp;acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, &nbsp;precisa &nbsp;se\u00f1alar &nbsp;que &nbsp;as\u00ed &nbsp;como &nbsp;la &nbsp;Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, &nbsp;impone &nbsp;al &nbsp;Juzgador &nbsp;el &nbsp;deber &nbsp;de &nbsp;brindar &nbsp;protecci\u00f3n &nbsp;inmediata &nbsp;a &nbsp;los &nbsp;derechos &nbsp;fundamentales, &nbsp;al &nbsp;ciudadano &nbsp;le &nbsp;asiste &nbsp;el &nbsp;deber &nbsp;rec\u00edproco &nbsp;de &nbsp;colaborar &nbsp;para &nbsp;el &nbsp;adecuado &nbsp;funcionamiento &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;administraci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;justicia &nbsp;(ordinal &nbsp; &nbsp; 7, &nbsp; &nbsp; art\u00edculo &nbsp; &nbsp;95 &nbsp; &nbsp; Superior), &nbsp; &nbsp; en &nbsp; &nbsp; este &nbsp; &nbsp;caso, &nbsp; &nbsp; impetrando &nbsp;oportunamente &nbsp;la &nbsp;solicitud &nbsp;tutelar, &nbsp;pues &nbsp;la &nbsp;demora &nbsp;en &nbsp;el &nbsp;ejercicio &nbsp;de &nbsp;dicha &nbsp;acci\u00f3n &nbsp;constitucional, &nbsp;puede &nbsp;tomarse, &nbsp;ora &nbsp;como &nbsp;s\u00edntoma &nbsp;del &nbsp;car\u00e1cter &nbsp;dudoso &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;lesi\u00f3n &nbsp;o &nbsp;puesta &nbsp;en &nbsp;peligro &nbsp;de &nbsp;los &nbsp;derechos &nbsp;fundamentales, &nbsp;o &nbsp;como &nbsp;se\u00f1al &nbsp;de &nbsp;aceptaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;lo &nbsp;resuelto, &nbsp;contrario &nbsp;en &nbsp;todo &nbsp;caso &nbsp;la &nbsp;urgencia, &nbsp;celeridad, &nbsp;eficacia &nbsp;e &nbsp;inmediatez &nbsp;inherente &nbsp;a &nbsp;la &nbsp;lesi\u00f3n &nbsp;o &nbsp;amenaza &nbsp;del &nbsp;derecho &nbsp;fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en &nbsp;orden &nbsp;a &nbsp;procurar &nbsp;el &nbsp;cumplimiento &nbsp;del &nbsp;memorado &nbsp;requisito, &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;en &nbsp;reiterados &nbsp;pronunciamientos &nbsp;ha &nbsp;considerado &nbsp;por &nbsp;t\u00e9rmino &nbsp;razonable &nbsp;para &nbsp;la &nbsp;interposici\u00f3n &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n &nbsp;el &nbsp;de &nbsp;seis &nbsp;meses\u00bb &nbsp;(CSJ. STC703-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ahora, para definir la queja presentada contra el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Medell\u00edn, debe tenerse presente que, en &nbsp;l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede &nbsp;contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello &nbsp;ir\u00eda en desmedro de los principios que contemplan los &nbsp;art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un &nbsp;proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jur\u00eddico de &nbsp;forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro &nbsp;medio de defensa judicial y acuden a esta acci\u00f3n &nbsp;oportunamente, esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a &nbsp;intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesi\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas constitucionales involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corte ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el punto, se resalta que para la procedencia de amparos como el &nbsp;presente, deben observarse las causales gen\u00e9ricas de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias &nbsp;judiciales, entre \u00e9stas: \u00abque &nbsp;la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y &nbsp;extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona &nbsp;afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un &nbsp;perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; &nbsp;que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la &nbsp;misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que &nbsp;se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte &nbsp;actora; que \u00e9sta identifique los hechos que generaron la &nbsp;vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas superiores que considera &nbsp;quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectaci\u00f3n en el &nbsp;proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la &nbsp;queja no est\u00e9 dirigida contra una sentencia de tutela\u00bb &nbsp;(CSJ, STC075-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;las anteriores, deben sumarse las causales espec\u00edficas de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las cuales, seg\u00fan &nbsp;la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la l\u00ednea de la &nbsp;Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: org\u00e1nico; &nbsp;procedimental absoluto; f\u00e1ctico; material o sustantivo; error &nbsp;inducido; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; desconocimiento del &nbsp;precedente; y, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n1, &nbsp;los cuales se presentan cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi) &nbsp;Defecto org\u00e1nico, (\u2026) &nbsp;el &nbsp;funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada &nbsp;carece absolutamente de competencia