{"id":61988,"date":"2024-05-20T20:59:28","date_gmt":"2024-05-20T20:59:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2702-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:28","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:28","slug":"stc2702-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2702-2022\/","title":{"rendered":"STC2702 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC2702-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2702-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-00685-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Luz Johanna Su\u00e1rez Ib\u00e1\u00f1ez contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de &nbsp;Bucaramanga; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al &nbsp;cual fueron vinculados el Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo Civil del Circuito de la misma ciudad y &nbsp;los intervinientes &nbsp;en el ejecutivo n\u00ba 2012-00027. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de abogado, la actora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la &nbsp;providencia de 31 de enero de 2022, mediante la cual la magistratura &nbsp;convocada refrend\u00f3 (con algunas modificaciones) la condena que &nbsp;se le impuso en el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios &nbsp;formulado en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, manifest\u00f3 que en el referido juicio ejecutivo &nbsp;(en el que ella fungi\u00f3 como cesionaria del cr\u00e9dito), el &nbsp;tr\u00e1mite incidental fue promovido por un tercero, Jos\u00e9 &nbsp;Antonio Ariza, quien dijo ser el poseedor del veh\u00edculo &nbsp;automotor cuyo embargo se hab\u00eda decretado en el decurso del &nbsp;coactivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;lo relat\u00f3, dicho reclamo indemnizatorio se finc\u00f3 en una &nbsp;aparente omisi\u00f3n de la parte ejecutante respecto a los &nbsp;tr\u00e1mites tendientes a la materializaci\u00f3n de la captura &nbsp;y secuestro del rodante (que para ese entonces permanec\u00eda &nbsp;inmovilizado por cuenta de otra actuaci\u00f3n judicial); dilaci\u00f3n &nbsp;que, en criterio del incidentante, redund\u00f3 en una &nbsp;indeterminaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del &nbsp;bien, que le impidi\u00f3 solicitar oportunamente el levantamiento &nbsp;de la medida cautelar que reca\u00eda sobre el mismo, para as\u00ed &nbsp;poder explotarlo econ\u00f3micamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, sin reparar en la negligencia atribuible al propio incidentante &nbsp;(quien adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n &nbsp;del veh\u00edculo en virtud de un &nbsp;contrato de compraventa celebrado cuando el bien ya hab\u00eda sido &nbsp;capturado por cuenta del otro compulsivo) y en la ausencia de culpa &nbsp;de la parte actora (quien se encontraba imposibilitada &nbsp;para procurar la inmovilizaci\u00f3n del rodante, dado que el &nbsp;fallador de conocimiento no hab\u00eda ordenado que el automotor se &nbsp;pusiera a disposici\u00f3n del coactivo), los falladores de &nbsp;conocimiento accedieron a la demanda incidental y, en consecuencia, &nbsp;ordenaron una indemnizaci\u00f3n de m\u00e1s de $100\u00b4000.000, &nbsp;sin que realmente encuentre un fundamento serio en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3 que se deje sin efecto el fustigado fallo &nbsp;y se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez desestimando &nbsp;la demanda incidental. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;Juzgados D\u00e9cimo Civil del Circuito, &nbsp;Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n, Segundo y S\u00e9ptimo &nbsp;Civil Municipal de Bucaramanga &nbsp;enfatizaron que la providencia objeto de censura no proviene de esos &nbsp;Despachos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la magistratura convocada vulner\u00f3 &nbsp;la garant\u00eda invocada en el escrito introductor, al acceder al &nbsp;reclamo indemnizatorio formulado en contra de quien aqu\u00ed &nbsp;acciona. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n al caso concreto \u2013 razonabilidad de la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;mediante &nbsp;la cual el tribunal encartado refrend\u00f3 el \u00e9xito &nbsp;(parcial) del incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios formulado &nbsp;en contra de la aqu\u00ed querellante, no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales invocadas, en raz\u00f3n a que tal providencia &nbsp;obedeci\u00f3 a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos &nbsp;de juicio que obraban en la foliatura, as\u00ed como a una &nbsp;aplicaci\u00f3n seria y fundamentada de las normas que regulan la &nbsp;materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, la magistratura inici\u00f3 precisando que \u00abno &nbsp;existe la m\u00e1s m\u00ednima duda de que el incidentante s\u00ed &nbsp;sufri\u00f3 da\u00f1os como consecuencia del decreto de la medida &nbsp;cautelar de secuestro [que en este caso es independiente de la de &nbsp;embargo], pues al retenerse la buseta con la que prestaba el servicio &nbsp;de transporte p\u00fablico escolar, sobre todo, al prolongarse la &nbsp;pr\u00e1ctica de 16 la diligencia de secuestro, (i) \u00e9sta se &nbsp;deterior\u00f3 (da\u00f1o emergente) y (ii) el incidentante dej\u00f3 &nbsp;de percibir la ganancia que percib\u00eda por su explotaci\u00f3n &nbsp;en el ramo del transporte (lucro cesante)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 &nbsp;se\u00f1alando que, \u00abpara &nbsp;determinar si el demandante actu\u00f3 de manera irregular o, m\u00e1s &nbsp;grave: con dolo o culpa en la petici\u00f3n de las medidas &nbsp;cautelares, debe estudiarse su conducta en el proceso. Veamos: (\u2026) &nbsp;la &nbsp;SECRETAR\u00cdA DE TR\u00c1NSITO Y TRASPORTE DE GIR\u00d3N tom\u00f3 &nbsp;nota de la medida de embargo el 14 de marzo de 2012 y seg\u00fan el &nbsp;CERTIFICADO DE TRADICION la propietaria del veh\u00edculo de placa &nbsp;SRZ150 era la demandada, informaci\u00f3n a partir de la cual era &nbsp;un acto totalmente l\u00edcito continuar con la medida cautelar de &nbsp;secuestro del veh\u00edculo (\u2026). &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;en un comienzo la retenci\u00f3n del veh\u00edculo no obedeci\u00f3 &nbsp;a la medida cautelar decretada en este proceso, si no a la decretada &nbsp;en el proceso que cursaba en el JUZGADO 7\u00b0 CIVIL MUNICIPAL DE &nbsp;BUCARAMANGA (\u2026). &nbsp;Hasta &nbsp;estos actos procesales, ning\u00fan da\u00f1o puede imputarse al &nbsp;actuar de la parte demandante en el proceso, pues todo indicaba que &nbsp;el bus era de propiedad de la demandada, en consecuencia, formaba &nbsp;parte de la prenda de garant\u00eda de la obligaci\u00f3n y era &nbsp;totalmente procedente la medida cautelar &nbsp;(\u2026). &nbsp;En &nbsp;memorial del 10 de septiembre de 2013, el incidentante le solicit\u00f3 &nbsp;al juzgado el secuestro del veh\u00edculo con el fin de oponerse a &nbsp;la diligencia ya que era poseedor de este bien (\u2026). &nbsp;Aport\u00f3 &nbsp;como documentos (i) la licencia de tr\u00e1nsito a nombre de SUSANA &nbsp;FIGUEROA GARC\u00cdA y (ii) el contrato de compraventa del veh\u00edculo &nbsp;de fecha 28 de febrero de 2012 (\u2026). &nbsp;Con &nbsp;fundamento en estos documentos era totalmente razonable que la &nbsp;demandante insistiera en la medida cautelar sobre el veh\u00edculo, &nbsp;porque demostraban dos cosas: (i) que el veh\u00edculo era de &nbsp;propiedad de la demandada y (ii) que el incidentante era un mero &nbsp;tenedor, en la medida en que reconoc\u00eda el dominio de la &nbsp;demandada (\u2026). &nbsp;Entonces, &nbsp;hasta ac\u00e1 