{"id":61990,"date":"2024-05-20T20:59:30","date_gmt":"2024-05-20T20:59:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2707-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:30","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:30","slug":"stc2707-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2707-2022\/","title":{"rendered":"STC2707 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC2707-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2707-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-30-000-2022-00375-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de nueve de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Iv\u00e1n &nbsp;Javier Serrano Merch\u00e1n contra &nbsp;el &nbsp;Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura \u2013 Unidad de Administraci\u00f3n de &nbsp;Carrera Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, debido &nbsp;proceso y \u00abacceder, &nbsp;mantenerse o ascender en el sistema de carrera de la Rama Judicial\u00bb, &nbsp;supuestamente vulnerados por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura expidi\u00f3 el Acuerdo n.\u00b0 PSAA13-9939 del 25 de &nbsp;junio de 2013 (\u00abConvocatoria &nbsp;22\u00bb), &nbsp;por medio del cual inici\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n y &nbsp;cit\u00f3 al concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de &nbsp;cargos de funcionarios de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, en &nbsp;el 2018 se expidi\u00f3 el registro nacional de elegibles, el cual &nbsp;adquiri\u00f3 firmeza para el cargo de magistrado de Sala Civil de &nbsp;Tribunal Superior el 23 de marzo de ese a\u00f1o, con vigencia &nbsp;hasta la misma data del 2022, del cual hace parte. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, &nbsp;relat\u00f3 que se han suscitado m\u00faltiples irregularidades &nbsp;en la provisi\u00f3n de dichos cargos \u2013en especial, de uno de &nbsp;la hom\u00f3loga Civil Especializada en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras del Tribunal Superior de Antioquia\u2013, lo cual incluye la &nbsp;interposici\u00f3n de varias tutelas y dem\u00e1s requerimientos. &nbsp;Adem\u00e1s, el siguiente concurso de m\u00e9ritos (\u00abConvocatoria &nbsp;27\u00bb), &nbsp;a la fecha est\u00e1 pendiente de definici\u00f3n, pues \u00abhan &nbsp;transcurrido 3 a\u00f1os y 6 meses, sin que este tr\u00e1mite &nbsp;inicie formalmente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, recalc\u00f3 &nbsp;que, ante la inminente p\u00e9rdida de vigor de la mencionada &nbsp;lista, se estar\u00eda causando un perjuicio irremediable, en tanto &nbsp;que, actualmente, \u00abno &nbsp;existe un mecanismo judicial ordinario previamente establecido\u00bb &nbsp;para solicitar ante la Unidad de Carrera Judicial la pr\u00f3rroga &nbsp;del mencionado registro. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En tal virtud, &nbsp;pidi\u00f3, en compendio, \u00abORDENAR &nbsp;como MECANISMO TRANSITORIO que se disponga la pr\u00f3rroga de la &nbsp;lista de miembros del Registro Nacional de Elegibles para el cargo de &nbsp;Magistrado de Sala Civil de Tribunal Superior por el t\u00e9rmino &nbsp;de un a\u00f1o contado desde el actual vencimiento, derivado de la &nbsp;omisi\u00f3n por parte de la Unidad Administrativa de Carrera &nbsp;Judicial, en cuanto tuvo por m\u00e1s de un a\u00f1o una vacante &nbsp;sin publicar para oferta\u00bb &nbsp;y \u00abORDENAR &nbsp;como MECANISMO TRANSITORIO, y de forma subsidiaria, que se disponga &nbsp;la pr\u00f3rroga de la lista de miembros del Registro Nacional de &nbsp;Elegibles para el cargo de Magistrado de Sala Civil de Tribunal &nbsp;Superior, por el t\u00e9rmino de SEIS MESES, que fue el t\u00e9rmino &nbsp;por el cual oper\u00f3 la suspensi\u00f3n de actividades &nbsp;administrativas, o hasta tanto la Corte Suprema de Justicia designe a &nbsp;la persona que ocupar\u00e1 la vacante que dejar\u00e1 el retiro &nbsp;del Dr. \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Directora de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera &nbsp;Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifest\u00f3 que &nbsp;\u00abla &nbsp;Corporaci\u00f3n, mediante Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de &nbsp;2013, convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n &nbsp;de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial y culminadas las &nbsp;diferentes etapas del proceso mediante Resoluci\u00f3n PCSJSR18-1, &nbsp;adicionada por las Resoluciones PCSJSR18-2 y PCSJSR18-3 de 2018, &nbsp;conform\u00f3 el Registro Nacional de Elegibles que para el cargo &nbsp;de magistrado de Tribunal Superior \u2013 Sala Civil se encuentra &nbsp;vigente desde el 20 de marzo de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;agreg\u00f3 que el libelista \u00abse &nbsp;inscribi\u00f3, concurs\u00f3 y aprob\u00f3 el proceso de &nbsp;selecci\u00f3n para