para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Defecto procedimental absoluto, (\u2026) &nbsp;se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del &nbsp;procedimiento establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Defecto f\u00e1ctico, (\u2026) &nbsp;surge &nbsp;cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n &nbsp;del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide &nbsp;con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 &nbsp;o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los &nbsp;fundamentos y la decisi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima &nbsp;de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo &nbsp;condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>vi) &nbsp;Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento &nbsp;de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que &nbsp;precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su &nbsp;\u00f3rbita funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>vii) &nbsp;Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por &nbsp;ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un &nbsp;derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando &nbsp;sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como &nbsp;mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido &nbsp;constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. &nbsp;<\/p>\n<p>viii) &nbsp;Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb &nbsp;(C.C. &nbsp;T-522 de &nbsp;2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Precisado lo anterior y descendiendo al evento en estudio, destaca la &nbsp;Sala que, si bien el proceso que ocupa la atenci\u00f3n, &nbsp;corresponde a un asunto de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, &nbsp;donde se aleg\u00f3 como causal exclusivamente la mora en el pago &nbsp;de los c\u00e1nones de arrendamiento, lo cual permite determinar &nbsp;que se trata de un proceso de \u00fanica instancia -numeral 9\u00b0, &nbsp;art\u00edculo 384, C\u00f3digo General del Proceso -, se observa &nbsp;que los juzgadores mencionados resolvieron dar curso a la apelaci\u00f3n &nbsp;propuesta porque \u00abhabiendo &nbsp;posiciones encontradas y considerando (\u2026) &nbsp;que &nbsp;este es un tr\u00e1mite independiente [la &nbsp;oposici\u00f3n a la entrega], &nbsp;se concede el recurso de alzada, tal como lo consagra el numeral 9 &nbsp;del art\u00edculo 321 del C.GP., en el efecto devolutivo\u00bb, &nbsp;postura que reconoce lo decidido por esta Corte en casos similares &nbsp;(CSJ, STC4312-2018, STC11873-2018, STC1826-2019, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el reproche endilgado al Juzgado Primero Civil del Circuito &nbsp;de Medell\u00edn en raz\u00f3n de la providencia de 3 de &nbsp;diciembre de 2021, mediante la cual revoc\u00f3 la del Juzgado &nbsp;Treinta Civil Municipal de Conocimiento de Despachos Comisorios de &nbsp;esa ciudad, para acoger la oposici\u00f3n formulada por Paola &nbsp;Andrea Restrepo Alzate a la entrega del bien objeto de restituci\u00f3n, &nbsp;tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues contrario a lo considerado &nbsp;por el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;esa decisi\u00f3n no luce razonable, ni ajustada al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, pues las pruebas aportadas no permit\u00edan &nbsp;arribar a la conclusi\u00f3n propuesta por el fallador censurado, &nbsp;circunstancia que habilita la intervenci\u00f3n de esta especial &nbsp;jurisdicci\u00f3n que advierte la revocatoria del fallo &nbsp;constitucional impugnado para, en su lugar, acceder a la protecci\u00f3n &nbsp;demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, observa la Sala, que el juzgador del circuito accionado en &nbsp;dicho pronunciamiento, tras referirse al contenido de los art\u00edculos &nbsp;308 y 309 del C\u00f3digo General del Proceso y precisar que, en el &nbsp;caso, deb\u00eda analizar \u00ablos &nbsp;efectos de la sentencia, especialmente de un fallo que orden\u00f3 &nbsp;la entrega de un bien inmueble y la prueba sumaria, espec\u00edficamente &nbsp;relacionada con los eventuales actos de posesi\u00f3n desplegados\u00bb, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que los actos posesorios que se pueden \u00abaludir &nbsp;en lo tocante con la demostraci\u00f3n de la posesi\u00f3n &nbsp;(catalogable como derecho real provisional, incluso, y para el caso &nbsp;concreto, provisional en tanto la oposici\u00f3n a la entrega de &nbsp;suyo exige b\u00e1sicamente dos condiciones, de las cuales una, &nbsp;precisamente, se refiere al car\u00e1cter sumario de la prueba que &nbsp;se allegue de los actos de posesi\u00f3n desplegados)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;se refiri\u00f3 a los art\u00edculos 762, 764 y 768 del C\u00f3digo &nbsp;Civil sobre la definici\u00f3n de la posesi\u00f3n, sus tipos, el &nbsp;justo t\u00edtulo, la buena fe y los \u00abactos &nbsp;indicativos de posesi\u00f3n\u00bb &nbsp;y sostuvo que revocar\u00eda la