no hay culpa que imputarle a la parte demandante, &nbsp;pues los actos que despleg\u00f3 tienen total respaldo legal en el &nbsp;art\u00edculo 599 del CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;narrar las circunstancias acaecidas con posterioridad al a\u00f1o &nbsp;2013, coligi\u00f3 que \u00abla &nbsp;parte demandante s\u00ed incurri\u00f3 en una conducta culposa en &nbsp;su actuar al interior del proceso, consistente en no haber cumplido a &nbsp;tiempo con sus cargas procesales para secuestrar el veh\u00edculo. &nbsp;Negligencia que se agrava por dos razones: (i) porque no diligenci\u00f3 &nbsp;tempestivamente la pr\u00e1ctica del secuestro del veh\u00edculo &nbsp;sabiendo que exist\u00eda un tercero que alegaba posesi\u00f3n. &nbsp;Recu\u00e9rdese que desde el 10 de septiembre de 2013 el &nbsp;incidentante le solicit\u00f3 al juzgado el secuestro del veh\u00edculo &nbsp;con el fin de oponerse a la diligencia ya que era poseedor de este &nbsp;bien. (ii) Y la otra raz\u00f3n es que el juzgado, en un comienzo, &nbsp;afirm\u00f3 que este tercero no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en &nbsp;la causa para impulsar esta medida cautelar, afirmaci\u00f3n que &nbsp;para el tribunal no es correcta, pues al ser un tercero el opositor y &nbsp;al afirmar que era poseedor del veh\u00edculo, s\u00ed ten\u00eda &nbsp;un inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n pues la ley lo legitima para &nbsp;oponerse a la diligencia de secuestro. Frente a esta decisi\u00f3n &nbsp;del juzgado, el \u00fanico que qued\u00f3 legitimado para &nbsp;realizar los actos necesarios para la pr\u00e1ctica de la &nbsp;diligencia de secuestro fue el demandante, quien -se repite- no actu\u00f3 &nbsp;diligentemente. En cambio, la conducta del incidentante fue &nbsp;diligente, pues a trav\u00e9s de su apoderado judicial le solicit\u00f3 &nbsp;varias veces al juzgado que requiriera al demandante para que &nbsp;impulsara la actuaci\u00f3n y, finalmente, se le permiti\u00f3 &nbsp;actuar. Dicho lo anterior, para el tribunal la parte demandante s\u00ed &nbsp;fue negligente en su conducta procesal, pues por su omisi\u00f3n se &nbsp;dilat\u00f3 la pr\u00e1ctica de la diligencia de secuestro por lo &nbsp;menos desde el 9 de abril de 2014, d\u00eda en el que se elabor\u00f3 &nbsp;el oficio con destino al COMANDANTE DE POLIC\u00cdA -ESTACION &nbsp;CUCUTILLA-xiv en el que se le requer\u00eda informaci\u00f3n &nbsp;sobre si el veh\u00edculo estaba retenido en esa dependencia, esto &nbsp;para proceder a la pr\u00e1ctica de la medida. Desde ese d\u00eda &nbsp;el oficio qued\u00f3 a disposici\u00f3n de la parte demandante, &nbsp;sin que se observe la debida diligencia alguna en su gesti\u00f3n. &nbsp;En este orden de actos, los perjuicios que sufri\u00f3 el &nbsp;incidentante desde el 9 de abril de 2014 hasta el d\u00eda de la &nbsp;diligencia de secuestro, en la que se le entreg\u00f3 el veh\u00edculo, &nbsp;son imputables a la parte demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00absi &nbsp;el demandante y la cesionaria del derecho litigioso hubiesen sido &nbsp;diligentes, el veh\u00edculo no hubiese permanecido tanto tiempo &nbsp;estacionado deterior\u00e1ndose y lo hubiese recuperado prontamente &nbsp;el poseedor, quien lo seguir\u00eda explotando en el ramo del &nbsp;transporte de pasajeros. Pero como as\u00ed no obraron, se hacen &nbsp;responsables de dos cosas: del deterioro del veh\u00edculo por el &nbsp;lapso del 9 de abril de 2014 hasta el 24 de mayo de 2017, d\u00eda &nbsp;en que se practic\u00f3 la diligencia de secuestro y el &nbsp;incidentante recobr\u00f3 el veh\u00edculo. Y de la ganancia que &nbsp;el incidentante dej\u00f3 de percibir durante este lapso. Para &nbsp;redondear este argumento, se recuerda que es deber de las partes y &nbsp;sus apoderados, entre otros, de (i) abstenerse de