{"id":61975,"date":"2024-05-20T20:59:28","date_gmt":"2024-05-20T20:59:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2655-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:28","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:28","slug":"stc2655-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2655-2022\/","title":{"rendered":"STC2655 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC2655-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2655-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 85001-22-08-000-2022-00019-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del nueve de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 10 de febrero &nbsp;de 2022 por la Sala \u00fanica del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Yopal, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Misael &nbsp;David Sequeda Bedoya contra el Juzgado Primero de Familia de Yopal, &nbsp;tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes &nbsp;del proceso ejecutivo de alimentos, con radicado 2019-00452. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Actuando en nombre propio, el accionante reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y, \u00abdel &nbsp;infante y del adolescente\u00bb, &nbsp;vulnerados por el juzgado accionado en el tr\u00e1mite del proceso &nbsp;ejecutivo de alimentos adelantado en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;su restablecimiento, solicita: (i) que se decrete la nulidad de todo &nbsp;lo actuado en el citado juicio y, (ii) se ordene compulsar copias al &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscal\u00eda General de &nbsp;la Naci\u00f3n, por presuntamente incurrir el titular del Juzgado &nbsp;Primero de Familia de Yopal, en los delitos de prevaricato por acci\u00f3n &nbsp;y por omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio se\u00f1al\u00f3, que Zulma Moreno Riveros present\u00f3 &nbsp;en su contra el 19 de noviembre de 2019, demanda ejecutiva de &nbsp;alimentos en representaci\u00f3n de su hijo Juan David Sequeda &nbsp;Moreno, menor de edad, que fue admitida bajo el radicado &nbsp;2019-00452-00, ante \u00abel &nbsp;aparente cumplimiento de todos los requisitos legales\u00bb, &nbsp;pese a que la direcci\u00f3n y domicilio del menor, no se &nbsp;estableci\u00f3 en el mandato otorgado ni en la demanda, &nbsp;informaci\u00f3n indispensable para determinar la competencia del &nbsp;funcionario judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, tampoco se adelant\u00f3 en debida forma su notificaci\u00f3n, &nbsp;porque en el ac\u00e1pite correspondiente de la demanda, se &nbsp;establece que su domicilio es en Albania, (Guajira), sin embargo, &nbsp;\u00e9sta se envi\u00f3 a Bogot\u00e1, por lo que en el &nbsp;expediente obra certificado de devoluci\u00f3n de la empresa de &nbsp;mensajer\u00eda con causa \u00abdirecci\u00f3n &nbsp;errada\u00bb, &nbsp;siendo el tr\u00e1mite para seguir, el contemplado en el art\u00edculo &nbsp;291 del C\u00f3digo General del Proceso, el que no se adelant\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que igualmente, \u00abno &nbsp;se establece a cargo de quien se encuentra el cuidado y la atenci\u00f3n &nbsp;del menor\u00bb, &nbsp;que ser\u00eda la persona facultada para reclamar y adem\u00e1s, &nbsp;\u00abes &nbsp;muy sospechoso esperar tanto tiempo (m\u00e1s de 16 a\u00f1os) &nbsp;para ejecutar un acuerdo conciliatorio celebrado entre MISAEL SEQUEDA &nbsp;Y ZULEIMA MORENO RIVEROS\u00bb, y, &nbsp;que, &nbsp;en &nbsp;el ac\u00e1pite de fundamentos de la demanda, el apoderado se\u00f1al\u00f3 &nbsp;las normas que corresponden a un proceso de alimentos y no de un &nbsp;ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que pese a las falencias encontradas, el Juzgado Primero de Familia &nbsp;de Yopal profiri\u00f3 mandamiento de pago en favor de la se\u00f1ora &nbsp;Zuleima Moreno Riveros sin que tenga obligaci\u00f3n alguna con &nbsp;ella, y adem\u00e1s orden\u00f3 el &nbsp;embargo &nbsp;y retenci\u00f3n del 50% de su salario o de cualquier emolumento &nbsp;que recibe como trabajador de Cerrej\u00f3n Miner\u00eda, &nbsp;pronunciamiento contrario a derecho teniendo en cuenta que