decisi\u00f3n de primer grado &nbsp;para en su lugar, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abconceder &nbsp;el derecho de oposici\u00f3n a la entrega a la aqu\u00ed &nbsp;recurrente y opositora (\u2026), &nbsp;quien contar\u00e1 con el derecho transitorio de permanecer en el &nbsp;inmueble arriba indicado como poseedora hasta la finalizaci\u00f3n &nbsp;del proceso de pertenencia que actualmente es de conocimiento del &nbsp;Juzgado Cuarto civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn de &nbsp;radicado 2021 00277 o, en su defecto, hasta la eventual finalizaci\u00f3n &nbsp;del proceso de reivindicaci\u00f3n que el demandante (en el &nbsp;proceso &nbsp;adelantado por concepto de restituci\u00f3n de bien inmueble dado &nbsp;en arrendamiento, origen de la presente controversia), si a bien lo &nbsp;estime, interponga en contra de la aqu\u00ed opositora, a fin de &nbsp;que, en ambos casos, se consolide el derecho definitivo que &nbsp;corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n &nbsp;a la que arrib\u00f3 previas las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[E]n &nbsp;este caso concreto la aqu\u00ed opositora, como el n\u00facleo &nbsp;central de lo decidido por el A quo, esto es, que \u201c&#8230;contra la &nbsp;se\u00f1ora PAOLA ANDREA RESTREPO ALZATE tambi\u00e9n produce &nbsp;efectos la sentencia proferida por el Juzgado 20 Civil Municipal de &nbsp;Medell\u00edn por ser tenedora a nombre del se\u00f1or RAFAEL DE &nbsp;JES\u00daS GALVIS MAR\u00cdN, ya que habitan juntos el inmueble &nbsp;con su grupo familiar, derivando sus derechos del demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;razonamiento, evidentemente desconoce prima facie que la aqu\u00ed &nbsp;opositora, igualmente suscribi\u00f3 un \u201c&#8230;contrato de &nbsp;promesa de compraventa debidamente autenticado ante la notar\u00eda &nbsp;19 de Medell\u00edn donde figura ella como promitente compradora en &nbsp;compa\u00f1\u00eda del se\u00f1or RAFAEL DE JES\u00daS GALVIS &nbsp;MAR\u00cdN\u201d, y por lo cual, ante semejante desconocimiento, &nbsp;se cae por su propio peso lo afirmado por la parte demandante en el &nbsp;proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble dado en arrendamiento, &nbsp;cuando narr\u00f3 \u201c&#8230;como se deshizo la promesa de &nbsp;compraventa y hubo devoluci\u00f3n de dineros adem\u00e1s de la &nbsp;firma de contrato de arrendamiento la cual autentic\u00f3 en el &nbsp;mismo acto el se\u00f1or RAFAEL GALVIS MAR\u00cdN como cabeza de &nbsp;familia, esposo de la se\u00f1ora PAOLA ANDREA RESTREPO\u201d (\u2026). &nbsp;Lo anterior, por cuanto se est\u00e1 partiendo impl\u00edcitamente &nbsp;de una cosmovisi\u00f3n excluyente de la mujer como sujeto privado &nbsp;de capacidad &nbsp;para efectuar actos jur\u00eddicos \u2013visi\u00f3n &nbsp;decimon\u00f3nica suficientemente superada-, soslayando que la aqu\u00ed &nbsp;opositora tambi\u00e9n fungi\u00f3 como promitente compradora y, &nbsp;por ende, habida cuenta la prueba de la existencia del contrato de &nbsp;promesa de compraventa como justo t\u00edtulo \u201c&#8230;constitutivo &nbsp;o traslaticio de dominio\u201d, en los t\u00e9rminos de que trata &nbsp;el C\u00f3digo Civil, es decir, como sujeto de plenos derechos &nbsp;contractuales, ello se torna como raz\u00f3n suficiente para que no &nbsp;puedan ser prohijadas tanto las conclusiones del A quo, aseverando &nbsp;que la aqu\u00ed opositora deriva \u201c&#8230;sus derechos del &nbsp;demandado\u201d, como las del demandante, asegurando t\u00e1citamente &nbsp;que la promesa de compraventa se deshizo con la anuencia exclusiva &nbsp;del esposo de la aqu\u00ed opositora, so pretexto de que este &nbsp;fungi\u00f3 en tal desenlace \u201c&#8230;como cabeza de familia, &nbsp;esposo de la se\u00f1ora PAOLA ANDREA RESTREPO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Secuela &nbsp;del anterior argumento, igualmente se extiende a que carezca de &nbsp;fuerza conclusiva lo afirmado por el A quo, en donde decidi\u00f3 &nbsp;que \u201c&#8230;contra la se\u00f1ora PAOLA ANDREA RESTREPO ALZATE &nbsp;tambi\u00e9n produce efectos la sentencia proferida por el juzgado &nbsp;20 Civil Municipal de Medell\u00edn por ser tenedora a nombre del &nbsp;se\u00f1or RAFAEL DE JES\u00daS GALVIS MAR\u00cdN\u201d, pues, &nbsp;en todo caso, y como ya qued\u00f3 plenamente ilustrado, si la aqu\u00ed &nbsp;opositora tambi\u00e9n obr\u00f3 como promitente compradora del &nbsp;bien inmueble ya descrito, no cabe endilgarle la condici\u00f3n de &nbsp;simplemente tenedora a nombre de su esposo, por cuanto, existiendo un &nbsp;t\u00edtulo con vocaci\u00f3n traslaticia de dominio, verbigracia &nbsp;el contrato de promesa de compraventa (con independencia de lo que &nbsp;haya adelantado su esposo sin su consentimiento o, inclusive, de lo &nbsp;manifestado por escrito por la abogada Delma Jaramillo, al se\u00f1or &nbsp;Galvis Mar\u00edn, precisamente el &nbsp;esposo &nbsp;de la aqu\u00ed opositora), es en ello donde justamente aflora su &nbsp;buena fe como \u201c&#8230;conciencia