el cargo de magistrado de Tribunal Superior \u2013 &nbsp;Sala Civil y entr\u00f3 a formar parte del Registro Nacional de &nbsp;Elegibles en el puesto 7 con 661,21 puntos\u00bb &nbsp;y, contrario a lo afirmado por aquel, \u00abel &nbsp;cargo de magistrado de Tribunal Superior \u2013 Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras de Antioquia, que se &nbsp;encontraba vacante desde su creaci\u00f3n y que fue ofertada en el &nbsp;mes de junio de 2019, no fue publicada en el mes de abril de 2018, en &nbsp;tanto ten\u00eda pendiente por resolver una solicitud de traslado &nbsp;radicada 7 de Julio de 2017 (antes de la vigencia del actual &nbsp;registro) por el doctor John Jairo Ort\u00edz Alzate, magistrado de &nbsp;la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, que &nbsp;inicialmente fue negada por la Corte Suprema de Justicia pese al &nbsp;concepto previo favorable emitido por esta Unidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a ello, &nbsp;adujo que \u00abfrente &nbsp;a la expectativa que le genera la eventual designaci\u00f3n de &nbsp;alguno de los magistrados de Sala Civil de los Tribunales Superiores &nbsp;en la vacante dejada por el doctor \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda &nbsp;en la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia o &nbsp;la suspensi\u00f3n de la Convocatoria 27 para conformaci\u00f3n &nbsp;de los registros de elegibles para los cargos de funcionarios de la &nbsp;Rama Judicial, no son razones v\u00e1lidas que permitan a la &nbsp;Corporaci\u00f3n desconocer normas de orden constitucional, legal y &nbsp;reglamentario que rigen los procesos de selecci\u00f3n, dentro de &nbsp;las cuales se encuentra la vigencia de la inscripci\u00f3n &nbsp;individual en el registro de elegibles que es de 4 a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;expuso que \u00abafirma &nbsp;el accionante que debido a la mora en la publicaci\u00f3n de &nbsp;vacantes se ve afectada su posibilidad de acceder a la carrera &nbsp;judicial y que el vencimiento del registro constituye para [\u00e9]l &nbsp;un perjuicio irremediable, no obstante las supuestas irregularidades &nbsp;que como se indic\u00f3 en el literal anterior no se presentaron, &nbsp;deben ventilarse frente al juez natural del asunto, pues la acci\u00f3n &nbsp;constitucional no puede ser utilizada como mecanismo paralelo de &nbsp;protecci\u00f3n cuando la legislaci\u00f3n tiene establecidas las &nbsp;v\u00edas adecuadas para salvaguardar sus derechos, acci\u00f3n &nbsp;que adem\u00e1s le permite solicitar, como medida provisional, la &nbsp;suspensi\u00f3n de los efectos, habida cuenta que fue \u00e9ste &nbsp;el mecanismo establecido por el constituyente (art\u00edculo 236 &nbsp;Superior) y el legislador para debatir judicialmente asuntos como el &nbsp;que aqu\u00ed se propone, mediante el ejercicio del correspondiente &nbsp;medio de control judicial previsto en el CPACA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El libelista &nbsp;nuevamente alleg\u00f3 informe, en el que indic\u00f3 que \u00abla &nbsp;H. Corte Constitucional expidi\u00f3 la Nota de Prensa No. 06 Caso &nbsp;Convocatoria No. 27, mediante la cual se adelanta el concurso de &nbsp;m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de funcionarios de &nbsp;la Rama Judicial, en el sentido de informar que la Corte &nbsp;Constitucional neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que presentaron &nbsp;algunas de las personas que participaron en el concurso de m\u00e9ritos &nbsp;para la provisi\u00f3n de cargos de funcionarios de la Rama &nbsp;Judicial contra la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura. (\u2026) Como consecuencia de la &nbsp;decisi\u00f3n, se mantiene en pie la Resoluci\u00f3n CJR20-0202, &nbsp;que dispuso la correcci\u00f3n de las irregularidades ocurridas &nbsp;(\u2026), por lo que dicha actuaci\u00f3n administrativa &nbsp;proseguir\u00e1 su curso a partir de la citaci\u00f3n a la prueba &nbsp;de conocimientos y aptitudes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Flor Margoth &nbsp;Gonz\u00e1lez Fl\u00f3rez, en su calidad de integrante de la &nbsp;prenombrada lista de elegibles, se\u00f1al\u00f3 que \u00abcoadyuvando &nbsp;el pedimento de IV\u00c1N JAVIER, es palmario que por cuenta de la &nbsp;UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL dentro del plazo en que se &nbsp;suspendieron los t\u00e9rminos administrativos tampoco hubo &nbsp;actuaci\u00f3n alguna encaminada a garantizar el cumplimiento del &nbsp;art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, esto es, a buscar que &nbsp;los empleos p\u00fablicos se cubrieran con personal en carrera y &nbsp;vinculado por el sistema del m\u00e9rito, existiendo una Lista de &nbsp;Elegibles vigente para el cargo de Magistrado de Tribunal \u2013 &nbsp;Sala Civil de la Convocatoria No. 22 y por lo que, en consecuencia, &nbsp;debe procurarse la