es lo &nbsp;m\u00e1ximo que se puede embargar, y que, el porcentaje fijado debe &nbsp;tener en cuenta los descuentos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que tiene tres hijos m\u00e1s, de 16, 8 y 1 a\u00f1o de edad, a &nbsp;los que tambi\u00e9n debe alimentos y a quienes el Juzgado &nbsp;accionado les vulnera los derechos al obligarlo a pasar el 50% de su &nbsp;salario en el juicio radicado 2019-00452-00, sin que adem\u00e1s &nbsp;sea claro que tal cuota sea a favor de Juan David Sequeda Moreno, &nbsp;porque, reitera, el mandamiento de pago y la orden de seguir adelante &nbsp;con la ejecuci\u00f3n se profirieron a nombre de la madre del &nbsp;mismo, actuaciones que afirma, no fueron emitidas conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Primero de Familia de Yopal, inform\u00f3 que en el proceso &nbsp;objeto de la queja constitucional, est\u00e1n pendientes por &nbsp;resolver diferentes recursos presentados por las partes frente al &nbsp;auto proferido el 21 de enero de 2022, por lo que remiti\u00f3 el &nbsp;expediente digital para la verificaci\u00f3n de las actuaciones &nbsp;surtidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Juan &nbsp;David Sequeda Moreno, actualmente mayor de edad, se opuso al amparo y &nbsp;expres\u00f3 que su progenitor, en calidad de demandado fue &nbsp;notificado en debida forma \u00abde &nbsp;acuerdo &nbsp;al Art. 8 del Decreto 806 de 2020 a su correo electr\u00f3nico &nbsp;misael.seque@hotmail.com, donde Servientrega certifica y da &nbsp;constancia de la entrega, acuse de recibido y lectura del mensaje\u00bb, &nbsp;decidiendo &nbsp;no acudir al proceso en el t\u00e9rmino establecido por la ley, &nbsp;adem\u00e1s agreg\u00f3 \u00abque &nbsp;venga un a\u00f1o despu\u00e9s de notificado a alegar nulidades &nbsp;procesales, es indebido, incorrecto e improcesal (sic), por cuanto &nbsp;este tuvo su oportunidad procedimental para indicar lo que ha &nbsp;expresado en la acci\u00f3n de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Yopal, neg\u00f3 el amparo propuesto por el &nbsp;solicitante, al advertir que la tutela no cumple con el requisito de &nbsp;inmediatez, tras considerar que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abal &nbsp;revisar el expediente digital del proceso ejecutivo, se advierte &nbsp;dentro del plenario que, el 31 de julio de 2020, el apoderado &nbsp;judicial de la demandante en el proceso de marras alleg\u00f3 al &nbsp;accionado memorial, por medio del cual solicit\u00f3 al Juzgado &nbsp;autorizaci\u00f3n para surtir la notificaci\u00f3n del accionante &nbsp;de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00b0 del &nbsp;decreto 806 de 2020, notificaci\u00f3n que se surtir\u00eda al &nbsp;correo electr\u00f3nico Misael.seque@hotmail.com, el cual se obtuvo &nbsp;de un mensaje que el tutelante le envi\u00f3 a la demandada, como &nbsp;prueba de su dicho el apoderado alleg\u00f3 el pantallazo del &nbsp;correo enviado por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Auto &nbsp;de fecha 28 de agosto de 2021, el Juzgado accionado autoriz\u00f3 a &nbsp;la parte demandante para que surtiera la notificaci\u00f3n del auto &nbsp;que libr\u00f3 mandamiento de pago a la parte pasiva (hoy &nbsp;accionante), en los t\u00e9rminos del decreto legislativo 806 de &nbsp;2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;conforme a la certificaci\u00f3n emitida por la empresa de &nbsp;mensajer\u00eda Servientrega se evidencia que la notificaci\u00f3n &nbsp;personal conforme al art. 8 del Decreto 806 de 2020, se surti\u00f3 &nbsp;en debida forma, como se observa a continuaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, de la anterior imagen se concluye que la notificaci\u00f3n &nbsp;al correo Misael.seque@hotmail.com, correspondiente al actor fue &nbsp;efectiva, direcci\u00f3n electr\u00f3nica que se advierte si es &nbsp;usada por el tutelante, pues en el ac\u00e1pite de notificaciones &nbsp;de la presente acci\u00f3n de tutela fue relacionada por el &nbsp;accionante para recibir notificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, del &nbsp;recuento de la notificaci\u00f3n surtida se advierte que el &nbsp;tutelante desde el 