de haberse adquirido el dominio de &nbsp;la cosa por medios leg\u00edtimos exentos de fraudes y de todo otro &nbsp;vicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;sobre los hechos constitutivos de posesi\u00f3n, reiter\u00f3 el &nbsp;fallador que estos deb\u00edan probarse siquiera sumariamente y, en &nbsp;el caso, encontr\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;caudal suficiente como para que, con independencia de que [las] &nbsp;pretensiones [de &nbsp;la opositora] &nbsp;resulten airosas en un proceso de pertenencia e, incluso, prosperen &nbsp;ante una eventual demanda reivindicatoria, transitoriamente pueda &nbsp;afirmarse que a la aqu\u00ed opositora le asiste el derecho de que &nbsp;en un proceso con todas las garant\u00edas, y tal y como se dijo ab &nbsp;initio, mediante decisi\u00f3n de fondo se consolide el derecho &nbsp;definitivo que corresponda, bien fuere la posibilidad de usucapir el &nbsp;inmueble respecto del cual se opone a su entrega, o bien fuere el &nbsp;derecho de dominio de quien funge como demandante en el proceso de &nbsp;restituci\u00f3n que termin\u00f3 suscitando el presente debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Pruebas &nbsp;sumarias que, (\u2026) &nbsp;[hall\u00f3 en] las &nbsp;sombras que rodean el proceso de restituci\u00f3n de inmueble &nbsp;arrendado por mora en el pago, como se dijo, entre las cuales se &nbsp;encuentra la falta de transparencia en la disoluci\u00f3n del &nbsp;contrato de promesa de compraventa \u2013a espaldas de la aqu\u00ed &nbsp;opositora, habida cuenta lo aseverado por la parte que insiste &nbsp;en &nbsp;la entrega del inmueble-, as\u00ed como la presunta falsedad en el &nbsp;contrato de arrendamiento, ya denunciado ante la Fiscal\u00eda (lo &nbsp;cual deja subj\u00fadice la legitimidad en la causa por activa del &nbsp;demandante en el proceso arriba descrito), ciertamente refuerzan y &nbsp;esclarecen, por el contrario, la condici\u00f3n de la aqu\u00ed &nbsp;opositora como aparente poseedora; pues, a contrapeso de dichas &nbsp;dudas, existe constancia de que la aqu\u00ed recurrente actualmente &nbsp;se encuentra adelantando una demanda de pertenencia \u2013un acto &nbsp;claro de posesi\u00f3n, jurisprudencialmente aquilatado-, y que &nbsp;cuenta con al menos dos (2) testigos \u201c&#8230;que dan cuenta del &nbsp;conocimiento no solo de la posesi\u00f3n ininterrumpida que viene &nbsp;ejerciendo PAOLA ANDREA RESTREPO ALZATE sino tambi\u00e9n la &nbsp;promesa de compraventa que ella celebr\u00f3 con FRANCISCO ANTONIO &nbsp;GALVIS MU\u00d1OZ\u201d, pruebas sumarias que, se insiste, cuando &nbsp;menos temporalmente le otorgan el derecho de reputarse como poseedora &nbsp;hasta tanto no exista una decisi\u00f3n de fondo en sentido &nbsp;contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, y huelga aclarar, con independencia de la eventual &nbsp;prosperidad de las pretensiones de pertenencia que actualmente se han &nbsp;sometido a la jurisdicci\u00f3n por cuenta de la aqu\u00ed &nbsp;opositora, (\u2026) &nbsp;los necesarios elementos axiol\u00f3gicos de toda acci\u00f3n &nbsp;posesoria, y que al presente, con un car\u00e1cter evidentemente &nbsp;sumario, han sido aportados (a partir de una posible prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva ordinaria de dominio, ello con base en la existencia de &nbsp;un contrato de promesa de compraventa y la buena fe por la aqu\u00ed &nbsp;opositora alegada respecto de dicho contrato), sumados a los actos &nbsp;que la aqu\u00ed opositora ha llevado a cabo en el inmueble, &nbsp;\u201c&#8230;tales como arreglo de tuber\u00edas &nbsp;(&#8230;) &nbsp;desenglobe de la casa (&#8230;) &nbsp;todos &nbsp;los arreglos que se presentan en el inmueble\u201d; para este &nbsp;Despacho, \u201c&#8230;Si el fundamento \u00faltimo de la usucapi\u00f3n &nbsp;no es otro que la intenci\u00f3n de atender la apariencia de &nbsp;dominio que deriva de la posesi\u00f3n pac\u00edfica e &nbsp;ininterrumpida, en aras de preservar la seguridad (&#8230;) &nbsp;en la cual el ejercicio de una &nbsp;determinada &nbsp;detentaci\u00f3n se inserta en el contexto social pr\u00f3ximo, &nbsp;como el m\u00e1s destacado elemento demostrativo del \u00e1nimo &nbsp;de se\u00f1or y due\u00f1o\u201d, en s\u00edntesis, evidencian &nbsp;el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, sumariamente probado, &nbsp;en la aqu\u00ed recurrente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, para resolver este asunto, considera necesario &nbsp;la Sala, luego de realizar una revisi\u00f3n al expediente digital &nbsp;del proceso, resaltar las siguientes circunstancias f\u00e1cticas &nbsp;que se encuentran acreditadas en el mismo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La opositora, Paola Andrea Restrepo Alzate asever\u00f3 que junto &nbsp;con su esposo, Rafael &nbsp;de Jes\u00fas Galvis Mar\u00edn, ingres\u00f3 al inmueble con &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 001-848221 en el a\u00f1o &nbsp;2014, conforme al acuerdo verbal de promesa de compraventa al