pr\u00f3rroga de la vigencia de la aludida lista &nbsp;hasta que se cubra el per\u00edodo en que no se actu\u00f3 &nbsp;administrativamente en procura del m\u00e9rito constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;recalc\u00f3 que \u00abtampoco &nbsp;se tiene mucha certeza para este momento de la suerte que habr\u00e1 &nbsp;de tener la Convocatoria No. 27, pues pese a la reciente decisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional de avalar el hecho de haber retrotra\u00eddo &nbsp;la pr\u00e1ctica de la prueba de conocimientos por los errores en &nbsp;la calificaci\u00f3n de la misma, est\u00e1 claro que en esta &nbsp;vigencia todas las listas para el acceso a la Rama Judicial como &nbsp;funcionarios (jueces y magistrados) perder\u00e1n vigencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera &nbsp;Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas reclamadas por el accionante, por no decretar, a la &nbsp;fecha, la pr\u00f3rroga de la vigencia del registro nacional de &nbsp;elegibles conformado en virtud del concurso de m\u00e9ritos de &nbsp;funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo &nbsp;n.\u00b0 PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, &nbsp;en el cual particip\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente &nbsp;se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza &nbsp;excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o &nbsp;desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o &nbsp;administrativas. De ah\u00ed que, mientras subsistan medios &nbsp;regulares de defensa, o los mismos est\u00e9n siguiendo el cauce &nbsp;previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio &nbsp;constitucional previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica &nbsp;(a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un &nbsp;perjuicio irremediable). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, la Sala ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;esta acci\u00f3n p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto &nbsp;o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados &nbsp;por el legislador, para debatir t\u00f3picos no controvertibles en &nbsp;sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no &nbsp;est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino &nbsp;\u00fanica y exclusivamente para el evento en que la persona que se &nbsp;sienta afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior &nbsp;con ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese &nbsp;carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en &nbsp;STC4972-2019, &nbsp;24 abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esta &nbsp;perspectiva, la acci\u00f3n de tutela no es, por v\u00eda &nbsp;general, el escenario id\u00f3neo para controvertir actuaciones &nbsp;administrativas, puesto que para ello el legislador previ\u00f3 &nbsp;diversas acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso &nbsp;administrativo, salvo aquellos eventos en los que el auxilio &nbsp;constitucional tenga cabida como mecanismo transitorio, lo cual &nbsp;impone verificar, con suficiencia, que los medios ordinarios de &nbsp;defensa no resultan eficaces. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisadas las &nbsp;diligencias, esta Sala precisa que habr\u00e1 de declararse la &nbsp;inviabilidad del resguardo, comoquiera que, verificados los medios de &nbsp;convicci\u00f3n obrantes en el expediente, se colige la &nbsp;pretermisi\u00f3n del criterio de subsidiariedad que viene de &nbsp;comentarse, en tanto que el inconforme decidi\u00f3 acudir &nbsp;directamente al amparo constitucional para plantear sus puntuales &nbsp;requerimientos, sin antes haberlo hecho ante la autoridad denunciada, &nbsp;como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, n\u00f3tese &nbsp;que la pretensi\u00f3n principal de este resguardo consiste en que &nbsp;se conmine a la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial a &nbsp;prorrogar la vigencia del registro de elegibles conformado en virtud &nbsp;del concurso de m\u00e9ritos citado con ocasi\u00f3n del Acuerdo &nbsp;n.\u00b0 PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 \u00abConvocatoria &nbsp;22\u00bb, &nbsp;porque, ante su inminente vencimiento, perder\u00eda la posibilidad &nbsp;de acceder a la magistratura en carrera judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el &nbsp;libelista no acredit\u00f3 haber formulado esa puntual solicitud &nbsp;ante la entidad accionada \u2013porque en su criterio no existe un &nbsp;\u00abmecanismo\u00bb &nbsp;con ese prop\u00f3sito\u2013; aspecto que no es de recibo para &nbsp;otorgar el amparo en la forma pretendida, porque deviene di\u00e1fano &nbsp;para esta Sala que, de acuerdo con el art\u00edculo 23 de la &nbsp;Constituci\u00f3n, y dem\u00e1s normas concordantes, \u00ab[t]oda &nbsp;persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las &nbsp;autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a &nbsp;obtener pronta resoluci\u00f3n\u00bb, &nbsp;esto, con independencia de su sentido, herramienta que no agot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Ahora bien, &nbsp;sobre las eventuales inconformidades del censor en relaci\u00f3n &nbsp;con las resoluciones que se han dictado en el marco del mencionado &nbsp;concurso de m\u00e9ritos, tambi\u00e9n se incumple el criterio &nbsp;que se desarroll\u00f3 en precedencia, comoquiera que, el control &nbsp;de dichos actos administrativos corresponde, &nbsp;al menos prima &nbsp;facie, &nbsp;a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. En ese sentido, &nbsp;esta Corte ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;Recu\u00e9rdese &nbsp;que en situaciones como la acaecida, orientada al an\u00e1lisis de &nbsp;legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad &nbsp;\u2018corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso &nbsp;administrativa, para &nbsp;lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene &nbsp;a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de nulidad y &nbsp;restablecimiento del derecho, &nbsp;que le permite obtener no s\u00f3lo la anulaci\u00f3n del acto &nbsp;que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o &nbsp;en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviaci\u00f3n de &nbsp;las atribuciones propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los &nbsp;profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la &nbsp;improcedencia de la presente acci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 10 de mayo de 2000, Rad. 1030, 6 nov. 2009, Rad. 00335-01, &nbsp;reiterada en STC3135, 8 mar. 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, el tutelante cuenta con otros medios de defensa ante la &nbsp;enunciada jurisdicci\u00f3n para debatir lo atinente a la legalidad &nbsp;de las resoluciones mencionadas, siempre y cuando cumpla con los &nbsp;requisitos de la v\u00eda pertinente \u2013v. &nbsp;gr., &nbsp;t\u00e9rmino de caducidad\u2013; lo que adem\u00e1s resulta &nbsp;eficaz, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de &nbsp;acuerdo con la previsi\u00f3n del precepto 229 Ley 1437 de 2011 &nbsp;(C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso &nbsp;Administrativo), herramienta que el precedente de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha reconocido como: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;suficiente &nbsp;para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administraci\u00f3n, &nbsp;mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de &nbsp;conceder el amparo solicitado &nbsp;(\u2026) la &nbsp;alegaci\u00f3n de la inconforme respecto a que \u00fanicamente &nbsp;cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera &nbsp;urgente e id\u00f3nea, queda desvirtuado, pues, se itera, all\u00ed &nbsp;es procedente la adopci\u00f3n de medidas cautelares e inmediatas &nbsp;con miras a la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC4654-2016, 15 abr., rad. 2016-00013-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la existencia de otros mecanismos para plantear las supuestas &nbsp;irregularidades expuestas en esta sede, impide a esta excepcional &nbsp;jurisdicci\u00f3n adentrarse en el estudio de las cuestiones &nbsp;aducidas en el libelo inicial; situaci\u00f3n que refuerza &nbsp;la inviabilidad de la acci\u00f3n de tutela, en virtud de su &nbsp;car\u00e1cter residual y &nbsp;subsidiario, &nbsp;en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6, numeral 1, del Decreto &nbsp;2591 de 1991, ya que es deber del interesado agotar los remedios &nbsp;dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico antes de ejercerla. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Por \u00faltimo, &nbsp;sobre la posibilidad de conceder el auxilio de forma transitoria para &nbsp;evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, esta Sala &nbsp;no encuentra que se hubieren configurado las m\u00ednimas &nbsp;exigencias que lo hagan posible, pues, para tal evento, se requiere &nbsp;que el da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), lo que no se acredita en el sub &nbsp;ex\u00e1mine. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, se &nbsp;desestimar\u00e1 la acci\u00f3n constitucional formulada por Iv\u00e1n &nbsp;Javier Serrano Merch\u00e1n, dada la desatenci\u00f3n de su &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2707-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2707-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-30-000-2022-00375-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de nueve de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Iv\u00e1n &nbsp;Javier Serrano [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-61990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}