obstaculizar el &nbsp;desarrollo de las audiencias y diligencias y (ii) prestar al juez su &nbsp;colaboraci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de pruebas y diligencias &nbsp;(art\u00edculo 78 del CGP). Estos deberes no los cumplieron los &nbsp;incidentados y por esa raz\u00f3n deben indemnizar los da\u00f1os &nbsp;causados por la mora en la pr\u00e1ctica de la diligencia de &nbsp;secuestro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en materia indemnizatoria, consider\u00f3 que &nbsp;\u00abno &nbsp;acoger\u00e1 plenamente ni el juramento estimatorio, ni el dictamen &nbsp;pericial, en raz\u00f3n a que contienen perjuicios que no se &nbsp;derivan directamente de la conducta culposa que se le enrostra a la &nbsp;parte incidentada, y algunos ni siquiera tienen relaci\u00f3n con &nbsp;\u00e9sta (\u2026); En relaci\u00f3n con el da\u00f1o moral &nbsp;reclamado, bien hizo la se\u00f1ora juez de primera instancia en no &nbsp;reconocerlo pues no est\u00e1 demostrado (\u2026); Est\u00e1 &nbsp;bien que la se\u00f1ora juez se haya basado en el contrato para &nbsp;determinar el lucro cesante, pero no que haya omitido su proyecci\u00f3n &nbsp;hasta el momento en que el veh\u00edculo, sin reparaci\u00f3n &nbsp;alguno, pod\u00eda prestar el servicio p\u00fablico de transporte &nbsp;escolar (\u2026); En relaci\u00f3n con el da\u00f1o emergente &nbsp;est\u00e1 claramente determinado por el valor de los da\u00f1os &nbsp;del veh\u00edculo por haberse inmovilizado tanto tiempo, sin que el &nbsp;incidentante pudiese hacerle mantenimiento (\u2026). El asunto &nbsp;problem\u00e1tico es determinar el monto que le corresponde &nbsp;indemnizar a la parte incidentada que -como tantas veces se ha dicho- &nbsp;debe responder por los deterioros causados desde el 9 de abril de &nbsp;2014 hasta la fecha de diligencia de secuestro 24 de mayo de 2017 &nbsp;(\u2026). Con fundamento en el criterio de equidad que rige la &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios, el tribunal considera que por &nbsp;este concepto la parte incidentada debe asumir un porcentaje &nbsp;proporcional al tiempo en que dej\u00f3 de cumplir sus cargas &nbsp;procesales para lograr la pr\u00e1ctica de la diligencia de &nbsp;secuestro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por el contrario, &nbsp;la providencia criticada se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que &nbsp;no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta &nbsp;improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, &nbsp;m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda &nbsp;para imponer al fallador ordinario una particular interpretaci\u00f3n &nbsp;del contexto jur\u00eddico escrutado o un enfoque de la normativa &nbsp;aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en &nbsp;ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario &nbsp;que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores &nbsp;superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en &nbsp;STC4705-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura &nbsp;fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio &nbsp;al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2702-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC2702-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-00685-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Luz Johanna Su\u00e1rez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-61988","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61988","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61988"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61988\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61988"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61988"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61988"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}