que &nbsp;llegaron con el entonces due\u00f1o del bien, Francisco Antonio &nbsp;Galvis Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Dicha promesa fue suscrita por los prenombrados el 13 de julio de &nbsp;2015, los primeros como promitentes compradores y el \u00faltimo &nbsp;como promitente vendedor, ante la Notar\u00eda 19 del C\u00edrculo &nbsp;de Medell\u00edn y, en la misma, no fue transferida la posesi\u00f3n &nbsp;del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Rafael de Jes\u00fas Galvis Mar\u00edn y Francisco Antonio Galvis &nbsp;Mu\u00f1oz firmaron el contrato de arrendamiento objeto del litigio &nbsp;censurado el 1\u00b0 de julio de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La promesa de compraventa mencionada se \u00abdeshizo\u00bb &nbsp;entre Rafael de Jes\u00fas Galvis Mar\u00edn y Francisco Antonio &nbsp;Galvis Mu\u00f1oz, a trav\u00e9s de documento firmado el 14 de &nbsp;septiembre de 2015 en la Notar\u00eda 29 del C\u00edrculo de &nbsp;Medell\u00edn, donde se expres\u00f3 que Galvis Mar\u00edn &nbsp;hac\u00eda \u00abdevoluci\u00f3n &nbsp;del dinero entregado (\u2026) &nbsp;en &nbsp;raz\u00f3n de la promesa de compraventa firmada en la Notar\u00eda &nbsp;19 de Medell\u00edn\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Francisco &nbsp;Antonio Galvis Mu\u00f1oz falleci\u00f3 el 30 de mayo de 2017 y, &nbsp;a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica del 5 de marzo de 2018, &nbsp;se adjudic\u00f3 el bien objeto de la restituci\u00f3n en &nbsp;controversia a su esposa, Dioselina Quintero. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Esta \u00faltima, dej\u00f3 como herederos de dicho inmueble a &nbsp;Octavio &nbsp;de Jes\u00fas Quintero Monsalve y Ruth Mar\u00eda Posada de &nbsp;Quintero, aqu\u00ed accionantes, surti\u00e9ndose la adjudicaci\u00f3n &nbsp;correspondiente, mediante escritura p\u00fablica de 10 de diciembre &nbsp;de 2018, donde, entre otras materias, se precis\u00f3 que se &nbsp;transfer\u00eda en su favor el contrato de arrendamiento suscrito &nbsp;sobre el rese\u00f1ado bien. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anteriormente expuesto evidencia la Corte, el quebranto de los &nbsp;derechos invocados, en raz\u00f3n a que el Juzgado Primero Civil &nbsp;del Circuito de Medell\u00edn estim\u00f3 pr\u00f3spera la &nbsp;oposici\u00f3n de Paola Andrea Restrepo Alzate porque, seg\u00fan &nbsp;expuso, la promesa que \u00e9sta suscribi\u00f3 otrora con el &nbsp;due\u00f1o del predio, Francisco Antonio Galvis Mu\u00f1oz, no &nbsp;hab\u00eda sido \u00abdeshecha\u00bb &nbsp;respecto de ella, toda vez que no intervino en los negocios &nbsp;celebrados entre su esposo y el prenombrado; no obstante, lo cierto &nbsp;es, que en la revisi\u00f3n de las diligencias, se constata que de &nbsp;tal promesa no pod\u00eda extraerse la posesi\u00f3n que aqu\u00e9lla &nbsp;asegur\u00f3 manifestar, pues en el documento no existi\u00f3 &nbsp;transferencia expl\u00edcita de tal se\u00f1or\u00edo, &nbsp;limit\u00e1ndose el negocio, tan s\u00f3lo, a determinar que se &nbsp;hac\u00eda entrega del bien, de donde se colige que la se\u00f1ora &nbsp;Restrepo Alzate apenas pod\u00eda ser catalogada como tenedora. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;lo advertido, esta Sala en sede de casaci\u00f3n, ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;acuerdo con la doctrina jurisprudencial vigente de esta colegiatura, &nbsp;\u00abla &nbsp;entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien &nbsp;recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido &nbsp;expresamente la transferencia de la posesi\u00f3n\u00bb (CSJ &nbsp;SC3642-2019, 9 sep., rad. 1991-02023-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que si los signatarios de la promesa de compraventa deciden &nbsp;anticipar el cumplimento del negocio proyectado y no pactan expresa e &nbsp;inequ\u00edvocamente que se hace entrega antelada de la posesi\u00f3n &nbsp;sobre el bien prometido en venta, la secuela jur\u00eddica es que &nbsp;la cosa \u00abse &nbsp;entiende entregada y recibida a t\u00edtulo de mera tenencia, &nbsp;porque al prometerse con la celebraci\u00f3n del definitivo, &nbsp;transferir y adquirir la propiedad de su due\u00f1o, se reconoce &nbsp;dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesi\u00f3n &nbsp;-texto &nbsp;destacado- (CSJ SC 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01; en el mismo &nbsp;sentido CSJ SC7004-2014, 5 jun., rad. 2004-00209-01; CSJ &nbsp;SC16993-2014, 12 dic., rad. 2010-00166-01 y CSJ SC10825-2016, 8 ago., &nbsp;rad. 2011-00213-01) (CSJ, &nbsp;SC5513-2021, exp.2008-00227-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Ahora bien, resulta necesario destacar que el \u00abenfoque &nbsp;o perspectiva de g\u00e9nero\u00bb &nbsp;que quiso introducir el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn accionado, argumentando que la opositora Paola Andrea &nbsp;Restrepo Alzate contaba con plenas capacidades para la celebraci\u00f3n &nbsp;de actos y negocios jur\u00eddicos y que, por ello