12 de agosto de 2020, conoci\u00f3 de la &nbsp;existencia del proceso ejecutivo de alimentos que se surt\u00eda en &nbsp;su contra y solo despu\u00e9s de a\u00f1o y medio alega que la &nbsp;demanda no cumpl\u00eda con los requisitos de ley, por lo cual &nbsp;debi\u00f3 ser rechazada; igualmente, cuestiona el auto que libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago, las medidas cautelares decretadas y el auto que &nbsp;orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n de fecha 25 de &nbsp;septiembre de 2020, cuando indiscutiblemente ya ha transcurrido un &nbsp;lapso de tiempo irrazonable, evidenci\u00e1ndose que la acci\u00f3n &nbsp;incoada no cumple con el requisito de inmediatez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con la decisi\u00f3n, el accionante solicit\u00f3 la revocatoria, &nbsp;al aducir que el Juzgado Primero de Familia de Yopal incurri\u00f3 &nbsp;en un defecto f\u00e1ctico \u00abpositivo\u00bb &nbsp;por &nbsp;un \u00abeventual &nbsp;an\u00e1lisis probatorio deficiente\u00bb &nbsp;y en un defecto f\u00e1ctico \u00abnegativo\u00bb, &nbsp;al &nbsp;omitir &nbsp;actuar &nbsp;oficiosamente a fin de acceder a la verdad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, como quiera que, al tratarse de un proceso ejecutivo de &nbsp;alimentos, este es de \u00fanica instancia y contra los &nbsp;pronunciamientos emitidos solo procede el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;ante el mismo funcionario, siendo procedente la tutela para &nbsp;garantizarle su debido proceso e igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;indic\u00f3, que aport\u00f3 prueba de una certificaci\u00f3n &nbsp;de estudios donde consta que el domicilio del se\u00f1or Juan David &nbsp;Sequeda Moreno es la ciudad de Bogot\u00e1, y los estudios son &nbsp;presenciales, raz\u00f3n por la cual considera que es importante &nbsp;determinar el domicilio del alimentario para definir el juez &nbsp;competente para conocer dicho proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo en &nbsp;estudio satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y, &nbsp;de superarse lo anterior, si las autoridades accionadas, &nbsp;trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad &nbsp;invocados por el accionante, con motivo de las circunstancias &nbsp;narradas en el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Frente al &nbsp;requisito de la inmediatez, esta Sala ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de &nbsp;brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al &nbsp;ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el &nbsp;adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando &nbsp;oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de &nbsp;dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma &nbsp;del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n &nbsp;a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, &nbsp;eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del &nbsp;derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el &nbsp;cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados &nbsp;pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la &nbsp;interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros, en &nbsp;STC11374-2016, STC11745- 2021 y STC16398-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo se\u00f1alado y revisadas las piezas digitales allegadas, &nbsp;observa la Sala que el aludido presupuesto no se satisface en el &nbsp;asunto objeto de estudio, en tanto, la censura se enfila contra los &nbsp;autos mediante los cuales, se libr\u00f3 mandamiento de pago de 20 &nbsp;de noviembre de 2019 [expediente &nbsp;digital derivado 01-demanda tutela folio 13]; &nbsp;el que lo tuvo por notificado de la demanda de 11 de septiembre de &nbsp;2020 [expediente &nbsp;digital derivado 01-demanda tutela folio 37]; &nbsp;y el que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n de 25 &nbsp;de septiembre de 2020 [expediente &nbsp;digital derivado 01-demanda tutela folio 38], &nbsp;es decir, que las actuaciones cuya nulidad se pretende, fueron &nbsp;emitidas hace m\u00e1s de 1 a\u00f1o y 5 meses, superando as\u00ed, &nbsp;el plazo razonable referido en p\u00e1rrafo precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, el requisito de la tempestividad impide que la tutela &nbsp;se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica con el cual &nbsp;se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas &nbsp;constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se &nbsp;desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la defensa que &nbsp;constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza actual. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, el accionante en calidad de presunto afectado con las &nbsp;decisiones que considera vulneradoras de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales, debi\u00f3 acudir de manera oportuna a este &nbsp;mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es se\u00f1al de &nbsp;aprobaci\u00f3n frente a las decisiones atacadas. Trat\u00e1ndose &nbsp;de tutelas contra providencia judicial, se exige un an\u00e1lisis &nbsp;m\u00e1s riguroso de este requisito, en tanto, lo que eventualmente &nbsp;se desvirtuar\u00eda ser\u00edan los principios de cosa juzgada, &nbsp;seguridad jur\u00eddica e independencia judicial, as\u00ed lo ha &nbsp;referido la jurisprudencia de esta Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera &nbsp;un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el &nbsp;decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones &nbsp;judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano &nbsp;que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n &nbsp;de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los &nbsp;derechos reclamados\u2026En verdad, muy breve ha de ser el tiempo &nbsp;que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n &nbsp;judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra &nbsp;ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n &nbsp;de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento &nbsp;que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y &nbsp;leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las &nbsp;cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la &nbsp;exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el &nbsp;lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante\u00bb &nbsp;(STC12196-2014, &nbsp;11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. &nbsp;00189-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ahora bien, &nbsp;frente al requisito de subsidiariedad, ha de se\u00f1alarse que la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, no fue incorporada al ordenamiento para &nbsp;sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales &nbsp;o administrativas. Al respecto, se ha se\u00f1alado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que &nbsp;esta acci\u00f3n p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto &nbsp;o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados &nbsp;por el legislador, para debatir t\u00f3picos no controvertibles en &nbsp;sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no &nbsp;est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino &nbsp;\u00fanica y exclusivamente para el evento en que la persona que se &nbsp;sienta afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior &nbsp;con ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese &nbsp;carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01) &nbsp;<\/p>\n<p>Exigencia \u00e9sta, &nbsp;que tampoco se advierte en el asunto en estudio, en raz\u00f3n a &nbsp;que el accionante, se queja de una presunta indebida notificaci\u00f3n &nbsp;del proceso ejecutivo de alimentos, adem\u00e1s de la falta de &nbsp;competencia del juez que adelant\u00f3 dicho tr\u00e1mite, sin &nbsp;embargo, de la revisi\u00f3n efectuada por la Sala al expediente &nbsp;digital, se puede observar que concurri\u00f3 al proceso por &nbsp;apoderado judicial el 17 de noviembre de 2021 [expediente &nbsp;digital derivado 01-demanda tutela p\u00e1g. 85], &nbsp;sin que haya promovido los respectivos incidentes de nulidad a &nbsp;efectos de subsanar las irregularidades que ahora alega en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase que &nbsp;en tal ocasi\u00f3n se solicit\u00f3: \u00abPRIMERO: &nbsp;Que por el presente medio se haga la notificaci\u00f3n de la &nbsp;demanda a mi apadrinado conforme lo solicit\u00f3 desde su correo &nbsp;electr\u00f3nico personal. SEGUNDO: Que se valoren los registros &nbsp;civiles de nacimientos de otros hijos menores de edad de mi &nbsp;representado, los cuales aporto con la presente y en consecuencia se &nbsp;les reconozca y tutelen sus derechos. TERCERO: Que en amparo &nbsp;constitucional y de los derechos del ni\u00f1o, se corrija &nbsp;inmediatamente el oficio O. C. JPF-YC-001917-19 de fecha 29 de &nbsp;noviembre de 2019, mediante el cual su despacho ordena a la empresa &nbsp;donde labora mi mandante el embargo y retenci\u00f3n del 50% del &nbsp;salario. Correcci\u00f3n que depender\u00e1 de su libre tasaci\u00f3n &nbsp;sin desconocer los derechos de los otros hijos y que en una libre &nbsp;consideraci\u00f3n de mi persona, no debe sobrepasar el 12.5% del &nbsp;salario que devenga mi poderdante\u00bb. [Expediente &nbsp;digital derivado 01-demanda tutela p\u00e1g. 85], &nbsp;<\/p>\n<p>Petici\u00f3n &nbsp;que resolvi\u00f3 el Primero &nbsp;de Familia de Yopal en &nbsp;auto de 19 de noviembre de 2021, &nbsp;en el que dispuso &nbsp;\u00abdenegar &nbsp;lo solicitado por el demandado en su escrito pues en auto del pasado &nbsp;once de septiembre de 2020 se tuvo por notificado de la demanda al &nbsp;mismo dando aplicaci\u00f3n al numeral 8\u00ba del decreto 806 de &nbsp;junio de 2020, y ya se encuentra con auto de seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n\u00bb; &nbsp;reconoci\u00f3 personer\u00eda al apoderado del demandado y, &nbsp;orden\u00f3 \u00abla &nbsp;reducci\u00f3n del embargo comunicado mediante el oficio O:C. &nbsp;JPF-YC-001917-19 de fecha 29 de noviembre de 2019, al valor del &nbsp;12,5%\u00bb. &nbsp;[Expediente &nbsp;digital derivado 01-demanda tutela p\u00e1g. 89) &nbsp;<\/p>\n<p>Providencia que &nbsp;recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n solamente el &nbsp;apoderado del demandante Juan David Sequeda, y se resolvi\u00f3 en &nbsp;auto de 21 de enero de 2022 en el que se revoc\u00f3 el numeral 3\u00ba &nbsp;de la providencia impugnada, neg\u00f3 la apelaci\u00f3n por &nbsp;tratarse de un asunto de \u00fanica instancia, orden\u00f3 la &nbsp;entrega de los dineros depositados \u00aba &nbsp;quien corresponda\u00bb, &nbsp;y dispuso correr traslado al demandado de la liquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito. [Expediente &nbsp;digital derivado 01-demanda tutela p\u00e1gs. 115,116 y 117]. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, se reitera, no se observa dentro de las actuaciones que el &nbsp;accionante haya solicitado las nulidades que invoca en sede de &nbsp;tutela, m\u00e1xime cuando qued\u00f3 demostrada su intervenci\u00f3n &nbsp;dentro del proceso objeto de queja constitucional sin alegarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte de tiempo &nbsp;atr\u00e1s, en relaci\u00f3n con este requisito de la &nbsp;subsidiariedad, ha precisado, que, \u00ab(\u2026.) &nbsp;el descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que &nbsp;existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al &nbsp;juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la &nbsp;justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para &nbsp;rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria \u2026\u00bb &nbsp;(STC6663-2018, &nbsp;citada en STC6916-2020, STC762-2021 y STC13928-2021, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En &nbsp;consecuencia, sin m\u00e1s consideraciones por innecesarias, se &nbsp;impone confirmar el fallo de tutela censurado, al no acreditarse los &nbsp;requisitos de inmediatez y subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2655-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC2655-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 85001-22-08-000-2022-00019-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del nueve de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 10 de febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-61975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}