no pod\u00eda &nbsp;entenderse que su esposo actu\u00f3 en su representaci\u00f3n al &nbsp;\u00abresolver\u00bb &nbsp;la renombrada promesa, resultaba intrascendente para el caso, pues &nbsp;como se expuso, ese contrato suscrito con el otrora due\u00f1o del &nbsp;inmueble, no le transfiri\u00f3 la posesi\u00f3n ni a la &nbsp;opositora ni a su c\u00f3nyuge y, con todo, el reconocimiento de &nbsp;las calidades de aqu\u00e9lla como persona capaz de celebrar &nbsp;negocios y contraer obligaciones, no le abr\u00eda paso a la &nbsp;oposici\u00f3n que formul\u00f3; por tanto, aducir la mencionada &nbsp;\u00abperspectiva &nbsp;de g\u00e9nero\u00bb &nbsp;en este asunto, no permite arribar a una conclusi\u00f3n distinta, &nbsp;m\u00e1xime si negar la oposici\u00f3n a la entrega no acarrea un &nbsp;tratamiento diferenciado sin justificaci\u00f3n, pues, se reitera, &nbsp;aunque la promesa siguiera siendo v\u00e1lida respecto de Restrepo &nbsp;Alzate, con ella solamente logr\u00f3 acreditar su calidad de &nbsp;tenedora. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp; Debe resaltarse, asimismo, que tampoco existieron pruebas siquiera &nbsp;\u00absumarias\u00bb &nbsp;para decretar la prosperidad de la oposici\u00f3n alegada por Paola &nbsp;Andrea Restrepo Alzate, pues, adem\u00e1s de constatarse que es &nbsp;tenedora, seg\u00fan se extrae de la se\u00f1alada promesa, no &nbsp;acredit\u00f3 que se hubiese presentado la \u00abinterversi\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo\u00bb, &nbsp;por tanto, los arreglos locativos que realiz\u00f3 no modifican su &nbsp;condici\u00f3n y, de igual modo, lo dicho por los \u00abdos &nbsp;testigos\u00bb &nbsp;que refiri\u00f3 el fallador del Circuito, solo permite concluir &nbsp;que ingres\u00f3 al inmueble en virtud de la renombrada promesa, &nbsp;m\u00e1s no, se reitera, su calidad de poseedora. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Como &nbsp;conclusi\u00f3n de lo dicho, es evidente que el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn vulner\u00f3 el &nbsp;debido proceso de los aqu\u00ed solicitantes e &nbsp;incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico &nbsp;al otorgarles a los elementos demostrativos adosados, un alcance &nbsp;diferente al que debi\u00f3 darles, conforme a la normativa &nbsp;aplicable, &nbsp;lo que impone la concesi\u00f3n del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esto \u00faltimo, se destaca que para la prosperidad de la &nbsp;oposici\u00f3n formulada por Paola Andrea Restrepo Alzate, el &nbsp;numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso expresamente establece que a ello hay lugar si el interesado, &nbsp;\u00aben &nbsp;cualquier forma alega hechos constitutivos de posesi\u00f3n y &nbsp;presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre\u00bb, &nbsp;no obstante, como se advirti\u00f3, en el caso no se acredit\u00f3 &nbsp;ese supuesto normativo, ya que la opositora prenombrada entr\u00f3 &nbsp;al bien como tenedora y nada evidencia la mutaci\u00f3n de ese &nbsp;car\u00e1cter, por tanto, se establece que el Juzgado Primero Civil &nbsp;del Circuito de Medell\u00edn pretendi\u00f3 aplicar la norma &nbsp;censurada, empero, sin observar la jurisprudencia sobre el punto &nbsp;antes citada y estimando, erradamente, que las pruebas allegadas &nbsp;daban lugar a la prosperidad de la oposici\u00f3n se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la procedencia del amparo en trat\u00e1ndose de falencias en la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, ha dicho la Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[U]no &nbsp;de los supuestos que estructura aquella [v\u00eda de hecho] es el &nbsp;defecto f\u00e1ctico, en el que incurre el juzgador cuando sin &nbsp;raz\u00f3n justificada niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una &nbsp;prueba, omite su valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o &nbsp;distorsionando su contenido objetivo; &nbsp;incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o &nbsp;le confiere m\u00e9rito probativo a un elemento de juicio que fue &nbsp;indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un &nbsp;amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben &nbsp;fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convicci\u00f3n, &nbsp;inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana &nbsp;cr\u00edtica &nbsp;(art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es cierto que jam\u00e1s &nbsp;pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o &nbsp;caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n de los medios de &nbsp;persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de criterios objetivos, &nbsp;no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que &nbsp;sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y &nbsp;riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de &nbsp;administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los &nbsp;funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente &nbsp;incorporadas al proceso\u00bb (subraya &nbsp;fuera de texto (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada &nbsp;en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. &nbsp;2014-00210-01, STC15259-2018, STC1673-2019, STC4330-2019, &nbsp;STC10976-2021 &nbsp;y, STC12083-201, entre otras muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo impugnado para, en su &nbsp;lugar, conceder la protecci\u00f3n propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR &nbsp;la &nbsp;sentencia constitucional impugnada y, en su lugar, CONCEDER &nbsp;el amparo solicitado por Octavio &nbsp;de Jes\u00fas Quintero Monsalve y Ruth Mar\u00eda Posada de &nbsp;Quintero. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se le ordena al &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn que, en el t\u00e9rmino &nbsp;de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de &nbsp;esta decisi\u00f3n, previa recepci\u00f3n del expediente objeto &nbsp;de censura, deje sin efecto la providencia de 3 de diciembre de 2021 &nbsp;y defina, nuevamente, &nbsp;la apelaci\u00f3n a su cargo, teniendo en cuenta los argumentos &nbsp;expresados en este fallo. Por secretar\u00eda, rem\u00edtasele &nbsp;copia del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;al &nbsp;Juzgado Veinte Civil Municipal de Medell\u00edn, que en &nbsp;el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, remita el expediente &nbsp;objeto de censura, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en &nbsp;el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente &nbsp;env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Salvamento &nbsp;de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Salvamento &nbsp;de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE &nbsp;VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;05001-22-03-000-2022-00032-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el mayor &nbsp;respeto hacia los Magistrados que suscribieron la providencia de la &nbsp;cual tomamos distancia, nos permitimos expresar los motivos de &nbsp;nuestra discrepancia con la salida adoptada y lo hacemos en los &nbsp;siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala &nbsp;mayoritaria revoc\u00f3 el fallo impugnado que hab\u00eda negado &nbsp;la salvaguarda pedida por Octavio &nbsp;de Jes\u00fas Quintero Monsalve y Ruth Mar\u00eda Posada de &nbsp;Quintero y, &nbsp;en su lugar, la concedi\u00f3 y le orden\u00f3 al Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn resolver &nbsp;nuevamente la alzada propuesta por la opositora contra el auto que &nbsp;desestim\u00f3 su postulaci\u00f3n, tras colegir que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absi &nbsp;bien el proceso que ocupa la atenci\u00f3n, corresponde a un asunto &nbsp;de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, donde se aleg\u00f3 &nbsp;como causal exclusivamente la mora en el pago de los c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento, lo cual permite determinar que se trata de un &nbsp;proceso de \u00fanica instancia -numeral 9\u00b0, art\u00edculo &nbsp;384, C\u00f3digo General del Proceso -, se observa que los &nbsp;juzgadores mencionados resolvieron dar curso a la apelaci\u00f3n &nbsp;propuesta porque \u00abhabiendo posiciones encontradas y &nbsp;considerando (\u2026) que este es un tr\u00e1mite independiente &nbsp;[la oposici\u00f3n a la entrega], se concede el recurso de alzada, &nbsp;tal como lo consagra el numeral 9 del art\u00edculo 321 del C.GP., &nbsp;en el efecto devolutivo\u00bb, postura que reconoce lo decidido por &nbsp;esta Corte en casos similares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La m\u00e1s &nbsp;relevante consecuencia que por definici\u00f3n entra\u00f1a su &nbsp;nominaci\u00f3n de \u00fanica instancia es que sus decisiones no &nbsp;son pasibles del recurso de apelaci\u00f3n, cuesti\u00f3n cuya &nbsp;avenencia al ordenamiento patrio fue dilucidada por la Corte &nbsp;Constitucional en casos similares, al predicar que el postulado de la &nbsp;doble instancia contenido en el art\u00edculo 31 superior no es &nbsp;absoluto y, en esa medida, prohij\u00f3 la libertad de &nbsp;configuraci\u00f3n que asiste al legislador (sentencia C 103\/05 que &nbsp;estudio la exequibilidad del literal b) del art. 70 de la Ley 794 de &nbsp;2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta categor\u00eda &nbsp;de procesos tiene una unidad estructural trascendida por la &nbsp;mencionada caracter\u00edstica, de tal manera que cualquiera sea la &nbsp;\u00edndole de las instituciones jur\u00eddico procesales que &nbsp;necesaria o accidentalmente se integran en su desarrollo quedan &nbsp;afectadas, es decir, no es v\u00e1lido que las mismas lleguen a &nbsp;alterar esa propiedad esencial, toda vez que lo accesorio sigue la &nbsp;suerte de lo principal. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior &nbsp;afirmaci\u00f3n deriva de sencillos principios de interpretaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica que no por a\u00f1osos han ca\u00eddo en desuso, &nbsp;como que all\u00ed donde el legislador no distingue, no le es dable &nbsp;al int\u00e9rprete hacerlo; que cuando el sentido de la ley es &nbsp;claro no se desatender\u00e1 su tenor literal a pretexto de &nbsp;consultar su esp\u00edritu (art. 27 del C\u00f3digo Civil); y que &nbsp;las excepciones son restrictivas, los cuales empalman directamente &nbsp;con el de seguridad jur\u00eddica que implica que en todo momento &nbsp;las personas sepan a qu\u00e9 atenerse en sus relaciones con los &nbsp;dem\u00e1s cong\u00e9neres y con la administraci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, lo que no sucede cuando un planteamiento normativo &nbsp;di\u00e1fano resulta modificado por una hermen\u00e9utica ajena &nbsp;al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal medida, &nbsp;estimamos que no es de recibo crear una excepci\u00f3n donde la ley &nbsp;es clara y no la ha previsto, pues la particularidad que en el &nbsp;numeral 9 del art. 321 procedimental el legislador haya fijado la &nbsp;apelaci\u00f3n para el auto que resuelva sobre la oposici\u00f3n &nbsp;a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano, no autoriza a &nbsp;deducir que opera a favor de los terceros, indistintamente del pleito &nbsp;en que susciten esa discusi\u00f3n, pues, igualmente la ley ha &nbsp;contemplado ese recurso, v.gr. tomado al azar, para el prove\u00eddo &nbsp;que niegue la intervenci\u00f3n de sucesores procesales o terceros &nbsp;(n\u00fam. 2 \u00eddem), y no por ello se aplica a los juicios de &nbsp;\u00fanica instancia, pues, de la misma forma que con la postura &nbsp;aqu\u00ed sostenida por la mayor\u00eda, los desnaturalizar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Menos si lo que &nbsp;esa particular visi\u00f3n termina creando es una distinci\u00f3n &nbsp;que en los t\u00e9rminos de la providencia de que nos apartamos &nbsp;privilegia el inter\u00e9s del tercero por el mero hecho de serlo, &nbsp;como si la actuaci\u00f3n en la que interviene se diera en un &nbsp;litigio distinto al que afrontan las partes con sus vicisitudes y &nbsp;ventajas, al punto que se llega a erigir una discriminaci\u00f3n en &nbsp;cuanto queda sugerido que para \u00e9stas no proceder\u00eda la &nbsp;alzada en relaci\u00f3n con lo que se decida en el mismo tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Se recalca, la &nbsp;\u00aboposici\u00f3n a la entrega\u00bb &nbsp;prevista en el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, constituye un tr\u00e1mite especial que aunque de &nbsp;estructura similar al proceso, en la medida que impone la proposici\u00f3n &nbsp;de la pretensi\u00f3n, un t\u00e9rmino propio para pruebas y su &nbsp;decisi\u00f3n, su principal caracter\u00edstica es el de ser &nbsp;accesorio a \u00e9ste.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;Esa condici\u00f3n &nbsp;de &nbsp;\u00abaccesoriedad\u00bb, &nbsp;es precisamente la que impide, cualquiera sea la \u00abcuesti\u00f3n &nbsp;a definir\u00bb, &nbsp;que altere la esencia misma del \u00abproceso &nbsp;principal\u00bb, &nbsp;de acuerdo con el principio general del derecho \u00ablo &nbsp;accesorio sigue la suerte de lo principal\u00bb, &nbsp;y no al contrario.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;cuando el &nbsp; art\u00edculo 321 de la misma codificaci\u00f3n, en su numeral &nbsp;9\u00b0, prev\u00e9 que es apelable el auto emitido en primera &nbsp;instancia, &nbsp;que \u00abresuelva &nbsp;sobre la oposici\u00f3n a la entrega de bienes, y el que la rechace &nbsp;de plano\u00bb, en &nbsp;nuestro criterio &nbsp;excluye &nbsp;de entrada los expedidos en \u00fanica instancia, como lo es el &nbsp;asunto examinado que, por tratarse de un proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de inmueble arrendado por mora en el pago de los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento, al tenor del art\u00edculo 384, numeral 9, &nbsp;ib\u00eddem, \u00abse tramita en \u00fanica instancia\u00bb.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los &nbsp;referidos &nbsp;t\u00e9rminos &nbsp;dejamos &nbsp;consignada &nbsp;nuestra &nbsp;discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, &nbsp;up &nbsp;supra &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional SU-917\/10, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-195\/12, SU-515\/13, SU-769\/14, SU-336\/17, SU-116\/18, SU-332\/19 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-020\/20, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-522 de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001&nbsp;; T-1625 de 2000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y T-1031 de 2001. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2480-2022_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC2480-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-03-000-2022-00032-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de febrero dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 1\u00b0 de &nbsp;febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-61964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}